[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA CH-00380-JP-2026 Luis Beltrán, 4 de septiembre de 2026.
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que; RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la Sra. [VÍCTIMA_1] y su grupo familiar conviviente, en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. [VÍCTIMA_1] (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes y deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados informes que den cuenta que la situación familiar denunciada se ha revertido, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la Sra. [VÍCTIMA_1] y su grupo familiar c... SENTENCIA: 901 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
[FAMILIAR_1] S/PROCESO DE CAPACIDAD GENERAL ROCA, 4 de septiembre de 2026 VISTO Y CONSIDERANDO: Los autos caratulados: "[FAMILIAR_1] S/PROCESO DE CAPACIDAD" (RO-00460-F-2022).
En fecha 18/8/2026 se agrega informe de la Jueza de Paz de Mainqué en el cual denuncia que el domicilio actual de la [ACTOR_1] se encuentra en la ciudad de [LOCALIDAD]
En fecha 20/8/2026 la Dra. Mónica Ruiz manifiesta que mediante comunicación telefónica con la [ACTOR_1] confirma que se encuentra residiendo junto al [FAMILIAR_1] hace un año en la ciudad de [LOCALIDAD] En fecha 25/8/2026 la Dra. María Belén Delucchi solicita se remitan las actuaciones a la Unidad Procesal de Familia de [LOCALIDAD] que corresponda. En fecha 24/8/2026 se corre vista de las actuaciones a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y a la Fiscalía Jefe a los fines de que se expidan sobre la competencia de esta Unidad Procesal para intervenir. En fecha 25/8/2026 dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces subrogante entendiendo que, atento el domicilio denunciado en autos, encontrándose el causante residiendo en la localidad de [LOCALIDAD], debe declararse la incompetencia de esta Unidad Procesal para seguir actuando en los presentes. En fecha 2/9/2026 dictamina la Sra. Fiscal Jefa, en coincidencia plena con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces subrogante, en base a los principios de inmediación, tutela judicial efectiva y economía procesal, entendiendo que corresponde declinar la competencia de este tribunal y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia de [LOCALIDAD] En fecha 4/9/2026 pasan los autos a despacho para resolver. Estando en esas condiciones se advierte que, conforme surge de las constancias de autos, la [ACTOR_1] junto [FAMILIAR_1], efectivamente se encuentran viviendo con carácter permanente en la ciudad de [LOCALIDAD] Ante ello, compartiendo los dictámenes de las representantes del Ministerio Público corresponde que continúe interviniendo el Juzgado de Familia de la ciudad de [LOCALIDAD]. Ello encuentra su fundamento en los tratados internacionales de derechos humanos jerarquizados a partir de la reforma de la Constitución Nacional del año 1994 como así también en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (arts. 2, 3, 4, 13, 19, 25, entre otros), siendo absolutamente esencial en todos aquellos procesos donde se plantea una internación psiquiátrica el respeto a la regla del debido proceso en resguardo de los derechos fundamentales de las personas sometidas a aquella debido al estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el que se encuentran frecuentemente quienes son sometidos a tratamientos de esta índole, siendo el Juez más próximo el que se halla en mejores condiciones... SENTENCIA: 456 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, a los 4 días del mes de septiembre del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: '[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA, BA-03212-F-2024, .
Y RESULTA: Que en fercha 03.09.26 se presenta la [VÍCTIMA_1], a fin de solicitar la renovación de medidas atento el vencimiento de las mismas. Refiere que su hijo, el denunciado, no ha podido superar su [SALUD_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y se encuentra en situación de calle, pudiendo presentarse en su domicilio cuando ella se encuentra sola, y que por el temor que estos le genera y a los fines de resguardar su integridad psicofísica, solicita la renovación de las mismas.-
Que atento los antecedentes de autos, corresponde el dictado de medidas de protección.-
Y CONSIDERANDO: Que en fecha 03.01.25, 30.04.25, 06.08.25, 5.11.25 y 29.04.26 se procedió al dictado medidas cautelares protectivas y provisorias. Que encuadrándose los hechos denunciados en los supuestos previstos en la Ley 3040 se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada. Habiendo dictado la Provincia de Río Negro la ley 3040 (to. 4241) en materia de violencia familiar y adherido por ley 4650 a la Ley Nacional 26.485 (Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres) y que por imperio del art. 75 inc. 22 CN, los tratados internacionales en la materia con jerarquía constitucional que forman parte del bloque de convencionalidad y constituyen derecho positivo vigente, entre ellos la Convención de Belém do Pará. Esta, impone al Estado la adopción de todas las medidas necesarias y conducentes para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer en cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su prosperidad (art 7 inc d). Se advierte entonces, que se cuenta con una amplia gama de leyes nacionales y provinciales que pueden ser aplicadas a la situación subanálisis. Nuestro STJ entendió por mayoría, que las medidas dictadas en el ámbito de los procesos de violencia familiar tienen carácter de autosatifactivas, y destaca que en los procesos de familia, a diferencia de los otros asuntos civiles, no se trata de perseguir la resolución de un litigio en el que se encuentra un vencedor y un vencido, "... sino que su objetivo central radica en procurar la eliminación de un conflicto" (del voto de la Dra Piccinini "M.C.B.X c/M R.F. s/ Ley 3040 s/inc.... SENTENCIA: 232 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
NOVAS JOSE RICARDO (S-SUCESION)Y OTRA C/ COCHE JONATHAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) General Roca, 04 de septiembre de 2026.
I.- Proceso: Para dictar sentencia en esta causa "NOVAS JOSE RICARDO (S-SUCESION)Y OTRA C/ COCHE JONATHAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (RO-06047-C-0000) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II.- Antecedentes: 1) Presentación de demanda de Ricardo Novas y Beatriz Martinez en fecha 21/05/21 -SEON-: Se presentan por derecho propio a interponer demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Coche Jonathan -conductor-, Empresa KOKO S.R.L. -propietaria y prestataria del servicio de transporte-, y Sucesores de Renzo Sebastián Mercado -en vida propietario del vehículo interviniente-, por la suma de $4.890.400.- con más los intereses y costas del proceso.
Solicita la citación en garantía de Protección Mutual de Seguros del Transporte Publico de Pasajeros y de Sancor Seguros S.A.
Relatan que el día 29 de noviembre de 2019, mientras se trasladaban en un colectivo de la empresa Koko S.R.L, dominio AB674IR, desde Villa Regina a Cipolletti, aproximadamente a cuatro kilómetros del cruce con la Calle 4 (Guerrico), el colectivo colisionó con otro vehículo y se desvió hacia el canal de riego paralelo a la calzada. Como consecuencia, ambos fueron despedidos de sus asientos, golpearon contra objetos internos y cayeron a la acequia, perdiendo en conocimiento, describiendo las lesiones sufridas.
Manifiestan desconocer la mecánica del hechos e imputa responsabilidad a Koko S.R.L como transportista, en el marco de la relación de consumo y art. 1286 y sgtes del CCyC. Alega también que para el supuesto de acreditarse una conducta culposa del chofer, Sr. Jonathan Coche, invoca la responsabilidad objetiva del vicio o riesgo de la cosa (art. 1757 y 1753 del CCyC).
Imputa a los Sr. Renzo Mercado, conductor del vehículo, y al Sr.Jonathan Coche,conducción negligente, imprudente o con impericia, configurada por la inobservancia de las normas rectoras de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 y art. 1757 del CCyC.
Reclaman los daños y perjuicios: La Sra. Martínez daño material en $11.803; por gastos de movilidad $84.000; por gastos médicos $500.000; gastos psicoterapéuticos la suma de $122.400; por lucro cesante $101.250; incapacidad sobreviniente $681.490 y daño moral la suma de $1.400.000, que asciende a $ 2.900.943.- ... SENTENCIA: 58 - 04/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - GENERAL ROCA |
FINANPRO S.R.L. C/ PALONI, VALENTINA ANISE S/ EJECUTIVO Villa Regina, 4 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "FINANPRO S.R.L. C/ PALONI, VALENTINA ANISE S/ EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00224-C-2026) de los cuales, RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia, SENTENCIO: 1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado VALENTINA ANISE PALONI haga al acreedor FINANPRO S.R.L. íntegro pago del capital reclamado de $767.200,00 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de la apoderada, Maria Noelia Lucero en la suma equivalente a 5 jus más el 40% al momento del efectivo pago. Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 ); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.- Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (VYIA-OLGC), el que deberá ingresarse en: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 492 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC), Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN). Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $767.200,00 en concepto de capital con más la de $1.200.00,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de lo... SENTENCIA: 245 - 04/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION DE ACUERDO VI-00804-F-2026'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION DE ACUERDO
Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.
En fecha 01.05.2026 se presenta la Sra. [ACTOR_1] por derecho propio y peticiona aumento de la cuota alimentaria en carácter de provisorios. En fecha 27.05.2026 el Sr. [DEMANDADO_1] se presenta por derecho propio a contestar demanda y no se manifiesta respecto a los alimentos provisorios solicitados. En fecha 28.07.2026 la Sra. Defensora de Menores e Incapaces dictamina favorablemente al pedido incoado por la actora. En la audiencia efectuada en fecha 03.09.2026 la actora solicita que se haga lugar al aumento solicitado no habiendo comparecido el demandado. Atento las constancias de autos, lo establecido en el art. 544 del Código Civil y Comercial, considerando que es necesario dar una solución sin aguardar el dictado de la sentencia, en los términos del art. 25 del CPF, RESUELVO: I.- Fijar una cuota alimentaria provisoria a favor de [FAMILIAR_1] (DNI [DNI_FAMILIAR_1]) y [FAMILIAR_2] (DNI [DNI_FAMILIAR_2]), establecida en el 28 % de los haberes mensuales que percibe por todo concepto el Sr. [DEMANDADO_1] (DNI N° [DNI_DEMANDADO_1]) como dependiente de la [LUGAR_1], previos descuentos de ley, con más igual porcentaje del SAC. Dichas sumas serán descontadas por el empleador y depositadas del 1 al 10 en el Banco Patagonia sucursal Viedma, a nombre de esta Unidad Procesal y como perteneciente a estos autos. Hágase saber al empleador que la presente cuota deja sin efecto los descuentos efectuados por tal concepto. A tal fin, ofíciese.- II.- Líbrese oficio a la entidad bancaria, consignando los datos necesarios exigidos por la normativa aplicable teniendo en cuenta las características del presente trámite, a los fines de la apertura de la cuenta de autos debiendo la misma informar a este juzgado oportunamente el Nº de cuenta y CBU. Asimismo, a los fines de comunicarle que deberá entregar a [ACTOR_1], DNI N° [DNI_ACTOR_1], CUIL/CUIT [CUIT_CUIL_ACTOR_1] y a su sola presentación en la sucursal bancaria correspondiente, los fondos que ingresen oportunamente en la cuenta de autos, en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase a cargo de parte. III.- Regístrese, Protocolíc... SENTENCIA: 320 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
BASCUR, MARCOS DAVID C/ OPERADORA DE ESTACIONES SE SERVICIOS SA S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - General Roca, 4 de septiembre de 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "BASCUR, MARCOS DAVID C/ OPERADORA DE ESTACIONES SE SERVICIOS SA S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - (Expte. N° RO-00840-L-2026)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes de fecha 31/08/2026
Integrándose el tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
CONSIDERANDO: Que de los elementos agregados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., no existe obstáculo a fin de que el mismo sea homologado.
Por ello corresponde HOMOLOGAR el acuerdo en todas sus partes, con los alcances que resultan del convenio supra referido.
Costas a cargo de la requerida OPERADORA DE ESTACIONES SE SERVICIOS S.A.
Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. Diego Filipuzzi y Dante Cauquoz por la asistencia letrada por la parte requirente, en la suma de $ 4.500.000.
Asimismo, regúlense los honorarios de la Dra. Ruth Isabel Luengo en la suma de $ 4.500.000 por la asistencia letrada por la parte requerida.
Admítanse los honorarios pactados en favor ... SENTENCIA: 261 - 04/09/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
FUENTEALBA PAULA ANTONELLA C/SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/EJECUCION DE HONORARIOS(E;A: GARCIA, SILVANA ELISA C/ MILLACHE, CARMEN ROSA Y OTRA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS) Villa Regina, 4 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "FUENTEALBA PAULA ANTONELLA C/SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/EJECUCION DE HONORARIOS(E;A: GARCIA, SILVANA ELISA C/ MILLACHE, CARMEN ROSA Y OTRA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS)" (Expte. Nro.: VR-00404-C-2026). RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que se promueve demanda de ejecución de honorarios regulados en los autos principales conforme certificación que antecede, que constituye título ejecutable con arreglo a los Arts. 446 y 447 inc. 3° del CPCC. Que en consecuencia, corresponde sin más dictar sentencia monitoria, aplicando el procedimiento de ejecución de sentencia. Por ello, RESUELVO:
1) Mandó llevar adelante la ejecución de honorarios de la Perito FUENTEALBA PAULA ANTONELLA contra SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA por el monto reclamado de $5.600.000,00 con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPC).-
Se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la Ley 2212.
Notifíquese la presente al ejecutado al domicilio constituido en el expediente principal conforme los dispuesto por los arts. 38 y 120 del CPCC, con transcripción del código único de demanda: (RSBL-AMGW), dicho código deberá ingresarse en la pagina web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por los Art. 452 y 453 CPCC.
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $5.600.000,00 en concepto de capital con más la de $2.800.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez/a, Secretaría/o, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por ... SENTENCIA: 248 - 04/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
'[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. DE [FAMILIAR_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA EXPTE. Nº VI-01539-F-2026
CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' (EN REP. DE [FAMILIAR_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Viedma, 04 de septiembre de 2026.- Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' (DNI N° '[DNI_DENUNCIANTE_1]'), por sí y en representación de su hija '[FAMILIAR_1]' y su grupo familiar, en contra de su ex pareja y padre de la niña, el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' (DNI N° '[DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]').-
Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia y los antecedentes de violencia familiar relatados en la misma, en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante, su grupo familiar y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- HACER SABER al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' (DNI N° '[DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]') que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO y que DEBE CESAR INMEDIATAMENTE LA VIOLENCIA EJERCIDA contra la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' y/o el Sr. '[VÍCTIMA_1]', pareja actual de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia, además de los golpes: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, obligar a realizar acciones contra su voluntad o realizarlas sin su consentimiento, controlar sus acciones por sí o utilizando para ello a conocidos o amigos; remitir mensajes ofensivos o denigrantes, hostigarlos personalmente, por las redes o en forma telefónica, romper sus bienes (o amenazar con hacerlo), amenazarlos o a su familia o personas allegadas o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, Tik Tok, Messenger, instagram, etc.), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas).-
2.- HACER SABER al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que NO PUEDE REALIZAR ACTOS D... SENTENCIA: 348 - 04/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
C.J.T. C/ V.M.L. S/ VIOLENCIA EXPTE N°: VI-01022-F-2026
CARATULA: C.J.T. C/ V.M.L. S/ VIOLENCIA
Viedma, 04 de septiembre de 2026.-
1.- Por presentada en los términos del art. 44 del C. Pr. (Art. 269 CPF). Hágase saber a la Dra. María Gabriela Sánchez que deberán acreditar personería o ratificar la gestión, en el plazo de cinco (5) días hábiles presentando el correspondiente escrito, de conformidad con lo dispuesto por las Acordadas N° 13 y 14, bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo citado.-
2.- Atento a las constancias de autos y lo peticionado por la parte en el escrito del día de la fecha, a fin de garantizar el debido resguardo de la denunciante, en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO: I.- PRORROGAR las medidas dispuestas en autos en fecha 05/06/2026 ratificadas en fecha 08/06/2026, las que continuarán vigentes hasta el día 09 de diciembre de 2026 (art. 150 inc. a) del CPF) haciéndole saber al Sr. M.L.V. que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas y vigentes, cometerá el delito de desobediencia judicial y se remitirán las actuaciones al Agente Fiscal en turno y/o podrán adoptarse otras medidas que resulten razonables para asegurar su cumplimiento (arts. 154 y 153 del CPF).-
Para mayor ilustración, a continuación se transcriben las medidas que se prorrogan:
"Viedma, a los 8 días del mes de junio del año 2026.-(...) Viedma, 05 de junio de 2026.- (...) 1) HACER SABER al Sr. M.L.V. (DNI: 3.) que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA DE NINGUN TIPO, por encontrarse legalmente prohibidos, contra la Sra. J.T.C., DEBIENDO CESAR INMEDIATAMENTE LAS CONDUCTAS VIOLENTAS DESPLEGADAS EN SU CONTRA, ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes hacia ella, su familia o personas de su confianza, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes, hostigarla personalmente, por las redes o en forma telefónica, restringirle su libertad ambulatoria o de acciones, amenazarla con perjuicios económicos o en referencia a la hija común, amenazarla o a sus familiares o allegados, romper sus bienes (o amenazar con hacerl... SENTENCIA: 241 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |