Fallos Jurisdiccionales

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C.C.B.C.N.S.P.S.V.

AUTOS: C.C.B.C.N.S.P.S.V.

EXPEDIENTE N.º CA-00031-JP-2026

 

Visto la denuncia formulada por la Sra. C.B.C. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 23/01/2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 23/01/2026 Y EN CONSECUENCIA:


1º) Ordenar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. N.S.P. respecto de la Sra. C.B.C. debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 148 Inc. D CPF).-

2º)  El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.-

3º) Hacer saber al Sr. N.S.P. que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-

4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-

 

Catriel, 26 de enero de 2026.-

QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


BIELASZCZUK, MYRIAM ELISABETH-

JUEZA DE PAZ

 

SENTENCIA: 28 - 26/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

S. S/ DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD



Cipolletti, 23 de enero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "S. S/ DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD (EXPTE CI-02687-F-2025), puestas a despacho para dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
En fecha 17 de octubre de 2025, se inicia el presente proceso, a los fines de determinar la declaración de adoptabilidad del niño  B.G.S., D.N.I. N° 7., de conformidad con lo dispuesto en los autos caratulados: "S.B.G S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (Expte. Nro. CI-02123-F-2025)
El 08 de octubre de 2025, el Equipo de Fortalecimiento Familiar  junto con el Delegado de Senaf Delegación Cipolletti, Javier Sanz, presenta el Dictámen de Adoptabilidad  N° 02/2025, en el cuál se realiza un detalle del trabajo que llevó a cabo el organismo desde el nacimiento del niño, momento a partir del cual comienzan su intervención, la articulación interdisciplinaria con los distintos organismos y la evaluación de progenitores y  familia extensa.
Como conclusión de este dictamen interdisciplinario se expone: "..a pesar de los esfuerzos del equipo técnico de esta Secretaría, persisten condiciones de vulnerabilidad y negligencia por parte de los progenitores que impiden la permanencia segura del bebé en su núcleo familiar y en la familia ampliada; por ello se considera imprescindible la adopción para salvaguardar su interés superior".
Atento las constancias obrantes en los autos: "S.B.G S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (Expte. CI-02123-F-2025) en especial consideración de las dificultades para proceder a la notificación a la progenitora, habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas, se ordena la publicación de  EDICTOS por DOS (2) días en el BOLETIN OFICIAL, citando a la progenitora del niño, Sra. N.L.S. , DNI N° 3.,  a fin de que  comparezca a estar a derecho en estas actuaciones, con patrocinio letrado, bajo apercibimiento de nombrar Defensor de Ausentes.

SENTENCIA: 54 - 23/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

P.G.C.J.B. S/VIOLENCIA

 

Expte. Nro.: IJ-00010-JP-2026
Autos: "P.G.C.J.B. S/VIOLENCIA".-

 

INGENIERO JACOBACCI, 23 de enero de 2.026.-

 

AUTOS Y VISTO: "P.G.C.J.B. S/VIOLENCIA", Expte. Nro.: IJ-00010-JP-2026.- Sra. <.P., D.N.I. Nro. <., nacida en C. (R.N.) en fecha 13 de marzo de 1.993 (32 años de edad), de estado civil soltera, estudiante/empleada doméstica, con instrucción y con domicilio en A.2.–.B.M. y el Sr. <.B.A., D.N.I. Nro. <., nacido en Ing. Jacobacci en fecha 23 de julio de 1.997 (28 años de edad), de estado civil soltero, profesión empleado, con instrucción y con domicilio en H.y.R.V.–.B.M., ambos de Ing. Jacobacci;

Y CONSIDERANDO: El objeto de la presente y los alcances de la Ley 4241;

Por recibida denuncia de la Sra. G.P. radicada el día 20 de enero de 2.026, en sede de la Oficina de la Mujer, el Niño y la Familia – Policía de Río Negro de esta localidad en el marco de la Ley 4241 “Protección Integral Contra la Violencia en el Ámbito de las Relaciones Familiares”;

Que en audiencia la Sra. <.s.#.P., RATIFICA la denuncia radicada contra su novio, Sr. J.B.A.;

El Denunciado en audiencia No Reconoce lo denunciado en su contra;

SENTENCIA: 10 - 23/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI

G.F.A. (EN REP. DE V.J.B) C/ V.J.A. S/ VIOLENCIA

VI-01940-F-2025

GONZALEZ FLORENCIA AGUSTINA(.R.D.V.C.VASQUEZ JOAQUIN ALFONSOS.V.

 

Viedma,  23  de enero de 2026
 
En fecha 22/01/2026 compareció la Sra. Florencia Agustina González (DNI N° 42.810.401) por derecho propio y solicitó la prorroga de las medidas oportunamente dispuestas en atención a los hechos esgrimidos en el escrito a despacho.-
Teniendo en cuenta la naturaleza y objeto de la presente acción, que tiene por finalidad hacer cesar hechos de violencia, considerando que actualmente los plazos se encuentran suspendidos atento la vigencia de la feria judicial (por lo cual no podrán ser iniciadas las actuaciones de fondo hasta tanto no se retorne al régimen ordinario del año judicial) y a los fines de resguardar la integridad psicofísica Florencia Agustina González y su hija Jazmín Briana Vásquez, en mi carácter de Jueza de Feria, en los término del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1.- PRORROGAR las medidas cautelares oportunamente dispuestas en autos y, en consecuencia, RECORDAR al Sr. Joaquín Alfonso Vázquez (DNI N° 39.355.502) que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO y que DEBE CESAR INMEDIATAMENTE LA VIOLENCIA EJERCIDA contra la Sra. Florencia Agustina González (DNI N° 42.810.401), ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia, además de los golpes: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, obligar a realizar acciones contra su voluntad o realizarlas sin su consentimiento, controlar sus acciones por sí o utilizando para ello a conocidos o amigos; remitir mensajes ofensivos o denigrantes, hostigarla personalmente, por las redes o en forma telefónica, romper sus bienes (o amenazar con hacerlo), amenazarla o a su familia o personas allegadas o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, Messenger, Tik Tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas).-
2.- RECORDAR al Sr. Joaquín Alfonso Vázquez (DNI N° 39.355.502) que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO y que DEBE CESAR INMEDIATAMENTE LA VIOLENCIA EJERCIDA contra su hija Jazmín Briana Vásquez, ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional. Se hace saber que por el artículo 647 del Código Civil y Comercial s...

SENTENCIA: 10 - 23/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

C.I.D.C. C/ S.E.D. S/ VIOLENCIA

AUTOS: CARRASCO IRENE DEL CARMENC.SUAREZ EMANUEL DAVIDS.V.
Expte. N° CA-00029-JP-2026 -
 
Cipolletti, 23 de enero de 2026.- ER
Ratifíquense las medidas cautelares dispuestas por la Jueza de Paz de Catriel bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia), haciéndoles saber a las partes que la medida de exclusión del hogar y prohibición de acercamiento es de carácter PROVISORIA y por el término de 90 DIAS (Confr. arts. 148 y 150 del Código Procesal de Familia).-
Advirtiéndose que se desconoce el domicilio actual del Sr. S.E.D., HÁGASE SABER a la Sra. C.I.D.C. que en caso de conocer el posible domicilio actual o posible localización del Sr. S.E.D., deberá ponerlo en conocimiento en las presentes actuaciones a fin de notificarlo de las medidas dispuestas en autos. NOTIFIQUESE.-
Hágase saber al Sr. S.E.D. que vencido el plazo y en el caso de considerar necesario reintegrarse al hogar, deberá PREVIAMENTE acreditar la realización del tratamiento psicológico que en este acto se ordena y su resultado favorable y solicitándolo al Tribunal con asistencia letrada de un abogado particular o defensor oficial, oportunidad en que se meritará la conveniencia o no de la petición. NOTIFIQUESE EN FORMA PERSONAL.
Sin perjuicio de ello, hágase saber a la Sra. C.I.D.C. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la exclusión del hogar dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
INTIMESE al Sr. S.E.D. a dar estricto cumplimiento a las medidas de EXCLUSION DEL HOGAR Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días, dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFIQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-

SENTENCIA: 38 - 23/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

F.L.V. C/ D.M.O. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 23 de enero de 2026
Atento la naturaleza de las presentes y conforme lo dispuesto por el Art. 19 de la L.O. habilítese la feria judicial.-
I.-VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara la Sra.  L.V.F., caratuladas como "F.L.V. C/ D.M.O. S/ VIOLENCIA", (Expte. N° CI-00155-F-2026); y 
II.- CONSIDERANDO: Que de lo manifestado por la persona denunciante en sede policial en fecha 22/01/2026 surge que la cuestión versa sobre temas de índole patrimonial, sin que las circunstancias relatadas ameriten la adopción de medidas previstas en el marco de violencia familiar.
Por este motivo, la denuncia radicada debe ser desestimada, en mérito a que  las cuestiones introducidas deben ser canalizadas y resueltas por la vía procesal pertinente, y con el correspondiente asesoramiento legal.
Al respecto, la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse los mecanismos previstos por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones, necesariamente debe canalizarse por ante el Juez competente en la materia. (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente la propiedad de los bienes, cuestión -que como ya se dijera- debe dirimirse por la vía procesal pertinente, atento las constancias de autos, la falta de elementos y documentación que ameriten disponer en consecuencia, resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones patrimoniales, que cuentan con los mecanismos procesales pertinentes...

SENTENCIA: 56 - 23/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

D.S.A. S/ SITUACION

CARATULA: D.S.A. S/ SITUACION
EXPTE. NRO. RO-03420-F-2025 / EXPTE. SEON N°
 
 
TH
GENERAL ROCA, 23 de enero de 2026.
Habilítese Feria Judicial.
Téngase presente lo manifestado.
Atento los términos de la denuncia efectuada, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, MANTÉNGASE LA ABSTENCIÓN decretada en autos de la Sra. C.M.N. de realizar actos molestos o perturbadores respecto del Sr. S.A.D., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la
persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) e INTÍMESE a la Sra. C.M.N. a su cumplimiento, ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia).  TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, solicitando colaboración de la comisaría correspondiente, hágase saber que la notificación a la demandada debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. 
Hágase saber a la denunciada que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia). 
Estando debidamente notificada la Sra. C.M.N., dése intervención a la Fiscalía que por turno corresponda ante el incumplimiento de lo ordenado en autos, a cuyo efecto se vincula a la misma.
Reitérese a la la persona denunciada que deberá iniciar tratamiento psicoterapéutico, en el ámbito privado o público, a los fines de abordar la temática de la violencia famili...

SENTENCIA: 44 - 23/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

G.S.M. C/ G.M.K.Y. Y P.R.A. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,23 de enero de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría,  en virtud de la denuncia que formulara S.M.G., caratuladas como AUTOS: G.S.M. C/ G.M.K.Y. Y P.R.A. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-00156-F-2026
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 22/01/2026.-
Que denunciante y denunciados no conviven bajo el mismo techo.
Que lo manifestado por la Sra. S.M.G. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por el  cuidado personal,  con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto de los niños en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Sin perjuicio de lo dispuesto supra, hágase saber a la Sra. S.M.G. que para obtener a...

SENTENCIA: 57 - 23/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

R.G.B.C.G.A.M.S.V.

AUTOS: R.G.B.C.G.A.M.S.V.

EXPEDIENTE N.º CA-00030-JP-2026

 

Visto la denuncia formulada por la Sra. G.B.R. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 22/01/2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LAS MEDIDAS ORDENADAS VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 22/01/2026 Y EN CONSECUENCIA:


1º) Ordenar la EXCLUSIÓN DEL HOGAR del Sr. M.A.G. del domicilio sito en P.N.d.C..-

2º) Ordenar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. M.A.G. respecto de la Sra. G.B.R. debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la denunciante, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberá, el denunciado, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 148 Inc. D CPF).-

3º)  El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.-

4º) Hacer saber al Sr. M.A.G. que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-

5°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-

 

Catriel, 23 de enero de 2026.-

QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.


BIELASZCZUK, MYRIAM ELISABETH-

JUEZA DE PAZ

 

SENTENCIA: 26 - 23/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

P.D.A. S/ SITUACION

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

San Antonio Oeste, 23 de enero de 2026

AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: P.S.S. S. puesto a despacho para resolver.-
RESULTA:
I.- Que el día 17/01/2026 el H.A.S.r.A.d.D.e.e.m.d.l.L.4.e.p.d.l.a.P.D.d.1.a.d.e.q.p.s.e.e.s.d.v.p.i.c.s.r.l.p.a. .e.l.c.d.l.F.d.S.A.O., h.d.l.i.u.d.l.G.d.S.. Q.s.f.a.p.l.p.S.B.D.P.a.l.f.d.c.t.p.e.d.2.a.l.q.c.f.u.n.p.l.f..
II.- Que en la fecha compareció a audiencia y manifestó que  s.h.s.s.m.p.r.a.e.d.c.q.n.t.n.t.a.s.p.y.q.f.h.1.a., q.s.h.s.t.u.p.c.q.s.r.y.q.s.h.t.p.y.s.s.m.p.s.d.m.c.y. .d.c.Q.s.s.a.y.n.e.v.q.h.4.d.q.n.c..
III- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores.
IV.- Que en oportunidad de efectuarse la presentación, telefónicamente se ordenó la inmediata intervención del Organismo proteccional SENAF, habiéndose librado desde la Unidad policial interviniente el correspondiente oficio.
Y CONSIDERANDO:
1.- Que la Ley provincial 4109 tiene por objeto la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, entendiendo a los derechos y garantías que enumera como complementarios de otros reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, los Tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Provincia de Río Negro y las leyes provinciales sobre la materia que no se opongan a ésta.
2.- Que la mencionada norma entiende por niña, niño y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, en consonancia con lo dispuesto por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
3.- Que para cualquier cuestión relativa a la persona menor de edad, el decisorio debe ser atendiendo primordialmente a su Interés Superior, toda vez que al estar en proceso de desarrollo, los niños son particularmente vulnerables en cualquier situación que se encuentren, más que los adultos.-
4.- Que, según la normativa citada, se entiende por interés superior de niñas, niños y adolescentes al principio de interpretación y aplicación de la Ley de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que los involucran. Ese principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Que en aplicación del interés superior de la niña, el niño o el adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de éstos frente a otros derechos e i...

SENTENCIA: 54 - 23/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE