Fallos Jurisdiccionales

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IBARGOYEN GERMÁN EZEQUIEL S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SANCIÓN Y CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 23 de mayo de 2025, siendo las 09.15 horas, y en el marco del expediente RO-04374-P-00002RO-3729-JE2022I.G.E.S.D.E.U.C.(., comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno G.E.I., asistido por VERONICA  CARDOZO, con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre: i) La apelación de las calificaciones del causante correspondientes al PRIMER PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 10 (DIEZ), CONCEPTO 9 (NUEVE), FASE CONFIANZA; ii) La apelación de la sanción impuesta mediante Resolución 17 INT 25 el 23/04/2025.

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video digital.

La defensa sostiene que su asistido hace más de cuatro años tiene esta misma  calificación, que la trae desde el Establecimiento penal de Mendoza, que si bien la conducta ha llegado al máximo posible, el concepto se ha mantenido en los últimos años, aunque tiene todos los ítems en ejemplar salvo uno en muy bueno. En concepto, social no es atribuible a su asistido, educación se encuentra en la escuela primaria, psicología se encuentra participando, muestra un compromiso notable con su proceso. Por ello y a modo de reconocer lo que representa haber podido sostener los avances, solicita concepto diez. En cuanto a la promoción al período de prueba, conociendo el criterio del tribunal, que al período de prueba lo debe promover el Servicio penitenciario, estará a la espera de lo que suceda en el próximo trimestre. 

La fiscalía aduce que estas audiencias son  para evaluar si hubo arbitrariedad o ilegalidad en la calificación, que en trabajo tiene todo bueno, y conforme lo prevé el art. 48 del decreto 1634/04 y su idéntico art. 51 del decreto 396/99, el bueno equivale a cinco-seis y tiene nueve, y no tiene ningún ejemplar. Ahora está en Viedma, en Roca sabemos que no fue calificado en social por falta de personal, en educación formal continua el primer ciclo del nivel primario, más allá del receso, con todo el tiempo que lleva detenido tampoco es un gran avance, no se ven obstàculos para el estudio -como podría ser que esté en resguardo físico-, en psicología tiene dos buenos, no encuentra argumento ni tampoco hay agravios, recién en septiemnbre del 2028 tiene beneficios.

El condenado dice que este es el octavo penal por el que pasa, que lo mueven siem...

SENTENCIA: 209 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

S.G.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 11.09 hrs. a los 23 días del mes de mayo del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Andrea Villanueva y el Fiscal Dr. Oscar Cid.- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada S.G.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00168-P-2024. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar control de pautas. Sobre la situación procesal no fue habido en el domicilio, siquiera en el informado por el IAPL posteriormente. Respecto a la víctima, el Dr. Otero certificó el 19/5/25 que la Sra. N.Z., se mantuvo comunicación telefónica y manifestó que ya no quiere información del trámite ni de nada relacionado al condenado que no se la contacte más. 

Así, se le da la palabra al Fiscal, quien dictamina: que es una suerte de continuación y habiendose ausentado del domicilio sin justificación es uno de los supuestos del CPP y solicita se declare la rebeldía. 

Acto seguido la Defensa dictamina: que por las audiencias realizadas no realizará oposición. Que existe informe actual del IAPL que da cuenta de una situación de calle, de una situación socio-económica crítica, pregunta si ha sido evaluado. 

El Fiscal expresa que es la única forma que tenemos para avanzar en el proceso, mas allá de ese informe. Que es una causa en el marco de violencai de género. 

La Defensa lo aclara que lo informa pero no tiene otra manera de ubicarla. A los fines de la audiencia no presentará objeción. Podría proponer ubicarlo en esos lugares de manera subsidiaria. 

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: que desde el 29/10/2024 no hemos podido realizar ninguna audiencia, ya se han frustrado 3 para el control de pautas, que es lo que la ley establece. No corresponde hacer lugar al planteo subsidiario, salvo que hubiera comparecido y lo informe. Al día de la fecha corresponde decretar la rebeldía y captura, nunca estuvo a derecho. Estan dados los presupuestos del art. 43 del CPPRN de n...

SENTENCIA: 162 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

F. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Cipolletti, 23 de mayo de 2025.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "F. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (Expte. N°CI-01032-F-2025), traídas a despacho para resolver, y de las cuales

RESULTA: Que mediante acto administrativo emitido en fecha 30 de abril de 2025 por la SENAF Delegación Cipolletti, se adopta medida de protección excepcional de derechos en la situación de la niña K.D.F., D.N.I <.s.j.t.4., consistente en la no permanencia temporal de su ámbito familiar de convivencia, en el caso, la separación transitoria de los progenitores, la Sra. I.E.S., DNI Nro. 3., y el Sr. D.V.A. DNI Nro. 3., y la consiguiente implementación de la integración en núcleo familiar alternativo, con sus tíos paternos, Sr. A.F., DNI Nro. 9. y Sra. C.C., DNI Nro. 3., por el plazo de noventa días, a computarse desde el 24 de abril de 2025.

Habiéndose dado curso a la acción en los términos del art. 158 y ss. Ley 5396, se dispone la intervención de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces así como también la realización de audiencia con el Sr. A.F. y Sra. C.C., la niña K. y su progenitor, sin que la Sra. S. se hiciera presente en el acto.

Cumplidas las mismas, y previo dictamen de la Defensoría de Menores e Incapaces, pasan los autos a resolver.

Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el art. 39 de la Ley 26.061, las medidas excepcionales serán procedentes una vez cumplimentadas las dispuestas por el art. 33 del mismo cuerpo normativo ("Medidas de protección integral de derechos"), siendo prioritarias, antes de su adopción, aquellas medidas que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y adolescentes (art. 35 Ley 5396).

La normativa señalada prevé expresamente que "Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo, incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares" (art. 35 u.p.), criterio que sostiene en el inc. f) del art. 41 al disponer que "No podrá ser fund...

SENTENCIA: 394 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

V.V.N.S. C/ MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO (HOSPITAL ZONAL BARILOCHE RAMON CARRILLO) S/ AMPARO

San Carlos de Bariloche, 23 de mayo de 2025.

--- VISTOS: Los autos caratulados: VILLARROEL VASQUEZ NOEMI SARA C/ MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO (HOSPITAL ZONAL BARILOCHE RAMON CARRILLO) S/AMPARO, EXPTE. PUMA NRO. BA-00002-L-2025; reunidos al acuerdo, y
---CONSIDERANDO:
--- 1) ANTECEDENTES:
--- Que  el  día 9 de enero del corriente año, comparece  ante OTIL la Sra. N.S.V.V. a efectos de iniciar acción de amparo en los términos del Art. 43 de la Constitución Provincial contra MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO (HOSPITAL ZONAL BARILOCHE RAMON CARRILLO).
---Relata que hace aproximadamente 20 años fue diagnosticada con neurofibromatosis y se encuentra con tratamiento.  Que, sufre de constantes dolores de cabeza de muy alta intensidad, circunstancia que le impide moverse y realizar sus tareas habituales, por lo tanto ha realizado consultas medicas. Sus médicos tratantes Dres. Godoy y Lindenbaum  indican la realización de una resonancia de alto campo de cerebro cervical y columna dorsal y lumbosacra a fin de iniciar un tratamiento efectivo para paliar tales dolores y analizar si dichos dolores están vinculados a su patología de Neurofibromatosis. refiere que dicho estudio debe ser realizado en el Instituto INTECNUS de esta ciudad por no contar el Hospital con el equipo adecuado.
---Asimismo manifiesta que se encuentra pendiente la autorización y otorgamiento de un test alérgico, que ha venido solicitando desde hace 3 años, atento que es alérgica a la anestesia, y en consecuencia lo requiere con urgencia ante una eventual cirugía, internación o incluso para los estudios médicos que le prescriban.
---Agrega que ha solicitado ante el Hospital zonal la autorización, sin obtener respuesta concreta recibiendo diferentes excusas. Indica que le han indicado que la ...

SENTENCIA: 74 - 23/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

V.S.V. C/ K.Y. S/ PRESTACION ALIMENTARIA (F) (0255/20/UP7)

CARATULA: V.S.V. C/ K.Y. S/ PRESTACION ALIMENTARIA (F) (0255/20/UP7)
EXPTE SEON: D-1VI-14-F2020
EXPTE PUMA: VI-23542-F-0000
 
Viedma, 23 de mayo de 2025
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: V.S.V. C/ K.Y. S/ PRESTACION ALIMENTARIA (F) (0255/20/UP7), Expte. N° VI-23542-F-0000, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO QUE:
1.-  El día 09/05/2025 se presentó la Sra. Y.K., por derecho propio e interpuso recurso de revocatoria contra la providencia dictada con fecha 06/05/2025 que ordenó correr traslado a su parte de la liquidación practicada por la actora.
Solicitó que se revoque por contrario imperio dicha decisión por no ajustarse a  derecho y por causarle un gravamen. Fundó su impugnación en el hecho que la providencia que se recurre resulta improcedente, por cuanto se ha dispuesto el traslado de una presunta deuda alimentaria retroactiva que a la fecha no es líquida ni exigible, ya que no existe resolución firme ni sentencia ejecutable que establezca la procedencia, como tampoco el monto ni la base de cálculo de dicha obligación, toda vez que la sentencia no se encuentra firme ya que fue apelada y la Cámara aún no ha resuelto la cuestión.
2.- Corrido el traslado de ley del recurso referido, con fecha 16/05/2025 se presentó la parte actora. por medio de apoderada y lo contestó, solicitando su rechazo.
Fundó su posición en el hecho que si bien la sentencia fue apelada, dicho recurso se concedió con devolutivo, conforme dispone orme el art. 122 del CPF En atención a ello, la deuda es exigible ya que la sentencia surte sus efectos, hasta tanto se ordene lo contrario.
Por dichos motivos entendió que correspondía la liquidación,  ya que la deuda es líquida y exigible,  ya que surge claramente el monto y la base...

SENTENCIA: 265 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

GUTIERREZ JOSE LUIS C/ MUÑOZ VILLEGAS CARMEN, MARTINEZ DIEGO ALEJANDRO Y SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)

General Roca, 23 de mayo de 2025.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: en estos autos caratulados: "GUTIERREZ JOSE LUIS C/ MUÑOZ VILLEGAS CARMEN, MARTINEZ DIEGO ALEJANDRO Y SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) " (Expte.RO-01904-C-2024),
RESUELVO: agregar y tener presente el acuerdo formulado por las partes, con efecto de cosa juzgada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1642 del Código Civil y Comercial.
De los honorarios pactados a favor del letrado de la actora, vista a la Caja Forense. Se encuentra vinculado el Dr. Carlos Gadano.
Regular los honorarios de los Dres. Luis A.Longo, Roberto Barresi y Sebastián Tronelli Cosentino, en conjunto, quien actuaron en representación de las demandadas y citada en garantía en $2.240.000.- (70% sobre los honorarios pactados a la parte actora (conf. arts. 6,7,8,9,10,11,12, 38 y 39 Ley G 2212). (MB $ 16.000.000 capital convenido)
Regulo los honorarios de las peritas Cecilia Fontana (pericia acompañada en RO-01904-C-2024-E0027), Romina Asunción Villafañe (pericia acompañada RO-01904-C-2024-E0042) y del perito Sebastián Alberto Echarren (pericia acompañada en RO-01904-C-2024-E0037)  y al consultor técnico, presentación de informe el 27-3-2025 (RO-01904-C-2024-E0039) Héctor Eduardo Hernández en la suma de $3840.000.- cada uno/a de ellos/as ( 12% del MB prorrateado, arts. 19, 20 Ley 5069).). 

SENTENCIA: 1 - 23/05/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

RAMIREZ JOSE RICARDO Y RAMIREZ BRIAN EXEQUIEL S/ HURTO

ACTA DE SENTENCIA: En la ciudad de Villa Regina, provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de mayo del año 2025, en mi carácter de Juez de Garantías con funciones de juicio e integrante del Foro de Jueces de la Segunda Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, procedo a dictar sentencia en el marco del procedimiento de juicio abreviado por acuerdo pleno celebrado en el legajo MPF-CH-00997-2024, caratulado “RAMÍREZ JOSE RICARDO Y RAMIREZ BRIAN EXEQUIEL S/ HURTO”, en base a la siguiente información brindada en la audiencia del día de la fecha.
Partes intervinientes
Por la acusación pública: Dra. Daniela Martínez (fiscal adjunta) por expresas instrucciones del Dr. Juan Carlos Luppi (fiscal del caso). Por la defensa pública: Dr. Leonardo Ballester, en su carácter de asistente técnico del imputado José Ricardo Ramírez.
Datos del imputado: José Ricardo Ramírez...
Descripción del hecho objeto de acusación
Ocurrido el día 22 de Junio del 2024, a las 16:45 hs., aproximadamente, en la Farmacia San Martin ubicada en calle Dr. Velazco y Av. Colón de Ingeniero Huergo. En esa oportunidad el imputado junto a Ramirez Brian Exequiel, actuando de común acuerdo, entraron a la Farmacia fingiendo ser clientes comunes y se apoderaron ilegítimamente sin ejercer fuerza en las cosas de dos perfumes marca Paco en estuche de metal, Termo marca discovery, Crema Marca Vagovic, y un acondicionador para cabello seco de 350ml, artículos que se encontraban exhibidos en los mostradores guardando dichos elementos entre sus pertenencias y se dieron a la fuga sin pagar siendo perseguidos por el dueño de la Farmacia y clientes quienes se sumaron a la persecución siendo finalmente aprehendidos en cercanías del lugar en calle Moreno N° 21 por personal policial.
Calificación jurídica propuesta
El hecho enunciado se corresponde con el descripto en la formulación de cargos y se califica jurídicamente como constitutivo del delito de hurto simple, a título de coautor (arts. 45 y 162 del CP).
Pena acordada
Dos (2) meses de prisión de cumplimiento efectivo y costas del proceso.
Desarrollo de la audiencia
En la audiencia celebrada el día de la fecha, el imputado, junto a la defensa técnica, ratificaron en un todo el acuerdo pleno ...

SENTENCIA: 478 - 23/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA

L.G.D. S/ ART. 27 BIS

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 10.24 hrs. a los 23 días del mes de mayo del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia del Fiscal Dr. Oscar Cid, el representante de la Querella Dr. Angelo Zamataro Amarante, el Defensor particular Dr. Mauro Gonzalez, el condenado L.G.D., DNI 2., con domicilio en L.1.E.M.K.1.d.C. y la víctima A.E..- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada L.G.D. S/ ART. 27 BIS, Expte. N ° CI-00118-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar peddo del Fiscal.- 

Así, se le da la palabra al Fiscal, quien dictamina: esta es una suerte de continuación de una iniciada el 07/02/2025, en donde se comenzó a tratar el control de pautas impuestas en Sentencia del 31/05/2023. Lee la sentencia respecto a la pena impuesta y pautas de conductas. Existen 3 pautas que requiere ilustración de la víctima para saber si ha incumplido o no. 

Luego, el representante el abogado querellante no se opone.-

El Fiscal pregunta si ha sido molestada, si ha tenido contacto, si se ha acercado, si ha cumplido la indemnización? 

El abogado querellante pide que se le de la palabra a la vícitma.-

La victima informa que fue todo cumplido, que no se ha acercado ni molestado, ni a ella ni a su hijo. El Fiscal pregunta, que existe una situación personal, sobre el botón antipánico. El Juez le hace saber que es una medida que no corresponde al Juzgado.-

El Defensor luego expresa que el Fiscal omitió el plazo de pautas. El Juez pregunta si el botón anti pánico es parte de las pautas? el Defensor refiere que se ha cumplido con las pautas, sobre el botón existe un informe que dice que no se puede colocar por la distancia, respecto a la tobillera. 

El Querellante aclara que la pauta era una tobillera, pero dado el domicilio la UADME informó que era imposible la colocación. Lo que se hizo fue cambiar la tobillera por un botón antipánico. 

El Fiscal explica que obran dos infor...

SENTENCIA: 165 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

GÜELEN DIONICIO Y/O DIONISIO Y PEÑA FICA LILIAN SEBASTIANA S/ SUCESION AB INTESTATO

GÜELEN DIONICIO Y/O DIONISIO Y PEÑA FICA LILIAN SEBASTIANA S/ SUCESION AB INTESTATO RO-44358-C-0000

DECLARATORIA DE HEREDEROS
 
General Roca, 23 de mayo de 2025.-

PROCESO: Este expediente caratulado: "GÜELEN DIONICIO Y/O DIONISIO Y PEÑA FICA LILIAN SEBASTIANA S/ SUCESION AB INTESTATORO-44358-C-0000 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 5 de diciembre de 2024, y,

CONSIDERANDO: Que con las partidas de defunción adjuntadas en fecha 11 de febrero de 2022 en Seon, se acredita el fallecimiento de DIONISIO GÜELEN y/o DIONICIO GÜELEN DNI 10.381.795 ocurrido el día 21 de agosto de 2020 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro y de LILIAN SEBASTIANA PEÑA FICA DNI 18.848.452 ocurrido el día 5 de septiembre de 2020 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro.

Que los causantes se encontraban casados, por acto celebrado el día celebrado el 13 de septiembre de 1974 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro (partida agregada en presentación de fecha 11 de febrero de 2022), de cuya unión nacieran las siguientes personas:

- DIONICIO ISMAEL GÜELEN

- DIEGO GÜELEN

Que en fecha 16 de febrero de 2022 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.

Que en fecha 26 de junio de2023 y bajo nro. 2DA-48569 y en fecha 25 de abril de 2024 y bajo nro. 2DA-49240 se ha registrado en el Registro Publico Juicios Universales y en fecha 9 de mayo de 2025 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.

Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente.

Por lo expuesto y dispuesto por el art. 2426 del Código Civil y Comercial y arts. 624 y 625 del CPCC, art. 2426 y 2433 del CCyC....

SENTENCIA: 181 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

B.J.E. S/ ART. 27 BIS

"B.J.E. S/ ART. 27 BIS"; Expte. N° CI-00030-P-0000
 
Y VISTOS: La presente causa "B.J.E. S/ ART. 27 BIS" (Ex. 0263/JE8/22) Expte. N° CI-00030-P-0000, en trámite por ante este Juzgado de Ejecución Penal nro. 8 a mi cargo, Secretaría única del Dr. Francisco D. Jara, puestos a despacho a resolver la situación procesal del condenado.-
 
DR. FRANCISCO D. JARA
SECRETARIO
JUZG. DE EJECUCIÓN N° 8
 
CONSIDERANDO:
Conforme surge de la Sentencia dictada en el marco del Legado N° MPF CS-01332-2022, B.J.E., DNI N° 45.028.024, fue condenado mediante Sentencia firme de fecha 07 de noviembre de 2022, como autor del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, AMENAZAS, COACCIÓN AGRAVADA POR EL USO DE ARMA, COACCIÓN -SEGUNDO HECHO-, DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL -DOS HECHOS- Y AMENAZAS -CUARTO HECHO- TODOS LOS QUE CONCURREN REALMENTE ENTRE SÍ a la pena de TRES AÑOS de prisión en suspenso más las previsiones de la ley nacional 26.485 y, reglas de conducta por el término de DOS AÑOS. Estas pautas de acuerdo a la certificación de fecha 15/11/2022, vencían el día 07/11/2024.-
 
En el marco de audiencia celebrada el día 8 de mayo de 2023 se dispuso declarar la rebeldía y ordenar la captura de B.J.E., con motivo de sustraerse al proceso de ejecución y control.-
 
En audiencia de fecha 27 del mes de febrero de 2024, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, resolvió tener por no computado el plazo de 6 meses respecto al plazo de pautas de B.J.E., por no cumplir con la pauta 1 y 3 (art. 27 bis in fine del CP), revocar la declaración de Rebeldía y orden de Captura, y establecer como fecha de vencimiento del plazo de pautas el 07/05/2025.-
 
En audiencia de fecha 6 de febrero de 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, resolvió declarar la rebeldía y captura de B.J.E. conforme art. 43 del CPPRN.- 
 
En función de esta situación, se advierte que el plazo de exigibilidad de pautas de conductas se encuentra ampliamente vencido, lo que amerita disponer el archivo de las presentes actuaciones. Asimismo, dado el vencimiento de pautas, corresponde revocar la declaración de rebeldía y orden de captura, a efectos de regularizar su situación procesal.-

SENTENCIA: 163 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI