Fallos Jurisdiccionales

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E.R.D.C. C/ V.L.R. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00608-F-2025

 

Villa Regina, 25 de agosto de 2025

- Proveyendo informe de ETI de fecha 14/08/2025
Del análisis efectuado por el equipo técnico interviniente se desprende que la situación relatada por la parte denunciante no se enmarca dentro de los supuestos previstos por la Ley N° 3040, toda vez que no se evidencian indicadores de violencia física, psicológica o de otra índole que configuren un riesgo inminente para la integridad de los involucrados. 
Que del relato de los hechos de fecha 12/08/2025 por ante la autoridad policial, se concluye que la situación denunciada constituye una problemática familiar  debido a cuestiones patrimoniales, como es el caso de la administración y habitación de bienes inmuebles, los agravios expresados por la denunciante pueden revestir el carácter de conflicto familiar sin llegar a considerarse un hecho de violencia. Si es evidente la tensión en la relación entre las partes, donde se vislumbra un desgaste en la relación, pero la canalización por ésta vía no es acertada.
En suma, lo descripto refiere a un conflicto de carácter relacional entre madre e hijo quienes no conviven en la misma ciudad y cuyas diferencias se vinculan principalmente con cuestiones patrimoniales y de orden económico. Este tipo de problemas exceden el marco de la normativo mencionado y deben se canalizadas por la vía judicial correspondiente. 
No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley 3040, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que correspondan y deben ser encausados por los trámites previstos por la ley especifica.-
POR ELLO, RESUELVO: 
Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040.  Archívese. En relación a lo pedido por las partes hágase saber, deberá accionar por la vía que corresponda. 
Notifíquese por Secretaría a la denunciante.
 
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA



 
 

SENTENCIA: 669 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

O.D.A. S/ INF. LEY 5592

General Roca, 25 de agosto de 2025.

 

VISTO: Los autos caratulados "O.D.A. S/ INF. LEY 5592", Expte. N° RO-01359-JP-2025, el acta contravencional y la declaración indagatoria de ...

CONSIDERANDO: Las pruebas acompañadas en autos y la declaración indagatoria que antecede, en la cual O.D.A., reconoce los hechos, entiendo que resulta aplicable la pena del art. 24 del Código Contravencional, a saber; "Artículo 24.- Amonestación. La amonestación consiste en la exhortación formulada al contraventor, con miras a evitar futuras infracciones y para hacerle notar la gravedad de su falta, la turbación que ella importa para la coexistencia pacífica de la comunidad y las consecuencias negativas para sí, su entorno afectivo, su familia y la sociedad en general.".

De esta manera, se le hace saber que en futuras ocasiones, no deberá actuar de la misma manera, debiendo mantener la calma y evitar situaciones que afecten el orden público.

RESUELVO:

  1. Condenar a O.D.A., por la infracción al art. 40 inc. A de la Ley Provincial 5592.
  2. Sancionar con una amonestación a O.D.A., a efectos de a evitar reacciones similares en el futuro.
  3. otifíquese y, oportunamente, archívese.

 

Rodrigo Benitez

   Juez de Paz

 

Nota: En la misma fecha se notifica a O.D.A., de la resolución precedente, manifestando darse por enterado.

 

Rodrigo Benitez

   Juez de Paz

SENTENCIA: 58 - 25/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

A.M.M. C/ C.M.E. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00578-F-2025

 

Villa Regina, 25 de agosto de 2025

- Proveyendo informe de ETI de 11/08/2025

Agréguese y tengase presente informe de valoración de riesgos del Equipo Técnico del Tribunal, estese a lo que seguidamente se provee. Procédase a su publicación- Que del relato de los hechos de fecha 05/08/2025  por ante la autoridad policial, se observa que la situación denunciada respondería a un conflicto coyuntural entre las partes, que estaría asociado a desacuerdos en el cuidados de la hija en común, sin observarse elementos compatibles con violencia de genero o familiar. Lo señalado da cuenta de desacuerdos en los métodos de los cuidados parentales.  Los conflictos derivados del sistema de cuidados parentales y/o en el ejercicio de la responsabilidad parental, deben ser canalizadas y en su caso cauteladas a través de los procesos judiciales de conocimiento específicos. Sin perjuicio del amplio marco previsto por la Ley N° 3040, queda bajo la esfera de la responsabilidad parental de los padres, el deber de cuidado y asistencia de sus hijos menores de edad y en consecuencia la adopción de medidas de resguardo de los hijos que se encuentran bajo su cuidado personal.

POR ELLO, RESUELVO: 

Rechazar la pretensión de encuadre del conflicto en el marco de la ley 3040  Archívese.
Notifíquese por Secretaría a la denunciante con transcripción del art 139..-
 
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA

SENTENCIA: 670 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

R.C.A. (EN REP. A.R.R.A.B. Y A.C.C.B ) Y OTRA C/ G.C.G.S. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 25 de agosto de 2025.-
AUTOS y VISTOS: Los presentes autos caratulados R.C.A. (EN REP. A.R.R.A.B. Y A.C.C.B) Y OTRA C/ G.C.G.S. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00317-JP-2025 para resolver;
1.- Que en la fecha a I0015 se dictó sentencia interlocutoria 2025-I-378 ordenándose medidas cautelares. Q.e.l.m.s.o.d.e.r.a.l.S.A.Y.A.y.s.g.f., p.l.q.c.a.l.m.a.o.p.c.e.a.d.a.G.p.e.r.a.g.f.d.s.e.r.d.f.t.p.l.a.v..
Por lo expuesto,
RESUELVO:
1.- AMPLIAR las medidas cautelares ordenadas en la SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 25/08/2025 NÚMERO 2025-I-378, ORDENADOLE a G.S.G.C. que deberá abstenerse de ejercer actos de violencia contra la señora  A.Y.A.y.P.G. y su grupo familiar conviviente  en cualquiera de sus formas, así como se le PROHIBE el acercamiento al domicilio de los mencionados en un radio de 300 metros, todo ello bajo el apercibimiento dispuesto en la sentencia citada.
2.- Comuníquese lo ordenado conjuntamente con el oficio que se librará de conformidad a lo ordenado  en la sentencia que por la presente se amplia, así como se notificará de ello al mencionado G.C.y.a.A..
 
Dra. Giannina E. OLIVIERI
Jueza de Paz.-
 

SENTENCIA: 380 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

BORDA JULIO ARGENTINO ROBERTO S/ SUCESION INTESTADA

BORDA JULIO ARGENTINO ROBERTO S/ SUCESION INTESTADA" (Expte. N° RO-00700-C-2025),
 
General Roca, 25 de agosto de 2.025.- ms
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas actuaciones caratuladas: "BORDA JULIO ARGENTINO ROBERTO S/ SUCESION INTESTADA" (Expte. N° RO-00700-C-2025); y,
CONSIDERANDO: Que con el certificado de defunción se acredita el fallecimiento de Julio Argentino Roberto Borda, ocurrido el 06 de junio de 2023, en la ciudad de Allen, Provincia de Rio Negro.
Que el causante era de estado civil casado con Nélida Yolanda Duran.
De dicha unión nacieron sus hijas:
Sandra Elisabet: el día 27 de junio de 1.966, en la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe. 
Julia Patricia: el día 16 de julio de 1.969, en la ciudad de Reconquista,  Provincia de Santa Fe. 
Que en fecha 21 de abril de 2.025, se tiene por iniciado y se declara competente la Unidad Jurisdiccional para entender en el mismo.
Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo.
Que se efectuó publicación de edictos en página web del Poder Judicial y en el Boletín Oficial, certificando en este acto la Actuaria que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por la Dra. Lorena Quiroz Soto.
Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sstes. CPCyC y arts. 2426 y 2433 del Código Civil y Comercial.
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de JULIO ARGENTINO ROBERTO BORDA, le suceden en el carácter de únicas y universales herederas sus hijas: SANDRA ELISABET y

SENTENCIA: 256 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

SECRETARIA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (EN REP. G.F.A.) C/ Q.A.E. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 25 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados SECRETARIA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA (EN REP. G.F.A.) C/ Q.A.E. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00454-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el día 18/08/2025 se presenta espontáneamente una niña en la Comisaría 29na. de Las Grutas, identificada como G.F.A. de 09 años de edad. Que se le da inmediata intervención a la guardia de SENAF quien radica denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro, en representación de la menor, contra su madre señora A.E.Q.q.e.v.h.s.h.. 
2.- Que se fijó audiencia en esta judicatura para el día 25/08/2025, donde compareció la denunciada y representante del Organismo proteccional. En la misma, la SENAF manifiesta que s.e.t.e.l.s.d.D.d.2.e.r.a.l.o.h.d.l.d.G.d.1.a.d.e.; Q.d.l.e.n.s.h.d.v.d.l.m.p.c.l.h.c.a.a.e.d.n.o.s.s.o.p.d.t.a.d.v.e.i.d.t.p.. A.q.s.e.e.q.l.m.G.m.c.n.p.l.h.d.v.d.l.m.h.s.m.s.f.. P.s.p.l.S.A.E.Q.m.q.s.h.G.t.a.d.v.n.s.c.e.s.t.c.s.h.y.e.l.e.d.h.e.a.p.u.s.y.h.p.p..
3.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género, como así también, de acuerdo a las circunstancias del caso, la judicatura interviniente puede incluir otras relaciones personales según lo considere necesario, por decisión fundada sin ser la convivencia actual requisito para la aplicación del proceso establecido en dicha Ley.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento...

SENTENCIA: 379 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

R.M.U. C/ Z.L. S/VIOLENCIA FAMILIAR

ALLEN, 25 de agosto de 2025



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados R.M.U. C/ Z.L. S/VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00703-JP-2025), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por M.U.R.-.D.1.c.d.e.c.L.N.H.2.T.2.1.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciada Z.L. .3.D.A.P.C.P.Y.C.Q.N.E.c.A.F.-.C.D.M.C.M.A.C.P.D.C., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Que me hago presente en esta Unidad Espacial fines de denunciar que ayer a la tarde me llamo por teléfono m.h.Z.J.A.d.q.h.h.u.d.c.m.h.Z.L.p.e.l.h.r.e.v.d.s.a., también comento que L. me andaba buscando para golpearme, porque según ella yo le había hecho un denuncia para q.l.s.a.s.h.. Yo hace más de tres meses que no tengo contacto con ella, porque anteriormente trataba de ir a verla, pero ella nunca me atendía, así que desde ese momento ya no volví a verla más. Yo temo que pueda hacerme algo, ya que e.c.a.y.c.s.e.b.s.p.a.. Es todo."
 
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por M.U.R., denunciando  a su h., L.Z., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica,  económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, WhatsApp, Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. 
En caso que el denunciado no cumpliera con las m...

SENTENCIA: 440 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON C/ IVANDIC, SILVANA VERÓNICA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON C/ IVANDIC, SILVANA VERÓNICA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01199-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 25 de agosto de 2025.
VISTO
El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON C/ IVANDIC, SILVANA VERÓNICA S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-01199-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto SILVANA VERÓNICA IVANDIC, CUIT/CUIL 27223059266, DNI 22305926, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON, íntegro pago del capital reclamado de $241.810,65 con más intereses y costas.

II. Regular los honorarios profesionales del Dr. MARCO BURELLI en la suma de $450.702,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.

III. Fijar en la cantidad de $346.256,32 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C.C.).

IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C. y C., podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: FGVT-JSUX
 
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).

SENTENCIA: 451 - 25/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

SEPULVEDA PLANCHART, SEBASTIAN S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

San Carlos de Bariloche, 25 de agosto de 2025.
 
VISTO: El expediente caratulado SEPULVEDA PLANCHART, SEBASTIAN S/ PROCESO SOBRE CAPACIDADS/ PROCESOS ESPECIALES EXPTE. N° BA-22847-F-0000 , que se encuentra en condiciones de dictar sentencia, de los que,

RESULTA: El 15/11/24 se inicia el proceso de revisión de la sentencia dictada el 6/05/2020 por la titular de la Unidad Procesal nro. 10.
El trámite en esta Unidad Procesal ocurre luego de que la doctora Laura Clobaz se excusara de seguir interviniendo (I0001).
A fin de avaluar las circunstancias actuales, se requirió nuevo informe interdisciplinario que esta agregado en movimiento I0011 , del cual se corrió traslado a las partes.
S. contó con patrocinio letrado y se llevó adelante entrevista conforme lo normado por el art. 194 del Código Procesal de Familia (I0014).
Luego de la entrevista, se corre vista a la Defensora de Menores e Incapaces, doctora María de las Nieves Barberis quien se pronuncia en dictámenes E0018 y E0019 propiciando se mantenga la restricción a la capacidad de S. y adhiere al pedido efectuado en audiencia en cuanto a que se duplique el plazo de revisión a 6 años, fundamenta y cita antecedentes de esta Unidad Procesal donde se dispusiera ampliación del plazo de revisión. Así pasa el expediente a dictar sentencia.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: 1. En la sentencia dictada el 16/05/2020 se dispuso la restricción a la capacidad de S. en los términos del art 32 del Código Civil y Comercial de la Nación y se designó como figura de apoyo  a su madre, M.E.P. .-
Antes de dictar esta sentencia se mantuvo audiencia en la que participó S. su letrado, la Defensora de Menores e Incapaces María de las Nieves Barberis, también su hermano y su madre.
S. participó de la audiencia contando las actividades que realiza, muchas de ellas actividades deportivas. Relata que lo que más se le complica es el manejo del dinero y en eso lo ayuda su mamá. La progenitora pudo contar en audiencia aspectos donde fomenta la autonomía de su hijo en la medida de las posibilidades de éste.
Sebastián está de acuerdo en que su madre sea su figura de apoyo y ella acepta continuar desempeñando dicho rol.
La progenitora reafirma que seria beneficioso duplicar el tiempo de revisión y que en un futuro las entrevistas y pericias para su hija e hijo ocurran en un mismo momento.
La pericia (E0011) ...

SENTENCIA: 200 - 25/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

PALACIO, FACUNDO NAHUEL C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

 

San Carlos de Bariloche, 25 de agosto de 2025

VISTOS: Los autos PALACIO, FACUNDO NAHUEL C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S. A. U. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOSBA-00595-C-2025
 
Y CONSIDERANDO:

 
1°) Que en fecha 13/08/2025 el Dr. Rodolfo Rodrigo, letrado de la parte actora, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el proveído de prueba de fecha 11/08/2025.
 
Sostiene que en las primeras actuaciones en este proceso, en especial la solicitud de litigar sin gastos, del mes de noviembre de 2024, y las mediaciones, también de noviembre de 2024 y febrero de 2025, fueron impulsados antes de entrar en vigencia del Código Procesal, Ley 5777, obviamente antes de entrar en vigencia el Código Procesal ley 5780, de fines de marzo de 2025.
 
Manifiesta que la etapa primera de un proceso judicial, como en esta, la mediación y el beneficio de litigar sin gastos, son una fase esencial que debe ser respetada. De modo que si esas actuaciones se realizaron bajo el Código anterior el proceso debe continuar bajo ese mismo régimen, en particular si favorece a los derechos de las partes ya que este juicio se encontraba en trámite al momento del cambio normativo y corresponde mantener el Código Procesal anterior en su tramitación, vigente al inicio del proceso.
 
Refiere que la preparación previa de la causa, mediación, beneficio de litigar sin gastos, tenían un estado procesal consolidado antes de marzo de 2025.
 
 
2°) Ingresando en el análisis del planteo, se advierte que la parte actora ha iniciado el beneficio de litigar sin gastos en fecha 10/10/2024 a la hora 13:00 conforme surge de la constancia acompañada (Mov. BA-00595-C-2025-E0001).
 
Atento ello, cabe señalar que la acreditación del inicio del beneficio de litigar sin gastos se impone cumplir como requisito previo al momento de iniciar la demanda conforme lo exige la ley impositiva vigente Nro. 5774.
 
Que tal exigencia forma parte de los actos preparatorios necesarios para una in...

SENTENCIA: 298 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE