S.T. S/INTERNACION INVOLUNTARIA El Bolsón, 26 de enero de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: S.T. S/INTERNACION INVOLUNTARIA expediente nro. EB-00007-F-2026, los cuales se encuentran en estado de resolver: Y CONSIDERANDO:
1- Que en los presentes se ha informado simultáneamente la internación involuntaria y el alta del joven T.S. , quien ingresara al hospital local el día 10 de enero del año en curso.
2- Que al movimiento I0001 se publican en PUMA los informes elaborados por los profesionales del Hospital local los que dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos.
3- Que tratándose de una persona menor de edad se dio intervención al Defensor de Menores e Incapaces Dr. Horacio Cabrera, quien dictaminó al movimiento E0001 solicitando la convalidación de la medida adoptada.
Que no habiéndose informado la internación oportunamente, resultó imposible darle intervención al Ministerio Público de la Defensa .
4- Que la externación se produce compensada psiquiátricamente y con una estrategia de seguimiento.
5- En función de todo lo dicho, CORRESPONDE CONVALIDAR LA INTERNACIÓN DISPUESTA por el servicio de Salud Mental del Hospital de Área Local por las fechas comprendidas entre el 10 y el 15 de enero de 2026 habiéndose cumplimentado con la normativa, y la participación de los actores necesarios que aseguran el cumplimiento del debido proceso.
En mérito a lo expuesto; RESUELVO:
I) CONVAL... SENTENCIA: 19 - 26/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
P.A.A.C.R.J.M.S.V. AUTOS: P.A.A.C.R.J.M.S.V. EXPEDIENTE N.º CA-00032-JP-2026
Visto la denuncia formulada por la Sra. A.A.P. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 23/01/2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA 23/01/2026 Y EN CONSECUENCIA:
2º) Disponer la intervención de SENAF respecto a la menor X.A.R. (03) meses de edad.- 3º) El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.- 4º) Hacer saber al Sr. J.M.R. que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).- 5°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-
Catriel, 26 de enero de 2026.- QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.
JUEZA DE PAZ
SENTENCIA: 29 - 26/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
S.A.F.V.B.D.V.Y.N.Y.V.N.S. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS CARATULA: "S.A.F.V.B.D.V.Y.N.Y.V.N.S. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos: "'S.A.F.V.B.D.V.Y.N.Y.V.N.S. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS'" Expte. N° RO-03279-F-2025, respecto de la legalidad de PRÓRROGA de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 20/1/2026 recepcionado en esta Unidad Procesal n° 11 el día 21/01/2026 con relación a los niños N.S.V.(.5.Y.N.V.(.5.y.B.D.V.(.5., quienes son hijos de la Sra. Y.Y.S.(.3.y.d.S.S.E.V.(.3., y respecto a la niña A.F.S.(.5., quien es hija de la Sra. Y.Y.S.(.3., sin filiación paterna. RESULTA: Que el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la prorroga de la medida adoptada.
El día 23/1/2026 dictamina el Sr. Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.
En este estado, pasan las actuaciones a resolver.
CONSIDERANDO: Que se encuentran reunidos los requisitos para legalizar la prorroga de la medida adoptada, teniéndose en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Nacional Nº 26.061 y de la Ley Provincial Nº 4109, ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109. En el acto administrativo enviado el Organismo Proteccional señala que la situación de los niños con respecto a su grupo familiar de origen, no ha tenido cambios significativos, no habiéndose subsanado las vulneraciones de derechos que dieran origen a la medida excepcional de derechos tomada primigeniamente. Con respecto a la Sra. Y.S., se observa una disposición favorable al diálogo y al contacto con el Equipo Técnico, sin embargo, dicha predisposición se encuentra atravesada por un estado de angustia subjetiva persistente y p... SENTENCIA: 13 - 26/01/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
F.L.B.L. C/ P.J.M.E. S/ VIOLENCIA EXPTE. Nº VI-00139-F-2026
CARATULA: F.L.B.L. C/ P.J.M.E. S/ VIOLENCIA Viedma, 26 de enero de 2026.- Atento la naturaleza de las presentes actuaciones, y de conformidad a lo dispuesto en el art. 19 de la ley Orgánica del Poder Judicial, habilitase la feria judicial.-
Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia. Agréguese el acta de actuación en turno y demás constancias acompañadas.-
Atento los hechos denunciados, como Jueza de turno he dispuesto medidas de protección -con carácter cautelar- a fin de hacer cesar la violencia denunciada, evitar nuevos hechos violentos y de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. B.L.F.L., conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia.-
Concretamente dispuse lo que a continuación se transcribe: "1) RECORDAR al Sr. J.M.E.P. que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA DE NINGUN TIPO, por encontrarse legalmente prohibidos, contra la Sra. B.L.F.L., DEBIENDO CESAR INMEDIATAMENTE LAS CONDUCTAS VIOLENTAS DESPLEGADAS EN SU CONTRA, ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes hacia ellos, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes, hostigarla personalmente, por las redes o en forma telefónica, restringirle su libertad ambulatoria o de acciones, amenenazarlos con perjuicios económicos, romper sus bienes (o amenazar con hacerlo) o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, Tik Tok, Messenger, instagram, etc.), tanto de manera directa como indirecta; 2) EXCLUIR al Sr. J.M.E.P. de la vivienda ubicada en la C.B.A.N.5...P.1.-.D.C. de esta ciudad, debiendo constatarse previamente por intermedio de personal... SENTENCIA: 33 - 26/01/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
S.F.B. C/ A.M. S/DENUNCIA LEY 26485 (VIOLENCIA DE GÉNERO) AUTOS: SANCHEZ FIORELLA BELÉNC.ALE MARIOS.L.2.(.D.G.- Expte. NºCG-00012-JP-2026.- CAMPO GRANDE, a los 26 días del mes de enero del año 2026.- VISTA: Y CONSIDERANDO: Que la Srta. F.S., quien se desempeña como empleada policial en la sede de la Comisaría N°44 de la localidad de Villa Manzano; realiza denuncia en el marco de la Ley N°26485, en contra de A.M., quien también desde hace un mes se sumó a la misma guardia en la categoría de Sargento, en la misma dependencia. Q.l.d.r.q.d.q.e.d.l.h.t.a.q.n.c.q.l.t.l.h.l.p.l.m.p.l.e.l.d.f.c.q.e.".s.s.m.c.d.e. Q.e.d.j.2.d.c.m.m.s.e.d.g.i.a.b.u.n.y.m.l.j.Ales.p.d.d.e.l.d.a.(.n.l.r.y.l.d.d.u.".e.l.c.y.s.c.Q.e.r.y.l.d.q.n.m.h.e.e.é.s.r. Que, del relato pormenorizado de la Srta. S., surge con claridad una situación de acoso sexual y violencia de género en el ámbito laboral, caracterizada por conductas de intimidación y contacto físico no consentido (tocamientos en hombros, espalda y proximidad física excesiva) que, configuran un evidente hostigamiento laboral, y que culminaron en un acto de agresión directa contra su integridad sexual y física, consistente en un golpe en la zona glútea mientras la misma cumplía sus funciones. Que tal escenario se ve agravado por la asimetría de poder intrínseca a la estructura jerárquica de la Policía de Río Negro. El denunciado, en su carácter de Sargento, ostenta una superioridad de grado frente a la víctima, utilizando dicha posición no para el correcto ejercicio del mando, sino para ejercer actos de dominación y humillación, configurando un abuso de autoridad que vicia el entorno laboral y afecta el derecho de la mujer a trabajar en un ambiente libre de violencia contemplado en el Convenio Nº 190 de la OIT sobre la violencia y el acoso (2019) ratificado por nuestro país mediante la Ley Nº 27.580. Que el comportamiento del Sr..A. no constituye un hecho aislado, sino que representa una grave vulneración a la Ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres y a la Convención de Belém do Pará. La gravedad del contacto físico denunciado impone la obligación de actuar con perspectiva de género, reconociendo que este tipo de violencia institucional y laboral busca disciplinar a la mujer en espacios históricamente masculinizados como la fuerza policial. SENTENCIA: 1 - 26/01/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CAMPO GRANDE |
H.S.G. C/ R.A.R. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00043-F-2026 Villa Regina, 26 de enero de 2026
Conforme lo dispuesto en el art. 19 de la Ley K Nº 5731 HABILÍTESE FERIA JUDICIAL. NOT.-
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 60 días; 1) PROHIBIR al Sr. A.R.R. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. S.G.H. y/o al domicilio de B.L.G.-.S.d.V.-.C.A.S.C.p.n. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. A.R.R. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).- SENTENCIA: 38 - 26/01/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
O.L.M. C/ O.J. S/VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 26 de enero de 2026.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "O.L.M. C/ O.J. S/VIOLENCIA" - IJ-00004-JP-2026 -.- Y CONSIDERANDO: Que se recepciona desde el J.d.P.d.I.J. denuncia efectuada por la Sra. L.M.O. solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada respecto del Sr. J.O..-
Según relata "...q.d.t.m.c.a.y.e.u.p.q.e.s.v.f.y.p.H.a.l.1.m.p.c.a.t.c.e.l.c.d.n.v.... l.a.c.a.l.2.a.e.e.d.e.i.g.y.a.a.c.e.u.g.V.q.e.e.e.s.m.h.d.1.a.q.v.c.n.y.t.u.b.d.c.m.l.a.l.c.c.s.h.p.e.p.p.s.d.l.c.d.q.l.c.n.e.m.y.q.s.y.q.q.é.s.f.l.t.q.p.l.v.q.c.....".-
Teniendo en cuenta la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante habré de ratificar las medidas adoptadas por el Juzgado de origen. En tal sentido se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida. Asimismo teniendo en cuenta la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará) y Código Procesal de Familia.- En mérito a ello, RESUELVO: 1.- Encontrándose la presente dentro de los supuestos previstos en el art. 19, de la ley 5731, habilítese la Feria Judicial.-
2.- Tener por ratificadas las medidas dispuestas por el J.d.P.d.I.J. en su resolución de fecha 1..-
3.- Hágase saber al Sr. J.O. que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la Sra. L.M.O.. Asimismo hágase saber a la nombrada que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o consentir el ingreso del denunciado a la vivienda familiar; procediendo ante cualquier inconveniente y/o violación a la orden de restricción, a dar aviso en forma inmediata a la Unidad Policial respectiva.-
4.- Hágase saber a la P.d.R.N.-.1. el ... SENTENCIA: 6 - 26/01/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
F.A.R. C/ Q.A.F. S/ VIOLENCIA Cipolletti,26 de enero de 2026
Atento la naturaleza de las presentes y conforme lo dispuesto por el Art. 19 de la L.O. habilítese la feria judicial.-
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara A.R.F., caratuladas como AUTOS: F.A.R. C/ Q.A.F. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-00163-F-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 25/01/2026 y ratifica en OTIF en fecha 26/01/2026 .-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. A.F.Q. respecto de persona y residencia del Sr. A.R.F., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE a la Sra. A.F.Q. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medi.. SENTENCIA: 62 - 26/01/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
"ZAMBRANA VIRGILIO CESAR EN REPRESENTACION DE CANO MORENA NAYBET (17) C/ MALDONADO FIAMA S/ DENUNCIA LEY 4241" VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00023-JP-2026: “Z.V.C. EN REPRESENTACION DE C.M.N. (17) C/ M.F. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el Sr. Z.V.C., en representación de C.M.N. (17) exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con la denunciada M.F. , con domicilio en B.M.E.1.D.B. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima la adolescente C.M.N. (17) , con domicilio en calle P.N.2.-.B.D.B. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 22 de Enero del 2026...1°) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO de la ciudadana M.F. hacia la adolescente C.M.N. (17) y al domicilio P.N.2.B.D.B. de esta localidad y lugar donde este se encontrase conforme Art. 27° Inc. d) Ley 4241 por el termino de 30 d... SENTENCIA: 14 - 26/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
Z.A.(.R.Z.C.R.T.G.S.V.
Juzgado de Paz General Conesa
EXPEDIENTE Nº GC-00010-JP-2026.- VISTOS: El expte.Nº GC-00010-JP-2026, que el mismo se inicia por denuncia formulada por la señora A.Z. en sede policial (oficina tutelar) el día 24/01/2026, sin patrocinio letrado.-
3 )-Teniendo en cuenta que las partes (víctima.-denunciado) resultan ser personas menores de edad, disponése la intervención de SENAF con carácter de urgente.-
SENTENCIA: 8 - 26/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA |