Fallos Jurisdiccionales

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'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (AUMENTOS)

CARÁTULA: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (AUMENTOS)
EXPTE: RO-01542-F-2026

B.F.C.
GENERAL ROCA, 6 de julio de 2026
Téngase presente el dictamen efectuado por la Sra. Defensora de Menores.
Atento la propuesta formulada por la parte demandada y la aceptación por parte de la actora, homológase con fuerza de sentencia el acuerdo arribado por las partes fijando, en carácter de cuota alimentaria: 1) Para el caso que tenga empleo en relación de dependencia, el 35% (treinta y cinco) del total de los haberes percibidos por todo concepto, deducidos exclusivamente los descuentos de ley, con un mínimo equivalente al 70% SMVM, con igual porcentaje de SAC, y las asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar en caso que las percibiera. Dicha cuota será descontada por el empleador y depositada cada mes en la cuenta judicial que se abrirá a dichos efectos en el Banco Patagonia para ser percibida por la actora.
2) Para el caso que mi cliente no tenga empleo en blanco, propone una cuota equivalente al 70% del SMVM. Dicha cuota será depositada por mi mandante en la cuenta judicial que se abrirá oportunamente del 10 al 20 de cada mes, sumas que serán depositadas en la cuenta judicial que se abrirá a dichos efectos entre el 1 al 20 de cada mes. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. 

Notifíquese a las partes conforme sistema PUMA.
Regulo los honorarios de la Dra. Mónica Ruiz. en la suma de 5 JUS y los del Dr. Diego Suarez en la suma de 5 JUS (arts. 6, 7, 26, 40 y cctes. ley 2.212 conforme Expte. Nº 19.636-CA-09 de la Excma. Cámara de Apelaciones local). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas, preponderando la actividad conciliadora de los letrados patrocinantes siguiendo lo dispuesto por el art. 7 CPF. Costas al alimentante. Los honorarios regulados a los Defensores Oficiales, Dres. Mónica Ruiz y Diego Suarez no podrán ser ejecutados hasta tanto cese el beneficio de litigar sin gastos, conforme lo establece el art. 78 y ss. Cód. Procesal. Al momento del pago, las sumas indicadas deberán ser depositadas en una cuenta bancaria del Poder Judicial, la que será informada por el organismo respectivo, no pudiéndose entregar en mano a ningún f...

SENTENCIA: 66 - 06/07/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
CS-00984-JP-2026
 
Cipolletti, 6 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE '[VÍCTIMA_1]' ([EDAD_VÍCTIMA_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (Expte N° CS-00984-JP-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que en fecha 06 de julio de 2026 se reciben las  actuaciones del Juzgado de paz de Cinco Saltos.
Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida se trata de la problemática que se ocasiona con relación al cuidado personal de su hijo menor de edad, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente. NOTIFIQUESE por OTIF mediante cédula ley.
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevé de otros mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).

SENTENCIA: 310 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01972-F-2026 -
na
GENERAL ROCA, 6 de julio de 2026.
 
Proveyendo el escrito presentado en fecha 29/6/26 por el Dr. Bustamante: Téngase por contestada la vista conferida por la Defensoría de Menores.
Atento el dictamen del Sr. Defensor de Menores y a los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase por el plazo de 60 DÍAS  al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de los niños '[FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2]' y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle '[DIRECCION_DENUNCIANTE_1]'-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF).  Notifíquese.
 
Notifíquese, hágase saber que la notificación al denunciado '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. 
Líbrese testimonio de la presente medida.
 La notificación ordenada es a cargo de la Defensoría N°  3.
 
LO QUE ASI RESUELVO....

SENTENCIA: 479 - 06/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

'[DENUNCIANTE_1]' S/ SITUACION

GENERAL ROCA, 6 de julio de 2026

VISTO Y CONSIDERANDO: Los autos caratulados: "'[DENUNCIANTE_1]' S/ SITUACION" (Expte. RO-01427-F-2026).  
Que en fecha 29/6/2026 el Organismo Proteccional presenta informe en el cual denuncia nuevo domicilio de residencia de la Sra. [DENUNCIANTE_1] sito en  la ciudad de [LOCALIDAD] cuya dirección se reserva.
En fecha 29/6/2026 se corre vista de las actuaciones a la Sra. Defensora de Menores y a la Fiscalía Jefe a los fines de que se expidan sobre la competencia de esta Unidad Procesal para intervenir.
En fecha 30/6/2026 dictaminan la Sra. Defensora de Menores la Fiscal Jefe, quienes coinciden en que corresponde declarar la incompetencia territorial de este Juzgado y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia de la ciudad de [LOCALIDAD].
En fecha 3/7/2026 pasan los autos a resolver.
Estando en esas condiciones, se advierte que, efectivamente la Sra. [DENUNCIANTE_1] junto a sus hijos se encuentra residiendo en la ciudad de [LOCALIDAD]. 
Teniendo en cuenta las medidas que se han tomado y las intervenciones realizadas, resulta de insoslayable aplicación el principio de inmediatez, economía procesal y celeridad, a los fines de que el Juez del domicilio de la denunciante, competente en materia de violencia , intervenga en las mencionadas actuaciones.
El art. 1 del C.P.F. establece que el trámite en los procesos de familia debe conducirse observando los principios de inmediación, celeridad, concentración, saneamiento y eventualidad.
En igual sentido, en razón del art. 706 del C.C. y C.N. se entiende que en los procesos de familia se deben respetar los principios de tutela judicial efectiva y el de inmediación. Este principio supone, por un lado, el contacto directo y personal entre la judicatura y la persona que reclama sus derechos y, por otro lado, la oralidad. La inmediación garantiza el acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad sin discriminación de ningún tipo.
Ante ello, teniendo en consideración lo manifestado en relación al domicilio de la Sra. [DENUNCIANTE_1], compartiendo de la Defensora de Menores y la Fiscal en Jefe, en atención a los principios de inmediatez, celeridad y economía procesal, corresponde
declararme incompetente para intervenir en estos actuados.
Remítase el expediente al Juzgado de Familia de la ciudad de [LOCALIDAD] sirviendo la presente de atenta nota de envío. Déjese la debida constancia. ASI LO RESUELVO.  

Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 317 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F) (X/C C-2RO-1674-F11-14)

CARATULA: "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F) (X/C C-2RO-1674-F11-14)"
EXPTE. NRO. RO-35482-F-0000 -D-2RO-1804-F2015

 na
GENERAL ROCA, 6 de julio de 2026.

Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo por alimentos atrasados efectuado por las partes en los escritos de fecha 25/6/26. Notifíquese por nota.

Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.

Regulo los honorarios de la Dra. VALERIA ANTONELLA BRAVO en la suma equivalente a 5 JUS y MELISSA DANIELA HERNANDEZ OSORIO  en la suma equivalente a 5 JUS, (conf. arts. 6, 7, 8, 9 y cctes. L.A.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado, actividad y etapas efectivamente cumplidas. Costas por su orden. Notifíquese y cúmplase con el aporte de Caja Forense (ley 869), los honorarios deberán pagarse dentro de los 30 días, salvo que la parte tenga otorgado el beneficio de litigar sin gastos (por ejemplo, aquellas personas que están patrocinadas por Defensoría Oficial). 

Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente (art. 93 del C.P.F.) 

Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza

 

 

 

 
 

SENTENCIA: 60 - 06/07/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

BUGARIN, ANIBAL IGNACIO S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Carlos de Bariloche, 6 de julio de 2026.-
VISTOS: Los autos "BUGARIN, ANIBAL IGNACIO S/ SUCESIÓN INTESTADA" BA-00328-C-2026.-
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Aníbal Ignacio Bugarin ocurrida el 27/01/2026 (acreditado en fecha 15/03/2026 ), padre de [D.B.C] y [L.B.] (conforme presentación de fecha 15/03/2026), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y ccdtes del C.C. y C) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (27/05/2026)
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: documento digital conforme presentación de fecha 30/03/2026 ).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: conforme presentación de fecha 13/05/2026).
Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (28/05/2026).
En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Anibal Ignacio Bugarin le heredan sus hijos [D.B.C] y [L.B.]. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Mariano Castro
Juez

SENTENCIA: 204 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y OTROS' S/ ALIMENTOS

LB-00370-F-2024
 
Luis Beltrán, 06 de julio de 2026.
Proveyendo presentación LB-00370-F-2024-E0024.  
No habiendo sido observada la planilla de liquidación, estando vencido el término para hacerlo(art. 138 del CPCyC), en consonancia con lo previsto por el Art.115 y Art. 120 CPF; RESUELVO:  Apruébese la planilla oportunamente acompañada en el movimiento nro. LB-00370-F-2024-E0023 en la suma de PESOS UN MILLON OCHOCIENTOS DIESCISIETE MIL NOVECIENTOS TRECE CON 98/100 CTVOS ($1.817.913,98) por el concepto Alimentos adeudados, determinada por el periodo comprendido entre abril/204 hasta mayo/2026 con más sus respectivos intereses.
NOTIFÍQUESE a alimentante conforme lo previsto por el CPCyC.
 
Carolina Pérez Carrera
Jueza de Familia Sustituta

SENTENCIA: 668 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

G.D.N. C/ C.M.G.D.V. S/ RESTITUCION

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.- 
Y VISTOS: Los presentes caratulados "G.D.N. C/ C.M.G.D.V. S/ RESTITUCION", Expte. Nº SA-00026-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta; 
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que el día 19/02/2026 se presentó el Sr. D.N.G. DNI. 4. y promovió la presente acción tendiente a la restitución de la niña F.M.G. DNI. 5., de 7 años de edad, contra la Sra. M.G.d.V.C. DNI. 4., madre de la niña, con domicilio en la ciudad de San Miguel de Tucumán.-
Asimismo, solicitó como medida cautelar el cuidado personal provisorio de la niña.-
De los hechos expuestos en la demanda surge que la niña reside desde el año 2024 en la localidad de Las Grutas, donde, según afirma, se consolidó su centro de vida bajo su cuidado personal exclusivo, con el consentimiento de la progenitora.-
Señaló que asumió íntegramente su crianza luego de que, en la ciudad de San Miguel de Tucumán, se advirtieran situaciones de presunta vulneración de derechos vinculadas a inasistencias escolares reiteradas, falta de higiene y otras circunstancias que motivaron la intervención del abuelo paterno y el posterior traslado de la niña a Río Negro, con acuerdo de la madre.-
Indicó que durante los dos años siguientes la niña asistió regularmente a la escuela, realizó actividades deportivas y mantuvo vínculos estables con la familia paterna.-
Asimismo, refirió que la demandada habría mantenido condiciones de vida inestables, residiendo temporalmente en distintos domicilios y conviviendo con diversas personas, lo que -señaló- expuso a la niña a situaciones de riesgo y desprotección. Alegó que existieron antecedentes de negligencia en el cuidado de la niña, mencionando deficiencias en su higiene, ausentismo escolar y episodios de falta de supervisión, circunstancias que habrían sido advertidas por familiares, vecinos y personal docente.-
Expuso que,...

SENTENCIA: 146 - 06/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUCIÓN

Villa Regina, 6 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUCIÓN (Expte. Nro.VR-00127-C-2025) de los cuales; 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,
SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado [DEMANDADO_1] haga al acreedor [ACTOR_1] íntegro pago del capital reclamado de $706.500,00 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de LUCERO María Noelia en la suma equivalente a 5 jus más el 40% al momento del efectivo pago. 
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 ); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (AVYC-ZFKG), el que deberá ingresarse en: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC),
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de $706.500,00 en concepto de capital con más la de $1.250.000 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibim...

SENTENCIA: 176 - 06/07/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

 Villa Regina, 6 de Julio de 2026.-
AUTOS y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados; '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO -VR-00397-F-2026, en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales;
RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Que en fecha 30/04/2026 se presenta la Sra. [ACTOR_1] con el patrocinio letrado del Sr. Defensor Dr. Cristian D. Klimbovsky, promoviendo demanda de divorcio vincular contra su esposo, Sr. [DEMANDADO_1], manifestando que contrajeron matrimonio el día [FECHAMATRIMONIO] en el Registro Civil y Capacidad de las Personas en la ciudad de Villa Regina provincia de Río Negro  y que actualmente se encuentran separados de hecho sin voluntad de unirse. Indica que  fruto de dicha unión matrimonial, nacen su hijo [FAMILIAR_1] y su hija [FAMILIAR_2]. Con respecto a ellos, se acompaña acuerdo celebrado en la CIMARC bajo N° VR-00118-M-2025, acordando Régimen de Comunicación, Prestación Alimentaria, Obra social, Gastos Escolares, Gastos médicos y farmacéuticos. En relación a lo que concierne a los bienes que componen la comunidad de bienes en el acuerdo CIMARC acompañado también se alcanza acuerdo sobre los mismos, conviniendo respecto a la Atribución de uso de la vivienda que fuera el hogar conyugal en favor de la actora hasta la mayoría de edad de la hija menor. Así también se pactó la distribución de los vehículos, correspondiendo a la actora la adjudicación al 100% de un rodado Moto Mondial 110cc Dominio [PATENTE_ACTOR_1]; la adjudicación al 100% Moto Keller 220 cc Dominio [PATENTE_DEMANDADO_1] al demandado, acordando ambas partes realizar a suscripción necesaria de documentación a tal fin. En relación a un automóvil Corsa 2004 Dominio [PATENTE_1] se acuerda la venta para el pago de deudas contraídas durante el matrimonio,  distribuyendo el remanente en 50% para cada uno. Funda en derecho y ofrece prueba.-
Que en fecha 04/05/26 se da curso al presente proceso.-
Que en fecha 05/05/26 asume intervención el Sr. Defensor de Menores e Incapaces en representación complementaria de los derechos de la hija adolescente menor de edad.-
Que en fecha 06/05/26 se agrega cédula de notificación N° 202605041417 con el traslado de la demanda diligenciada.-
Que en fecha 21/05/26 la actora solicita que se dicte sentencia.-
Que en fecha 29/05/26 pasan los presentes a dictar sentencia.-
Atento el estado de autos, considerando que la finalidad perseguida por el CCyC al disponer que las partes presenten una propuesta reguladora de los efectos derivados del divorcio, es a los fines de que exista un control judicial de que los mismos no perjudiquen, principalmente, los interese...

SENTENCIA: 424 - 06/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA