Fallos Jurisdiccionales

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B.M.K. S/ GUARDA

 

Cipolletti, 25 de agosto de 2025.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "B.M.K. S/ GUARDA", Expte. N° <. en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 22/04/2025 se presenta la Sra. B., con patrocinio letrado, solicitando se les otorgue la guarda de su nieto R.A.C. (10 años de edad), demanda que dirige contra los progenitores del niño, Sres. V.B.A. y R.E.C..- 
Expone que se encuentra a cargo del cuidado de A. a partir de la delegación de responsabilidad parental que de su cuidado le ha hecho su hija, la Sra. A..-
Refiere que a esta última, en Diciembre del 2024, se le diagnosticó una grave enfermedad oncológica con pronóstico incierto que la imposibilita para ejercer su rol de cuidado, sumado a la ausencia del progenitor en la vida del niños desde hace más de cinco (5) años.-
Señala que tras la separación de los progenitores del niño, el Sr. C. ha incurrido en un incumplimiento absoluto y sostenido de sus deberes parentales, tanto en lo que respecta al cumplimiento de la cuota alimentaria como al régimen de comunicación acordado en las mediaciones previas. Agrega que desde hace más de cinco (5) años, el progenitor se encuentra ausente de manera total, sin establecer contacto personal ni telefónico con el niño, sin brindar asistencia económica, emocional ni de ningún otro tipo, configurándose una situación fáctica de abandono parental.-
Sostiene que frente a la inexistencia de vínculos y desconocimiento del paradero actual del progenitor, resulta imposible avanzar con una delegación judicial de la responsabilidad parental en los términos del artículo 642 del CCyCN, motivo por el cual solicita el otorgamiento de la guarda judicial como herramienta jurídica para dar cobertura legal a la situación de hecho existente, atendiendo a la urgencia y gravedad del caso.-Respecto de la progenitora del niño, expresa que ha ejercido la crianza de A. en forma exclusiva, contando con su acompañamiento constante. No obstante...

SENTENCIA: 218 - 25/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

P.M.D. C/B.D.L. S/ ALIMENTOS

LB-00170-F-2025

Luis Beltrán, 25 de Agosto de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "<.s.T.f.1.M.D. C/ B.D.L. S/ ALIMENTOS", Expte. LB-00170-F-2025 de los que:
RESULTA: Que en fecha 24/04/2025 se presenta la Sra. P.M.D., con patrocinio letrado de las Dras. Vasquez Fuentes Doris Patricia y Diaz, Anella Mailen, en representación de sus hijas L. y C., iniciado trámite de alimentos, contra el Sr. B.D.L. (progenitor). Ofrece prueba, funda en derecho, peticiona cuota alimentaria provisoria .
En fecha 14/05/2025 se provee el trámite, se imprime con carácter de sumarísimo, se ordena correr traslado a la contraria, fijándose cuota alimentaria provisoria en la suma equivalente a 2 (DOS) SMVM (Salario Mínimo Vital y Móvil).
Que según compulsa en el SNE se notifica dicho ordenamiento a través de la cédula nro. 202505037600 en fecha 16/05/2025.
En fecha 21/05/2025 se presenta el Sr. B. con patrocinio letrado de los Dres. Miguel Angel Flores y Miguel Augusto Flores, interponiendo recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fecha 14/05/2025, la que textualmente dice: ":..En base a lo expuesto, teniendo como referencia el valor de la canasta básica de alimentos informada por el INDEC (https://www.indec.gob.ar) y además el aumento del costo de vida como consecuencia del proceso inflacionario que atraviesa nuestro país, lo que es de público y notorio conocimiento, fijase la cuota alimentaria provisoria a cargo del progenitor B.D.L.D.N.2., equivalente a 2 (DOS) SMVM (Salario Mínimo Vital y Móvil) la que deberá ser depositada del uno al diez de cada mes, en el Banco Patagonia S.A., a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos actuados (...)".
Manifiesta que es de  imposible cumplimiento una cuota que actualmente alcanzaría a la suma de $600.000 (pesos seiscientos mil) aproximadamente. Ello obedece a que, por un lado, continúa haciendo frente a diversos gastos de sus hijas (tales como colegio, transporte, etc), y eso con más ...

SENTENCIA: 593 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

D.G.A.C. C/ T.X.A. S/ DCIA CONTRAVENCIONAL LEY 5592 Aº 41 INC E

ACTUACIONES CARATULADAS: "D.G.A.C. C/ T.X.A. S/ DCIA CONTRAVENCIONAL LEY 5592 Aº 41 INC E"
EXPEDIENTE: SG-00262-JP-2025
 
Sierra Grande, 25 de agosto de 2025.
 
VISTO;
Las actuaciones iniciadas en el marco de la Ley 5592/22, particularmente lo normado en su artículos 41 inc e, 73 y 75; la denunciada contravencional radicada con fecha 14 de agosto de 2025 por Sra. D.G.A.C., contra la Sra. T.X.A.; el acta de procedimientos policial y la audiencia celebrado en este Juzgado:y
 
CONSIDERANDO:
Que, con fecha 18 de agosto de 2025, se celebró audiencia privada en este Juzgado, a la que asistió la Sra. D.G.A.C.; manifestando que ratifica la denuncia en todos su térrminos y solicita medidas de protección y que cesen estos actos. Y que no se publique nada en redes sociales por parte de la Sra. C.J.J.
Que manifestó que estos actos generan en su persona un peligro concreto de lesiones y hacia la integridad de su seguridad, aclara que solo fue en el ámbito laboral, en el establecimento educativo donde trabaja, lo que también generó mal estar en el resto de los niños, los progenitores y sus compañeros de trabajo.
Que la denunciada nose presen...

SENTENCIA: 73 - 25/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

S.S.S. C/ F.Z.L.E. S/ VIOLENCIA

AUTOS: S.S.S. C/ F.Z.L.E. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-02111-F-2025 -

Cipolletti, 25 de agosto de 2025. tb
Dispóngase  medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del Sr L.E.F.Z. respecto de persona y residencia de la Sra. S.S.S., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. L.E.F.Z. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. S. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. S.S.S. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TERMINO DE 90 DIAS del Sr. L.E.F.Z. respecto de persona y residencia de la Sra. S.S.S., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. F.Z. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia...

SENTENCIA: 530 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

K.G.C.C.I.M.Y.S.V.(.3.

K.G.C.C.I.M.Y.S.V.(.3. C.
Visto la denuncia formulada por el Sr. K.G.C. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 24 DE AGOSTO DEL 2025 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica del denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 24 DE AGOSTO DEL 2025 Y EN CONSECUENCIA:
1º) PROHIBIR EL ACERCAMIENTO de la Sra.I.M.Y. respecto del Sr.K.G.C. con domicilio sito en N.S.L.N.1. debiendo mantenerse alejada a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia del denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, la denunciada, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 27 Inc. D ley 3040 y modificaciones ).
2º)El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda. 
3º) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública . Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda. Catriel, a los 25 dias del mes de Agosto del año 2025.
QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


SENTENCIA: 228 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

IBAZETA JOSÉ LUIS S/ ART 27 BIS (REBELDE - OR)

AUDIENCIA de REBELDIA por CONTROL Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de agosto de 2025, siendo las 11:25 horas, y en el marco del expediente RO-00267-P-2024 - IBAZETA JOSÉ LUIS S/ ART 27 BIS, comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Dra. JESSICA GONZALEZ, el Defensor Dr. MAXIMILIANO BALLVE BENGOLEA, con su asistido JOSÉ LUIS IBAZETA, DNI 35.596.075, actualmente detenido en la Comisaría 31da de Cipolletti.
Se deja constancia que todos participan mediante el sistema de videoconferencia zoom y la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

Sentencia condenatoria: 14/06/24; Delito: Amenazas simples, Resistencia a la Autoridad y Desobediencia a una Orden Judicial, todo en concurso real.

Condena: seis meses de prisión de ejecución condicional

Reglas de Conducta: por dos años, 1) Fijar y mantener domicilio del que no podrá ausentarse por un tiempo prolongado, ni mudar sin autorización judicial. 2) Prohibición de acercamiento de JOSÉ LUIS IBAZETTA a una distancia de 200 metros del domicilio sito en calle “A” s/n, Barrio La Defensa de Cervantes -RN- y a la persona de IVANA VANESA ASCENCIO, como así también deberá abstenerse de realizar actos molestos por cualquier medio (presencial, virtual, telefónico) hacia la víctima, por sí o por interpósita persona. 3) Presentaciones mensuales ante el IAPL de esta ciudad (en caso de cambiar de domicilio deberá fijarse nuevo lugar de presentación por parte del Juzgado de Ejecución Penal para continuar cumpliendo con esta regla de conducta). 4) Abstenerse de consumir estupefacientes y no abusar de bebidas alcohólicas en la vía pública. 5) No cometer nuevos delitos. Todo, bajo apercibimiento del art. 27 bis C. Penal.-

Declaración de rebeldía y pedido de captura: 08/08/25.-

Abierto el acto y respondiendo al Sr. Juez, el condenado expresó que vive en una chacra de Cuatro Esquinas, donde también trabaja. Por consejo de su defensor, hace saber que cumplía con las presentaciones ordenadas pero le robaron y perdió su celular con contactos. En ese hecho unos desconocidos lo agarraron a piedrazos y lo patearon (a él y a otro hombre). Quedó desmayado, inconsciente y estuvo tres meses internado. Por ello y no pudo seguir firmando. Después no fue mas porque tenía miedo de quedar pres...

SENTENCIA: 342 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

D.M.G. C/ P.F.D. S/ VIOLENCIA

D.M.G. C/ P.F.D. S/ VIOLENCIA
CI-02113-F-2025
 
CIPOLLETTI, 25 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: D.M.G. C/ P.F.D. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-02113-F-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 23 de agosto de 2025, la Sra. D.M.G. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. P.F.D., ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO:  Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello...

SENTENCIA: 667 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

TEDESCO, MARIA ROSA S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 25 de agosto de 2025.

VISTOS: Los autos "TEDESCO, MARIA ROSA S/ SUCESION AB INTESTATO" (BA-01018-C-2024).
Y CONSIDERANDO
1º)  Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las tres etapas de este sucesorio tomando como base de conformidad con lo solicitado sólo el dinero obrante en la cuenta, difiriendo por tanto la regulación de honorarios respecto de los demás bienes denunciados.
2º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6 de la ley G 2212), se justifica regular los honorarios en 6 jus a cargo de la sucesión, porque el máximo de la escala aplicado sobre el valor base del patrimonio efectivamente transmitido (artículo 25, ley citada) no alcanza al mínimo legal (artículo 8, ley citada) y lo solicitado por el letrado.-
3°) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6 de la ley G 2212), se justifica regular los honorarios en 3 jus a cargo de la cónyuge supérstite.
4º) Que tales honorarios deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia,
RESUELVO:
I) Regular los honorarios por las tres etapas del Dr. Gustavo Gabriel Morlacchi en la suma de $386.316 a cargo de todos los herederos; y en la suma de $193.158 a cargo del cónyuge supérstite; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense.
II) Notificar lo resuelto en los términos del art. 120 del CPCC.
 
 
Santiago V. Morán
Juez

SENTENCIA: 289 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

BORQUEZ, CORINA S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 25 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los autos "BORQUEZ, CORINA S/ SUCESION AB INTESTATOBA-01275-C-2024".-
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos de las dos primeras etapas de este sucesorio.
2º) Que la base asciende a $ 13.608.365,61.- valor del patrimonio efectivamente transmitido (artículo 25 de la ley G 2212).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 11 % sobre la base (artículo 8, ley citada).
4º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada).
5º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
Y 6º) Que tales honorarios deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr. Silvio Raúl Barriga, en la suma de $ 997.946,81.- a cargo de la sucesión, los que deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.
 
 
Mariano Castro
Juez

SENTENCIA: 290 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

A.L.O. C/ A.D. S/ VIOLENCIA

AUTOS: A.L.O. C/ A.D. S/ VIOLENCIA
Expte. N.º CI-02122-F-2025 -

Cipolletti, 25 de agosto de 2025. tb
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello por cuanto el objetivo de la pretensión radica en una cuestión patrimonial que debe ser canalizada y resuelta por la vía procesal pertinente y con el correspondiente asesoramiento legal.-
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente la propiedad de los bienes, cuestión -que como ya se dijera- debe dirimirse por la vía procesal pertinente, atento las constancias de autos, la falta de elementos y documentación que ameriten disponer en consecuencia, resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones patrimoniales, pues para ello, como dijera precedentemente, la legislación prevé los mecanismos respectivos.-
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Méndez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pág. 337/338 y 343).-
Al respecto el autor Molina Alejandro , …”citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art 1071 CC) (ob cit. Pág. 361).-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo WhatsApp)...

SENTENCIA: 533 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI