TRONELLI SA C/ CUFFONI AGUSTIN S/ EJECUTIVO
General Roca, 25 de agosto de 2.025 AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: RO-00512-C-2025 "TRONELLI SA C/ CUFFONI AGUSTIN S/ EJECUTIVO" Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia: FALLO: I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Agustin Cuffoni CUIT N° 20-40440026-7 haga al acreedor Tronelli S.A, íntegro pago del capital reclamado de $ 22.242.940.- con más sus intereses correspondientes.- II.- Se imponen las costas al deudor por aplicación de los arts. 62, 71 y 487 del CPCC. III.- Regular los honorarios del Dr. José Gabriel Pérez en la suma de $ 2.245.000.- (conf. arts. 6, 7, 8, 9 y 41 L.A.).- IV.- Notifíquese al ejecutado en su domicilio real con adjunción de copias de traslado, haciendo saber que dentro del CINCO (5) DÍAS podrá deducir oposición, conforme lo previsto en el art. 492 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia. (art. 490 CPCC). Asimismo, en la cédula deberá estar el Código para Contestar Demanda (CBFU-NPKO) y la Página de consulta de las actuaciones:https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda. V.- En lo pertinente a los honorarios regulados, notifíquese a su mandante/patrocinado y a la Caja Forense. Regístrese, notifíquese y cúmplase con la Ley 869.- JOSÉ MARÍA ITURBURU
JUEZ
SENTENCIA: 68 - 25/08/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
V.S.A. C/ B.L.I. S/ VIOLENCIA
ALLEN, 25 de agosto de 2025 AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados V.S.A. C/ B.L.I. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00700-JP-2025), de los que, RESULTA: Que la denuncia radicada por S.A.V.-.D.3.-.P.C.Q.2.M.2.B.I.M.E.c.T.0.8. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado B.L.I. . .3.D.A.P.C.Q.N.E.c.-.R.P.D., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Que me hago presente en esta Unidad Especial fines de denunciar a mi e.p.L. con quien conviviamos hasta el día de la fecha horas 19:00, tenemos 0.h.e.c.d.(.y.a.d.e. El día de la fecha a la hora antes mencionada lo fui a despertar para ir a la iglesia pero no se queria levantar por lo que tome su teléfono celular para pasarme dinero al mercado pago para pagar el taxi, cuando vio que le agarre su teléfono celular se enojó y en ese momento veo que le llego un mensaje de la persona que le vende droga, a lo que le pedi explicaciones porque se gastaba la plata de nuestros hijos en drogas. Se enojó mucho y me pego golpes de puño en la cabeza de la cual no presento lesiones e intente defenderme, luego se fue afuera por lo que llame el personal policial quienes se hicieron presentes enseguida, donde me mandaron hacer la denuncia a esta Unidad y los efectivos se quedaron hablando con él. Al momento de venir a esta Unidad me dijo que no me fuera de la casa que el agarraba sus pertenencias y se iba a retirar de nuestro domicilio. Es todo." CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por S.A.V., denunciando a su E.P., L.I.B., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades. Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima. Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya ... SENTENCIA: 438 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
PELINSKI, ROLANDO ANDRES C/ RIVAS, MIGUEL OSVALDO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Choele Choel, 13 de Agosto de 2025.- SENTENCIA: 26 - 25/08/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
B.J.E. C/ A.L.G. S/ DCIA CONTRAVENCIONAL LEY 5592 Aº 47
ACTUACIONES CARATULADAS: "B.J.E. C/ A.L.G. S/ DCIA CONTRAVENCIONAL LEY 5592 Aº 47"
EXPEDIENTE: SG-00251-JP-2025
Sierra Grande, 20 de agosto de 2025.
VISTO;
Las actuaciones iniciadas en el marco de la Ley 5592/22, particularmente lo normado en su artículos 47, 73 y 75; la denunciada contravencional radicada con fecha 11 de agosto de 2025 por Sra. B.J.E., contra la Sra. A.L.G.; el acta de procedimientos policial y la audiencia celebrado en este Juzgado:y
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 11 de agosto de 2025, se celebró audiencia privada en este Juzgado, a la que asistió la Sra. B.J.E.; manifestando que ratifica la denuncia por los actos molestos vividos y solicita medidas de protección y que cesen estas situaciones. prohibición al domicilio y lugar de trabajo
Que, con fecha 20 de agosto se celebró audiencia privada en este Juzgado, a la que asistió la Sra. A.L.G., que los hechos denunciados no son como los relató la Sra. B., refiere que esta señora le debía plata de unos productos, paso por su casa y ella la agredió y la amenazó de romperles los vidrios y escracharlas en redes.
Con lo que respecta al lugar de trabajo, aclara q... SENTENCIA: 74 - 25/08/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE |
R.S.C.C.J.T.D.A. S/ ALIMENTOS
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de agosto del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "R.S.C. C/ J.T.D.A. S/ ALIMENTOS", (RO-02482-F-2024) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
Se elevaron las actuaciones a esta Cámara a fin de dar tratamiento al recurso de apelación concedido en fecha 02/05/2025 contra la resolución dictada de fecha 29/05/2025.-, con escrito de interposición del recurso en el PUMA de fecha 14/MAYO.
I.- Resolución apelada: En lo principal dice la resolución apelada: "... Al punto 2: Atento el incumplimiento por el alimentante, quien se encuentra debidamente notificado conforme surge del sistema PUMA, hágase efectivo el apercibimiento dispuesto en autos, a cuyo efecto líbrese oficio a la Dirección de Tránsito de la Municipalidad local, a los fines que proceda a suspender por tiempo indeterminado -hasta que esta judicatura ordene lo contrario- la licencia de conducir del alimentante Sr. DIEGO ANDRES JANAVEL TEJADA (DNI 29345520) quien durante la suspensión no podrá conducir ningún tipo de automóvil a motor (moto, auto, camión, vehículos de transporte, cuatriciclo, etc). Notifíquese al afectado de la medida ordenada. Líbrese oficio a la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas de Río Negro (ART. 1. Dec. 508/07), a los efectos de inscribir al demandado Sr. DIEGO ANDRES JANAVEL TEJADA (DNI 29345520) en el REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS, debiendo consignarse domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil profesión u oficio, monto de deuda alimentaria del demandado, nombre y apellido del reclamante y de los beneficiarios con el pago de la cuota. Líbrese oficio a Migraciones a los fines de que prohíba la salida del país al Sr. DIEGO ANDRES JANAVEL TEJADA (DNI 29345520). Líbrese oficio a los establecimientos de PADEL de General Roca, a los fines de hacerle saber que se ordena c... SENTENCIA: 359 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA ALIMENTOS - ASTREINTES - CUMPLIMIENTO EN ESPECIE - PLAZO INDETERMINADO - DERECHOS HUMANOS - DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
B. L. K. Y B. S. F. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de agosto del año 2025, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann, presidiendo la audiencia la primera de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “B. L. K. Y B. S. F. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO” legajo MPF-BA-01322-2023.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa de los imputados, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Gerardo Miranda, y por la Defensa el doctor Marcos Miguel y la doctora Patricia Cabeza Catalán, en representación de S. F. B. y L. K. B. -quienes participaron en la audiencia desde su lugar de detención-.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la defensa, de la que no tuvo objeciones la Fiscalía, éste es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2025, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIIra. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió declarar a S. F. B. y A L. K. B. autores penalmente responsables de los hechos materia de acusacion configurativos de los delitos de abuso sexual agravado por la introduccion de un objeto en via anal y por haber sido cometido por dos o mas personas –hecho nro. 1- y lesiones leves y amenazas -hecho nro.2-, todo en concurso real y condenarlos a la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas. (ARTS. 40, 41 45, 55, 89, 119 3ER. PARR Y 4TO. PÁRR. INC. D, 149 BIS. DEL CÓDIGO PENAL).
Consta en la sentencia que se acusó y condenó a los imputados por los siguientes hechos:
"Primer hecho: “Es el ocurrido entre las 21.30 horas del día 11 de marzo de 2023 y las 9.30 del día 12 de marzo de 2023, en el interior de la celda nro. 5 del Establecimiento de Ejecución Penal N° III sito en calle Beschedt 1190 de esta ciudad. En ... SENTENCIA: 185 - 25/08/2025 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
B.L.S. C/R.D.R. S/VIOLENCIA
B.L.S. C/R.D.R. S/VIOLENCIA
CS-02225-JP-2025 CIPOLLETTI, 25 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: B.L.S. C/R.D.R. S/VIOLENCIA (EXPTE NºCS-02225-JP-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 20/08/2025, la Sra. B.L.S. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. R.D.R., ante la Comisaria de la Familia de Cinco Saltos, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.-
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.- En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
SENTENCIA: 671 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
PLAN ROMBO S.A. DE AHORROS PARA FINES DETERMINADOS C/ CURAPIL MARIO ANDRES Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: PLAN ROMBO S.A. DE AHORROS PARA FINES DETERMINADOS C/ CURAPIL MARIO ANDRES Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA, Expediente VI-28599-C-0000. ANTECEDENTES:
1.- En fecha 01/07/2025 se emite sentencia interlocutoria mediante la cual -en lo sustancial- se resuelve: "No aprobar la liquidación practicada por la parte actora en fecha 28/05/2025, conforme a fundamentos dados en el análisis de la cuestión puesta a examen.- II.- Intimar a la parte actora a que practique nueva liquidación conforme a lo aquí resuelto, individualizando en forma clara y detallada los conceptos que se pretenden deducir del producido de la subasta, y acompañando la documentación respaldatoria correspondiente. III.- No hacer lugar, en este estado, a la restitución del remanente solicitada por la parte ejecutada, atento a no contarse aún con una liquidación definitiva firme y aprobada que determine de modo indubitado el saldo a su favor, sin perjuicio de lo que oportunamente se resuelva. IV.- Hacer saber que, una vez aprobada la liquidación definitiva, el remanente que eventualmente se determine deberá ser restituido al ejecutado, con más los intereses devengados desde la fecha del depósito judicial hasta su efectiva percepción." 2.- En fecha 23/07/25 la actora practica liquidación medainte la que arriba a la suma de $1.470.576.53.
Manifiesta que las liquidaciones fueron conforme la fecha de sentencia, desde 10/03/2021 a 27/11/2024 y adjunta cálculos de intereses.
Sostiene que ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado, y peticiona se transfieran los montos resultantes del presente a la cuenta bancaria de su titularidad.
3.- Corrido el pertinente traslado, se presenta el patrocinante de la demandada en su carácter de gestor procesal, e impugna la misma en dos puntos.
Por un lado la deuda de patentes $44.799,45 y sus intereses de $122.898,17. Aduce que no fueron comprobados fehacientemente y que no se acredita importe abonado, fecha de erogación, ni imputación, como tampoco respaldo documental en estas actuaciones.
Por otro lado, impugna el ítem individualizado como "deuda fuera de juicio" por la suma de $228.889,80. Manifiesta que ello no ha sido comprobado y desconoce a qué gasto se refiere en tanto no existen constancias documentales al respecto.
ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN PLANTEADA: I.- En orden a resolver la cuestión consistente en el análisis de la impugnaci... SENTENCIA: 177 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
ARISMENDI, RAUL MANUEL C/ LOBOS, YAMILA MICAELA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "ARISMENDI, RAUL MANUEL C/ LOBOS, YAMILA MICAELA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO - N° VI-00943-C-2025; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. II.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada Yamila Micaela Lobos, DNI 38.083.535, como empleado de la Policía de Río Negro, hasta cubrir la suma de $1.249.147,20 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $ $624.573,60 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial. RESOLUCION: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de Yamila Micaela Lobos, DNI 38.083.535, condenándola a pagar a la parte actora la suma de $875.000 en concepto de capital reclamado y la suma de $59.342,2 en concepto de gastos causídicos. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al organismo empleador, con mención de las personas facultadas para su diligenciamiento. 4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hacer saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 492 del Cód. citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (art. 490 y 492 del CPCC) y de notificarle las providencias sucesivas en los términos de los arts. ... SENTENCIA: 126 - 25/08/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
GARCIA, CLAUDIO DANIEL S/ APELACION - RECURSO DIRECTO (TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO)
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "GARCIA, CLAUDIO DANIEL S/ APELACION - RECURSO DIRECTO (TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO)" VI-00780-C-2025 puestos a despacho para resolver, y
ANTECEDENTES: 1.- El 02/07/25 llegan a esta Unidad Jurisdiccional las actuaciones digitales Expte. Nº 296-DRyFC-2023 caratulado “S/Rendición de Cuentas del Fondo Editorial Rionegrino – enero/2023” y copias digitalizadas de Exptes. Nº 224.200-SC-2023, Nº 224.846-SC-2023, Nº 224.378-SC-2023, Nº 224.544-SC-2023 y Nº 224.761-SC-2023, de la Secretaría de Cultura de Río Negro, como prueba instrumental, elevadas por el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro, atento el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Claudio Daniel García contra la Resolución Interlocutoria “TCRN” Nº 48/2025 dictada el 15/04/2025 por el mencionado organismo.
2.- El 21/07/25 se ponen los autos para que el recurrente, Sr. García, exprese agravios en el plazo de diez (10) días (artículo 9 Ley Nº 5106).
El Sr. García fue notificado mediante cédula a su domicilio real, en fecha 01/08/2025, conforme el informe del Oficial Notificador.
3.- El 19/08/25 el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro acompaña documentación referida al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el Sr. García.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
1.- Expuestos los antecedentes del caso, las constancias, el estado de autos y lo informado por el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro, toda vez que se encuentra cumplida la finalidad perseguida con la promoción de la presente acción, -atento el escrito de desistimiento de la vía recursiva del Sr. Claudio Daniel García, la providencia “DJC” Nº 197/2025 dictada por la Presidencia del Tribunal de Cuentas de Río Negro en fecha 14/08/2025, el comprobante de pago de la multa realizado por el Sr. García, y reporte bancario del Banco Patagonia SA-, deviene en abstracto la continuidad de las presentes. En consecuencia, archívese en carácter de terminadas. 2.- Sin costas en atención a las particulares características del presente caso (art. 62 CPCC).
Ello, en tanto: “...la extinción del objeto procesal por la desaparición del presupuesto fáctico y jurídico que dio pie a la demanda impide acudir al prin... SENTENCIA: 30 - 25/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |