GARCES AEDO SANDRA DEL PILAR C/ LIZAMA FUENTES LEONIDAS S/ SITUACIÓN VECINAL AUTOS: GARCES AEDO SANDRA DEL PILAR C/ LIZAMA FUENTES LEONIDAS S/ SITUACIÓN VECINAL EXPTE NCI-00038-JP-2026.
Cipolletti, 11/3/2026 RESULTA: Se inician las presentes actuaciones en relación al reclamo vecinal de Sandra del Pilar GARCES AEDO, cuya pretensión se fundamenta en que el requerido, Leónidas LIZAMA FUENTES, estaría arrojando basura al patio de su vivienda de manera frecuente. En fecha 10/03/26 se lleva a cabo la audiencia de conciliación fijada en autos a la que comparecen, por la parte requirente, Sandra del Pilar Garcés Aedo -acompañada de sus dos hijas, Milagros Fuentealba y Guadalupe Fuentealba- y por la parte requerida, Leónidas Lizama Fuentes. Luego de un amplio intercambio de opiniones, los presentes arriban a un acuerdo de convivencia respetuosa y pacífica, cuyos términos se detallan en el acta identificada bajo el número de movimiento I0003, solicitan su homologación;
CONSIDERANDO: Analizados los términos del acuerdo, surge que se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes y que se hallan reunidos los requisitos legales para su homologación, en concordancia con lo previsto en los arts. 1641. sigs. y ccds. del CCyC. y arts. 144 y 283 del CPCC.
RESUELVO: 1) HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo alcanzado entre las partes, por el cual se comprometen: 1. A no arrojar en el futuro ningún tipo de elemento al patio de su vecino/a; 2.- A no realizar -dentro de sus respectivas propiedades- ruidos molestos que puedan afectar la tranquilidad y el descanso de su vecino/a; y 3.- A comunicarse entre ellos con el debido respeto, sin agresiones de ningún tipo.
En caso de incumplimiento del acuerdo, los presentes manifiestan que buscarán el asesoramiento de un abogado/a para analizar otra vía de solución al conflicto planteado.
2) REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.
DRA. GABRIELA S. MONTORFANO. -JUEZA DE PAZ- SENTENCIA: 2 - 11/03/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |
TOBAR Y/O TOBAR GALLEGOS, ABEL Y ORTEGA Y/O ORTEGA FUENTES MARTA S/ SUCESIÓN INTESTADA Villa Regina, 11 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "TOBAR Y/O TOBAR GALLEGOS, ABEL Y ORTEGA Y/O ORTEGA FUENTES MARTA S/ SUCESIÓN INTESTADA", (Expte. N° VR-00344-C-2024), de los que
RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 27/10/2025 (Movimiento E0008) el letrado SANDOVAL, MAURICIO GASTON solicita regulación de honorarios por la primera y segunda etapa cumplidas en autos.
Que la misma se realizará tomado como monto base de regulación respecto el primer causante, la suma de $44.038.522,26 para herederos, y el monto base de regulación respecto de la segunda causante, la suma de $ 5.492.944,90 (Declaración Jurada Patrimonial obrante en Movimiento PUMA N° E0009); y que la regulación de honorarios de los profesionales se hará en conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.-
A dicho fin, pasen los presentes a esta Unidad Jurisdiccional.
En consecuencia, RESUELVO: 1.-Regular los honorarios al letrado Mauricio Gastón Sandoval, patrocinante por la primera y segunda etapas cumplidas respecto del primer causante en la suma de $4.403.852,23 a cargo de los herederos declarados en autos. Notifíquese.-
2.- Regular los honorarios al letrado Mauricio Gastón Sandoval, patrocinante por la primera y segunda etapas cumplidas respecto de la segunda causante en la suma de $549.294,5 a cargo de los herederos declarados en autos. Notifíquese.
3.-Cúmplase con el aporte de Ley 869. Notifíquese en los términos del art. 120 del CPCC.- 4.- Hacer saber que la regulación de honorarios por la tercer etapa estese a lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil en autos "Lucero Cirilo s/ Sucesión" (Expte. Nº 21.217-CA-12) y "Medhi David Roberto s/ Sucesión Testamentaria y Ab intestato" (Expte. N° 21.235-CA-12).- P... SENTENCIA: 91 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
S.B.C.J.B.P.M.S.D.V. Juzgado de Paz General Conesa
2)- Que el denunciado, al ser excluído del hogar y no contar con referentes ni parientes en la localidad quedó en situación de calle. Por ello se requirió la intervención de la Secretaría de desarrollo social y Comunitario de la Municipalidad local y del área de Salud mental y servicio social del hospital local quienes coordinaron el traslado del denunciado a un hogar para adultos mayores ubicado en Lamarque.-
SENTENCIA: 32 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA |
OSUNA, VALERIA FERNANDA C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO VIEDMA, 11 de marzo de 2026.-
AUTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "OSUNA, VALERIA FERNANDA C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte N° VI-00527-L-2024, y CONSIDERANDO: I.- Que el 26.02.26 el Dr. Augusto Gerardo Collado por la parte actora y los Dres. Alejandro Diez y Guillermo Eduardo Azcona, por la parte demandada, ingresan en el Sistema de Gestión Judicial "PUMA" un escrito que en su parte pertinente, dice: "La demandada Asociart S.A. ART, sin que ello implique reconocimiento de hecho ni de derecho alguno, y al sólo efecto transaccional, ofrece abonarle al actor la suma total, única y definitiva de PESOS DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 CTVOS ($ 12.500.000.-) en concepto de cancelación de los rubros reclamados en autos. El monto propuesto será abonado en una cuota a los 20 días hábiles de homologado el presente acuerdo. El accionante presta su total conformidad a la propuesta efectuada por la accionada. ii.- Costas: Las costas del presente acuerdo serán soportadas por la demandada Asociart S.A. ART. iii.- Honorarios: Se convienen los honorarios de los letrados de la parte actora en la suma de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 ($ 2.500.000.-), con más IVA (21%) en caso de corresponder, los cuales serán soportados por la demandada Asociart S.A. ART conjuntamente con el pago del saldo del capital. Los letrados firmantes prestamos la debida conformidad arancelaria. iv.- Manifestación del actor: Cumplido íntegramente el acuerdo arribado por las partes, la actora no tendrá nada más que reclamar por ningún concepto derivado del presente juicio ni del accidente de trabajo ocurrido en fecha 18.01.22 denunciado contra Asociart S.A. ART. Asimismo, nada más tendrá que reclamar por el siniestro N° 4-224395". II. Que el 06.03.26 comparece ante el Secretario de la Cámara, Dr. Luis F. Prieto Taberner, mediante sistema de videollamada, la actora, Valeria Fernanda Osuna, quien luego de ser informada del contenido del acuerdo, presta su conformidad con el convenio alcanzado. III.- Que la accionada deberá acreditar en autos el depósito del capital en la cuenta bancaria a denunciar por la parte actora. Respecto del pago de los gastos causídicos, se tendrá ... SENTENCIA: 5 - 11/03/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
M.S.I. C/ H.C.A. S/ PRESTACION ALIMENTARIA M.S.I. C/ H.C.A. S/ PRESTACION ALIMENTARIA VI-01942-F-2024
Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.- Atento el estado de autos, habiendo vencido el traslado de la liquidación conferido en fecha 20.02.2026 sin que la contraparte haya opuesto objeción alguna, encontrándose el alimentante Sr. C.A.H. notificado conforme art. 120 del CPCC, en los términos del art. 25 del CPF, RESUELVO: I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, la liquidación practicada en fecha 18.02.2026 por la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y nueve mil trescientos trece con ochenta y uno ($459.313,81) correspondiente a las cuotas alimentarias adeudadas correspondiente a los meses de diciembre de 2025 a febrero de 2026. II.- Intimar al Sr. C.A.H. que en el plazo de 5 días, abone la deuda aprobada precedentemente, bajo apercibimiento de proceder a su ejecución.- III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme art. 120 CPCC.
SENTENCIA: 74 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
L.R.A. C/ L.M.E. S/ MODIFICACION DE ACUERDO L.R.A. C/ L.M.E. S/ MODIFICACION DE ACUERDO VI-01384-F-2025
Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.- Proveyendo escrito de fecha 06/03/2026: Agréguese a autos el comprobante de pago acompañado y téngase por contestado el traslado conferido en fecha 20.02.2026. Proveyendo escrito de fecha 10/03/2026: Téngase presente la situación denunciada y estese a lo que se dispone. Habiendo vencido el traslado de la liquidación conferido en fecha 20.02.2026, sin que haya opuesto objeción alguna, en los términos del art. 25 del CPF, RESUELVO: I.-Tener presente el comprobante de pago parcial acompañado por el alimentante. II.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, la liquidación practicada en fecha 19.02.2026 por la suma de $1.228.997,21 correspondiente a las cuotas alimentarias provisorias adeudadas correspondiente a los meses de septiembre de 2025 a febrero de 2026, liquidados al 19.02.2026. II.- De la propuesta efectuada por el alimentante, respecto a la diferencia adeudada, córrase traslado a la contraparte por el término de ley. III.- Tener presente la situación denunciada por la parte actora. IV.- Hacer saber a M.E.L. que NO PUEDE realizar actos de violencia -en cualquiera de sus formas- física, verbal y/o emocional contra sus hijos A.N.y.J.J.L.L.. V.- A la intimación peticionada, estese al traslado conferido precedentemente. VI.- Vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces. VII.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme art. 120 CPCC.
SENTENCIA: 75 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
LOPEZ POMBO, CHRISTIAN JAVIER S/ SUCESIÓN AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 11 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos LOPEZ POMBO, CHRISTIAN JAVIER S/ SUCESIÓN AB INTESTATO , BA-01636-C-2025
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de Christian Javier López Pombo ocurrida el 14/10/2025 (acreditado en fecha 20/10/2025), cónyuge de Carolina Verónica García (acreditada en fecha 03/03/2026) y padre de Luna López Pombo (acreditado en fecha 20/10/2025) y Jazmín López Pombo (acreditado en fecha 20/10/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 09/03/2026). 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el Registro de Juicios Universales: 12/11/2025). 4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 18/02/2026). 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 10/03/2026). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Christian Javier López Pombo le heredan sus hijas Luna López Pombo y Jazmín López Pombo y su cónyuge supérstite Carolina Verónica García, ésta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto. Santiago V. Morán
Juez
SENTENCIA: 80 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
L., J. E. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD Villa Regina, 11 de marzo de 2026.-
VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados; L., J. E. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD VR-07358-F-0000 en trámite ante este Juzgado de Familia N°19, de los que;
RESULTA: En fecha 03/09/2019, se dictó sentencia en la que se declaró la restricción de la capacidad de J.E.L. DNI N°3., cuyo diagnostico era parálisis cerebral con insuficiencia de sus facultades mentales en grado de retraso mental leve, designándose como apoyos a su madre la Sra. M.d.C.C. y a su esposo el Sr. S.A.M.. En fecha 27/09/2022, se ordena la revisión de la sentencia dictada el , la producción de informes interdisciplinario y vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.
En fecha 25/06/2024, obra informe interdisciplinario.
En fecha 11/09/2025, se celebra audiencia personal con la beneficiaria, en presencia de su abogado y el Defensor de Menores e Incapaces.
En fecha 12/09/2025, el Defensor de Menores e Incapaces luego de la entrevista personal advierte divergencias con lo expresado en el informe interdisciplinario por lo que solicita nuevo informe de la situación de la beneficiaria.
En fecha 06/10/2025, se ordena nueva evaluación interdisciplinaria.
En fecha 03/12/2025, obra informe interdisciplinario.
En fecha 03/02/2026, obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces.
En fecha 18/02/2026, pasan autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se han cumplido en autos los requisitos exigidos por la legislación de fondo y de forma, tendientes a asegurar la debida defensa en juicio de la beneficiaria como así también la protección de su persona y bienes.-
Que teniendo en cuenta la sentencia dictada en fecha 03/09/2019 y sus alcances, conforme lo prescripto por la normativa vigente, he de tener en cuenta que lo aquí será reevaluada es la situación actual de la beneficiaria de este proceso, siendo obligatorio revisar los alcances de la sentencia de autos que ha restringido la capacidad de esta persona, debiendo controlar periódicamente las causas que dieron motivo a esa restricción.
Es dable resaltar que el transcurso del tiempo y la vida de las personas implican cierto dinamismo y mutabilidad de circu... SENTENCIA: 164 - 11/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
C. S/ GUARDA PREADOPTIVA
Cipolletti, 11 de marzo de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "C. S/ GUARDA PREADOPTIVA", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que conforme surge del informe del ETI de fecha 20 de febrero del corriente año, la adolescente C.L.G. retornó -el día viernes 13 de febrero de 2026- al Caina de la localidad de Viedma de esta provincia.-
En virtud de ello, mediante providencia de fecha 20/02/2026 se le dio vista a la Defensora de Menores interviniente y a la Fiscalía en turno.-
En fecha 23/02/2026 se presenta la Defensora de Menores dictaminando que atento al nuevo domicilio denunciado de la adolescente, el suscripto no es competente en autos, debiendo remitir las actuaciones a la ciudad de Viedma.-
Contesta la vista la Agente Fiscal adjunta, Dra. YESICA MONTENEGRO quien dictamina que corresponde que continúe entendiendo en las presentes el Juez de familia del domicilio de la adolescente todo ello conforme el artículo 716 del Código Civil y Comercial.-
Cumplido con ello, las actuaciones pasan a despacho para resolver.-
CONSIDERANDO: Que de las constancias de autos surge que la adolescente C.L.G. reside en la localidad de Viedma de esta provincia.- Que ello, en función del principio de tutela efectiva y de inmediación del Juez, debe ser mayormente preponderado en protección a la menor de edad.- Así, el art. 716 del CCyC, establece que "En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida." El art. 3 inc. f) de la Ley 26.061 establece que "se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia". Al respecto la Corte Suprema, ha considerado que "corresponde señalar que frente a la entrada en vigencia del Cód. Civil y Comercial de la Nación y en orden al p... SENTENCIA: 107 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
A.B.L. C/ P.A.I. S/ LEY 26485 LB-00007-JP-2026 Luis Beltrán, 11 de marzo de 2026. Proveyendo presentación nro. LB-00007-JP-2026-E0001.
Por contestada vista, téngase presente lo manifestado.
A lo solicitado, estese a lo proveído en decreto de fecha 03/03/2026 y a lo proveído infra.
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario.
Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Julia Lazzarich. Hágase saber.
Al punto 1: En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las denunciante es que; RESUELVO: I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando: 1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. P.A.I. hacia la Sra. Á.B.L. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1) contados a partir de su efectiva notificación. Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 2.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN de... SENTENCIA: 234 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |