[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA EXPTE.SA-00718-JP-2025
CARATULA: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.- Al escrito presentado por la Defensora Dra. María Gabriela Sánchez en fecha el 19/06/2026 13:59 hs. (horario inhábil, se tiene ingresado el 22/06/2026), téngase presente lo manifestado.-
Teniendo en cuenta las constancias de la causa y que la víctima ha solicitado prorrogar las medidas una vez vencidas, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 148 y 150 inc. a del Código Procesal de Familia de Río Negro, con carácter preventivo y cautelar y según dice el Art. 25 del Código Procesal de Familia de Río Negro;
RESUELVO:
1) Prorrogar las medidas cautelares dispuestas por el Juzgado de Paz el día 23/12/2025, de la siguiente manera:
a) Extender la vigencia de las medidas cautelares por el plazo de 90 (noventa) días, hasta el día 06 de octubre de 2026.-
b) Mantener la prohibición de ejercer actos de violencia al señor [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] contra la señora [VÍCTIMA_1], en cualquiera de sus formas, así como de producir incidentes, proferir agravios, sea en la vía o lugares públicos o privados, ni efectuar reclamos personales por cualquier vía de comunicación, deberá también abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales haciendo mención a situaciones familiares en las que sea parte la denunciante o cualquier otra que vulnere el derecho a la privacidad y/o menoscaben la dignidad e integridad de la señora [VÍCTIMA_1]. En caso de que a la fecha existan publicaciones como las descriptas, en redes sociales, deberán ser eliminadas.-
c) Mantener la prohibición de acercamiento del señor [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], en un radio de 100 metros, respecto de la señora [VÍCTIMA_1], de su domicilio y donde esta se encuentre.-
d) Mantener la intervención del SAT, debiendo presentar un informe en el plazo de 10 (diez) de la situación actual de la Sra. [VÍCTIMA_1]. Atento a encontrarse el Organismo vinculado a las presentes quedarán notificados de todas las resoluciones. Sin perjuicio de ello, líbrese oficio a dicho organismo a los fines dispuestos, con transcripción y bajo el apercibimiento dispuesto por el Art. 98 del CPF. La confección y el diligenciamiento del mismo quedarán a cargo de la Dra. Sánchez. e) Hágase saber a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que si las medidas ordenadas no se cumplen y respetan, se comete el delito que se llama desobediencia judicial, y desde e... SENTENCIA: 561 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
[ACTOR_1] C/ [NOMBRE_1] Y [NOMBRE_2] S/ GUARDA San Antonio Oeste, en la fecha de la firma digital.- Y VISTOS: Los presentes caratulados "[ACTOR_1] C/ [NOMBRE_1] Y [NOMBRE_2] S/ GUARDA" Expte. SA-00298-F-2025, traídos a despacho para resolver; Y CONSIDERANDO: Que, el día 07/11/2025 se presentó [ACTOR_1] DNI. [DNI_ACTOR_1], con la representación del Defensor Oficial el Dr. Alejandro PÉREZ PIERONI, quien promovió demanda de GUARDA a favor de su nieta, la niña [FAMILIAR_1] DNI. [DNI_FAMILIAR_1], de [EDAD_FAMILIAR_1].- Manifestó la peticionante que la niña fue alojada con ella por disposición del Organismo de Protección de Cipolletti, luego de ser separada del cuidado de su padre por hechos de violencia. Expuso que la madre biológica la habría abandonado aproximadamente dos años atrás y que no ejercería su cuidado. Señaló que el Organismo de Protección la convocó para hacerse cargo de su nieta, a lo que accedió, y que posteriormente fue notificada de la obligación de iniciar el presente proceso de guarda, solicitando su otorgamiento en los términos del art. 657 del Código Civil y Comercial de la Nación, en resguardo del interés superior de la niña. Acreditó los vínculos con la documentación adjuntada en la demanda.- Que, en fecha 24/06/2026 se expidió la Defensora de Menores e Incapaces sobre el presente trámite.- Que, en fecha 02/06/2026, se celebró la escucha con la niña junto a la Defensora de Menores la Dra. Daniela GÁLATRO.- Dicho esto, atento el estado y constancia de autos, de lo solicitado por la familia extensa de la niña [FAMILIAR_1], de lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces y teniendo en cuenta la escucha mantenida en fecha 02/06/2026, y en atención a la especial gravedad que reviste el caso y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 657 del CCyC que en concordancia con el trámite que aquí se pide, dispone: "Otorgamiento de la guarda a un pariente: En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código. El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio"; a tenor de lo dispuesto por la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Constitución Nacional, Constitución Provincial (Art. 33), la Opinión Consultiva Nro. 17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ley 26.061, Arts. 1, 2, 3 y Art... SENTENCIA: 145 - 06/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
ZARASOLA, MIRTA SUSANA S/ SUCESION INTESTADA San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "ZARASOLA, MIRTA SUSANA S/ SUCESION INTESTADA", Expte. Nº SA-00066-C-2026;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, según la partida de defunción obrante en autos, se acredita que la causante, Mirta Susana Zarasola DNI. 6.489.665 falleció el día 28 de enero de 2022, en Cipolletti, Provincia de Río Negro.-
II.- Que, con las partidas de nacimiento obrantes en autos, se acredita que son hijos de la causante, María José Igea DNI. 23.370.964, nacida el día 25 de agosto de 1973 en la localidad de Ingeniero Huergo, provincia de Rio Negro, y Rodrigo Horacio Igea DNI. 25.285.801, nacido el 19 de marzo de 1976 en la localidad de Ingeniero Huergo, provincia de Rio Negro.-
III.- Que, como consta en autos, se encuentran agregadas las inscripciones realizadas en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N°90-73 del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
IV.- Que, como consta en autos se encuentra agregada la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento surge que la causante no registra disposición testamentaria.-
V.- Que, como consta en autos corre agregado el ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación del edicto ordenado, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.-
VI.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.-
RESUELVO:
1.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de la causante Mirta Susana Zarasola DNI. 6.489.665 le suceden en el carácter de únicos y universales herederos, sus hijos María José Igea DNI. 23.370.964 y Rodrigo Horacio Igea DNI. 25.285.801.-
SENTENCIA: 562 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y [DEMANDADO_2] S/ SUMARISIMO General Roca, 6 de julio de 2026
AUTOS Y VISTOS: en estos autos caratulados: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y [DEMANDADO_2] S/ SUMARISIMO RO-28526-C-0000, y
CONSIDERANDO:
I.- Que las partes presentan acuerdo conciliatorio que pone fin al proceso solicitando su homologación.
RESUELVO:
I.- Agregar y tener presente el acuerdo de pago formulado por las partes con efecto de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1642 del Código Civil y Comercial.
Téngase por desistidas las apelaciones concedidas en fecha 29/06/2026.
Se aprueba en cuanto ha lugar por derecho la liquidación presentada en conjunto por las partes, la que asciende a la suma de $ 8.648.600,30.- por capital e intereses (Daño moral e intereses $ 6.272.037,00, Daño Punitivo e intereses $ 2.243.000,00, Daño patrimonial e intereses $ 127.729,37, Gastos e intereses $ 5.833,93).
Téngase presente el acuerdo de pago arribado entre las partes respecto del capital, honorarios del letrado de la parte actora, los que comprenden honorarios complementarios, aporte a Caja Forense e IVA. Vista a Caja Forense.
Teniendo en consideración la liquidación acordada, y que aplicando el porcentaje de regulación (4%) sobre el monto base, los honorarios del Perito Informático Damian Pardal ascenderían a $ 345.944,01, inferior al mínimo legal de cinco (5) JUS (conf. art. 19, Ley G 5069 y pautas de la sentencia definitiva), se determinan los honorarios del perito en la suma de $ 425.330 (5 JUS a un valor de $ 85.066). (M.B. $ 8.648.600,30)
Se procede a practicar liquidación de tributos. El pago deberá ser efectuado dentro de los QUINCE días de notificada la presente (art. 21, Ley I 2716), bajo apercibimiento de generar el formulario para su ejecución.
MONTO BASE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 8.648.600,30.-
TASA DE JUSTICIA . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 216.215,01.-
SELLADO DE ACTUACIÓN . . . . . . . . . .$ ... SENTENCIA: 12 - 06/07/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
Ñ H M S/ LESIONES LEVES, AMENAZAS CON ARMA Y ABUSO DE ARMAS TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 6 días del mes de julio del año 2026, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “Ñ. H. M. S/ LESIONES Y AMENAZAS” legajo MPF-RO- 03557-2025.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Gastón Ezequiel Britos Rubiolo, la víctima I. S. C. y por la Defensa, el doctor Gustavo Jorge Viecens, en representación de H. M. Ñ., quien participó en la audiencia.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la defensa, de la que no tuvo objeciones la Fiscalía, éste es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2026, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió: Declarar a H. M. Ñ., cuyos demás datos personales obran en el legajo, culpable del delito de lesiones graves, agravadas por la relación de pareja, por haber sido cometidas por un hombre contra una mujer mediando violencia de género y por haber sido cometidas con el uso de un arma de fuego, en carácter de autor, y condenarlo a la pena de cinco (5) años de prisión de efectivo cumplimiento, accesorias legales y costas del proceso (arts. 29, 41 bis, 45, y 92 en función del art. 90 y 80 incs. 1 y 11 del C Penal).
Consta en la sentencia que se acusó y condenó al imputado por el siguiente hecho:
"Ocurrido en fecha 18 de mayo de 2.025, en horas comprendidas entre las 05:00 y las 06:00hs., en el domicilio de I. S. C., en la habitación del domicilio, sito en calle ......................., de la localidad de General Roca (R.N.). En la oportunidad, el imputado H. M... SENTENCIA: 172 - 06/07/2026 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS LB-00288-F-2026 Luis Beltrán, 6 de julio de 2026. Proveyendo presentación LB-00288-F-2026-I0001
Por presentada [ACTOR_1], D.N.I. Nº [DNI_ACTOR_1],en el carácter invocado, por denunciado domicilio real y por constituido domicilio electrónico y procesal, con el patrocinio letrado del Dr. Dr. Ricardo Raúl Thompson y la Dra. Moya Mariana Belén. Por acompañada Declaración Jurada de Apertura a Juicio (Form.332), téngase por cumplimentado. Intímese al letrado para que acompañe bono ley conforme a lo dispuesto por Ley 4132, modificatoria del art. 8º de la Ley 2897, dentro del tercer día de notificado por Ministerio de ley, bajo apercibimiento de comunicar al Colegio de Abogados.
Por acreditado agotamiento de la Instancia de Mediación obligatoria conforme certificación adjuntada.
Agréguese la prueba documental y téngase por ofrecida la restante.- De la acción que se deduce, que tramitará según las normas del proceso SUMARÍSIMO (Art. 41 C.P.F.), traslado al demandado por el término de SEIS (6) DÍAS a quien se cita y emplaza para que la conteste conforme a lo dispuesto en los arts. 43 y 50 C.P.F. y comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía (art. 53 C.P.C.C).
Asimismo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3475 (Registro de Deudores Alimentarios) adjúntese copia del texto de dicha normativa legal. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet.(Conf. Acord.112/03 del STJRN). SENTENCIA: 665 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y OTROS S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA LB-00279-F-2026 Luis Beltrán, 6 de julio de 2026.
Proveyendo presentación nro. LB-00279-F-2026-I0001.
Por presentada, parte por denunciado domicilio real, por constituido domicilio legal y electrónico conforme lo dispuesto por RES. 254/STJ, con el patrocinio letrado con el patrocinio letrado particular de la Dra. Magyar Rosana Ana. Agréguese Declaración Jurada de Apertura a Juicio y pago de tasas (Form.332) y téngase por cumplimentado. Por acompañado Formulario nro. 5 de Agotamiento de la instancia de Mediación obligatoria y téngase presente. Agréguese la prueba documental y téngase por ofrecida la restante. De la acción que se deduce, que tramitará según las normas del proceso SUMARÍSIMO (Art. 41 C.P.F.), traslado al demandado por el término de CINCO (5) DÍAS a quien se cita y emplaza para que la conteste conforme a lo dispuesto en los arts. 43 y 50 C.P.F. y comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía (art. 53 C.P.C.C).
Notifíquese con transcripción de los artículos citados y entrega de las copias respectivas, haciendo saber a la contraparte los siguientes datos: Nro de expte. LB-00279-F-2026// código para contestar demanda HPZA-YNKU y siguiente link, https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda . A cuyo fin líbrese cédula. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3475 (Registro de Deudores Alimentarios) adjúntese copia del texto de dicha normativa legal.
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet.(Conf. Acord.112/03 del STJRN).
ORDENASE las notificaciones previstas y dispuestas en el transcurso del presente proceso a cargo de la parte interesada (Cfme. Art. 2 CPF) indicando que solo se efectuaran de oficio aquellas que se encuentren ordenadas expresamente a cumplimentarse por Secretaría.
Hágase saber a los letrados que en virtud de lo dispuesto por el art. 371... SENTENCIA: 666 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA CINCO SALTOS, 6/7/2026.- Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 - Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).- Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/... SENTENCIA: 380 - 06/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
K.C.A. C/ G.J.D. S/ VIOLENCIA EXPTE. Nº VI-01201-F-2026
CARATULA: K.C.A. C/ G.J.D. S/ VIOLENCIA Viedma, 06 de julio de 2026.-
Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia. Agréguese el acta de actuación en turno y demás constancias acompañadas.-
Atento los hechos denunciados, como Jueza de turno he dispuesto medidas de protección -con carácter cautelar- a fin de hacer cesar la violencia denunciada, evitar nuevos hechos violentos y de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. C.A.K., conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia.-
Concretamente dispuse lo que a continuación se transcribe: "Viedma, 05 de julio de 2026.- (...) RESUELVO: 1.- HACER SABER a J.D.G. que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra C.A.K. ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante o gritar delante de ella, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarla y/o controlarla personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas).Asimismo, no puede comunicarse por ninguna red sociales incluido whatsapp. Los mensajes de texto y las llamadas telefónicas están prohibidas también. 2.- PROHIBIR a J.D.G. acercarse a C.A.K. a una distancia inferior a los 300 metros en cualquier lugar en que se encuentren, sea en su domicilio habitual, en la vía pública y/o en su lugar de trabajo, ni ingresar a su domicilio. En caso de verla en la vía pública deberá inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejamiento impuesto. Para ejercer el régimen de comunicación con su hijo menor de edad deberá buscar una tercera persona adulta y de confianza que actúe como intermediaria.- 3.- Hacer saber a las partes que las medidas dispuestas precedentemente estarán vigentes hasta el día 05/10/2026 (art. 150 del CPF), haciéndole saber a J.D.G. que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas y vigentes, cometerá el delito de desobediencia judicial y se remitirán... SENTENCIA: 289 - 06/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
BICHARA, NADIA MAGALI C/ ELECTRONICA MEGATONE S.R.L. S/ SIMPLIFICADO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240 Viedma, 6 de julio de 2026. EXPEDIENTE: Los presentes obrados caratulados: "BICHARA, NADIA MAGALI C/ELECTRONICA MEGATONE S.R.L. S/ SIMPLIFICADO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240", VI-00243-C-2026;
Julieta Noel Díaz
SENTENCIA: 19 - 06/07/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |