Fallos Jurisdiccionales

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CERDA MANUEL ELIAS S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 6 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "CERDA MANUEL ELIAS S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. N.º CI-00669-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 08/05/2026 se acredita el fallecimiento de MANUEL ELÍAS CERDA, DNI 11.346.886, ocurrido el día 04/04/2026, en Catriel, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil casado con MARTA GLADYS ROSALES, DNI, 6.556.908 según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada el 08/05/2026.
Se presenta su hijo MARIANO ALEJANDRO CERDA, DNI 26.881.007, acreditando tal carácter con las copias certificadas de la partida de nacimiento, agregada el 08/05/2026.
En fecha 15/05/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 20/05/2026, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 18/06/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 20/05/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fechas 28/05/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de MANUEL ELIAS CERDA, le suceden en carácter de universales herederos su hijo: MARIANO ALEJANDRO CERDA; y la cónyuge MARTA GLADYS ROSALES, esta última respecto de los bienes propios si los hubiere y sin perju...

SENTENCIA: 130 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

HERRERO, SANTOS Y COLLADO, BONIFACIA AMELIA S/ SUCESION AB INTESTATO

San Antonio Oeste, emitida en la firma de la fecha digital.-   
Y VISTO: este caso "HERRERO, SANTOS Y COLLADO, BONIFACIA AMELIA S/ SUCESION AB INTESTATO", Expte. VI-01153-C-0001;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, en fecha 22/06/2026 se presentó Amelia Elba Herrero por derecho propio y solicitó se rectifique la sentencia dictada el día 17/06/2026, en el sentido de que el apellido de la heredera Nora Elena ACOSTA DNI 11.370.046, fue erróneamente consignada como “COSTA”.- 
II.- Que, de conformidad con lo que disponen los Arts. 34 inc. 3 y 148 inciso 2 del nuevo Código Procesal, Civil y Comercial, el recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar conceptos oscuros y/o suplir cualquier omisión respecto de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.-
III.- Que, teniendo en cuenta que la aclaración peticionada no altera lo sustancial de la decisión, y que de las constancias de autos en especial que de la documental  surge que el apellido correcto de la heredera es Nora Elena ACOSTA DNI 11.370.046, de conformidad a lo dispuesto en el art. 148 del Código citado, corresponde modificar la sentencia dictada el 17/06/26 en el sentido indicado.   
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
1.- Modificar la Sentencia del día 17/06/2026, Movimiento N° I0021, en su Considerando PUNTO V”,  y en el punto I del RESUELVO, consignando el apellido de la Heredera declarada como Nora Elena ACOSTA DNI 11.370.046.-  
2.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza
 

SENTENCIA: 560 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS

Luis Beltrán,  6 de julio del año 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS" Expte. Nº LB-00068-F-2024 de los que:
RESULTA: Que se presenta la Sra. [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1] en representación de su hija [FAMILIAR_1] DNI N° [DNI_FAMILIAR_1], nacida el día [FECHA_FAMILIAR_1] con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial Emilce Tello iniciando formal demanda de alimentos contra Sr. [DEMANDADO_1] DNI N° [DNI_DEMANDADO_1].
Reclama que se fije una cuota alimentaria del 30% de los haberes y/o ingresos que por todo concepto percibe el accionado, con más las asignaciones familiares y ayuda escolar cuando corresponda, suma que en ningún caso podrá ser inferior a $80.000, o en su defecto monto equivalente a un salario de "Canasta de Crianza de la Primera Infancia, Niñez y Adolescencia".
Manifiesta que del vínculo mantenido con el progenitor nació su hija [FAMILIAR_1] cuyo cuidado personal ejerce de forma exclusiva, afrontando la totalidad de sus necesidades de alimentación, vivienda, salud y gastos extraordinarios.
Refiere la existencia de antecedentes de violencia familiar de larga data por parte del Sr. [DEMANDADO_1], lo que motivó la radicación de una denuncia ante el Juzgado de Paz, cuyas constancias adjunta.
Indica que ante la falta de colaboración económica del demandado acudió a la instancia de mediación ante el CIMARC a fin de lograr un acuerdo por la prestación alimentaria, la cual finalizó sin acuerdo entre las partes.
Finalmente, peticiona que se fijen alimentos provisorios, acompaña prueba documental, ofrece la restante, funda en derecho y peticiona.
En fecha 05/03/2024 se da inicio al trámite bajo las normas del proceso sumarísimo (Art. 41 C.P.F.), se ordena correr traslado al demandado, se f...

SENTENCIA: 399 - 06/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA

LB-00627-F-2023

Luis Beltrán, 6 de Julio de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA", Expte. Nº  LB-00627-F-2023 de los que:
RESULTA: Que en fecha 06/04/2026 se presenta el Sr. [DEMANDADO_1] acompañando comprobante de depósito bancario realizado en la cuenta judicial de autos, indicando que se trata de la cancelación íntegra de la suma de $843.815,12 correspondiente a la liquidación de alimentos provisorios aprobada mediante resolución de fecha 08/11/2024. En atención a ello, solicita el levantamiento de medidas cautelares dispuestas mediante decreto de fecha 27/05/2025 respecto a la retención de licencia de conducir y suspensión de habilitación comercial, manifestando que desapareció la conducta omisiva que las originó.
Indica que específicamente peticiona el: Cese de la retención Nacional de la Licencia de Conducir y de la prohibición de su renovación, librándose oficio a la Municipalidad correspondiente y a Seguridad Vial para informar el levantamiento de la medida; Levantamiento de la Suspensión de la Habilitación Comercial que pesa sobre su taller mecánico ante la Municipalidad de San Antonio Oeste y Cese de los embargos y pedidos de informe de fondo o bienes ante el Banco Patagonia y el Registro de la Propiedad Automotor. Por último, hace saber que se encuentra dando estricto cumplimiento a la cuota alimentaria definitiva fijada mediante sentencia de fecha 18/11/2025.
En fecha 20/04/2026 se corre traslado a la contraria.
En fecha 22/04/2026 contesta traslado el Dr. Gustavo Bagli en carácter de Defensor Oficial de la Sra. [ACTOR_1]. Indica que su representada no presta conformidad con el pedido de levantamiento de medidas que hace el demandado, debido a que la contraparte incumple lo dispuesto el día 8/11/2024 (mov. Puma N°LB-00627-F-2023-I0019). Manifiesta que el demandado no ha dado cumplimiennto con lo ordenado, a lo que se agrega que el monto abonado en fecha 25/03/2026 no se encuentra actualizado. Dice que el pago...

SENTENCIA: 661 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

GUSTIN, MICAELA ELIZABETH C/ MONTIEL FORESTIER, JUAN FABRICIO S/ EJECUCIÓN

AUTOS: "GUSTIN, MICAELA ELIZABETH C/ MONTIEL FORESTIER, JUAN FABRICIO S/ EJECUCIÓN" - EXPTE. N° CS-00881-JP-2026
 
CINCO SALTOS, 6/7/2026 .-
 
Por presentado, téngase a la peticionante, Dra. MICAELA ELIZABETH GUSTIN, Mat. N° 4504, por parte, con su propio patrocinio letrado, con domicilio procesal y electrónico constituido (Sistema PUMA) y denunciado el real a sus efectos (Art. N° 38 y ccs. Art. N° 304 y ccs. del C.P.C.C.). Por iniciado incidente de ejecución de honorarios, conforme acuerdo plasmado en acta debidamente firmada, resultante del procedimiento de mediación llevado a cabo en el Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos (CIMARC) de la Ciudad de Cinco Saltos, dependiente del Poder Judicial Provincial, en Legajo N° CS-00121-M-2026, caratulado como "A.F.L.A. Y/ M.F.J.F. S/ MEDIACIÓN PREJUDICIAL - PRESTACIÓN ALIMENTARIA". Téngase por acompañado Form. N° 332 y el respectivo comprobante de pago a bono ley. Agréguese documental acompañada. Certifique el actuario.- 
Fdo. Enzo E. ESPEJO. JUEZ DE PAZ.- 
 
CERTIFICO: Que de la documental acompañada en autos, se advierte, en los términos del Art. N° 447, Inc. 4, del C.P.C.yC., que el acuerdo de mediación, plasmado en acta de fecha 30/03/2026, se encuentra debidamente firmada por la Mediadora Lina Beatriz Goronitzky, Matrícula Profesional N° 28 y registrada en el protocolo virtual interno de la Delegación CIMARC de Cinco Saltos, bajo el N° 42/2026 y que los intervinientes se han notificado en el acto, conforme fe prestada por la mediadora, determinándose los honorarios de la Dra. Micaela E. Gustin, en 10 JUS, a cargo del Sr. Juan Fabricio Montiel Forestier, D.N.I. N° 43.359.033, quien resultaba ser su patrocinado.-
Fdo. Dr. Mariano Larrasolo. Secretario Letrado.-
 
Y VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas "GUSTIN, MICAELA ELIZABETH C/ MONTIEL FORESTIER, JUAN FABRICIO S/ EJECUCIÓN" (EXPTE. N° CS-00881-JP-2026); y dado la presentación y documentación acompañada vía digital, téngase por presentada, a la señora, Dra. MICAELA ELIZABETH GUSTIN, Mat. N° 4504, por parte, con su propio patrocinio letrado, con domicilio procesal y electrónico constituido (Sistema PUMA) y denunciado el real a sus efectos (Art. N° 38 y ccs. Art. N° 304 y ccs. del C.P.C.C.).-
CONSIDERANDO:
Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias por aplicación del Art. N° 447 Inc. 4, del C.P.C.yC., toda vez que el acta de acuerdo de mediación donde consta la determinación de honorarios, resulta ser otro título ejecutable, en los términos del mencionado artículo y la certificación actuarial acompañada, corresponde, en cons...

SENTENCIA: 2 - 06/07/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

DOMINICI, PATRICIA DIANA C/ DESPEGAR.COM.AR. S.A. Y OTRO S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 6 de julio de 2026.

EXPEDIENTE: "DOMINICI, PATRICIA DIANA C/DESPEGAR.COM.AR. S.A. Y OTRO S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS" - N° VI-00663-C-2025".

ANTECEDENTES:

1.- En fecha 23/02/2026 -mov. I0026- se celebró audiencia preliminar en las presentes y se proveyó la prueba ofrecida por las partes.

En lo sustancial y concerniente a la cuestión traída a resolver, se dispuso: "PARTE ACTORA: RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE DOCUMENTAL/DOCUMENTAL DESCONOCIDA: - a Aerolíneas Argentinas S.A a fin de que informe los valores de un pasaje de VIEDMA a BARILOCHE (ida y vuelta) en clase “premium economy” para 1 adulto. (...)".

2.- En mov. E0032 la parte libra oficio N° 898/26 a la la aerolínea requerida, cuya respuesta obra en mov. I0046 y en donde, textualmente, informa: "I. No es posible informar tarifas de pasajes como pretende el requerimiento ya que, aún en un mismo vuelo y un mismo asiento, los mismos pudieron haber sido comercializadas a diferentes tarifas. Esto obedece a que un mismo lugar en un vuelo, puede ser contratado bajo distintas modalidades o familias tarifarias, cuyas condiciones varían siendo más o menos restrictivas: algunas incluyen equipaje facturado y/o de mano, otras no, algunas incluyen la posibilidad de cambio con cargo, otras sin cargo y otras no lo permiten; del mismo modo, algunas permiten devolución con cargo, otras sin cargo y otras no lo permiten. La tarifa es más o menos costosa dependiendo de qué servicios desea contratar el pasajero, no es lo mismo un pasaje con equipaje facturado o de mano, que permita cambio o devolución, donde la aerolínea no tiene asegurado si ese lugar estará definitivamente utilizado o no (o vendido), que un pasaje sin equipaje, sin cambio, ni devolución donde la aerolínea definitivamente ocupó un lugar. Pero ello, es a opción del pasajero. Entonces, mientras más restrictivas son las tarifas, más económicas estas serán. Para consulta de valor de pasajes actuales y las diferentes ofertas vigen...

SENTENCIA: 195 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

 

CH-00090-JP-2026

Luis Beltrán, 6 de julio de 2026.

 
Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1:Téngase presente lo dictaminado por los profesionales intervinientes. Hagase saber.
En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, lo solicitado  por la Sra.  [DENUNCIANTE_1], lo manifestado por la Sra. Defensora de Menores,  los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la denunciante y sus hijos, es que;
 
RESUELVO:
I.-) AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente, ordenando:
1.-)PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia el adolescente [FAMILIAR_1]  y la niña [FAMILIAR_2] en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS,  DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia el adolescente [FAMILIAR_1] y la niña [FAMILIAR_2] entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos del adolescente y la niña. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales en las que se difunda y  se haga alusión -explícita o implícita- a los conflictos judicializados y/o ventilar cuestiones reservadas que hacen a los trámites judiciales en los que son parte. ( Art. 148 inc. d.-) CPF).

SENTENCIA: 664 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

M.C.S. C/ M.A. S/ VIOLENCIA

EXPTE. N°:VI-01200-F-2026

CARÁTULA:  M.C.MARTINEZ ANGELICAS.V.

Viedma, 06 de julio de 2026.-
1.- Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia. Agréguese el acta de actuación en turno y demás constancias acompañadas.-
2.- Atento los hechos denunciados durante el turno, he dispuesto medidas de protección -con carácter cautelar- a fin de hacer cesar la violencia denunciada, evitar nuevos hechos violentos y de resguardar la integridad psicofísica de la adolescente C.S.M. (17), conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia.-
3.- Concretamente dispuse lo que a continuación se transcribe: "1) Dar urgente intervención a la SENAF a fin que en el plazo de 72 hs realice un informe de la sictuación e indique si resulta necesaria la adopción por parte de la judicatura de medidas cautelares de protección en el marco de la ley 3040/4241 y Código de Procedimiento de Familia (arts. 136 sgtes y ctes). Si como resultado de su intervención correspondiera la adopción de medidas excepcionales de protección de derechos deberá comunicarlas en el plazo y por la vía y forma correspondientes (ley 4109 y art. 161 del CPF). A tal fin líbrese oficio por Secretaría de turno con copia de la denuncia.2) Dar intervención a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces (art. 103 del CCyC)... Fdo: Paula Fredes - Jueza en turno"
4.- Asimismo la Jueza en turno procedió a notificar a las partes a través de la Comisaría de la Familia y librar el oficio correspondiente al organismo proteccional, conforme surge de las constancias agregadas.- 
Por lo expuesto en el marco del art. 25 del CPF; 
RESUELVO: 
I.- Tener presente la medida dispuesta de intervención de SeNAF.-
II.- Notifíquese a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de lo actuado.- 
III.- SE hace saber a las partes que una vez agregado el informe se SENAF se evaluará la pertinencia de finar audiencia en los términos del art. 140 del CPF.- 
IV.- Notifíquese a las partes por intermedio de la Policía de Río Negro (comisaría según jurisdicción) haciéndole saber que, una vez cumplida la notificación, deberá acompañar las cédulas diligenciadas a esta Unidad Procesal N° 11. Remítase por OTIF.- 

SENTENCIA: 288 - 06/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y OTRO S/ SUMARISIMO (MODIFICACION ALIMENTOS)

Viedma, a los 06 días del mes de julio del año 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y OTRO S/ SUMARISIMO (MODIFICACION ALIMENTOS), Expte. Nº VI-01339-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I) Que en fecha 27/8/2024 se presentó la Sra. '[ACTOR_1]' (DNI N° '[DNI_ACTOR_1]') con patrocinio letrado, en representación de su hija '[FAMILIAR_1]' (DNI N° '[DNI_FAMILIAR_1]'), y promovió demanda de modificación de acuerdo de prestación alimentaria contra el progenitor de la niña, '[DEMANDADO_1]' (DNI N° '[DNI_DEMANDADO_1]') y de prestación alimentaria en contra su abuelo paterno '[DEMANDADO_1]' (DNI N° '[DNI_DEMANDADO_1]') en forma subsidiaria.- 
Manifestó que conoció al demandado en la ciudad de '[NOMBRE_2]' en el año 2010 e iniciaron un vínculo, y luego en el 2012 nació su hija en común, '[FAMILIAR_1]'. Relató que en el 2018 decidió separarse y se retiró del hogar junto a su hija. Comentó que ese mismo año lograron con el progenitor de '[FAMILIAR_1]' un acuerdo alimentario en mediación, del 25% de un salario mínimo vital y móvil, y en caso de que no tenga trabajo, sería su papá (abuelo paterno de la niña) quien cumpla con el deber alimentario. Se acordó además un régimen de comunicación por el cual el demandado vería a la niña 3 veces a la semana a la salida del jardín, hasta las 21 horas, y fin de semana por medio. Sin embargo, afirmó que el demandado no cumplió regularmente con lo acordado.-
Relató que en el 2021 se trasladó a vivir a '[NOMBRE_1]', donde conoció a su actual pareja, quien la ayuda con los gastos y la crianza de la niña. Indicó que desde que se mudaron de ciudad, el progenitor solo fue 3 o 4 veces a visitar a su hija, no se contacta telefónicamente con ella ni realizó aporte económico alguno durante el 2024. Por todo ello solicitó se disponga una prestación alimentaria a cargo del progenitor y/o del abuelo paterno, equivalente a una canasta de crianza correspondiente a la edad de la niña. Solicito que la obligación del abuelo paterno se disponga en forma subsidiaria de la que recae sobre el progenitor. Realizó otras consider...

SENTENCIA: 290 - 06/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y '[DEMANDADO_2]' S/ ALIMENTOS HIJA 21 AÑOS

 

Cipolletti, 06 de julio de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y '[DEMANDADO_2]' S/ ALIMENTOS HIJA 21 AÑOS", Expte. N° 'CI-00570-F-2026' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 02/03/2026 se presenta la apoderada de la joven [ACTOR_1] ([EDAD_ACTOR_1]), interponiendo demanda de alimentos en los términos del art. 663 del CCyCN, contra los progenitores de su representada, los Sres. [DEMANDADO_1] y [DEMANDADO_2].-
Relata que los padres de la actora se separaron antes que ésta naciera. Agrega que [ACTOR_1] vivió con su madre hasta el 11 de septiembre del 2025, día en el cual, luego de una discusión, la [DEMANDADO_2] la echó de su casa.-
Continua relatando que ante esa situación, [ACTOR_1] se fue a vivir a la casa de su tío materno, donde actualmente vive.-
Expone que a principios de abril de 2025, su representada empezó la carrera de psicología en la [LUGAR_1], donde cursa de lunes a viernes aproximadamente 5 horas diarias, las materias son cuatrimestrales, siendo aproximadamente 4 o 5 materias por cuatrimestre. Sostiene que dicha carga horaria hace que a [ACTOR_1] le resulte imposible realizar trabajos a despojo o trabajar en forma registrada a los fines de obtener recursos para la subsistencia, siendo el tío de la misma quien se encarga actualmente de sostener todos sus gastos.
Por otro lado, indica que [ACTOR_1] se encuentra con problemas de salud, los cuales requieren asistencia constante (tiene [SALUD_ACTOR_1] y [SALUD_ACTOR_1]). Agrega que los controles de la joven son cada dos meses y en época de crisis cada mes, y que en estos controles [ACTOR_1] tiene que ir al cardiólogo, neumólogo, oculista y reumatólogo que es el médico que le trata el [SALUD_ACTOR_1] y cada uno le ordena la realización de estudios.
En el mes de diciembre de 2025, expresa que [ACTOR_1] se quedó sin la cobertura de la obra social que era otorgada por la empleadora del Sr. Rebolledo, por lo que sus tratamientos, estudios y consultas médicas deben ser abonados en forma particular en su totalidad ya que el hospital de la ciudad de Cinco Saltos no posee todas las especialidades que su enfermedad requiere.
Por todo ello, solicita se fije una cuota alimentaria, equivalente al 25 % de los ingresos de cada uno de los demandados.-
Sustanciado el pertinente traslado de la demanda, se presenta la Sra. [DEMANDADO_2], con pat...

SENTENCIA: 448 - 06/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI