DE LA VEGA, CARLOS MIGUEL Y OTRA C/ RIQUELME, FERNANDO OMAR Y OTROS S/ REIVINDICACION (ORDINARIO) San Carlos de Bariloche, 6 de julio de 2026
VISTOS: Los autos "DE LA VEGA, CARLOS MIGUEL Y OTRA C/ RIQUELME, FERNANDO OMAR Y OTROS S/ REIVINDICACION (ORDINARIO), BA-27636-C-0000"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes.-
2°) Que atento no haber objeciones sobre el monto surgido de la pericia acompañada en fecha 22/05/2026 (E0013) por la perito tasadora, se regularían los honorarios sobre esa base (USD 71.000, Inmueble NC 19-3-D-452-06-00).-
3°) Que la base para regular pesificada a moneda nacional asciende a $107.210.000 (USD 71.000 x $1510 según el valor del dólar oficial del Banco Nación al día 03/07/2026).-
4°) Que en los casos de la regulación por incidencias resulta inaplicable lo previsto por el art. 34 de la ley 2212, toda vez que las cuestiones resueltas no se trataron de incidentes que tramitaran en forma separada y autónoma.-
5º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley G2212); corresponde regular los honorarios del Dr. Rodolfo Rodrigo, letrado patrocinante de la parte actora, en la suma de $11.793.100 (11% del monto base por las 3 etapas cumplidas: art. 8 y 40 de la ley G2212).-
Asimismo corresponde regular los honorarios de la Dr. Rodolfo Rodrigo, letrado patrocinante de la parte actora, por los trabajos realizados en la incidencia de fecha 11/06/2015 en el que las costas fueron impuestas a la demanda vencida, en la suma de $425.330 equivalente en 5 JUS.-
De igual modo, corresponde regular los honorarios de la Dr. Rodolfo Rodrigo, letrado patrocinante de la parte actora, en la suma de $255.198 equivalente en 3 JUS por los trabajos ... SENTENCIA: 238 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
FINANPRO S.R.L. C/ GRANDON, ERWIN JONATAN S/ EJECUTIVO San Carlos de Bariloche, 6 de julio de 2026
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ GRANDON, ERWIN JONATAN S/ EJECUTIVO" BA-01739-C-2026.- Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. 3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables). En consecuencia, RESUELVO:
I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal.
II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.
III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra ERWIN JONATAN GRANDON, DNI 35593904, hasta que pague el capital reclamado de $4.999.800,00, más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN ,( art.771 CCy C) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $6.000.000,00. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345).
V) Regular provisionalmente los honorarios de la Dra. Florencia Galeani, SENTENCIA: 105 - 06/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
FINANPRO S.R.L. C/ CATANESI, DANIELA BELEN S/ EJECUTIVO San Carlos de Bariloche, 6 de julio de 2026
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ CATANESI, DANIELA BELEN S/ EJECUTIVO" BA-01709-C-2026.- Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. 3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables). En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC). IV) Llevar adelante la ejecución contra DANIELA BELEN CATANESI, DNI 33896709, hasta que pague el capital reclamado de $1.931.000,00, más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN ,( art.771 CCy C) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $2.000.000,00. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345). V) Regular provisionalmente los honorarios de la Dra. Florencia Galeani, en su doble carácter, en la suma de $609.749 de acuerdo con los art.. SENTENCIA: 64 - 06/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
'[DENUNCIANTE_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA CINCO SALTOS, 6 de julio de 2026.
VISTA:
La presente causa caratulada "'[DENUNCIANTE_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00995-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el Sr. '[DENUNCIANTE_1]' en su carácter de denunciante y víctima. Y CONSIDERANDO: Que en fecha 04/07/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por el Sr. '[DENUNCIANTE_1]', en su carácter de víctima, en contra de la Srta. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'.-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 11 de Cipolletti, en EXPTE. Nro.CS-00981-JP-2026 caratulado: "'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' ; '[DENUNCIANTE_3]' C/ '[DENUNCIANTE_1]' S/VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS)". Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 03/07/2026 - ESTADO: "EN TRAMITE").- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente. Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patroci... SENTENCIA: 384 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
VI-01299-C-2025 [ACTOR_1] EN AUTOS : "[ACTOR_1] Y/ [DEMANDADO_1] Y OTROS S/ MEDIACIÓN PREJUDICIAL PRIVADA - VARIOS, COBRO DE PESOS, EXPTE VI-00357-M-2025 S/EJECUCION DE ACUERDO" En Viedma, a los 6 días del mes de julio de dos mil veintiséis, se reúnen en acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por el señor Secretario Subrogante del Tribunal, para sentenciar en los autos caratulados: “REINALDO SIXTO ASTETE RUIZ EN AUTOS: ASTETE RUIZ, REINALDO SIXTO Y/MONTECINO, PAULO ABEL Y OTROS S/ MEDIACIÓN PREJUDICIAL PRIVADA –VARIOS, COBRO DE PESOS, EXPTE VI-00357-M-2025 S/EJECUCIÓN DE ACUERDO”, Expte. VI-01299-C-2025, en los que, luego de la deliberación previa sobre la temática del fallo a dictar, se decide votar atendiendo el sorteo practicado, la siguiente cuestión: SENTENCIA: 179 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
. [ACTOR_1] S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO(F) (VINC. E-2795-F22). Cipolletti, 6 de julio de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados "[ACTOR_1] S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO(F)" (Expte. N°CI-20267-F-0000N-4CI-907-F2022), traídos a despacho para resolver; y de las cuales
RESULTA:
Que mediante presentación realizada en movimiento CI-20267-F-0000-E0034, mediante gestión procesal oportunamente ratificada, el Sr. [DEMANDADO_1] practica liquidación requerida mediante providencia de fecha 27/03/2026 correspondiente a cuota alimentaria futuras como consecuencia de la suma de [MONTO_DEMANDADO_1] depositada por [LUGAR_1] en base a la desvinculación laboral.
Refiere que las tres últimas liquidaciones de haberes arrojar cuotas alimentarias de $ [MONTO] en septiembre de 2024, $ [MONTO] octubre de 2024 y $ [MONTO] en noviembre de de 2024, promediando la suma de $ [MONTOCUOTA] de cuota alimentaria.-
Detalla a su vez los haberes netos percibidos con posterioridad a la desvinculación de [LUGAR_1] hasta la fecha de su presentación, con detalle de la cuota alimentaria que hubiere correspondido depositar por las distintas empleadoras. Que a modo de ejemplo, en el mes de abril del año en curso hubiera correspondiendo una cuota alimentaria de $ [MONTO], inferior a la que se le asigna de $ [MONTOCUOTA].-
Requiere así que el monto de de [MONTO_DEMANDADO_1] sea distribuido en cuotas alimentarias de $ [MONTOCUOTA] hasta el mes de [PLAZOCUOTA], inclusive.
Sustanciado el planteo, es respondido por la [ACTOR_1] en presentación de movimiento CI-20267-F-0000-E0036 y aclaración en el CI-20267-F-0000-E0038, solicitando su rechazo y practicando liquidación que entiende ajustada, hasta el mes de abril de 2026.
En primer lugar, indica que la planilla presentada no constituye una liquidación sino una reconfiguración unilateral del acuerdo homologado. Que el alimentante sustituye el mecanismo pactado del 20% de su haberes por un monto fijo de $[MONTOCUOTA].-, proyectado linealmente durante meses, violando, a su entender, el principio de cosa juzgada material en materia de acuerdos homologados y torna la planilla, de plano, inadmisible.
A su vez, argumen... SENTENCIA: 200 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
MARTINOLICH, HECTOR WALTER Y OTROS C/PRESUNTOS HEREDEROS DE BENITEZ, CÉSAR HÉCTOR S/ ORDINARIO - USUCAPIÓN Viedma, 6 de julio de 2026. EXPEDIENTE: MARTINOLICH, HECTOR WALTER Y OTROS C/PRESUNTOS HEREDEROS DE BENITEZ, CÉSAR HÉCTOR S/ ORDINARIO – USUCAPIÓN-, N° VI-01057-C-2025. ANTECEDENTES: 1.- En fecha 09/09/2025 Héctor Walter Martinolich, Silvia Esther Eleno y Marcos Javier Martinolich, por derecho propio, promueven demanda de prescripción adquisitiva de dominio, la que tramita por las normas del proceso ordinario, contra César Héctor Benítez y/o quien resulte titular registral del inmueble identificado catastralmente como Nomenclatura Catastral N° 10-1-F-005-07, Quinta 55, Matrícula N° 81.161, ubicado en la localidad de General Conesa, a fin de que se declare adquirido por usucapión el dominio del referido bien y se ordene la inscripción registral a su favor. En sustento de su pretensión manifiestan que ejercen sobre el inmueble una posesión pública, pacífica, continua, ininterrumpida y con ánimo de dueño desde hace más de veinte años. Relatan los antecedentes fácticos de la ocupación y la cadena posesoría invocada, señalando, en particular, que Hugo Alberto Eleno transfirió en el año 2009 los derechos posesorios que ejercía a favor de Marcos Javier Martinolich, quien continuó la posesión juntamente con los restantes actores. Afirman haber realizado diversos actos posesorios y mejoras sobre el inmueble, fundan en derecho, ofrecen la prueba de la que intentan valerse y solicitan que, oportunamente, se haga lugar a la demanda, declarándose adquirido el dominio por prescripción adquisitiva y ordenándose su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble. 2.- En fecha 12/02/2026, cumplidos los recaudos de admisibilidad de la acción, se tiene por promovida la demanda de usucapión respecto del inmueble individualizado, disponiéndose su sustanciación por las normas del proceso ordinario conforme el art. 692 del CPCC. En el mismo acto se ordena correr traslado de la demanda a César Héctor Benítez por el término de quince (15) días, bajo los apercibimientos de los arts. 53, 54, 328 y 329 del CPCC; se dispone la anotación de litis prevista en el art. 1905 del Código Civil y Comercial mediante oficio al Registro de la Propiedad Inmueble; y se difiere el tratamiento de las restantes peticiones para su oportunidad. 3.- En fecha 02/03/2026 se diligencia la cédula de traslado de la demanda en el último domicilio denunciado de César Héctor Benítez, informando la Oficina de Notificaciones de San Antonio Oeste que nadie respondió a los llamados efectuados y que no fue posible constatar si el requerido habita dicho domicilio. 4.- En fecha 06/04/2026 la parte actora comparece, acompaña el testimonio de de... SENTENCIA: 195 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO Cipolletti, 06 de julio de 2026 .-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas '"'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO"' (Expte. N°CI-01530-F-2026), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las
RESULTA: Que se presenta la Sra. '[ACTOR_1]', con mediante letrada apoderada, instando petición de divorcio unilateral respecto del Sr. '[DEMANDADO_1]' requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 16 de Marzo de 2018, en la ciudad de Cipolletti, conforme certificado que adjunta.
Refiere que de dicha union nacieron sus dos hijos [FAMILIAR_1] el día [FECHA_FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2] el día [FECHA_FAMILIAR_2] ambos de apellido Rojas; y que la convivencia cesó el día 01 de Mayo del año 2025.
Formula propuesta de convenio regulador en los términos de los arts. 438 y 439 del CCyC.
Habiéndose dado curso a la acción el Sr. '[DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1]' es notificado en fecha 04/06/2026 mediante cédula Nro. 2[TELEFONO], no obstante lo cual no se presenta en la causa a estar a derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396, pasan los autos a sentencia.
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta... SENTENCIA: 577 - 06/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CAZASOLA MICHEL, ROSMERY S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01382-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CAZASOLA MICHEL, ROSMERY S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre los automotores denunciados, dominios ORR303, AA358GP siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, ROSMERY CAZASOLA MICHEL, CUIT/CUIL 27939221072 hasta cubrir las sumas de $ 4.435.352,58 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de ROSMERY CAZASOLA MICHEL, CUIT/CUIL 27939221072, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.347.152,72 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.478.450,86 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento. 4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Procesal Administrativo (Ley 5106), bajo... SENTENCIA: 743 - 06/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
'[DENUNCIANTE_1]' ; '[DENUNCIANTE_2]' C/ '[DENUNCIANTE_3]' S/VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS) Cipolletti, 6 de julio de 2026
I.-VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. '[DENUNCIANTE_1], [DENUNCIANTE_2]', y el Sr. '[DENUNCIANTE_3]' caratuladas como "'[DENUNCIANTE_1]' ; '[DENUNCIANTE_2]' C/ '[DENUNCIANTE_3]' S/VIOLENCIA (DENUNCIAS CRUZADAS)", (Expte. N° CS-00981-JP-2026); y
II.- CONSIDERANDO: Que de lo manifestado por las personas denunciantes en sede policial en fecha 1 y 2 de julio de 2026 y la resolución dictada por el Juez de Paz en fecha 3/07/2026, surge que la cuestión versa sobre temas de índole patrimonial, sin que las circunstancias relatadas ameriten la adopción de medidas previstas en el marco de violencia familiar.
Por este motivo, la denuncia radicada debe ser desestimada, en mérito a que las cuestiones introducidas deben ser canalizadas y resueltas por la vía procesal pertinente, y con el correspondiente asesoramiento legal.
Al respecto, la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse los mecanismos previstos por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones, necesariamente debe canalizarse por ante el Juez competente en la materia. (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente la propiedad de los bienes, cuestión -que como ya se dijera- debe dirimirse por la vía procesal pertinente, atento las constancias de autos, la falta de elementos y documentación que ameriten disponer en consecuencia, resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones patrimoniales, que cuentan con los ... SENTENCIA: 205 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |