Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 3,011-3,020 de 336,597 elementos.

S.A.A.C.L.M.Y.N.N.F.S.O.(.Y.P.).

General Roca, 06 de Julio de 2026 
 
I) Proceso: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones "S.A.A.C.L.M.Y.N.N.F.S.O.(.Y.P.)." RO-45268-C-0000 , del registro de esta Unidad Jurisdiccional N° 9, a mi cargo.
II) Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por Andrés Suárez en fecha 24/09/2021 (SEON): Se presenta por medio de apoderado a interponer demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Mauro Lamelza, en su carácter de conductor, y el Sr. Néstor Fabián Noguera, en su carácter de titular registral del vehículo involucrado, por la suma de $376.045 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses, costos y costas desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago.
En cuanto al relato de los hechos expone que el actor el 22 de agosto de 2020 circulaba por la Ruta Nacional N° 22 en un Ford Fiesta cuando, en la intersección con la calle Güemes, una cubierta de auxilio se desprendió de una camioneta Ford Ranger conducida por Lamelza.
Menciona que dicho elemento salió despedido e impactó frontalmente contra su automóvil, ocasionando los daños que motivan el reclamo.
Encuadra el caso dentro de la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa, con un factor de atribución objetivo.
Argumenta que el desprendimiento de la rueda de auxilio evidencia una falta de verificación de las condiciones del vehículo por parte del conductor. Sostiene que tanto el conductor como el titular registral son responsables solidarios de las consecuencias del siniestro.

SENTENCIA: 26 - 06/07/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ SALAS, ROSANA BEATRIZ Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ SALAS, ROSANA BEATRIZ Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01842-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

Cipolletti, 6 de julio de 2026.
VISTOS:
El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ SALAS, ROSANA BEATRIZ Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL CI-01842-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ROSANA BEATRIZ SALAS, CUIT/CUIL 27279656089, AMANDA LIDIA TORRES, CUIT/CUIL 27134835422 y ANTONIO HIPOLITO SALAS, CUIT/CUIL 23299196089 hagan al acreedor MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, íntegro pago del capital reclamado de $ 503.393,08, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN CALDIERO, IGNACIO CARLOS GASTON GIGENA y CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO en la suma de $ 609.749 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $ 556.571,04 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: YTJE-UOBP.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 867 - 06/07/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

HUICHAQUEO, JUAN MANUEL C/ FIGUEROA, RICARDO FELIPE Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Cipolletti, 6 de julio de 2026.-

 

AUTOS Y VISTOS: Estos autos para resolver caratulados: "HUICHAQUEO, JUAN MANUEL C/ FIGUEROA, RICARDO FELIPE Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte.CI-02381-C-2023 - ) y de los que 

RESULTA:

1. Que en fecha 25/10/2023 se presenta el Sr. JUAN MANUEL HUICHAQUEO por intermedio de su letrado apoderado Dr. JOAQUÍN ANDRÉS IMAZ solicitando el beneficio de litigar sin gastos, para accionar por daños y perjuicios  contra el ERNESTO FABIAN PANES, RICARDO FELIPEFIGUEROA  y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA. 

2. Que fueron citados a juicio los demandados indicados precedentemente, mediante cédula de notificación  de conformidad con lo previsto por el art. 75 CPCC; y  se cumplimentó con lo dispuesto por las Acordadas Nº 10 y 50/03 del Superior Tribunal de Justicia dándose la debida intervención a la Dirección General de Rentas.

CONSIDERANDO

3. Que el fundamento jurídico del instituto del beneficio de litigar sin gastos radica en la franquicia que se concede a ciertos justiciables, de actuar sin la obligación de hacer frente a aquellas erogaciones comprendidas en el  concepto de costas; reposando en la necesidad de preservar la garantía constitucional de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la justicia (Morello-CPC-Comentados y Anotados, T.II B, pág. 262).

Comparto la doctrina y jurisprudencia que marca que dicho beneficio debe acordarse si el peticionario no posee suficientes recursos para costearlos, aunque no se encuentre en estado de indigencia o de absoluta insolvencia (ob. cit. pág. 267). Conforme lo prescribe la última parte del art. 72 del CPCC, no obsta a la concesión de este beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuera el origen de sus recursos.

4. En el caso concreto, de las pruebas arrimadas al proceso, emerge con claridad que se configuran las condiciones socioeconómicas que justifican el pedido incoado por la actora, toda vez que sus bienes o ingresos presumen su insuficiencia para afrontar los gastos para hacer valer sus derechos ante la justicia, elementos que aconsejan...

SENTENCIA: 131 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
CI-01945-F-2026
 
 
CIPOLLETTI,  06 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (CI-01945-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que se reciben als actuaciones de la Comisaria de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO:  Atento los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades extructurales existentes en nuestra sociedad. 
         Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos.Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
Disponer una PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al <...

SENTENCIA: 559 - 06/07/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CONCRETO ROCA S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CONCRETO ROCA S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N° VI-01506-C-2025. ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 16/12/2025 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro por la suma de $2.098.120,03, en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N°103847.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 17/12/2025 sentencia monitoria en los siguientes términos: "VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01506-C-2025 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CONCRETO ROCA S.A. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre el automotor denunciado, dominio GCD863 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, CONCRETO ROCA S.A., CUIT/CUIL 30680522096 hasta cubrir las sumas de $ 3.893.614,55 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al
levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas. ... . (...) FDO: Julián H. Fernández Eguía Juez"
3.- Posteriormente en fecha 02/07/2026, el Representante Fiscal de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro se solicita se proceda a trabar embargo al Banco Central de la República Argentina.
<...

SENTENCIA: 169 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

EXPTE.SA-00384-JP-2025
CARATULA: [NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA


San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Al escrito presentado por la Dra. Daniela GALATRO en fecha 22/06/2026 a las 15:29 hs. (horario inhábil, se tiene ingresado el día 23/06/2026), por contestada la vista conferida. Téngase presente lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces.-
Al escrito presentado por el Dr. Alejandro PÉREZ PIERONI en fecha 28/06/2026, téngase presente lo manifestado.-
Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia, los hechos relatados y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter autosatisfactivo, provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante y con el objetivo de pacificar la conflictiva vincular, en mi carácter de Jueza de Familia  procedo a prorrogar las siguiente medidas cautelares:
1) Hacer saber a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que no puede realizar actos de violencia de ningún tipo, por encontrarse legalmente prohibidos, contra la Sra. [DENUNCIANTE_1] y la niña [FAMILIAR_1] debiendo cesar inmediatamente las conductas violentas desplegadas en su contra ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes, hostigarla personalmente, por las redes o en forma telefónica, restringirle su libertad ambulatoria o de acciones, amenazarla con perjuicios económicos, romper sus bienes (o amenazar con hacerlo) o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, teléfono, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, Tik Tok, Messenger, instagram, etc.), tanto de manera directa como indirecta.-
2) Mantener la exclusión de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] del domicilio sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], permaneciendo en el mismo [DENUNCIANTE_1] y su hija menor de edad.-
3) Disponer la prohibición de acercamiento en un radio de 300 metros del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] de la vivienda de la que ha sido excluido, ubicada [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], del lugar de trabajo o donde la denunciante se encuentre. Haciéndole saber que en caso de verla en algún lugar deberá inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejamiento impuesto.-
4) La presente medida estará vigente ha...

SENTENCIA: 563 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

GUEVARA MARIA DE LOS ANGELES C/ QUIJADA LUCAS S/ HOMOLOGACION (f)

GUEVARA MARIA DE LOS ANGELES C/ QUIJADA LUCAS S/ HOMOLOGACION (f)

CI-20867-F-0000N-4CI-1100-F2015

 

Cipolletti,  6 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "GUEVARA MARIA DE LOS ANGELES C/ QUIJADA LUCAS S/ HOMOLOGACION (f) CI-20867-F-0000N-4CI-1100-F2015,  puesta a despacho para resolver y de las que;
RESULTA:
Que mediante movimiento N° CI-20867-F-0000-E0001, se presenta el Sr. L.Q. y la Sra. M.D.L.Á.G., con el patrocinio letrado de Dra. G.C.L., a solicitar el cese de cuota alimentaria, con relación a sus hijos L.L.Q., y R.A.Q., quienes cuentan con 18 y 21 años respectivamente.
Manifiestan que se han modificado las condiciones tenidas en cuenta al momento de acordar alimentos, ya que su hijo alcanzo los 18 años y su hija hoy alcanzó los 21 años y ambos conviven con su progenitor.
CONSIDERANDO:
Que el art. 658 del C.C. y C. establece que "...La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años...".
En este sentido se ha dicho que: "El cumplimiento de la edad de 21 años también produce el cese o extinción de la obligación alimentaria (...) El texto del Código Civil y Comercial deja claro que la obligación se extingue a las cero horas del día en que el alimentado cumple los 21 años, salvo el supuesto del hijo mayor de 21 años que se capacita..." (Kemelmajer de Carlucci Aida, Molina de Juan Mariel, ALIMENTOS, Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2.014, pag.149).
Queda claro, entonces que esta disposición hace que la obligación alimentaria no se extinga al cumplirse la mayoría de edad (18 años), por lo que se prórroga y cesa de pleno derecho recién al cumplir los 21 años, sin perjuicio de la posibilidad que habilita el art. 663 del C.C. y C. de demandar los alimentos correspondientes al hijo que se capacita.
Así las cosas y surgiendo de constancias de autos que la joven  R.A.Q., ha cumplido en fecha 09/03/2006 los 21 años, corresponde decretar de pleno derecho el cese de la cuota.
Ahora bien con relación al joven L.L.Q.,...

SENTENCIA: 557 - 06/07/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

M.D.O.H.A. C/ CH.E.T. S/ DIVORCIO

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "M.D.O.H.A. C/ CH.E.T. S/ DIVORCIO", Expte.SA-00044-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que, en fecha 30 de marzo de 2026, se presentó H.A.M.D.O., DNI. 1., por derecho propio y con la representación del Dr. Daniel MAYOR y promovió juicio de divorcio vincular en los términos del Art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial. Acompañó prueba documental y manifestó no presentar convenio regulador de los efectos del divorcio, atento no haber hijos menores de edad, ni bienes en común. Fundó en derecho y solicitó se decrete el divorcio en los términos peticionados.-
II.- Que, estando debidamente notificada la demandada E.T.C., DNI. 2., no se presentó a autos ni ofreció contrapropuesta alguna.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, este trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial y en consonancia con el Título III del Libro II del Código Procesal de Familia (Ley 5396).-
II.- Que, con el certificado obrante en el escrito de demanda, la parte acreditó el matrimonio celebrado en Sierra Grande de esta provincia, el día 28 de noviembre de 1983, acreditando así su respectiva legitimación.-
III.- Que, al no haber convenio regulador de los efectos de divorcio, la suscripta consideró no llevar a cabo la audiencia prevista en el Art. 438 del CCyC.-
Por lo expuesto y normas legales citadas;
RESUELVO:
1.- Decretar el divorcio vincular entre H.A.M.D.O. DNI. 1. y E.T.C. DNI. 2., de conformidad con lo dispuesto por el Art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial.-
2.- Declarar disuelta la sociedad conyugal, en los términos del Art. 435 inc. "c.", con los efectos temporales dispuesto por el Art. 480 de dicho cuerpo legal.-  
3.- Imponer las costas por su orden (Art. 19 del CPF).-
4.-  Regular los honorarios profesionales del Dr. Daniel MAYOR en la suma de $2.613.210 (30 JUS) según sentencia de Cámara "S.F.F. C/ A.J. S/ DIVORCIO(f)" Expte. 8789/2020 en trámite ante este Juzgado, según Arts. 6, 7, 9, 48 y 50 ley G 2212. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
5.- Fi...

SENTENCIA: 143 - 06/07/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

CERDA MANUEL ELIAS S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 6 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "CERDA MANUEL ELIAS S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. N.º CI-00669-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 08/05/2026 se acredita el fallecimiento de MANUEL ELÍAS CERDA, DNI 11.346.886, ocurrido el día 04/04/2026, en Catriel, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil casado con MARTA GLADYS ROSALES, DNI, 6.556.908 según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada el 08/05/2026.
Se presenta su hijo MARIANO ALEJANDRO CERDA, DNI 26.881.007, acreditando tal carácter con las copias certificadas de la partida de nacimiento, agregada el 08/05/2026.
En fecha 15/05/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 20/05/2026, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 18/06/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 20/05/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fechas 28/05/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de MANUEL ELIAS CERDA, le suceden en carácter de universales herederos su hijo: MARIANO ALEJANDRO CERDA; y la cónyuge MARTA GLADYS ROSALES, esta última respecto de los bienes propios si los hubiere y sin perju...

SENTENCIA: 130 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

HERRERO, SANTOS Y COLLADO, BONIFACIA AMELIA S/ SUCESION AB INTESTATO

San Antonio Oeste, emitida en la firma de la fecha digital.-   
Y VISTO: este caso "HERRERO, SANTOS Y COLLADO, BONIFACIA AMELIA S/ SUCESION AB INTESTATO", Expte. VI-01153-C-0001;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, en fecha 22/06/2026 se presentó Amelia Elba Herrero por derecho propio y solicitó se rectifique la sentencia dictada el día 17/06/2026, en el sentido de que el apellido de la heredera Nora Elena ACOSTA DNI 11.370.046, fue erróneamente consignada como “COSTA”.- 
II.- Que, de conformidad con lo que disponen los Arts. 34 inc. 3 y 148 inciso 2 del nuevo Código Procesal, Civil y Comercial, el recurso de aclaratoria tiene por objeto corregir cualquier error material, aclarar conceptos oscuros y/o suplir cualquier omisión respecto de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.-
III.- Que, teniendo en cuenta que la aclaración peticionada no altera lo sustancial de la decisión, y que de las constancias de autos en especial que de la documental  surge que el apellido correcto de la heredera es Nora Elena ACOSTA DNI 11.370.046, de conformidad a lo dispuesto en el art. 148 del Código citado, corresponde modificar la sentencia dictada el 17/06/26 en el sentido indicado.   
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
1.- Modificar la Sentencia del día 17/06/2026, Movimiento N° I0021, en su Considerando PUNTO V”,  y en el punto I del RESUELVO, consignando el apellido de la Heredera declarada como Nora Elena ACOSTA DNI 11.370.046.-  
2.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza
 

SENTENCIA: 560 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9