Fallos Jurisdiccionales

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REQUENA, JUAN CARLOS C/ SANHUEZA, GUSTAVO GABRIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN

Cipolletti, 23 de mayo de 2025.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: "REQUENA, JUAN CARLOS C/ SANHUEZA, GUSTAVO GABRIEL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN"(Expte N° CI-00159-L-2025).-
Y teniendo en cuenta lo que resulta de las constancias de autos y lo dispuesto por los arts. 446, 447 inc.3°, 449, 455 y concordantes del C.P.C.y C. y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar Sentencia monitoria.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Mandar a llevar adelante la ejecución, hasta tanto el ejecutado GUSTAVO GABRIEL SANHUEZA, haga íntegro pago al ejecutante JUAN CARLOS REQUENA, de la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS ($ 193.600.-) , en concepto de honorarios  ($ 160.000.-) e IVA ($ 33.600.-),  con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (Arts. 62 y 487 del C.P.C.y C.) que se presupuestan en la suma de PESOS SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL ($ 737.000.-). Con costas a la demandada.-
II.- Hacer saber que se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la ley 2212.-
III.- NOTIFÍQUESE la presente mediante cédula al ejecutado, haciéndole saber que dentro del término de CINCO días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituído en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.-
IV.-Regístrese. Notifíquese.-
HÁGASE SABER AL LETRADO que a los fines de la notificación ordenada DEBERÁ CONSIGNAR en el cuerpo de la cédula de notificación el CÓDIGO PARA CONTESTAR DEMANDA:LPQO-NRTE
El interesado deberá ingresar, sin necesidad de usuario, el Nro. de Expte. y el código para contestar demanda: "LPQO-NRTE" en la sgte. url: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.-

SENTENCIA: 37 - 23/05/2025 - MONITORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

GARCIA, TAMARA JACQUELINE Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 23 de mayo de 2.025.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "GARCIA, TAMARA JACQUELINE Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00480-L-2024, para resolver las siguientes
C U E S T I O N E S:
¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A las cuestiones planteadas el señor Juez Rolando Gaitán dijo:

De los argumentos vertidos en el escrito de demanda y contestación, se advierte que las cuestiones planteadas por la parte actora resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Cámara del Trabajo en los autos “MARTÍNEZ, ESTEFANÍA CELESTE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE. N° VI-00265-L-2022 sentencia n° 53 de fecha 17.04.2023, a cuyos fundamentos -que se dan íntegramente por reproducidos a los fines del presente- corresponde remitirse por razones de brevedad.

Se verifica que existe una importantísima cantidad de juicios en trámite iniciados ante este mismo Tribunal, por los mismos conceptos tratados en los autos citados u otros distintos, como por ejemplo el rubro “Complemento Remunerativo” y el concepto “Bonificación No Remunerativa”.

Por ello, resulta necesario establecer, como premisa básica para resolver, que aquellos rubros liquidados y abonados por la demandada como remunerativos en los recibos de haberes deben ser considerados en el cálculo para el pago del adicional por “Zona Desfavorable”, con excepción de la “Bonificación Policía” que ya lo lleva incluido.

De la misma manera, siguiendo la doctrina obligatoria establecida por el S.T.J.R.N. en el precedente “Avilés”, los conceptos no remunerativos deben integrar la base para el cálculo de la compensación por “Zona Desfavorable”.

A partir de lo expuest...

SENTENCIA: 139 - 23/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

VENDITTI ALEXIS GABRIEL S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 23 de mayo de 2025, siendo las 11.37 horas , y en el marco del expediente V.A.G.S.D.E.U.C.(.RO-04504-P-0000(2RO-3665-P2013), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno A.G.V., asistido por su defensor/a VICTORIA MARIAN MARTINEZ con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al PRIMER PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 9 (NUEVE), CONCEPTO 7 (SIETE), FASE CONFIANZA (agota el 10/06/2025).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video  digital.

La defensa dijo que se encuentra en la audiencia para sostener la apelación interpuesta por el señor V., que las calificaciones que cuestiona son las del primer trimestre del 2025, que haciendo historicidad de lo que viene trabajando en el legajo, desde principios de Diciembre se solicitó su incorpore al señor al período de pueba, atento los tiempos que resta para agotar. Que en noviembre envió pedidos de participación en las áreas para mejorar los guarimos y lograr un período de prueba el 27/12/2024 le dijeron que no, de allí vieron una desmotivación, que el tiempo para obtener la libertad es exiguo, que le gustaría que hubiera tramitado esta solicitud con más tiempo para obtener alguna posibilidad de egreso. Que incluso su asistido  tiene una hermana en Viedma que está dispuesta a acompañarlo, se podría haber trabajado si hubiera tenido la posibilidad de obtener un informe social. Que a raíz del dictamen desfavorable a la promoción a prueba, la demotivación en la paritipación de las áreas, por ello hoy nos encontramos que no participa en educación y trabajo, social y psicología tiene bueno. Entiende que todo esto debería hacerse desde las áreas psicología y social, que es lo que quiso trabajar, por eso lo fundó en su escrito, consultó cuáles eran los puntos que se requiere del plan de tratamiento. Que a raíz de este desgano, en  este período en trabajo fue calificado con malo, a pesar de los asesoramientos que ha tenido con el interno. En las áreas social y psicología tiene bueno, solicita que se considere elevar un punto en conducta y concepto y se revea la consideración a prueba, asimismo, que se lo incorpore al espacio de prelibertad. 

El Señor Juez menciona que en el recorrido del señor, corresponde recordar que estuvo con beneficios, que ha ...

SENTENCIA: 208 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

MILLAÑANCO, JUAN CARLOS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA,23 de mayo de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "MILLAÑANCO, JUAN CARLOS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ", Expte. VI-00396-L-2024, para resolver las siguientes:

C U E S T I O N E S:

¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el señor Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:

De los argumentos vertidos en el escrito de demanda y contestación, se advierte que las cuestiones planteadas por la parte actora resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por esta Cámara del Trabajo en los autos “MARTÍNEZ, ESTEFANÍA CELESTE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE. N° VI-00265-L-2022 sentencia n° 53 de fecha 17.04.2023, a cuyos fundamentos -que se dan íntegramente por reproducidos a los fines del presente- corresponde remitirse por razones de brevedad.

Se verifica que existe una importantísima cantidad de juicios en trámite iniciados ante este mismo Tribunal, por los mismos conceptos tratados en los autos citados u otros distintos, como por ejemplo el rubro “Complemento Remunerativo” y el concepto “Bonificación No Remunerativa”.

Por ello, resulta necesario establecer, como premisa básica para resolver, que aquellos rubros liquidados y abonados por la demandada como remunerativos en los recibos de haberes deben ser considerados en el cálculo para el pago del adicional por “Zona Desfavorable”, con excepción de la “Bonificación Policía” que ya lo lleva incluido.

De la misma manera, siguiendo la doctrina obligatoria establecida por el S.T.J.R.N. en el precedente “Avilés”, los conceptos no remunerativos deben integrar la base para el cálculo de la compensación por “Zona Desfavorable”.

A partir de lo expuesto, corresponde reconocer el carácter remunerativo de aquellos rubros que hayan sido objeto del reclamo y que fueran abonados efectivamente como “...

SENTENCIA: 141 - 23/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

D.G.V. C/Q.I.A. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 23 de mayo de 2025
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada:  AUTOS: D.G.V. C/Q.I.A. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-01247-F-2025 -   traídas a despacho para resolver.
CONSIDERANDO: Que en mérito a los términos de la denuncia radicada y lo manifestado por la denunciante en sede policial surge que denunciante y denunciada no guardan entre sí relación que quede encuadrada en el concepto de familia establecido por la Ley D3040 en su art. 7.
El mismo establece: "FAMILIA:  A los efectos de la aplicación de esta ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: a) Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido. b) Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan. c) Personas que cumplan funciones asociadas a los roles parentales o contribuyan a la crianza de los hijos de su pareja, en forma temporaria o permanente. d) Personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares. e) Personas que habiten en el mismo hogar en forma permanente o temporaria y se encuentren en una situación de dependencia".
Que en base a ello, no quedan comprendidos dentro de esta conceptualización los actos de violencia comprendidos entre parientes por afinidad, salvo que habiten en el mismo hogar o se encuentren en una situación de dependencia, que no sería el caso de autos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).-
Por ello, RESUELVO:
1º) DESESTIMA...

SENTENCIA: 396 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

R.L.J. C/ C.M.M. S/ VIOLENCIA (F) (TIPO 3)

R.L.J. C/ C.M.M. S/ VIOLENCIA (F) (TIPO 3)
CI-44832-F-0000
E-4CI-1332-F2022
 
 
Cipolletti, 23 de mayo de 2025.
AUTOS Y VISTOS:  Las presentes actuaciones caratuladas: " R.L.J. C/ C.M.M. S/ VIOLENCIA" (CI-44832-F-0000) (E-4CI-1332-F2022),  puestas a despacho para resolver  y de las que,
RESULTA:
Que en fecha 15/05/25 se lleva a cabo audiencia con ambas partes.
Pasan los autos a RESOLVER.
CONSIDERANDO:
Que del informe del Equipo Interdisciplinario agregado mediante movimiento Nª CI-44832-F-0000-I0014, surge expresamente: "De la lectura del expediente y las entrevistas realizadas se entiende que los actores sostienen discursos contradictorios, ambos conocen las medidas cautelares vigentes y a pesar de ello coordinan encuentros. Se observaría al momento de la entrevista, sentimientos ambivalentes, la imposibilidad de interrogarse respecto de la función de las medidas cautelares y el reconocimiento de su incumplimiento".
Que teniendo en cuenta la audiencia llevada a cabo en autos, contando ambas partes con el correspondiente asesoramiento letrado, DISPONGO EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO, dispuesta en autos al Sr. C.M.M. respecto a la Sra. R.L.J..
A dichos fines, LIBRESE oficio a la Comisaría pertinente a fin de que tome conocimiento de lo dispuesto supra.

SENTENCIA: 432 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

"H.L.A.C.C.A.S."

 

"H.L.A.C.C.A.S."

Valcheta, 22 de Mayo de 2025-
 
AUTOS Y VISTOS: AUTOS: "H.L.A.C.C.A.S." Expte. Nro. VA-00046-JP-2025 que tramita por ante este Juzgado de Paz. La causa se inicia por denuncia en los términos de la ley D 3040 Modif. 4241, el día 15/05/25 a las 7:34hs ante la Comisaria de la Familia de esta localidad, fs 01/vta y 02, en fs. 10 y 11 Acta audiencia del Sr. H.L.A.D.4., 27 años de edad, nacionalidad argentina, estado civil soltero, ocupación jornalero, teléfono 2920-447619 ,con domicilio en calle Mitre 657 de Valcheta. y a fs. 07, 08 y 09 consta con fecha 16/05/25 consta Acta audiencia de la Sra. L.C.A.D.3. de 30 años de edad, nacionalidad argentina, estado civil soltera, ocupación ama de casa, teléfono 2920-218119, con domicilio en Pje. Ceferino 375 de esta localidad. Y CONSIDERANDO: I) Que el contenido de lo denunciado por el Sr. H.L.A. refiere a desavenencias conyugales producto de los celos de la Sra. L., del consumo (estupefacientes y alcohol) por parte del denunciante, problemas económicos, etc. originando violencia verbal entre las partes y un desgaste en la relación de pareja. II) Atento lo declarado por las partes en audiencias (el dia 16/05/25 acta Decl. L. y Acta Decl. del dia 21/05/25 H.).-  III) Teniendo en cuenta que la finalidad de este Juzgado es hacer cesar actos de violencia de toda índole, así como erradicar el desarrollo de conductas que produzcan daños directa o indirectamente a las partes y tomar medidas de prevención, protección y asistencia oportunas con el objeto de evitar que se susciten nuevos hechos, resulta adecuado aplicar las medidas dispuestas en el Juzgado de Paz - Valcheta Boulevard Castello e/ M. Belgrano y M. Moreno Tel: 02934-451856 arts. 27 y 31 de Ley 3040 (modif. L 4241), cuyo carácter resulta cautelar, preventivo y subsidiario, a los fines del resguardo de la unidad familiar involucrada. IV) En orden a lo expuesto y ante la intervención del Juzgado de Paz local en servicio de guardia Jueza de Paz GATTONI Denise, quien dispuso medidas cautelares y provisorias establecidas en el Art. 23 de la Ley D 3040 y/o Art. 27 de Ley 4241; las mismas deberán mantener vigencia hasta que tome intervención correspondiente la Sra. Jueza de Familia del Juzgado de Familia N° 9 de San Antonio Oeste y/o de turno, disponga su ratificación y continuidad o en su defecto el cese de las mismas...

SENTENCIA: 24 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VALCHETA

M.M.D. C/ S.F.J. S/ VIOLENCIA

AUTOS: M.M.D. C/ S.F.J. S/ VIOLENCIA

EXPTE.: CS-00873-JP-2025

 

Cipolletti, 23 de mayo de 2025.- ER

Manténgase las medidas cautelares dispuestas por el Juez de Paz de Cinco Saltos por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE al Sr. S.F.J. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. M.M.D. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días del Sr. S.F.J. respecto de persona y residencia de la Sra. M.M.D. , como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. S.F.J. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).-
Hágase saber a las partes que deberán concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital de Cinco Saltos a fin de realizar el tratamiento psicológico que dispone la Ley 3040. A tal fin deberán obtener turno personalmente en dicho Servicio: EN CASO de los HOMBRES: Hospital Cinco Saltos LUNES desde las 07.00 hs. PARA LAS MUJERES: en el Hospital dia JUEVES de 09.00 a 12.30 hs: DEBIENDO PRESENTARSE EN EL SECTOR DE ADMISIÓN MUNIDO DE SU RESPECTIVO DNI Y COPIA DE DENUNCIA y/o en cualquier Centro de Salud Barrial: Del Adolescente (miércoles por la mañana), Villa Margarita (lunes por la mañana), Villa Catalina (martes po...

SENTENCIA: 323 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

R.Y.N.D.C.Ñ.A.Y.T.R.S/ VIOLENCIA

CARATULA: R.Y.N.D.C.Ñ.A.Y.T.R.S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-03372-F-2024
 
MG
GENERAL ROCA, 23 de mayo de 2025.
Téngase presente el dictamen efectuado por DEMEI. 
Atento las constancias de autos, y lo peticionado, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.Ñ. y R.E.T. a la Sra. Y.N.D.R., en su domicilio sito en calle L.C.N.5. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.Ñ. y a la Sra. R.E.T., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (Art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia).
Hágase saber a la Defensoría Nº 3 que la confección de las notificaciones ordenadas se encuentran a su ca...

SENTENCIA: 557 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

GALLEGOS, DAVID ANDRES C/ TRANSPORTE LAS GRUTAS S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, 23  de mayo de 2025.

VISTOS:
Los autos caratulados GALLEGOS, DAVID ANDRES C/ TRANSPORTE LAS GRUTAS S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) BA-18452-C-0000, para dictar sentencia.
RESULTA:
A) Que con fecha 27.04.22 David Andrés Gallegos promovió acción por daños y perjuicios contra Transporte "Las Grutas S.A." y solicitó la citación en garantía de Protección Mutual de Seguro de Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros. 
Sostuvo que con fecha 08.06.20, siendo aproximadamente las 11.30 horas, el colectivo dominio NSP216, línea 74, conducido por Eduardo Enrique Riquelmes embistió su vehículo Renault Sandero, AB063LS, que se encontraba estacionado sobre calle Elflein al 50 sin ocupantes. 
Indicó que se encontraba trabajando en el local comercial de indumentaria deportiva, conocido como "Fanáticos", a unos pocos metros del lugar del hecho, cuando el vehículo de la transportista urbana de pasajeros embistió la parte lateral  izquierda de su vehículo causando daños en ambas puertas, espejo, guardabarros, llanta y cubierta.
Describió los daños objeto de éste reclamo y ofreció prueba al respecto. 
B) Que mediante la presentación de fecha 04.07.22 mediante su apoderado, "Las Grutas S.A." contestó la demanda iniciada en su contra y requirió la citación de Eduardo Enrique Riquelmes, chofer del ómnibus, en calid...

SENTENCIA: 21 - 23/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE