Fallos Jurisdiccionales

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K.G.C. C/ I.M.Y. S/ VIOLENCIA

K.G.C. C/ I.M.Y. S/ VIOLENCIA 
CA-00519-JP-2025
 
Cipolletti, 25 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "K.G.C. C/ I.M.Y. S/ VIOLENCIA" (EXPTE NºCA-00519-JP-2025), puestas a resolver y de las que:
RESULTA: Que se reciben las actuaciones del Juzgado de Paz de la ciudad de C., atento denuncia efectuada por el Sr. K.G.C. contra la Sra. I.M.Y. la que se agrega a la presente como documento adjunto.-
No obstante lo dispuesto por el Juzgado oficiante, y siendo que del acta de denuncia surge que los hechos narrados no configuran la situación prevista por ley a los efectos de considerarla pausible de tomar medidas dentro del marco de la Ley 3040 y su modificatoria, amén del vínculo que existe entre el denunciante y la denunciada es el de ex-cuñada, vínculo éste que de conformidad con el art. 7 de la ley 4241 no se encuentra comprendido a los efectos de la aplicación de la referida ley, es que resulta improcedente ratificar la medida dispuesta por el Juzgado de Paz de Catriel.-
Hágase saber al Juzgado de Paz interviniente. Ofíciese.-
Hágase saber a la denunciante que deberá dar trámite a su denuncia por ante sede penal. Notifíquese.-
Sin perjuicio de ello, hágase saber que a los fines de peticionar las medidas que considere prudente deberá presentarse con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular a la Defensoría General de Catriel (gratuita) debiendo presentarse en horario de atención al público, de Lunes a Viernes de 7:30 hs a 13:30 hs., en San Martín 430 de esa ciudad, tel.FIJO 5678300 interno 905///// celular (sólo whatsApp 2996913770) y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 int.100 o 110.-
Oportunamente, archívese.-
DESPACHO POR OTIF.-
 
 
 

SENTENCIA: 670 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

O P R G S/ DESOBEDIENCIA

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de agosto del año 2025, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann, Carlos Mohamed Mussi y Carlos Reussi, habiendo presidido la audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso “O. P. R. G. S/ DESOBEDIENCIA”, legajo MPF- RO-03276-2023.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación interpuesta por la Fiscalía, se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron por el Ministerio Público Fiscal la Doctora Verónica Villarroel y por la defensa el Doctor Luis Carrera en representación del señor P. R. G. O., también presente en audiencia.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso, la Defensa no tuvo objeción, de tal modo se resolvió tenerlo por admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo, forma y los requisitos de objetividad y subjetividad.
ANTECEDENTES.
Mediante sentencia de fecha 07 de abril de 2025, el Tribunal Unipersonal de la IIda Circunscripción Judicial resolvió declarar culpable a P. R. G. O. tras encontrarlo autor del delito de desobediencia a una orden judicial, tres hechos en concurso real (arts. 45, 55 y 239 del Código Penal de la Nación), y condenarlo a la pena de un mes y quince días de prisión en suspenso (arts. 26, 29 inc. 3 CP y 266 CPP).
Deducida impugnación por la Defensa, este Tribunal de Impugnación -con distinta integración- dictó la sentencia n° 117 de fecha 12 de junio de 2025 en la que resolvió hacer lugar a la impugnación y en consecuencia revocar la sentencia del Tribunal de juicio y absolver a P. R. G. O.
Contra esta última decisión, la Fiscalía dedujo la impugnación que aquí se analiza.
Consta que se acusó por los hechos descriptos en las págs. 2/3 de la resolución en crisis.
PRESENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS Y RESPUESTAS. 
Fiscalía:
Manifiesta que ha mantenido contacto con la víctima, hace una reseña de los antecedentes del legajo y de los hechos que relacionaron al imputado O. y l...

SENTENCIA: 184 - 25/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

SEPULVEDA, YANINA BETIANA C/ DIMAGO S.A.S. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)

Cipolletti, 25 de agosto de 2025.
 
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas "SEPULVEDA, YANINA BETIANA C/ DIMAGO S.A.S. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" (EXPTE. N° CI-02811-C-2024) de las que;
RESULTA:
I. Mediante presentación I0001 se presenta la Sra. Yanina Betiana Sepúlveda, mediante patrocinio letrado, a fines de interponer demanda de daños y perjuicios contra DIMAGO CONSTRUCTORA S.A.S., por la suma de $ 1.796.333,88.- más intereses y costas.
En relación a la base fáctica de su reclamo, refiere que accedió a un préstamo del Banco Hipotecario a través del programa Procrear, destinado a la compra de su primera vivienda. Con fecha 23 de enero de 2022, firmó un contrato con un asesor de la empresa Dimago Construcciones S.A.S. para la construcción de dicha vivienda. El 25 de enero de 2022, la actora, en virtud del contrato referido, suscribió el mismo con las características técnicas especificadas no solo en el contrato propiamente dicho, sino también en los anexos adjuntos que integran el contrato suscripto.
Indica que firmó el contrato N° 001-00100089 con el mencionado asesor, siendo el objeto de dicho convenio la fabricación e instalación de los elementos constitutivos de una unidad de vivienda industrializada de 60m², a ser emplazada en un terreno de su propiedad, sito en la ciudad de Cinco Saltos. La vivienda incluye rejas, pinturas, cerámicos, revoque, entre otros elementos. El plazo de cumplimiento era de noventa días desde el cumplimiento de la cláusulas cuarta y quinta, donde la cuarta corresponde a los permisos municipales y servicios, y la quinta, a la construcción de la platea que ellos tercerizan con un proveedor propio y por la que indica haber abonado $300.000. Asimismo, la platea se finalizó a mediados de abril de 2022.
 Manifie...

SENTENCIA: 40 - 25/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

L.M.A.C.A.M.V.B. S/ REGIMEN DE COMUNICACION (F)

GENERAL ROCA, 23 de agosto de 2025.

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "L.M.A.C.A.M.V.B. S/ REGIMEN DE COMUNICACION (F)" (Expte. RO-13730-F-0000 - B-2RO-1087-F2020), de los que

RESULTA: Se inician estas actuaciones en fecha 1/Sep/20, con la presentación de la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 9, como apoderada de la Sra. M.A.L., instando acción de régimen de comunicación respecto de su nieta, la niña B.B.A., contra la progenitora de la misma, la Sra. V.B.A.M.

En su presentación manifiesta que desde el mes de diciembre del año 2019 ha perdido todo contacto con su nieta incluso telefónico, dada la mala relación existente entre los padres de la niña. Menciona que con anterioridad tenia una excelente relación y que el contacto con su nieta era diario.

Propone mantener comunicación por intermedio de llamadas telefónicas un día sábado o un día domingo en los horarios que proponga la madre, hasta que finalice el periodo de distanciamiento obligatorio generado a causa de la pandemia por COVID, y luego de ello expresa que se responsabilizaría de retirarla y reintegrarla al hogar materno en los días y horarios que proponga la madre, lo cual podría ser los fines de semana en horario de tarde. Expresa que reside en su domicilio junto a tres hijos, uno de los cuales tiene 11 años de edad, señalando que el padre de B. reside en otro domicilio. Funda en derecho y ofrece prueba.
En fecha 2/Nov/20 se da inicio y se ordena correr traslado de la demanda.
En fecha 3/Dic/20 se presenta el titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n°11, como apoderado de la Sra. V.B.A.M., contestando demanda. En su presentación manifiesta que la abuela paterna conoce lo que ha sucedido y se ha denunciado en los autos caratulados: "A.M.V.B.C.B.M.D. S/ LEY 3040" (EXPTE. NRO. C-2RO-5991-F11-19), trámite en el cual obran diversas situaciones de violencia perpetradas po...

SENTENCIA: 105 - 25/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

S.P.M.C.S.J.N. S/ ALIMENTOS

cd

GENERAL ROCA, 25 de agosto de 2025.

VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "S.P.M.C.S.J.N. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-02391-F-2025), en los que la actora peticiona una cuota provisoria del 25% de los ingresos del alimentante, no inferior al 70% del salario mínimo, vital y móvil en favor de sus hijos. 

Que el demandado trabaja en r.d.d.e.e.H.d.P.S., manifestando la actora que no se encuentra realizando ningún aporte alimentario.

Su fijación, tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.

Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.

"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).

El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado.

En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarr...

SENTENCIA: 870 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

B.T.N.R.C.P.R.D. S/ VIOLENCIA

CARATULA: B.T.N.R.C.P.R.D. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02512-F-2025

DFC/sf 
GENERAL ROCA, 25 de agosto de 2025.
 
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.R.B.T. y al Sr. <.D.P. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.D.P. a la Sra. N.R.B.T., en su domicilio sito en calle A.N.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.D.P., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisió...

SENTENCIA: 908 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

A.M.J. C/ V.L.A. S/ DIVORCIO

San Carlos de Bariloche, 25 de agosto de 2025.gma

VISTOS: Los presentes autos caratulados: A.M.J. C/ V.L.A. S/ DIVORCIO BA-01104-F-2025.
Y CONSIDERANDO: Que se presentó M.J.A., con el patrocinio letrado de la Dra. María José Rodríguez y solicitó su divorcio L.A.V., cumplimentando con la presentación de propuesta del convenio regulador que exigen los arts. 438 y 439 del CCyC.
Que el demandado habiéndose notificado debidamente, y vencido el plazo otorgado para contestar demanda, no se presentó a estar a derecho.
Que DMI presta conformidad a la homologación del acuerdo presentado.
Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.
En mérito de todo lo cual RESUELVO:
I) Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. M.J.A. (DNI 31.083.445) y Sr. L.A.V. (DNI 25.682.532). Quedando extinguida la comunidad de bienes (Art. 475 inc. c del CCyC).
II) Con la conformidad de la Caja Forense expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes.
III) Regular los honorarios de la Dra. María José Rodríguez, en la suma de $1.931.580 conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como CARADONNA, HILDA MABEL C/ COSTA, ALBERTO NORMANDO S/ DIVORCIO (Expte. Nº 00591/18), y con los artículos 6, 9 (inciso 2º) y concordantes de la ley arancelaria 2.212. Dicho valor corresponde a 30 jus. Asimismo se hace saber que la regulación se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $64.386.
IV) Las costas se imponen por su orden.
V) Homologar el convenio en la demanda respecto de F.V. y A.V., hijos de las partes.
VI) Hacer saber a las partes que el acuerdo a partir de la firmeza de la presente sentencia, tendrá autoridad de cosa juzgada y es susceptible de ejecución.
VII) Regular los honorarios de la  Dra. María José Rodríguez, patrocinantes por la parte actora, en la suma de $321.930. Se deja constancia que a los fines regulatorios se ha tomado el valor de cinco jus (Arts. 6 y 9 de la L.A.). Asimismo, se hace saber que la regulación se ha efectuado en base al valor actualizado del jus, que asciende a la suma de $64.386.
VIII) En relación a los honorarios regulados por el trámite ali...

SENTENCIA: 150 - 25/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

MUÑOZ JUAN CARLOS Y OTROS C/ NUSSBAUM JEREMIAS Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Cipolletti, 25 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "MUÑOZ JUAN CARLOS Y OTROS C/ NUSSBAUM JEREMIAS Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA" (Expte. Nro. CI-01054-C-2025);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto JEREMIAS NUSSBAUM, MARIA PAULA FERNANDEZ CABUTTI y LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A., hagan íntegro pago a N.M.M. del capital reclamado, que asciende a la suma de PESOS OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 48/100 ($8.000.958,48), a BEATRIZ CECILIA ROUMEC, la suma de PESOS DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON 83/100 ($2.346.572,83) y a JUAN CARLOS MUÑOZ la suma de PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA CON 09/100 ($2.451.930,09), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a los ejecutados (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS DOS MILLONES ($2.000.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a...

SENTENCIA: 128 - 25/08/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

MORALES, PAULINO ROBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 25 de agosto de 2025

AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "MORALES, PAULINO ROBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00111-C-2025); y

CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 17/05/2025) se acredita el fallecimiento de PAULINO ROBERTO MORALES, ocurrido el día 25/02/1994, en Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires.

El causante era de estado civil casado con JUANA LEONOR AVENDAÑO, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y defunción también acompañada (el 20/02/2025).

Sus hijas: LIA ARACELI y MARIELA YANET ambas de apellido MORALES, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 20/02/2025).

En fecha 27/05/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.

Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 03/06/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.

El 23/06/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 30/06/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.

Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 3545, 3570, 3576 y ccds. del Código Civil  y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;

RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de PAULINO ROBERTO MORALES, le suceden en carácter de universales herederos sus hijas: LIA ARACELI y MARIELA YANET ambas de apellid...

SENTENCIA: 214 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

C.C.S.C.P.N.I. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "C.C.S.C.P.N.I. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-03221-F-2024 -
cd
GENERAL ROCA, 22 de agosto de 2025.

 

Téngase presente los hechos denunciados.

Siendo que el denunciado no se encuentra notificado, dese cumplimiento con la notificación de las medidas decretadas en fecha 18/oct/25, a cuyo efecto líbrese cédula ley 22.172, a cargo de la letrada patrocinante. 

A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase por el plazo de 60 DÍAS  al Sr. N.I.P. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la niña E.A.R.P.C. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle U.1.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.

Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado N.I.P. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. Líbrese cédula ley 22.172 al denunciado. 

Considerando la denuncia penal acompañada, se procede a vincular a la Fiscalía N°4 a las presentes actuaciones.

Pasen las presentes actuaciones a la Defensoría Oficial Nº 3 a los fines de la confección de los oficios ordenados precedentemente.

Dése VISTA AL SR. DEFENSOR DE MENORES.

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SENTENCIA: 871 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA