Fallos Jurisdiccionales

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C.B.J.C.C.D.A. S/VIOLENCIA

CARATULA: "C.B.J.C.C.D.A. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00655-F-2026,
AC
GENERAL ROCA,11 de marzo de 2026.
 
Por recibido.
Atento los términos de la denuncia, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF, DECRETASE LA ABSTENCIÓN de D.A.C. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de B.J.C., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI RESUELVO. Expídase testimonio.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado, Sr.  D.A.C. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.

SENTENCIA: 110 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

SANCHEZ CORNEJO, SEBASTIAN OSVALDO C/ BARCOS GOÑI, LEANDRO GUILLERMO S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

San Carlos de Bariloche, 11 de marzo de 2026

---Y VISTOS: los autos caratulados SANCHEZ CORNEJO, SEBASTIAN OSVALDO C/ BARCOS GOÑI, LEANDRO GUILLERMO S/ CONCILIACION PREJUDICIALBA-00160-L-2026
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 162, 305 y 306 del C.P.C.C. y 832 y 838 del C.C.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) INTIMAR a los letrados intervinientes para que en el plazo de 5 (cinco) días acrediten el pago correspondiente a los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869).-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---IV) Notificación conf. art.25 Ley 5.631.- Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora como interviniente a la Representante de la Caja Forense para cumplir con la notificación de la presente.-
mcv


                                                                        FRATTINI, JUAN PABLO  |

SENTENCIA: 28 - 11/03/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

P.M.A. C/ N.O.A. S/VIOLENCIA

CARÁTULA: P.M.A. C/ N.O.A. S/VIOLENCIA
EXPTE: RO-00651-F-2026
n.a

GENERAL ROCA, 11 de marzo de 2026
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a P.M.A. y N.O.A. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
En función  de la denuncia efectuada y lo peticionado por la denunciante, en relación al retiro de sus efectos personales, hágase saber que previo a ordenar la medida requerida, deberá indicar el nombre de una tercera persona que pueda efectuar dicho retiro, para lo cual se dispondrán las medidas correspondientes. Cúmplase por O.T.I.F
Líbrese oficio a la CADEP a los fines de que designen abogado/a a la persona denunciante sin perjuicio que con posterioridad se presente con patrocinio particular. Cúmplase por OTIF.
 
 
 
ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 174 - 11/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

G.M.M.C.D.M.F.M. S/ VIOLENCIA

CARATULA: " G.M.M.C.D.M.F.M. S/ VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. RO-00292-F-2026 -


GENERAL ROCA, 11 de marzo de 2026.

En función del planteo de revocatoria formulado por la Dra Ruiz y advirtiendo que asiste razón por cuanto efectivamente la señora Di Martino se encuentra notificada conforme constancias de fecha 18-02-2026 revóquese el proveído firmado por la actuaria de fecha 26-02-2026.
Siendo además que la señora Martino se encuentra presentada con nuevo patrocinio y sin perjuicio del tramite procesal de esta causa (arts 136y ccs del CPF) expídase la letrada Dra Randazzo respecto al derecho de contacto del niño con su padre no conviviente, pudiendo en función de lo prescripto por el art 7 CPF formular propuestas para garantizar ese derecho hasta tanto se tramite en el proceso respectivo dicho régimen de comunicación

 

Dra. ANGELA SOSA

Jueza de Familia

 

SENTENCIA: 116 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

SARASOLA, MILVA MARION C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS - CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION) S/AMPARO

General Roca, 11 de marzo de 2026
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "SARASOLA, MILVA MARION C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACION Y DERECHOS HUMANOS - CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION) S/AMPARO" RO-01143-L-2025; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Maria del Carmen Vicente, quien dijo:

I.- RESULTANDO: Que se presenta la señora Milva Marion Sarasola, por propio derecho y con el patrocinio letrado del Dr. Franco Ivan Tomas, promoviendo acción de amparo contra la Provincia de Río Negro, el Ministerio de Educación y Derechos Humanos y el Consejo Provincial de Educación. El objeto de la demanda persigue que se declare la nulidad y arbitrariedad de la denegatoria de una licencia médica por enfermedad de largo tratamiento vinculada a una patología oncológica. En consecuencia, peticiona que se ordene la inmediata suspensión de toda retención salarial actual y futura, la restitución de los haberes ya descontados y el reconocimiento como licencia médica justificada del período comprendido entre el 27-06-2025 y el 12-08-2025.

En su relato de los hechos, la accionante manifiesta que se desempeña como docente titular y tallerista en la Escuela Primaria Nº 280 de la localidad de Choele Choel. Refiere que en fecha 25-03-2025 fue diagnosticada con un adenocarcinoma moderadamente diferenciado, por lo cual debió someterse a una cirugía oncológica mayor el 06-06-2025. Señala que, en el marco de su recuperación y ante la indicación de reposo prolongado, solicitó una licencia excepcional por enfermedad de largo tratamiento. Afirma que dicha licencia fue denegada el 06-08-2025 con argumentos que califica de formales y erróneos, específicamente por considerar la demandada que no se trataba de una enfermedad incurable avanzada, ello a pesar de contar con dictámenes de la Junta Médica de fechas 04-07-2025, 18-07-2025 y 12-08-2025 que justificaban la indicación de reposo.

Como consecuencia de esta denegatoria, la amparista expone que en el mes de octubre de 2025 se le descontó el 50% de su salario y se le notificó la continuidad de dichos descuentos en los meses sucesivos. Argumenta que este accionar estatal resulta manifiestamente arbitrario e ilegítimo, por cuanto desconoce los dictámenes de sus propios órganos técnicos y vulnera el principio de interpretación pro salud. Sostiene que, siendo ella el sostén económico de su hogar, la retención de sus haberes la coloca en una situación de vulnerabilidad extrem...

SENTENCIA: 31 - 11/03/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

APIS, CAROLINA VALERIA C/ VAZQUEZ, NICOLAS ULISES S/ EJECUCIÓN

Villa Regina, 11 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "APIS, CAROLINA VALERIA C/ VAZQUEZ, NICOLAS ULISES S/ EJECUCIÓN (Expte. Nro.VR-00028-C-2026) de los cuales; 

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,
 
SENTENCIO:
Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado VAZQUEZ NICOLAS ULISES, haga a la acreedora APIS CAROLINA VALERIA íntegro pago del capital reclamado de U$S6.240,00, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de PAGLIARICCI Horacio Nello, en la suma de $1.343.160,00 (valor en U$S al valor oficial $1435,00)
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 y art. 77 del CPCyC).-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (YWOJ-TUNV), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC),
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de U$S6.240,00 o su equivalente en pesos a la fecha $8.954.400,00 en concepto de capital con más la de $4.400.200,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art....

SENTENCIA: 30 - 11/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

APIS, CAROLINA VALERIA C/ MELGER, PABLO FERNANDO S/ EJECUCIÓN

Villa Regina, 11 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "APIS, CAROLINA VALERIA C/ MELGER, PABLO FERNANDO S/ EJECUCIÓN (Expte. Nro.VR-00027-C-2026) de los cuales

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,

SENTENCIO:
Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado MELGER, PABLO FERNANDO, haga a la acreedora APIS CAROLINA VALERIA íntegro pago del capital reclamado de U$S20.730,00, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de PAGLIARICCI Horacio Nello, patrocinante, en la suma de $4.462.132,5 (conforme valor en dolar cotización oficial $1.435,00).
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 y art. 77 del CPCyC).-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (GVEP-FNZK), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC),
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de U$S 20,730.00 o su equivalente en pesos argentinos a la fecha $29.747.550 en concepto de capital con más la de $14.614.650,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/...

SENTENCIA: 32 - 11/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

CERLES, CLAUDIA CARINA C/ CHIRU S.R.L S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS

CERLES, CLAUDIA CARINA C/ CHIRU S.R.L S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - RECLAMO SALARIOS ADEUDADOS RO-00571-L-2024
 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro a los a los 9 días del mes de marzo del año 2026 siendo las 10.00 horas  comparecen ante el Tribunal de Cámara Priemra del Trabajo y Secretaria autorizante Dra. Marcela Lopez, el Dr. Sergio Schroeder en calidad de letrado apoderado de la actora Sra. Claudia Carina Cerles (presente en el acto) y la Dra. Judith Marcó en calidad de letrada apoderada de la demandada.
Integrado el Tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente atento haberse adherido al beneficio previsional la Dra. Paula Bisogni.
Abierto el acto, y luego de la intervención conciliadora del Juez actuante, las partes manifiestan que han arribado al siguiente acuerdo, dejando constancia que el mismo se formula sin reconocer hechos ni derechos y al sólo efecto de poner fin al presente trámite, bajo los siguientes términos: 1) La demandada abonará a la actora por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $5.000.000, importe que será cancelado mediante depósito en cuenta personal de la actora en 2 (dos) cuotas mensuales y consecutivas de $3.000.000 la primera de ellas con vencimiento el día 20 de marzo de 2026 y de $2.000.000 la segunda con vencimiento en fecha 20 de abril de 2026. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo. 3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios de los letrados de la parte actora en la suma de $1.000.000, debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados intervinientes. 4) Las partes acuerdan que el monto del capital será depositado por la demandada en forma directa en la cuenta bancaria personal de la actora/billetera virtual de la actora. A tales fines, la actora deberá denunciar en autos los siguientes datos: Nombre completo, Cuil ó Cuit, CONSTANCIA IMPRESA de CBU de la cuenta del beneficiario del cobro, tipo de cuenta, Banco y sucursal y Correo Electrónico donde se cursará el aviso de transferencia, los que se considerarán como Declaración Jurada en los términos de la ...

SENTENCIA: 34 - 11/03/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

ZUÑIGA ROGEL CLAUDIO IVAN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)

 
General Roca,   de marzo de 2026
VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ZUÑIGA ROGEL CLAUDIO IVAN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (EXPEDIENTE N° RO-04184-L-0000)
A la cuestión planteada, las Dras. Daniela A.C. Perramón y María del Carmen Vicente dijeron:
CONSIDERANDO: El desistimiento del proceso formulado por la parte actora formulada en audiencia de fecha 30/06/2025 y la conformidad de la demanda en igual acto y la ratificación personal del actor conforme constancia publicada en fecha  13/02/2026, corresponde HOMOLOGAR el mismo con fuerza de sentencia.
COSTAS: Imponer las costas a la parte actora a excepción de los honorarios derivados de la representación letrada de la demandada y los del perito interviniente que serán a cargo de la demandada HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., tal lo pactado por las partes.-
Regúlense los honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora, Dr. JUAN A. HUENUMILLA [(mínimo legal 10 JUS -Valor del JUS = $75.446,00 + 40%) x 60%] por las labores realizadas durante las etapas efectivamente cumplidas en la suma de 633.746,4, y al DR. GARRIDO SILVIO FERNANDO por las labores realizadas durante las etapas efectivamente cumplidas en la suma de $422.497,6 [(mínimo legal 10 JUS -Valor del JUS = $75.446,00 + 40%) x 40%]; y al Dr. ALARCÓN RASCOVICH FEDERICO JOSE EMANUEL, por las labores cumplidas por la demandada durante las etapas efectivamente cumplidas, en la suma de $1.056.244 (mínimo legal 10 JUS -Valor del JUS = $75.446,00 + 40%); todo conforme arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 21, 38 y 40 de la Ley N° 2212 y Acordada N° 9/84 STJ.

SENTENCIA: 32 - 11/03/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

PATINO, HELENA MAGNOLIA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ AMPARO POR MORA ADMINISTRATIVA

VIEDMA, 11 de marzo de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "PATINO, HELENA MAGNOLIA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ AMPARO POR MORA ADMINISTRATIVA", Expte. VI-00051-L-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que pasan las presentes al acuerdo con el fin de resolver la acción por mora administrativa interpuesta por el abogado Hernán Darío Patino por su propio derecho y en representación de su hija menor Helena Magnolia Patino, contra la Provincia de Río Negro.
Solicita que se expida mediante acto administrativo en relación al recurso jerárquico interpuesto el 28.04.2025 contra la resolución individualizada como “RESOL-2025-928-E-GDERNE-MDS”, del Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura fechada el 14.03.2025.
Manifiesta que a la fecha de interposición de la presente, ha transcurrido holgadamente el plazo legal para que la Administración se expida sobre el recurso deducido, sin que exista pronunciamiento alguno, configurándose de este modo una clara mora administrativa. 
Asimismo relata los hechos que dieron origen a la situación sobre la cual requiere una respuesta de la Administración.
II.- Que se provee la presentación inicial y se tiene por promovida la acción por mora administrativa en los términos de los arts. 25 y 26 de la ley N°5.106.
III.- Que se da traslado a la Dra. Cecilia M. Donate, Defensora de Menores e Incapaces Nº 3, se presenta y asume la intervención complementaria respecto de la menor Helena Magnolia Patino DNI 58.882.109, en los términos de los arts. 103 del CCYCN y 22 de la ley 4199.
IV.- Que, habiéndose dado la intervención correspondiente, la Fiscalía de Estado se presenta y acompaña el informe elaborado por el Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura de Río Negro.
 La accionada procede a realizar un detalle del trámite en sede administrativa hasta la fecha y en función de su complejidad solicita se amplie el plazo para la resolución.    
V.- Que, ingresando en el análisis de la cuestión planteada, cabe tener presente que la acción por mora administrativa se encuentra regulada por los arts. 25 y 26 del Código Procesal Administrativo de Río Negro (Ley N° 5106).

SENTENCIA: 59 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA