Fallos Jurisdiccionales

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PIGNANELLI, JORGELINA NATALIA C/ FONT, LUZ MARÍA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Autos: "PIGNANELLI, JORGELINA NATALIA C/ FONT, LUZ MARÍA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE SENTENCIA"
Expte. Nº: LB-00043-JP-2026

 

LUÍS BELTRÁN, R.N., 13 de Mayo de 2026

 


AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes autos caratulados: "PIGNANELLI, JORGELINA NATALIA C/ FONT, LUZ MARÍA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE SENTENCIA", Expte. NºLB-00043- JP-2026

 

CONSIDERANDO:

I) Que en fecha 31/03/2026, se presenta la parte actora, PIGNANELLI Jorgelina, DNI 35.601.318, y la Sra. PARDO BENILDE DEL CARMEN, DNI 95.585.020, con el patrocinio letrado del Dr. OLLER Juan Cruz, que constituyen domicilio, acompañan documental e inician ejecución de la sentencia dictada en expte. LB-00122-JP-2025 "PIGNANELLI JORGELINA SERVICIOS INMOBILIARIOS Y OTRA C/ CALENDINO MADARIAGA MARCELO EZEQUIEL Y OTROS S/ MENOR CUANTIA", en trámite ante este mismo Juzgado.

II) Que la parte demandada en autos no cumplió la sentencia de fecha 26/11/25 de la causa ""PIGNANELLI JORGELINA SERVICIOS INMOBILIARIOS Y OTRA C/ CALENDINO MADARIAGA MARCELO EZEQUIEL Y OTROS S/ MENOR CUANTIA", Expte. LB-00122-JP-2025 , estando debidamente notificada.-

III) Que se encuentran cumplidos los requisitos del art. 446 ss. y ctes. del CPCyC. Encontrándose reunidos los recaudos establecidos en los arts. 449 y 478 del Código Procesal Civil y Comercial, es menester dictar sentencia monitoria y otorgar la medida precautoria solicitada.-

 


Por ello,

 

EN CONSECUENCIA:

RESUELVO:
I) Llevar adelante la ejecución contra la ejecutada Sra. LUZ MARÍA FONT, DNI 43217143, condenándola a pagar a la parte actora PARDO BENILDE DEL CARMEN Y JORGELINA NATALIA PIGNANELLI, la suma de, PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA ($388.280,00) en concepto de capital reclamado, y la suma PESOS CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES ($406.483) en concepto de intereses y costas, presupuestados provisoriamente y PESOS CUATROCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO ($404.835) en concepto de honorarios, presupuestados provisoriamente, sujeta a la liquidación definitiva.

SENTENCIA: 3 - 13/05/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LUIS BELTRAN

JARA, MARCELA ROSABEL C/ CO CURIMAN Y ASOCIADOS SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 13 de mayo de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "JARA, MARCELA ROSABEL C/ CO CURIMAN Y ASOCIADOS SRL S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO  RO-01085-L-2024" venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes en vía PUMA.
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes. La falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha. 
Téngase presente lo acordado por las partes respecto de la confección y entrega de Certificación de Servicios y Remuneraciones del art. 12 de la ley 24241 y del Certificado de Trabajo previsto por el art. 80 LCT.-
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente que la falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha.
II.- Costas a cargo de la demandada: CO CURIMAN Y ASOCIADOS SRL.
III.- Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. BARON, PABLO IGNACIO y DOLAN MARTINEZ EDUARDO JOSE, en forma conjunta, por la suma de $ 1.133.538

SENTENCIA: 117 - 13/05/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

GONZALEZ MAYRA ALEJANDRA; COLIHUINCA CARLOS LEANDRO ( ADHERIDO) ; GONZALEZ CRISTIAN JOSE; MELLAO SILVIA VERÒNICA; STIGLICH ALVARO JOSE EDUARDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO( JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

General Roca,  12 de mayo de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "GONZALEZ MAYRA ALEJANDRA; COLIHUINCA CARLOS LEANDRO ( ADHERIDO) ; GONZALEZ CRISTIAN JOSE; MELLAO SILVIA VERÒNICA; STIGLICH ALVARO JOSE EDUARDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO( JEFATURA DE POLICIA) S/ ORDINARIO -CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO " (Expte. N° RO-00673-L-2023).
     CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, habiéndose cumplido previamente con la vista a la Agencia de Recaudación Tributaria conforme art. 2 de la Ley 4798, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
 Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 
1) Llevar adelante la ejecución de PLANILLA por capital histórico aprobada  en Mov. I0014 del 06/06/2024, de conformidad con SENTENCIA de fecha 9/11/2023 publicada el día 10/11/2023, contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, CUIT N° 30672846303, para que haga pago a los ejecutantes de la suma TOTAL de $6.114.910,50 en concepto de capital histórico de los actores (correspondiendo a GONZALEZ MAYRA ALEJANDRA la suma de $1.530.859,90; a GONZALEZ CRISTIAN JOSE la suma de $1.539.796,73; a MELLAO SILVIA VERONICA la suma de $1.520.717,79; a STIGLICH ALVARO JOSE EDUARDO la suma de $1.523.536,08), con más la suma de $12.250.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de veinte días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Téngase presente el bien denunciado a embargo. Líbrese oficio de estilo como se solicita al Banco Patagonia S.A. debiendo el mismo retener de la cuenta RENTAS GENERALES de la PROVIN...

SENTENCIA: 65 - 13/05/2026 - MONITORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

IZQUIERDO FRANCO DAVID S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

AUDIENCIA APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de mayo del año 2026, siendo las 09:47 horas y en el marco del expediente RO-00383-P-2024 - IZQUIERDO FRANCO DAVID S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, y el interno FRANCO DAVID IZQUIERDO, asistido por su Defensor Dr. RODRIGO MARTIN RACCA, todos por el sistema de videoconferencia zoom con el fin de llevar a cabo la presente audiencia fijada para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al PRIMER PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 8, CONCEPTO 6, FASE de CONSOLIDACIÓN.

El interno agota Pena en fecha 03/08/2027.

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital de audio y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

La Defensa manifiesta que sostiene la apelación de su pupilo, por entender que existe arbitrariedad en la calificación del concepto. Si bien algunas áreas no tienen intervención por haber estado de receso. Además se repiten los guarismos y le causa agravio ya que no le permiten avanzar en su progresividad. En las últimas calificaciones del año pasado puede observarse que ha participado en el área de trabajo, con items buenos; en área social no hubo personal para tratarlo; en el área de deportes participa; en área socio educativo fue calificado como bueno; y en psicología ha participado en el espacio. Resalta que IZQUIERDO agota su pena en fecha 03/08/27 y actualmente tiene 8-6 fase de consolidación. Si continúa con estas calificaciones es posible que no logre alcanzar los beneficios que le reconoce la ley. Por ello se le puede aumentar un punto en concepto para incentivarlo, para que pueda avanzar a la fase que le falta y después llegar al Periodo de Prueba. Por ello solicita se aumente un punto en concepto (8-8).-

La Sra. Fiscal dijo ya se realizó una audiencia en marzo de este año. El inicio de las calificaciones de IZQUIERDO fue en el 4to trimestre del año 2024, con 5-5, fase de socialización, como todos los internos. En el primer trimestre del año siguiente el Penal le aumentó la puntuación a 6-6 y lo pasó a fase de consolidación, lo que ha mantenido. Repite en el 2do, y en el 3ro le aumenta el Penal a 8. La fase está íntimamente ligada a tratamiento (trabajo, s...

SENTENCIA: 259 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

MAISONAVE MARTIN LUJAN S/ ART. 27 BIS (OR)

General Roca, 13 de mayo de 2026.

AUTOS Y VISTOS;
Las presentes actuaciones RO-03539-P-0000 MAISONAVE MARTIN LUJAN S/ ART. 27 BIS (OR) puestas a despacho para resolver el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas.

CONSIDERANDO:
Que el Sr. MARTIN LUJAN MAISONAVE en fecha 4 de mayo de 2023 fue condenado por la Dra. Natalia Noemí González, Jueza del Foro de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro a la pena de TRES AÑOS DE PRISION DE EJECUCIÓN EN SUSPENSO en el marco del legajo MPF-RO-00313-2023 por considerarlo autor del delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL MEDIANTE APROVECHAMIENTO DE LA INEXPERIENCIA SEXUAL DE LA VICTIMA.
Asimismo se le impuso por el término de TRES (3) AÑOS las siguientes reglas de conducta:  a) Fijar y Mantener domicilio; b) Prohibición de acercamiento a menos de 200 metros del domicilio sito en calle R.2.d.e.c. c) Prohibición de acercamiento a menos de 200 metros de la persona de E.G.Q. en cualquier lugar en donde se encuentre; d) Abstenerse de realizar cualquier acto de hostigamiento por cualquier medio respecto del la persona de E.G.Q.; e) someterse al cuidado del IAPL, debiendo presentarse de manera trimestral; f) abstenerse de consumir estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas en la vía pública; g) no cometer nuevos delitos; h) someterse a una evaluación ante el CIF a fines de que se determine si requiere tratamiento, cuya modalidad de ser necesario será determinado por el JE nº 10 de esta ciudad.
Que  ha tomado intervención el Organismo de control correspondiente habiendo el condenado cumplido con las reglas impuestas durante el plazo establecido.
 
Notificada la Dra. Susana Carrasco a cargo de la Oficina de Ejecución y Arraigo informe si el condenado registra antecedentes penales computables:  manifestó "(...) En contestación a lo requerido por el Tribunal, informo que de las constancias del Registro Nacional de Reincidencia, no surgen nuevos antecedentes computables respecto de MARTIN LUJAN MAISONAVE (...) "
 
Atento estado de autos, el Suscripto entiende que MARTIN LUJAN MAISONAVE ha cumplido con las reglas de conducta impuestas y  que de acuerdo a lo informado por la Fiscalía, ...

SENTENCIA: 91 - 13/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

A.G.G. C/ A.L.S. Y OTRA S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA Y ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE PARENTESCO

///Carlos de Bariloche, 13 de mayo de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "A.G.G. C/ A.L.S. Y OTRA S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA Y ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE PARENTESCO" - BA-00495-F-2026 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. G.G.A. con el patrocinio letrado del Dr. Grasso solicitando se fije cautelarmente cuota de alimentos provisoria.- 
Que de ello se ha corrido vista a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente, quien ha prestado conformidad en su presentación de fecha 08.05.26.-Atento lo peticionado, considerando la edad de la niña y su derecho alimentario, derecho humano fundamental, las constancias de autos y en virtud de lo dispuesto por el art. 544 del CCCN, que habilita disponer en forma urgente una tutela anticipada destinada a cubrir las necesidades imprescindibles; corresponde hacer lugar a lo requerido por la actora.-
En mérito a ello, RESUELVO:
I) Fíjase cuota provisoria de alimentos hasta el dictado de la sentencia definitiva
en la suma mensual equivalente a 1(Una) Canasta de Crianza INDEC para la franja de 6 a 12 años, a cargo del Sr. A.L.S.  y la Sra. G.A.C. y a favor de la parte alimentada, la que deberá depositarse del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos.-
II) A cuyo fin, y atento lo dispuesto por la Res. 284/08 STJ, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a fin de que disponga la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Juzgado y proceda a abonar a la Sra. G.G.A., DNI 2., las sumas que se depositen en forma consecutiva en la cuenta de autos, contra la sola presentación de su documento de identidad. Asimismo, hágase saber a la institución bancaria que a los fines de evitar dispendio jurisdiccional se autoriza que la persona arriba mencionada pueda realizar ante ese organismo todos los trámites relacionados con dicha cuenta y sin necesidad de orden judicial (ej.: emisión de resúmenes de cuenta; solicitud de certificación de saldos; solicitud de emisión de constancia de CBU debidamente certificada por el Banco; solicitud de emisión de tarjeta magnética; etc.). El oficio deberá ser presentado en PUMA para su confronte y posterior firma digital (cf. Ac. 04/2021 STJ anexo V). Cumplido ello, estará ...

SENTENCIA: 163 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

R.G.B. C/ C.J.L.M. S/ ALIMENTOS

EXPTE R.G.B. C/ C.J.L.M. S/ ALIMENTOS CI-00982-F-2026

Cipolletti, 13 de mayo de 2026. nd

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: R.G.B. C/ C.J.L.M. S/ ALIMENTOS Expte. N°CI-00982 de las que:
RESULTA:
Que se presenta la Sra. G.B.R. con patrocinio letrado, interponiendo demanda de alimentos contra el Sr. J.L.M.C., solicitando se fije cuota provisoria de alimentos en favor de su hijo menor de edad F.C. tomando como base la fórmula CANASTA DE CRIANZA + COSTO DE SALUD + EDUCACIÓN y consistente en DOS (2) CANASTAS DE CRIANZA INDEC (Tramo 4 a 5 años) ($1.077.174,00.-).-
Manifiesta que el demandado "...no cumple de manera regular ni suficiente con su obligación alimentaria, resultando insuficientes los aportes realizados hasta la fecha, de manera voluntaria...".-
CONSIDERANDO:
Atento a como ha quedada planteada la cuestión, adelanto desde ya que ha de rechazarse por el momento y conforme el estado procesal de las presentes, el pedido efectuado por la actora.-
 Que la fijación de cuota provisoria, tal como lo dispone art. 544 del Código Civil y Comercial, podrá efectuarse desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, según el mérito que arrojaren los hechos.-
Que conforme surge de los autos CI-01029-F-2026 C.J.L.M. C/ R.G.B. S/ HOMOLOGACIÓN (REGIMEN DE COMUNICACION) las partes acordaron en fecha 18 de Marzo de 2026 que "...el niño compartirá dos días con cada progenitor, este régimen comienza el 1 de abril del 2026...". Información ésta que la actora omitió brindar.-
Que no puede soslayarse que la actora ha obviado manifestar lo pertinente al cuidado personal del niño que se encuentra vigente entre las partes como así también omitió adjuntar el acuerdo pertinente celebrado que regulaba el mismo.-
Que en virtud de éste cuidado personal alternado acordado y conforme los términos del art. 666 del CCYCN, no corresponde se haga lugar a lo solicitado.-
Ello, en tanto hasta el momento no se advierte que los r...

SENTENCIA: 252 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

C.A.R.A. EN REP. DE C.V.E. C/ S.M.E. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 13 de mayo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado: "C.A.R.<.s.T.f.1.E.R.D.C.V.E.C.S.<.s.T.f.1.E. S/ VIOLENCIA" EXPTE. N° BA-01096-F-2026,
Y CONSIDERANDO: Que la doctora Claudia López peticiona se aclare la sentencia dictada en fecha 07/06/2026. Solicita la expresa reserva del domicilio de los denunciantes, toda vez que el denunciado desconoce dicha información.
Asimismo, que podría ser usada para realizar más hechos de hostigamiento.
Solicita que las medidas sean hacia lugares que son conocidos por el denunciado (c.P.C.T.d.S.A.C.S.C. y/o distancia de 200 metros respecto de los lugares donde los mismos realicen sus actividades laborales, educativos, de esparcimiento) -E0003-.
De un simple examen del contenido de su presentación y la sentencia corresponde asistirle razón. Así, resulta pertinente readecuar el apartado 3) de la sentencia referida conforme lo peticionado y por los argumentos expuestos por la parte.
En tal sentido el art. 31 inc. a) del Código Procesal de Familia, que permite corregir de oficio o a pedido de parte cualquier error material, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que ello no altere lo sustancial de la decisión.
En mérito a lo expuesto,

RESUELVO:
1) Aclarar el apartado 3) de la sentencia dictada en fecha 07/06/2026 vinculada a

SENTENCIA: 245 - 13/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

C.R.P.C.V.R. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA

GENERAL ROCA, 13 de mayo de 2026

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "C.R.P.C.V.R. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA " (RO-12056-F-0000D-2RO-7727-F2022), y,
RESULTA: En fecha 25/4/2022 se presenta la Dra. Monica Ruiz, en carácter de apoderada de la Sra. R.P.C., interponiendo demanda de alimentos en beneficio de las hijas de su mandante, contra el Sr. R.V.. Reclama el 30 % de los ingresos del demandado con un piso mínimo de $ 25.000, actualizable conforme la variación del SMVM. 
Manifiesta que de la relación con el demandado nacieron las niñas C.J. y Y.A., ambas de apellido V.. Que las partes convivieron durante siete años y que el Sr. V. representaba el sostén del hogar. Que residian en el Barrio Chacramonte.
Relata que en fecha 5/6/2019 las partes realizaron un acuerdo de cuota alimentaria de $ 6.000 con más las asignaciones, actualizable conforme la variación del SMVM. Que, a su vez, pautaron una camionada de leña por mes, que nunca se cumplió. Que en la actualidad el monto que envía el demandado es de $ 12.000 y de manera irregular, fuera del plazo estipulado. Que por fuera de dicho monto no existe colaboración alguna. Que las niñas no tienen contacto o comunicación con su progenitor y que el cuidado exclusivo de las mismas se encuentra a cargo de la madre. 
Afirma que el Sr. V. continua desempeñándose sin registración para el Sr. Héctor Saenz, quien terceriza los servicios para galpones y es dueño de una flota de camiones. Que el demandado es chofer de un camión y que cuenta con ingresos para abonar el monto pretendido. Que también trabaja con el camión familiar. Que se moviliza en una camioneta modelo Eco Sport. Que vive en el Barrio Mosconi, en casa propia y que es progenitor de otros dos hijos de 18 y 16 años. 
Refiere que la actora y sus hijas residen en una vivienda propia en el Barrio Chacramonte. Que las niñas asisten a la Escuela N° 350 en ese barrio. Que en la actualidad no realizan actividades extraescolares ya que la actora no cuenta con ingresos suficientes para solventarlas. 
Comenta que el Sr. V. no colaboró con los gastos al inicio del ciclo escolar, que todo quedó a cargo de la actora. Que en la actualidad se encuentra abonando el 30 % del SMVM, lo que a todas luces resulta insuficiente para cubrir las necesidades de dos niñas en plena edad de crecimiento. 
Menciona que la actora percibe las asignaciones universales, la tarjeta alimentar y que se encuentra al cuidado de adultos mayores sin registración. Que también realiza tareas de pedicura. Que genera la mayor cantidad de ingresos posibles pero que los mismos no resultan suficientes para cubrir las necesidades de sus hijas. Que reside...

SENTENCIA: 444 - 13/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GONZALEZ, ABRAHAM ELISEO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GONZALEZ, ABRAHAM ELISEO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01210-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 13 de mayo de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GONZALEZ, ABRAHAM ELISEO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01210-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ABRAHAM ELISEO GONZALEZ, CUIT/CUIL 20330022184, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.247.125,67, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. AGUSTIN AGUILAR y HERNAN JAVIER SANTOLI en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.406.947,34 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
  ..

SENTENCIA: 491 - 13/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA