Fallos Jurisdiccionales

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WOLFGANG PICK FEDERICO C/ AYRES DE LA PATAGONIA SA S/MEDIACIÓN S/ EJECUCION DE ACUERDO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE:“WOLFGANG PICK, FEDERICO C/ AYRES DE LA PATAGONIA S.A. S/ MEDIACIÓN S/ EJECUCIÓN DE ACUERDO” - EXPTE. N° VI-01317-C-2025.
ANTECEDENTES:
1.- En fecha 10/09/2026 se presenta la parte demandada e impugna por falsedad material y/o ideológica el acta de toma de posesión confeccionada por la martillera interviniente, por considerar que se omitió informar la existencia en el inmueble de dos estaciones transformadoras que, según sostiene, pertenecen a EDERSA.
Acompaña documental, solicita que se suspenda la subasta hasta tanto se complete el informe sobre el estado del inmueble y que se cite a EDERSA. Subsidiariamente, interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
2.- Mediante providencia de fecha 11/09/2026, se corre traslado a la martillera designada,.de la impugnación y documental acompañada 
3.- En fecha 15/09/2026 la profesional en cuestión lo contesta y manifiesta que, en cumplimiento del mandamiento ordenado, recorrió la parcela y dejó constancia de las circunstancias materiales observadas, entre ellas subdivisiones en lotes, cercos perimetrales, construcciones destinadas a viviendas e infraestructura eléctrica y luminaria.
Reconoce que por inadvertencia omitió individualizar específicamente en el acta dos construcciones correspondientes a estaciones transformadoras existentes en el sector recorrido y, en consecuencia, complementa la descripción oportunamente efectuada dejando constancia de su existencia.
Rechaza, sin embargo, que dicha omisión implique falsedad material o ideológica y señala que su intervención estuvo circunscripta a la constatación material encomendada, sin que le corresponda expedirse acerca de la titularidad, dominio, transferencia, afectación o régimen jurídico de las instalaciones eléctricas.
Finalmente, solicita que, de estimarse pertinente, se notifique a EDERSA del remate ordenado y/o se le requiera información respecto de las instalaciones eléctricas existentes en el inmueble, su titularidad y régimen jurídico.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL PLANTEO:
1.- Expuestas de ese modo las posiciones, se observa que la cuestión suscitada a partir de la impugnación ha quedado delimitada por la posterior presentación de la martillera.
En efecto, la profesional reconoce que omitió individualizar específicamente en el acta las dos construcciones correspondientes a estaciones transformadoras existentes en el sector recorrido y complementa en ese sentido la descripción oportunamente realizada. Explica, asimismo, que la omisión fue involuntaria y estuvo circunscripta a su falta de individualización específica, habiéndose dejado constancia en el acta de la existencia de infraestructura ...

SENTENCIA: 279 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ROJAS FLORES, JAVIER Y OTRO S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ROJAS FLORES, JAVIER Y OTRO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-02890-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 25 de septiembre de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ROJAS FLORES, JAVIER Y OTRO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-02890-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados JAVIER ROJAS FLORES, DNI 94.345.385, y MANUEL FERNANDO PALLARES ACARAPI, DNI 93.867.133, hagan al acreedor PROVINCIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS  $332.400,00, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de la Dra. MARIA LAURA QUADRINI, en la suma de PESOS $639.366 (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $485.883,00, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un...

SENTENCIA: 1380 - 25/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ AMORUSO, ANTONIO MIGUEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ AMORUSO, ANTONIO MIGUEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02909-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

  Cipolletti, 25 de septiembre de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ AMORUSO, ANTONIO MIGUEL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCALCI-02909-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ANTONIO MIGUEL AMORUSO, CUIT/CUIL 20252163868 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.453.546,44, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN CALDIERO, IGNACIO CARLOS GASTON GIGENA y CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.546.456,22 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: ODYW-RCTA.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Fernandez, Maria Adela
Jueza 

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SENTENCIA: 1382 - 25/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-02846-C-2026.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 25/9/2026
I. VISTO
Este proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-02846-C-2026, en trámite ante la Unidad Jurisdiccional Contenciosa Administrativa N° 15 a mi cargo y del que resulta; 
II. ANTECEDENTES 
a. En fecha 24/08/2026 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria -en adelante ART- e inicia demanda de ejecución fiscal contra [DEMANDADO_1]  por la suma de $3.826.203,19, en concepto de crédito fiscal.
b. Conforme boleta de deuda acompañada, el crédito ejecutado comprendía periodos impagos del impuesto a los Ingresos Brutos (46884653) y del  inmobiliario por los registros 254482/056*071 447 y 57228/051D930 14A. 
c. En la misma fecha se dicta sentencia monitoria disponiendo llevar adelante la ejecución por la suma reclamada con más intereses y costas.
d. Notificada la sentencia, el día 03/09/2026 se presenta la demandada con patrocinio letrado y contesta demanda.
Remarca que no discute la procedencia sustancial de los tributos reclamados, valuaciones, períodos fiscales, alícuotas, ni la existencia abstracta de obligaciones tributarias vinculadas con los inmuebles.
Sin embargo sostiene que el título (Boleta N° 109218) al atribuir íntegramente a [DEMANDADO_1] las obligaciones inmobiliarias correspondientes a dos bienes que no son de su titu...

SENTENCIA: 230 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

LUISI JOSE NESTOR Y BRUN DE LUISI MONICA ELIZABETH C/ GARFIN JUAN ELIAS S/ USUCAPION

General Roca, 25 de setiembre de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "LUISI JOSE NESTOR Y BRUN DE LUISI MONICA ELIZABETH C/ GARFIN JUAN ELIAS S/ USUCAPION" (RO-01239-C-2023),   de los que,
RESULTA:
1.- En fecha  18/08/2026 se presentó la parte actora planteando la negligencia de la parte demandada en la producción de la prueba informativa pendiente a la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro, ordenada en fecha 19/06/2026.-
Relata que habiéndose ordenado la medida el 19/06/2.026 y notificada la manifestación de la Agencia en fecha 25/06/2.026, la interesada no ha impulsado ni confeccionado válidamente la manda judicial en el sistema Puma ni instado su efectivo diligenciamiento, habiendo transcurrido con exceso el plazo procesal correspondiente sin actividad idónea alguna, evidenciando un claro desinterés que dilata injustificadamente el proceso.
Por  ello y  de conformidad con lo normado por el art. 353 y cctes. del CPCCRN , solicita se declare la pérdida del derecho a producir dicha prueba y/o se tenga por decaída toda prueba pendiente de la contraria.
2.- En fecha 07/09/2.026 se presentó Fiscalía de Estado solicitando el rechazo del planteo; adjuntando respuesta de la Agencia de Recaudación Tributaria y requiriendo oficio ampliatorio.
Expresa que el acuse debe ser rechazado toda vez que  ha demostrado interés en la producción de la prueba informativa.
Indica, en tal  sentido, q...

SENTENCIA: 193 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 5 - GENERAL ROCA

COMANDE, AILIN C/ HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. S/ ORDINARIO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 25 días del mes de septiembre del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "COMANDE, AILIN C/ HOSPITAL PRIVADO REGIONAL DEL SUR S.A. S/ ORDINARIO"- Expte. BA-00167-L-2026 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) Que la parte demandada interpone revocatoria contra el proveído de apertura a prueba de fecha 01/09/2026, señalando que al disponerse la producción de los medios probatorios ofrecidos por la actora no fueron tratadas las oposiciones formuladas al contestar demanda.
En aquella oportunidad se opuso al ofrecimiento de siete testigos por exceder el límite previsto por el art. 48 de la Ley 5631 y señaló, asimismo, que Silvia Cesarini y Daiana Ayelen Lassalle mantienen pleitos judiciales con su parte. También se opuso a la prueba informativa dirigida a la Lic. Fabiana Jakubowicz y al Dr. Javier Zvick, por considerar que mediante ella se pretende sustituir prueba testimonial y pericial; y a la pericial técnica sobre el sistema LABWIN, por entender que carece de vinculación directa con el objeto del proceso, resulta desproporcionada y podría afectar datos sensibles de terceros.
--- Corrido  traslado, la parte actora solicita el rechazo de las oposiciones.
Respecto de Cesarini y Lassalle, sostiene que la circunstancia señalada por la demandada no impide la recepción de sus testimonios y que, en todo caso, deberá ser considerada al momento de valorar sus declaraciones.
En cuanto a la prueba dirigida a la Lic. Jakubowicz y al Dr. Zvick, manifiesta que fue ofrecida con el objeto de acreditar la autenticidad de la documentación acompañada y la actuación profesional que les cupo en la atención de Comandé. Señala que no se pretende sustituir prueba alguna y que corresponderá al Tribunal valorar dichos informes teniendo en consideración que provienen de profesionales que atendieron a la actora.
Finalmente, respecto de la prueba vinculada al sistema LABWIN, sostiene que procura acreditar quiénes efectuaban la carga y validación de datos en el laboratorio y relacionar dicha información con el personal que allí se desempeñaba y sus títulos habilitantes. Asimismo, solicita que la actuación pericial tenga lugar una vez que la demandada proporcione la documental ofrecida en el apartado E de la demanda.
--- 2) Planteada así la cuestión, en cuanto a la prueba testimonial, la demandada cuestiona, por un lado, que la actora haya ofrecido siete testigos y, por otro, específicamente respecto de Silvia Cesarini y D...

SENTENCIA: 258 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

VILLAGRA, RAMON S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 25 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "VILLAGRA, RAMON S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00577-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 23/04/2026 se acredita el fallecimiento de RAMON VILLAGRA - DNI 92.237.178, ocurrido el día 06 de agosto de 2024, en la ciudad de Gral. Fernandez Oro, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil viudo de Ana Norma Arismendi, según se acredita con la Declaratoria de Herederos dictada en autos: "ARISMENDI, ANA NORMA S/ SUCESION AB INTESTATO" (Expte. BA-01272-C-2024), agregada en fecha 21/08/2026.
Sus hijos MILTON RAMON VILLAGRA, DNI 26.951.999, y MARCO ANTONIO VILLAGRA, DNI 29.584.097, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 23/04/2026.
Que el Sr. MILTON RAMON VILLAGRA fue citado, más no compareció a estar a derecho en autos.
En fecha 04/05/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 05/05/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 08/05/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fechas 14/05/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de RAMON VILLAGRA, le sucede en carácter de universal heredero su hijo: MARCO ANTONIO VILLAGRA.
Queda...

SENTENCIA: 175 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO Y SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA) S/AMPARO

//neral Roca, 25 de septiembre de 2026.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "'[ACTOR_1]' C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO Y SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA) S/AMPARO" RO-01035-L-2026; el Dr. Juan A. Huenumilla dijo:
 
I. RESULTANDO: 1. Se inician estas actuaciones con la presentación realizada por la [ACTOR_1]  el 16-09-2026, promoviendo acción de amparo en los términos del artículo 43 de Constitución Provincial.
Sostiene que tomó conocimiento de la Nota Nº 2026-01058252-GDERNE-MS, del 26-08-2026, y de la RESOL-2026-986-E-GDERNE- CPFP, ambas dictadas en el marco de la implementación del "Sistema de Registro de Asistencia
por Biometría Facial y Geolocalización" para el Hospital Área Programa General Roca.
Impugna que esa resolución impone obligatoriamente un registro de asistencia laboral mediante datos biométricos faciales y de geolocalización, bajo apercibimiento de sanción disciplinaria. Entiende que ese proceder lesiona su derecho a la intimidad, la protección de sus datos personales, a la propiedad y libertad personal.
Sostiene que el gremio ASSPUR presentó nota dirigida al Ministro de Salud, Dr. Thalasselis, solicitando información sobre la implementación del sistema, y que luego un grupo de sindicatos presentó nota a la Lic. Susana Marezi, Directora del Hospital López Lima. 
Agrega que la urgencia del caso se funda en el hecho de que se encuentra corriendo el plazo de quince días establecidos para el registro obligatorio de datos biométricos, y su implementación importaría un perjuicio a sus derechos constitucionales.
Por ello solicita que con urgencia se decrete la suspensión de la implementación del sistema respecto de su persona hasta que se resuelva el fondo del asunto.
Y finalmente ofrece prueba, dentro de la cual obra NOTA N° NO-2026-01058252-GDERNE-MS de fecha 26-08-2026 donde se comunica que a partir de esa misma fecha los agentes cuentan con un plazo de 15 días que vencerá el miércoles 09-09-2016 para c...

SENTENCIA: 164 - 25/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

VERON MELISA AILEN C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA VIEDMA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO

General Roca, 24 de septiembre de 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "VERON MELISA AILEN C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA VIEDMA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO" (Expte. N° RO-00025-L-2024), venidos ante este Tribunal a efectos de regular honorarios del letrado interviniente atento lo resuelto en la Sentencia Definitiva de fecha 04/11/2024, la cual dispone que se difiere la regulación de honorarios hasta el momento en que exista base computable para dichos fines.

-----Se integra el Tribunal con el Dr. Juan Ambrosio Huenumilla.
-----Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta dijeron:

-----CONSIDERANDO:

-----Que mediante sentencia definitiva de fecha 04/11/2024, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 31/07/2025 se aprobó la liquidación practicada en forma conjunta por la suma de $2.448.178,76 al 31/05/25 en concepto de capital histórico e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo del trabajador que ascienden a la suma de $70.535,36.

-----Tomando dicha base regulatoria correspondería determinar los honorarios del letrado apoderado de la actora, Dr. Pérez Edgardo Rubén en la suma de $493.667,96, (m.b. $2.518.714,12 x 14% + 40%), suma que resulta inferior al mínimo arancelario que corresponde por aplicación de la doctrina legal sentada por el S.T.J. en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en Sentencias dictadas en autos  "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA EN AUTOS: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N° RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023 y Se. 73/2024 de fecha 18/05/2024), ante lo cual, se procede en el caso, a aplicar el emolumento que surge de la aplicación de tales precedentes.


-----Que, a tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios del profesional interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la activida...

SENTENCIA: 273 - 25/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

[ACTOR_1] C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VIEDMA, 25 de septiembre de 2026.

AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. n.º VI-00345-L-2025, para resolver las siguientes:

                                             C U E S T I O N E S:

¿Es procedente la demanda instaurada?

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A las cuestiones planteadas el señor Juez doctor Carlos Alberto Da Silva dijo:

I. La demanda

[ACTOR_1], con el patrocinio letrado del doctor Simón Pedro Orte, promueve demanda contencioso-administrativa contra la provincia de Río Negro, con la finalidad de obtener un pronunciamiento judicial que declare la nulidad de la Resolución n.º 2662 "JEF", de fecha 06.05.2025, dictada por el Jefe de la Policía de Río Negro en el marco del sumario administrativo tramitado por Expediente n.º 041853-V-2024, mediante la cual se le impuso la sanción de quince días de suspensión en el empleo, se ordenó descontar de sus haberes los días no trabajados entre el [FECHA_2] y el 26 de mayo de 2024 y se dispuso la interrupción de su carrera policial por ese período.

Relata que el [FECHA_1] de 2024 debió ausentarse de su lugar de servicio en la [LUGAR_1] debido a la enfermedad de su hija menor, quien requería cuidados y [SALUD_2]. Señala que no prestó servicios desde el [FECHA_2] hasta el 26 de mayo inclusive y que, al reintegrarse el día 27, presentó un certificado médico expedido el [FECHA_1] por el doctor Adrián Colisnechenko, que indicaba [SALUD_1].

Reconoce que la constancia fue entregada una vez concluido el período de inasistencia y, por tanto, de manera extemporánea. Alega, sin embargo, que justificó cuatro de los seis días y que solo permanecieron sin cobertura específica los días 25 y 26 de mayo, correspondientes a un fin de semana.

Expone que la Administración encuadró la conducta en el capítulo X, art. 72, acápite A, incs. a), f) y u), del Re...

SENTENCIA: 149 - 25/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA