Fallos Jurisdiccionales

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VALDEZ, ALICIA NORMA S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 25 de agosto de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "VALDEZ, ALICIA NORMA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01044-C-2022); y

CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 06/09/2022) se acredita el fallecimiento de ALICIA NORMA VALDEZ, DNI 5.570.948, ocurrido el día 02/09/2022 en Cipolletti, provincia de Río Negro.

La causante era de estado civil viuda, de SERGIO JORGE LICHTENZVEIG, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y el trámite sucesorio vinculado (el 06/09/2022).

Su hijo OSVALDO LICHTENZVEIG, DNI 25.460.339, tal como surge de la copia certificada de la partida de nacimiento, agregada (el 06/09/2022).

En fecha 14/09/2022 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.

Asimismo, en fecha 11/05/2023, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 01/08/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.

El 11/05/2023, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fechas 27/03/25, 31/03/25 y 03/04/25, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.

Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial  y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;

RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de VALDEZ ALICIA NORMA, le sucede en carácter de único y universal heredero su hijo OSVALDO LICHTENZ...

SENTENCIA: 78 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

CENTRO EMPLEADOS DE COMERCIO VILLA REGINA C/ LO PINTO, EZEQUIEL VICTOR HUGO S/ EJECUCIÓN

Villa Regina, 25 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "CENTRO EMPLEADOS DE COMERCIO VILLA REGINA C/ LO PINTO, EZEQUIEL VICTOR HUGO S/ EJECUCIÓN -Expte N° VR-00278-C-2025 ".
Por presentado, parte y con domicilio en los términos del art. 38 CPCC.


RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,


SENTENCIO:
Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado LOPINTO EZEQUIEL VICTOR haga al acreedor CENTRO EMPLEADOS DE COMERCIO VILLA REGINA íntegro pago del capital reclamado de $1.910.662,34, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de HERNÁN E. MONES,  NATALIA A. MONES, GRACIELA M. TEMPONE, y LORENA M. KOLTONSKI en la suma de 5 jus más el 40%  en forma conjunta.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 y art. 77 del CPCyC); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.-
Notifíquese la presente al ejecutado, al domicilio constituido conforme lo dispuesto por los arts. 38 y 121 del CPCC, a cuyo fin vinculese en el Sistema, con transcripción del código único de demanda: (IODW-FTXA), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC),
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).
Líbrese mandamiento de embar...

SENTENCIA: 150 - 25/08/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA

A.H.H. C/ M.N.J.A. S/ MEDIDA CAUTELAR

A.H.H. C/ M.N.J.A. S/ MEDIDA CAUTELAR

CI-00248-C-2024

 
Cipolletti, 25 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "A.H.H. C/ M.N.J.A. S/ MEDIDA CAUTELAR" (EXPTE CI-00248-C-2024), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que las presentes actuaciones son recibidas en fecha 25/07/2024 por OTIF, remitidas por el JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 de Cipolletti, en virtud de la incompetencia dictada por el Dr. Mauro Marinucci, avocándome en fecha 25/07/2024 al conocimiento de las mismas.
Que  las actuaciones surge que en fecha 27/06/2025, se presenta la parte actora y solicita se haga lugar a la medida de  no innovar solicitada oportunamente, acreditando luego personería y pasando los autos a resolver.
Que en fecha 21/03/2024, se presenta la Sra. A.H.H., por derecho propio, con el patrocinio letrado de lo Dres. Liliana Rosana Moreira Alvez y Eduardo Alberto Martínez, solicitando  se decrete la medida cautelar de no innovar respecto del inmueble nomenclatura catastral 0.s.j.t.4.m.0.u.e.l.l.d.G.F.<.s.j.t.4.p.d.R.N.c.t.d.e.d.S.J.<.s.j.t.4.M.N., previo a dar inicio a las acciones de simulación y fraude que pretende iniciar contra su ex conviviente (M.C.A.) y el progenitor de éste último.
Con relación a la procedencia de la demanda refiere estar justificada por cuanto, por una parte existe peligro de que al dictado de la sentencia de la demanda de fondo a iniciarse se frustre el derecho de la suscripta  y que la cautela solicitada no puede ser obtenida por otra medida precautoria. Que la verosimilitud del derecho invocado surge del relato de los hechos y de la documentación que acompañada y que  el peligro en la demora resulta evidente, pues de no dictar...

SENTENCIA: 677 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

A.A.T. C/ P.M.A. S/ REGIMEN DE COMUNICACION

A.A.T. C/ P.M.A. S/ REGIMEN DE COMUNICACION

CI-01673-F-2025
 

Cipolletti, 25 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "A.A.T. C/ P.M.A. S/ REGIMEN DE COMUNICACION" (EXPTE CI-01673-F-2025), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01673-F-2025-I0001, se presenta la Dra. Cynthia Bistofi, Defensora de pobres y ausentes en carácter de letrada apoderada de la Sra. A.A.T., con el patrocinio de la Dra. Eugenia Yapur, defensora civil adjunta, promoviendo demanda de Régimen de comunicación en favor del nieto de su mandante, el niño T.K., contra la progenitora de éste último, la Sra. P.M.A..
Que en fecha 03/07/2025, se da inicio a los presentes.
Que mediante presentación CI-01673-F-2025-E0001, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Débora Fidel
Que mediante movimiento CI-01673-F-2025-E0003, la actora desiste de la presente acción atento a haber logrado tener contacto fluido con su nieto.
Que mediante presentación CI-01673-F-2025-E0004, dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces: "Que contestando la vista conferida, no tengo objeciones que formular al desistimiento planteado, solicitando que oportunamente
se archiven las presentes actuaciones."
Pasando los presentes a resolver.
CONSIDERANDO:
Que el desistimiento es un modo anormal de termi...

SENTENCIA: 675 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

A.J.L. C/ R.V.V. S/ VIOLENCIA

A.J.L. C/ R.V.V. S/ VIOLENCIA'

CI-02119-F-2025

Cipolletti, 25 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: " A.J.L. C/ R.V.V. S/ VIOLENCIA'"(CI-02119-F-2025) , puestas a resolver y de las que:
RESULTA:  Que se reciben las presentes actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti,  en virtud de la denuncia realizada por el Sr. A.J.L. contra la Sra. R.V.V., la que se agrega en adjunto a la presente.
De la denuncia realizada refiere el Sr. A.: "hable por teléfono con el abogado de SENAF Sr. FERNANDO el cual me recomendó que realice una denuncia en esta comisaría y que después vaya a verlo al Organismo. También el abogado me pidió que aclare que realizo este escrito para resguardarme por si ella me vuelve a denunciar por si tenemos otra discusión", se procede a vincular en los presentes a SENAF.
Atento los tèrminos de la denuncia realizada y siendo que el denunciante ha sido asesorado por SENAF, LIBRESE oficio urgente al organismo a efectos que informe si ha tomado debida intervención en la situación familiar de los niños A.E.(. y A.B.(. conforme fuera requerido oportunamente por el denunciante, y en cuyo caso remita el informe pertinente a la brevedad posible, brindando el informe indicativo de detalle de estrategias, de abordaje, sus resultados, necesidad de modificación de las mismas, evolución o no, y todo lo que estime técnicamente necesario para la eventual adopción de medidas y su legalidad y se expida respecto de lo referido por el denunciante. Adjúntese copia de de la DENUNCIA-
Sin perjuicio de lo dispuesto supra,  hágase saber que a los fines de peticionar las medidas que considere prudente deberá presentarse con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular  al Centro de Atención...

SENTENCIA: 673 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

CALVET, CARLOS ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Antonio Oeste, 25 de agosto de 2025.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados "CALVET, CARLOS ALBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente número SA-00318-C-2024;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, con la partida que obra en autos se acredita el fallecimiento de Carlos Alberto Calvet L.E. 6.864.846 ocurrido en la localidad de Las Grutas el día 22 de junio de 2015.-
II.- Que, el causante era casado con Clibia Angelica Bianchini DNI. F6.628.133, según lo acredita el certificado de matrimonio debidamente legalizado, de donde surge que el citado acto civil se realizó el 5 de enero de 1962 en la localidad de San Rafael, prov. de Mendoza.-
III.- Que, de la citada unión nacieron los hijos Clibia Estela Calvet DNI 14.834.350 el día 4 de febrero de 1963 en la localidad de Tres Arroyos, Prov. de Buenos Aires y Carlos Alberto Calvet DNI 17.939.073 el dia 7 de noviembre de 1966 en la localidad de Tres Arroyos, Prov. de Buenos Aires, tal como lo prueban las actas de nacimientos debidamente certificadas que obran en autos de referencia.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido iniciada.-
V.- Que, se encuentra agregada la constancia expedida por el Registro de Propiedad Inmueble de Río Negro, que en función del art. 6 de la ley 133 informa que por el nombre del causante no se registra disposición testamentaria.-
VI.- Que, como consta en autos corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VII.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
RESUELVO:
1- Declarar en cuento ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Carlos Alberto Calvet L.E. 6.864.846, le suceden en carácter de únicos y universales herederos, sus hijos Clibia Estela Calvet DNI 14.834.350 y Carlos Alberto Calvet DNI 17.939.073, y si hubiere bienes propios su cónyuge supérstite Clibia Angelica Bianchini DNI F6.628.133, sin perjuicio de los derechos que le asisten a ésta por la disolución de la sociedad conyugal.-
2.- Cese la intervención del Ministerio Público Fiscal.-
3.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

SENTENCIA: 694 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

LECITRA CAYETANO MARTINEZ MARIA TERESA CARMEN Y LECITRA EDGARDO NORBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA

LECITRA CAYETANO MARTINEZ MARIA TERESA CARMEN Y LECITRA EDGARDO NORBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. N° RO-00389-C-2025),
 
General Roca, 25 de agosto de 2.025.-  ms
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas actuaciones caratuladas: "LECITRA CAYETANO, MARTINEZ MARIA TERESA CARMEN Y LECITRA EDGARDO NORBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. N° RO-00389-C-2025); y,
CONSIDERANDO: Que con la documental adjuntada se acredita los fallecimientos de CAYETANO LECITRA, ocurrido el día 27 de julio de 1995, en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Rio Negro; de MARIA TERESA CARMEN MARTINEZ, ocurrido el día 25 de agosto de 2019, en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Rio Negro, y de EDGARDO NORBERTO LECITRA, ocurrido el día 27 de diciembre de 2024, en la ciudad de Mainqué, Provincia de Rio Negro. 
Que los causantes Cayetano Lecitra y María Teresa Carmen Martínez se encontraban unidos en matrimonio, conforme libreta de matrimonio acompañada.  De dicha unión nacieron sus hijos: 
LUISA BEATRIZ: el día 26 de abril de 1.956, en la ciudad de Rio Colorado, Provincia de Rio Negro. 
SUSANA ANTONIA: el día 19 de febrero de 1.959, en la ciudad de Rio Colorado, Provincia de Rio Negro.
EDGARDO NORBERTO: el día 8 de enero de 1.966, en la ciudad de Rio Colorado, Provincia de Rio Negro. Fallecido el día 27 de diciembre de 2.024, sin descendientes.
En fecha 27/05/2.025 fue debidamente citada LUISA BEATRIZ LECITRA, conforme cédula diligenciada, no habiéndose presentado en autos a hacer valer sus derechos.
Que en fecha 07 de abril de 2.025, mediante información sumaria de testigos,  se tuvieron por acreditado los últimos domicilios de los causantes en la ciudad de Mainqué, Río Negro,  por iniciado el sucesorio y se declaró competente la Unidad Jurisdiccional para entender en el mismo.
Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo.

SENTENCIA: 257 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

A.F.S. C/ LL.A.E. S/ VIOLENCIA

ACTUACIONES CARATULADAS: "A.F.S. C/ LL.A.E. S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00254-JP-2025
Sierra Grande, 21 de agosto de 2025.
 
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada el 12 de agosto de 2025 por la Sra. F.A.S. en contra del Sr. LL.A.E., por hechos que configurar situaciones de violencia de género en los términos de la Ley Nacional N° 26.485, la Ley Provincial 4241, y tratados internacionales con jerarquía constitucional (Convención CEDAW y Convención de Belém do Pará).
 
CONSIDERANDO:
Que la denuncia fue remitida por la Comisaría de Familia N.º 16, activándose el protocolo de intervención inmediata y comunicación telefónica con la Jueza de Paz Titular, Dra. Carola Suárez, quien dispuso medidas preventivas hasta la realización de la audiencia.
Que se celebró audiencia privada con la Sra. F.A.S., el 13 de agosto de 2025, en la cual se conversó sobre los alcances de la Ley 4241 y manifestó que ratifica la denuncia por violencia psicológica, solicita que cesen estos actos y hasta tanto vuelvan a tener una medición respete los horarios acordado con la comunicación. Los cuales serian de su primer día de franco pernota con su hijo, luego cuando trabaja de tarde lo suele ver a la noche 22 a 24hs, cuando esta de mañana él lo retira del jardin 17 hs hasta las 22 hs. Y propone como mediadora a la abuela paterna. Tambien solicita una vía de comunicación sólo por las cuestiones del hijo en común.
Que el día 14 de agosto de 2025, se celebró audiencia privada con el Sr. ...

SENTENCIA: 81 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE

B.M.B. C/ D.W.G. Y D.L.V. S/ ALIMENTOS

TL
GENERAL ROCA, 25 de agosto de 2025.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "B.M.B. C/ D.W.G. Y D.L.V. S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-03144-F-2024, ) en los que la actora peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria de 1.5 Salario Mínimo Vital y Móvil, en favor de su hijo.
La actora manifiesta que el progenitor, obligado principal, no trabaja en relación de dependencia, que no tiene bienes y que no está inscripto en AFIP. 
Afirma que la codemandada, Sra. L.V.D., ha tenido pleno conocimiento de los incumplimientos del Sr. W.G.D.. Que la misma es docente en una escuela primaria y que, además, es propietaria de un centro de estética en la localidad de Santa Lucía, Pcia. de Corrientes.
Sostiene que tiene a su cargo a Efraín y otro hijo menor de edad, Tejada Leonel (de 15 años), quienes residen con ella de manera permanente, siendo única sustento tanto económico como emocional. Agrega que tiene dos empleos para cubrir sus obligaciones económicas: por la mañana, en calidad de monotributista, en OSECAC, en la ciudad de Allen, y por la tarde en el Sanatorio Juan XXIII de esta ciudad. Con respecto a este último trabajo aclara que es probable que opere la desvinculación a fines del mes de octubre del corriente año, y de esa manera su ingreso será estrictamente como monotributista.
En fecha 7/5/2025 se presenta en autos la Sra. L.V.D., con patrocinio letrado. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que no contesta demanda. 
En fechas 30/7/2025 y 11/8/2025 la actora denuncia el cumplimiento irregular del obligado principal en relación a los alimentos provisorios fijados en su contra en fecha 22/10/2024, y solicita que extienda la obligación alimentaria a la codemandada.
En fecha 19/8/2025 se intima al obligado principal al cumplimiento regular de los alimentos provisorios y pasan las actuaciones a resolver en relación a la obligación alimentaria provisoria de la Sra. D.. 
En estos términos, encontrándonos en el marco de una medida cautelar como lo son los alimentos provisorios, entiendo que la verosimilitud en el derecho pretendido por la actora se encuentra acreditado. Así, en fecha 11/11/2024 se agregan las partidas de nacimiento de los codemandados, acreditándose el vínculo entre ellos y en relación al niño E., beneficiario de la cuota alimentaria pretendida. 
Asimismo, es dable recalcar la conducta procesal de la Sra. D., quien no obstante haberse presentado en autos con patrocinio letrado y a la audiencia preliminar de fecha 23/4/2025, no ha contestado demanda ni atacado la legitimación pasiva que pueda corresponderle, por lo que entiendo es de aplicación el art. 328 C.P...

SENTENCIA: 904 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

N.E.R. C/ V.J.E. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,25 de agosto de 2025
 
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el JUZGADO DE PAZ, en virtud de la denuncia que formulara N.E.R., caratuladas como AUTOS: N.E.R. C/ V.J.E. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CS-00311-JP-2023 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 20/08/2025 y lo resuelto por el Juzgado de Paz en fecha 20/08/2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. J.E.V. respecto de persona y residencia de la Sra. N.E.R., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. J.E.V. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministeri...

SENTENCIA: 102 - 25/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI