R.R.E. Y M.A.S. S/ DIVORCIO
Cipolletti, 25 de agosto de 2025. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: R.R.E. Y M.A.S. S/ DIVORCIO Expte. N° CI-01835-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presentan en forma conjunta el Sr. R.E.R. y la Sra. A.S.M., ambos con mismo patrocinio letrado, interponiendo acción por DIVORCIO en los términos de los arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial.-
Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 29 de Junio de 2012, en la Ciudad de Catriel, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Que se encuentran separados desde el día 20 de abril de 2023.-
Asimismo, manifiestan que de dicha unión nació un hijo a la fecha menor de edad, acompañando propuesta regulatoria respecto al cuidado personal, régimen de comunicación y cuota alimentaria a favor del mismo.-
Refiere que los bienes de la sociedad conyugal serán distribuidos en forma extrajudicial.-
Corrida vista a la Defensora de Menores interviniente, pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO: Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las par... SENTENCIA: 217 - 25/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
M.N.F. C/ D.R.E. S/ DIVORCIO
Luis Beltrán, 25 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "M.N.F. C/ D.R.E. S/ DIVORCIO" Expte. Puma V. y; RESULTA: Que en fecha 31/05/2024 se presenta el Sr. N.F.M., DNI 2. y lo hace con patrocinio letrado del Dr. SEBASTIAN IRRAZABAL, iniciando trámite de divorcio en los términos del art. 437, 438 siguientes y concordantes del C. C. y C. contra la Sra. R.E.D., DNI 2.. Manifiesta que el matrimonio se celebró el día 7.d.m.d.1. según constancia de certificado de matrimonio que acompaña y que por razones que se reserva se han separado de hecho sin voluntad de unirse, solicitando se decrete el divorcio. Relata que el último domicilio conyugal fue en c.P.s.B.C.d.l.c.d.C. Provincia de Río Negro. En función a propuesta que debe presentar, dice que durante el matrimonio tuvieron dos hijos en común. No obstante propone acordar de manera extrajudicial los efectos derivados del divorcio y las cuestiones relativas a la responsabilidad parental. Que en fecha 12/06/2024 se dicta Sentencia Interlocutoria declarando la incompetencia del Juzgado de Familia de Villa Regina y se ordena remitir los actuados al Juzgado de Familia de Luis Beltrán.
En fecha 29/07/2024 se avoca el Tribunal al conocimiento del trámite.
Que en fecha 22/04/2025 cumplimentado lo requerido, se provee el trámite y se corre traslado a la otra parte.
Obra cédula de notificación a la demandada d... SENTENCIA: 153 - 25/08/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
V.D.M. C/ P.L.O. S/ DIVORCIO
AUTOS: V.D.M. C/ P.L.O. S/ DIVORCIO
Expte. Nro. CI-00510-F-2025
Cipolletti, 25 de agosto de 2025. vh
Atento la falta de impulso procesal desde el día 29 de Abril de 2025, no habiendo instado su trámite, hágase efectivo el apercibimiento dispuesto en fecha 23 de julio de 2025, en consecuencia, DEJESE SIN EFECTO EL PEDIDO.
No existiendo actividad procesal útil, no corresponde regular honorarios a la letrada interviniente (art. 20 Ley 2212, texto consolidado). Oportunamente, ARCHÍVESE.
Dr. Jorge A. Benatti Juez SENTENCIA: 529 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (SADAIC) C/ LETTIERI SILVIA MABEL S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)
Cipolletti, 25 de Agosto de 2025.- VISTOS: Los autos caratulados “SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (SADAIC) C/ LETTIERI SILVIA MABEL S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)” - Expte. N° CI-26863-C-0000, puestos a despacho para el dictado de la sentencia, y de los que RESULTA: 1.- En fecha 03/05/2022 se presenta el Dr. Tomás Emilio Silva, letrado apoderado y patrocinante de SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (S.A.D.A.I.C.) y promueve formal demanda de de cobro de pesos contra el Sr. JAVIER ANTONIO MELO por la suma de $45.300 en concepto de aranceles por la ejecución pública de música mediante PC durante los períodos transcurridos entre 01/09/2019 y 31/08/2021 -inclusive- con más los intereses correspondientes desde que cada monto debió ser abonado hasta la fecha de su efectivo pago y costas. Explica que SADAIC es una sociedad encargada de representar a los autores y compositores de música, músicos y letristas, tanto nacionales como extranjeros, y tiene a su cargo la percepción en todo el territorio de nuestro país de los derechos económicos emergentes de la utilización de las obras musicales y literarias musicalizadas, cualquiera sea el medio y modalidad. Expone que la actividad de la actora se encuentra amparada en el art. 17 de la Constitución Nacional, ley 11.723 y su decreto reglamentario 41233/34 y ley 17.648 y su decreto reglamentario 5146/69. En ese sentido, relata que, de acuerdo a la normativa mencionada, para el cumplimiento de su función -la percepción (en todo el territorio de la Argentina) de los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras musicales y literarias musicalizadas, cualquiera sea el medio y la modalidad, la reglamentación le reconoce las siguientes potestades: a) conceder o negar la autorización previa la reproducción de las obras por ella protegidas (art. 36 ley 11.723); y b) fijar aranceles con el fin de recaudar y distribuir o repartir dicha recaudación entre los artistas -lo que incluye obras no sólo de artistas nacionales sino, también, internacionales-. Mientras que, estatutariamente, goza de las facultades de representación legal, potestad de conceder o negar autorización para la utilización pública de su repertorio y estar en juicio como actora o demandada. En síntesis, los intereses económicos y morales de los autores, sean o no socios de SADAIC, sean argentinos o extranjeros, están representados por la Entidad Autoral. En cuanto a los hechos que motivan la presente demanda, menciona que la demandada -en su carácter de responsable y/o titular del negocio denominad... SENTENCIA: 59 - 25/08/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
Z.J.A. C/ Z.L. S/ VIOLENCIA
ALLEN, 25 de agosto de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados Z.J.A. C/ Z.L. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00698-JP-2025), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por J.A.Z.-.D.3.-.P.C.B.N. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado Z.L.D.3.d.e.c.P.y.C.(.N.2.a.f.c.d.m.c.p.d.c., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Que me hago presente en esta Unidad Especial fines de denunciar a mi hermana Luciana, quien el dia de la fecha a horas 19:20 se hizo presente en el domicilio de mi otra hermana Y.Z., donde estábamos compartiendo unos mates, cuando llego ella en un estado de ebriedad donde comenzó a decirnos que nuestra madre R.M. la habria denunciado y luego comenzó a insultarme sin algún motivo, ya sabemos cómo es cuando toma alcohol, asi que no le dimos importancia pero salió afuera de la casa de mi hermanaY. y agarro una piedra, la cual arrojo a mi auto marca V.m.B.T.p.G.6., de color gris, rompiéndole la luneta y en ese momento llego su marido y se la llevo antes que lleguen la policia a quien los había llamado después que realizo del daño. También quiero dejar asentado que suele estar todos los dias e.b.y.t.7.h., que espero que intervenga el S.E.N.A.F. para que vean como viven y si es necesario le retiren a mis sobrinos porque andar de noche vendiendo cosas para que ellos puedan tomar tanto mi como mi cuñado. Es todo." CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por J.A.Z., denunciando a su h., L.Z., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima. Que para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de com... SENTENCIA: 435 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
C.M.A. C/ C.J.C.; C.J.M. Y C.B. S/ VIOLENCIA FAMILIAR
ALLEN, 25 de agosto de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados C.M.A. C/ C.J.C.; C.J.M. Y C.B. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00697-JP-2025), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por M.A.C.-.D.4.-.P.C.I.M.N.E.c.B.N.y.T.2.8.(.D.S.P. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado C.J.C. .2. .D.A.P.C.N.H.N.T.2.4., C.J.M.D.4.D.A.P.C.N.H.5., y C.B.D.A.C.N.C., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: "...Que me hago presente en esta Unidad Especial fines de denunciar a m.P.m.h.M.y.s.s.B.q.e.m.c.. Por el motivo que el día de la fecha a horas 14:00 0 14:30 me hice presente en el d.d.m.p.a.b.u.d.q.m.d.m.p.p.h.c.m.m.h.a.h.1.y.m.p.q.m.q.d.e.d.j.d.l.s.p.c.m.e.d.l.c., quien me dijo que me acerque a su casa, el dinero es por unos trabajos que hicimos juntos donde el me descontaba de mi sueldo para comprar unos materiales y terminar mi casa en su terreno, pero al llegar estaba m.h.m.a.m.m.h.y.m.p.q.c.l.s.m.h.M.e.u.e.a.i.y.a.q.m.v.q.s.n.m.i.a.m.q.m.p.q.t.m.q.e.l.c.d.m.p.n.m.l.i.a.e.y.c.e.e.a.d.s.m.p.y.m.h.. Quien una de ellas llamo a la m.d.m.h. quien llego directamente a insultar y agredir a m.s., en ese momento m.h. se volvió más agresivo quien me sujeto y me llevo hasta el fondo de la casa para que no ayude a m.s. a quien estaban agrediendo mi m.m.c.y.m.h. mientras ellos (mi p.m.h.y.s.c.d.n.R.) quien también llego con mi c.y.s.m.C.J.. Mientras me golpeaban a mi s.m.s. quien nos habría acompañado quiso defenderla pero la desmallaron a golpes, cuando ya se cansaron de golpearnos, llego justo el móvil policial y ellos todos se metieron adentro de la casa, le comente la situación a los policias y les dije que no me iba a retirar hasta que me den certificado médico mis pertenencias que me quedaron en su casa, por suerte gracias a los efectivos retire mis pertenencias y nos retiramos al hospital local para que nos entreguen un realizar los escritos correspondientes. Es todo" CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por M.A.C., denunciando a J.C.C.J.M.C.y.B.C., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amist... SENTENCIA: 436 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
O.Z.E. EN REP. DE R. C/R.S.D. S/SITUACIÓN S/ VIOLENCIA FAMILIAR
ALLEN, a los 25 días del mes de agosto del año 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados O.Z.E. EN REP. DE R. C/R.S.D. S/SITUACIÓN S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00699-JP-2025), de los que,
RESULTA: Que la denuncia radicada por Sra. O.Z.E. en representación de R.C.-.D.-.C.L.R.1.P.-.F.A.P.-.B.S.C.N.P.2.E.c.C.D.L.B.C.M. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciada la Sra. R.S.D.D.A.C.B.V.-.R.C.3.N. de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: "Que me hago presente en esta Unidad Especial para denunciar en representación del menor, quien sufre violencia por parte d.s.m. tanto psicológica y economía. R. es h.d.m.e.n.S., quien estuvo en pareja con m.h.C.C., y que reconoció a R.c.s.h., y que hoy en día no tienen vinculo. Esta señora S. tiene problemas psicológicos desde que la conozco, yo nunca tuve relación con ella, e.l.f.d.l.p.m.y.p.c.a.s.c.h.. R.e.m.n.d.c. y trato de ayudarlo en lo que más puedo junto a.m.f. que vive acá, ya que yo soy de Neuquén, de los c.h.h.d., la m.d.1.a.y.R.q.V.c.s.m., y esta se fue tres meses, como toda la vida lo hiso, por sus problemas, l.n. se fue a la casa de sus a. por f.d.a.y.R. se quedó solo en la casa, recibiendo ayuda d.s.a.. Hoy su m.S. volvió a la casa, yo hoy vine a buscar a R. pero él me está diciendo que se va a quedar en la casa ya que s.m. iba a ir para allá y que iba a sacar todo. No pude saber más nada. Por parte de m.h.C.C. que reconoció a R., sabe de la situación pero no puede hacer nada. Dejo asentado que los m. dejaron de a.a.l.e., porque no se encontraban bien emocionalmente y psicológicamente, y yo me doy cuenta cuando me envian mensajes y se lo escucha mal. Yo voy a regresar a mi casa, lo que solicito es resguarda la integridad fisica d.m. a los organismos que correspondan de manera urgente. Es todo."
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por O.Z.E. en representación de R.C. denunciando la situación de riesgo y vulnerabilidad de su n. requiere la intervención de la Secretaria de la Niñez, Adolescencia y Familia, a los efectos que intervenga en la conflictiva familiar, elabore un amplio informe socio ambiental y plantee las estrategias adecuadas para solucionar la situación, en razón que se debe tutelar los intereses del adolescente en salvaguarda de su integridad psicofísica ya que se encentraría inmerso en situación de violencia física, psicológica y emocional, que palmariamente denota la vulneración de sus derechos, que se encuentran protegidos por convenciones interna... SENTENCIA: 437 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
P.B. Y P.S.N. S/ HOMOLOGACION
Luis Beltrán, 25 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "P.B. Y P.S.N. S/ HOMOLOGACIÓN" Expte nro. L. y;
CONSIDERANDO: Que se presentan el Sr. B.P., DNI 2. con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Gastón Aguirre y la Srta. S.N.P. DNI 4. con el patrocinio letrado del Dr. Ignacio A. Rodriguez, acompañando acuerdo privado celebrado entre ambos por medio de <.h.P.L., solicitando su homologación. Que en fecha 06/08/2025, cumplimentado lo requerido por el tribunal se provee la presentación. Por todo ello, teniendo en consideración el principio de autonomía de la voluntad ejercido libremente por las partes, el cumplimiento de lo pactado; pasan los presentes para el dictado de la sentencia el día 06/08/2025 y RESUELVO: I.- HOMOLOGAR con fuerza de Sentencia el acuerdo de arribado por las partes acompañado por medio de <.h.P.L. conforme surge de los considerandos. II.- Líbrese oficio a la Empleadora, conforme fuera solicitado en el acuerdo homologado precedentemente haciéndole saber que las sumas a descontar deberán depositarse en la cuenta consignada.
III.- Imponer las costas al alimentante atento lo dispuesto por el Art. 19 y 121 del CPF y haber dado motivo al inicio de las presentes actuaciones. IV.- A los fines de proceder a la regulación de los honorarios profesionales OFÍCIESE a la empleadora para que remita copia certificada de los últimos tres recibos de haberes del demandado, en el término de 10 días de notificado, bajo apercibimiento de ley. V.- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes conforme art. 138 CPCYC. EXPÍDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA. Carolina Pérez Carrera Jueza de Familia Sustituta SENTENCIA: 45 - 25/08/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
ANDRADE MICHELENA, AGUSTINA MICAELA C/ TRONADOR SAC S/ ORDINARIO
ANDRADE MICHELENA, AGUSTINA MICAELA C/ TRONADOR SAC S/ ORDINARIO, Nro. de Expte. BA-00454-L-2025
San Carlos de Bariloche, 25 de agosto de 2025
---Y VISTOS: los autos caratulados ANDRADE MICHELENA, AGUSTINA MICAELA C/ TRONADOR SAC S/ ORDINARIO, Expte. nro. BA-00454-L-2025 y-
---CONSIDERANDO: ---Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del acta de audiencia celebrada en el día de la fecha.
---Que el mismo fue ratificado por la parte actora en el acto de la audiencia.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631, 144, 279 y 280 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.- ---Que el acuerdo ha sido expresamente ratificado por las partes conforme surge de la referida acta de audiencia.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.- ---II) TENER PRESENTE los honorarios del Dr. Christian Jorge Larracoechea, por la parte actora, en la suma de $1.400.000 ( pesos un millón cuatrocientos mil.-), y REGULAR los honorarios de la Dra. Aurelia Patricia Schepis, por la parte demandada, en la suma equivalente a 10 (diez) JUS , conforme arts. 9 y ccdtes. de la ley de aranceles y el punto 5to del acta de audiencia .- Todo ello, con más el IVA correspondiente a la/s-el/los letrada/s- os/ responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J. ---IV) NOTIFICACIÓN conf. art. 25 Ley 5.631.-. Registro y protocolización automática por Sistema.- Se incorpora a la Representante de Caja Forense al expediente para su notificación.- mcv
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FARIAS, CAROLINA VANESA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
San Carlos de Bariloche, 25 de agosto de 2025
---VISTOS: Los autos caratulados FARIAS, CAROLINA VANESA C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO, Expediente Nro. BA-00274-L-2025; para resolver y.- ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes: ---Que en oportunidad de contestar la demanda, el Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh, letrado apoderado de la Aseguradora demandada, planteó excepción de incompetencia y de falta de acción por falta de agotamiento de la instancia administrativa previa conf. art. 33 de la Ley 5.631.- ---En este sentido, afirma que no corresponde que quede habilitada la instancia judicial, sin que previamente se halle concluida la etapa administrativa (todo conforme el art. 1 de la ley 27.348).- ---Señala que la Provincia de Río Negro se encuentra adherida a la ley Nacional a la cual se hace referencia por medio de la ley 5.253, que en dicha ley la Provincia también estableció el trámite previo ante la Comisión Médica como condición obligatoria para la habilitación de la vía judicial (art. 3 ley 5.253).- ---Advierte que atento a la normativa indicada previamente se establece una instancia administrativa especializada y previa a la intervención judicial, que garantiza el debido proceso y brinda principalmente al trabajador un ámbito expedito y especializado ante el cual exponer sus conflictos. Resaltando por tanto la obligación de transitar el trámite de las comisiones.- ---Esgrime que tratándose el caso de una reclamo por una incapacidad por enfermedad no listada, el actor debió además iniciar el trámite de determinación de incapacidad a fin de cumplir con la obligatoriedad del tránsito y agotamiento por la vía administrativa previa. ---Confusamente luego se refiere a reclamos por prestaciones dinerarias durante la ILT (pag. 7, 3er. Párrafo en recuadro). ---A los fines de fundar su pretensión cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, específicamente lo resuelto en el caso “Pogonza”, así como también jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro, quien se ha pronunciado en el mismo sentido en el precedente “López”; y el precedente "Arellano" de la Cámara Segunda del Trabajo de Bariloche de esta Circunscripción Judicial, resuelto en igual sentido.- ---Corrido el correspondiente traslado a la parte actora, solicita el rechazo de la excepción opuesta con fundamento en que conforme la Res. 298/17 SRT los trámites que establecen el agotamiento de la vía administrativa previa ante la SRT son: 1) Rechazo de denuncia; 2) Determin... SENTENCIA: 218 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |