Fallos Jurisdiccionales

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C.R.E.B. C/ B.L.A. S/ ALIMENTOS

DFC/NV
GENERAL ROCA, 25 de agosto de 2025.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "C.R.E.B. C/ B.L.A. S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-00967-F-2025, ) en los que la actora en fecha 3/4/2025 peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 30% de los ingresos con un piso no menor a 1 (UN) Salario Mínimo Vital y Móvil en favor de su hija.
La actora manifiesta que el demandado su trabaja es de repartir, carga y descarga mercaderías, siempre cumple funciones para diferentes empresas pero sin registración.
Sostiene que desde que se separaron, el alimentante aporta una cuota esporádica e ínfima. Siendo la actora quien afronta el total de las erogaciones económicas con su empleo como cuidadora de enfermos, más la asignación familiar y sus hijas mayores de edad le brindan ayuda.
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105).
En el caso de autos, la actora en representación de su hija menor de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor de la misma.

SENTENCIA: 906 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

V.N.V. S/ SITUACION (NNA)

CARATULA: V.N.V. S/ SITUACION
EXPTE. NRO. AL-00693-JP-2025

DFC /MG
GENERAL ROCA, 25 de agosto de 2025.
Por recibido.
Atento los términos de la denuncia efectuada, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "... ALLEN, a los 22 días del mes de agosto del año 2025 (...) RESUELVO: Adoptar como medida protectoria y preventiva la intervención de la SECRETARIA DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, a fin que elabore un amplio informe socio ambiental en el domicilio de la Sra. R.Y., en calle N.T.y.U. debiendo indicar abordaje y acciones implementadas para constatar la situación de V.N.V., y establezca las estrategias posibles para solucionar la conflictiva familiar emergente. Líbrese oficio a la SENAF con copia de la presente y hágase saber que sólo podrán ser utilizadas por los profesionales que intervengan a los fines de preservar la intimidad de los involucrados. Elévese al Oficina de Tramitación Integral Fuero de Familia (OTIF) con asiento en la ciudad de General Roca sito en calle San Luis 853, 1º Piso. Fdo. DR. BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN | Juez de Paz." TODO LO QUE ASI SE RESUELVE.
Líbrese oficio a la SE.N.A.F. de Allen a los fines de que remita el informe solicitado por el Juzgado de Paz de Allen a esta Unidad Procesal, sobre la constatación de la situación de la adolescente N.V.V., la articulación pertinente con los otros organismos del Sistema de Protección Integral, así como el acompañamiento en su caso y la adopción de medidas de protección integral, haciéndose saber que en caso de requerir medidas jurisdiccionales deberán ser solicitadas expresamente e informar en el plazo de 24 hs. en el caso de la eventual adopción de medidas de protección excepcional de derechos. Adjúntense copia de la denuncia y hágase saber que sólo podrán ser utilizadas por los profesionales que intervengan a los fines de preservar la intimidad de los involucrados. Déjese constancia que se ha vinculado a las Coord. Lic. Eliana Martinez y P. Luciana Guidetto, y al Dr. Ramón Riquelme de la SENAF. Cúmplase por OTIF.
Líbrese oficio a ETAP de la localidad de Allen, a los fines de...

SENTENCIA: 902 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

PINO EDITH AYELEN Y OTROS C/ CAPITALUCCI AUGUSTO FRANCISCO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

General Roca, 25 de agosto de 2.025.-

AUTOS y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados: "PINO EDITH AYELEN Y OTROS C/ CAPITALUCCI AUGUSTO FRANCISCO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. PUMA N° RO-31490-C-0000), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5, de los que:

RESULTA:

I.- Que se presentan Edith Ayelen Pino, Juan Ezequiel Salazar y Misael Humberto Salazar (en adelante también los actores y/o la parte actora) promoviendo demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el Sr. Augusto Francisco Capitalucci (en adelante también el demandado y/o la parte demandada) y/o contra el propietario, usufructuario, poseedor, tenedor y/o quien en definitiva resulte civilmente responsable del rodado, marca Ford Focus, dominio IIT-020, citando en garantía a La Segunda Compañía de Seguros, (en adelante también la citada) reclamando el pago de la suma de $ 1.553.669,55.-, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir en autos, más intereses, gastos y costas.-

Relatan que la Sra. Pino y el Sr. Juan Salazar fueron víctimas de un accidente de tránsito ocurrido el día 19/11/2018, a las 16:25 hs. aprox., cuando iban a bordo de la motocicleta Corven Mirage, 110 CC, Dominio LEN-048, propiedad del Sr. Misael Humberto Salazar.-

Que los mismos se desplazaban por calle Nahuel Huapi de esta ciudad, en sentido Este-Oeste, hacia Ruta Provincial N°6, a velocidad reglamentaria, llevando casco protector colocado, y que fueron embestidos desde atrás por el demandado, quien circulaba a una velocidad excesiva, en el mismo sentido, realizando una maniobra de sobrepaso.-

Indican que el demandado conducía el vehículo de manera negligente, con total desaprensión, a exceso de velocidad y no respetando las reglas de tránsito, lo que provocó que perdiera el dominio e impactara a la motocicleta en la que iban los actores. Por lo que a raíz de violento impacto la Sra. Pino y el Sr. Salazar cayeron abruptamente sobre la cinta asfáltica, lo que les causó por unos minutos pérdida de conciencia y heridas de consideración en todo el cuerpo, además de daños estructurales en la motocicleta.-

SENTENCIA: 54 - 25/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

JORGE SANTIAGO COGNIGNI Y JORGE HUGO CARLOS COGNIGNI SH C/ SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, ESTACIONES DE EXPENDIO DE GAS COMPRIMIDO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS Y GOMERIAS DEL NEUQUÉN Y RÍO NEGRO (SOESGYPE) S/ ORDINARIO - ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA

General Roca,   de agosto de 2025
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados JORGE SANTIAGO COGNIGNI Y JORGE HUGO CARLOS COGNIGNI SH C/ SINDICATO DE MECANICOS Y AFINES DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO, ESTACIONES DE EXPENDIO DE GAS COMPRIMIDO, GARAGES, PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO, LAVADEROS Y GOMERIAS DEL NEUQUÉN Y RÍO NEGRO (SOESGYPE) S/ ORDINARIO - ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA (EXPEDIENTE N° RO-00787-L-2024) venidos al acuerdo a efectos de resolver el recurso extraordinario por errónea aplicación de la ley, violación de la doctrina legal y arbitrariedad interpuesto por la accionante. 
 
I.- Que contra la sentencia definitiva de esta Cámara de fecha 19/05/2025, que declaró la incompetencia del tribunal para entender en la causa, se alza la parte actora interponiendo recurso extraordinario. 
Comienza apuntando el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad para luego ingresar en los agravios en los que funda su presentación. 
1. Errónea Aplicación de la Ley: Sostiene que la sentencia califica erróneamente un conflicto de encuadramiento convencional como uno de encuadramiento sindical, aplicando indebidamente el art. 59 de la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551. Argumenta que su pretensión tiene por objeto dilucidar qué convenio colectivo es aplicable a sus trabajadores (el CCT 456/06 de SOESGYPE o el CCT 79/89 de SMATA), y que las consecuencias de dicha decisión sobre salarios y aportes son un efecto natural de la acción, pero no transforman la naturaleza del conflicto.
2. Violación de la Doctrina Legal: Afirma que el fallo se aparta, sin fundamento, de la doctrina legal establecida por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro (STJRN) en el precedente "FOESGRA" (STJRNSL: SE. 102/05), donde se diferencia claramente entre encuadramiento sindical y convencional, atribuyendo la competencia para este último a la justicia ordinaria; así como también de la doctrina sentada en "SMATA" al tratarse de un caso similar al presente en el que el Máximo Tribunal rechazó la queja interpuesta por SMATA desestimando, entre otros, el planteo de incompetencia. 
3. Contradicción con Sentencia de la Cámara Primera de esta circunscripción judicial: De manera subsidiaria, plantea que la sentencia es contradictoria con el fallo dictado por la Cámara Primera del Trabajo de esta circunscripción en el caso ZUAIN GUSTAVO JULIÁN Y ZUAIN MIGUEL ANGEL C/ SINDICATO DE OBREROS YEMPLEADOS DE ESTACIONES DE SERVICIO Y SINDICATO DE MECÁNICOS YAFINES DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S/ORDI...

SENTENCIA: 355 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

L.N.F. C/ C.V.P.D.L.N. S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIA

San Carlos de Bariloche, 25 de agosto de 2025
VISTOS: El expediente caratulado :L.N.F. C/ C.V.P.D.L.N. S/ CESE DE CUOTA ALIMENTARIAS/ EXPTE. N° BA-01704-F-2025
ANTECEDENTE DE LA CAUSA: Que se presenta el Sr. N.F.L. con el patrocinio letrado del Dr. F.D.G. solicitando se deje sin efecto la cuota alimentaria acordada en el convenio suscripto en mediación "L.N.F. Y C.P.D.L.N. S/ PRESTACIÓN ALIMENTARIA (cj)"EXPTE. N°: 00844-CBA-2021, convenio que no fue homologado por no haber mediado incumplimiento.
Relata que su hijo,F.E.L., ha cumplido la mayoría de edad (21 años) el 05 de junio del 2025.-
Asimismo, solicita que dicho cese sea informado al empleador.
En fecha 14 de agosto del corriente pasan a resolver.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: En virtud de lo actuado y de lo expuesto precedentemente, toda vez que la cesación solicitada opera de pleno derecho, y siendo que de las constancias acompañadas en autos surge que el beneficiado de la cuota alimentaria establecida en autos "L.N.F. Y C.P.D.L.N. S/ PRESTACIÓN ALIMENTARIA (cj)"EXPTE. N°: 00844-CBA-2021 ha cumplido la mayoría de edad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 658 del C.C.C y N, de donde se desprende que los padres -como regla- se hallan obligados a efectuar prestación alimentaria a sus hijos mayores de edad hasta que éstos cumplan la edad de 21 años, con la única excepción de que se invoque y pruebe la existencia de recursos necesarios del hijo para su subsistencia o la probabilidad de procurárselos.
Queda, sin embargo, expedita la vía dispuesta por el art. 663 del CCyC y 116 inc. c) del CPF que -de considerarlo el alimentado- deberá ser instada por la vía y forma correspondiente.
Por ello,
RESUELVO:
1.- Establecer el cese de la cuota alimentaria de F.E.L.C. DNI Nro. 4. fijada oportunamente a cargo del progenitor Sr. N.F.L. DNI Nro. 2..-
2.- Líbrese oficio a empleadora del Sr. L. a fin de que deje sin efecto la retención establecida oportunamente, en relación a su hijo .-
3.- Costas se imponen al alimentante (art. 121 CPF).-
4.- Regular los honorarios del Dr. F.D.G., patrocinante del señor L., en la suma equivalente a 5 JUS. Se deja constancia que se ha tomado el valor del jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.-
5.- Se procede a cargar al Sistema Puma a la Representante de Caja Forense.
6.- Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere.- (arts. 50 y 61 L.A.).
7.- Regístrese. Protocolícese. Notifíquese.-

SENTENCIA: 110 - 25/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

A.P.E. C/ G.G.W. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 25 de agosto de 2025.-vg
VISTOS: Los autos caratulados "A.P.E. C/ G.G.W. S/ VIOLENCIA" - BA-00865-F-2023 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. A.P.E. con el patrocinio de C.S.L. solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.-
Manifiesta la Sra. A. que tiene una hija en común con el denunciado y que acordaron turnarse para cuidarla. Que decidieron dividir la vivienda para que cada uno tenga su espacio y poder continuar residiendo en el lote, pero que a raíz de ello comenzaron a tener muchos problemas. Que el Sr. G. siempre le dice que intenten llevarse bien pero luego termina maltratándola y desvalorizando lo que ella hace o dice. Expresa también que el denunciado, el último pasado día del padre, se presentó en su casa y que luego de una conversación se tornó agresivo, comenzando a golpear cosas de la habitación de su hija, tiró algunos de sus juguetes por las escaleras y bajó un mueble de manera abrupta, situación que genero temor en su hija por lo que optó por salir del lugar por un rato.-
Que del informe del Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura- Subsecretaría de Políticas Contra las Violencias por Motivos de Género - surge que "..c.p.d.a.p.u.f.a.l.s.a.d.d.". Y que en fecha 19.08.2025 se acompaña nuevo informe del que surge "..h.y.m.d.n.h.c.p.e.e.u.e.d.e.a.y.a.e....<.l.q.c.p.e.d.d.l.m.d.p.d.a.p.p.s.i.P.".-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos y los informes acompañados, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).-
En mérito a ello, RESUELVO

SENTENCIA: 374 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

O.D.H. C/Q.M.E. S/VIOLENCIA FAMILIAR

ALLEN, 25 de agosto de 2025



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados O.D.H. C/Q.M.E. S/VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00704-JP-2025), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por D.H.O.-.D.2.-.P.C.S.E.Y.L.A.P.R.N.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado Q.M.E. .3.D.A.P.C.M.N., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: Que me hago presente en esta Unidad Espacial fines de denunciar que mantuve una relación de pareja con M. por un año y medio aproximadamente, y nos separamos hace un mes más o menos. E. me realizo una denuncia la semana pasado, desde entonces me la cruce reiteradas veces en la via publica ya que ella es taxista, todas la veces que esto sucedió M. es quien me provoca y hostiga, m.y.h.s., yo hasta el momento intente no decirle y ni hacer nada al respecto. Es todo."

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por D.H.O., denunciando  a su E.P., M.E.Q., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica, sexual, económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp u otros dispositivos tecnológicos de las redes sociales, como pueden ser: Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. 
En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisi...

SENTENCIA: 441 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

B.M.B. C/ B.M.J. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 25 de agosto de 2025.- thi 
VISTOS: Los autos caratulados "B.M.B. C/ B.M.J. S/ VIOLENCIA" - BA-00908-F-2025 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. BRUNO con el patrocinio de la Dra. RUIZ MORENO solicitando la renovación de las medidas protectivas oportunamente dictadas.-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados oportunamente y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Sin perjuicio del oficio ordenado en fecha 22-08-25, atento las constancias de autos, la solicitud de prórroga de medidas por parte de la denunciante que indica que continua teniendo temor por los hechos denunciados, manifiesta sentirse segura y tranquila con las medidas de protección vigentes toda vez que se encuentra transitando un proceso judicial respecto a su hijo en común y teme a como pueda reaccionar el denunciado ante esto, asimismo la sugerencia profesional del Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura que en su informe de fecha 21-08-25 recomienda el dictado de las medidas de prohibición de acercamiento, para resguardar la integridad psicofísica de Micaela e impedir que vuelvan a ocurrir actos violentos; habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará). -
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Ampliar la medida dictada en autos en fecha 23-05-25, por el plazo de 90 días -vigente hasta el día 25-11-25 (inclusive)-, donde se dispone provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. B.M.J. a la denunciante Sra. B.M.B.; a su domicilio familiar sito en calle D.L.N.N.B.L.M. de esta ciudad, a los lugares donde la misma realice sus a...

SENTENCIA: 375 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

C.V.M.C.S.L.A. S/ DENUNCIAS RECIPROCAS S/ VIOLENCIA

Ingeniero Huergo, 25 de agosto de 2025

AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: C.V.M.C.S.L.A. S/ DENUNCIAS RECIPROCAS S/ VIOLENCIA" (IH-00151-JP-2025), que se tramitan por ante este Juzgado y,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”.
II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos.
III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar.
IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo.
V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma.
VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida.
Por lo expuesto
RESUELVO:
1.- Disponer la EXCLUSIÓN DEL HOGAR DE S.L.A. Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECIPROCA ENTRE S.L.A.Y.C.V.M.e.s.d.d.C.4.(. de esta localidad a una distancia no inferior a los 300 metros de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o laboral, de estudios, de recreación, en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida.

2.- Ordenar recíprocamente a S.L.A. evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a la denunciante y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la legislación vig...

SENTENCIA: 98 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO

A.D. C/ A.L.O. S/ VIOLENCIA

AUTOS: A.D. C/ A.L.O. S/ VIOLENCIA
Expte. N.º CI-02109-F-2025 -

Cipolletti, 25 de agosto de 2025. tb
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía, sino de distintos hechos configurativos de ilícitos penales y civiles (amenazas, violación de domicilio, usurpación, etc), para cuya dilucidación DEBE LA PARTE INTERESADA OCURRIR POR LA VÍA PROCESAL RESPECTIVA Y CON PATROCINIO LETRADO.
Ello por cuanto el objetivo de la pretensión de la denunciante radica en una cuestión patrimonial que debe ser canalizada y resuelta por la vía procesal pertinente y con el correspondiente asesoramiento legal y los presuntos ilícitos penales deberán ser puestos en conocimiento del fuero respectivo -PENAL-.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente la propiedad de los bienes, cuestión -que como ya se dijera- debe dirimirse por la vía procesal pertinente, atento las constancias de autos, la falta de elementos y documentación que ameriten disponer en consecuencia, resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones patrimoniales, pues para ello, como dijera precedentemente, la legislación prevé los mecanismos respectivos.-
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Méndez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pág. 337/338 y 343).-
Al respecto el autor Molina Alejandro , …”citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art 1071 CC) (ob cit. Pág. 361).-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a q...

SENTENCIA: 532 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI