Fallos Jurisdiccionales

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[CONDENADO_1] S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

///ma, 4 de septiembre de 2026
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas al condenado '[CONDENADO_1]' documentado con 'DNI [DNI_CONDENADO_1]' en autos caratulados "[CONDENADO_1] S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL" Expte N° 'VI-00107-P-2024' del registro interno del Juzgado de Ejecución N° 8 de la Iera. Circunscripción Judicial y;
CONSIDERANDO:
Que el nombrado '[CONDENADO_1]', documentado con 'DNI [DNI_CONDENADO_1]' fue condenado por sentencia definitiva de fecha '9 de AGOSTO de 2024', recaída en LEGAJO 'MPF-VI-04550-2023' y sus  acumulados,  dictada por el Foro de Jueces de la Iera. Circunscripción Judicial, a la pena de UN (1) año y SEIS (6) meses de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de Hurto con escalamiento, hurto simple (5 hechos), robo simple y resistencia a la autoridad, todos en concurso real entre si (arts. 5, 45, 55, 162, 163 inc. 4, 164 y 239 del CP ).
Que la sentencia mencionada -asimismo- impone al nombrado el cumplimiento de las reglas de conducta mencionada en dicho decisorio judicial, por el término de DOS (2) años, en concordancia con el artículo 27° bis del Código Penal.
Que toma debida intervención el Instituto de Asistencia de Presos y Liberados en materia de su competencia (Ley N° 2343), y en el marco de lo establecido en los artículos 6° y 7° del Anexo V del Decreto N° 1634/04 procede a efectuar los informes requeridos por la normativa legal vigente en la materia.
Así, este Organismo de Asistencia agrega documental, informes de seguimiento que dan cuenta que el tutelado ha ejecutado las reglas de conducta impuestas durante el plazo establecido.
Corrida que fue la Vista al Agente Fiscal, el representante del Ministerio Público mediante dictamen de fecha 24/08/2026 entiende que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de lo originariamente mandado, atento el informe  final del IAPL,  que da cuenta  del cumplimiento satisfactorio de las condiciones impuestas por el tribunal  y el informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, del cual se desprende que el nombrado  no ha cometido nuevo delito.
Así las cosas, el presente incidente ha quedado en condiciones de ser plenamente resuelto.
Que el presenta caso encuadra legalmente en el marco de lo establecido por el artículo 27º bis del Código Penal.
Que el citado artículo expresamente reza: "Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos: 1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un p...

SENTENCIA: 434 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y OTRO S/ PRESTACION ALIMENTARIA (CESE DE CUOTA ALIMENTARIA)

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y OTRO S/ PRESTACION ALIMENTARIA (CESE DE CUOTA ALIMENTARIA), Expte. Nº  VI-00878-F-2026, traídos a despacho a los fines de resolver;
CONSIDERANDO:
I) En fecha 14.05.26 se presenta el Sr. [ACTOR_1](DNI N° [DNI_ACTOR_1]) por derecho propio solicitando el cese de la cuota alimentaria oportunamente dispuesta a favor de su hijo [FAMILIAR_1] DNI N°[DNI_FAMILIAR_1], manifestando que ha cumplido [EDAD_FAMILIAR_1] y que el mismo no se encuentra estudiando. Acompaña partida de nacimiento del joven donde surge que el mismo nació el día [FECHA_FAMILIAR_1].-
II) Conferido el pertinente traslado y encontrándose notificados [DEMANDADO_1] y  [FAMILIAR_1], no comparecieron en autos.-
El art. 658 del C.C. y C. establece que "...La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años...".En este sentido se ha dicho que: "El cumplimiento de la edad de 21 años también produce el cese o extinción de la obligación alimentaria (...) El texto del Código Civil y Comercial deja claro que la obligación se extingue a las cero horas del día en que el alimentado cumple los 21 años, salvo el supuesto del hijo mayor de 21 años que se capacita..." (Kemelmajer de Carlucci Aida, Molina de Juan Mariel, ALIMENTOS, Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2.014, pag.149).-
Queda claro, entonces que esta disposición hace que la obligación alimentaria no se extinga al cumplirse la mayoría de edad (18 años), por lo que se prórroga y cesa de pleno derecho recién al cumplir los 21 años, sin perjuicio de la posibilidad que habilita el art. 663 del C.C. y C. de demandar los alimentos correspondientes al hijo que se capacita.-
Con relación a la posibilidad de extender más allá de los 21 años el derecho alimentario de los hijos cuando estudian o se preparan para un oficio se ha expresado que: ".... Tratándose de una excepción a la regla prevista en el art. 658, corresponde al acreedor alimentario que pretende que la obligación a su favor continúe prestándose, probar el supuesto de hecho previsto por la no...

SENTENCIA: 381 - 04/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

M.M.M. C/ M.A.J. S/ PROCESOS ESPECIALES - HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO

El Bolsón, 04 de septiembre de 2026.
 
VISTOS: Los autos caratulados "M.M.M. C/ M.A.J. S/ PROCESOS ESPECIALES - HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (Exp. nº EB-00048-F-2026):
Y CONSIDERANDO:
Que los presentes se encuentran a despacho en estado de resolver respecto a la liquidación practicada por la actora en su escrito obrante en el Movimiento E0011 de fecha 24/06/26.
Que la liquidación presentada comprende la cuota de alimentos fijada en el acuerdo homologado y las cuotas fijadas respecto a la deuda existente.
Que de la misma se corrió traslado a la contraria, surgiendo de la cédula agregada en el Movimiento E0012 que el señor Monsalve fue notificado de la liquidación con fecha 30/06/26.
Que no habiendo realizado manifestación alguna al traslado conferido y siendo que no existen errores manifiestos en la misma corresponde proceder a su aprobación.
En mérito a lo expuesto; RESUELVO:
I) APRUEBASE en cuanto ha lugar por derecho la liquidación obrante en el Movimiento E0011 de fecha 24/06/26 por la suma total de $ 2.514.533,39 comprensiva de capital e intereses, conforme planillas acompañadas.
II) Hágase saber que los honorarios de la letrada interviniente serán regulados en el proceso de ejecución de la presente, o una vez acreditado el pago de las sumas aprobadas.-
III) Costas a cargo del alimentante (conf. art. 121 del C.F.)
IV) Hacer saber que la presente se protocoliza digitalmente y se notifica en los términos del art. 120 del CPCCRN.-

Paola Bernardini
Jueza 
FIRMADO DIGITALMENTE 

SENTENCIA: 412 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

NAHUEL LLANCAVIL, JORGE Y CARDENAS, ELSA DEL ROSARIO C/ BUENULEO, ANTONIO Y OTRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, 4 de septiembre de 2026

VISTOS: los autos "NAHUEL LLANCAVIL, JORGE Y CARDENAS, ELSA DEL ROSARIO C/ BUENULEO, ANTONIO Y OTRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)” (BA-20400-C-0000),
Y CONSIDERANDO:
1°) Que atento lo solicitado en la presentación E0043 de fecha 01/09/2026 respecto a la omisión de la regulación de los honorarios correspondientes a los Dres. Gustavo Suarez y Germán Corbella corresponde regular sus honorarios tomando como base la suma de $160.571.311,06 de acuerdo a la valuación fiscal acompañada (presentación E0039).
2°) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (art. 6, ley G2212); corresponde regular por las tres etapas cumplidas del proceso (art. 39 ley. cit.) los honorarios de los Defensores Carlos Gustavo Suárez y Germán Corbella, por la demandada ausente, en conjunto y en las proporciones de ley por las tres etapas efectivamente cumplidas (art. 39 ley. cit.), en un 11% de la base regulatoria.  
En consecuencia,
RESUELVO:
I) Regular los honorarios de los Dres. Gustavo Suarez y Germán Corbella, en la suma de $17.662.844,21; los que deberán pagarse en diez días corridos.
II) Notificar lo resuelto en los términos del art. 120 del CPCC.

 

Santiago V. Morán
Juez

SENTENCIA: 282 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

CARCAMO, ANGEL ANDINO C/ ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB S.A. S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 03 de septiembre de 2026

Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "CARCAMO, ANGEL ANDINO C/ ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB S.A. S/ ORDINARIO" - Expte. Nro. BA-00028-L-2026 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
--- La Dra. M. de los Angeles Pérez Pysny dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
--- I-a) Por movimiento I0001 se presentó el Sr. Angel Andino Cárcamo, mediante apoderado -Dr. Sergio Solana-, e interpuso demanda contra Arelauquen Golf & Country Club S.A., reclamando el pago de las indemnizaciones derivadas del despido que considera injustificado, haberes y demás rubros individualizados en la liquidación practicada, con más intereses y costas.
--- Relató que ingresó a trabajar para la demandada el 17/12/2017, desempeñándose como personal de vigilancia, encuadrado en la 5ª categoría de maestranza del CCT 805/23 (UTEDYC), con jornada completa de labor.
--- Refirió que a fines de julio de 2025 comenzó a padecer episodios depresivos, por los cuales su médica psiquiatra le indicó reposo laboral por treinta días. Señaló que presentó el certificado correspondiente ante el servicio de medicina laboral contratado por la empleadora y que durante el transcurso de la licencia fue citado en reiteradas oportunidades para efectuar controles médicos.
--- Expuso que mediante CD 337356221 fue citado a un nuevo control para el día 24/09/2025. Afirmó que concurrió en la fecha indicada y que, luego de permanecer esperando por más de una hora sin ser atendido, se retiró. Ese mismo día, su médica tratante le prescribió un nuevo período de reposo laboral por treinta días.
--- Manifestó que el 24/09/2025 remitió a la demandada el telegrama CD 340586176, mediante el cual cuestionó las condiciones en que se realizaban los controles y comunicó que, en adelante, se encontraría a disposición para que el facultativo designado por la empleadora ejerciera el control previsto por el art. 210 LCT en su domicilio. En e...

SENTENCIA: 116 - 04/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

[ACTOR_1] C/ INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD S/ AMPARO

Cipolletti, 04 de septiembre de 2026.-

VISTOS: Estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/ INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD S/ AMPARO" Expte. Nro. CI-02152-C-2026, puestos a despacho para resolver, y de las que:

 

RESULTA:

 

1).- El 20 de agosto de 2026 se presenta la señora [ACTOR_1], por su derecho propio, promoviendo acción de amparo contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (en adelante I.PRO.S.S.), a fin de que se ordene al organismo asegurar la cobertura integral al cien por ciento (100%) del tratamiento médico que indica, la provisión de la medicación que se le ha prescripto, el reintegro de los gastos médicos que afirma haber afrontado como consecuencia de deficiencias prestacionales de la Obra Social, por la suma de $ 546.017, y la entrega definitiva de una silla de ruedas debido a la [SALUD_ACTOR_1] que expresa padecer.-
Refiere que padece “[SALUD_ACTOR_1]” (PAI), a la que caracteriza como una enfermedad poco frecuente, genética y crónica, y manifiesta que, a raíz de dicha patología, debió ser derivada a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para recibir atención médica especializada.-
Expresa que durante dicha derivación habría sufrido un “total desamparo prestacional”, circunstancia que -sostiene- la obligó a afrontar con recursos propios las consultas médicas, los pasajes, traslados especiales vinculados con sus dificultades de movilidad y medicamentos de urgencia, erogaciones que cuantifica en la suma de $ 546.017. Señala que dicho importe representaría aproximadamente el 55% de sus ingresos mensuales, tomando como referencia un haber neto de [MONTO_ACTOR_1] correspondiente al mes de junio de 2026, y afirma que debió recurrir a préstamos de emergencia. Agrega que, por carecer de recursos económicos, perdió una consulta programada con un especialista en dolor cuyo costo ascendía a $ 80.000.-
Manifiesta que el I.PRO.S.S. pretendería -según afirma, verbalmente- supeditar determinadas coberturas a la...

SENTENCIA: 106 - 04/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

[VÍCTIMA_1]. Y [VÍCTIMA_2]. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

General Roca, 4 de septiembre de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "[VÍCTIMA_1]. Y [VÍCTIMA_2]. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-02620-F-2026), y
CONSIDERANDO: Que en fecha 26/8/2026 se agrega informe técnico y acto administrativo por el cual el Organismo Proteccional pone en conocimiento que ha adoptado una medida de protección excepcional de derechos respecto de la niña [VÍCTIMA_1] y del niño [VÍCTIMA_2], disponiendo que los mismos queden bajo el cuidado de sus abuelos, [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], por el plazo de 90 días (art. 39, inc. h de la ley 4.109).
En fechas 31/8/2026 y 1/9/2026 se celebran audiencias, dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 4/9/2026 pasan los autos a despacho para resolver.
Estando en esas condiciones, he de partir del encuadre normativo que rodea la adopción de medidas de protección de derechos respecto de niños, niñas y adolescentes en el marco del nuevo paradigma de la Protección Integral de los derechos de la infancia. Para ello es ineludible tener en cuenta las prescripciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la ley nacional Nº 26.061 y de la ley provincial Nº 4.109 en consonancia con la Regla de Reconocimiento Constitucional en el marco de nuestro "Estado Constitucional de Derechos".
Partiendo de estas premisas, en el caso de autos, el Organismo Proteccional ha adoptado la medida de protección excepcional prevista en el art. 40 de la ley 26.061 y en el art. 39, inc. g de la ley 4.109 habiendo fundamentado tal decisión en la situación de altísima vulnerabilidad y riesgo en la que se encontraban [VÍCTIMA_1] y [VÍCTIMA_2]. 
Del acto administrativo y del informe técnico respectivo se desprende que en el espacio de entrevista que se realiza con los abuelos paternos de los niños comentan que [FAMILIAR_1] es jubilado pero que continúa trabajando para solventarse económicamente, y que por su parte [FAMILIAR_2] dice ser ama de casa. Que cuentan con casa propia y que actualmente conviven con su nieto [FAMILIAR_4] de [EDAD_FAMILIAR_4] que trabaja y con [VÍCTIMA_1] que actualmente vive con ellos, proceso que fue paulatino quedándose ahí por decisión de la niña y también de ellos ya que cuando estaba con los progenitores no asistía al colegio, ni tampoco se ocupaban de los cuidados básicos como higiene, alimentación y vestimenta. Que tanto [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] como [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] no cuestionaron la decisión de su hija [VÍCTIMA_1] y, por su parte, [FAMILIAR_1] comenta a su vez que no reciben ayuda económica por parte de los progenitores y que actualmente cobran el AUH de sus dos hijos pequeños pero desconocen qué hacen...

SENTENCIA: 752 - 04/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

CANTINI, FILIBERTO Y OTRA C/ BEHM, JUAN CARLOS Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA

San Carlos de Bariloche, 4 de septiembre de 2026.
VISTO:
El expediente "CANTINI, FILIBERTO Y OTRA C/ BEHM, JUAN CARLOS Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA" BA-25254-C-0000, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, los Dres. CORSIGLIA y RIAT dijeron:
I. Que corresponde resolver si es admisible la casación interpuesta por el ejecutado (E0199), contestada por la ejecutante (E0209), contra la resolución del 16/06/2026 (I0167) que dejó sin efecto la exigencia de una fianza y de una caución juratoria fijadas en los términos del art. 541 del CPCC, autorizó la transferencia de la suma liquidada provisionalmente por honorarios y estableció pautas para una nueva liquidación, amén de resolver sobre las costas y honorarios de segunda instancia.
II. Que dicho recurso es inadmisible porque lo recurrido no es una sentencia definitiva ni equiparable a tal (art. 251 del CPCC), ni el planteo afecta realmente a una cuestión jurídica o de derecho que justifique una instancia extraordinaria (art. 252 del CPCC), ni el recurrente demuestra una arbitrariedad del pronunciamiento.
Ello, por lo siguiente.
a) Lo recurrido no es una sentencia definitiva ni una resolución equiparable
a tal.
A los fines de la casación se entiende por "sentencia definitiva", o resolución equiparable a tal, la que termina la litis principal o impide su continuación, aunque fuera dictada en un trámite incidental, siempre que, además, el conflicto de la litis principal no pueda replantearse eficazmente por otra vía. Es el criterio constante de nuestra jurisprudencia (STJRN-S1, "Bonnefoi", 20/03/2012, 017/12 y 018/12; STJRN-S1, "Sotíl", 14/03/2012, 014/12; etcétera). Debe tratarse de una resolución que efectivamente termine la litis principal (la cuestión de fondo) o impida su continuación.
El recurrente se extiende en los gravámenes irremediables que ...

SENTENCIA: 351 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PINTO, ALBERTO RAMÓN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PINTO, ALBERTO RAMÓN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02628-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

Cipolletti, 4 de septiembre de 2026.
VISTO:
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PINTO, ALBERTO RAMÓN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL CI-02628-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ALBERTO RAMÓN PINTO, CUIT/CUIL 20244074651 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 5.073.604,27, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, GASTÓN PÉREZ ESTEVAN y JUAN PABLO MARTIN en la suma de $ 781.335,06 (11% del monto base + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $ 2.927.469,66 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: LQEP-USVJ.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
 
M...

SENTENCIA: 1228 - 04/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PEREZ ZABALA, CAMILA MACARENA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PEREZ ZABALA, CAMILA MACARENA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02571-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

  Cipolletti, 4 de septiembre de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ PEREZ ZABALA, CAMILA MACARENA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALCI-02571-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto CAMILA MACARENA PEREZ ZABALA, CUIT/CUIL 23434169984 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 3.737.469,42, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, LUCIANO MINETTI KERN y LAURA KAREN OYARZABAL en la suma de $ 639.366 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 2.188.417,71 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: SUKN-BEMW.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 1224 - 04/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI