Fallos Jurisdiccionales

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MILLAHUAL, RAFAEL C/ HORIZONTE ART S/ APELACION LEY 24557 (L)

 
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 10 de febrero de 2026 
 
---VISTOS: Estos autos caratulados MILLAHUAL, RAFAEL C/ HORIZONTE ART S/ APELACION LEY 24557 (L)- BA-05587-L-0000, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece el Dr. Alan Joos promoviendo ejecución de sentencia contra HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A.
---2) Que habiéndose intimado a la demandada en fecha 12/12/2025 (mov. I0004) respecto a las manifestaciones de la parte actora y ante el silencio y falta de pago, corresponde hacer efectivo el apercibimiento allí fijado.-
---3) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.-
---Por ello se RESUELVE: 
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de $717.323.- reclamada en autos (sujeta a aprobación), con más los intereses que correspondan.-
---II) Desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, deberán liquidarse los intereses conforme la secuencia de precedentes del STJ (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, Machín; ver página web jusrionegro.gov.ar, enlace "calculadora de intereses").-
---III) En virtud de ello, y conforme lo peticionado, líbrese oficio al Banco Patagonia, a los fines que proceda a informar si a la fecha y hora de...

SENTENCIA: 9 - 11/02/2026 - MONITORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ CLINICA SAN AGUSTIN SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Cipolletti, 11/2/2026

A la demanda interpuesta: Por presentada, parte en el carácter invocado, y por constituido el domicilio legal.
Dese ingreso a los registros respectivos del Juzgado.
Agréguese y téngase presente la documental acompañada
Téngase presente lo manifestado con relación al bono ley 2897 CAAVO y los tributos de ley.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ CLINICA SAN AGUSTIN SRL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" (Expte. NºCI-00030-JP-2026), la documental acompañada y lo dispuesto por los arts. 468, 478 y concordantes del C.P.C.yC. Hallándose cumplimentados los presupuestos procesales,
RESUELVO: I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto la parte demandada CLINICA SAN AGUSTIN SRL, haga íntegro pago a la parte actora SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, del capital reclamado de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CINCO CON 16/100 ($396.005,16), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la parte ejecutada (arts. 62, 487 y 506 CPCyC).
II- Fijar en PESOS QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL ($565.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
III.- Regular los honorarios profesionales de FEDERICO ALEJANDRO DALSASSO, por su participación en autos, en la suma de PESOS TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($362.550) -5 jus, mínimo de ley- dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de la tareas cumplidas (arts. 6, 11 y 41 de la Ley 2212). NOTIFÍQUESE A LA CONTRARIA, A LA CAJA FORENSE Y CUMPLASE CON LA LEY 869.
IV.- Notifíquese la presente al ejecutado, haciéndole saber que dentro del plazo de cinco días podrá oponer las excepciones previstas en el art. 492 del CPCyC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (art. 490 del CPCyC). A tales fines se hace saber que el código para acceder a la demanda es IFRS-JKUC y el link https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda.
En el mismo plazo deberá constituir domicilio dentro del radio del Juzgado, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los Estrados del Tribunal.
V.- Regístrese y protocolícese.
 
LUCIANA N. SANCHEZ
JUEZA DE PAZ SUPLENTE

SENTENCIA: 2 - 11/02/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI

C.M.L. C/L.V.M. S/VIOLENCIA

Cipolletti, 11 de febrero de 2026
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara la Sra.C.M.L., caratuladas como "C.M.L. C/L.V.M. S/VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00112-JP-2026); y
CONSIDERANDO: Lo manifestado por la persona denunciante en sede policial, conforme acta de fecha 07/02/2026; y las medidas dispuestas en consecuencia por el Juez de Paz, en fecha 10/02/2026;
RESUELVO:
1º) MANTENER la medida que DESESTIMA la denuncia radicada en la C.d.l.F.d.C.S., contra L.V.M., atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.
2º) HACER SABER, a la Sra.C.M.L. , que toda
circunstancia que considera que vulnera sus derechos, deberá canalizarlo por la vía correspondiente.-
3°) HÁGASE SABER a la Sra. C.M.L. que a fin de obtener asesoramiento sobre la situación denunciada, en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, podrá concurrir a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110. -
4°) PROTOCOLICESE, y NOTIFIQUESE a la denunciante por OTIF.
En caso que la cédula dirigida a la denunciante arroje resultado negativo, líbrese oficio a la Comisaría correspondiente al último domicilio conocido a fin que tenga a bien dar con el paradero de la misma, y proceda a notificarla de lo dispuesto en autos, requiriéndole en la oportunidad domicilio y teléfono de contacto, informando en el término de cinco (5) días el resultado de la diligencia.
Oportunamente, archívense.-
 

SENTENCIA: 121 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

O.R.B.C.G.B.A. S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: O.R.B.C.G.B.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-00209-F-2026
 
VD
GENERAL ROCA, 11 de febrero de 2026
Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Bustamante: Téngase por contestada la vista conferida y presente lo manifestado.
Atento lo peticionado y lo dispuesto por el art. 149 CPF fíjese en concepto de alimentos provisorios a favor de la niña E.R.G.O.(.a. una cuota de la suma equivalente al 80 % del SMVYM a abonar en forma mensual y consecutiva por el Sr. <.A.G. por un periodo de seis meses en la cuenta judicial que se abrirá a tal efecto. Hágase saber a la peticionante que sólo será prorrogable si existe en el expediente acreditación fehaciente del inicio de mediación por alimentos y se ha cursado cédula a la contraria. Ello, por cuanto la fijación de alimentos en este tipo de procesos, reviste el carácter de una medida cautelar protectoria y provisoria, y por lo tanto para la obtención de los mismos, se deberá transitar indefectiblemente la vía legal prevista a tal finalidad. Todo lo que así resuelvo. NOTIFIQUESE.
Líbrese oficio y cédula al Banco Patagonia S.A. a los efectos que: 1) procedan a la apertura de una cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones; y 2) cumplido, proceda a abonar por ventanilla y otorgue tarjeta de débito a la Sra. <.B.O.(.3., a los fines de que la misma pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial abierta a tal efecto, pertenecientes a estos autos en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase por OTIF. 
Hágase saber a la parte que una vez remitido por OTIF la cédula al Banco Patagonia, deberá solicitar turno ante dicha entidad para tramitar la tarjeta de débito.
 
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 57 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

N.S.A. S/ LEY 26.657

 
///Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "N.S.A. S/ LEY 26.657" - BA-02086-F-2025 - .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En los presentes se ha informado la internación involuntaria de  N.S.A. D.N.I N° 36.353.164, quien ingresara al hospital local el día 01.09.2025.-
Que obra en autos informe elaborado por las profesionales L.V. Psicóloga y S.F.P. Psiquiatra, que dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos.-
Que ha tomado intervención el  la Def. Civil Nro. 9 quienes se presentaron a estar a derecho.-
Que en fecha 02.09.2025 se produce el retiro sin alta del paciente  N.S.A.. Según se menciona "...en el transcurso de la tarde (02.09.2025) ...el paciente se retira de internación sin alta del equipo tratante. ...".-
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Considerando que se han cumplimentado los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, antes citados y emergentes del art. 20 y ccdtes. de la Ley 26.657;
RESUELVO:
1.- Autorizar la internación dispuesta de N.S.A. D.N.I N° 36.353.164 a partir del 01.09.2025 y hasta el 02.09.2025 inclusive. Notifíquese al Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche.
Confección y diligenciamiento a cargo de la Defensoría Civil Nro. 9.-
2.- Cumplido, cese la representación conferida a la Defensoría Civil Nro. 9 y archívense las presentes sin más trámite.-
 

SENTENCIA: 35 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

L.J.A. C/ L.J.F. S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS

El Bolsón, 11 de febrero de 2026.-


VISTO: El expediente caratulado LEDESMA, JULIAN AGUSTINC.LEDESMA, JUAN FERNANDOS.S.-.A. EXPTE. EB-00008-F-2025 que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:
1) El 6 de febrero de 2025 se presenta J.A.L. con el patrocinio letrado de la Defensora Oficial Dra. María Teresa Hube, iniciando demanda por alimentos contra su progenitor J.F.L..
Relata los hechos. Manifiesta que al momento de la presentación tiene 21 años, vive con su madre y su abuela y posee un certificado de discapacidad dado de alta el 18/07/2024.
En el año 2023 fue a Córdoba a estudiar, y ante los dolores físicos que tenía en todo el cuerpo, (los que sufría desde pequeño) se realizó estudios en el Sanatorio Allende de Córdoba donde se le diagnosticó con osteocondrosis -lesión en los estrágalos-grado IV, de ambos pies.
Solicita una suma equivalente a 2 SMVM con un piso de $ 600.000 con más vivienda en especie y el 50% de los tratamientos médicos a realizarse.
Solicita además, se ordene al IPROSS que los reintegros a realizarse, los efectúen en la cuenta judicial a abrirse en el presente expediente, ya que su madre paga tratamientos y los reintegros se los depositan en favor de su padre, quien no se los devuelve nunca a su madre.
Denuncia los ingresos del demandado, ofrece prueba y funda en derecho.
2) El 3 de abril de 2025 se presenta el Sr. J.F.L. con el patrocinio letrado del Dr. Franco David Grasso, contestando demanda y por las razones que allí expone solicita el rechazo de la misma, con expresa imposición de costas.
Entre otras cosas, resalta que el aporte alimentario del 40% de los ingresos del actor fue retenido hasta el mes de diciembre del 2024, momento a partir del cual cesó la obligación alimentaria.

SENTENCIA: 18 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

EXELIA S.A Y OTRO C/ NUÑEZ HECTOR RUBEN Y OTRO S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de febrero del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "EXELIA S.A Y OTRO C/ NUÑEZ HECTOR RUBEN Y OTRO S/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)", (CH-52583-C-0000) (B-2CH-66-C2020) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

1.-Conforme se consigna en la nota de elevación se han radicado las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta -en forma subsidiaria- por la parte demandada con fecha 06/11/2025, contra la providencia de fecha 28/10/2025, el que, desestimada la revocatoria, ha sido concedido con fecha 04/12/2025.

2.-Tal como se dispuso en la resolución de fecha 09/09/2025, mediante la misma se dejó sin efecto la suspensión oportunamente decretada por este tribunal con fecha 28/09/2023 al resolver el recurso de apelación oportunamente incoado por la aquí recurrente.

La magistrada, en virtud de lo dispuesto por este tribunal con fecha 13/08/2025, dispone el levantamiento referido. Consignado allí lo dispuesto por este tribunal en su último pronunciamiento: "...De tal modo según mi parecer deberá remitirse el expediente a primera instancia para que se resuelva sin más el planteo formulado por la actora -levantamiento o no de la suspensión del trámite- y eventualmente, recurrida esa decisión y solicitado por la interesada, este tribunal evaluará si resulta pertinente o no ingresar a tratar nuevamente el recurso de la demandada que fuera oportunamente resuelto..."

2.1.-La recurrente funda su recurso exponiendo los siguientes

SENTENCIA: 15 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

MATURANO, HUGO ERNESTO S/ SUCESIÓN INTESTADA

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de febrero de 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MATURANO, HUGO ERNESTO S/ SUCESIÓN INTESTADA", (VR-00550-C-2024) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:

I.- Según nota de elevación, corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio al de revocatoria en fecha 24/10/2025 15:11:15 por la Dra. Caro (patrocinante de la Sra. Maturano) contra la resolución del 20/10/2025, concedido el 30/11/2025.

II.- La resolución atacada dispuso "1) Designar como administradora provisoria a la Sra. FLORENCIA ROSA BARBOZA, DNI 4.857.343 quien deberá ejercer el cargo y rendir cuentas mensualmente y en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Libro V del CPCCRN, bajo apercibimiento de remoción. Asimismo, toda otra diferencia respecto de los bienes que componen el acervo hereditaria deberán tramitar su requisitorias por la vía de mediación las Sras. Maturano y Barboza. 2) En cuanto a las costas se difiere su determinación para el momento procesal oportuno".

III.- Contra esta forma de resolver se alza la Sra. Sandra Rosa Maturano esgrimiendo sus agravios.

En lo sustancial, plantea que la jueza ha omitido el análisis de las pruebas aportadas respecto de la negligencia en la administración que hasta el momento la cónyuge ejerce de hecho que fueron detalladas por su parte.

Refiere que la sentencia resulta arbitraria por carecer de fundamentos habiendo omitido en su totalidad pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por la heredera, siendo el fallo atacado nulo. Solicita se dicte una nueva resolución conforme a derecho.

IV.- A su turno, la Sra. Florencia Rosa Barboza

SENTENCIA: 14 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

R.A.M. Y R.V.Y.B. C/ C.C.L. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 11 de febrero de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "R.A.M. Y R.V.Y.B. C/ C.C.L. S/ VIOLENCIA" - BA-03278-F-2025.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. R.V.Y.B. con el patrocinio del Dr. M.R., solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.-
Según relata en las denuncias "..h.p.e.e.U.p.a.l.f.d.d.a.m.h.C.L.C.(.p.v.v.p.y.d.a.m.p.M.h.t.p.d.a.a.a.y.l.d.y.e.l.t.a.. C.é.t.1.a.y.t.l.p.d.c.s.t.y.e.t.a.i.e.A.p.a.é.t.u.r.h.s.m.a.y.l.s.e.m.g.q.a.d.q.é.e.v.e.c.c.s.p.e.h.y.t.t.q.p.l.q.é.h.. C.L.e.s.e.t.l.q.y.l.d.a.q.s.d.p.s.a.y.p.n.v.a.h.p.e.c.c.s.p.c.P.l.g.l.s.d.v.c.e.i.p.e.e.ú.t.h.c.a.p.d.e.l.v.p.p.r.s.r.l.p.d.l.p.y.s.e.a.a.p.c.e.i.... Y.n.s.d.q.m.e.c.d.h.L.b.l.e.d.a.y.l.d.p.a.m.m.r.i.s.v.c.é." y "..h.p.e.e.U.E.a.f.d.d.a.m.h.C.G.L.d.2.a.d.e.y.q.d.h.a.0.m.v.s.e.d.v.p.y.v.p.p.d.m.. M.q.e.r.o.m.h.s.h.p.e.m.d.e.e.d.e.y.b.l.e.d.s.e.o.e.l.c.m.p.i.g.d.m.c.u.c.h.y.v.h.m.p.. A.h.s.q.d.h.d.(.d.e.d.s.e.p.e.m.d.e.d.a.q.h.m.u.p.c.s.p.. D.e.m.l.e.d.v.q.a.e.e.s.h.v.c.y.r.C.c.a.y.d.e.d.s.t.s.a.c.a.p.s.p.y.d.e.d.d.a.d.c.c.i.r.h.m.p.l.q.m.g.u.p.t.".-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241), las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará) y el Código Procesal de Familia. A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de la adolescente involucrada, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relata...

SENTENCIA: 36 - 11/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

C.S.C.B.C.Z.M.G. S/ HOMOLOGACIÓN

General Roca, 10 de  Febrero de 2026

 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: " C.S.C.B.C.Z.M.G. S/ HOMOLOGACIÓN (RO-02575-F-2025)" , y
CONSIDERANDO:  En fecha 12/11/25 la actora practica planilla de liquidación por los alimentos adeudados por el monto de $ 3.358.397.10.
En fecha 19/11/25 se corre traslado. 
En fecha 26-11-25 se presenta la parte demandada e impugna la planilla de liquidación presentada por la actora. Acompaña su planilla la que arroja un monto de  $1.986.331.64.
En fecha 16-12-25 obra presentación del Sr. Defensor de Menores quien se abstiene de dictaminar, pasando a resolver en fecha 22/12/25.
Ahora bien, entrando en el análisis de los planteos formulados, parto en considerar que en los presentes autos, en fecha 16/10/25, se homologa un acuerdo celebrado entre las partes ante CIMARC mediante Legajo N°  00454-CGR-23 en el cual entre otros temas se acordó en concepto de cuota alimentaria: "..las partes acuerdan respecto a la cuota alimentaria mensual el 17.5% de los ingresos del señor ZARATE (menos los descuentos obligatorios de ley) mas el SAC, con un piso mínimo de treinta y cuatro mil pesos ($34.000) del uno al diez de cada mes a depositar en una cuenta judicial que se abrirá al efecto. Hasta tanto esto ocurra la entrega se hará en mano bajo entrega de recibo firmado. El señor ZARATE se compromete todos los meses a mandar por whatsapp copia de su recibo de sueldo. Esta cuota comienza a regir en el mes de mayo 2023. Por este mes en curso, el Sr. ZARATE entregara un proporcional de la cuota de abril de once mil pesos ($11.000,00) el día martes 25 de abril 2023 bajo entrega de recibo firmado..."

La actora, practica la planilla  en base al informe de AFIP que obra agregado en autos en fecha 4/11/25.

El alimentante se opone a la misma  y al fundamentar la impugnación el refiere que el 17.5% de los ingresos del Sr Zárate menos los descuentos de Ley, resultan mal  liquidados, observando que se reclama una suma mayor. Agrega que al momento de practicar la planilla de liquidación quedan excluidos los rubros obligatorios de ley como jubilación, seguro de vida obligatorio, obra social, viandas y viáticos, por lo que practica nueva liquidación en base a los montos que estima correctos y solicita se ordene la realización de una nueva liquidación con costas.

Evaluadas amabas posturas, advierto que efectivamente al confeccionar la planilla la actora, ha efectuado el cálculo sobre  la suma bruta informada por Afip, sin realizar los descuentos que se encuentran indicados en las columnas como  aportes de la seguridad social y  de la obra social.

Por otra parte, la plani...

SENTENCIA: 52 - 11/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA