Fallos Jurisdiccionales

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ZURDO LEONARDO NESTOR C/ BLAIOTTA GERMÁN OSCAR S/ MENOR CUANTÍA

AUTOS: ZURDO LEONARDO NESTOR C/ BLAIOTTA GERMÁN OSCAR S/ MENOR CUANTÍA
EXPEDIENTE: RC-00192-JP-2025


Río Colorado, 25/8/2025


AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "ZURDO LEONARDO NESTOR C/ BLAIOTTA GERMÁN OSCAR S/ MENOR CUANTÍA" RC-00192-JP-2025 de los que; 
RESULTANDO:
Que en fecha 9/06/2025 se presenta el señor Zurdo Leonardo Néstor M7.391.898, por derecho propio, sin patrocinio letrado interponiendo demanda de menor cuantía por cobro de pesos contra Blaiotta Germán Oscar DNI 21.673.781, reclamando la suma de pesos un millón ochocientos mil ($1800.000) en concepto de deuda por falta de pago del canon locativo por una fracción de tierras ubicada en Colonia Juliá y Echarren de su propiedad.

En prueba de ello, agrega contrato de arrendamiento celebrado de fecha 01/10/2025 y Formulario 5 de agotamiento de la instancia de mediación de fecha 29-04-2025.
Que habiéndose fijado audiencia en los términos del art 700 del CCy C para el día 3/07/2025 y encontrándose debidamente notificado, el demandado no compareció a la misma. Celebrada esta, el actor solicitó que se haga lugar a lo reclamado en la demanda de inicio.

CONSIDERANDO: 
Que tal como surge de estos autos, el demandado fue debidamente notificado del inicio de las presentes actuaciones.

Que en movimiento RC-00192-JP-2025-I0002 se encuentra agregado contrato de arrendamiento y formulario 5 de agotamiento de la instancia de mediación a la cual el demandado no asistió.

Que en función de los dispuesto en el art 700 del Código Civil y Comercial de la Provincia, en tanto y en cuanto determina que ".....Su ausencia injustificada se entiende, en el caso de la parte demandante, como desistimiento del proceso, y en el caso de la parte demandada, como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos proporcionados por la contraparte, quedando habilitada la prosecución de la causa sin más trámite..." y demás elementos probatorios agregados en autos

Por lo expuesto; 
RESUELVO: 
1) Hacer lugar a la demanda instaurada por el señor Zurdo Leonardo Néstor, en contra del señora Blaiotta German Oscar en todos sus términos, condenando a Blaiotta Germán Oscar al pago de pesos un millón ochocientos mil ($1.800.000) en concepto de deuda por arrendamiento, debiendo abonar dicha suma en el término de 10 días de notificada la presente.-
3) Costas al demandado, en función del principio objetivo de la derrota.
4) Regístrese y notifíquese.-



Dra. Daniela Alberdi  
Juez de Paz Titular

SENTENCIA: 22 - 25/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. RIO COLORADO

G.M.L. EN REPRESENTACION DE G.G.S. Y G.G.F. C/ G.L.S. S/ VIOLENCIA

LB-00171-F-2025

 

Luis Beltrán, 25 de agosto de 2025.-

Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario. 
Téngase presente lo manifestado por la Lic. Julia Lazzarich.  Hágase saber.
 
Proveyendo presentación nro. LB-00171-F-2025-E0030:
Al punto I y II: Por contestada vista. Téngase presente lo manifestado respecto a la toma de conocimiento del Informe remitido por Senaf y de las consideraciones efectuadas. 
Al punto III: Procédase a la publicación del movimiento N° LB-00171-F-2025-E0019.
 
Proveyendo presentación nro. LB-00171-F-2025-E0031
Téngase presente lo informado y hágase saber. 
Agréguese informe del cual surge que han realizado la apertura de la cuenta 386005054 CBU 03403868 08386005054003. Hágase saber.
 
Proveyendo presentación nro. LB-00171-F-2025-E0032:
Téngase presente lo manifestado por la Sra. Garrafa. Hágase saber.
Téngase presente la propuesta de revinculación progresiva y monitoreada. De la misma dese traslado.
 

SENTENCIA: 594 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

H.G.V.K.C.M.D.E.S.R.D.C.(.(.1.2.

EXPTE H.G.V.K.C.M.D.E.S.R.D.C.(.(.1.2. N° CI-38318-F-0000
 
Cipolletti, 25 de agosto de 2025. vh
Atento la falta de impulso procesal desde el día 15 de Diciembre de 2022, DEJESE SIN EFECTO EL PEDIDO.
    REGULASE los honorarios de la Defensora Oficial Dra. Ruiz Paula, en su carácter de letrada apoderada de la actora, en la suma de PESOS DOSCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTE CTVOS. ($270.421,2)(3 IUS +40% PODER), y los honorarios de la Dra. Caruso Yamina Madelaine, en su carácter de letrada patrocinante de la demandada en la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO ($193.158)(3 IUS), dejándose constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración, naturaleza, extensión y resultado de las tareas desarrolladas por sus beneficiarios (Art. 6, 7, 8, 31 y cctes de la L.A.) NOTIFIQUESE. CUMPLASE CON LA LEY 869.-
Hágase saber al obligado al pago de honorarios de la Defensora Oficial que deberá depositar dicho importe en la cuenta Nro. 250-900002139 del Banco Patagonia correspondiente al Fondo de Informatización de los Ministerio Públicos (Art. 6, 7 y 8 y 31 cctes de la L.A y art. 76 inc. h de la Ley 2430, Ac. 055/2001, Resoluciones 529 y 611/05 S.T.J, Resolución conjunta de Administración General y Contaduría General) NOTIFIQUESE.-
COSTAS POR SU ORDEN (art 19 CPF).
Se deja constancia que en este acto se procede a vincular al representante legal de Caja Forense.-
Oportunamente, ARCHÍVESE.
 
                                                               Dr. Jorge A. Benatti
                                                                          Juez

SENTENCIA: 531 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

OCANA, HAYDEE ZULEMA S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 25 de agosto de 2025
VISTOS: Los autos "OCANA, HAYDEE ZULEMA S/ SUCESION AB INTESTATO BA-02174-C-2024"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de HAYDEE ZULEMA OCANA ocurrida el ( 2/10/2017) (acreditado en fecha 18/10/2024), madre de CRISTINA DELORME (conforme presentación de fecha 18/10/2024), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y ccdtes del C.C. y C) y se ha presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (20/8/2025).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: documento digital conforme presentación de fecha 11/4/2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: conforme presentación de fecha 11/8/2025).
Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (22/8/2025).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de HAYDEE ZULEMA OCANA le hereda su hija CRISTINA DELORME. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Mariano Castro
Juez

SENTENCIA: 288 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

I.U.A.A. S/ INCIDENTE (GUARDA PREADOPTIVA)

San Carlos de Bariloche, 25 de agosto de 2025.
VISTOS: Los autos caratulados "I.U.A.A. S/ INCIDENTE" (GUARDA PREADOPTIVA) S/  EXPTE. N° BA-02972-F-2024,
RESULTA: Que en fecha 19/11/2024 se dictó sentencia en el marco de los autos caratulados "I.U.A.V. E I.U.A. S/ DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD", Expte. N° BA-00114-F-2024, declarando la situación de adoptabilidad de A.A. y su hermana Á.V., ello por haberse agotado todas las instancias de revinculación y constatado debidamente la imposibilidad de la familia de origen y ampliada de asumir los cuidados permanentes de las niñas.- 
Se dio entonces inicio al presente incidente, en el marco del cual se requirieron al RUAGFA los legajos correspondientes, disponiéndose la continuación del Equipo Técnico Interdisciplinario N°1 para llevar adelante el abordaje y la evaluación de las capacidades parentales, así como la eventual compatibilidad adoptiva entre la niña y las familias inscriptas, otorgando especial prioridad a la edad y a la singularidad de A..- 
Desde el inicio existió una articulación interinstitucional con los profesionales del Cuerpo Médico Forense y el Equipo de Familias Solidarias de la SENAF.- 
Luego de atravesar todas las instancias de evaluación en profundidad, con espacios de entrevistas personales y presenciales, se concluyó que la pareja conformada por la Sra. E.S. y el Sr. I.T. (en adelante I.) reunía las capacidades parentales adoptivas para ahijar a A., avanzándose en consecuencia a una vinculación con la niña.- 
En fecha 16/06/25 se llevó adelante la audiencia a fin de diseñar el plan de vinculación - conforme lo dispone el punto II, del Anexo I de la Acordada 7/2023 - de la que participaron las profesionales del ETI N°1 - Lic. Carballo y Federicci -, el Equipo Técnico de Familias Solidarias, la Sra. Defensora de Menores Interviniente, Dra. Mariana Lopez Haelterman y la suscripta.- 
De los informes interdisciplinarios elaborados por SENAF y ETI surge que el proceso de vinculación transcurrió de manera progresiva, con natural espontaneidad, respetando los tiempos subjetivos de A., con resultados óptimos. Iniciándose la convivencia el día 04/08/25.- 
El día 14/08/25 concurrí a una entrevista domiciliaria en compañía de la Lic. Silvana Federicci y la Dra. Lopez Haelterman a fin de observar y conversar respecto de la dinámica familiar tr...

SENTENCIA: 146 - 25/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

D.L.C.A.C. C/D.L.C.E. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 25 de agosto de 2025
 
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara A.C.D.L.C., caratuladas como AUTOS: D.L.C.A.C. C/D.L.C.E. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-02114-F-2025 -
 
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha  23 de agosto de 2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
 
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. E.D.L.C. respecto de persona y residencia de la Sra. A.C.D.L.C., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite la denunciada el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE a la Sra. E.D.L.C. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las pr...

SENTENCIA: 641 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

MARTINEZ NESTOR FABIO C/ FONTANA MICAELA BELEN Y FUENTES PEREZ CRISTIAN ALEJANDRO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

MARTINEZ NESTOR FABIO C/ FONTANA MICAELA BELEN Y FUENTES PEREZ CRISTIAN ALEJANDRO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS RO-03874-C-2024
 
General Roca,  a los 25 días del mes de agosto del año 2025.- egc
Proveyendo la presentación del Dr. LÓPEZ de fecha 22/08/2025 11:40:38 hs. y del Dr. CAFFARATTI de fecha  22/08/2025 19:07:20 -hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 25/08/2025:
 
Téngase presente el acuerdo arribado por las partes en las presentaciones referidas precedentemente  en los términos del art. 1642 del CCyC, el que adquiere fuerza de sentencia para su ejecución en caso de incumplimiento.-
De los honorarios pactados a favor de los letrados, dese vista a la Caja Forense, a cuyo efecto vincúlese al Dr. Fernando Detlefs.-
Atento a no ser incluidos en el acuerdo, regulo los honorarios del Dr. Horacio Javier CAFFARATTI  en la suma de 2 Jus (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 38 y 39 Ley G 2212)-  Cúmplase con la Ley 869.- 
 
Determínese por Secretaría los impuestos y sellados a oblar.-
Fecho, vuelvan a despacho a fin de emitir por OTICCA el formulario de cargas fiscales (Ac 17 y 18 STJ), que estará disponible en el expediente para que la condenada en costas lo retire y proceda a abonar el mismo por los medios habilitados para tal fin, haciéndole saber que el formulario que se genere tendrá determinado el vencimiento a 30 días corridos desde la confección del mismo, bajo apercibimiento de lo previsto por la Ley Fiscal.-
 
Notifíquese al Banco Patagonia S.A. a fin de que proceda a la apertura de una cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y de CBU.
Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.
En el supuesto de que la cuenta judicial se encuentre inhabilitada, notifíquese al Banco Patagonia S.A a fin ...

SENTENCIA: 32 - 25/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

VILLAFAÑE JUAN ANTONIO S/ SUCESIÓN INTESTADA

 
 
Choele Choel, 25 de agosto de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "VILLAFAÑE JUAN ANTONIO S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00123-C-2025) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de JUAN ANTONIO VILLAFAÑE D.N.I. N° 10.256.722, ocurrido en Chimpay , provincia de Río Negro , el día 25/02/2021 .
El causante era de estado civil divorciado de "Fernández María Ofelia conforme la sentencia obrante en los autos: "FERNANDEZ MARIA OFELIA Y VILLAFAÑE JUAN ANTONIO S/ DIVORCIO" Expte. N° 2344/97
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos,  sus hijas:
 
MARIA AZUCENA VILLAFAÑE, D.N.I. N° 27.005.811, nacida en Pellegrini Provincia de Buenos Aires, el día 01/12/1978 conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
 
ADRIANA BEATRIZ VILLAFAÑE D.N.I. N°27.538.077 nacida en Pellegrini, Provincia de Buenos Aires, el día 22/05/1980 conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
 
SANDRA NOEMI VILLAFAÑE D.N.I. N° 28.782.123, nacida en Choele Choel, Provincia de Río Negro, el día 07/10/1981 conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.

SENTENCIA: 204 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

GONZALEZ CLAUDIA FAVIANA Y/O GONZALEZ CLAUDIA FABIANA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel, 25 de agosto de 2025.-
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "GONZALEZ CLAUDIA FAVIANA Y/O GONZALEZ CLAUDIA FABIANA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N°CH-00177-C-2025) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de CLAUDIA FABIANA GONZALEZ y/o CLAUDIA FAVIANA GONZALEZ D.N.I. Nº23.571.404, ocurrido en Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, el día 17/04/2017.
 
La causante era de estado civil casada con JORGE LUIS BARBINI D.N.I. Nº16.426.708, en acto celebrado en Rio Colorado, provincia de Rio Negro el día 04/09/1992, conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos. 
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos, su cónyuge supérstite y sus hijos:
 
BRUNO FEDERICO BARBINI, D.N.I. Nº43.139.104, nacido en Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, el día 22/03/2001, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
AGUSTINA BARBINI, D.N.I. Nº38.430.914, nacida en Rio Colorado, provincia de Rio Negro, el día 01/08/1994, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos. 
 
Que el día 05/06/2025 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y en fecha 09/06/2025 se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 11/08/2025 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.

SENTENCIA: 202 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL

R.M.F. C/ V.M.M. S/ VIOLENCIA RECÍPROCAS

AUTOS:R.M.F. C/ V.M.M. S/ VIOLENCIA RECÍPROCAS
Expte. N°  CO-00176-JP-2025

Cipolletti, 25 de agosto de 2025. tb
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas o acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio o desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
Por ello, RESUELVO:
I) Ratificar lo dispuesto por la Jueza de Paz de Contralmirante Cordero en fecha 20 de Agosto de 2025.-
II) En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a las partes que a los fines pretendidos deberán instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110.-
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habidas las partes, se AUTORIZA a la ...

SENTENCIA: 534 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI