Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 2,971-2,980 de 275,028 elementos.

P.L.M. C/ M.J.A. S/ VIOLENCIA

AUTOS: P.L.M. C/ M.J.A. S/ VIOLENCIA
CI-01376-F-2025
 
Cipolletti, 4 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "P.L.M. C/ M.J.A. S/ VIOLENCIA" (EXPTE NºCI-01376-F-2025), puestas a resolver y de las que,
RESULTA
Que se recibe denuncia de fecha 03/06/2025 formulada por la Sra. P.L.M. contra el Sr. M.J.A. en la Comisaria de la Familia de Cipolletti, la que se agrega a la presente como documento adjunto.-
Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida que se trata de la problemática que se ocasiona en el momento del régimen de comunicación respecto de su hijos menores de edad, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente.- NOTIFIQUESE por OTIF.-
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.-
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevee de otros mecanismos respectivos.-
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la via pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
 Hágase saber al denunciante/ a la denunciante que en caso de considerarlo deberá inicar los trámite principales correspondientes a efectos de obtener CUIDADO PERSONAL y/o RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN.-
Hágase saber a la denunciante que ante un caso de situación de riesgo o maltrato psicofísico de niños, y más aún tratándose de su progenitora, se encuentra OBLIGADA, conforme los términos del art. 41 de la Ley 4109 a concurrir personalmente...

SENTENCIA: 459 - 04/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

B.L.P. C/ L.A.G. S/ VIOLENCIA RECIPROCAS

B.L.P. C/ L.A.G. S/ VIOLENCIA (RECIPROCAS)
CA-00379-JP-2025
 
CIPOLLETTI,  4 de junio de 2025.-
          AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: " B.L.P. C/ L.A.G. S/ VIOLENCIA RECIPROCAS"" ( Expte.CA-00379-JP-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que en fecha 02/06/2025, el Sr. B.L.P. formula denuncia por hechos de violencia a la Sra. L.A.G. , ante la Comisaria de la Familia de Catriel, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar.-
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
1) RATIFICAR la medida dispuesta por el Juzgado de Paz de Catriel de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECIPROCA entre la Sra. L.A.G., y el Sr. B.L.P.,  debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentren sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberán abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.-
      Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y EN FORMA PERSONAL.
          OFÍCIESE a la Comisaría pertinente a fin de comunicarle la medida de  PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENT...

SENTENCIA: 460 - 04/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

C.J.E. C/ N.J.O. S/ DIVORCIO

C.J.E. C/ N.J.O. S/ DIVORCIO
CI-01081-F-2025

 
CIPOLLETTI,  4 de junio de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "C.J.E. C/ N.J.O. S/ DIVORCIO" (EXPTECI-01081-F-2025 ), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01081-F-2025-I0001, se presenta la Dra. A.H., defensora a cargo de la Defensoría de Pobres y Ausentes n 3 de la Ciudad de Cipolletti, en el carácter de apoderada de la Sra, J.E.C., DNI 3.,  con el patrocinio letrado de la Dra N.C.C., interponiendo acción de DIVORCIO VINCULAR contra el Sr.  .J.O.N., DNI 2..-
Manifiesta que la Sra. J.E.C., contrajo matrimonio con el demandado,  el día 27 de diciembre de 2019,   en la ciudad Cipolletti,  de la provincia de Río Negro.  Habiéndose  separados definitivamente en el mes de n.d.2. y manifiesta que el último domicilio conyugal fue en L.G.1. de esta ciudad
Indica que fruto de su unión nació su hijo J.A.N.  (1.a.).- 
Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, presenta acuerdo de: - RESPONSABILIDAD PARENTAL Y CUIDADO PERSONAL L:....b.- REGIMEN DE COMUNICACION:......c.- ALIMENTOS:...d.- BIENES DEL MATRIMONIO, MUEBLES E INMUELBES: No hay bienes muebles ni inmuebles para dividir..-"
Que en fecha 13/05/2025, mediante cedula de notificación Nro. 202505035652, se notifica al demando del inicio de los presentes, sin que haya comparecido a estar a derecho.
En fecha 30/05/2025, se les hace saber  a las partes, que respecto a la propuesta de convenio regulador a los fines correspondientes, deberán ocurrir por la vía pertinente.-
Pasando los presente autos a resolver.-
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto por el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-

SENTENCIA: 133 - 04/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ GONZALEZ JUAN MANUEL EDUARDO Y OTROS S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. CI-00172-C-2025 "MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ GONZALEZ JUAN MANUEL EDUARDO Y OTROS S/ EJECUCIÓN FISCAL"
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15 IV-CJ.
 
Cipolletti, 4 de junio de 2025.
VISTOS: Los autos caratulados "MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ GONZALEZ JUAN MANUEL EDUARDO Y OTROS S/ EJECUCIÓN FISCAL" (Expte. N° CI-00172-C-2025), puestos a despacho para resolver y de los que:
I. RESULTA:
a) Que en fecha 5/03/2025 se presentó el apoderado de la Municipalidad de General Fernández Oro e interpuso demanda de ejecución fiscal contra el Sr. Juan Manuel Eduardo Gonzalez, Documento Nacional de Identidad -en adelante DNI- N° 28.704.868, la Sra. María Marta Gomez, DNI N° 12.638.259, el Sr. Jorge Omar Martinez, DNI N° 16.759.116 y la Sra. Gloria Beatriz Dos Santos, DNI N° 4.759.116 -conforme la aclaración formulada en fecha 6/05/2025, en horario inhábil por lo que se entiende presentado el 7/05/2025- por la suma de $ 203.412.236,72 en concepto de tasas por servicios municipales, multa pecuniaria y multa pecuniaria progresiva mensual, conforme el certificado de deuda cuya copia adjuntó como suficiente título.

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

HERRERA FABIANA VALERIA C/ LOPEZ JUAN GREGORIO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Cipolletti, 4 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "HERRERA FABIANA VALERIA C/ LOPEZ JUAN GREGORIO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA" (Expte. Nro. CI-00591-C-2025)
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial obrante en fecha 29/05/2025, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto JUAN GREGORIO LOPEZ, DNI 22.684.622, haga íntegro pago a FABIANA VALERIA HERRERA, del capital reclamado, que asciende a la suma de PESOS CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 03/100 ($4.493.392,03), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN ($1.000.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
IV.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de CINCO (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de la condena, más la suma presupuestada para intereses...

SENTENCIA: 68 - 04/06/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

R.A.M.C.A.J.L.Y.O.M. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "R.A.M. C/ A.J.L. Y O.M. S/ VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. AL-00434-JP-2025 -
 
LF/SA
GENERAL ROCA, 4 de junio de 2025.

Por recibidas las denuncias cruzadas efectuadas por la Sra. A.M.R., el Sr. J.L.A. y la Sra. M.O., en expediente caratulado "A.J.L. C/ R.A.M. S/ VIOLENCIA" (AL-00435-JP-2025), se acumula a los presentes.

 En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberán presentarse las partes en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.

Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) del CPF, ratifícase la medida ordenada en fecha 19/May/25 por el Sr. Juez de Paz de Allen respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO  RECÍPROCO Y DE ABSTENCIÒN entre el Sr. <.L.A. y la Sra. A.M.R.. Notifíquese.

Asimismo, atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) del CPF, ratifícase la medida ordenada de fecha 19/May/25 por el Sr. Juez de Paz de Allen de ABSTENCIÒN entre las Sras. M.O. y A.M.R.. Notifíquese.

SENTENCIA: 579 - 04/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

Ñ.M.A. S/GUARDA

CARATULA: Ñ.M.A. S/GUARDA
EXPTE PUMA: VI-01488-F-2023
 
Viedma, 04 de junio de 2025.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: Ñ.M.A. S/GUARDA, Expte. Nº VI-01488-F-2023, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- Con fecha 12/09/2023 se presentó el señor M.A.Ñ. (DNI N° 3.) por medio de apoderadas y promovió formal demanda contra la señora A.G.M. (DNI N° 4.), a fin de que se otorgue a su favor la guarda judicial del niño J.E.M. (DNI N° 5.) quien cuenta hoy con seis años de edad, en los términos del artículo 657 del Código Civil y Comercial (CCyC).
En sustento de su pretensión, adujo que -en dicha fecha- el niño desde hacía más de un año que convivía junto a él y su hermana mayor, Z.M., ejerciendo el cuidado de ambos y, por dicho motivo, promovió actuaciones sobre cuidado personal de los niños, contra la progenitora de éstos, la señora M.. Sin embargo, con posterioridad a ello, aquélla impugnó judicialmente su paternidad respecto del niño J.E., cuya pericia genética arrojó como resultado que no era el progenitor biológico del niño, razón por la que desistió de la acción de cuidado personal respecto de aquél e inició la presente guarda judicial.
Explicó que el niño convivía con él y permanecía bajo su exclusivo cuidado y que durante todo el tiempo transcurrido crió, cuidó y asistió a los dos niños por igual, con quienes conforman un grupo familiar. Asimismo, manifestó que consideraba al niño como su hijo, sin perjuicio de la inexistencia de vínculo biológico.

SENTENCIA: 37 - 04/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

C.E. C/ V.J.D. Y V.C.J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de junio de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "C.E. C/ V.J.D. Y V.C.J. S/ VIOLENCIA FAMILIAR " (AL-00217-JP-2025)  y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.

LA SRA. JUEZA  VERONICA I. HERNANDEZ DIJO:

I. Que llegan estos autos a fin de dar tratamiento al recurso de apelación concedido en fecha 28/3/205 contra la providencia dictada en fecha 12/3/2025. Resoluc. 12/03/2025- , que en su parte resolutiva dice:

"GENERAL ROCA, 12 de marzo de 2025. ... Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN del Sr. J.D.V. y del Sr. C.J.V. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la Sra. E.C., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber qu...

SENTENCIA: 117 - 04/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ RODRIGUEZ, MARCELO DAVID S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ RODRIGUEZ, MARCELO DAVID S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00832-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  SAN CARLOS DE BARILOCHE, 4 de junio de 2025.
   VISTO
      El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ RODRIGUEZ, MARCELO DAVID S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-00832-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto MARCELO DAVID RODRIGUEZ, CUIT/CUIL 20251408263 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $68.000,00 con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. YANINA ANDREA SANCHEZ y SEBASTIAN MARZORATTI en la suma de $420.203,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $244.101,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: FOUM-GALY.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

SENTENCIA: 311 - 04/06/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

NATALINI, RICARDO RUBEN C/ FERNANDEZ, GRACIELA MARIA S/ EJECUCIÓN- EJECUTIVO

Villa Regina, 4 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "NATALINI, RICARDO RUBEN C/ FERNANDEZ, GRACIELA MARIA S/ EJECUCIÓN- EJECUTIVO" (Expte. N° VR-00173-C-2025).
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,
 
SENTENCIO:
Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada FERNANDEZ, GRACIELA MARIA haga al acreedor NATALINI, RICARDO RUBEN íntegro pago del capital reclamado de U$S 4.290o su equivalente en pesos a la cotización del dólar MEP tipo vendedor, al momento del efectivo pago con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC); regulando los honorarios profesionales del Dr.Néstor Fabián Fanjul, en la suma equivalente a 12% del monto de condena.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 y art. 77 del CPCyC).-
Notifíquese la presente al ejecutado, al domicilio constituido conforme lo dispuesto por los arts. 38 y 121 del CPCC, a cuyo fin vinculese en el Sistema, con transcripción del código único de demanda: (ECYH-VGIM), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC),
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de U$S 4.290 en concepto de capital con más la de $2.523....

SENTENCIA: 92 - 04/06/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA