C.M.M.C.L.B. S/ VIOLENCIA CARATULA: "C.M.M.C.L.B. S/ VIOLENCIA" cd Téngase presente el dictamen del Sr. Defensor de Menores.
Atento que la denunciante peticiona la fijación de una cuota provisoria de alimentos en favor de su hija y en virtud de lo establecido en el artículo 149 CPF, fíjase en carácter de cuota alimentaria provisoria el 20% del total de los ingresos que por todo concepto percibe el Sr. <.A.L.-.D.3., descontados únicamente los rubros obligatorios de ley. En ningún supuesto el valor de la cuota depositada podrá ser inferior a la suma equivalente al 70% del SMVM en beneficio de su hija, que deberá ser depositada por el Sr. B.L. del 1 al 10 de cada mes en una cuenta judicial del BANCO PATAGONIA S.A. a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, fijando los mismos por el plazo de 180 días, plazo en el cual se deberán iniciar las acciones de fondo que correspondan por alimentos definitivos, con el expreso apercibimiento de disponerse el inmediato levantamiento de la medida en caso de incumplimiento.
Líbrese cédula y oficio al Banco Patagonia S.A. a los fines que proceda a la apertura de la cuenta judicial y ponga en conocimiento del tribunal los datos correspondientes (número de cuenta y CBU), debiendo dejar cargado el número del CBU en el homebanking. En el mismo acto, proceda a gestionar (se aclara que este plazo es para iniciar las gestiones; posteriormente, la tarjeta deberá ser entregada a la persona indicada dentro del menor plazo posible) la tarjeta de débito a la Sra. M.M.C.D.N.4.. CÚMPLASE POR SECRETARIA DE OTIF.
Hágase saber a la Sra. M.M.C. que deberá concurrir a la sucursal del Banco Patagonia del Edificio Judicial (sito en calle... SENTENCIA: 11 - 23/01/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
P.A.S.C.S.Y.D. S/ VIOLENCIA CARATULA: P.A.S.C.S.Y.D. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00106-F-2026 EXPTE. SEON NRO.
TH
GENERAL ROCA, 23 de enero de 2026.
Téngase presente el dictamen de la DEMEI.
Por presentado, parte y con domicilio constituído.
Atento lo peticionado, líbrese oficio a la comisaria correspondiente a los fines de que, a través de una tercera persona que deberá designar, sean retirados los efectos personales del Sr. Y.D.S. del domicilio sito en calle C.N.1.d.G.R., dejando constancia de los mismos en dicha diligencia, consignando los datos personales de las partes. Sin perjuicio de que lo peticionado corresponde ser dirimido en otro proceso, dispóngase como MEDIDA CAUTELAR por 60 DÍAS que la Sra. A.S.P. se ABSTENGA de disponer sobre bienes registrables cuya titularidad corresponda al Sr. Y.D.S.D.4.. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Not.
Hágase a la parte peticionante que la confección y el diligenciamiento del oficio y las notificaciones ordenadas precedentemente se encuentran a su cargo (art. 2 C.P.F).
Advirtiendo en esta instancia que no se ha dado intervención a la DEMEI, procédase a vincular a la misma a los presentes y dése vista.
Dra. Natalia Rodríguez Gordillo Jueza de Familia en Feria
SENTENCIA: 7 - 23/01/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
B.L.J. C/ H.E.A. S/ VIOLENCIA General Enrique Godoy, 23 de enero de 2026
Conforme lo dispuesto en el art. 19 de la Ley K Nº 5731 HABILÍTESE FERIA JUDICIAL.
VISTO: La presente causa caratulada: "B.L.J. C/ H.E.A. S/ VIOLENCIA" (Expte. N.º IH-00013-JP-2026), iniciada con motivo de la denuncia presentada por L.J.B. ante la Comisaría 16 de Ingeniero Huergo, y oportunamente remitida a este Juzgado de Paz; y CONSIDERANDO: Que de las constancias de autos surge que el denunciante relató haber sido víctima de conductas que encuadran en violencia psicológica, en los términos de los artículos 6 y 8 inciso b) de la Ley Provincial D N.º 3040, consistentes en d.i.h.v.y.s.d.c.r.e.e.á.f.a.a.s.m.l.c.h.a.s.e.e.y.m.s.a.d.d.m.. Que la Ley D N.º 3040 reconoce la violencia en el ámbito de las relaciones familiares como una violación a los derechos humanos y tiene por objeto garantizar la adopción de medidas oportunas, adecuadas y eficaces destinadas a prevenir, hacer cesar y evitar la reiteración de actos de violencia, aun cuando éstos no se manifiesten mediante agresiones físicas, comprendiendo especialmente aquellas conductas que generan intimidación, perturbación o daño psicológico. Que el Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro, en sus artículos 136, 140 y concordantes, faculta al órgano jurisdiccional a disponer medidas protectorias de carácter autosatisfactivo, de oficio o a pedido de parte, en forma urgente e inaudita parte, cuando ello resulte necesario para resguardar la integridad psicofísica de la persona denunciante y prevenir la reiteración de conductas violentas, sin que la convivencia actual entre las partes constituya un requisito para su procedencia. Que, valorados los hechos denunciados, la persistencia del conflicto familiar y el impacto emocional relatado tornan procedente la adopción de medidas de protección orientadas a impedir actos de perturbación o intimidación, por cualquier medio, conforme lo previsto por el artículo 148 inciso d) del Código Procesal de Familia. Que, en relación con los enseres personales, si bien de la denuncia no surge una negativa expresa por parte de la denunciada a efectuar su entrega, sí se desprende que el denunciante manifestó no haber obtenido respuesta a sus requerimientos, lo cual, en el contexto de la situación de violencia psicológica denunciada, justifica una intervención judicial preventiva y aclaratoria. Que, a tales fines, el artículo 27 inciso c) del Decreto Reglamentario D N.º 286/2010 de la Ley D N.º 3040 define como efectos personales y enseres, entre otros, la vestimenta, los objetos de uso personal y los equipos informáticos o similares, h... SENTENCIA: 10 - 23/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO |
M.S.A. C M.M.A. S/ VIOLENCIA EXPEDIENTE: VI-00133-F-2026
CARATULA: M.S.A. C M.M.A. S/ VIOLENCIA
Viedma, 23 de enero de año 2026.-
Atento la naturaleza de las presentes actuaciones, y de conformidad a lo dispuesto en la Acordada n°17/2021 del STJ y el art. 19 de la ley Orgánica del Poder Judicial, habilitase la feria judicial.-
Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte de la Sra. S.A.M., en contra de su hermano el Sr. M.A.M..
Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia, en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF.,
RESUELVO:
1.- HACER SABER al Sr. M.A.M. que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra la Sra. S.A.M., ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante o gritar delante de ella, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarla y/o controlarla personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, ins... SENTENCIA: 28 - 23/01/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
G.M.K.V. C/ M.M.E. S/ VIOLENCIA Ingeniero Huergo, 23 de enero de 2026
VISTO: La presente causa caratulada “G.M.K.V. C/ M.M.E. S/ VIOLENCIA ” (Expte. N.º IH-00014-JP-2026), en relación con la presentación efectuada por K.V.G.M., radicada ante la Comisaría 16° de Ingeniero Huergo y recibida en este Juzgado de Paz; y CONSIDERANDO: Que del análisis de los hechos expuestos en la presentación surge la existencia de un conflicto de pareja, en el que no se advierte la configuración de una situación de violencia familiar en los términos de la Ley Provincial D N.º 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro. Que, si bien se relata un episodio de agresión verbal, el mismo aparece como aislado, sin indicios de reiteración en el tiempo, ni se verifica la existencia de una relación de poder estructural o de dominación que coloque a la persona presentante en una situación de especial vulnerabilidad. Que el artículo 6 de la Ley D N.º 3040 define la violencia en las relaciones familiares como aquella que se manifiesta a partir de patrones sostenidos de dominación, control o sometimiento, extremos que no se encuentran acreditados en el caso de autos, no surgiendo tampoco una situación actual de riesgo ni una afectación continuada de la integridad psicofísica de la presentante que habilite la adopción de medidas de protección urgentes.
Que, en tal contexto, la presentación efectuada reviste el carácter de exposición voluntaria, sin que se configure una denuncia en los términos de la normativa específica ni se haya solicitado la adopción de medidas cautelares, por lo que no corresponde la intervención activa de este Juzgado en el marco del proceso protector previsto por la Ley D N.º 3040. Que, sin perjuicio de ello, y conforme lo dispuesto por los artículos 139 y 140, último párrafo, del Código Procesal de Familia, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de Familia de la ciudad de Villa Regina, a los fines de su conocimiento y de que evalúe, en su caso, la adopción de las medidas que estime corresponder en el ámbito de su competencia.
Que, a efectos de garantizar el derecho de defensa y el acceso efectivo a la justicia, corresponde poner en conocimiento de la presentante que toda actuación posterior ante el Juzgado de Familia deberá efectuarse con patrocinio letrado, pudiendo recurrir, en caso de carecer de recursos, al Servicio de Asistencia Jurídica Gratuita brindado por la Defensoría de Pobres y Ausentes, sita en Av. General Paz N.º 664 de la ciudad de Villa Regina, conforme lo dispuesto por la Ley K N.º 4199 y las Reglas de Brasilia. Por ello, y en uso de mis atribuciones, RESUELVO: 1.- DESE... SENTENCIA: 11 - 23/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO |
B.Y.P.C.G.J.O.S.V.F.
SENTENCIA: 8 - 23/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE |
M.M.S.-.R.D.M.M.N.C.D.E. S/VIOLENCIA
Expte. Nro.: IJ-00009-JP-2026.-
Autos: "M.M.S.-.R.D.M.M.N.C.D.E. S/VIOLENCIA".-
ING. JACOBACCI, 23 de enero de 2.026.-
VISTOS Y AUTOS: "M.M.S.-.R.D.M.M.N.C.D.E. S/VIOLENCIA", Expte Nro. IJ-00009-JP-2026. Denunciante, Sr. <.s.#.S.M., D.N.I. Nro. <.s.#., nacido en Ingeniero Jacobacci, en fecha 27 de septiembre de 1.970 (55 años de edad), de estado civil soltero, profesión e.s.#.<.s.#., con instrucción y con domicilio en <.s.#.P.B.S.s.#.–.<.s.#.1. – Ing. Jacobacci; leída que fue la denuncia radicada el día 15 de enero de 2.026 en sede policial en representación de su hija M.N.M. (23), D.N.I. Nro. 4. con domicilio en P.L.2.–.B.M., Persona con Discapacidad y el Sr. <.s.#.E.M., D.N.I. Nro. <.s.#., nacido en Ing. Jacobacci en fecha 30 de septiembre de 1.994 SENTENCIA: 9 - 23/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI |
G.J. S/ INTERNACION GENERAL ROCA, 23 de enero de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "G.J. S/ INTERNACION" (EXPTE RO-00125-F-2026), respecto de la internación involuntaria de la adolescente J.G., de los que: RESULTA: En fecha 20/01/2026 el Servicio de Salud Mental del Hospital Francisco López Lima de esta ciudad informa que se ha procedido a la internación de la adolescente J.G.-.D., acompañando informe respecto de su situación personal, que se encuentra suscripto por los profesionales exigidos por la ley 26.657 y consentimiento informado. Allí ponen en conocimiento del juzgado que el día 18/01/2026 ingresa la adolescente J.G., presentando un cuadro de excitación psicomotriz en contexto de consumo de marihuana, heteroagresividad-autolesiones. Refieren que el diagnóstico presuntivo es F60. En fecha 20/01/2026 se da intervención a la Defensoría Civil n° 10, a efectos de que patrocine a la persona internada, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 22 de la Ley 26.657 y se corre vista al DEMEI. En fecha 22/01/2026 toma intervención el Sr. Defensor de Incapaces en Feria. Mediante presentación de fecha 22/01/2026 acepta el cargo conferido la Dra. María Belén Delucchi. Manifiesta que mantuvo entrevista con la adolescente J.G. en su lugar de internación, quien se encontraba con su progenitor. Manifestó encontrarse muy bien, conforme con la internación y que estaban aguardando el alta médica. En fecha 22/01/2026 pasan las actuaciones para resolver la autorización de la internación realizada en los términos de la ley 26.657. CONSIDERANDO: Puesta en condiciones de resolver respecto de la autorización judicial para la internación involuntaria prevista en el art. 20 y cc. de la ley 26.657, de la adolescente J.G., corresponderá analizar la situación informada por el equipo de salud mental actuante, verificando si la decisión de este equipo encuadra en el marco del nuevo paradigma vigente respecto de las personas con padecimiento mental y cumple con los requisitos legales. En efecto, al inicio de estas actuaciones, el equipo de salud mental manifiesta que del análisis realizado ante la situación presentada por la usuaria, con fecha 18/01/2026 se v... SENTENCIA: 18 - 23/01/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.J.M. C/ C.F.M. S/ VIOLENCIA General Enrique Godoy, 23 de enero de 2026
SENTENCIA: 6 - 23/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY |
T.M.A.A.Y.T.M.V.G. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS CARATULA: " T.M.A.A.Y.T.M.V.G. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" cd
Téngase presente el dictamen efectuado por la Sra. Defensora de Menores en feria. Atento lo peticionado por A.N.M.D.3., tía y guardadora de la niña A.A.T.M.D.5., la conformidad de los progenitores, y el dictamen de la Defensoría de Menores, autorícese a salir del país a la niña A.A.T.M.D.5.(.d.C.A.M.y.P.E.T.). con destino Caren Campo de la República de Chile ingresando por el Paso Internacional Mamuil Malal, durante el período comprendido entre el 01/02/2026 y el 09/02/2026 inclusive, en compañía de la Sra. A.N.M.D.3., tía y guardadora de la niña. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.
Fdo.: Natalia A. Rodríguez Gordillo, Jueza
SENTENCIA: 12 - 23/01/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |