[ACTOR_1] S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD San Carlos de Bariloche, 4 de septiembre de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados "[ACTOR_1] S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" - EXPTE. N°BA-22175-F-0000,
RESULTA: Que en fecha 08/10/25 la Dra. Mari[FAMILIAR] Lopez Haelterman, en su calidad de Defenosra Titular de la Defensoría de Menores e Incapaces Nro. 2, solicitó la revisión de la sentencia dictada en fecha 25/02/2011.-
Ordenada que fuera la revisión, se ofició al Cuerpo Médico Forense quienes en fecha 15/12/25 remitieron las pericias Nº CIF-3RA-01719-2025 y CIF-3RA-01720-2025 respectivamente, concluyendo en relación al Sr. [ACTOR_1]: "...[SALUD_ACTOR_1] 8.- Fecha aproximada en que se manifestó la enfermedad El [SALUD_ACTOR_1] y se manifestó en la primera infancia. 9.- Pronóstico esperable Se trata de un estado de origen congénito y no son esperables mejorías. 10.- Capacidad para dirigir sus actos y administrar sus bienes Su capacidad para dirigir su persona y administrar sus bienes es nula. 11.- Actividades para las que requiere ser asistido o suplido por un tercero Necesita ser asistido para todas las actividades que realice. 12.- Recursos del contexto próximo que puedan ser aprovechados en la configuración de las medidas de apoyo La Sra. [FAMILIAR_1], madre de [ACTOR_1], constituye en la actualidad el principal recurso de apoyo, asumiendo de manera exclusiva y permanente las tareas de cuidado, asistencia y acompañamiento que su hijo requiere para el desarrollo de su vida cotidi[FAMILIAR] y el ejercicio de su capacidad jurídica. Atendiendo a la edad de la progenitora y al desgaste físico y emocional que implica un cuidado continuo sostenido desde el nacimiento de [ACTOR_1], se considera aconsejable la incorporación de un operador o acompañante de salud, que permita reforzar las tareas de cuidado, favorecer el bienestar de [ACTOR_1] asi como aliviar la sobrecarga que recae sobre la Sra. [FAMILIAR_1]. Como figuras de apoyo alternativas dentro del contexto familiar próximo, se identifican los hermanos de [ACTOR_1], el Sr. [FAMILIAR_2] y la Sra. [FAMILIAR_3], mencionados por la progenitora como referentes significativos y disponibles para colaborar en determinadas situaciones, especialmente ante la imposibilidad circunstancial de la madre de ejercer de manera directa las funciones de apoyo. 13.- Régimen aconsejable de protección y asistencia Se requiere que un acompañante terapéutico, para que lo asista a las actividades y/o pueda asistir al [LUGAR_1], siendo condición necesaria para su permanencia. Requiere de cuidado y control por parte de persona adul... SENTENCIA: 500 - 04/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ CID, ANA MARIA S/ EJECUCIÓN PRENDARIA San Carlos de Bariloche, 4 de septiembre de 2026 VISTOS: Los autos "VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ CID, ANA MARIA S/ EJECUCIÓN PRENDARIABA-00384-C-2026".
Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 26 y 30 del decreto-ley 13.548/46 -ratificado por ley 12.962- y 468 a 541 del CPCC).
2º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículo 538 del CPCC). 3°) Que de acuerdo a lo que surge del contrato garantizado con prenda, y conforme lo dispuesto por las resoluciones 366/2002 y 85/02 del Ministerio de Justicia y Derechos humanos de la Nación; y lo resuelto por la Cámara de Apelaciones del fuero en los autos "Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados C/ Bogado, José Eduardo S/ Ejecución Prendaria", R.C. 03088-19; como así en otros antecedentes anteriores (expte. RC 01524-16 del 15-03-2016 y expte. RC 02959-19 del 26-03-2019), corresponde admitir el reajuste del monto del capital adeudado como fuera solicitado, según los términos del contrato previstos en la cláusula tercera del mismo. Ello, siempre y cuando se trate de un grupo cerrado y hasta la fecha en que se encuentre vigente el plan de ahorro (arts. 1 y 3 de las citadas resoluciones nro. 366 y 85 del Ministerio de justicia y Derechos Humanos). En este sentido, se ha resuelto que el monto podrá ser determinado conforme el valor móvil que corresponda al momento del efectivo pago, siempre que se realice durante la vigencia del grupo respectivo.- En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener: "el capital reclamado en el marco de la ejecución del contrato de prenda que garantiza un contrato de ahorro para fines determinados, deberá actualizarse conforme lo pactado contractualmente y con arreglo a las disposiciones de la resolución conjunta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía 366/2002 y 85/2002 (Adla, LXII-C, 3007)." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, 18/05/2007, Fiat Auto S.A. de Ahorro p/e determinados c. Miranda, Laura I., ED 29/08/2007, 7vta ED 224, 149, TRLALEY AR/JUR/4229/2007). "De acuerdo con las disposiciones vigentes de nuestro régimen legal, no hay razón actual que conduzca a la sSuspensión del mecanismo de reajuste establecido en el contrato pr... SENTENCIA: 162 - 04/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
[CONDENADO_1] S/ ART 27 BIS (SJ) General Roca, 4 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS; Las presentes actuaciones RO-00371-P-2024 [CONDENADO_1] S/ ART 27 BIS (SJ) puestas a despacho para resolver el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas. CONSIDERANDO: Que el [CONDENADO_1] en fecha 22/08/2024 fue condenado por el Dr. Oscar Alberto Gatti, Juez del Foro de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro en el marco del legajo por considerarlo autor del delito de LESIONES LEVES AGRAVADAS POR LA RELACIÓN DE PAREJA, SER PERPETRADO POR UN HOMBRE EN CONTRA DE UNA MUJER y MEDIANDO VIOLENCIA DE GÉNERO, Asimismo se le impuso por el término de DOS (02) AÑOS las siguientes reglas de conducta: 1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato (IAPL) cada 4 meses. 2. Prohibir el acercamiento a un radio no inferior a los 100 mts del domicilio de [DIRECCION_VÍCTIMA_1]; y a 100 mts de la persona de la [VÍCTIMA_1], impidiéndole mantener cualquier tipo de contacto con la misma, sea gestual, telefónico, a través de redes sociales (por ej. Facebook, Twitter, WhatsApp, mensajería instantánea, etc.) por si o por interpósita persona, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial (art. 239 C.P.); 3. No cometer nuevo delito por el plazo de DOS AÑOS respecto del nombrado. Todo ello bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena impuesta (art. 27 Bis C.P.).-
Que ha tomado intervención el Organismo de control correspondiente (IAP Y L local), habiendo el condenado cumplido con las reglas impuestas durante el plazo establecido.
Notificada la Dra. Susana Carrasco a cargo de la Oficina de Ejecución y Arraigo informe si el condenado registra antecedentes penales computables: manifestó "...Que de las constancias del Registro Nacional de Reincidencia no surgen nuevos antecedentes computables respecto de [CONDENADO_1] y ha cumplido las reglas de conducta oportunamente impuestas en los términos del art. 27 bis del C.P..."
Atento estado de autos, el Suscripto entiende que [CONDENADO_1] ha cumplido con las reglas de conducta impuestas y que de acuerdo a lo informado por la Fiscalí... SENTENCIA: 216 - 04/09/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS
CI-02469-F-2026
Cipolletti, 04 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS (Expte N° CI-02469-F-2026), puestas a despacho para resolver de las que:
RESULTA: Que se presenta en autos la Dra. 'ANGELA HERNANDEZ', Defensora Titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes N°3, en carácter de apoderada de la Sra. '[ACTOR_1]' a promover trámite de alimentos contra el Sr. '[DEMANDADO_1]',solicitandosefijenalimentosprovisorios.
CONSIDERANDO: Al pedido de cuota provisoria, tal como lo dispone el Art. 544 del CCyC, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el Juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la provisión de alimentos provisorios para el actor.
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se han reunido la totalidad de los elementos provisionales deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede definitivamente dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
No se trata, entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento... (conf. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331,ED. Astrea.
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante,
FÍJASE como cuota alimentaria provisoria 1 (UN) SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, suma que deberá ser depositada por el Sr. '[DEMANDADO_1]', DNI '[DNI_DEMAND... SENTENCIA: 408 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
'[VÍCTIMA_1]' C/ ' [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA '[VÍCTIMA_1]' C/ ' [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
CS-01207-JP-2026
Cipolletti, 4 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: " '[VÍCTIMA_1]' C/ ' [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA"(EXPTE CS-01207-JP-2026 ) puestas a despacho para resolver y de las que:
CONSIDERANDO:
Que del articulado de la Ley de Violencia Familiar (3040), aplicable al caso, en su artículo 20 se determina que la competencia del juez interviniente está determinada por el domicilio del denunciante.
Que en la denuncia realizada en fecha 25/08/2026 por la Sra. '[VÍCTIMA_1]' la misma manifiesta: "me voy a la localidad de Senillosa, a la casa de mi suegra".
Que en fecha 26/08/2026 el Juzgado de Paz de Cinco Saltos, dispone elevar a consideracion de la presente Unidad Procesal, la denuncia realizada por la Sra. '[VÍCTIMA_1]'.
Que en fecha 26/08/2026, la presente Unidad Procesal dispone medida de PROHIBICION DE ACERCAMIENTO entre la denunciante y la denunciada.
Que de la cédula N° 2[TELEFONO] dirigida a la Sra. '[VÍCTIMA_1]' se desprende: "Devuelta sin Diligenciamiento (Soy informada por la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', madre de la requerida, que la misma se retiró de la vivienda y se encuentra viviendo en la ciudad de 'Senillosa, Neuquén'. Se devuelve con resultado negativo.) - 28/08/2026".
Que en fecha 02/09/2026, tomando la presente Unidad Procesal, contacto con la denunciante la misma manifiesta que se encontraria residiendo en la ciudad de Senillosa, Provincia del Neuquén, detallando: "en el domicilio de su pareja y suegra, sito en '[DIREC... SENTENCIA: 704 - 04/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
MENDEZ, MARCELA CRISTINA C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 4 de septiembre de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "MENDEZ, MARCELA CRISTINA C/ BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. Nro. BA-00623-L-2026 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge de las presentaciones E0005 y E0006, ratificado conforme acta de fecha 31/08/26.- ---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.- ---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor de los letrados de la actora, en forma conjunta. Asimismo, corresponde regular los honorarios de los letrados de la demandada.- ---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.- ---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.- ---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.- ---III) TENER PRESENTE los honorarios pactados a favor de los letrados de la parte actora, Dres. JOSE DAGUER, y ANA SILVIA GAGGERO, en la suma de $ 1.400.000 (Pesos un millón cuatrocientos mil), en forma conjunta y partes iguales; y REGULAR los de Dra. CELESTE VALLEJO RODINI, por la representación ejercida por la contraria, en la suma de $ 980.000,00.-, (10% + 40%), de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---IV) Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caja forense).
--- Se agrega al sistema a la representante de la Caja Forense, Dra. María Julieta Aránzazu.- ---V) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a BERKLEY INTERNATIONAL ART S.A. a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 175000.00; Sellado de actuación: $ 4... SENTENCIA: 193 - 04/09/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
'[ACTOR_1]' S/ LEY 4109 ///Carlos de Bariloche, 4 de septiembre de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "'[ACTOR_1]' S/ LEY 4109" - BA-01209-F-2026.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Atento el estado de las presentes, corresponde controlar la legalidad de la renovación de la medida excepcional implementada, la cual consiste en el ingreso de la adolescente [ACTOR_1] -DNI [DNI_ACTOR_1]- al [LUGAR_1].- En tal sentido, SENAF ha acompañado el correspondiente acto administrativo obrante en la presentación "SeNAF RENUEVA MEPD (presentado el 11/08/2026 12:16:12)".- Que en fecha 24/08/26 se notifico a lxs progenitores, quienes no se presentaron a estar a derecho en los presentes.-
En fecha 01/06/26 se ha cumplido con la escucha de la adolescente (art. 12 CDN).-
Que la Defensoría de Menores interviniente ha prestado conformidad a la convalidación de la medida en la presentación "CONTESTA VISTA DMI (presentado el 24/08/2026 14:32:56)".-
Que en fecha 01/09/26 SENAF dispuso el cese de la medida excepcional implementada oportunamente, regresando la joven al domicilio de sus progenitores.-
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Encontrándose cumplidos los requisitos dispuestos en el art. 164 del Cód. Procesal de Familia en el entendimiento que la medida resguarda adecuadamente el interés superior de la adolescente involucrada, resultando la misma una acción positiva, proporcional e idónea de acuerdo a las circunstancias del caso para hacer cesar la situación de vulnerabilidad; RESUELVO:
1) Convalidar la renovación de la medida excepcional implementada por el organismo proteccional el día 11/08/26 respecto de la adolescente [ACTOR_1] -DNI [DNI_ACTOR_1]- hasta el cese de misma en fecha 01/09/26 -inclusive-, quienes deberán continuar actuando extrajudicialmente conforme a las obligaciones que la ley les impone.- 2) Al escrito "CONTESTA VISTA DMI (presentado el 03/09/2026 12:05:22)": Por contestada vista. Téngase presente lo manifestado por la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente. Hágase saber.-
3) Regístrese. Protocolícese. Notifíquese la presente al organismo proteccional y Ministerio Pupilar en los términos del art. 120 del CPCC; y a lxs progenitores por Secretaría.- 4) Cumplidas que sean las notificaci... SENTENCIA: 279 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ATRIBUCION DE LA VIVIENDA Cipolletti, 04 de septiembre de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas ''[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ATRIBUCION DE LA VIVIENDA' CI-01693-F-2026, traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria;
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. '[ACTOR_1]' con patrocinio letrado, iniciando acción contra el Sr. '[DEMANDADO_1]', tendiente a obtener la ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA.
Corrido el correspondiente traslado se presenta el Sr. '[DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1]' con patrocinio letrado, contestando demanda, y efectiva reconvención de la atribución de la vivienda y restitución del inmueble.
En dicho estadía procesal, se fija audiencia preliminar en forma conjunta con el expediente " [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS (Expte. N°CI-01583-F-2026) para el día 28 de Agosto de 2026 a las 09.00hs En la misma lograr acordar respecto de la ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA.
Motivo por el cual, pasan los autos a dictar sentencia.
RESUELVO:
I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA, que transcripto en su parte pertinente dice:
" ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA... SENTENCIA: 108 - 04/09/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
GENTILE, GUILLERMO FLAVIO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS Viedma, 4 de septiembre de 2026. EXPEDIENTE: "GENTILE, GUILLERMO FLAVIO C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS" - EXPTE. N° VI-00202-C-2023. ANTECEDENTES: 1.- En fecha 06/02/2023 se presenta Guillermo Flavio Gentile, por medio de apoderados y promueve demanda de incumplimiento contractual y daños y perjuicios contra Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y la empresa Arias Hnos. SA, en el marco de la Ley de Defensa del Consumidor por la suma de $9.400.000 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con expresa imposición de costas. Asimismo, solicita el beneficio de gratuidad regulado en el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor. Relata que en septiembre de 2016 suscribió un plan de ahorro 100 %, pagadero en 84 cuotas, mediante solicitud N° W 609071, Grupo 3867, Orden 026, destinado a la adquisición de un Volkswagen Gol Trend de tres puertas. Refiere que abonó $3.100 en concepto de primera cuota, que resultó adjudicatario mediante licitación y que el vehículo le fue entregado en enero de 2017, luego de abonar $217.911, habiendo efectuado previamente un anticipo de $57.000. Señala que el saldo quedó garantizado con prenda a favor de la administradora. Sostiene que durante la ejecución contractual las cuotas experimentaron incrementos desproporcionados, pasando de $2.045,76 en diciembre de 2016 a $8.807,83 en enero de 2021 y a $26.673,45, más $9.000 adicionales, en marzo de 2021. Afirma que la incidencia de la cuota sobre sus ingresos pasó del 12,17 % a porcentajes superiores al 70 % y que el plan acumuló un incremento del 1303,84 %, superior -según postula- a la evolución de la inflación y de los salarios. SENTENCIA: 53 - 04/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
G.D.S.S.(.S.S. JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC.GENERAL CONESA General Conesa , septiembre 04 de 2026.- AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: GC-00177-JP-2026 "G.D.S.S.(.S.S.
GC-00177-JP-2026 puesto a despacho para resolver.- RESULTA: I.- Q.e.d.2.r.d.e.e.e.m.d.l.L.4.e.l.C.d.l.F.l.s.D.a.l.f.d.d.q.s.h.N.e.r.o.s.v.d.s.c.p.q.r.e.l.c.d.u.a.s.d.a.L.h.l.a.p.u.s.c.s.r.a.s.d.n.h.c.a.s.p.d.v.a.l.c.y.q.n.e.c.a.l.e.d.h.d.s. II-Que en oportunidad de efectuarse la presentación, se ordenó la inmediata intervención del Organismo proteccional SENAF, habiéndose librado el correspondiente oficio.
Y CONSIDERANDO:
1.- Que la Ley provincial 4109 tiene por objeto la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, entendiendo a los derechos y garantías que enumera como complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Provincia de Río Negro y las leyes provinciales sobre la materia que no se opongan a ésta.
2.- Que la mencionada norma entiende por niña, niño y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, en consonancia con lo dispuesto por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
3.- Que para cualquier cuestión relativa a la persona menor de edad, el decisorio debe ser atendiendo primordialmente a su Interés Superior, toda vez que al estar en proceso de desarrollo, los niños son particularmente vulnerables en cualquier situación que se encuentren, más que los adultos.-
4.-Que la ley 4109 regula las medidas de protección especial de derechos, a las que define como aquéllas que adopta el órgano estatal competente cuando son amenazados, suprimidos o violados los derechos de niñas, niños y adolescentes, estableciendo que ellas se prolongan mientras persistan las causas que dieron origen a las amenazas, supresiones o violaciones y que tienen como objetivo el ejercicio, conservación o recuperación de los derechos por parte de la niña, niño y adolescente o, cuando los derechos son suprimidos, amenazados o violados, las medidas de protección especial se orientan a la reparación del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
5.- Que a los fines de reestablecer la situación de vulnerabilidad de derechos en que se encuentre... SENTENCIA: 119 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA |