Fallos Jurisdiccionales

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O.M. S/ LEY 26.657

San Carlos de Bariloche, 23 de mayo de 2025.
VISTOS: Los autos O.M. S/ LEY 26.657 EXPTE. N° BA-01025-F-2025 en los que se ha informado la internación involuntaria de la usuaria M.O., quien ingresara al Hospital Zonal Bariloche el día 30 de abril de 2025.
En la fecha mencionada luce el informe elaborado por los profesionales L.C.P. y G.F.P. que da cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos y al art. 41 del C. C. y C.
La internación ha sido dispuesta por un Equipo Interdisciplinario, y surge del informe mencionado que l.u.h.s.l.a.l.g.p.s.h.c.u.c.d.m.n.a.a.e.i.a.d.e.d.L.p.h.i.u.t.p.s.m.e.2.q.l.a.P.r.c.e.i.p.s..
Que a los fines de satisfacer las garantías del debido proceso, se dispuso el control judicial mediante la comunicación oportuna de la internación así como la defensa de la usuaria con letrado de la defensa pública. Por lo expuesto,
RESUELVO:
1) Convalidar la internación dispuesta por el Equipo de Salud Mental del Hospital Zonal Ramón Carrillo de M.O.D.4., la que fue dispuesta con el objeto de establecer diagnóstico y adecuado tratamiento, a partir del día 30 de abril de 2025, por plazo sujeto a evolución..
2) Se protocoliza digitalmente. NOTIFIQUESE. 
Comuníquese por correo electrónico al Servicio de Salud Mental y al Órgano de Revisión.
3) Fecho, archívese.
 
Cecilia M. Wiesztort 
Jueza 
 
Nota. En igual fecha se remite correo electrónico al Hospital Zonal Bariloche y  Órgano de Revisión. Conste, Secretaría. 

SENTENCIA: 111 - 23/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

ANCALAO, ANGELICA BEATRIZ C/ VARGAS, JESICA ROMINA LILIANA S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 23 de mayo de 2025


VISTOS: los autos "ANCALAO, ANGELICA BEATRIZ C/ VARGAS, JESICA ROMINA LILIANA S/ EJECUTIVO” (expte.BA-00330-JP-2024),


Y CONSIDERANDO:
De acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia se deben regular los honorarios pertinentes.
RESUELVO: I) Regular los honorarios de los Dres. Sebastián Marzoratti, Alejandro S. Quiroga Betancor y Lorena Alejandra Navarro, en forma conjunta y proporción de ley, en la suma de 5 JUS (arts. 9 Ley de Aranceles G 2212) dado el carácter de patrocinantes de los letrados. Ello atento el exiguo monto resultante de la liquidación y la necesidad de regular un monto que reconozca la labor realizada por los letrados. III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.-

Marcela V. Pastene 
Jueza de Paz Suplente

SENTENCIA: 27 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

MANZANEDA CRISTINA ELIZABETH C/ DURAND Y CORDERO EDUARDO BARTOLOMÉ Y OTRA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)

Cipolletti, 23 de mayo de 2025
AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "MANZANEDA CRISTINA ELIZABETH C/ DURAND Y CORDERO EDUARDO BARTOLOMÉ Y OTRA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)" (Expte. CI-11855-C-0000), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- A fs. 167/169 se presentó Cristina Elizabeth Manzaneda, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Miguel Parra Segura, y promovió demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra Eduardo Bartolomé Durand y Cordero e Isabel o Isabel Valentina Durand y Cordero, con relación al inmueble designado como NC 02-2-J-049-02 y 02-2-J-049-03 ubicadas en la localidad de Contralmirante Cordero, departamento de Gral. Roca, provincia de Río Negro.
Sobre los hechos, mencionó que el 10/06/2013 adquirió por parte de María Eugenia Trujillo, los derechos, acciones y obligaciones sobre dos fracciones de tierra sub-rural con todo lo que en ella se encontraba edificado, clavado, plantado y demás adherido al suelo, ubicadas en la localidad de Contralmirante Cordero, departamento de Gral. Roca, en la Fracción A, Sección XXVI, que es parte del lote nueve del plano oficial y del cuatro B, situada al noreste de las vías del ferrocarril Gral. Roca, que divide dicho Lote B en dos partes, y se designan en el plano de subdivisión que cita su título como lotes VIII y IX. Lo que por separado tienen las siguientes superficies: lote VIII: 2 hectáreas, 44 áreas, 13 centiáreas, y lote XI: 2 hectáreas, 98 áreas, 99 centiáreas. Siendo las nomenclaturas catastrales: 02-2-J-049-02 y 02-2-J-049-03 respectivamente.
Señaló que la cesión se realizó a título oneroso, habiendo pactado por la misma la suma de $150.000-, la que a la fecha se encontraba totalmente cancelada conforme el recibo que adjunta de fecha 11/07/2013.
Manifest...

SENTENCIA: 23 - 23/05/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

ODRIOZOLA ANA MARIA FERNANDA C/ BANCO SUPERVIELLE S.A. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Cipolletti, 23 de mayo de 2025.

VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "ODRIOZOLA ANA MARIA FERNANDA C/ BANCO SUPERVIELLE S.A. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (EXPTE. N° CI-02169-C-2023), de las que
RESULTA:
I. En fecha 07/03/2025, obra providencia en la cual se ordena transferencia electrónica a la cuenta de Caja Forense, en lo que respecta al 5% de los aportes pertinentes, y a la cuenta de la  Dra. Ana María Odriozola, la suma de $ 43.073,51 en concepto de cancelación de planilla aprobada en autos. 
Seguidamente se procede a regular los honorarios por etapa de ejecución.
II. Mediante presentación E0015, el ejecutado interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 07/03/2025.
Para así sostenerlo, indica que resulta improcedente la regulación de honorarios por etapa de ejecución. 
Alega que en fecha 28/11/2024 se notifica al ejecutado de la sentencia monitoria obrante en autos. En virtud de ello, su cliente se presenta voluntariamente y da acabado cumplimiento de la misma, acompañando comprobante de depósito de fecha 03/12/2024, dentro del plazo que se intimo. Entiende que por ello no existió etapa de ejecución de sentencia. 
Sostiene que los honorarios por ejecución de sentencia no son automáticos, sino que son consecuencia de la actividad procesal que  llevo a cabo para que la sentencia se cumpla, a causa de falta de voluntad del accionado, cuestión que encuentra no verificada en autos.
Reitera que su mandante cumplió en el plazo de ley, anulando de esta manera la regulación pretendida. Por ello, requiere se deje sin efecto la misma y se proceda a archivar las presentes actuaciones con carácter definitivo. 
III. En fecha 12/03/2025 se confiere traslado a...

SENTENCIA: 123 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SUCESORES DE SANCHEZ PEDRO S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SUCESORES DE SANCHEZ PEDRO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-02035-C-2024).
Organismo. Unidad Jurisdiccional N°9.

Cipolletti, 23 de mayo de 2025.
VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SUCESORES DE SANCHEZ PEDRO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-02035-C-2024), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional N° 9 a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto RUBEN GUSTAVO SANCHEZ, OMAR ERNESTO SANCHEZ y CECILIA GENSABELLA (como sucesores de PEDRO SANCHEZ, DNI N.º 7.299.629), hagan a la acreedora AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE RÍO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 15/100 ($859.969,15), con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. JULIETA GIUSTO y HERNAN JAVIER SANTOLI, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS TRES ($420.203) (MINIMO LEGAL: 5 JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHENTA Y SEIS CON 08/100 ($640.086,08), la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).

SENTENCIA: 66 - 23/05/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ MEIER, BILL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00602-C-2025 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ MEIER, BILL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada BILL MEIER, CUIT/CUIL 20080022027, en caja de ahorro y/o cuenta corriente, créditos, títulos públicos y/o privados, pagarés, letras de cambio y otros títulos de crédito, plazos fijos, disponibilidades derivadas de acuerdos para girar en descubierto y límites de compra y financiación de tarjeta de crédito, fondos o valores de cualquier tipo y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en Bancos y demás entidades dependientes del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, hasta cubrir las sumas de $ 1.141.395,78 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que por medio de Comunicación "C" dirigida a los Bancos y demás entidades financieras bajo su control, ponga en su conocimiento tal circunstancia a efectos de la toma de razón, con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de  las personas autorizadas, haciéndoles saber, además, que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del suscripto y como pertenecientes a estos autos.-Notifíquese al Banco Patagonia S.A., a fin de que proceda a la apertura de cuenta judicial como pertenecientes a estos autos y a nombre del titular de este Juzgado, a efectos de posibilitar la transferencia de fondos provenientes de otras entidades bancarias. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional -conf. disp. 1,2/2023 CIGJ-. Se hace saber a la entidad que el informe requerido podrá ser remitido a la siguiente dirección de correo electrón...

SENTENCIA: 211 - 23/05/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

G.A.C.A.D.A. S/ ALIMENTOS

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GENERAL ROCA, 26 de mayo de 2025.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "G.A.C.A.D.A. S/ ALIMENTOS", (RO-01525-F-2025, ), en los que la actora en fecha 19/5/2025 peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria de 1 SMVM en favor de su hijo.
La actora manifiesta que el demandado trabaja en el rubro de instalación y mantenimiento de piletas. Que no paga alquiler y que no tiene otros hijos. 
Sostiene que desde que se separaron, la actora ha afrontado sola las erogaciones económicas de su hijo, que tiene otra hija de apenas meses de edad y que por ello no tiene trabajo. 
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105).
En el caso de autos, la actora en representación de su hijo menor de edad peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor del mismo. 
Cabe señalar que la actora inició el trámite "G.A. C/ A.D.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(f)" (RO-35074-F-0000) a los fines de homologar un acuerdo de mediación celebrado con el progenitor, de fecha 5/12/2016, por el cual el mismo se obligaba a abonar una cuota alimentaria mensual de $ 1.800. No obstante, dicho acuerdo no fue homologado judicialmente. 
Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la edad del niño, resultando la misma insuficiente, y...

SENTENCIA: 563 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

P., A. A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

 Villa Regina, 22 de mayo de 2025.-

AUTOS y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados;P., A. A. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD VR-07325-F-0000 en trámite ante este Juzgado de Familia N°19, de los que;
RESULTA y CONSIDERANDO: 
Que en fecha 25/04/2025, la representante legal del beneficiario la Dra. Gómez Piva, presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia 21/04/2025 la que en su parte pertienente dispone : "(...) Al requerimiento formulado, previo a todo, hágase saber que se encuentra pendiente la presentación de la rendición de cuentas y vistas de rigor (...)".
Que en fecha 14/05/2025 se expide la Dra. Ana Ganuza Defensora de Menores e Incapaces Subrogante, solicitando el rechazo de la vía recursiva instada y fundando en derecho interno y convencional. 
Que en el día de la fecha pasan los presentes a resolver.
A los fines de fallar valoro que el principal argumento de la recurrente es que:  "(...) conforme lo prevé el art.196 del CPF -2do. párrafo- los apoyos están sujetos al debido contralor judicial, con intervención de la Defensoría de Menores e Incapaces, con lo cual el control del inventario y/o la revisión de las rendiciones de cuentas que deba hacer la figura de apoyo deberán ser sometidas al contralor judicial, debiendo intervenir en él sólo la Defensoría de Menores e Incapaces quien claramente no cesa en sus funciones como sí sucede con el letrado del beneficiario (...)".
Si bien asisto razón a la Defensora Oficial que el Art. 196 último párrafo del C.P.F, establece que una vez firme la sentencia, el letrado o letrada actuante cesa en sus funciones, también es cierto que conforme el Art. 2 del CCyC la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus finalidades, leyes análogas y disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, todo de modo coherente.
Una interpretación congruente de la norma procesal en análisis, con los tratados de derechos humanos a los que el Estado Argentino es parte, en especial respecto la  Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, indican que la representación legal del beneficiario del proceso debe subsistir luego de dictada la sentencia, cuando le suceden actos relacionados con los intereses de aquél, tales como es el supuesto de una rendición de cuentas.
Asisto razón al dictamen  de la Defensoría de Menores e Incapaces al referir sobre la función esencial de la representación legal del beneficiario relacionado con "garantizar su derecho a ser oída, velar por sus intereses, controlar la ejecución efectiva de las medidas de apoyo dispuestas, y asegurar el cumplimiento de ...

SENTENCIA: 433 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

PESARESI, ROBERTO Y SUAREZ, SUSANA PATROCINIA S/ SUCESION INTESTADA

San Antonio Oeste, 23 de mayo de 2025
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados PESARESI, ROBERTO Y SUAREZ, SUSANA PATROCINIA S/ SUCESION INTESTADA, Expediente número SA-00007-C-2025;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, con las actas de defunción obrantes en autos se acredita que el causante, el Sr. PESARESI, Roberto, falleció en la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, el día 02/09/2006 y la causante la Sra. SUAREZ, Susana Patrocinia, falleció el día 14/06/2012 en la localidad de San Antonio Oeste, Provincia de Rio Negro.
II. Que con el acta de matrimonio obrante se acredita que los causantes se encontraban legalmente casados, acto ocurrido el día 27 de marzo de 1954 en la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, y con las actas obrantes se acredita el nacimiento: de la hija de los causantes, PESARESI, Mónica Patricia, ocurrido el día 26 de julio de 1967 en la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires y de los nietos de los causantes, PESARESI, Carla Melina, ocurrido el día 22 de enero de 1986 en la localidad de San Antonio Oeste y PESARESI DEBERNARDI, Gianfranco Daniel, ocurrido el día 08 de agosto de 1999, en la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires quienes actúan en representación de su padre el Sr. PESARESI, Marcelo Abel, fallecido el día 14 de agosto de 2021 en la localidad de San Antonio Oeste conforme se acredita en acta de defunción obrante.
III. Que se encuentran agregados los informes librados al Registro Público de Juicios Universales que determina el Art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73, del Superior Tribunal de Justicia, de cuyo diligenciamiento surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
IV. Que se encuentran agregados los informes de Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro, que determina el art. 6 de la Ley N° 133, mediante el cual se informa que los causantes no dejaron disposición testamentaria.-
V. Que corren agregados los recibos y ejemplares del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VI. Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifiesta por el Ministerio Público Fiscal, y lo dispuesto por los Arts. 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación;
RESUELVO:
1. Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de don Roberto Pesaresi, LE 5.425.175 y el fallecimiento de doña Susana Patrocinia Suarez, LC 9.738.788, le suceden en el carácter de únicos y universales herederos su hija Pesaresi, Mónica Patricia, DNI 18.523.690 y sus nietos Pesaresi, Carla Melina,  DNI 31.796.046 y Pesaresi Deberna...

SENTENCIA: 392 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

A.A.A.C.Z.G.A.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: A.A.A.C.Z.G.A.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01517-F-2025
 
NV
GENERAL ROCA, 23 de mayo de 2025.
Téngase presenten la notificación e intervención de la DEMEI.
Atento los términos de la denuncia, de conformidad con el dictamen de la Sra. Defensora de Menores,  a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.A.A.Z. a los niños L.A.A. y S.J.A., en su domicilio sito en calle P. N° 6., Barrio F.M. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.A.A.Z., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (Art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (Art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese, requiriéndose la colaboración de la Comisaría correspondiente, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso ...

SENTENCIA: 560 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA