Fallos Jurisdiccionales

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C.E.V. C/O.M. S/VIOLENCIA

CINCO SALTOS, a los 19 días del mes de mayo del año 2026.-

 

VISTA:
La presente causa caratulada: "C.E.V. C/O.M. S/VIOLENCIA"  Expte. N°CS-00722-JP-2026, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la denunciante.-
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra. E.V.C. en fecha 16/05/2026 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra del Sr. M.O., quien resulta ser su EX PAREJA. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 18/05/2026, se procede a su debida intervención y abordaje, disponiendo en fecha 19/05/2026 el pase de autos a resolver, toda vez que el día 18/05/2026 se encontraba dispuesta la Suspensión de Términos, conforme Res. N° 0399/26 S.T.J.-
Que la denunciante en la misma detalla que con el denunciado se encontraba en una relación de pareja incipiente de seis (6) meses de duración. Que si bien durante la relación tuvieron idas y vueltas desde lo vincular, se frecuentaban todo el tiempo. Que de una lectura de la denuncia formulada se constata, a partir de los hechos denunciados y bajo la perspectiva de la Acordada N° 06/2023 del S.T.J., la que establece el PROTOCOLO PARA EL ABORDAJE CON PERSPECTIVA DE GÉNEROS EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, la presunta existencia de indicadores de violencia física, tales como golpes de puño, tendientes a atentar contra la integridad psicofísica de la denunciante con el objetivo el agresor de mantener el control, provocando de manera intencional un daño físico.  Que da cuenta de ello, el certificado médico, expedido por personal del Hospital Área Cinco Saltos, el cual da cuenta de lesiones en distintas partes del cuerpo, al decir "...quien sufre de violencia, resultando con lesiones...". Asimismo, el suscripto no puede dejar de desconocer y darle la importancia que merece, el contexto en el cual se habrían desarrollado los actos de violencia, que según dichos de la denunciante, el denunciado en estado de ebriedad, por lo que nuevamente se pone en relevancia la Acordada antes mencionada, la que observa al consumo problemático de alcohol, como un indicador de violencia vinculado con el perfil del agresor. Es por ello que a partir de las manifestaciones vertidas y el certificado médico acompañado, por imperio del Art. N° 138 del C.P.F., deviene menester darle intervención al Ministerio Público Fiscal, a los fines Fiscalía Descentralizada de Cinco Saltos intervenga y estime...

SENTENCIA: 288 - 19/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Luis Beltrán, a los 19 días del mes de mayo del año 2026.  
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. Puma Nº  LB-00385-F-2025 de los que:
RESULTA: Que en fecha 10/05/2026 se recepciona Nota Nº 1001/26-SeNAF - DVM.- del Organismo Proteccional acompañando informe situacional y Acto Administrativo -DISPOSICIÓN N° 54/2026- SeNAF DVM.- de fecha 08/05/2026 en el que se resuelve prorrogar por el plazo de noventa (90) días la Medida de Protección de Derechos, Provisoria y Excepcional que titulariza la adolescente L.M.A.R. DNI N° 5., continuando la misma al cuidado de la Sra. A.M.T. DNI N° 2.. Asimismo, se acredita la notificación de la medida adoptada a los progenitores mediante WhatsApp.
En el informe agregado, el equipo técnico interviniente describe las intervenciones realizadas durante la vigencia de la prórroga de la medida excepcional, efectúa una descripción de la situación actual de la adolescente L.M. y de las estrategias sostenidas e implementadas en pos de su resguardo durante la continuidad de la medida.
Las profesionales sostienen que la situación continúa estable, sin haberse producido cambios significativos. Indican que la adolescente sostiene su abordaje y tratamiento en el Área de Salud Mental, en espacios con psicóloga y psiquiatra. En cuanto al ámbito educativo, señalan que sostiene con compromiso su escolaridad y asiste regularmente.
Refieren que desde el Organismo Proteccional se continúa brindando acompañamiento a la Sra. M.T., quien provee las condiciones necesarias y garantiza que L. pueda encontrarse en un hogar con apoyo y contención.
En las consideraciones técnicas explican que se sostiene la intervención y articulación con Salud Mental y Educación para garantizar los derechos que le asisten a L., así como también para fortalecer los avances y logros alcanzados hasta el momento. Por otro lado, se continúa el acompañamiento al grupo familiar conviviente actual de L. en pos del sostenimiento favorable y armonioso de la convivencia, considerando que la Sra. M.T. es la única adulta que le brinda un lugar seguro y estable.<...

SENTENCIA: 483 - 19/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

M.H.A. C/ C.G.E. Y OTRO S/ VIOLENCIA

EXPTE. N° VI-00880-F-2026
CARÁTULA: M.H.A. C/ C.G.E. Y OTRO S/ VIOLENCIA

 

Viedma, 19 de mayo de 2026.-
 
Por recibido informe remitido por la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, se tiene presente y se hace saber.-
A lo solicitado, estese a las medidas cautelares dispuestas en fecha 18/05/2026.-
Por recibida ampliación de denuncia en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte de la Sra. H.A.M., en representación de sus hijos L.J.C.M., C.I.C.M. y S.Y.C.M., en contra del padre de los niños, el Sr. G.E.C..-
Estese a lo que se dispone a continuación.-
Por recibida denuncia en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte del Sr. G.E.C., en contra de su cónyuge, la Sra. H.A.M..-
Habiendo analizado las presentes actuaciones y las del Expte. N° VI-00888-F-2026 "C.G.E. C/ M.H.A. S/ VIOLENCIA" y advirtiéndose que existe identidad de sujeto, objeto, trámite y estado, en las acciones allí entabladas por la denunciante, pudiendo disponerse medidas en uno de los referidos expedientes con efectos en el otro, y de conformidad con lo establecido en el art. 170 del CPCC y arts. 1 y 230 del Código Procesal de Familia, corresponde proceder a la acumulación de los procesos, la que se efectivizará, atento el principio de prevención y teniendo en cuenta el estado de las actuaciones (conf. art. 171 CPCC ) en estos obrados.-
Sin perjuicio de lo expuesto, estese a lo que se provee a continuación.-
Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de las denuncias, en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de las partes y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- En atenció...

SENTENCIA: 133 - 19/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

D.A.S.C. C/ R.C.I.F. S/ VIOLENCIA

AUTOS: D.A.S.C. C/ R.C.I.F. S/ VIOLENCIA
EXPTE.: CS-00646-JP-2026
 
Cipolletti, 19 de mayo de 2026.-ab
Manténgase las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y cese de hostigamiento  dispuestas por el  Juez de Paz de Cinco Saltos,  del Sr. C.I.F.R. respecto de persona y residencia de la Sra. S.C.D.A.  por una distancia de 500 mts como así también de los lugares donde se encuentre y/o transite sean públicos y/o privados. Asimismo el Sr. R. deberá abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto-, por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).NOTIFIQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE
DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. C.I.F.R. a dar estricto cumplimiento a las medidas de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO y CESE DE HOSTIGAMIENTO dispuesta en autos por el plazo de 90 días y por una distancia de  500mts, las cuales se encuentran vigentes, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. D.A. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFICIESE a la comisaria pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO y CESE DE HOSTIGAMIENTO por el plazo de 90 días del Sr. C.I.F.R. respecto de persona y residencia de la Sra. S.C.D.A., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr.R. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplic...

SENTENCIA: 308 - 19/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

A.F.A.D.C. Y T.C.F. S/ DIVORCIO

Cipolletti, 19 de mayo del año 2026. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: A.F.A.D.C. Y T.C.F. S/ DIVORCIO Expte. N°CI-01150-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presentan en forma conjunta el Sr. C.F.T. y la Sra. A.D.C.A.F., ambos con mismo patrocinio letrado, iniciando en forma conjunta acción de DIVORCIO en los términos de los arts. arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial.
Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 24 de Noviembre de 2000, en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Asimismo, manifiestan que de dicha unión nació un hijo, a la fecha mayor de edad.-
Refieren que acordaran en forma privada lo atinente a atribución, distribución y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO:
Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mejor forma de resolver los efectos del divorcio, pero no podrá obligarlos a pactar cuestiones que ambos no quiere...

SENTENCIA: 309 - 19/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

SUBCOMISARIA N° 65 GENERAL E. GODOY S/ DAÑO (LEGAJO N°: MPF-VR-00839-2026)

General Enrique Godoy, 19 de mayo de 2026.

VISTO: Para resolver en los autos caratulados: “SUBCOMISARIA N° 65 GENERAL E. GODOY S/ DAÑO (LEGAJO N°: MPF-VR-00839-2026)”, Expte. N.º EG-00039-JP-2026. 

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:

I.- Que las presentes actuaciones fueron remitidas a este Organismo por la Fiscalía Descentralizada de Villa Regina, a raíz de la denuncia formulada por L.M.B. ante la Subcomisaría N.º 65 de General Enrique Godoy, en fecha 09/04/2026.
De las constancias acompañadas surge que el d.r.q.e.e.l.c.N.4.h.i.a.s.p.m.d.v.v.o.d.e.a.A.m.q.l.s.h.p.e.e.l.e.d.d.l.a.d.a.Fernándezq.h.e.q.s.l.h.e.q.i.a.r.y.q.s.l.ú.v.q.e.s..
II.- Que, recibidas las actuaciones, y advirtiéndose cuestiones vinculadas a la competencia territorial y material de este Juzgado de Paz, se confirió vista al Ministerio Público Fiscal a fin de que se expida respecto de la competencia.
III.- Que la Fiscal Jefa, Dra. Graciela Edith Echegaray, mediante dictamen de fecha 14/05/2026, sostuvo que este Juzgado de Paz de General Enrique Godoy resulta incompetente para continuar interviniendo en las presentes actuaciones.
Para así dictaminar, ponderó que no se advierte la comisión de un delito, dado que la denuncia versa sobre daños cometidos por animales, presunta falta de señalización y vacunación, por lo que no se trataría de un caso que deba ser abordado por el Ministerio Público Fiscal.
Asimismo, señaló que el artículo 43 del Código Contravencional de la Provincia de Río Negro sanciona a las personas responsables de la custodia de animales que causen daños, y que el artículo 12 del mismo cuerpo normativo establece que, cuando un hecho tipificado también esté penado en una ordenanza municipal, el juzgamiento corresponde exclusivamente a la autoridad municipal competente.
IV.- Que, en el caso particular, la Fiscal Jefa indicó que el Código de Faltas de General Enrique Godoy, en su artículo 111, prevé sanción para quien tuviere animales peligrosos o que pudieran causar daños sin estar facultado por autoridad competente, o que, estando autorizado, no los custodiara con los recaudos necesarios.
En función de ello, concluyó que corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado de Paz y remitir las actuaciones al Juzgado de Faltas de General Enrique Godoy.
V.- Que, en atención a lo expuesto, corresponde estar al encuadre efectuado por el Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de dejar a salvo que, conforme fuera señalado en el dictamen fiscal, el denunciante podrá iniciar, en caso de estimarlo pertinente, las acciones civiles que correspondan por los daños que habrían ocasionado los animales en la chacra de su propiedad.
Por lo expuesto;

RESUELVO:
 
1.- Declarar l...

SENTENCIA: 25 - 19/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY

O.M.J.D. C/ T.M.A. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 19 de mayo de 2026.
 
VISTA:
La presente causa caratulada "O.M.J.D. C/ T.M.A. S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00723-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el Sr.  M.J.D.O. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 17/05/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por el Sr. M.J.D.O., en su carácter de víctima, en contra de la Sra. M.A.T..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. UNIDAD PROCESAL 7 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "<.M.A. C/ O.M.J.D. S/ VIOLENCIA"; Expte. Nro. CS-03094-JP-2025. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 06/02/2026 - ESTADO: "EN TRAMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las De...

SENTENCIA: 286 - 19/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

C.E.G. C/ C.N.A. S/ VIOLENCIA (CONX EXPTE AL-00257-JP-2025)

 ALLEN,19 de mayo de 2026


AUTOS: Las presentes actuaciones caratuladas “C.E.G. C/ C.N.A. S/ VIOLENCIA (CONX EXPTE AL-00257-JP-2025)” (Expte. AL-00315-JP-2026), 
 
Según surge del sistema informático, tramitan actualmente ante el fuero de Familia de General Roca los autos “CURRIN, EVELIN GISEL C/ CANIGUAN, NICOLAS S/ VIOLENCIA” (Expte. N°AL-00257-JP-2025). Esta circunstancia configura un supuesto de conexidad sustancial que hace desaconsejable la atomización de los procesos, a fin de evitar el dictado de resoluciones contradictorias y garantizar una tutela judicial efectiva e integral de los derechos involucrados, y en ejercicio de las facultades otorgadas por el Código Procesal de Familia y la Ley 4241a este Juzgado de Paz de la ciudad de Allen ORDENO EL PASE Y REMISIÓN de la totalidad de las actuaciones a la Oficina de Tramitación Integral de Familia (OTIF) de la ciudad de General Roca, a fin de que proceda a la radicación del expediente ante la Unidad Procesal correspondiente por razones de conexidad.

BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN  |
Juez de Paz

SENTENCIA: 211 - 19/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

H.E.M. C/ M.J.B. S/ ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche, 19 de mayo de 2026.

VISTO: El expediente H.E.M. C/ M.J.B. S/ ALIMENTOS EXPTE. N° BA-02509-F-2025.
RESULTA: Que en fecha 13 de octubre de 2025 se presenta la Sra. E.M.H., en representación de su hijo M.J.M.H. (DNI 5., F/N 2.), con el patrocinio letrado de los Dres. Facundo Barrio Martin y Erica Alday -integrantes de la Defensa Pública-, y promueve demanda de alimentos contra el Sr. J.B.M..
Relata que mantuvo una relación de pareja con el Sr. M., fruto de la cual nació el niño M.J.M.H., de 10 años de edad al momento del dictado de la presente.
Manifiesta que, si bien continúa conviviendo con el demandado por carecer de recursos suficientes para acceder a otra vivienda, se encuentran separados de hecho desde hace aproximadamente diez meses. Refiere haber solicitado colaboración económica para afrontar un alquiler junto al niño, a lo que aquél se negó, indicando asimismo que no abonó cuota alimentaria alguna.
Señala que las posibilidades económicas de las partes resultan disímiles, toda vez que ella se desempeña como empleada doméstica y percibe ingresos reducidos, mientras que el demandado contaría con haber jubilatorio, inmuebles y vehículos.
Expone que la continuidad de la convivencia genera conflictos que repercuten negativamente en el bienestar del niño, indicando además que es quien asume primordialmente sus tareas de cuidado personal y cotidiano.
En cuanto al caudal económico del demandado, manifiesta que percibe un haber jubilatorio aproximado de $700.000 mensuales y que percibió durante...

SENTENCIA: 262 - 19/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

AGUILERA, MARIA AGUSTINA C/ DROGUERIA INSA SAS S/ ORDINARIO

San Carlos de Bariloche, 19 de mayo de 2026


---Y VISTOS: Los autos caratulados: AGUILERA, MARIA AGUSTINA C/ DROGUERIA INSA SAS S/ ORDINARIO , Expte. PUMA nro. BA-00413-L-2025, ,  y en ellos el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada , y:-
---CONSIDERANDO: Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme al art. 62 de la ley 5.631 y art. 285 y sgtes. del C.P.C.C.-
---1) El recurso es interpuesto en contra de la sentencia definitiva, dictada en autos.-
---2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5.631 - notificación conforme artículo 25 Ley 5.631.-
---3) Se ha corrido el pertinente traslado a la parte actora, quien lo ha contestado mediante presentación presentación I0067.-
---4) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales.-
---5) Se ha dado cumplimiento con el requisito del depósito previo, exigido por el art. 65 de la ley 5.631, mediante su sustitución por bien mueble registrable.-
---6) Verificados dichos requisitos, resta analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 61 de la Ley 5.631 -su doctrina y jurisprudencia-.-
---7) Reseña de la sentencia dictada en autos y de la aclaratoria dictada de oficio:
---En la sentencia definitiva dictada en autos se resolvió rechazar la demanda contra Droguería INSA SAS tal como fuera interpuesta imponiendo las costas a la parte actora. (art. 31 Ley 5631).-
---Luego se dictó sentencia aclaratoria de oficio en la que se aclaró la sentencia definitiva dictada haciendo lugar parcialmente a la demanda en cuanto la actora reclamó el pago de horas extras por el período no prescripto y condenó a Droguería INSA SAS a abonarlas en el término de 10 (diez) días de notificada la sentencia con mas intereses tasa "Fleitas" -"Machin" desde que cada suma era debida y hasta su efectivo pago, con costas a la demandada, difiriendo la readecuación de la regulación para cuando exista liquidación actualizada aprobada.
---Para así decidir el Tribunal consideró que la cuestión principal a decidir a decidir era el encuadramiento convencional, ello, en virtud que la actora sostenía que, aunque la empresa se denominaba "droguería", realizaba actividades propias de una farmacia (atención al público y venta minorista), por lo que debía aplicarse el CCT 659/13 (Farma...

SENTENCIA: 116 - 19/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE