Fallos Jurisdiccionales

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S.F.J.C.M.A.D.S.V.F.


//marque, 27 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados: S.F.J.C.M.A.D.S.V.F.LA-00077-JP-2026 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha  26  de Marzo   de 2026 se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241de la Sra. F.J.S., de la cual resulta ser denunciado el Sr.A.D.M.   Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  PROHIBIR, al Sr. A.D.M. acercarse  a la víctima Sra. F.J.S. e ingresar al domicilio de la  denunciante  en un radio de 200 metros a la redonda;    sito en calle M.M.1. de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno.- 
IV) Notifíquese a las partes de las medidas cautelares  provisorias dispuestas, c...

SENTENCIA: 35 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

A.P.I. EN REP. DE F.N.E. S/ SITUACIÓN

 ALLEN, a los 27 días del mes de marzo del año 2026

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados A.P.I. EN REP. DE F.N.E. S/ SITUACIÓN (Expte. Nº AL-00192-JP-2026), de los que,
RESULTA: Que la denuncia radicada por A.P.I. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciada D.S.E. de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: "Que me hago presente en esta Unidad Especial fines de exponer la situación que e.p.e.a.N., quien el dia de la fecha a horas 22:38, e.u.m.a.g.d.W.e.c.e.d.l.C.C.N.8., donde es utilizados por los d.y.p.d.e.p.i.l.o.d.c.e.o.s.f.a.d.y.d.. N.e.e.d.d.c.s.p.s.b.d.t.t.. El envió un mensaje donde d.q.s.m.S.e.v.p.y.e., quen.l.d.a.c.m., que el desprecio que hace s.m.p.c.e., lo ha hecho t.p.n.y.a.c.m.c.m.e.p.e.q.q.q.i.e.S. para que vea en que situacióne.v.N., ya que en un momento del mensaje h.m.q.s.q.i.a.v.c.e.p.. El mensaje luego lo borro pero l.r.s.l.D.d.e.R.O. por si lo requieren las autoridades que corresponda. Es todo.-"
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por A.P.I., requiere la intervención de la Secretaria de la Niñez, Adolescencia y Familia, a los efectos que intervenga en la conflictiva familiar, elabore un amplio informe socio ambiental y plantee las estrategias adecuadas para solucionar la situación, en razón que se debe tutelar los intereses de los niños en salvaguarda de la integridad psicofísica de los hijos de la pareja que se encuentran inmersos en situación de violencia física, psicológica y emocional, que palmariamente denota la vulneración de sus derechos, que se encuentran protegidos por convenciones internacionales, por la ley 26.061 y la Ley provincial Nº 4109 , atento que las niñas, niños y adolescentes poseen una situación particular de vulnerabilidad, basada en la dependencia necesaria de un adulto para su desarrollo. Los cuidados del entorno familiar, a través de los padres o los adultos referentes, se hacen especialmente necesarios para asegurar un saludable y completo bienestar físico, psíquico y mental. Brindar estos cuidados es una responsabilidad por la que deben velar las familias, la comunidad en su conjunto y el Estado y lo dispuesto por la ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 136, 148, siguientes y concordantes del Código Procesal de Familia, establecer medidas protectorias adecuadas al caso denunciado, ante las consideraciones realizadas al caso y a los fines de evitar comportamientos de la naturaleza como la denunciada y/o hechos graves a futuros, como así a solicitud de parte.
RESUELVO...

SENTENCIA: 125 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

O.M.Y. S/ DENUNCIA DE VIOLENCIA

Ingeniero Huergo, 27 de marzo de 2026.-

AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: O.M.Y. S/ DENUNCIA DE VIOLENCIA IH-00071-JP-2026, que se tramitan por ante este Juzgado y,
CONSIDERANDO:
Los hechos relatados se relacionan -prima facie- con problemáticas relativas a autolesiones, y que la medida cautelar peticionada es resorte del Organo Proteccional de Menores; el que conforme certificación obrante en autos, compareció en la comisaria local la noche del hecho aquí denunciado.-

RESUELVO:
1.-RECHAZAR la presente denuncia, sin perjuicio de lo cual, se elevan a consideración las presentes actuaciones, al Juzgado de Familia de Villa Regina. Regístrese y notifíquese. Realícese cambio de radicación por sistema PUMA al Juzgado de Familia N° 19.-

Silvana Petris.
Jueza de Paz.-

SENTENCIA: 44 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO

MALDONADO ANALIA C/ ALFARO JORGE DANIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de marzo del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MALDONADO ANALIA C/ ALFARO JORGE DANIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", (CH-59531-C-0000) (A-2CH-324-C2022) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
 

I. Conforme nota de elevación llegan los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la resolución de fecha 03 de diciembre de 2025, por la cual la magistrada de primera instancia se declara incompetente para continuar interviniendo en la causa.

II. Antecedentes del caso.

La resolución recurrida, en lo que aquí interesa, dice:

"... luego de analizadas las constancias de autos, constatado que en el Juzgado Provincial de Primera Instancia Nº 1, Secretaria Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la localidad de Pico Truncado, Provincia de Santa Cruz, tramita la sucesión del Sr. Javier Ernesto Cerna Jara, considero que el proceso sucesorio hace que opere el fuero de atracción atrayendo a ese organismo el proceso principal de daños y perjuicios en el que el causante es codemandado. ...Por todo lo expuesto, RESUELVO: I.- Declararme incompetente para continuar interviniendo en las presentes actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el Art. 2336 del CCC, remitiendo las actuaciones al Juzgado Provincial de Primera Instancia Nº 1, Secretaria Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la localidad de Pico Truncado, Provincia de Santa Cruz, Segunda Circunscripción, sirviendo la presente de atenta nota de estilo, todo en orden a los fundamentos expuestos en los considerandos....

III. Agravios. 

La actora presenta su expresión de

SENTENCIA: 94 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

ULLOA EDUARDO SEBASTIAN S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 27 de marzo de 2026, siendo las 08.29 horas, y en el marco del expediente U.E.S.S.D.E.U.C.(.RO-00242-P-2024(), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno E.S.U., asistido por su defensor/a Bruno Scala, con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al CUARTO PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 7 (SIETE), CONCEPTO 7 (SIETE), FASE AFIANZAMIENTO (agota el 06/11/2032).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video  digital.

La defensa dijo que en esta ocasión viene a acompañar la voluntad recursiva de su asistido, que entiende que el acta Nro. 1775, resulta arbitraria, comparada con el tercer período, ha tenido avances, de bueno a muy bueno en el trato con el personal, se incorporó a las actividades deportivas y se destaca la buena conducta del señor, además de no registrar sanciones, mantiene la fase y guarismos, por lo que solicita un punto más en conducta y en concepto, en conducta tiene todo muy bueno y puede ser un ocho, al igual que el concepto y promoción a fase de confianza, que exige siete /seis y ya lo tiene. 

La Sra. Fiscal dijo que con respecto a lo mencionado por la defensa, hay un reconocimiento del recorrido penitenciario, en el segundo trimestre el penal le subió un punto a conducta y lo promovió a afianzamiento, en el tercero mantuvo la conducta y fase y le subió un punto en concepto. Entiende que no hay arbitrariedad, el muy bueno puede ser siete/ocho, no encuentra argumento legal para calificarlo con ocho. El siete que tiene en concepto, lo único que tiene muy bueno en realidad es educación, no registra actividad en trabajo, social es ajeno al señor, tiene bueno en deporte, socioeducativo no se encuentra incorporado pero envió escrito, psicología tiene bueno, entiende que el siete se ajusta a derecho. Lo mismo con la fase, le corresponde al Servicio promover, en el segundo período fue incorporado a afianzamiento, recién tiene salidas con supervisión para Noviembre del 2031, es cierto que tiene el piso mínimo pero no es el único requisito. Sostiene que debe confirmarse la calificación del Establecimiento. 

El interno expresa que siempre trabajó, comenzo con fajina de comida hasta diciembre del 2025, luego hizo fajina en el pasillo ...

SENTENCIA: 132 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

A.A.C. C/ L.A.D. S/ MODIFICACION DE ACUERDO (PLAN DE PARENTALIDAD)

Viedma,   27  de marzo de 2026.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: A.A.C. C/ L.A.D. S/ MODIFICACION DE ACUERDO (PLAN DE PARENTALIDAD), Expte. N° VI-02070-F-2025, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 22/02/2026 se presentó la Sra. A.C.A. (DNI N° 3.) por derecho propio, a fines de interponer recurso de reposición contra la providencia publicada en fecha 12/02/2026 que fijaba la cuota alimentaria provisoria estableciéndola en el 50% del Salario Mínimo Vital y Móvil a cargo del demandado y a favor de la parte alimentada.-
A fines de fundamentar el recurso incoado manifestó que la cuota alimentaria convenida en el trámite principal no se había mantenido estática en el tiempo y que en los meses de enero el alimentante había abonado los montos de $350.000 y $400.000, respectivamente. A fin de acreditar sus dichos, presentó los comprobantes de cuenta correspondientes.-
En conclusión, solicitó la reposición de la parte atacada en la providencia de fecha 12/02/2026 y que se fije la cuota alimentaria provisoria en el monto de $400.000 con el fin de proteger el derecho alimentaria de la adolescente M.L..-
2.- Corrida vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, en fecha 18/03/2026 presentó su dictamen en el que se notifica, toma intervención en autos en representación de la adolescente M. y tomó conocimiento del recurso interpuesto.-
Dictaminó que, conforme el estado de autos y considerando el último monto percibido en concepto de prestación alimentaria ($400.000), debía establecerse dicha cifra como cuota provisoria, no obstante destacar que la actora omitió brindar previamente dicha información en el es...

SENTENCIA: 70 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

H.L.G. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 27 de Marzo de 2026 siendo las 9:15 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados H.L.G. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL,   EXPTE. VI-00039-P-2025, en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretario Subrogante, César Gabriel Mercado, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado  L.G.H. DNI 3., su Defensa, Dra. Graciella Carriqueo, y en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Sofía Lento, Fiscal adjunta. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE:

Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por las partes en el marco de la presente audiencia.

Segundo: Realizar un llamado de atención al condenado L.G.H. D.3., para que de estricto cumplimiento a todas las pautas de conducta establecidas mediante sentencia de fecha 18/03/2025 dictada por el Foro de Jueces en el marco de la causa MPF-VI-00095-2025, recordándole que su incumplimiento puede generar la extensión del plazo de cumplimiento de las mismas y/o la revocación de la condicionalidad de la condena, en los términos del Art. 27° bis in fine del C.P, atento las constancias obrantes en autos,  y demás argumentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.-

Tercero: Hacer lugar al pedido efectuado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, iniciar el trámite de revocación de la condicionalidad de la pena  del condenado L.G.H.D.3., sin prisión preventiva, por el término de dos (2) meses, (hasta  el 27 de mayo de 2026), a cuyo vencimiento se evaluará la continuidad de la medida, en el marco de lo establecido por el Artículo 27° bis del Código Penal y Artículo 261° del Código Procesal Penal de Río Negro, atento los incumplimientos a las pautas de conducta impuestas en la sentencia de fecha 18/03/2025, a saber: actos de violencia hacia la v...

SENTENCIA: 131 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

A.T.A.E. C/ M.S.A. S/ HOMOLOGACIÓN

Villa Regina, 27 de marzo de 2026.-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "A.T.A.E. C/ M.S.A. S/ HOMOLOGACIÓN VR-00239-F-2026";
Que en fecha 18/03/2026 se presenta A.E.A.T. DNI 4. en representación de su hija E.M., con el patrocinio letrado de la Dra. N. Solange Rojas, solicitando la homologación del acuerdo celebrado con el Sr. S.A.M., D.4.s.1. ante la CIMARC de fecha 21 de febrero de 2024, respecto de prestación alimentaria, régimen de comunicación, gastos extraordinarios,  obra social y gastos de niñera en relación al de la niña E.M. DNI 59.627.202.
Que en fecha 25/03/2026 obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces, quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada.-
Atento el estado de autos, habiéndose oído al Ministerio Público, priorizando el interés superior de la niña y no obrando elementos de hecho y derecho que aconseje disponer lo contrario corresponde hacer lugar a la pretensión de homologación requerida.-
Por todo ello y conforme lo previsto por el art. 102 CPF:,
RESUELVO:
I- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo al que han arribado los Sres. A.E.A.T. DNI 4. y S.A.M., D.4.s.1. con fecha 21/02/2024 en CIMARC. 
II- Líbrese oficio a la  empleadora del Sr. <.s.1.A.M., D.4.s.1., a los fines de que proceda a efectuar la retención del 25% de los haberes mensuales y SAC previo descuentos de ley con un piso del 60% del SMVM, en concepto de cuota de alimentos pactada.
Debiendo depositarse en la sucursal Villa Regina del BANCO PATAGONIA a la orden del tribunal y como perteneciente a estos autos. A cuyo efecto ofíciese bajo el apercibimiento dispuesto por el art 551 del CCyC que se transcribirá. Hágase saber a la parte actora que deberá informar al empleador los datos de la cuenta bancaria de autos.-
Asimismo hará saber al empleador, que una vez efectuado y acreditado en autos el primer deposito bancario, no deberá remitir los sucesivos comprobantes de depósitos, en t...

SENTENCIA: 212 - 27/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

FELICIANO, MARÍA JOSÉ C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 27 de marzo de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "FELICIANO, MARÍA JOSÉ C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01536-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales del letrado de los actores.
II.- Mediante sentencia definitiva del 02.08.24, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 16.09.25 se aprobó la liquidación practicada por las partes en la suma de $8.803.670,16 al 31.12.25 en concepto de capital e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo de los trabajadores, que fueron debidamente descontados por la demandada, pero que igualmente forman parte del capital de sentencia, y que ascienden a la suma de $292.746,93.
III.- A tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios del profesional interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales del Dr. Favio Martín Igoldi, por la parte actora, en la suma de $1.400.848,23 al 31.12.25 (11% + 40% M.B. $9.096.417,09), importe al que deberá agregarse IVA en caso de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.

SENTENCIA: 73 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

C.E.A. C/ P.M.K. S/ VIOLENCIA (CON CONEXIDAD EXPTE N° AL-00172-JP-2026)

 ALLEN,a los 27 días del mes de marzo del año 2026


AUTOS Y VISTOS: El presente expediente, caratulado C.E.A. C/ P.M.K. S/ VIOLENCIA (CON CONEXIDAD EXPTE N° AL-00172-JP-2026)(EXPTE Nº AL-00196-JP-2026) puesto para dictar sentencia:
RESULTA: la denuncia radicada por de esta ciudad, dentro del marco de la violencia familiar, resultando denunciado/a de esta ciudad.
La mismo relata: “...Que m.h.p.e.e.U.f.d.d.a.m.c.K.q.m.r.u.d.m.q.y.a.e.l.p.o.q.l.i.h.l.n.d.m.d.p. a m.m.n.e.m.t.y.m.s.c.d.l.p.l.c.a.u.p.t.m.e.q.e.e.t.r.e.e.m.d.t.d.l.c.e.u.n.p.a.s.p.y.l.i. en l.v.p.l.q.d.t.e.f.e.m.e.h.c.s.a.y.s.p.i.c.q.n.p.S.q.q.m.d.d.m.E. todo.”

CONSIDERANDO: La presentación realizada por S.A.C. denunciando hechos que motivaron la denuncia contra  K.E.P.M. y teniendo en cuenta que la Ley 3040 y el artículo 136 y siguientes del Código Procesal de Familia establecen las pautas a tener en cuenta para la valoración de acciones de particulares que se considerarán como violencia, y no encuadrando el hecho relatado dentro de las pautas mencionadas, excediendo de las medidas urgentes y cautelares respecto de la protección de las personas.


RESUELVO: Desestimar la denuncia realizada por S.A.C., atento a no encuadrase en la Ley 3040 y artículo 136 y siguientes del Código Procesal de Familia.  

Hágase saber a la denunciante que podrá  ocurrir por la vía legal que corresponda por con patrocinio letrado, particular o de la Defensoría de Pobres y Ausentes sita en calle Eva Perón 337, 1er piso de esta ciudad.

Notifíquese a la denunciante y oportunamente. ARCHIVESE.

 

 

Dr. BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN  |
Juez de Paz

SENTENCIA: 129 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN