Fallos Jurisdiccionales

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CHAPERO, JUAN CRISTIAN MARCELO C/ GIMENEZ MARICEL IVANA Y RUIZ ISABEL POR SÍ Y EN CARÁCTER DE INTEGRANTES DE RUIZ ISABEL VDA DE GIMENEZ Y GIMENEZ MARICEL IVANA SOCIEDAD DE HECHO/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO"

CHAPERO, JUAN CRISTIAN MARCELO C/ GIMENEZ MARICEL IVANA Y RUIZ ISABEL POR SÍ Y EN CARÁCTER DE INTEGRANTES DE RUIZ ISABEL VDA DE GIMENEZ Y GIMENEZ MARICEL IVANA SOCIEDAD DE HECHO/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (EXPTE N° RO-00922-L-2025)

 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 10 de marzo de 2026, a las 08:30 horas, comparecen de manera remota, vía plataforma zoom, ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Magdalena Tartaglia, el Dr. Anibal Guillermo Morales en el carácter de patrocinante del actor -Sr. Juan Cristian Marcelo Chapero- presente en el acto, y la Dra. María Elizabeth López en el carácter de gestora procesal de las demandadas -Maricel Ivana Giménez e Isabel Ruíz por sí y en carácter de integrantes de Ruíz Isabel vda. de Giménez y Gimenéz Maricel Ivana S.H.-, quien manifiesta razones de urgencia de tal comparendo, las que son aceptadas por la contraria, comprometiéndose a su vez a ratificar la gestión en el plazo de cinco días. 
Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad remota, vía ZOOM.
Abierto el acto por los Sres. Magistrados, el actor Sr. Juan Cristian Marcelo Chapero, quien se encuentra presente en la Sala de la plataforma Zoom, manifiesta que ratifica en todas sus partes el Pacto de Cuota Litis adjuntado con el escrito de inicio de demanda, en cuyo texto obra su firma de puño y letra, la que reconoce como suya.
A continuación, los Magistrados intervinientes ilustran a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y proponen una forma de solución al presente pleito.- Las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan no arribar a ningún acuerdo conciliatorio. Ello así, los Magistrados intervinientes RESUELVEN
1) En relación al pacto de cuota litis acompañado con el escrito de inicio de demanda, habiendo cumplido con los requisitos del art. 277 LCT, estando presentado en término y ratificado por el actor, todo conforme el criterio sentado por el Tribunal en los autos "Ibacache Diego Guillermo c/ Expofrut S.A. y Q.B.E. Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A." (Expte.Nº 2CT-20152-08) y "Giambartolomei Analía Verónica c/ La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ Accidente de Trabajo" (Expte.Nº H-2RO-917-L2013/ H...

SENTENCIA: 40 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

CARBONELL, NATALIA DE LOS CIELOS C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, a los 10 días del mes de marzo del año 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "CARBONELL, NATALIA DE LOS CIELOS C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJORO-00239-L-2025", venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio obrante en acta de audiencia de fecha 03/03/2026.-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan Ambrosio Huenumilla por encontrase desintegrado el Tribunal.
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR  con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes:
La demandada abonará al actor por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $10.800.000.
Costas a cargo de HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. .
Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. ZUAIN Hernan Ariel, PARROU Santiago Damián, ZUAIN Ezequiel Hernan por la suma conjunta de $2.160.000.
Regúlanse los honorarios del Dr. ALARCON RASCOVICH Federico Jose Emanuel, en la suma de $2.160.000 (MB: $10.800.000 x 20% Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2.212).
Asimismo regúlanse los honorarios del perito médica Dra. María Celeste Dip en la suma de $540.000 (MB: $10.800.000 x 5% Arts. 18 y 19 Ley 5.069) y de la Lic. RODOFILE Laura Gabriela por la suma de $540.000 (MB: $10.800.000 x 5% Arts. 18 y 19 Ley 5.069).
Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del ...

SENTENCIA: 35 - 11/03/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

PEREZ CARRERA CAROLINA S/ TRAMITE ADMINISTRATIVO (INTERNO) (PRORROGA)

               En la ciudad de General Roca, a los días a los 11 días del mes de marzo del año 2026, reunidos en Acuerdo la Judicatura integrante de la SALA II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro,  con la presencia de la Sra. Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados "PEREZ CARRERA CAROLINA S/ TRAMITE ADMINISTRATIVO (INTERNO) (PRORROGA)" Expte. N° RO-01063-C-2025, previa discusión de la temática del fallo a dictar, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
 CONSIDERANDO: Solicita la Sra. Jueza del Juzgado de Familia de Luis Beltrán, se le conceda prórroga para dictar sentencia en la causa que se detalla en la presentación efectuada en el día de la fecha.-
 Atento lo solicitado, otórgase una ampliación de DIEZ DÍAS a partir del vencimiento del plazo para dictar sentencia que tiene la Sra. Jueza Pérez Carrera  en la causa caratulada:
 
"ARANDA ADRIANA ISABEL C/ DAMEN PABLO ANDRES S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA , EXPTE NRO. LB-00603-F-2023"

        Dejamos constancia que atendiendo a las particularidades del trámite, donde no es posible realizar un escrutinio de las respectivas actuaciones, el otorgamiento de plazos complementarios no subsana eventuales vicios del trámite, como peticiones luego de vencidos plazos iniciales y existencia de pedidos de pronto despacho que llevaren a la pérdida de la competencia, entre otros.
        Todo ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la  Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, ASI LO RESUELVE.-  
          Regístrese y vuelvan al Juzgado de Familia de Luis Beltrán.


SENTENCIA: 74 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

REGGIANI, OSVALDO ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 11 de marzo de 2026
VISTOS: Los autos "REGGIANI, OSVALDO ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO, BA-02537-C-2024"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se ha presentado un acuerdo de partición (21/10/2025).-
2º) Que fueron ratificadas las firmas pertinentes (30/10/2025 y 09/03/2026).-
3º) Que todos los herederos son capaces y están presentes.-
4º) Que, por lo tanto, corresponde aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada (artículos 651 del CPCC y artículos 2371, 2403 y cctes. del CCyC).-
En consecuencia,
RESUELVO: I) Aprobar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros ni del orden público la partición presentada y que en copia se adjunta y forma parte de la presente. II) Notificar lo resuelto en los términos del Art. 120 CPCC.-
 
 
Cristian Tau Anzoátegui
Juez

SENTENCIA: 3 - 11/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

OLATTE, FERNANDO S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 11 de marzo de 2026.

AUTOS Y VISTOSEsta causa caratulada OLATTE, FERNANDO S/ SUCESION AB INTESTATO BA-20442-C-0000

I) El Dr. Aciar planteó la prescripción tanto de los honorarios regulados a la Dra. Cicutti a fs. 93 y 99 como los aportes de Caja Forense pertinentes.-

Se guardó silencio.-

II) Teniendo en cuenta el silencio guardado respecto del planteo de prescripción, sumado a que los honorarios regulados datan del año 1989, casi 40 años  corresponde declarar su prescripción así como también de los aportes correspondientes a Caja Forense.-

Ello sin costas en función de no haber existido contradictorio.-

III) Así lo RESUELVO. Notificar la presente conforme art. 120 del Código Procesal Civil y Comercial. 

 

Santiago V. Morán
Juez

SENTENCIA: 78 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

S.A.A. C/ IPROSS S/ AMPARO

//neral Roca, 10 de Marzo de 2026
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados: "S.A.A. C/ IPROSS S/ AMPARO", EXPTE. N°  RO-00050-L-2026";
CONSIDERANDO: El desistimiento formulado por el actor en certificación que antecede, corresponde declarar extinguido el proceso conforme lo dispuesto por el art. 278 1er. párrafo del C.P.C.y C. (Ley N° 5777).  Regístrese y oportunamente archívense las presentes actuaciones. TODO LO QUE ASI SE RESUELVE.
dal.

DR. JUAN A. HUENUMILLA
JUEZ DE AMPARO

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, 10 de marzo de 2026.
 
DRA. MARÍA MAGDALENA TARTAGLIA
        -Secretaria Unidad Procesal Jurisdiccional N°4

SENTENCIA: 41 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

FINANPRO S.R.L. C/ REVILLA, MARCELA FABIANA S/ EJECUCIÓN

Villa Regina, 11 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "FINANPRO S.R.L. C/ REVILLA, MARCELA FABIANA S/ EJECUCIÓN (Expte. Nro.VR-00401-C-2025), de los cuales,

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,

SENTENCIO:
Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado REVILLA, MARCELA FABIANA haga al acreedor FINANPRO S.R.L. íntegro pago del capital reclamado de $1.115.600,00, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios a la apoderada Dra. NOELIA LUCERO en la suma equivalente a 5 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual, ello conforme fallos dictados en los autos caratulados "REZZO, MARIA AMALIA C/ TEMPUS S.R.L. S/ EJECUCION DE MULTA (C) S/CASACION" (Expte. Nº CI-38009- C-0000) del STJ y "BAZZO JORGE ARTURO C/ MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ INCIDENTE" Ex. Nº RO-01484-C-2022, interlocutorio de la Cámara de Apelaciones del 07/05/2024. Los honorarios se han regulado tomando en consideración la naturaleza del proceso, tareas efectivamente realizadas, su complejidad y resultado obtenido. (Arts. 8, 9, 10 y 41 de la Ley 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869.-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (LQPG-CIJN), dicho código deberá ingresarse en la página web: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC),
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de $1.115.600,00 en concepto de capital con más la de $557.800,00...

SENTENCIA: 31 - 11/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

Q., F. B. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

General Roca,  11 de marzo de 2026
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "Q., F. B. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (RO-12915-F-0000) (A-2RO-1385-F2021) de los que,
RESULTA: Que en el presente proceso, en fecha 7/11/2022 se ha decretado la restricción de la capacidad de F.B.Q..
En fecha 29/5/2025, en virtud de las prescripciones del art. 40 CCyC, se ordena la realización de una nueva evaluación sobre el estado actual de la Sra. Q..
En fecha 11/12/2025 se agrega informe técnico interdisciplinario y se corre traslado.
En fecha 24/2/2026 se celebra audiencia.
En fecha 2/3/2026, habiendo dictaminado la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, pasan los autos a dictar sentencia.
CONSIDERANDO: Ha de tenerse en cuenta para resolver la situación de F. las disposiciones de la Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo, la Ley Nacional de Salud Mental Nº 26.657 y las disposiciones de los arts. 31 a 40 del nuevo Código Civil y Comercial, en sintonía con el “modelo social de la discapacidad”.
En este marco, deben delimitarse concretamente los actos para los cuales la persona tiene restringida su capacidad, implicando que aquello que no se haya inhibido se resuelve a favor de la capacidad y de la autonomía personal, designando el o los apoyos que sean necesarios para la adopción de decisiones.
Analizando concretamente el presente expediente se advierte que del informe interdisciplinario surge que no se han presentado cambios sustanciales del cuadro de base de Fiorella de trastorno del desarrollo intelectual de grado moderado. Informan que no realiza operaciones matemáticas simples, no conoce el valor, ni maneja el dinero, requiere de supervisión para realizar las tareas de auto-higiene, aunque en ocasiones las realiza sola. Relatan que puede expresar palabras con alguna dificultad, que acompaña diariamente a sus tíos, al comercio (gráfica) donde laboran, y en el que ella aprieta algún botón, de alguna máquina, tipo impresora como parte de su incorporación al espacio. Que asiste con un papelito a un kiosco cercano a comprar, para posteriormente, indicar a su tía que pague la cuenta con el celular. Le gusta mirar televisión, maneja el control remoto y sabe utilizar celular.
Estas conclusiones se condicen con lo acontecido en la audiencia celebrada en la que F. sonríe, esta junto a su tía y toma mate. Expresa que está bien, responde que sí cuando se le pregunta si va al negocio de sus tíos y dice que toma mate ahí. Que está de acuerdo con que la sigan ayudando en las cosas que necesita.
La Sra. Llanca manifiesta que tanto ella como s...

SENTENCIA: 225 - 11/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

V.S.A. C/ M.C.T. S/VIOLENCIA

CARATULA: V.S.A. C/ M.C.T. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00681-F-2026
 
MG 
GENERAL ROCA, 11 de marzo de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.A.V. y al Sr. <.T.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.T.M. a la Sra. S.A.V., en su domicilio sito en C.P.6.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.T.M., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una cau...

SENTENCIA: 227 - 11/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

MONTES DE OCA, CAMILA AYLEN C/ 1263 S. R. L. S/ ORDINARIO

VIEDMA, 11 de marzo de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "MONTES DE OCA, CAMILA AYLEN C/ 1263 S. R. L. S/ ORDINARIO", Expte. VI-00135-L-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.-  Que se presentan los Dres. Gastón Apcarian y Facundo Apcarian como apoderados de la Sra. Camila Ayelen Montes de Oca, y solicitan como medida cautelar el embargo preventivo sobre las sumas de dinero que 1263 S.R.L., CUIT N° 30-71752323-3, por cualquier concepto tenga depositadas en las cuentas bancarias de las siguientes entidades: Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., Banco de la Nación Argentina, Banco Patagonia S.A y Mercado Libre S.R.L., hasta cubrir la suma reclamada en autos.
II.- Que, corresponde entonces analizar si se hallan reunidos los requisitos a los que la propia ley condiciona la procedencia de la medida solicitada. En este sentido, la verosimilitud del derecho invocado se encuentra acreditada mediante los recibos de haberes acompañados y la carta documento remitida por la empleadora notificando el despido sin expresión de causa a partir del 30.11.2025. Así, queda acreditada tanto la existencia de la relación laboral como también la extinción del contrato por despido directo sin justa causa.
Sentado lo que antecede, corresponde examinar si se verifica en el caso el restante requisito referido a la existencia de peligro en la demora. Al respecto, no es necesario que se demuestre cabalmente que el derecho del peticionante se verá frustado al momento de dictarse sentencia definitiva, bastando con la sumaria acreditación de circunstancias fácticas que permitan tener por probado prima facie un estado de riesgo que pueda llegar a impedir o hacer más difícil o gravosa la consecución del fin pretendido. En este sentido, el incumplimiento denunciado de su empleador y la intimación cursada por la actora el día el 10.12.2025 para que se le acredite su liquidación final, resultan suficientes para tener por cumplido el requisito en examen.
  III.- Que, en conformidad con las razones que anteceden, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, trabar embargo preventivo sobre las sumas de dinero que tenga o llegare a tener depositadas en cuentas bancarias que tuviere en el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., Banco de la Nación Argentina y en el Banco Patagonia S.A, hasta cubrir la suma de nueve millones doscientos veinticinco mil seiscientos ochenta y nueve pesos con 79/100 ($9.225.689,79), con más la sum...

SENTENCIA: 58 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA