'[DENUNCIANTE_1]'(EN REP. [VÍCTIMA_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA EXPTE. N°:VI-01478-F-2026/
'CARÁTULA: '[DENUNCIANTE_1]'(EN REP. [VÍCTIMA_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA' Viedma, 04 de septiembre 2026.-
I.- Atento a las audiencias celebradas y a fin de garantizar el abordaje de la situación de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO: 1.- AMPLIAR las medidas dispuestas en fecha 26/08/2026.- 2.- Hágase saber a los Sres. '[DENUNCIANTE_1]' y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que - en el término de diez (10) días - deberán iniciar y acreditar la continuidad de un espacio de tratamiento psicológico individual, para ello deberán acompañar las constancias de asistencia el presente trámite. Se le hace saber que pueden elegir profesional del ámbito privado o concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital A. Zatti de Viedma (servicio público). En este último caso deberán concurrir a la institución hospitalaria o CAPS más cercano a solicitar un turno de admisión.
3.- Asimismo, en atención a lo informado por la escuela en el acta acompañada en fecha 26/08/2026, hágase saber a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' que deberá asistir al turno gestionado por la institución escolar para el día 23/09/26, y deberá realizar las averiguaciones y pedidos necesarios para garantizar el inicio de un espacio terapéutico para su hija '[VÍCTIMA_1]'.
4.- Dese intervención a la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (SeNAF), a fin de que evalúe la situación familiar, especialmente el estado psicofísico de la niña '[VÍCTIMA_1]', debiendo expedirse concretamente sobre la pertinencia de sostener la prohibición de acercamiento en el vínculo paterno filial y la necesidad - o no - de ingresar al grupo familiar al programa Fortalecimiento Familiar. A tal fin, líbrese oficio mediante OTIF.-
5.- Requiérase al Equipo Técnico interviniente que realice un seguimiento del grupo familiar, debiendo informar periódicamente la evaluación de la situación.-
Asimismo, se le hace saber que el plazo de 5 días deberá acompañar un primer informe que de cuenta de lo actuado en las audiencias del estado de las partes respecto de las medidas aquí dispuestas. A tal fin, pasen los autos en vista.-
SENTENCIA: 242 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
RODRIGUEZ MARIO ROBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA General Roca, 04 de setiembre de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas actuaciones caratuladas: "RODRIGUEZ MARIO ROBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (RO-00460-C-2026); y,
CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción acompañada se acredita el fallecimiento de Mario Roberto Rodríguez el día 16 de julio de 2.019 en la ciudad Cipolletti, provincia de Río Negro.
Que el causante era de estado civil casado con Rosa Sofia Giménez conforme documental presentada. De cuya unión nacieron los siguientes hijo/as:
GUSTAVO ALEJANDRO: Nacido el día 24 de abril de 1.965 en Salto, provincia de Buenos Aires.
MARIA GABRIELA: Nacida el día 14 de diciembre de 1.966 en Ciudad de Buenos Aires.
NELLY BEATRIZ: Nacida el día 14 de julio de 1.976 en la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro.
Que en fecha 10 de abril de 2.026 se aprueba información sumaria teniendo por acreditado que el último domicilio real del Sr. Mario Alberto Rodríguez se encontraba situado en Cervantes, provincia de Río Negro, se declara competente la Unidad Jurisdiccional y se ordena apertura del sucesorio.
Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo.
Que se efectuó publicación de edictos en página web del Poder Judicial y en el Boletín Oficial, certificando en este acto el actuario que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por los Dres. Luis A. Longo y Sebastián Tronelli Cosentino.
Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts.700 y sgtes. CPC y art. 2.426 y 2.433 del Código Civil y Comercial;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de MARIO ROBERTO RODRIGUEZ le suceden en el carácter de únicos y universales herederos, sus hijos/as: GUSTAVO ALEJANDRO, ... SENTENCIA: 177 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 5 - GENERAL ROCA |
MARILEO CARLA ADRIANA C/ DOLE NAT. CO. S.A., F.C. SERVICIOS DE EMPAQUE S.R.L., NICOLAS CONSTANTINIDIS S.A. Y RAFICO S.A. S/ ORDINARIO (L) General Roca, a los 4 días del mes de septiembre del año 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO: Para resolver en autos MARILEO CARLA ADRIANA C/ DOLE NAT. CO. S.A., F.C. SERVICIOS DE EMPAQUE S.R.L., NICOLAS CONSTANTINIDIS S.A. Y RAFICO S.A. S/ ORDINARIO (L) (EXPEDIENTE N° RO-00907-L-0000).-
Teniendo en cuenta que hasta el presente la demandada no ha hecho entrega de los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241), conforme lo dispuesto en el resuelve punto 2, de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 09/02/2026 y ante el pedido formulado en escrito publicado el 04/08/2026, encontrándose debidamente notificada la demandada F.C. SERVICIOS DE EMPAQUE S.R.L. conforme art. 25 primera parte, Ley 5631, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en Sentencia precitada e IMPONER a la demandada F.C. SERVICIOS DE EMPAQUE S.R.L. una MULTA DIARIA de $ 50.000 (cincuenta mil pesos) por cada día de retardo, la que regirá a partir del día siguiente a la notificación por nota de la presente, medida que se mantendrá hasta el efectivo cumplimiento de lo requerido o bien hasta tanto el Tribunal disponga lo contrario (se devengarán días hábiles, debiendo utilizar la calculadora de plazos disponible en la pagina web del Poder Judicial de Rio Negro para el cálculo al momento de liquidar - https://calendario-publico.jusrionegro.gov.ar/calendario/).-
TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.-
Notifíquese conforme art. 25 ley 5631.-
DR. JUAN A. HUENUMILLA
PRESIDENTE
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN
JUEZA DE CÁMARA
SENTENCIA: 201 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
[IMPUTADO_1] S/INF. ART. 40 A) LEY 5592 General Enrique Godoy, 04 de septiembre de 2026. SENTENCIA: 11 - 04/09/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY |
'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA Proceso: '[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA - EXPTE. CS-01250-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS
Cinco Saltos, 4/9/2026.- VISTA:
La presente causa caratulada "'[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA" (Expte. N° CS-01250-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. '[VÍCTIMA_1]' en su carácter de denunciante y víctima.- Y CONSIDERANDO: Que en fecha 03/09/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. '[VÍCTIMA_1]', en su carácter de víctima, en contra del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'.-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 5 de Cipolletti, en EXPTE. Nro. CS-00203-JP-2026 caratulado: "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA". Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 04/09/2026 - ESTADO: "EN TRAMITE").- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente. Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá ... SENTENCIA: 503 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB S.A C/ FERNANDEZ PAILAPAN, ALEX S/ EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL SAN CARLOS DE BARILOCHE, 3 de septiembre de 2026
Habiendo celebrado Acuerdo la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y María de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB S.A C/ FERNANDEZ PAILAPAN, ALEX S/ EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL" - Expte. Nro. BA-00156-L-2025 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: --- La Dra. Paolino Alejandra dijo: --- I) ANTECEDENTES:
--- I-a) Por mov. I0001 se presenta Arelauquen Golf & Country Club SA, mediante apoderado, Dr. Alfredo Iwan, con el patrocinio letrado de la Dra. Aldana Moreno, e interpone acción sumarísima de exclusión de tutela sindical contra el Sr. Alex Javier Fernández Pailapán, a fin de obtener la autorización judicial necesaria para disponer su despido con justa causa, en los términos del art. 52 de la Ley 23.551.
--- Asimismo, solicita, como medida cautelar, la suspensión de la prestación laboral sin goce de haberes mientras se sustancia el proceso.
--- Refiere que el demandado ingresó a trabajar bajo su dependencia el día 23/01/2012 y que se desempeña como movilero nocturno del Área de Seguridad, bajo la categoría "Maestranza 5ta.", cumpliendo una jornada de 19:00 a 07:00 h.
--- Señala que UTEDYC Seccional Bariloche le notificó que Fernández Pailapán había sido electo delegado gremial del personal, con mandato desde el 11/01/2024 hasta el 09/01/2026.
--- Expone que, dentro de las cuarenta y ocho h de adoptada la medida de liberarlo de prestar servicios, notificó dicha circunstancia al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, mediante el expediente EX-2025-19017882-APN-ATBA#MT.
SENTENCIA: 117 - 04/09/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ INCIDENTE (MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA) '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ INCIDENTE (MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA)
CI-02468-F-2026
Cipolletti, 4 de septiembre de 2026.- AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ INCIDENTE (MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA) (Expte N° CI-02468-F-2026) puesta a despacho para dictar sentencia de las que:
RESULTA:
Que se presenta la Sra. '[ACTOR_1]' con el patrocinio letrado de la Dra. 'MARIANA SOFIA PEREZ' y de la Dra. 'LILIANA ROSANA MOREIRA ALVEZ', a promover demanda de alimentos contra el Sr. '[DEMANDADO_1]', solicitando se fije una cuota alimentaria provisoria, hasta el dictado de la sentencia definitiva, momento en que la misma deberá adecuarse a las necesidades actuales de la niña '[FAMILIAR_1]'.
CONSIDERANDO:
Que tal como lo dispone el Art. 544 del CCyC, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el Juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la provisión de alimentos provisorios para el actor. Que la fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia. Como aún no se han reunido la totalidad de los elementos provisionales deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede definitivamente dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia. No se trata, entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie ... SENTENCIA: 410 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
[CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS) General Roca, 4 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS; Las presentes actuaciones RO-00437-P-2025 () caratuladas "[CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)", traídas a despacho para resolver acción de habeas corpus. CONSIDERANDO: I- Que el condenado [CONDENADO_1], alojado en el [LUGAR_1], interpuso acción de habeas corpus solicitando ser recibido en audiencia a la brevedad, manifestando padecer daño psicológico, hostigamiento y problemas de convivencia con agentes penitenciarios de dicha Unidad. Requeridos los informes pertinentes al establecimiento de detención, mediante Expte. N° 2666/26 (Oficio N° 1808 “DG3”) se hizo saber, en relación con la denuncia penal que el interno solicitó realizar, el Fiscal interviniente informó que concurriría al establecimiento el día 03/09/2026, a fin de entrevistar a [CONDENADO_1] y recepcionar la correspondiente denuncia penal.
En cuanto a su estado de salud, mediante Informe N° 89 “DG3-ENF”, el área de Enfermería comunicó que el interno fue evaluado y asistido por el médico de la Unidad, Dr. Eduardo González, quien efectuó el control de sus signos vitales y la correspondiente evaluación médica. Asimismo, informó que el nombrado se encuentra bajo [SALUD_CONDENADO_1], conforme las dosis y horarios allí detallados. A efectos de acreditar la atención brindada, se acompañó certificado médico y acta de entrega de medicación, como así también constancias de los controles efectuados con motivo de la huelga de hambre que se encontraba realizando.
Por su parte, respecto de las medidas adoptadas para el resguardo de su integridad física y psicofísica, mediante Informe N° 655 “DG3-AI”, el Área Interna informó que [CONDENADO_1] se encuentra alojado individualmente en la [LUGAR_2], en cumplimiento de la medida de resguardo dispuesta por este Juzgado. Precisó que dicho sector cuenta con baño y ducha de uso individual, acceso a agua fría y caliente, cama individual con colchón ignífugo, calefacción por caldera e iluminación natural y artificial.
Asimismo, se informó que, hasta la fecha de emisión del informe, no se habían registrado incidentes del interno con la población penal ni con personal del Servicio Penitenciario, destacándose que su actual modalidad de ... SENTENCIA: 215 - 04/09/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
N.A.B. C/ Z.L.D. S/ HOMOLOGACIÓN N.A.B. C/ Z.L.D. S/ HOMOLOGACIÓN
CI-01147-F-2026
Cipolletti, 4 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: NAVARRO ANGELICA BETIANA C/ ZETA LUCAS DARIO S/ HOMOLOGACIÓN (Expte. CI-01147-F-2026), puestas a despacho para resolver y de las que:
RESULTA: Que mediante movimiento N° CI-01147-F-2026-E0018, se presenta la Dra. Eugenia Yapur, en su carácter de letrada apoderada de la Sra. Angélica Betiana Navarro, a practicar planilla de liquidación de los alimentos adeudados por el alimentante el Sr. Lucas Darío Zeta, por la suma de $1.046.980,00, por el período de Junio del año 2026.
Manifiesta que la misma ha sido confeccionada utilizando la herramienta que brinda el Poder Judicial de la Provincia de Río Negro a través de su página web, siendo la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina (conforme fallo "Machin" del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro). Solicita se corra traslado.
Corrido el pertinente traslado, se presenta mediante movimiento N° CI-01147 F-2026-E0019, la Dra. Marta Cranzi, en carácter de gestora procesal del demandado. Impugna la liquidación practicada toda vez que no ha sido realizada conforme los pagos efectuados, toda vez que resulta ser superior el monto abonado por su representado, conforme la nueva liquidación practicada. Acompaña constancias de 18 depósitos efectuados.
Corrido traslado de la impugnación formulada por el alimentante, mediante movimiento N° CI-01147-F-2026-E0021, se presenta la Dra. Cynthia Bistolfi, en su carácter de letrada apoderada de la actora a contestar el mismo. Refiere que la impugnación formulada no puede prosperar, toda vez que los pagos efectuados por el alimentante se realizaron con posterioridad a la presentación de la planilla. Que sin perjuicio de ello, no tiene objeciones respecto de los pagos efectuados por el a... SENTENCIA: 409 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO '[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO
CI-02466-F-2026 CIPOLLETTI, 04 de septiembre de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO" (EXPTE N° CI-02466-F-2026 ), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-02466-F-2026-I0001, se presenta el Sr. '[ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1]' y la Sra. '[ACTOR_2], DNI [DNI_ACTOR_2]', ambos con el patrocinio letrado de la Dra. Gabriela Dominici, interponiendo acción de divorcio.
Manifiestan que contrajeron matrimonio, el día 17 de diciembre de 2022, en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro y que su último domicilio conyugal fue el sito en [DIRECCION_ACTOR_2] .
Denuncian que su fecha de separación de hecho fue en fecha 02/01/2024.
Indican que fruto de su unión no nacieron hijos.-
Respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, manifiestan que no existen hijos ni bienes sujetos a partición y respecto a la compensación económica, manifiestan expresamente que no existe desequilibrio patrimonial derivado del divorcio.
Pasando los presente autos a resolver.-
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto por el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la pre... SENTENCIA: 705 - 04/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |