Fallos Jurisdiccionales

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P.S.A.C.D.L.A. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 14 de abril de 2025

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: P.S.A.C.D.L.A. S/ DIVORCIO (RO-00596-F-2025), traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;

RESULTA: Se presenta la titular de la Defensoría de Pobres y Ausentes n°9, como apoderada de la Sra. S.A.P.(.3., con domicilio en calle S.n., de la ciudad de General Roca, provincia de Rio Negro, e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con el Sr. L.A.D.(.3., con domicilio en calle S.J.n., de la localidad de C., provincia de Rio Negro. 

Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 2.d.m.d.j.d.a.2., en la ciudad de C., provincia de Río Negro, de cuya unión nacieron dos hijos, menores de edad en la actualidad. Afirma que se encuentran separados de hecho desde e.m.d.j.d.a.2.. Conjuntamente con la demanda acompaña convenio arribado ante el Cimarc sobre cuidado personal, régimen de comunicación y prestación alimentaria. Asimismo, en dicha oportunidad acuerdan sobre el bien común y compensación económica. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados.

En fecha 27/Mar/25 se presenta L.A.D., con patrocinio letrado, contestando el traslado conferido, mediante el que presta conformidad con el dictado de la sentencia de divorcio y con la homologación del acuerdo acompañado. 

En fecha 1/Abr/25 obra dictamen de la Sra. Defensora de Menores con relación al convenio celebrado respecto a los hijos menores de edad. 

En fecha 4/Abr/25 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de C., Prov...

SENTENCIA: 32 - 14/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

G.M.R.G. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

G.M.R.G. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
RO-00939-F-2025

GENERAL ROCA, 14 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos G.M.R.G. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS, RO-00939-F-2025, respecto de la legalidad de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 25/Mar/25 recepcionado en esta Unidad Procesal n° 11, el día 27/Mar/25, en relación al adolescente M.R.G.G.(.4., hijo de la Sra. L.D.L. y del Sr. L.G.
RESULTA: Que el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la toma de medida excepcional de derechos en relación al adolescente M.R.G.G..
En fecha 1/Abr/25 celebre audiencia a la que no compareció el adolescente, ni los progenitores, asistiendo en el transcurso de la mañana, muy por fuera del horario establecido una técnica de Senaf, quien me manifestó que la progenitora padece una enfermedad oncológica que la imposibilita de la concurrencia, a lo que expresamente le señale que en su caso debían haberlo manifestado a los fines de la concurrencia al domicilio. Además en dicha oportunidad la técnica me manifestó que desconocía que debía concurrir el adolescente y la progenitora aludiendo que "nadie le dijo nada" a lo que respondo que se encuentran vinculados a la presente causa los asesores legales y las delegadas.
En fecha 7/Abr/25 celebre audiencia, a la que no comparecieron el adolescente, los progenitores Sres. L.G., L.D.L. y los técnicos de SENAF quienes se encontraban vinculados a esta causa y con cabal conocimiento de las audiencias, no brindando los motivos de su inasistencia. 
En fecha 09/Abr/25 dictamina el Sr. Defensor de Menores. 
En este estado, pasan las actuaciones a resolver.

SENTENCIA: 390 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

M.M.S. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

M.M.S. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
RO-01028-F-2025

GENERAL ROCA, 14 de abril de 2025
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos "M.M.S. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (RO-01028-F-2025)", respecto de la legalidad de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 31/Mar/25 recepcionado en esta Unidad Procesal n° 11 el día 4/Abr/25 en relación a la niña M.S.M.(.5., hija de la Sra. A.A.R. y del Sr. C.A.M.. 
RESULTA: Que el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la toma de medida excepcional de derechos en relación a la niña M.S.M..
En fecha 10/Abr/25 celebre audiencia con la niña y con los guardadores Sres. V.O.R. y A.C.M., con la participación del Defensor Menores.
En idéntica fecha fueron escuchados en audiencia el Sr. C.A.M. con patrocinio letrado, la Sra. ABELINA ANABEL RAMIREZ con patrocinio letrado y los técnicos de SENAF W.M., M.P. y L.S., con la participación del Sr. Defensor de Menores. En dicha oportunidad dictamino el Sr. Defensor de Menores presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.
En este estado, pasan las actuaciones a resolver.
CONSIDERANDO: Que se encuentran reunidos los requisitos para legalizar la medida adoptada, teniéndose en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Nacional Nº 26.061 y de la Ley Provincial Nº 4109, se observa que el Organismo Proteccional ha adoptado la medida de protección excepcional prevista en el art. 40 de la ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109 .

SENTENCIA: 395 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

CORTEZ MAURO EDGARDO C/ VILLEGAS YANINA NOELIA S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 14 de abril de 2025
Agréguese como archivo adjunto la denuncia recepcionada, conforme acumulación ordenada. -
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría de la Familia de Cipolletti en virtud de la denuncia que formulara Y.N.V.
Y CONSIDERANDO: Lo manifestado en la denuncia radicada por la Sra. Y.N.V. en fecha 09 de abril de 2025;
La vigencia de las medidas dispuestas en autos en fecha 06 de mayo de 2023;
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctima de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.-
Por ello, RESUELVO:
I.- Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECÍPROCA entre los Sres. M.E.C. y Y.N.V. respecto de persona y residencia, como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentren por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acrediten los denunciados el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
II.- INTÍMESE a los Sres. M.E.C. y  Y.N.V. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECÍPROCA dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en c...

SENTENCIA: 296 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

M.A.A.S.C.F.L.E. S/ VIOLENCIA

CARATULA: M.A.A.S.C.F.L.E. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01143-F-2025 / EXPTE. SEON N°

NN
Sra. Jueza: Informo a usted que habiéndome comunicado con la Sra. A.S.M. me informa que se encuentra en el domicilio de su madre, la Sra. Natalia Garcia, sito en calle María Batistela N° 2126 barrio House Vial de esta ciudad. Agrega que le informaron en Comisaría de la Familia que el Sr. L.F. se encuentra detenido. Que ella llevó las pertenencias del Sr. Ferreira a la casa de la progenitora de él.
 
Norma Norambuena
Jefa de División Sub 
 
GENERAL ROCA, 14 de abril de 2025.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.S.M. y al Sr. <.E.F. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.  Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física, psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.E.F. a la Sra. A.S.M., en su domicilio sito en calle J.M.P.N.5.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.E.F., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se co...

SENTENCIA: 412 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

C.T.P.C.P.D.A. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 14 de abril de 2025

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: C.T.P.C.P.D.A. S/ DIVORCIO (RO-00351-F-2025), traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;

RESULTA: Se presenta la Sra. T.P.C.(.2., con domicilio en calle L.R.n.1., de la ciudad de A., con patrocinio letrado, e inicia demanda de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial con el Sr. D.A.P.(.2.,  con domicilio en calle Islas Malvinas n°428, de la localidad de Allen. 

Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 2.d.m.d.s.d.a.1., en la ciudad de A., provincia de Río Negro, de cuya unión nacieron dos hijas, mayores de edad en la actualidad. Formula propuesta de convenio regulador. Funda en derecho y solicita se decrete el divorcio en los términos peticionados.

En fecha 10/Mar/25 se presenta el Sr. D.A.P., con patrocinio letrado, contestando el traslado conferido mediante el que presta conformidad con el dictado de la sentencia de divorcio y realiza contrapropuesta, la cual es rechazada por la actora en fecha 26/Mar/25. 

En fecha 4/Abr/25 pasan las presentes actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Que con el certificado de matrimonio adjuntado, se acredita el matrimonio celebrado en la ciudad de A., Provincia de Río Negro, el día 2.d.s.d.1., dándose así por acreditada la respectiva legitimación de las partes.

Que conforme surge del artículo 437 del CCyC el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC dispone que en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Que en el presente no existió acuerdo de las propuestas efectuadas.

De lo allí expuesto se desprende que en el caso de autos, el sólo pedido de las partes de que se decrete el divorcio entre ellos o de una de ellas, obliga a la suscripta a así fallar sin más trámite.

SENTENCIA: 33 - 14/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

C.J.T.C.C.J.C. S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: C.J.T.C.C.J.C. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-00861-F-2025

GENERAL ROCA, 14 de abril de 2025.

Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ganuza, téngase por contestada la vista conferida a la DEMEI.
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante y lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la niña y con fundamento en el art. 148 CPF,
RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 31-03-25 y ordenar como medida protectoria y preventiva la SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO  por un plazo de treinta (30) días en un radio no menor a 200 mts. del señor C.J.C. hacia su  hija U.V.C. (8 años), así como también la ABSTENCIÓN del señor C.J.C. de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que  su hija se encuentre y/o transite.
En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. 
Hágase saber que la confección de las cédulas ordenada precedentemente quedan a cargo de la parte interesada (Art. 2 CPF).
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Flores,  en virtud de lo peticionado, líbrese oficio a la comisaria correspondiente a los fines de que a través de una tercera persona que deberá designar, sean retirados los efectos personales del  de la niña U.V.C. (8 años) (ropa y calzados) del domicilio sito en calle M.N.D.0.d.e.l., dejando constancia de los mismos en dicha diligencia, consignando los datos personales de las partes. Hágase saber a la comisaria correspondiente que el Sr. C.J.C. posee prohibición de acercamiento hacia la Sra. C.J.T..
Póngase en conocimie...

SENTENCIA: 432 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

C.R.C.C.R.M.R. S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 14 de abril de 2025

VISTOS: Los autos caratulados: CEBALLOS, ROCIO CELESTE C/ RAMOS, MARIO RAULS.A. (RO-00560-F-0001 D-2RO-136-F2013) , de los que

RESULTA: En fecha 10/Mar/25 se presenta el joven S.F.R. (beneficiario de la prestación alimentaria), por derecho propio, con patrocinio letrado, denunciando nuevo domicilio en calle B.4. M.1.d.3.2. piso A de la ciudad de Neuquén. 

En fecha 28 /Mar/25 en virtud del principio de inmediatez y lo dispuesto por el art. 10 inc. f del CPF, se confiere vista a la Fiscalía Jefe a los fines que se expida en relación a la competencia de la suscripta para entender en la presente causa.

En fecha 3/Abr/25 dictamina la fiscal jefe quien entiende que corresponde declinar la competencia de esta Unidad Procesal y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia con competencia territorial en la ciudad de N.. 

En fecha 11/Abr/25 pasan las presentes actuaciones a resolver.

CONSIDERANDO: Que el art. 10 inc f) del CPF de Río Negro establece: "Es juzgado competente: f) En las acciones por alimentos el juzgado del lugar correspondiente al centro de vida del alimentado o alimentada. Si la acción se promueve entre cónyuges el del último domicilio conyugal o del domicilio de residencia habitual de la parte demandada o el que haya entendido en la disolución del vínculo."

Siendo que el beneficiario de la prestación alimentaria ha modificado su domicilio real a la ciudad de Neuquén, provincia de Neuquén, entiendo que corresponde la remisión de la presente causa al tribunal mas cercano al mismo, a los fines de resguardar la inmediación y el acceso a justicia.

Por ende coincidiendo con el dictamen de la Fiscal Jefe y teniendo en cuenta los principios procesales de economía, celeridad e inmediatez (conf...

SENTENCIA: 398 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

M.L.I.C.L.R.O. S/ ALIMENTOS

CARATULA: "M.L.I.C.L.R.O. S/ ALIMENTOS"
EXPTE. NRO. RO-03463-F-2024 -

 AC
GENERAL ROCA, 14 de abril de 2025.

Téngase presente el dictamen de la Defensoría de Menores.

Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo realizados por las partes en los escritos de fechas 11/Dic/24 (propuesta) y 28/Mar/25 (aceptación). Notifíquese por cédula al domicilio real en caso que la parte no tenga domicilio constituido con copia del acuerdo homologado. 

Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.

Hágase saber a las partes que la cuenta habilitada es al solo efecto del depósito de las cuotas alimentarias.

Regulo los honorarios de la Dra. MONICA CATALINA RUIZ en la suma equivalente a 8 JUS (conf. arts. 6, 7, 8, 9 y cctes. L.A.) y regulo los honorarios de la Dra. CINTIA MABEL VEUTHEY (Defensora Adjunta de la Defensoría de Pobres y Ausentes N°11) en la suma equivalente a 8 JUS (conf. arts. 6, 7, 8, 9 y cctes. L.A.).Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado, actividad y etapas efectivamente cumplidas. Costas al alimentante. Notifíquese, los honorarios deberán pagarse dentro de los 30 días, salvo que la parte tenga otorgado el beneficio de litigar sin gastos (por ejemplo, aquellas personas que están patrocinadas por Defensoría Oficial). Estas sumas reguladas podrán modificarse si se aportan nuevos elementos a la causa, conforme lo establecido en el art. 48 L.A.

Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente (art. 93 del C.P.F.) .

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia Subrogante
 

SENTENCIA: 28 - 14/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

F. J. C. S/ ABUSO SEXUAL

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 14 de abril de 2025.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por la Jueza María Rita Custet Llambí, y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “F. J. C. S/ ABUSO SEXUAL” identificado bajo el legajo MPF-VI-01261-2023, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por la Defensa de J. C. F.?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
1.- Antecedentes:
Mediante sentencia de fecha 06 de septiembre de 2024, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la Ira. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió declarar la responsabilidad penal de J. C. F., por el delito de abuso sexual simple, en carácter de autor, arts. 119 primer párrafo y 45 del Código Penal, e imponerle la pena de 2 años y 6 meses de prisión de ejecución condicional, y costas (Arts. 5, 29 inciso 3° Código Penal y 191 del C.P.P).
Contra lo decidido la Defensa interpuso impugnación ordinaria que este Tribunal rechazó el día 14 de febrero del corriente mediante sentencia 14/2025.
2.- Al momento de ser notificado de lo resuelto, F. manifestó su voluntad de recurrir la sentencia dictada por este Tribunal por lo que, procurada la intervención de su defensa por el plazo de diez días, presenta la adecuación técnica, en tiempo y forma.
3.- Agravios
La defensa funda su recurso en: 1) la existencia de un agravio federal, dado que la sentencia viola garantías constitucionales y convencionales del imputado, en particular, el derecho a la defensa en juicio y el debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional, art. 8.2
de la Convención 9 Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos 10 Civiles y Políticos). Y 2) la contradicción con precedentes del propio Tribunal de Impugnación, en particular con la doctrina sentada en Cañete (sentencia 62 del 11/04/2024), en relación con los estándares de valoración de prueba...

SENTENCIA: 61 - 14/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN