Fallos Jurisdiccionales

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M.M.F. C/ S.H.N. S/ VIOLENCIA

CH-00482-JP-2025

 

Luis Beltrán, 11 de marzo de 2026.

Proveyendo presentación N° CH-00482-JP-2025-E0001.
Téngase presente lo informado respecto al sorteo efectuado de la Defensoría Oficial a cargo de la Dra. Emilce Tello a los fines de la representación de la Sra. MAYOL MUÑOZ FLORENCIA.
En atención a ello, desvincúlese como pide al Centro de Atención a la Defensa Pública por así corresponder.
 
 
Proveyendo informe del Equipo Técnico Interdisciplinario:
Téngase presente el informe de valoración de riesgo efectuado por los profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario. 
En base a lo que surge del análisis efectuado, los profesionales no valoran instauración de ciclado así como tampoco la existencia de posible indefensión aprendida en la parte denunciante. Suman a ello que no existe entre las partes una relación de parentesco, ni sentimental y/o afectiva.
Por lo tanto, se concluye que la situación denunciada no es compatible con el fenómeno de violencia familiar, no surgiendo que la situación narrada se enmarque en lo previsto por la Ley 4241 de Protección Integral contra la Violencia en el ámbito de las Relaciones Familiares.
En consecuencia, entiendo que no amerita la presente denuncia su tratamiento por esta vía. No todas las problemáticas que se plantean dentro del ámbito familiar quedan encuadradas en la aplicación de la ley antes referida, ello provocaría un abuso de dicha normativa, siendo los problemas familiares evaluados y solucionados dentro del marco legal que debe

SENTENCIA: 236 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

TORRES, LUIS ALBERTO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, 11 de marzo de 2026.
 
EXPEDIENTE: "TORRES, LUIS ALBERTO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-01164-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Luis Alberto Torres falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 17/02/2023.
2. Se acredita con los certificados correspondientes, los nacimientos de sus hijos: Dalma Gisella Torres, el día 05/11/1987 y Cristian Ariel Torres, el día 17/07/1995, ambos nacimientos ocurridos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2426  y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Luis Alberto Torres (DNI N° 16.420.883) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Dalma  Gisella Torres (DNI N° 33.248.421) y Cristian Ariel Torres (DNI N° 38.092.350).
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
 
 

Julieta Noel Díaz
Jueza

SENTENCIA: 51 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ FILIPPA MIGUEL S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso.  MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ FILIPPA MIGUEL S/ EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-00248-JP-2024.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
 
General Roca, 11/3/2026.
I. VISTO
Las presentes actuaciones MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ FILIPPA MIGUEL S/ EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-00248-JP-2024, del registro de esta Unidad Jurisdiccional a mi cargo y de las que resulta;
II. CONSIDERANDO -ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS-
Que mediante escrito de fecha 10/03/2026, la actora solicita regulación de honorarios acrecidos.
Indica que se ha agotado la presente ejecución. 
En fecha 09/03/2026 se efectivizaron las transferencias en concepto de tributos.
Por otro lado, Caja Forense al prestar conformidad con aportes acompañados, manifiesta que previo al levantamiento de los embargos trabados en este proceso, deberán regu...

SENTENCIA: 33 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

MILLADO, MARÍA LUJAN S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, 11 de marzo de 2026.
 
EXPEDIENTE: "MILLADO, MARÍA LUJAN S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-01179-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que María Luján Millado falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 20/09/2024.
2. Se acredita, con los certificados correspondientes, el nacimiento de sus hijos: Alexis Nahuel Quidel, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 16/04/2000, M.E.F., ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 10/12/2012, y E.E.F., ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, en fecha 25/11/2013.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ, y corre agregado el ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Se tienen en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por el art. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
1. Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de María Luján Millado (DNI N° 30.608.532) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Alexis Nahuel Quidel (DNI N° 42.402.963), M.E.F. (DNI N° 52.328.926), y E.E.F. (DNI N° 53.615.612).
2. Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
3. Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
 
 
Leandro Javier Oyola
Juez


SENTENCIA: 45 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

P.C.C.P.M.M. S/VIOLENCIA

CARATULA: "P.C.C.P.M.M. S/VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00673-F-2026,
lf
GENERAL ROCA,  11 de marzo de 2026.
 
Por recibido. Vincúlense electrónicamente los expedientes RO-09650-F-0000 "S.M.S.C.P.M.M. S/ LEY 3040 (F) (X/C E-2RO-2840-F11-18)", RO-00071-F-2024 "S.M.S.C.P.M.M.S.V." y RO-00186-F-2024 "S.C.I.Y.S.N.E.C.P.M.M. S/ VIOLENCIA".
Atento la intervención que se encuentra llevando a cabo la Subsecretaría de Adultos Mayores respecto de la situación de las Sras. N.E.S.(.2. y C.I.S.(.1. en autos conexos (RO-00071-F-2024), líbrese nuevo oficio con adjunción de la nueva denuncia recibida, debiendo acompañar un informe de la situación actual este Juzgado a la mayor brevedad posible. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
A los efectos de brindar el asesoramiento respectivo, líbrese oficio a CADEP a los fines que designen un defensor público a las Sras. N.E.S. y C.I.S., haciéndole saber al organismo que en autos conexos (RO-00071-F-2024), las mismas cuentan con patrocinio del Dr. Suárez. Cúmplase por Secretaría de Otif.
Hágase saber quien realizó la denuncia, Sra. C.P., que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca y que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberá hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad.
Notifíquese mediante cédula. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
LO QUE ASÍ RESUELVO.
 
Dra. ANGELA SOSA, Jueza de Familia Subrogante

SENTENCIA: 162 - 11/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

GALARDINI DANIEL HORACIO Y OTRA C/ SAN MARTIN EZEQUIEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (ORDINARIO)

Cipolletti, 11 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "GALARDINI DANIEL HORACIO Y OTRA C/ SAN MARTIN EZEQUIEL S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario)" (Expte. CI-12363-C-0000), para dictar sentencia definitiva;
RESULTA:
1.- En fecha 27/12/2018 se presentaron Daniel Horacio GALARDINI y Cristina Beatriz GALARDINI, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Roberto G. JOISON y la Dra. María Laura JOISON, y promovieron demanda de prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en calle Venezuela N° 1245 de la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, individualizado, según título,  como Lote 20 de la Manzana 121, Nomenclatura Catastral 03-1-H-405-05, inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble al T° 629, F° 146, Finca N° 127414, contra Ezequiel SAN MARTIN (CI N° 29.911) y/o contra cualquier otra persona que se considere con derechos sobre el mismo.
Relataron que su padre, Rodolfo Américo GALARDINI, adquirió el referido inmueble mediante boleto de compraventa de fecha 16 de diciembre de 1976, celebrado con el titular registral Sr. Ezequiel SAN MARTIN con la conformidad de su cónyuge Matilde NOVOA de SAN MARTIN, habiendo abonado la totalidad del precio pactado y recibido la posesión del inmueble en el mes de enero de 1977.
Indicaron que desde ese momento su padre, junto a su grupo familiar, siempre ocuparon el inmueble con ánimo de dueños, en forma pública, pacífica e ininterrumpida, residiendo en el lugar y realizando diversas mejoras.
Señalaron que en el inmueble funcionó un kiosco habilitado por la Municipalidad de Cipolletti desde mayo de 1977 hasta diciembre de 2003, actividad comercial ...

SENTENCIA: 23 - 11/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

O.V.E. C/ O.L.C.V. S/ VIOLENCIA

O.V.E. C/ <.s.1.L.C.V. S/ VIOLENCIA
FO-00035-JP-2024
 
CIPOLLETTI,  11 de marzo de 2026.-
          AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "O.V.E. C/ O.L.C.V. S/ VIOLENCIA" (EXPTE NºFO-00035-JP-2024), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
          RESULTA: Que en fecha 09/03/2026, la Sra. O.V.E.    formula denuncia por hechos de violencia a la Sra. <.s.1.L.C.V., ante la Comisaria de la Familia de la ciudad de Gral. Fernandez Oro, la que se agrega en éstos autos como documento adjunto.-
En fecha 11/03/2026 se acumulan a las presentes los autos FO-00112-JP-2026 "O.V.E. C/ O.L.C.V. S/ VIOLENCIA", en los cuales mediante sentencia de fecha 10/03/2026 se dispuso PROHIBIR EL ACERCAMIENTO de la Sra. O.C. a la Sra. O.V.E..-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
1) RATIFICAR la medida dispuesta por el Juzgado de Paz de la ciudad de Gral. Fernandez Oro de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a la  Sra. <.s.1.L.C.V., respecto de la Sra. O.V.E.,  debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.-
      Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió ...

SENTENCIA: 127 - 11/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

M.P.E.C.L.A. S/VIOLENCIA

Ministro Ramos Mexía, 11/03/2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en las presentes actuaciones caratuladas <.s.A.s.s.m.P.E.C.L.A. S/VIOLENCIA, iniciado por ante la Subcomisaria  N° 52 de la localidad.

Y CONSIDERANDO: Las actuaciones en el marco de la Ley 4241 (Ex. Ley 3040) y atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la DENUNCIA radicada ante la Unidad Policial, ACTA AUDIENCIA recepcionadas a las partes en este Juzgado de Paz el día 11/03/26, lo prescripto en los Arts. 21 y 27 de la Ley 3040 modificada por la ley 4241, las disposiciones de la Ley 26.485 y el Código Procesal de Familia, Libro II Título V, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de hacer cesar y evitar reiteración de todo acto de violencia en el ámbito familiar, resguardar la integridad física, psicológica y emocional de la víctima y su grupo familiar.

RESUELVO:

1)DISPONER la prohibición de acercamiento, circular y permanecer en un radio de 30 metros, de manera

SENTENCIA: 2 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. MINISTRO RAMOS MEXIA

RAITERI ANGEL JOSE S/ CONCURSO PREVENTIVO (EX 29694-04)

RAITERI ANGEL JOSE S/ CONCURSO PREVENTIVO (EX 29694-04)

 

General Roca, 11 de marzo de 2026.

I.- Proceso: Para resolver en esta causa "RAITERI ANGEL JOSE S/ CONCURSO PREVENTIVO" ( RO-10079-C-0000) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;

II. Antecedentes: En fecha 12/02/2026 el concursado solicita que  se dicte la resolución de cumplimiento del acuerdo  y se ordene el levantamiento de las inhibiciones y medidas cautelares trabadas.

En fecha 28/10/2025 se declaró la conclusión del presente concurso de Ángel José Raiteiri y la publicación de edictos a fin de que los acreedores verificados, en su caso formulen oposición, bajo apercibimiento, en caso de silencio, de tener por cumplido el acuerdo homologado en los términos del art. 59 LCQ.

En fecha  17/11/2025 18:46:52  se cumplió con la publicación de edicto en la página del Poder Judicial y en fecha 25/11/2025 en el Boletín Oficial (nro  20319). Vencido el plazo indicado en los edictos, no se formuló ninguna presentación. 

En base a ello, atento los depósitos acreditados en el expediente y no habiendo oposición alguna, corresponde declarar el cumplimiento del concurso en los términos del art. 59 LCQ.

Respecto a la regulación de honorarios,  tengo  presente que el acuerdo fue homologado el 03/09/2009. Que el concursado se presentó con el patrocinio del Dr Oscar Pablo Hernández y se le regularon honorarios al momento de la homologación (fs 353). En esta instancia,  corresponde regular los honorarios al letrado  por las tareas posteriores a la homologación del acuerdo conforme lo dispuesto por el Art  265 LCQ y el criterio fijado por la Cámara de Apelaciones local en el precedente RO-20348-C-0000 - MUX ROBERTO EDUARDO S/ CONCURSO PREVENTIVO- Se 266  18/08/2022.

Dado que   el pasivo verificado y declarado admisible asciende a  $844.784,71 (conf. informe de sindicatura fs 251/4 fecha 09/06/2006), que conforme el acuerdo homologado de acordó pagar el 40% del capital ...

SENTENCIA: 7 - 11/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

L.C.B. C/ C.D.A. S/ DIVORCIO

L.C.B. C/ C.D.A. S/ DIVORCIO
CI-00540-F-2026

 
 
CIPOLLETTI,  11 de marzo de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "L.C.B. C/ C.D.A. S/ DIVORCIO" (EXPTECI-00540-F-2026), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-00540-F-2026-I0001, se presenta la Sra. C.B.L., propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. Nahuel Ignacio Pistonesi Vicente, interponiendo acción de DIVORCIO VINCULAR contra el Sr. D.A.C..-
Manifiesta que contrajeron matrimonio con el demandado,  el día 02 de mayo de 2003. Indica que fruto de su unión nació su  hijo A.S. a la fecha mayor de edad. 
Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, manifiesta que arribaron a un acuerdo sobre división de bienes ante el CIMARC.
Que mediante movimiento CI-00540-F-2026-I0003, de fecha 06/03/2026, se acumulan a las presentes actuaciones, los autos caratulados: "C.D.A.C.L.C.B. S/ DIVORCIO (Expte N° CI-00607-F-2026)".
En el mismo movimiento se incorpora la demanda acompañada, donde se presenta el Sr. D.A.C., por derecho propio con el patrocinio letrado de la Dra. Odriozola Ana María.
Denuncia que su último domicilio conyugal fue el sito en calle I.B.N.3.d.l.c.d.C.S. 
Respecto a la propuest...

SENTENCIA: 129 - 11/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI