GALLEGO JULIO ERNESTO S/ SUCESIÓN INTESTADA General Roca, 4 de septiembre de 2026.-ay
PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "GALLEGO JULIO ERNESTO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nro. RO-02300-C-2026), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de Julio Ernesto Gallego ocurrido el día 11/12/2014 en Allen-provincia de Río Negro- y conforme certificado de defunción acompañada.
Quien falleciera era de estado civil viudo de Ana Yolanda Harasimiuk (según certificados de matrimonio y declaración de herencia obrantes en autos).
De dicha unión nacieron y por los certificados acompañados:
-Ernesto Alejandro, el día 25/12/1970, en la ciudad de Villa Regina -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento,
-Mariela Andrea, el día 02/12/1972, en la ciudad de Villa Regina -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento,
-Ignacio Mariano Ruben, el día 19/07/1980, en la ciudad de Cipolletti-Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento,
En fecha 08/07/2026 se declara abierta la sucesión y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en la misma.
Se ha inscripto la sucesión en el Registro de Juicios Universales y obra oficio al de Testamento, lo cual logra acreditar que no se registran juicios similares ni disposición testamentaria alguna.-
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren ... SENTENCIA: 197 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - GENERAL ROCA |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARATULA: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02384-F-2026 MG
GENERAL ROCA, 4 de septiembre de 2026.
Téngase por contestado el traslado.
Atento lo informado, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, MANTÉNGASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO decretada en autos del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de la Sra. '[VÍCTIMA_1]', en su domicilio y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, e INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a su cumplimiento, haciéndole saber que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, (se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora.
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia).
Hágase saber a las partes qu... SENTENCIA: 750 - 04/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]; [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]; [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3] S/ VIOLENCIA CARATULA: "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]; [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]; [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3] S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02653-F-2026, lf
GENERAL ROCA, 4 de septiembre de 2026. Téngase por contestada la vista conferida al Sr. Defensor de Menores.
En virtud del dictamen efectuado por el Sr. Defensor de Menores y atento las constancias de autos, decrétase a las partes involucradas en la conflictiva familiar que dio origen a las presentes actuaciones, Sres. [DENUNCIANTE_1], [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3] la prohibición de realizar actos torpes o molestos respecto al adolescente [FAMILIAR_2], lo que implica que deberán abstenerse de expresarse frente a [FAMILIAR_2] de una manera que lo perturbe directa o indirectamente, ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). Notifíquese. Cúmplase por OTIF.
La notificación a las partes, Sres. [DENUNCIANTE_1], [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3] debe ser en forma personal. Líbrese testimonio de la presente medida.
LO QUE ASI RESUELVO.
Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza
SENTENCIA: 669 - 04/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ZAPATA, ANDREA VICTORIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ZAPATA, ANDREA VICTORIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02629-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI Cipolletti, 4 de septiembre de 2026. VISTO: El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ZAPATA, ANDREA VICTORIA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL CI-02629-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO: I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ANDREA VICTORIA ZAPATA, CUIT/CUIL 27302316304 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 9.258.073,03, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, JUAN PABLO MARTIN y GASTÓN PÉREZ ESTEVAN en la suma de $ 1.425.743,25 (11% del monto base + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 5.341.908,14 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: BQJY-GMVN. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante. SENTENCIA: 1223 - 04/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ RODRIGUEZ, SERGIO FERNANDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ RODRIGUEZ, SERGIO FERNANDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02611-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI Cipolletti, 4 de septiembre de 2026. VISTO: El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ RODRIGUEZ, SERGIO FERNANDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL CI-02611-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO: I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto SERGIO FERNANDO RODRIGUEZ, CUIT/CUIL 20297550064 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 3.325.448,15, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, LUCIANO MINETTI KERN y LAURA KAREN OYARZABAL en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 1.982.407,08 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: YDPV-MCHO. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante. SENTENCIA: 1222 - 04/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ BODUNOV MARINA S/ EJECUCIÓN PRENDARIA CAUSA N° RO-01869-C-2025 Choele Choel, 04 de septiembre de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ BODUNOV MARINA S/ EJECUCIÓN PRENDARIA", EXPTE. Nº RO-01869-C-2025, de los que, RESULTA: Que en fecha 12/09/2025 adjunta documental digitalizada y se presenta el abogado Matias Javier Marzitelli, en carácter de apoderado de Círculo de Inversores Sociedad Anónima Unipersonal de Ahorro Para Fines Determinados, a iniciar ejecución prendaria por la suma de $14.732.189 según surge de la certificación contable que adjunta, contra Marina Bodunov, más la suma que resulte de liquidar el ajuste pactado en el contrato de prenda, intereses, costas e IVA sobre dichos rubros. Funda su demanda en el contrato de prenda que acompaña, el que manifiesta se encuentra debidamente reinscripto en el Registro de la Propiedad Automotor en fecha 24/02/2022, bajo el Nº AF119CS. Solicita que se libre oficio al mencionado Registro, a fin de que proceda a trabar embargo sobre el rodado señalado por el monto adeudado en concepto de capital más intereses, y la nota de la iniciación de este juicio (art. 29 de la Ley de Prenda y Dec. Reglamentario). Relata como hechos que la garantía prendaria se constituyó sobre el automotor PEUGEOT 208 LIKE 1.2L, MOTOR 10XVDC0006885, CHASIS 8ADUPHMJANG546112, DOMINIO AF119CS. Que la ejecutada se encuentra en mora desde el día 10/12/2024, por lo que de acuerdo a lo convenido por las partes, han caducado los plazos acordados y en consecuencia la obligación debe considerarse como de plazo vencido desde el momento de la mora y exigibles todas las cuotas posteriores. En virtud de lo establecido en la Ley 21.309 acompaña Certificación contable, suscripta por Contador Público Nacional, de la que surge el monto del capital adeudado. Expresa que oportunamente, al momento del efectivo pago por parte de la deudora, se efectuará un nuevo reajuste del capital prendario (Ley 21.309 art. 4to. y conc.). Que, de acuerdo a lo expresamente pactado en el contrato prendario, la suma adeudada por la ejecutada es reajustable tomando como base la variabilidad que sufr... SENTENCIA: 233 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
GATICA TOBAR, RUBEN ARNALDO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO SAN CARLOS DE BARILOCHE, a 4 días del mes de septiembre del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "GATICA TOBAR, RUBEN ARNALDO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-00142-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- I. 1) Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme a los arts. 61 y 62 de la ley 5631 y art. 251 y sgtes. del C.P.C.C.
--- 1) El recurso es interpuesto en contra de una sentencia definitiva. --- 2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5631. --- 3) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales. --- 4) Se encuentra cumplido el requisito del depósito previo (art. 65 Ley 5631), conforme comprobante de pago acompañado por Mov. E0041. --- 5) Se ha dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos por la Acordada 09/23 del STJ. --- II) Planteos recursivos y contestación: --- II.a) Sostiene la demandada que la sentencia incurre en inaplicabilidad de la nueva normativa laboral de conformidad al precedente del Superior Tribunal de Justicia en “Otero”. Ello así, puesto que ordenó pagar, sobre la suma adicional de pago único, intereses conforme la secuencia establecida por el STJ como doctrina obligatoria (fallos Fleitas y Machin y Ac. 23/2025STJ), cuando debió aplicarse el art. 55 de la nueva ley laboral, remitiendo a la doctrina sentada en dicho precedente del máximo tribunal provincial.
--- Formula reserva del caso federal y solicita que se haga lugar al recurso interpuesto.
--- II.b) Corrido traslado y vencido el plazo para hacerlo, la part... SENTENCIA: 232 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
RIOS, JAVIER LEANDRO C/ SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ AMPARO POR MORA ADMINISTRATIVA - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO General Roca, 3 de septiembre de 2026
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados RIOS, JAVIER LEANDRO C/ SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ AMPARO POR MORA ADMINISTRATIVA - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EXPEDIENTE N° RO-00603-L-2026) venidos al acuerdo a efectos de expedirse respecto a la competencia de este Tribunal para entender en las presentes actuaciones. El Sr. Juez Dr. Juan A. Huenumilla dijo:
I.- Que se inician las actuaciones con la demanda interpuesta por el Sr. Leandro Javier Ríos, a través de su letrado apoderado Dr. Cristian Ernesto Mildenberger, interponiendo acción de amparo por mora administrativa contra la Comisión Médica Jurisdiccional 35, dependiente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación, con el objeto de que se condene a la accionada a emitir el dictamen médico correspondiente al Expediente SRT N° 118.124/26, en los términos de los arts. 25 y 26 de la Ley 5106 (actuales actuales arts. 28 y 29 de la Ley 5773) de la provincia de Río Negro.
Conferida la vista para dictaminar sobre la competencia, la Sra. Fiscal Jefe emite su pronunciamiento, destacando que en estos actuados se persigue una orden judicial para que la Comisión Médica Jurisdiccional 35 emita un dictamen en el marco de la determinación de incapacidad laboral, y no un pronunciamiento sobre el infortunio laboral en sí. En este sentido, advierte que la mora se endilga a un organismo dependiente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, ente situado en la órbita del Ministerio de Trabajo de la Nación. Para fundamentar su postura, el Ministerio Público Fiscal invoca el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "HENRÍQUEZ, NELSON I. C/ E.N. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ AMPARO POR MORA" (Expte. CAF 20067/2017/CA1-CS1, de fecha 22/05/2018). En dicho fallo, frente a un conflicto de competencia similar, el Máximo Tribunal, siguiendo el dictamen del Procurador General, sostuvo que la causa debe tramitar ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal por tratarse de un organismo administrativo nacional al cual se le endilga haber incurrido en ... SENTENCIA: 146 - 04/09/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
A.S. C/ M.D.D. S/ VIOLENCIA CY-00123-JP-2026 Luis Beltrán, 4 de septiembre de 2026. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Chimpay.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la Sra. [VÍCTIMA_1] en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF). 2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. [VÍCTIMA_1] (Art. 148, inc. c) CPF). Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la Sra. [VÍCTIMA_1], entendiéndose como tales aquellos... SENTENCIA: 897 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
[CONDENADO_1] S/ ART 27 BIS (OR) General Roca, 4 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS; Las presentes actuaciones RO-00281-P-2024 [CONDENADO_1] S/ ART 27 BIS (OR) puestas a despacho para resolver el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas. CONSIDERANDO: Que el Sr. [CONDENADO_1] en fecha 18 de junio de 2024 fue condenado por el Dr. Alejandro I. Pellizzon, Juez del Foro de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro a la pena de seis (6) meses de prisión de ejecución condicional en el marco del legajo MPF-AL-00531-2023 por considerarlo autor del delito de Abuso Sexual Simple.
Asimismo se le impuso por el término de dos años las siguientes reglas de conducta: a) Fijar y mantener domicilio, del que no podrá ausentarse por tiempos prolongados, ni mudar sin autorización del Tribunal.- b) Presentación ante la Fiscalía con asiento en la ciudad de Allen cada tres meses.- c)Prohibición de acercamiento a la víctima y a su madre (denunciante), tanto a su domicilio como a su persona, a una distancia de 200 metros. Así también deberá abstenerse de realizar cualquier acto molesto o perturbador que las afecte, por cualquier vía o medio (vía telefónica, en forma directa o por interpósita persona, medios virtuales o redes sociales). d)Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas.- e) No cometer nuevos delitos.-
Que ha tomado intervención el Organismo de control correspondiente habiendo el condenado cumplido con las reglas impuestas durante el plazo establecido.
Notificada la Dra. Susana Carrasco a cargo de la Oficina de Ejecución y Arraigo informe si el condenado registra antecedentes penales computables: manifestó "Que de las constancias del Registro Nacional de Reincidencia no surgen nuevos antecedentes computables respecto de [CONDENADO_1] y ha cumplido las reglas de conducta oportunamente impuestas en los términos del art. 27 bis del C.P."
Atento estado de autos, el Suscripto entiende que [CONDENADO_1] ha cumplido con las reglas de conducta impuestas y que de acuerdo a lo informado por la Fiscalía, el señor no registra otras causas más que la presente.
Que lo mencionado encuentra encuadramiento jurídico en el art. 4 del Anexo V del Decreto Reglamentario 1634/04 "...Una vez que el Juez de Ejecución Penal dé por extinguido el términ... SENTENCIA: 214 - 04/09/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |