DE LA IGLESIA CARMEN Y AGUILAR EMILIO S/ SUCESIÓN INTESTADA
Choele Choel, 25 de agosto de 2025.- AUTOS Y VISTOS: Para ampliar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "DE LA IGLESIA CARMEN Y AGUILAR EMILIO S/ SUCESIÓN INTESTADA", (EXPTE. NºCH-00407-C-2023) y RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en fecha 7 de mayo de 2024 se dicta sentencia declaratoria de herederos, en la cual se resuelve que por fallecimiento de DE LA IGLESIA CARMEN Y AGUILAR EMILIO le suceden en su carácter de universales herederos sus hijos AGUILAR SILVIA GRACIELA - DNI: 14.810.729 -, AGUILAR MIGUEL ANGEL -DNI: 17.252.827 - , AGUILAR EDUARDO EMILIO -DNI: 21.909.815 -, AGUILAR HECTOR JOSÉ -DNI: 22.863.165 - y AGUILAR MARIA CRISTINA - DNI: 27.977.142 - Que conforme surge de la documental presentada en fecha 07/11/2023, existe una discrepancia en el fecha de nacimiento de la heredera AGUILAR SILVIA GRACIELA, siendo la consignada 18/07/1963 en el acta de nacimiento, difiriendo de la que obra en la copia de DNI acompañado, siendo esta última 18/07/1962. Que la heredera en cuestión acredita el derecho que le asiste con el acta de nacimiento rectificada presentada en fecha 08/08/2025, de la cuál surge que nació en Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, el día 18/07/1962, siendo sus progenitores el causante AGUILAR EMILIO y la señora DE LA IGLESIA CARMEN. En la fecha pasan los autos a esta Unidad Jurisdiccional Civil. Analizando las constancias de autos, se ha advertido que la Sentencia Declaratoria de Herederos de fecha 07/05/2024 adolece de involuntarios errores materiales, concretamente los descriptos precedentemente a los que me remito en honor a la brevedad. Así las cosas, asistiendo razón al presentante, corresponder acceder a lo peticionado, rectificando las partes pertinentes de la declaratoria de herederos de fecha 07/05/2024. En consecuencia, RESUELVO: RECTIFICAR la declaratoria de herederos dictada en 7 de mayo de 2024 por las razones expuestas en los considerandos. Subsanado el yerro, la parte pertinente rezará textualmente: “.... RESULTANDO Y CONSIDERANDO: (...) Que se presentan a hacer valer... SENTENCIA: 200 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
Q.R.A. C/ Q.E.R. S/ VIOLENCIA
AUTOS: Q.R.A. C/ Q.E.R. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-02115-F-2025 Cipolletti, 25 de agosto de 2025. vh Por recibidas las presentes actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti.-
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su modificatoria).
Así las cosas, del análisis de lo acontecido, las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia.
Por ello, RESUELVO:
I.- Desestimar la denuncia radicada por el Sr. R.A.Q. atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.
II.- HÁGASE saber al denunciante que a los fines pretendidos deberá concurrir a los Organismos pertinentes. Notifíquese.-
III.- Ofíciese al Servicio de Salud Mental del Hospital local a fin que tome intervención en la situación de salud del Sr. E.R.Q.. Cúmplase con copia de la denuncia.-
Despachos por OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez SENTENCIA: 535 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
G.C.O. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
Luis Beltrán, 25 de agosto de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en los autos caratulados "G.C.O. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" Expte. Puma N°L. y Seon 1. y:
RESULTA: Que obra sentencia de fecha 27/12/2018 declarando la restricción de la capacidad del Sr. C.O.G. DNI Nº 2., designando como figuras de apoyo a su progenitor y hermana los Sres. O.G. DNI N° 6. y M.E.G. DNI N° 2..
Que, las partes han sido debidamente notificadas de dicha resolución según constancias de notificación nro. 201900074408/ 201900074406/201900074407.
En fecha 15/12/2021 toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces y solicita se proceda con lo establecido en el Art. 40 C.CyC.
Que, en fecha 21/12/2021 se dispone la revisión de la sentencia en atención a la normativa legal y supralegal especialmente lo reglamentado en la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y lo establecido por el Art. 40 C.CyC y Art. 200 CPF, ordenándose el libramiento de oficios de rigor. Que, las partes se notifican conforme surge del SNE por cédulas N° 202505047693/ 202505047694.
Que, en fecha 03/07/2023 se adjunta informe único interdisciplinario suscripto por la psicóloga Lic. Mónica Lorena Garcia del CIF y la Lic. en Servicio Social Andrea Marivil, informando situación actual, económica, pronóstico y consideraciones técnicas.
Que las partes se notifican de dicho informe conforme surge del SNE por cédulas N° 02305053385/ 02305053386.
Que, en fecha 16/08/2023 se tiene presente la intervención de la Defensora Oficial Dra. Emilce Belén Tello en carácter de Defensora Técnica del causante Sr. C.O.G. DNI Nº 2., las partes se notifican de esta designaci... SENTENCIA: 154 - 25/08/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
G.N. C/ B.V.S.N. S/ VIOLENCIA
LA-00133-JP-2025
Luis Beltrán, 25 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "G.N. C/ B.V.S.N. S/ VIOLENCIA ", Expte. N°LA-00133-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque.
RESULTA: Que en fecha 25/07/25 se presenta en la Comisaría 17° de Lamarque, el Sr. G.N., D.N.I.: 1., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciada la Sra. B.V.S.N.. Expone los motivos que lo llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato en archivo adjunto al decreto de fecha 31/07/25.
En atención a ello, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Lamarque y en fecha 28/07/25 dispone telefónicamente las medidas protectorias de: "I.-) PROHIBIR, al Sr. S.N.B.V. acercarse a la víctima Sra. N.G. e ingresar al domicilio de la denunciante ; sito en calle B.4. de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se abstenga de ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad, física; psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente.
En fecha 12/08/25 se recepcionan éstas actuaciones en el Juzgado de Familia de Luis Beltrán y pasan al Equipo Técnico Interdisciplinario para que emita dictamen sobre la situación familiar actual y realice evaluación de riesgo, conforme a lo dispuesto por el art. 143 del CPF, con el fin de establecer las medidas protectorias adecuadas al caso, y que habiendo emitido dictamen pasan a despacho a fin de dictar sentencia.
CONSIDERANDO: Ante lo expuesto, resulta necesario evaluar cuales serán las medidas protectorias acordes a la presente situación de violencia familiar, en atención al peligro y situación de vulnerabilidad en el que se encuentra el Sr. G.N. SENTENCIA: 596 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LTDA S/ CONCURSO PREVENTIVO
Cipolletti, 25 de agosto de 2025.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "COOPERATIVA FRUTICOLA DE TRANSFORMACION Y COMERCIALIZACION FRUTIORO LTDA S/ CONCURSO PREVENTIVO" (EXPTE. N° CI-00656-C-2023), de las que
RESULTA:
I. Que mediante presentación E0123 la concursada solicita se declare la conclusión del concurso en los términos del art. 59 de la LCQ.
II. Que mediante presentación E0124 la sindicatura manifiesta no tener objeciones que realizar respecto a la conclusión de este proceso en los términos del art. 59 de la LCQ.
III. Que el art. 59, 1° párrafo de la LCQ dispone: "Conclusión del concurso. Una vez homologado el acuerdo, y tomadas y ejecutadas las medidas tendientes a su cumplimiento, el juez debe declarar finalizado el concurso, dando por concluida la intervención del síndico. Con carácter previo a la declaración de conclusión del concurso, se constituirán las garantías pertinentes, y se dispondrá mantener la inhibición general de bienes respecto del deudor por el plazo de cumplimiento del acuerdo, salvo conformidad expresa de los acreedores, las previsiones que el acuerdo previera al respecto, o las facultades que se hubieren otorgado al comité de acreedores como controlador del acuerdo. El juez, a pedido del deudor y con vista a los controladores del acuerdo, podrá autorizar la realización de actos que importen exceder las limitaciones impuestas por la inhibición general. Con la conclusión del concurso cesan respecto del deudor las limitaciones previstas en los Artículos 15 y 16, con excepción de lo dispuesto en el presente artículo. La resolución debe publicarse por UN (1) día, en el diario de publicaciones legales y UN (1) diario de amplia circulación; siendo la misma apelable.
... SENTENCIA: 213 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
T.M.X. S/SITUACION
JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 25 de agosto de 2025 AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: T.S. S. puesto a despacho para resolver.-
RESULTA: I.- Que el día 19/08/2025 la Comisaría 29na. de Las Grutas recibe l.t.s.p.p.e.i.d.c.P.y.A.S.A., v.q.h.u.p.q.l.f.i.c.T.V.G.g.a.u.n.l.q.f.i.c.T.d.8.a.d.e.h.d.l.a.m.. Q.s.e.i.S.e.l.s.. II- Que obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes. Expte Nº 1004/2021 T.M.X. S/SITUACION y 034/2022 S.(.R.T.Y.T.C.T.V.G.
III.- Que en oportunidad de efectuarse la presentación, telefónicamente se ordenó la inmediata intervención del Organismo proteccional SENAF, habiéndose librado desde la Unidad policial interviniente el correspondiente oficio.
Y CONSIDERANDO:
1.- Que la Ley provincial 4109 tiene por objeto la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, entendiendo a los derechos y garantías que enumera como complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Provincia de Río Negro y las leyes provinciales sobre la materia que no se opongan a ésta.
2.- Que la mencionada norma entiende por niña, niño y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, en consonancia con lo dispuesto por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
3.- Que para cualquier cuestión relativa a la persona menor de edad, el decisorio debe ser atendiendo primordialmente a su Interés Superior, toda vez que al estar en proceso de desarrollo, los niños son particularmente vulnerables en cualquier situación que se encuentren, más que los adultos.-
4.- Que, según la normativa citada, se entiende por interés superior de niñas, niños y adolescentes al principio de interpretación y aplicación de la Ley de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que los involucran. Ese principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Que en aplicación del interés superior de la niña, el niño o el adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de éstos frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecen los primeros.
5.- Que el Estado, conforme lo ordenado por la Ley 4109, promueve las acciones destinadas a la pr... SENTENCIA: 381 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
P.R.C. C/ C.R.E. S/ ALIMENTOS (VIRTUAL)
San Antonio Oeste, 25 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "P.R.C. C/ C.R.E. S/ ALIMENTOS (VIRTUAL)", EXPTE. Nº SA-00434-F-0000, traídos a despacho para resolver, de los que resulta:
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 29/12/2021 se presentó la Sra. R.C.P. DNI. 3., en representación de su hijo C.P.L.G. DNI. 5., e interpuso demanda por prestación alimentaria contra el Sr. R.E.C. DNI. 3.
Que el día 15/02/2022 se fijó a cargo del demandado la cuota alimentaria provisoria en la suma de $5.800 y, para el caso de que posean trabajo en relación de dependencia, en un 15% de los haberes que perciba por todo concepto, deducidos descuentos de ley e igual porcentaje del Sueldo Anual Complementario, con más las asignaciones familiares, escolaridad y ayuda escolar.-
II.- Que el día 27/12/2023 se dictó sentencia definitiva, en la que la Sra. Jueza dispuso lo siguiente: “1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. R.C.P. DNI. 3., en representación de su hijo C.P.L.G. DNI. 5., y fijar la cuota alimentaria en el 25% de lo que perciba por todo concepto el Sr. R.E.C. DNI. 3., deducidos los descuentos de ley, con más las asignaciones familiares, escolares y ayuda escolar en caso que las perciba, incluyendo el sueldo anual complementario, suma que deberá ser descontada por el empleador del uno al diez (1 al 10) de cada mes y depositada en la cuenta judicial del Banco Patagonia S.A., sucursal San Antonio Oeste 1., CBU 0. a la orden de la suscripta y como perteneciente a estos autos, monto que no deberá ser inferior al 60% del salario mínimo, vital y móvil, y que será aportada por el mismo progenitor en caso de que no registre empleo en relación de dependencia, la que será actualizable conforme el salario mínimo vital y móvil. En ambos casos deberá contribuir con el 50% de los gastos extraordinarios que demande el bienestar del niño, y deberá además incluirlo en su obra social cuando la tuviere. Todo ello a partir de la fecha de interposición de la demanda -29 de diciembre de 2021- con más los intereses que se devenguen conforme lo expuesto en el Punto III y a partir de la notificación de la presente (...)”.-
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Q.L.F.C.M.E.E. S/ VIOLENCIA
CARATULA: Q.L.F.C.M.E.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02511-F-2025 TL
GENERAL ROCA, 25 de agosto de 2025. Por recibido. Hágase saber a la Sra. <.F.Q.y. y al Sr. <.E.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.E.M. a la Sra. L.F.Q., en su domicilio sito en calle U.N.3.B.N. de esta ciudad, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.E.M., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser pr... SENTENCIA: 907 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
R.A.A. S/ SITUACIÓN (NNA)
CARATULA: R.A.A. S/ SITUACIÓN (NNA)
EXPTE. NRO. AL-00689-JP-2025 DFC/MG
GENERAL ROCA, 25 de agosto de 2025. Por recibido. Recaratule los presentes autos, donde dice: "S.D.M. EN REP. DE A. S/ SITUACIÓN", deberá decir: "R.A.A. S/ SITUACIÓN (NNA)"
Hágase saber a la Sra. D.M.S. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "...ALLEN, a los 21 días del mes de agosto del año 2025 (...) RESUELVO: Adoptar como medida protectoria y preventiva la intervención de la SECRETARIA DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, a fin que elabore un amplio informe socio ambiental en cada uno de los domicilios de las partes y establezca las estrategias posibles para solucionar la conflictiva familiar emergente. Líbrese oficio al SENAF, con copia de de fs. 1/3 y elévese al Oficina de Tramitación Integral Fuero de Familia (OTIF) con asiento en la ciudad de General Roca sito en calle San Luis 853, 1º Piso. Fdo. DR. BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN Juez de Paz.". TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF. Líbrese oficio a la SE.N.A.F. de Allen a los fines de... SENTENCIA: 910 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
BENITEZ, VICTORINA ELSA C/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ SUMARÍSIMO - CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Viedma, 22 de agosto de 2025.
VISTO: el estado de los presentes autos caratulados, "BENITEZ, VICTORINA ELSA C/ SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES S/ SUMARÍSIMO - CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" en trámite por Expte. nro. VI-01267-C-2023, como asimismo lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante Acuerdo publicado el día 7 de agosto del cte año, y CONSIDERANDO: Que, en dicha oportunidad y en el marco de la causa "Cáceres Carrera, Facundo Ariel y otro c/Ford Argentina S.C.A. y otro s/ Sumarísimo", el Máximo Tribunal del país dispuso como directriz a seguir, la exigencia de dar vista al Ministerio Público Fiscal antes del dictado de la sentencia en aquellos procesos en los que, como en el caso, esté involucrada la defensa de los derechos del consumidor. Ello, en función de lo dispuesto por el artículo 120 de la Constitución Nacional, el artículo 52 de la ley 24.240 y normas aplicables de la ley 27.148.
Así las cosas, y siempre que los órganos jurisdiccionales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de ese Tribunal cuando estas fijan la interpretación de una norma federal (Fallo 347:824 de fecha 11/07/2024), a los fines de evitar nulidades (art. 32 inc. 5 apartado b. del CPCyC), corresponde ajustar el trámite recursivo en curso a esa pauta de actuación. Pues, si bien pudo darse inicialmente intervención al Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de dicha preceptiva, su desvinculación actual impide presumir que se haya permitido al referido organismo actuar como fiscal de la ley, conforme lo dispone el mencionado art. 52 de la LDC. Por lo expuesto, por el carácter de orden público reconocido a ese ordenamiento aparte de su imperio en todo el territorio nacional (art. 65 de la Ley 24.240), en los términos del art. 143 del CPCC, el TRIBUNAL RESUELVE: I.- Dejar sin efecto el sorteo practicado, y suspender el llamado de autos decretado en los presentes. SENTENCIA: 309 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |