VGL INGENIERIA S.R.L. Y OTROS C/ NIETO JUAN CARLOS Y OTRA S/ EJECUCION DE SENTENCIA Y HONORARIOS
Cipolletti, 25 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "VGL INGENIERIA S.R.L. Y OTROS C/ NIETO JUAN CARLOS Y OTRA S/ EJECUCION DE SENTENCIA Y HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-01053-C-2025);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto JUAN CARLOS NIETO, DNI 17.582.623, y PARANA SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, CUIT 30-50005710-2, hagan íntegro pago a VGL INGENIERIA S.R.L. del capital reclamado, que asciende a la suma de PESOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 03/100 ($17.502.958,03); y a los Dres. DARÍO ALBERTO BRAVO y FRANCISCO OSCAR JAUREGUI del capital por honorarios reclamado, en conjunto, que asciende a la suma de PESOS TRES MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 33/100 ($3.088.887,33), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a los ejecutados (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS TRES MILLONES ($3.000.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales... SENTENCIA: 127 - 25/08/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
SONEGO, MARIA LUISA S/ SUCESIÓN INTESTADA
Cipolletti, 25 de agosto de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "SONEGO, MARIA LUISA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00653-C-2025); y CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 02/06/2025) se acredita el fallecimiento de MARIA LUISA SONEGO, DNI 10.208.193, ocurrido el día 23/09/2007, en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro. La causante era de estado civil divorciada, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio con anotación marginal de divorcio acompañada (el 02/06/2025). Sus hijos MARIANA DE LA CAL SONEGO, DNI 27.514.029 y NORBERTO ELIO DE LA CAL SONEGO, DNI 25.216.416, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, acompañadas (el 02/06/2025). En fecha 06/06/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio. Asimismo, en fecha 20/08/2025, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 07/08/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna. El 09/06/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 19 de junio del corriente año, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados. Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 3545 y concordantes del Código Civil y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal; RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de MARIA LUISA SONEGO, le suceden en carácter de universales herede... SENTENCIA: 79 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
B.M.E.C.N.Y.G.H. S/VIOLENCIA
CARATULA: "B.M.E.C.N.Y.G.H. S/VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. AL-00682-JP-2025 - LF
GENERAL ROCA, 25 de agosto de 2025. VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 19/Ago/25 por el Sr. Juez de Paz de Allen respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y ABSTENCIÓN de los Sres. H.G. y N.G. a la persona de M.E.B.. Notifíquese.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación a los denunciados Sres. H.G. y N.G. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
LO QUE ASÍ RESUELVO.
SENTENCIA: 869 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.P.N.E. C/ O.A.U. S/ DIVORCIO
San Carlos de Bariloche, a los 25 días del mes de agosto del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: M.P.N.E. C/ O.A.U. S/ DIVORCIO, PROCESOS ESPECIALES, BA-01591-F-2025, .
Y CONSIDERANDO: Que se presentó l.S.N.E.M.P., con el patrocinio letrado de la Dra. Adriana Ruiz Moreno y solicitó su divorcio A.U.O., cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los arts 438 y 439 del CCyC. Que el demandado habiéndose notificado debidamente, y vencido el plazo otorgado para contestar demanda, no se presentó a estar a derecho.-
Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.
En mérito de todo lo cual RESUELVO: I) Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. N.E.M.P.D.N.4. y Sr. A.U.O.D.N.4..Quedando extinguida la comunidad de bienes (Art. 475 inc. c del CCyC).
II) expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes.-
III) Las costas se imponen por su orden.
IV) Protocolícese. Regístrese. Notifíquese.
LAURA CLOBAZ Jueza
SENTENCIA: 147 - 25/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
GONZALEZ, MATIAS EZEQUIEL C/ FITZSTMONS, DAMIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (DEFENSA DEL CONSUMIDOR LEY.24.240)
El Bolsón, 25 de agosto de 2025.
VISTO: El expediente caratulado "GONZALEZ, MATIAS EZEQUIEL C/ FITZSTMONS, DAMIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (DEFENSA DEL CONSUMIDOR LEY.24.240)", EB-00272-C-2023, que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES:
1) El 12 de diciembre de 2023 se presenta el Dr. Miguel A. Steiner como apoderado del Sr. Marías Ezequiel González, patrocinado por el Dr. Darío M. Barroero deduciendo demanda contra Damián G. Fitzsimons en su calidad de empresario responsable de su explotación y organizador del espectáculo público habilitado a tales efectos y contra Aníbal Raimondi en su calidad de co-titular registral del inmueble, al ser propietario concedente del “negocio” Local Bailable. A todo evento reclama contra quien resultara ser propietario y/o tenedor y/o usuario y/o usufructuario y/o organizador y/o civilmente responsables –a la fecha del siniestro acaecido- del local comercial denominado “El Sol”.
Reclama el monto de $ 16.022.482 y/o en lo que más o menos resulte de la prueba que se produzca en autos y del criterio de apreciación de V.S., con más los intereses y costas del proceso.
Relata que el día 26 de febrero de 2022 el actor asistió con su primo Nicolás González y su amigo Andrés Villalba al local comercial conocido como El Sol. Alrededor de la 03:00 – 04:00 AM aproximadamente, encontrándose todos en la pista, el actor se retira para comprar unos tragos en la barra; cuando regresa encuentra a una persona discutiendo con su primo. Frente a ello le pide que se retire, pero el agresor lo empuja y comienzan a pelar con golpes de puño hasta que en un momento siente un ardor en su pecho y percibe su sangrado, retirándose inmediatamente su agresor.
Se presentó la policía, llamaron a la ambulancia y el actor ... SENTENCIA: 143 - 25/08/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
LANA, NELSON MAURO C/ DIMAGO S.A.S. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240
Viedma, 25 de agosto de 2025. AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: “LANA, NELSON MAURO C/ DIMAGO S.A.S. S/SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240”, EXPTE. N° VI-01493-C-2024 , puestos a despacho a los fines de resolver, de los que, RESULTA: 1.- En fecha 06/09/2024 se presenta Nelson Mauro Lana, por derecho propio y promueve demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, contra Dimago SAS, por la suma de $28.535.662, en concepto de la devolución de los montos abonados, indemnización por privación de uso, daño moral y punitivo, más intereses, costos y costas. Relata que en fecha 26/09/2022 celebró un contrato de compraventa de una vivienda industrializada con la firma Dimago SAS, cuyo objeto consistía en la entrega e instalación de una casa tipo "Moderna" de 60m², a instalarse en el inmueble de su propiedad, sito en el barrio “Pueblo Nuevo” de El Cóndor. Indica que el precio se pactó en la suma de $4.890.000, de los cuales abonó $195.600 al momento de la suscripción, la suma de $3.423.420 en fecha 04/10/2022 y canceló la totalidad de la deuda en fecha 29/03/2023, con entrega de recibo por la totalidad de las sumas abonadas. Refiere que la fecha de entrega estaba pactada a los 90 días hábiles contados desde la suscripción del contrato, y llegado el vencimiento de dicho plazo la empresa comenzó a evadir el cumplimiento, con un sin fin de excusas, postergando y prometiendo que la entrega iba a hacerse efectiva. Relata que a raíz de ello remitió carta documento ... SENTENCIA: 67 - 25/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
V.S. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO
Cipolletti, 25 de agosto de 2024. Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y doctora E. Emilce Álvarez, con la presencia de la Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para el tratamiento de estos autos caratulados “V.S. s/ HOMOLOGACIÓN de CONVENIO” (Expte. Puma N° CI-01374-F-2023); del registro de la Unidad Procesal de Familia N° 11; y de los que: RESULTA: Los señores Jueces doctores Marcelo A. Gutiérrez y Alejandro Cabral y Vedia, y la señora Jueza doctora E. Emilce Álvarez dijeron: 1).- Surge de las piezas agregadas a esta causa que <.V. inició, el 05 de mayo de 2023, el presente trámite enderezado a obtener la homologación del acuerdo alcanzado el 15 de diciembre de 2022 con <.<.G., por ante el CIMARC de la ciudad de Cinco Saltos, en que se determinó la cuota por alimentos a favor de las hijas de ambos (J.y.M.), lo que finalmente mereció el pronunciamiento convalidatorio respectivo de la Jueza de Familia del 10 de mayo de 2023.- Vicisitudes procesales mediante, e incluso acuerdos parciales posteriores en ciertos tópicos, se llega finalmente al entuerto que se origina a raíz de la discrepancia suscitada entre las partes, con respecto a la interpretación, operatividad y alcance del rubro “ayuda vivienda”, y en concreto si el mismo debía, o no, computarse a los efectos del cálculo de la cuota; entre otras cosas. Ello entrañaba también pretensos incumplimientos parciales y mereció algunas diligencias comprobatorias (vgr. oficio al empleador). Consecuentemente la actora presentó planilla de liquidación en concepto de diferencias de alimentos, por el período mayo de 2023 a julio de 2024, lo que mereció la impugnación del supuesto deudor. Se llegó así al pronunciamiento que lleva fecha del 12 de mayo del corriente año, en el cual la magistrada desestimó la impugnación del obligado alimentario a la planilla, entendiendo que el rubro precitado revestía naturaleza remunerativa, por lo cual debía incluirse en el cálculo. No obstante, le ordenó a la actora efectuar la readecuación de la liquidación, sobre las bases que se le indicaban. Por otro lado expresó la Jueza que, sin perjuicio de lo que resultase de la tramitación de la modificación de la prestación alimentaria que tramitaba por pieza separada, no cor... SENTENCIA: 84 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
G.R.E. C/ L.F.L.A. S/ HOMOLOGACION
G.R.E. C/ L.F.L.A. S/ HOMOLOGACION
CI-02058-F-2025 Cipolletti, 25 de agosto de 2025.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "G.R.E. C/ L.F.L.A. S/ HOMOLOGACION " (EXPTE CI-02058-F-2025), puestas a despacho para resolver,
CONSIDERANDO:
Que mediante movimiento CI-02058-F-2025-I0001, se presenta la Sra. G.R.E., y el Sr. L.F.L.A., en representación de su hija, la niña A., ambos con el patrocinio letrado de la Dra. Paola Suárez, solicitando la homologación del acuerdo arribado en forma privada, con relación a su hija, respecto a prestación alimentaria, plan de parentalidad y régimen de comunicación.
Que mediante presentación CI-02058-F-2025-E0001, toma intervención y dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Celina Rosende: "Que no tengo objeción que formular al acuerdo privado arribado por las partes."
Pasando los autos a resolver.
Atento el estado de autos, RESUELVO:
I.-HOMOLOGASE con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes, el que a continuación se transcribe, formando parte integrante de la presente: "II. PRESENTAN CONVENIO DE ALIMENTOS: Que, el Sr. F.L., se compromete a abonar una cuota alimentaria a favor de nuestra hija A. por el equivalente al 30% de sus haberes mas SAC, menos los descuentos de ley correspondientes, por su labor en relación de dependencia en empresa bajo razón social “.T.S.C.3..- Q.l.m.s.d.d.1.a.1.d.c.m.e.c.j.a.a.n.d.e.a.y.l.m.d.p.s.l.r.d.p.p.d.e.p.l.d.o.e.Las partes acuerdan que, en caso de desvinculación laboral del Sr. L.s... SENTENCIA: 51 - 25/08/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
V.G.A. C/ M.M.C. S/MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION
V.G.A. C/ M.M.C. S/MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION CI-00880-F-2025 Cipolletti, 25 de agosto de 2025.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "V.G.A. C/ M.M.C. S/MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACIONCI-00880-F-2025 puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-00880-F-2025-I0001, se presenta el Sr. V.G.A., por su propio derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. Zurakoski Luparelli Jalenska, promoviendo incidente de modificación de régimen de comunicación en favor de su hija, G.V.M., contra la progenitora de éste último, la Sra. M.M.C..
Funda en derecho. Ofrece prueba y propone régimen de comunicación.
Que en fecha 22/04/2025, se da inicio a los presentes actuados.
Que mediante presentación CI-00880-F-2025-E0002, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Celina Rosende.
Que mediante movimiento CI-00880-F-2025-E0007, se presenta la Sra. M.M.C., por derecho propio con el patrocinio letrado de las Dras. Carina Silvana Sotelo y Marcela Sonia Hidalgo, efectúa negativa de los hechos alegados por el actor y contesta demanda.
Ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción incoada.
Que mediante presentación CI-00880-F-2025-E0008, la actora efectúa negativa de la documental adjuntada por la progenitora demandada, por no constarle su autenticidad.
Que en fecha 28/05/2025, obra acta de audiencia preliminar donde las partes, arriban a un acuerdo provisorio.
Que en fecha 30/05/2025, se abre la causa a prueba.
Que mediante presentación CI-00880-F-2025-I0013, se agrega informe de la Lic. C..
Que mediante movimiento CI-00880-F-2025-I0017, se agrega informe del ETI.
Que mediante presentación CI-00880-F-2025-I0016, se agrega informe del C.5.-
SENTENCIA: 203 - 25/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
GRILLO, DANIEL HORACIO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GRILLO, DANIEL HORACIO S/SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-02923-C-2024. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Daniel Horacio Grillo falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 01/04/2024.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el nacimiento de su hija Daniela Soledad Grillo, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 06/08/1990. 3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Surge publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Daniel Horacio Grillo (DNI N° 10.477.340) le sucede en el carácter de única y universal heredera su hija: Daniela Soledad Grillo (DNI N° 35.058.634).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal. III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC. Julieta Noel Díaz
Jueza SENTENCIA: 190 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |