G.V.I. EN REPRESENTACION DE SU PADRE G.J.E. C/ G.V.B., G.G.J., G.D.E. Y G.L.A. S/ VIOLENCIA G.V.I. EN REPRESENTACION DE SU PADRE G.J.E. C/ G.V.B., G.G.J., G.D.E. Y G.L.A. S/ VIOLENCIA
CS-00298-JP-2026
Cipolletti, 11 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTAS: Las actuaciones caratuladas: G.V.I. EN REPRESENTACION DE SU PADRE G.J.E. C/ G.V.B., G.G.J., G.D.E. Y G.L.A. S/ VIOLENCIA (Expte N° CS-00298-JP-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se reciben denuncia realizada por la Sra. G.V.I..
Analizados los términos de la denuncia formulada, advierte la suscripta que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía, ya que refiere a cuestiones de índole familiar.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia...".
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia famil... SENTENCIA: 120 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
GIACOSA ROBERTO HORACIO S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 11 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "GIACOSA ROBERTO HORACIO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01458-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 27/10/2025 se acredita el fallecimiento de ROBERTO HORACIO GIACOSA -DNI 8.119.076-, ocurrido el día 20 de agosto de 2025 en Allen, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil CASADO con SILVIA BEATRIZ CATALAN -DNI 12.979.210-, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio acompañada el 15/10/2025.
De dicha unión nacieron sus hijos ROBERTO ERNESTO -DNI 32.645.794-y LUCAS HORACIO -DNI 36.771.034-, ambos de apellido GIACOSA, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 15/10/2025.
En fecha 29/10/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 04/02/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 31/10/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 06/11/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO SENTENCIA: 45 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
TECLES, JAIME S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 11 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "TECLES, JAIME S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01544-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 31/10/2025 se acredita el fallecimiento de JAIME TECLES - DNI 7.563.803, ocurrido el día 03/07/2025, en Cinco Saltos, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil casado con TERESA OCHOA - DNI 6.489.224, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada.
De dicha unión nacieron sus hijas: MARCELA BEATRIZ TECLES - DNI 18.224.528, y CECILIA ALEJANDRA TECLES - DNI 17.428.955, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento agregadas.
En fecha 04/11/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 26/02/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 05/11/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 13/11/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha ... SENTENCIA: 28 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
SABER ELENA ADRIANA C/ BANCO MACRO S.A. Y PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A. S/ MENOR CUANTIA Viedma, 11 de marzo de 2026.-
VISTO: el expediente "SABER ELENA ADRIANA C/ BANCO MACRO S.A. Y PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A. S/ MENOR CUANTIA ", registrado como VI-00016-JP-2025, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia.-ANTECEDENTES:
1).- Que en fecha 07/02/2025 se presenta la Sra. Elena Adriana Saber, con DNI 17.693.980, con patrocinio letrado, e interpone demanda de menor cuantía contra el BANCO MACRO S.A. CUIT N.º 30-50001008-4 y PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A. CUIT N.º 30-59891004-5
Reclama la suma de PESOS UNO MILLÓN CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON 32/100 ($ 1.137.152,32) según el siguiente detalle: la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON 32/100 ($ 237.152,32) en concepto de daño patrimonial, con más la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL CON 00/100 ($ 300.000,00) en concepto de daño extrapatrimonial y la suma de PESOS SEISCIENTOS MIL CON 00/100 ($ 600.000,00) en concepto de daño punitivo.
Que funda su pretensión en el hecho de haber efectuado, con fecha 10 y 11 de octubre de 2023, la compra de un COMBO JGO.FV. LIBBY CR LAVATORIO + BIDET vendedor “Mi Casa y Yo”, una campana Ariston AHBS97FLT1X vendedor “Whirlpool” y un Desagüe Lineal Rio Ondas 70 Cm vendedor “RAKU” a través del sitio web Mercado Libre, realizando el pago a través de su tarjeta de crédito VISA del Banco Macro S.A.
Manifiesta que la compra fue realizada en seis cuotas, sin embargo, al recibir el resumen de la tarjeta VISA del Banco Macro correspondiente al mes de enero/2024 se encuentra que con la facturación de dos cuotas juntas por cada una de las compras realizadas. Es decir, le cobran las cuotas 3 y 4 en el mismo resumen de cuenta, totalizando el pago de 132.109,60.
Refiere que inmediatamente se comunico con la tarjeta VISA quienes le informaron que ellos no podían eliminarle esas cuotas y que debía comunicarse con la entidad bancaria, siendo el banco el responsable de la situación. SENTENCIA: 5 - 11/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
V.R.F. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (C) San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: este caso caratulado "V.R.F. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD, Expte. Nº SA-05401-F-0000, traído a despacho para resolver, de los que resulta:
I.- ANTECEDENTES
1.- RESTRICCIÓN DE CAPACIDAD:
El 22 de julio de 2020 esta Judicatura resolvió lo siguiente: “1.- Declarar la restricción del ejercicio de la capacidad de R.F.V. DNI. 1., para la administración y disposición de sus bienes y para aquellos actos que por si solo no pueda realizar, conforme lo previsto en el Art. 32 del CCyC, los que deberán ser realizados con la representación de la persona que se designa como figura de apoyo y/u otras que ayuden a cumplir esa función.- 2.- Designar como figura de apoyo para los actos que aquí se le restringen y cómo persona autorizada para realizar los trámites pertinentes para la percepción de la pensión de la que sea titular V, a su hermana G.A.V. DNI. 2., quien deberá presentarse en autos y aceptar las responsabilidades que hoy aquí se le atribuyen. La misma deberá aceptar el cargo por ante el actuario dentro del quinto día de notificada la presente y ante este Juzgado. (...) Hacer saber que tiene prohibido realizar donación de los bienes que V. hubiera recibido o reciba a título gratuito”.-
2.- REVISIÓN DE LA SENTENCIA DECLARATIVA. PROCEDIMIENTO:
En los términos del Art. 40 CCyC, el 13 de junio de 2024 esta Judicatura inició de oficio la revisión de aquella decisión, ordenando la evaluación interdisciplinaria por parte del Cuerpo de Investigación Forense y el Departamento de Servicio Social.-
El 29 de agosto de 2024 se agregó informe del Equipo Técnico Interdisciplinario de este Juzgado.-
El 2 de octubre de 2024 se celebró audiencia para la designación de apoyos provisorios. En dicho marco, se desginó en tal carácter a la Sra. M.S.V. y se hizo saber a la Sra. F.V. que podría presentarse en autos con patrocinio letrado.-
El 27 de mayo de 2025 se agregó el... SENTENCIA: 22 - 11/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
P.R.D.C. C/ G.R.A. S/ VIOLENCIA P.R.D.C. C/ G.R.A. S/ VIOLENCIA
CI-00508-F-2026 CIPOLLETTI, 11 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "P.R.D.C. C/ G.R.A. S/ VIOLENCIA" ( Expte. CI-00508-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que RESULTA: Que en fecha 25/02/2026, la Sra. P.R.D.C. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. G.R.A. , ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti.-
En fecha 25/02/2026 14:04:28 se ordena la intervención del Equipo Interdisciplinario de ésta Unidad Procesal.-
En fecha 09/03/2026 se recepciona informe de la Lic. T.P..-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.- En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentenci... SENTENCIA: 130 - 11/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
FALCON FRANCISCO DEL VALLE C/ ROSETANI CECILIA LILEN VIDONI EMILIANO HERNAN Y CAJA DE SEGUROS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Villa Regina, 11 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "FALCON FRANCISCO DEL VALLE C/ ROSETANI CECILIA LILEN VIDONI EMILIANO HERNAN Y CAJA DE SEGUROS S A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº RO-01277-C-2022); de los cuales,
RESULTANDO:
En fecha 22/09/2022 se presenta el Dr. Ariel Alberto Balladini en el carácter de apoderado del Sr. Francisco del Valle Falcon promoviendo demanda de daños y perjuicios contra los Sres. Cecilia Lilen Rosetani y Emiliano Hernan Vidoni por la suma de $28.026.840, todo con más sus intereses y costas.
Sustenta la misma en los daños y perjuicios en el accidente de tránsito que sufriera el día 01/08/2020 en esta ciudad.
Funda en derecho. Identifica y cuantifica daños. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia.
En fecha 26/09/2022 se provee el trámite con carácter de ordinario, ordena el traslado de la demanda y la citación en garantía de Caja de Seguros S.A..
En fecha 02/11/2022 se presenta el Dr. Oscar Pablo Hernández en el carácter de apoderado de Caja de Seguros S.A. aceptando la citación en garantía dispuesta en los límites de las condiciones pactadas en la póliza N.º 4680-0022689-02.
Contesta demanda negando y reconociendo hechos. Desconoce la autenticidad de documental acompañada con la demanda.
Concluye atribuyendo a la propia actora la causa del siniestro.
Funda en derecho. Niega cualquier responsabilidad de su representada. Ofrece prueba. Petic... SENTENCIA: 92 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
ROCHE, HECTOR FRANCISCO Y FERNÁNDEZ, MARÍA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA Viedma, 11 de marzo de 2026.
EXPEDIENTE: "ROCHE, HECTOR FRANCISCO Y FERNÁNDEZ, MARÍA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-01973-C-2024. ANTECEDENTES:
1. Mediante las partidas de defunción acompañadas, se encuentra acreditado que Héctor Francisco Roche falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 13/06/2005; y que María Fernandez falleció en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires, en fecha 10/11/2023.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio entre los causantes, acto celebrado en la delegación de Berazategui, provincia de Buenos Aires, el día 26/06/1970. Asimismo, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijos: Héctor Raúl Roche, ocurrido el 15/06/1947, y de Zulma Mercedes Roche, ocurrido en fecha 30/03/1951; ambos en la localidad de Ingeniero Jacobacci, provincia de Río Negro,
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 3565, 3570 y ccdtes. del CC y art. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Héctor Francisco Roche (LE N° 3.026.111) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Zulma Mercedes Roche (DNI N° 6.436.820) y Héctor Raúl Roche (DNI Nº 8.211.856); y su cónyuge supérstite, María Fernández (DNI N° F9.967.155), sin perjuicio de los derechos que le asisten a ésta por la disolución de la sociedad conyugal. II.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de María Fernández (DNI N° F9.967.155) le suceden en el carácter de ú... SENTENCIA: 42 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
G.J.B. C/ S.J.M. S/ VIOLENCIA G.J.B. C/ S.J.M. S/ VIOLENCIA
CI-00002-F-2026
Cipolletti, 11 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: G.J.B. C/ S.J.M. S/ VIOLENCIA (CI-00002-F-2026) puestas a resolver,
RESULTA: Que en fecha 02/01/26 se dispuso en autos la exclusión del hogar y prohibición de acercamiento al Sr. S.J.M. respecto de la Sra. G.J.B..
En fecha 09/02/26 se presenten ambas partes con patrocinio letrado solicitando el levantamiento de las medidas dispuestas en autos, se da intervención al ETI.
En fecha 09/03/26 se recibe informe del ETI.
Pasan los autos a RESOLVER.
CONSIDERANDO:
Analizada la situación planteada, atento la conformidad prestada por las partes y lo informado por el ETI, DISPONGO EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO, dispuesta en autos al Sr. S.J.M. respecto de la Sra. G.J.B..
A dichos fines, LIBRESE oficio a la Comisaria pertinente a fin de que tome conocimiento de lo dispuesto supra.
HAGASE SABER al Sr. S.J.M. y a Sra. G.J.B. que deberán continuar con el tratamiento psicológico que se encuentran realizando.
Notifíquese a las partes, conforme AC. 36/22 STJ.
Despacho a cargo de los/as letrados/as intervinientes.
Marissa Lucía Palacios
JUEZA UPF7
SENTENCIA: 121 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
R.J.R. C/ P.I.G. S/ VIOLENCIA CH-00077-JP-2026 Luis Beltrán, 11 de marzo de 2026. Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario.
Téngase presente lo dictaminado por los Lics. Agustín Sordo y Julia Lazzarich. Hágase saber. Al punto 1: En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las partes es que; RESUELVO: I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del adolescente P.R.I.G. hacia la Sra. R.J.R. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia sitio en calle PIQUILLIN, Nro.1231, Localidad: CHOELE CHOEL, Provincia: RÍO NEGRO (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dicha medida estará vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1) contados a partir de su efectiva notificación. Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 2.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del adolescente P.R.I.G. hacia la Sra. R.J.R., entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos de la denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, l... SENTENCIA: 233 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |