Fallos Jurisdiccionales

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R.M.A.C.A.Y.O.T.S.D.V.L.3.

El Manso, 11 de marzo de 2026

Advirtiendo que en fecha 10-03-2026 se publicó la resolución en la que se toman las medidas con un tipo de movimiento erróneo, se adjunta la misma al presente a sus efectos.

 

Fdo. Conrado Fernández - Juez de Paz -

SENTENCIA: 1 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL MANSO

TRAMITES S/ EXPEDIENTES GENÉRICOS (PREVENTIVO HABEAS CORPUS)

General Roca, 11 de marzo de 2026.

VISTO;
Las presentes actuaciones RO-02696-P-0000 (2RO-3305-JE2021) - TRAMITES S/ EXPEDIENTES GENÉRICOS (PREVENTIVO HABEAS CORPUS)

CONSIDERANDO:
I- Que detenidos alojados en la Comisaria 4ta de la localidad de Cipolletti , entre los que se encuentra Aquiles Fabian Polleschner a disposición del Suscripto, interpusieron acción de habeas corpus en razón de que  solicitan comunicación por telefonía celular con sus familiares y problemas con la provisión de agua

Previa solicitud de informe a la Unidad Policial,  en fecha 10/03/2026 mediante Oficio 584 DG3-J el Jefe de la Comisaria 4ta . Crio. Diego Domínguez  hizo saber que "...En relación a la situación de las personas detenidas alojadas en el sector calabozos de esta dependencia, se hace saber que las mismas se encuentran a disposición de sus respectivos organismos judiciales competentes, habiéndose puesto en conocimiento de sus jueces naturales y defensores intervinientes las peticiones formuladas por los internos mediante el escrito remitido ante ese Juzgado, particularmente en lo relativo a la autorización para el uso de telefonía celular. Respecto al planteo vinculado con la provisión de agua, se informa que esta dependencia no registra una restricción particular dirigida al sector de detenidos, sino que el eventual inconveniente que pudiera advertirse responde a cuestiones generales del sistema de abastecimiento de la unidad, el cual se encuentra conectado a un tanque de almacenamiento compartido por la totalidad del personal que presta servicios en esta Comisaría, así como también por dependencias de la Unidad Regional V, circunstancia que en determinados momentos puede generar disminuciones temporales en la presión o disponibilidad del recurso, afectando de igual manera a todo el edificio.En cuanto al uso de teléfonos celulares por parte de los internos, se informa que dicha modalidad fue restringida recientemente como consecuencia de diversos conflictos y situaciones de tensión generadas entre las personas alojadas, lo cual obligó a adoptar medidas preventivas tendientes a preservar el orden interno y la seguridad del personal policial y de los propios detenidos. Asimismo, se deja constancia que uno de los detenidos que se encontraba alojado en este sector, quien cumplía prisión preventiva en una causa por el delito de homicidio, logró evadirse de esta dependencia, permaneciendo a la fecha prófugo, circunstancia que determinó la adopción de medidas de seguridad más estrictas dentro del sector de calabozos, entre ellas la restricción del uso de telefonía celular por parte de los internos.En sus...

SENTENCIA: 6 - 11/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

C.S.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

Villa Regina, 11 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: C.S.A. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS- VR-00509-F-2025, de los que;
RESULTA:
Que en fecha 06/03/2026 obra Acto Administrativo N° 012/2026 e informe de intervención actualizado NOTA N.º 105/2026- S.E.N.A.F, consistente en prorrogar la medida especial de Protección de Derecho, provisoria y excepcional, por el plazo de treinta días (30) a partir del 9 de Marzo de 2026 hasta el 7 de Abril de 2026 inclusive, respecto de la adolescente S.A.C. DNI: 5.,de 1.a.d.e., alojándose en el Hogar ORESPA de Villa Regina, conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente y lo prescripto en el articulo 39 Inc. G, 40, cdtes de ley N° 4109 y su Decreto Reglamentario, la Ley N° 26061 y la Convención de derechos del niño.
Confiriéndose vista de los mismos a la Defensoría De Menores interviniente.
Que en fecha 09/03/2026, consta pronunciamiento del Dr. Marcos Urra, defensor de de menores, prestando conformidad de las actuaciones del Organismo Proteccional, sin objeciones que formular.
Que en el día de la fecha se tiene por incontestado el traslado conferido a los progenitores y pasan las presentes a resolver.
CONSIDERANDO: 
Habiéndose cumplido con la normativa legal vigente, corresponde expedirme acerca la decisión administrativa tomada por el Órgano actuante en fecha 06/03/2026.
A los fines de fallar, parto por considerar el informe reseñado por los efectores del Órgano Proteccional del cual surge el trabajo realizado en pos de coordinar la convivencia de la joven de autos con sus progenitores.
Se advierte que aún persiste tanto en la madre como en el padre una escasa asunción de responsabilidades en relación con la crianza y acompañamiento de la adolescente. Si  bien se han evidenciado dificultades en la convivencia con sus compañeras de hogar, cabe señalar que sobre dichas cuestiones se ha venido trabajando y observándose en la adolescente cambios de actitud y hábitos tendientes a mejorar la dinámica vincular.
Por otra lado, el progenitor manifiesta no reconocerse como participe o corresponsable de las problemáticas conductuales señaladas atribuyendo las mismas exclusivamente a la adolescente.
También respecto a la figura de la progenitora, se observa en ambos padres un es...

SENTENCIA: 101 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

R.Y.B.C.F.V.E.S.V.F.


//marque, 11 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:R.Y.B.C.F.V.E.S.V.F. LA-00058-JP-2026 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha  10  de  Marzo      de 2026 se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241de la Sra.Y.B.R., de la cual resulta ser denunciado el Sr.F.V.M.P.  Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-) EXCLUIR DEL HOGAR al Sr. F.V.M.P. sito en calle Mitre 877 y PROHIBIR a F.V.M.P.  acercarse  a la víctima Sra.Y.B.R. e ingresar al domicilio de la  denunciante  en un radio de 100 metros a la redonda;    sito en calle M.8.      de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno.- 
IV) Disponer  cu...

SENTENCIA: 28 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

L.W.D.C.L.M.Y.A.X.S.V.F.


//marque, 11 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:L.W.D.C.L.M.Y.A.X.S.V.F.LA-00061-JP-2026 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha 11   de Marzo       de 2026 se recepcióna una denuncia de la ley 3040mod. Ley 4241 el Sr. .W.L., de la cual resulta ser denunciadas las Sras .M.M.L.y X.A.A.  Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  PROHIBIR, a la Sra. M.M.L.y X.A.A. acercarse  a la víctima Sra. W.L.  e ingresar al domicilio de la  denunciante  en un radio de 200 metros a la redonda;    sito en calle    G.1.   de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno.- 
IV) Notifíquese a las partes de las medidas caut...

SENTENCIA: 29 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

C.R.F. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 11 de marzo de 2026, siendo las 10:20 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados C.R.F. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expte. Puma V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes la Defensa del condenado R.F.C. D.2., Dr. Armando Salazar, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Guillermo Ortiz, Agente Fiscal. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL Nº 8
RESUELVE:
Primero: Dejar constancia que según información suministrada por el Oficial Ñanculeu, el interno se negó a participar de la audiencia.
Segundo: Tener presente las manifestaciones vertidas por las partes en el marco de la presente  audiencia.
Tercero: No hacer lugar al pedido efectuado por la Defensa y, en consecuencia, tener por desistido el recurso de apelación interpuesto por el interno R.F.C. D.2.  contra la calificación correspondiente al período de Diciembre/2025, efectuada por el Complejo Penal N° 1, mediante Acta N° 99/2025 (del 12/12/2025) y Acta N° 269/2025 (del  23/12/2025),  por considerar que no se han brindado razones suficientes para fundar la falta de participación del condenado en la presente audiencia, la que había sido notificada al nombrado y demás argumentos expuestos en el marco de la presente audiencia.
Cuarto: Registrar y notificar.-

SENTENCIA: 105 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

SOSA, PABLO IVAN C/ KLEPPE S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

SOSA, PABLO IVAN C/ KLEPPE S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (EXPTE N° RO-00138-L-2025)

 En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de marzo de 2026, a las 11:00 horas, comparecen ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, integrada con el Dr. Nelson Walter Peña ante la licencia del Dra. Daniela Perramón, Secretaria autorizante, Dra. María Magdalena Tartaglia, el Dr. Juan Antonio Zarasola en el carácter de apoderado del actor -Sr. Pablo Ivan Sosa- presente en el acto, y la Dra. Gloria Amoresano en el carácter de patrocinante del Sr. Fernando Álvarez Somoza, socio gerente de la demandada -Kleppe S.A.
Abierto el acto por los Magistrados intervinientes, ilustran a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y proponen una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 5631 (art. 41): 1) La demandada: KLEPPE S.A. abonará al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $ 20.000.000, los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en 2 cuotas iguales de $10.000.000, mensuales y consecutivas, con vencimiento la 1era. el 20/03/2026 y la 2da. el 20/04/2026. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha. 3) Costas a cargo de la demandada, pactándose los honorarios del letrado de la parte actora, Dr. Juan Antonio Zarasola, en la suma de $4.000.000 (MB x 20%), los que serán abonados a los 30 días de homologado el presente acuerdo; debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados de la parte demandada. 4) La parte actora presta conformidad con las Certificados de Remuneraciones Servicios y Cese de Servicios (Art 12 inc. g Ley 24241) y el Certificado de Trabajo (art. 80 LCT) acompañados por la demandada en este acto y entregadas al actor en mano. 5) Las partes acuerdan que el monto del capital será depositado por la demandada en forma directa en la cuenta bancaria personal del actor. A tales fines, la actora deberá denunciar en autos el CBU, entidad bancaria...

SENTENCIA: 47 - 11/03/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

GALVEZ, PABLO GUSTAVO C/ ENRIQUEZ, MAXIMILIANO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

GALVEZ, PABLO GUSTAVO C/ ENRIQUEZ, MAXIMILIANO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (EXPTE N° RO-01240-L-2022)

 
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 10 de marzo de 2026, a las 09:00 horas, comparecen ante los Sres. Jueces de ésta Cámara Segunda del Trabajo, y Secretaria autorizante, Dra. María Magdalena Tartaglia, el Dr. Gabriel Alejandro Motylicki en el carácter de apoderado del actor -Sr. Pablo Gustavo Galvez-, y la Dra. María Elizabeth López en el carácter de patrocinante del demandado -Sr. Maximiliano Enriquez- presente en el acto vía telefónica.
Abierto el acto por los Magistrados intervinientes, ilustran a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y proponen una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) La demandada: Sr. MAXIMILIANO ENRIQUEZ abonará al actor -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $550.000, los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en 2 cuotas iguales de $275.000, mensuales y consecutivas, con vencimiento la 1era. a los 10 días de homologado el presente acuerdo y la 2da. a los 30 días de abonada de la primera. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha. 3) Costas a cargo de la demandada, debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados de ambas partes. 4) Las parte actora presta conformidad con las Certificados de Remuneraciones Servicios y Cese de Servicios (Art 12 inc. g Ley 24241) y el Certificado de Trabajo (art. 80 LCT) acompañados por la demandada en formato digital al contestar demanda. 5) Las partes solicitan que una vez cumplido el presente acuerdo pecuniario se archiven éstas actuaciones. Oído lo cual, los Sres. Jueces de la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVEN:
1) Implicando el presente acuerdo conciliatorio una justa composición de los derechos e intereses de las partes HOMOLÓGASE el mismo con fuerz...

SENTENCIA: 43 - 11/03/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

SAN MARTIN, MATIAS NICOLAS C/ TINTI ALFREDO HORACIO Y TINTI FEDERICO HORACIO S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL

 
General Roca, a los 10 días del mes de marzo del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados "SAN MARTIN, MATIAS NICOLAS C/ TINTI ALFREDO HORACIO Y TINTI FEDERICO HORACIO S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORALRO-00125-L-2026"RO-00125-L-2026, venidos para la homologación del acuerdo conciliatorio al que se ha arribado, con los alcances que resultan de la Ley N° 5450 de Métodos de Autocompositivos de Resolución de Conflictos. 
 CONSIDERANDO: Que de los elementos arrimados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., el mismo debe ser homologado.
Por ello, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
 I. HOMOLOGAR el acuerdo agregado a autos en todas sus partes, con los alcances que resultan del Convenio supra referido.-
II. Con costas a cargo de los requeridos TINTI ALFREDO HORACIO Y TINTI FEDERICO HORACIO. 
III. Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. MAURICIO SANDOVAL en la suma de $754.460.- (10 JUS - Valor JUS $75.446) y del Dr. ANÍBAL MORALES GUILLERMO en la suma de $754.460.- (10 JUS - Valor JUS $75.446). Asimismo, admítanse los honorarios pactados para la conciliadora Dra. SUSANA MILENA URIZ  en la suma de $200.000.-, conforme art. 100 y cctes. ley 5450,  (M...

SENTENCIA: 45 - 11/03/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

R.B.B.A. C/ R.R.E.H. Y B.M.E. S/ ALIMENTOS HIJA 21 AÑOS

EXPTE R.B.B.A. C/ R.R.E.H. Y B.M.E. S/ ALIMENTOS HIJA 21 AÑOS CI-00570-F-2026

Cipolletti, 11 de marzo de 2026.- ER
Agréguese la documental acompañada.-
Habiéndose cumplido lo requerido en providencia obrante en mov. CI-00570-F-2026-I0002, provéase lo que por derecho corresponda.-
Al pedido de cuota provisoria: Tal como lo dispone art. 544 del Código Civil y Comercial, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, según el mérito que arrojaren los hechos, el Juez podrá establecer alimentos provisorios a favor del actor.-
La fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca durante la tramitación de la causa, hasta el dictado de la sentencia definitiva, motivo por el cual, como aún no se han reunido la totalidad de los elementos, deberá fundarse en lo que "prima facie" surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota al momento de resolver en definitiva.
"... La fijación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades imprescindibles del alimentado hasta tanto se arrimen otros elementos de prueba que permitan determinar la pensión definitiva. Es por ello que su determinación no requiere el análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo..." (CNCivil - Sala F - Dres. Galmarini, Zannoni y Posse Saguier - Autos "Schuster Cribaro, Valeria c/Lell Carlos A. s/Incidente Familia" - Expt. 12702/2020 - Sentencia del 23/2/2021).-
No se trata entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que "prima facie" provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento (cfme. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331, ED. Astrea).-
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de las actividades que desarrollan los alimentantes, fijase en 10% de los ingresos que cada uno de los Sres. R.R.E.H. y B.M.E. p...

SENTENCIA: 110 - 11/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI