Fallos Jurisdiccionales

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"QUEUPAN, TEODORA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/COBRO DE PESOS- S/ MENOR CUANTÍA (JP)"

Valcheta 11 de marzo de 2026.-

 

VISTO: el presente expediente caratulado:""QUEUPAN, TEODORA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/COBRO DE PESOS- S/ MENOR CUANTÍA (JP)"" Expte. N°: VA-00030-JP-2025 y,

CONSIDERANDO:

I.- Que se presentó la Sra. Q.T.D.N.2., por derecho propio y con el patrocinio de la Dra. Fiorella Belén Maglione, abogada, Matrícula Nro. 5208, inscripto al F° 5208 T° IX del C.A.P.C.V. con domicilio electrónico abgmaglionefiorella@gmail.com, constituyendo a todos los efectos procesales domicilio en calle Pasaje Lucero casa 17 B° 25 Viviendas de esta localidad, y promovió demanda de menor cuantía contra Banco Patagonia S.A. (CUIT 30-50000661- 3), sucursal N° 252 con domicilio en calle San Martín 648 de la ciudad de San Antonio Oeste,

II.- Que impuesto el trámite de ley, se presentaron la parte actora T.Q.D.2., junto a su abogada y la parte demandada Banco Patagonia S.A. (CUIT 30-50000661- 3), con el patrocinio de la Dra. Fernanda Rodrigo, abogada (Tº IX Fº 1747) con domicilio real en Avda. de Mayo 701, Piso 24, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires domicilio electrónico frodrigo@estudiochironirodrigo.com.ar y el Dr. Fernando Chironi., quienes manifestaron que han llegado a un acuerdo que pone fin al litigio y solicitaron su homologación.

III.- Que el acuerdo referido, en su parte pertinente dice textualmente: "…La demandada, Banco Patagonia S.A., abonará a la actora, T.Q., la suma total de Pesos seiscientos mil ($ 600.000). El pago se efectuará a los diez (10) días de homologado el acuerdo mediante depósito en la cuenta de la actora CBU 0340252008719452461012 del...

SENTENCIA: 1 - 11/03/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VALCHETA

C.L.E. C/ V.A.M. S/ ALIMENTOS

 

Cipolletti, 11 de marzo de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "C.L.E. C/ V.A.M. S/ ALIMENTOS", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 19/11/2025 se presenta la apoderada de la Sra. C., interponiendo demanda de alimentos en favor del hijo de su representada, el joven L.M.V.C. (18 años de edad), demanda que dirige contra el Sr. V..-
Refiere que L. cursa 5° año en el C.d.E.T.N.2. de la ciudad de Cipolletti y asiste al C.L.A. de esta ciudad. Agrega que la escuela a la que asiste L. implica que tenga una carga horaria importante ya que durante el contra turno debe asistir a talleres, a lo que se suma el pedido de materiales por ejemplo barras de hierro, discos para las moladoras de corte y para pulir,  computadora, celular, y acceso a internet.-
Continua relatando que L. juega al fútbol en el club de fútbol L.A., indicando que la cuota mensual del club cuesta $35.000, con más la ropa deportiva de la institución la cual tiene un costo superior a los $250.000 (buzos, camperas, medias, camisetas), necesitando además el joven, botines y zapatillas deportivas. A su vez, refiere que dicho club realiza viajes, ya que participan en dos torneos, por lo que se debe abonar el costo del traslado y las viandas, lo que asciende a la suma aproximado de $100.000 por cada encuentro.-
Asimismo, señala que la progenitora abona el viaje de egresados del alimentado en cuotas de una suma superior a $100.000, teniendo el mismo un valor total superior a $1.000.000.-
Sostiene que es la actora quien debe trasladar diariamente a su hijo a la escuela y por ello L. almuerza varios días de la semana en casa de su bisabuela materna, domicilio que se encuentra más cercano al CET N° 2., debiendo la actora brindarle los alimentos correspondientes.-
Por otro lado, expresa que si bien el alimentante tiene contacto con L., quien se ocupa de manera principal de su cuidado, traslados, educación y demás actividades es su representada, ya que el demandado solo tiene contacto con su hijo una vez por semana, cuando comparten una cena, agrega que ni siquiera se queda en ca...

SENTENCIA: 139 - 11/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

LEDESMA MARÍA VANESA C/ PÉREZ ALAN S/ DCIA. LEY N° 26.485

Autos: "L.M.V.C.P.A. S/ DCIA. LEY N° 26.485"
Expte. Nº: LB-00019-JP-2026

 

LUÍS BELTRÁN, R.N., 11 de marzo de 2026

VISTO:

El expediente elevado a este Juzgado de Paz caratulado L.M.V.C.P.A. S/ DCIA. LEY N° 26.485.
Formulada la denuncia por la Sra. L.M.V. el día 31 de Enero de 2026 en la Comisaría de la Familia de Luís Beltrán;
 

Y CONSIDERANDO:

Que la denunciante manifiesta que el día 31 de enero de 2026 el Sr. A.P. ingresó a su casa de manera violenta, rompiendo la puerta, insultándola, incluso profiriendo amenazas "...todo es culpa tuya puta de mierda, todo por tu culpa, la vas a pagar...". En audiencia de ampliación del día 10/03/26 la Sra. L.M.V. expresa que conoce desde hace tiempo al Sr. P.A., quien vive cerca de su casa, pero que desde que se separó de su ex pareja el Sr. B.D., comenzó a molestarla  y agredirla en distintos lugares. 

Que la testigo brindada, la Sra. B.R.S., en su declaración manifiesta que ese día ella escucha mucho ruido y gritos de una mujer, "...cuando salgo al exterior veo a dos sujetos en el patio del terreno donde vive V.M.L., que una de estas personas me dice vos no te metas, en principio no logro identificarlo pero luego puedo observar que era el Sr. A.P. que profería insultos hacia la Sra. L.M.V. quien estaba adentro de la casilla. En un momento este arrojó una piedra que dio contra las chapas de la casa." 

Que además de la denuncia en el marco de la Ley 26485, la Sra. L.M.V. realizó denuncia penal.

Que en la causa remitida a este Juzgado de Paz se aplican de manera directa las disposiciones de la Ley Nacional N°26.485, las que son de orden público, y por ende, son de aplicación obligatoria. Que la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y radicar la violencia contra la mujer "Convención Belém Do Pará" en su Art. 7 nos impone como obligación a quienes estamos al frente de una institución el deber de condenar toda forma de violencia contra la mujer. Por su parte, una vez radicada una denuncia, se nos exige que debemos garantizar a la víctima medidas de protección. Con la claridad que este texto internacional ilumina a nuest...

SENTENCIA: 6 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LUIS BELTRAN

K.M.C. C/ P.M.E. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES

Viedma, 11  de marzo de 2026.-
 
Y VISTOS:
Los presentes obrados caratulados: K.M.C. C/ P.M.E. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES, Expte. Nº VI-01549-F-2025, traídos a despacho a los fines de dictar sentencia;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 24/09/2025 se presentó el Sr. M.C.K. (DNI 1.), por derecho propio e inició el presente trámite contra la Sra.  M.E.P. (DNI 2.) a efectos de solicitar se proceda a la liquidación y partición de la comunidad ganancial en los términos de los arts. 463, 465, 488, 496 y conc. del CCyC.-
En el desarrollo de su presentación manifestó que al momento del inicio de la acción de divorcio las partes no avanzaron en el tratamiento del régimen patrimonial toda vez que había posturas encontradas respecto a la liquidación y partición de la sociedad conyugal. Sostuvo que la oposición de la accionada a avanzar sobre tal tema se mantuvo en el tiempo al punto que si bien se presentó a la mediación que le solicitara, la misma se cerró sin acuerdo, no obstante a las distintas opciones que fueron expuestas para avanzar y no tener que recurrir a la instancia judicial.-
Asimismo, el actor señaló que el único bien de carácter ganancial que integra la comunidad ganancial es un inmueble identificado catastralmente como 1., sito en calle E.U.4. de Viedma, el cual fue adquirido en fecha 15/10/2001 mediante escritura pública N° 8. pasada por ante el Notario R.A.S.. Según el relato del actor, dicho inmueble constituyó el hogar hasta la separación de hecho del matrimonio y posterior divorcio. Fue adquirido al IPPV mediante una hipoteca a su favor, la cual se encuentra cancelada por pago total del precio de venta, conforme surge de la documental acompañada.-
Realizó una propuesta a fines que se haga efectiva la liquidación y partición de la comunidad conyugal, presentó documental, ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó.-

SENTENCIA: 5 - 11/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

A.L.E. EN REP. DE SU HIJA V. C/P.S. S/SITUACIÓN

ALLEN, 11 de marzo de 2026



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados A.L.E. EN REP. DE SU HIJA V. C/P.S. S/SITUACIÓN (Expte. Nº AL-00152-JP-2026), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por A.L.E. en representación de  V.I.A.-.D.4.a.c.d.e.C.P.A.-.B.P.N.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado P.S., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: ...Me h.p.c.e.f.d.d.a.y.d.q.d.2.q.m.e.h.c.d.m.h.S.(.M.(.y.l.a.m.y.q.m.s.q.e.v.f.V.G.f.e.p.. P.l.q.l.q.m.h.g.p.d.d.t.q.e.s.p.c.d.m.t.d.h.l.f.d.l.a.y.V.t.e.e.c.r.a.h.2.d.d.v.a.m.c.. E.e.d.d.a.a.H.1.c.e.c.d.c.t.t.d.m.r.a.m.d.y.a.i.s.e.m.t.h.y.s.q.e.e.i.d.l.v.h.o.a.c.p.l.q.m.h.m.m.q.v.d.a.s.a.q.a.d.h.l.h.m.e.c.S.d.d.l.h.d.m.h.V.h.c.o.c.a.d.e.q.d.q.s.p. lo q.l.c.q.h.e.m.c.y.q.e.a.d.p.e.e.m.y.d.t.l.r.q.t.m.h.c.S.s.a.q.S.m.m.q.e.u.h.l.y.l.s.d.a.V.m.q.d.d.e.m.p.l.q.l.m.a.a.d.q.s.r.d.m.v.p.e.n.t.r.d.m.h.. S.a.q.e.l.a.l.p.p.n.l.l.n.m.p.c.c.e.p.p.A.r.d.t.e.m.e.q.S.e.u.p.q.c.y.v.d.y.q.e.u.o.l.m.a.m.h.q.c.e.q.c.e.s.i.a.d.c.e., y.q.i.h.l.p.v.d.h.q.p.l.s.t.e.s.m.t.m.d.y.p.p.l.q.o.d.h.c.m.f.y.m.h.C.A.A.D.3.s.q.e.a.c.d.m.h.l.d.q.y.e.t.E.t..

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por A.L.E. en representación de  V.I.A., denunciando  a S.P., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular...

SENTENCIA: 103 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

GARNICA, DANIEL MANUEL C/ ALBA MIRTA SELVA Y LORENTE LEONARDO ARIEL S/ ORDINARIO

General Roca, 9 de marzo de 2026
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "GARNICA, DANIEL MANUEL C/ ALBA MIRTA SELVA Y LORENTE LEONARDO ARIEL S/ ORDINARIO" (EXPEDIENTE N° RO-00764-L-2024)
CONSIDERANDO: El desistimiento de la acción formulado por la parte actora en audiencia de fecha 20/02/2026, la ratificación personal efectuada por el Sr. Garnica en dicho acto y la conformidad de los co-demandados con ello -cfr. presentación de fecha 25/02/2026-, corresponde HOMOLOGAR el mismo con fuerza de sentencia.
Costas por su orden, tal lo pactado por las partes.
Regúlense los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora, DR. VONA DANIEL OSVALDO por las labores realizadas durante las etapas efectivamente cumplidas en la suma de $1.056.244.- (mínimo legal 10 JUS -Valor del JUS = $75.446 - + 40%); y a los Dres. MAMBERTI SANTIAGO MARTÍN Y PUIATTI ANDRÉS, en forma conjunta, por las labores cumplidas por la demandada durante las etapas efectivamente cumplidas, en la suma de $754.460.- (mínimo legal 10 JUS -Valor del JUS = $75.446); todo conforme arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 21, 38 y 40 de la Ley N° 2212 y Acordada N° 9/84 STJ.cx df
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, calidad y extensión de los mismos y etapas cumplidas.
Por OTIL, practíquese planilla de liquidación de impuestos y/o contribuciones la que deberá ser abonada por la condenada en costas mediante boleta de depósito bancario en el término de Quince días (15 días) de quedar firme la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716.
Ordénese al Banco Patagonia S.A que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de...

SENTENCIA: 44 - 11/03/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

P.F.L. C/ O.A.C. S/ MEDIDA CAUTELAR (F) (RESERVADO - NO SALE A LETRA)

///Carlos de Bariloche, 11 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados P.F.L. C/ O.A.C. S/ MEDIDA CAUTELAR (F) (RESERVADO - NO SALE A LETRA).-BA-21477-F-0000.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que se presenta la Sra. O.A.C., con el patrocinio letrado de la Dra. A.A., solicitando se deje sin efecto la medida de prohibición de innovar respecto de la residencia - San Carlos de Bariloche - de la niña A.M.P.O., hasta tanto exista orden judicial en contrario, dictada en autos en fecha 2.06.17 y aclarada el día 14.06.17 en cuanto que la medida implica que la niña no pueda salir de esta jurisdicción.-
En fecha 23.02.2026, del pedido de levantamiento de la medida cautelar, se ordena correr traslado a la contraria por término de ley y se da intervención al Ministerio Pupilar.-
El Sr. P.F.L. con el patrocinio letrado de la Dra. A.R.M. contesta prestando conformidad al levantamiento de la medida cautelar solicitada. Asimismo, hace saber que con la contraparte han logrado arribar a acuerdos superadores, manteniendo un trato cordial y en buenos términos.-
La Defensora de Menores e Incapaces dictamina que no tiene objeciones que formular al levantamiento de la medida peticionada, ello atento la conformidad del progenitor, el carácter complementario de su actuación y en cumplimiento del derecho de su representada establecido expresamente en el artículo 31 de la Convención el cual reconoce “el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes”.-
En mérito a lo expuesto;
RESUELVO:
1) Déjese sin efecto la resolución de fecha 2.06.17 en su punto 1) y su aclaratoria de fecha 14.06.17, por cuanto dispone la prohibición de innovar respecto del actual lugar de residencia - San Carlos de Bariloche - de la niña A.M.P.O., hasta tanto exista orden judicial en contrario y que la medida dictada implica que la niña no pueda salir de esta jurisdicción. A tal fin, líbrese oficio a la Policía de Río Negro, Gendarmería Nacional, Dirección Nacional de Migraciones y Policía de Seguridad Aeroportuaria.-
2) Regúlense los honorarios profesionales de la Dra. A.A., en la suma de 3 JUS. Y los de la Dra. A.R.M. en la misma suma. Se deja constancia que se ha tomado el valor del jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, y 9 de la L.A.-
Atento lo dispuesto por la Acordada 55/2001, Resolución 529/2005 ambos del STJ y Resolución 101/06 de la Procuración General de la Provincia de Río Negro, hágase saber que la totalidad de los honorarios correspondientes a los Defensores de Pobres y Ausentes deberán ser depositados en la Cuenta Corriente Oficial Nro. 250-900002139 CBU 0...

SENTENCIA: 82 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

F.M.A.J.S.P.S.C.

F., M. A. J. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
PUMA: VR-07620-F-0000 
SEON: VRF-1790-JF-08
 
- Proveyendo presentación remitida vía PUMA por el Defensor Oficial, Dr. Cristian Klimbovsky, con cargo web 01/12/2025 08:15 hs.-
Téngase presente la conformidad prestada con la rendición de cuentas presentada.-
- Proveyendo presentación remitida vía PUMA por el Defensor Oficial, Dr. Cristian Klimbovsky, con cargo web el 06/02/2026 14:27 hs.-
Téngase presente y agréguese oficio al ANDIS en carácter de recepcionado.-
Atento el estado de autos, el dictamen efectuado por Defensoría de Menores e Incapaces y la Defensa Técnica de la beneficiaria, corresponde expedirme en relación a la presentación efectuada por la figura de apoyo en fecha 13/08/2025, y he de adelantar que procederé a su aprobación.-
Para así fallar, considero que el único bien denunciado de la beneficiaria del proceso, se encuentra constituido por un beneficio previsional que al mes de Agosto del 2025 ascendía a la suma de $ 368.778,68. Cabe valorar que el Art. 130 CCyC, así como todo el articulado a él relacionado, tiene como finalidad la protección de la persona y de sus bienes, y en tal sentido considero que el monto que conforma el único bien denunciado de la beneficiaria, no alcanza para solventar las necesidades más básicas de cualquier persona, pues basta aplicar un criterio razonable y ajustado a la realidad económica del país para arribar a tal conclusión. Por lo tanto valorando los comprobante de gastos acompañados, he de decir que en cuanto a la administración del dinero de la beneficiaria por parte de su figura de apoyo, por el periodo rendido, los intereses de la Sra. M.A.J.F. se encuentran salvaguardados. 
Sin perjuicio de ello, es dable recordar que en autos se celebró audiencia el día 13/08/2025, por conflictos que se suscitaban entre la progenitora de la beneficiaria y la figura de apoyo. Que en dicha instancia se manifiesta que la beneficiaria realizaba un uso incorrecto de sus ingresos, y su hermana quien actúa como apoyo, se veía impedida de ayudar con la administración del dinero debido a la desconfianza que planteaba la Sra. B.- progenitora. Que alcanzado un acuerdo entre los intervinientes, y diseñado estrategias para llevar adelante la Sra. I.F. su gestión, las cuales aún están en etapa de implementación, en conformidad con lo dictaminado por el Sr. Defensor de M...

SENTENCIA: 100 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

L.A.E. POR SI Y EN REP. DE G.L.U.F. Y G.L.Z. C/ G.N. Y S.Y.B.B. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA

///Carlos de Bariloche, 11 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados L.A.E. POR SI Y EN REP. DE G.L.U.F. Y G.L.Z. C/ G.N. Y S.Y.B.B. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA.-BA-01457-F-2024 
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presentan los Sres. N.G. y B.S.Y. con el patrocinio del Dr. L.L. solicitando el levantamiento de las medidas cautelares trabadas en autos en fecha 25.06.25. Adjuntan comprobante que acredita el depósito de la suma total de la liquidación practicada por la actora.-
Sostienen que requieren viajar con habitualidad al vecino país de Chile por la delicada situación de salud de un familiar directo, extremo que torna la cautelar especialmente gravosa e irrazonable en el contexto actual de cumplimiento.-
En fecha 23.02.26 se ordena correr traslado a la contraria por el término de ley. Quien contesta con el patrocinio letrado de la Dra. E.A. que atento que los demandados han demostrado tener mucha irregularidad en el pago de la cuota alimentaria y de la deuda reclamada, lo cual ha generado un claro perjuicio tanto a ella como a sus hijas, es que se opone al levantamiento requerido hasta tanto los alimentantes demuestren que cumplen regularmente, en tiempo y en forma con el pago de la prestación alimentaria. Si se cumpliera dicha condición por un plazo de al menos seis meses, prestaría conformidad al pedido de la contraria.-
Pasan las presentes actuaciones a despacho a los fines de resolver (6.03.26).-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Primeramente debo señalar que las medidas del art. 553 del CCyC tienen como objetivo asegurar el cumplimiento de un deber jurídico, disuadir de su conducta incumplidora. En tal sentido, su mantenimiento debe encontrarse justificado en la existencia de las circunstancias que motivaron su dictado.-
Ahora bien, en el caso de autos los Sres. G.N. Y S.Y.B.B. han acreditado el pago de la deuda correspondiente a la liquidación practicada por la actora, circunstancia que demuestra, en la actualidad, la regularización de la deuda que motivara la adopción de la medida cautelar.-
En este contexto y siendo que los alimentantes han expuesto motivos atendibles en cuanto a la necesidad de viajar al país de Chile por tener un familiar con problemas de salud, considero que la vigencia de la medida cautelar resulta desproporcionada y arbitraria. Ello, sin perjuicio de que el incumplimiento futuro de la obligación alimentaria pueda dar lugar a la adopción de nuevas medidas tendientes a asegurar su cumplimiento. 

SENTENCIA: 81 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

FONSECA, HUMBERTO OMAR S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA


El Bolsón, 11 de marzo de 2026.-
 
VISTOS: Los autos caratulados "FONSECA, HUMBERTO OMAR S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" (expte. EB-00133-C-2024),
Y CONSIDERANDO:
Que mediante el movimiento E0011 en Sistema Puma se presenta el Sr. Flavio Orlando FONSECA en carácter de heredero.-
Que en el movimiento E0016 acompaña la documental intrínsecamente necesaria para acreditar  el vínculo y la vocación hereditaria, correspondiendo conforme las facultades otorgadas por el art. 628 del CPCC., AMPLIAR la declaratoria de herederos dictada en autos el día 23 de febrero de 2026 (mov.I0011).-
Por ello,
RESUELVO:
I) AMPLIAR la declaratoria de herederos de fecha 23 de febrero de 2026, declarando que por fallecimiento de Humberto Omar FONSECA , también le
sucede en carácter de universal heredero, su hijo Flavio Orlando FONSECA, DNI 18.422.875.-
II) Se hace saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos del art. 120 del CPCC.-
 

                                           Paola Bernardini
                                                     Jueza
                      

SENTENCIA: 32 - 11/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON