Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 3,001-3,010 de 315,370 elementos.

E.M.S.J. C/ E.M.A. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 11 de marzo de 2026 
 
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara M.S.J.E.,  caratulada como   <.ESMENOTTE MARTIN SANTIAGO JESUSC.ESMENOTTE MARTIN ANGELS.V. (Expte. N°CI-00674-F-2026 / );
Y CONSIDERANDO: Lo manifestado por el denunciante en sede policial conforme denuncia de fecha 10/03/2026;
Analizados los términos de la misma, se advierte que los hechos acontecidos no encuadran en una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su modificatoria).
Así las cosas, del análisis de lo acontecido, las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia.
Por ello, RESUELVO:
I.- Desestimar la denuncia radicada por el Sr. M.S.J.E. atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.
II.- Se le hace saber al denunciante que a fin de obtener asesoramiento sobre la temática podrá requerir de modo gratuito asistencia letrada a través de las Defensorías de Pobres y Ausentes, debiendo recurrir al

SENTENCIA: 233 - 11/03/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

M.C.G. C/ B.P.F. S/ HOMOLOGACIÓN

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.-

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: M.C.G. C/ B.P.F. S/ HOMOLOGACIÓN , Expte. Nº VI-01474-F-2025, traídos a despacho a los fines de su resolución y;

CONSIDERANDO:
En fecha 06.03.2026 se presenta la actora a través de su letrada apoderada y solicita medidas inhibitorias.
En fecha 03.12.2025 se aprueba liquidación, en la suma de un m.c.v.m.q.s.c.s.y.s.c. ($1.6.) correspondiente a diferencia de cuotas alimentarias de los meses de enero/25 a julio/25 y cuotas alimentarias adeudadas correspondiente a los meses de agosto/25, septiembre/25 y octubre/25, liquidados al mes de noviembre/25, y la liquidación por gastos extraordinarios por la suma de d.d.m.c.s.y.c. $2.0..-
El requerido se encuentra debidamente notificado conforme  surge del Sistema de Gestión Judicial PUMA (cédula Nro. 2.).
La cuenta bancaria N° 2., no se encuentra operativa, ante la falta de movimiento. 
Por ello, en los términos del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1) Hacer lugar a las medidas solicitadas.
2) Decretar la inhibición general de bienes que pudiera poseer el demandado Sr. P.F.B., DNI N°2.. A tal fin, líbrese oficio al Registros de la Propiedad Inmueble y al Registro de la Propiedad del Automotor. 
3) Hacer lugar a la inscripción en la Dirección General del Registro Civil y Capacidad de las Personas (REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS) (Art. 2 Dec. 508/07). A sus fines ofíciese debiendo consignarse en el cuerpo del oficio el domicilio, número de documento, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del deudor alimentario, monto de deuda alimentaria, nombre y apellido del reclamante y de los beneficiarios de la cuota, transcripción de la orden.
4) Hacer saber a la Municipalidad de Viedma, Dirección de Tránsito y a la Agencia Nacional de Seguridad Vial que, hasta nueva orden judicial, deberá proceder al retiro y registrar la prohibición de renovar su carnet de conductor del Sr. P.F.B., DNI N°2., por registrar deuda alimentaria en relación a sus hijos...

SENTENCIA: 78 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

C.J.M.J. C/ H.R.M. Y OTROS S/ MODIFICACION DE ACUERDO

C.J.M.J. C/ H.R.M. Y OTROS S/ MODIFICACION DE ACUERDO

VI-01888-F-2025

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-

 

Por contestado traslado conferido en providencia del 02 de marzo de 2026. Téngase presente y estése a lo que se prove a continuación.-
Atento la presentación efectuada por el Sr. V., teniendo en cuenta que no se ha impugnado ni acompañado planilla de liquidación alguna, tal como surge del Art 591 del C. Pr. y Art. 95 del C.P.F, corresponde aprobar la liquidación acompañada por la actora.-
Asimismo, habiéndose vencido el traslado conferido a la Sra. H.R.M., sin haber opuesto objeción alguna, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y por así corresponder, la liquidación practicada en autos  por la suma $346.124,42 correspondiente a las cuotas alimentarias provisorias correspondiente a los meses de diciembre/2025 a febrero/2026, liquidadas al mes de febrero/2026.-
II.- Intimar a los Sres. H.R.M. y a V.J.R. a que en el plazo de 5 días, abone cada uno la deuda aprobada precedentemente, bajo apercibimiento de proceder a su ejecución.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese automáticamente por sistema PUMA.-
 

MARÍA LAURA DUMPÉ
JUEZA

SENTENCIA: 77 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

SAITTA MARCELA ADRIANA EN AUTOS: LARRAT MIRTA ELIZABETH C/ PONEDORAS SUR S.A. S/ RECLAMO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS

General Roca, 11 de marzo de 2026.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "SAITTA MARCELA ADRIANA EN AUTOS: LARRAT MIRTA ELIZABETH C/ PONEDORAS SUR S.A. S/ RECLAMO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS " (Expte. N° RO-00017-L-2026).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.), corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE:
1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS regulados en Sentencia de fecha 13/10/2025 en autos "RO-08354-L-0000 LARRAT MIRTA ELIZABETH C/ PONEDORAS SUR S.A. S/ RECLAMO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS", contra LARRAT MIRTA ELIZABETH (DNI 14.872.733); para que haga pago de la suma de $457.457 a la Dra. MARCELA ADRIANA SAITTA en concepto de capital con más la suma de $900.000 presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) En virtud del fallecimiento del letrado de la parte actora, Dr. Armando Brusain, habiendo resultado infructuosa la notificación cursada al domicilio del actor en los autos principales, la intimación a presentarse bajo apercibimiento de declararse la caducidad de instancia fue notificada por edictos, habiéndose dictado sentencia de caducidad  en la cual se ordeno la notificación conforme art. 25 de la ley 5631, corresponde que se notifíquese a la ejecutada de la presente sentencia mediante  EDICTOS, a publicarse en el Boletín Oficial durante DOS DIAS, en la misma se cita a la Sra. LARRAT MIRTA ELIZABETH, quien en el plazo de CINCO DIAS podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escri...

SENTENCIA: 18 - 11/03/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

BECERRA, RICARDO IVAN C/ KLEPPE S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

BECERRA, RICARDO IVAN C/ KLEPPE S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (EXPTE N° RO-00246-L-2025)

 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 9 de marzo de 2026, a las 09:00 horas, comparecen ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, integrada con el Dr. Nelson Walter Peña ante la licencia del Dra. Daniela Perramón, y Secretaria autorizante, Dra. María Magdalena Tartaglia, el Dr. Fernando Gastón Fontán en el carácter de apoderado del actor -Sr. Ricardo Ivan Becerra- presente en el acto, y la Dra. Gloria Amoresano en el carácter de patrocinante de Fernando Álvarez Somoza, socio gerente de la demandada -Kleppe S.A.-
Abierto el acto por los Magistrados intervinientes, ilustran a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y proponen una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada: KLEPPE S.A. abonará al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $ 48.000.000, los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en 6 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $ 8.000.000, con vencimiento la 1era. el 20/03/2026 y las restantes los días 20 y/o día siguiente hábil de los meses posteriores. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha. 3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora, Dres. Fernando Gastón Fontán y Juan Francisco Alberdi, en la suma conjunta de $9.600.000 (MB x 20%) los que serán abonados en 3 cuotas iguales de $ 3.200.000, mensuales y consecutivas, con vencimiento la 1era. el 20/03/2026, la 2da. el 20/04/2026 y la 3ra. el 20/05/2026, más IVA con respecto al Dr. Alberdi ($1.008.000); debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados de la parte demandada. 4) La parte actora presta conformidad con las Certificados de Remuneraciones Servicios y Cese de Servicios (Art 12 inc. g Ley 24241) y el Certificado de Trabajo (art. 80 LCT) acompañados por la demandada en este acto y entregadas al acto...

SENTENCIA: 46 - 11/03/2026 - HOMOLOGADA

Fallo   Descargar

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

F.B.A.G. Y D.I.M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA

///Carlos de Bariloche, 11 de marzo de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: F.B.A.G. Y D.I.M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA - BA-00539-F-2026 - .-
CONSIDERANDO: Que las partes han solicitado en forma conjunta se decrete su divorcio.-
Según se desprende de su escrito de inicio no hay hijos en común ni han denunciado las partes la existencia de bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales.-
Con lo cual atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN,
RESUELVO:
1.- Decretar el divorcio de los cónyuges Sres. A.G.F.B., DNI 1., y I.M.D., DNI 2., quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCCN).-
2.- Costas por su orden.-
3.- Regular los honorarios de la Dra. A.B., patrocinante de las partes, en la suma equivalente a 30 JUS. Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos  "L., J. D. C/ G. D., M. L. S/ DIVORCIO (DIGITAL), Nro. G-3BA-1012-F2020 (R.C 03908-21) - Cámara de Apelaciones".-
4.- Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.).-
5.- Firme que sea la presente y con la conformidad de la Caja Forense, expídase oficio a los fines de la inscripción y/o copias certificadas para las partes.-
6.- Regístrese, protocolícese y notifíquese a tenor del art. 120 CPCC-

SENTENCIA: 77 - 11/03/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

R.N. C/ N.O. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, a los 11 días del mes de marzo del año 2026.-lc
VISTOS: Los presentes autos caratulados: RODRIGUEZ, NANCYC.NOLAZCO, OSCARS.V., DH-00014-JP-2024, .
Y CONSIDERANDO: Que la Sra. N.R. con el patrocinio de la Dra. Durán ha solicitado la renovación de las medidas protectivas oportunamente dictadas respecto del Sr. O.N..-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados oportunamente en fecha 13.05.2024 y 05.12.2025 en la Comisaría N° 36 de Dina Huapi, y lo manifestado en la presentación a despacho por la denunciante, quien asegura sentir temor ante la personalidad violenta del denunciado y la posibilidad de que vuelva a agredirla.
Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).-
En mérito a ello, RESUELVO:
I) Renovar provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. O.N. a la Sra. N.R.; al domicilio de la misma en Villa Llanquín, a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.
II) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la Sra. R.. Asimismo hágase saber a la nombrada que, a...

SENTENCIA: 78 - 11/03/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

S.S.A. C/ V.M.C. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 11/3/2026.-
 VISTA:
La presente causa caratulada "S.S.A. C/ V.M.C. S/ VIOLENCIA ", Expte. N° CS-00301-JP-2026 , para resolver.-
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por la Sra. S.A.S., en su carácter de víctima, en contra de la Sra. M.C.V., quien resulta ser su ex suegra.-

Que atento lo relatado en denuncia ante Comisaría de la Familia, en primer lugar, debo expedirme sobre el vínculo familiar entre las involucradas, ya que el vínculo entre las partes no resulta estar incluido en los preceptos del Art. N° 7 de la Ley Provincial N° 3040, requisito indispensable a los efectos de la aplicación de la misma y de dar curso al procedimiento previsto en el CPFRN. Que el mismo establece: "FAMILIA: A los efectos de la aplicación de esta ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: a) Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido. b) Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan. c) Personas que cumplan funciones asociadas a los roles parentales o contribuyan a la crianza de los hijos de su pareja, en forma temporaria o permanente. d) Personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares. e) Personas que habiten en el mismo hogar en forma permanente o temporaria y se encuentren en una situación de dependencia", por lo que en base a ello, no quedan comprendidos dentro de esta conceptualización los actos de violencia comprendidos entre el parentesco ex nuera - ex suegra, salvo que habiten en el mismo hogar o se encuentren en una situación de dependencia, que no sería el caso de autos.-

Que en segundo lugar, en lo atinente a los presuntos actos de violencia, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes...

SENTENCIA: 160 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

ORTIZ, GABRIELA BEATRIZ C/ ASOCIART ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 11 de marzo de 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "ORTIZ, GABRIELA BEATRIZ C/ ASOCIART ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. N° RO-00818-L-2023)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes de fecha 06/03/26
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla por encontrase desintegrado el Tribunal.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometa, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR  con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas en la forma pactada (costas a cargo de la actora con excepción de los
honorarios del perito médico oficial y los honorarios de los letrados de la demandada los que estarán a cargo de la demandada).
Regúlense los honorarios de los Dres. EZEQUIEL HERNAN ZUAIN, SANTIAGO DAMIAN PARROU y HERNAN A. ZUAIN en la suma de $528.122, en forma conjunta, por la representación asumida por la parte actora y los de los Dres. GUILLERMO EDUARDO AZCONA y ALEJANDRO DIEZ en la suma de $528.122, en forma conjunta, por la parte demandada (MB: 10 JUS + 40%/2.- Arts. 6, 8, 9, 10 y 40 de la Ley 2212). Asimismo regúlense los honorarios del perito médico Juan Manuel Pérez en la suma de $377.230 (MB: 5 JUS. Arts. 18 y 19 Ley 5069).
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos, y la aplicación de la doctrina legal sentada por el S.T.J. en ...

SENTENCIA: 32 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

S.B.A. C/ G.M.E. S/ VIOLENCIA

AUTOS: S.B.A. C/ G.M.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE.: FO-00107-JP-2026
 
Cipolletti, 11 de marzo de 2026.-ab
Manténgase las medidas cautelares de prohibición de acercamiento, prohibición de contacto y cese de hostigamiento del Sr. M.E.G. respecto de la Sra.B.A.S.  dispuestas por la Jueza de Paz de General Fernandez Oro por plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE al Sr. M.E.G. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF)..Asimismo intímese al Sr. M.E.G.  a dar estricto cumplimiento con las medidas de PROHIBICIÓN DE CONTACTO Y CESE DE HOSTIGAMIENTO dispuestas en autos, de él respecto de la Sra.B.A.S. las cuales se encuentran vigentes, debiendo el denunciado abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico,whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
 Hágase saber a la Sra. S. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el plazo de 90 días del Sr. M.E.G. respecto de persona y residencia de la Sra. B.A.S. , como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso d...

SENTENCIA: 140 - 11/03/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI