Fallos Jurisdiccionales

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REYES, YOLANDA DAMARIS AYELEN Y MAYOR, DANIEL FERNANDO C/ JARA, ERIKA MARISA; JARA, MAURICIO RICARDO; JARA, GUILLERMO; JARA, MATIAS EXEQUIEL; Y JARA, ANA ELIZABETH S/ EJECUCION DE HONORARIOS

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS: "REYES, YOLANDA DAMARIS AYELEN Y MAYOR, DANIEL FERNANDO C/ JARA, ERIKA MARISA; JARA, MAURICIO RICARDO; JARA, GUILLERMO; JARA, MATIAS EXEQUIEL; Y JARA, ANA ELIZABETH S/ EJECUCION DE HONORARIOS", Expte. SA-00210-C-2026; 
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que se presentan los Dres. Daniel Fernando Mayor y Yolanda Damaris Ayelén Reyes e inician ejecución de honorarios.-
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el Art. 447 inc. 3 honorarios del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (447 inc. 3 honorarios).- 
III.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.-
Que, asimismo, atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada y en consecuencia trabar embargo sobre el automotor denunciado, Renault ALASKAN, DOMINIO AF205CD, hasta cubrir las sumas de $5.528.200,02 en concepto de capital de sentencia e incluidos los honorarios, con más la suma de $495.580.45 que se presupuesta provisoriamente para cubrir costos y costas del juicio, a cuyo fin deberá librarse el oficio pertinente haciendo constar las personas facultadas para su diligenciamiento.-
Por ello; 
RESUELVO:
1º) Llevar adelante la ejecución en contra de los Sres. Erika Marisa JARA, DNI. 22.867.626; Ana Elizabet JARA DNI. 23.484.312; Mauricio Ricardo JARA DNI. 29.161.912; Matías Exequiel JARA DNI. 34.403.978, y Guillermo JARA DNI. 8.212.029, condenándolos a pagar a la parte actora la suma de $4.955.804,59 en concepto de capital reclamado, con más la suma de $495.580.45 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.-
2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).- 
3º) Hacer lugar a la medida cautelar interpuesta y en consecuencia trabar embargo sobre el bien detallado en el Considerando III en la medida y con la extensión allí dispuesta, a cuyo fin deberá librarse oficio al Registro de la Propiedad Automotor que corresponda, con mención de las personas autorizadas a su diligenciamiento.-
4º) Conforme lo dispone el Art. 452 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de cinco días ...

SENTENCIA: 56 - 07/09/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

[FAMILIAR_2] S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)

CARATULA: [FAMILIAR_2] S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)
EXPTE SEON: 0868/07MC
EXPTE PUMA: VI-07803-F-0000


Viedma,   07  de septiembre de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: [FAMILIAR_2] S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F), Expte: VI-07803-F-0000, traídos a despacho a los fines de resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 07/07/2026 se presentó el Sr. [DEMANDADO_1] (DNI [DNI_DEMANDADO_1]), por derecho propio y solicitó el cese de la cuota alimentaria oportunamente establecida a favor de su hijo, el joven [FAMILIAR_1], atento que posee [EDAD_FAMILIAR_1] de edad y cesó la obligación alimentaria a su respecto.-
2.- Corrido traslado al joven [FAMILIAR_1] y notificado que fuera en fecha 24/08/2026, no lo contestó en el plazo otorgado, ni se manifestó al respecto.-
3.- Conforme el acta de nacimiento que obra en el movimiento VI-07803-F-0000-I0002, el joven [FAMILIAR_1] (DNI [DNI_FAMILIAR_1]), nació el día [FECHA_FAMILIAR_1] y cuenta a la fecha con [EDAD_FAMILIAR_1] de edad, habiendo en consecuencia, cesado Ipso iure la obligación alimentaria de la progenitora a su respecto (conf. los arts. 658 y 663 del CCyC). En consecuencia, corresponde hacer lugar a lo peticionado y decretar el cese de la cuota alimentaria fijada a su favor.-
4.- Atento el principio general establecido por los arts. 19 y 121 del CPF, las costas de la presente incidencia deben imponerse al alimentante.-
Por todo lo expuesto,

SENTENCIA: 351 - 07/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

[C.D.S] S/ ABUSO SEXUAL

En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de septiembre del año 2026, el Tribunal de Impugnación Provincial integrado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso “ [C.D.S] S/ ABUSO SEXUAL ”, legajo MPF-VI-04058-2022 .
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación interpuesta por la Defensa del imputado se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron por el Ministerio Público Fiscal el doctor Guillermo Carlos Ortiz y por la Defensa el doctor Santiago Nahuel Güenumil en representación del [IMPUTADO_1], presente en la audiencia.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso la Fiscalía no tuvo objeción, de modo tal que se resolvió declarar su admisibilidad, habiéndose acreditado que la presentación fue hecha en plazo, forma y mediante los requisitos de objetividad y subjetividad dispuestos por la ley (arts. 222, 230, 233 y ccdtes. del CPP).
ANTECEDENTES.
Mediante sentencia de fecha 17/04/2026 el Tribunal de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial resolvió en lo pertinente: I. Declarar la responsabilidad penal de [IMPUTADO_1], como autor material y penalmente responsable del delito de "ABUSO SEXUAL SIMPLE", en calidad de delito continuado (arts. 45 y 119, tercer del C.P); II. Imponer al nombrado la pena de tres (3) años de prisión de ejecución condicional y costas (art. 26 del CP y 266 del CPP); III. Imponer por el plazo de dos (2) años pautas de conducta y como condición de subsistencia del beneficio de la condicionalidad de la pena, otorgado en el artículo anterior: a) Fijar domicilio el que no podrá modificar sin previa autorización; b) Someterse al patronato de presos y liberados; c) Prohibición de acercamiento a la víctima [VÍCTIMA_1], a una distancia menor a los 300 metros; d) Prohibición de contacto con la víctima [VÍCTIMA_1] por cualquier medio; e) Realización de un tratamiento psicológico en el área de salud mental del Hospital A. Zatti y regular los honorarios profesionales de los Dres. Aldo Bustamante y Walter Güenumil.
Consta que se acusó por los siguientes hechos :
Hecho I: “Se le atribuye a [IMPUTADO_1], haber sido quien en la ciudad de Viedma (Provincia de Río Negro), en día no determinado con exactitud pero ubicable durante todo el mes de julio ...

SENTENCIA: 218 - 07/09/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

N. E.N. S/ ROBO

Carátula: [IMPUTADO_1] S/ ROBO

Viedma, 6 de Septiembre del 2026.
VISTO:
La solicitud realizada por el Dr. GUILLERMO CARLOS ORTIZ , Agente Fiscal en el presente legajo N° MPFVI-01232-202 6, caratulado, “ [IMPUTADO_1] S/ROBO”, traído para resolver la situación procesal de [IMPUTADO_1], Documento: DNI Nro.[DNI_IMPUTADO_1] Domicilio: [DIRECCION_IMPUTADO_1] - [EDAD_IMPUTADO_1] - (ocupación).-
CONSIDERANDO:
Que el día 05-04-2026 se efectuó la audiencia de formulación de cargos por el siguiente hecho: "se investigó a [IMPUTADO_1] haber sido quien en fecha 04-04-2026 a las 23:50 h. aproximadamente, junto a otra persona no identificada, previo dañar cerco de alambre perimetral ingresaron al predio Judicial de la Policía de Rio Negro ubicado en camino 410, frente al autódromo de Viedma, donde sustrajeron y se apoderaron de dos motocicletas; una un motovehículo Zanella 250 color roja y blanca N°cuadro MAJZEC500842 , N° MOTOR Z5169FMM*BD60037 y otra un Motovehiculo HONDA 150 CC, STORM GRIS MOTOR N°SDH157M-83002751 N°CHASIS * LALPCJF8983036615. Y en momento en que se estaban dando a la fuga, [IMPUTADO_1] es aprehendido por personal policial en ruta 51 y calle Edmundo Rivero, mientras que el restante sujeto se dio a la fuga; dejando tiradas abandonadas las motocicletas a escasos metros del predio judicial" .
Que tales hechos fueron calificados legalmente como ROBO SIMPLE en calidad de COAUTOR, de conformidad a los artículos 164 y 45 del Código Penal
Que señala el Sr. Fiscal “Que en fecha 10-08-2026, con la conformidad y consentimiento del imputado, se procedió a aplicar un criterio de oportunidad donde el Sr. [IMPUTADO_1] se comprometió a abonar la suma de $30.000 en la librería Abel de Viedma, mediante transferencia bancaria a CBU [CBU_CVU_1] (cuenta Corriente, Banco Macro) a cuenta y beneficio de Gabinete Criminalística de Viedma Policía de Rio Negro, en concepto de reparación simbólica del daño y que al día de la fecha se encuentra cumplida”.
Que la presente solicitud, la firma el Sr. Defensor Oficial Pedro Javier Vega, en conformidad y sin manifestar objeciones al presente pedido
Que en tal sentido, uno de los principios rectores de nuestro sistema procesal adversarial vigente en nuestra provincia es el contenido en el art. 14 CPP. "Solución del conflicto. Los jueces y fiscales procurarán la solución del conflicto primario surgido a consecuencia del hecho, a fin de contribuir a restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social". "Bajo la razón de la disposición que analizamos, el proceso deja de estar concebido ...

SENTENCIA: 452 - 06/09/2026 - SOBRESEIMIENTO

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FORO DE JUECES/ZAS PENALES 1° CJ - VIEDMA

L.N.A. C/ B.E.N. S/ VIOLENCIA

RESOLUCION DICTADA EN AUTOS  NOTIFICADA SRA. L.N.A.  EN FORMA PPERSONAL . NOTIFICADO  SR. B.E.N. MEDIANTE  COMUNICACION TELEFONICA 

SENTENCIA: 30 - 05/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. MAQUINCHAO

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1], [NOMBRE_1], Y [NOMBRE_2] S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE (DEL ART. 80 INC. B CPF)

En la ciudad de Viedma a los 4 días del mes de septiembre de dos mil veintiséis, se reúnen en Acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia, Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la señora Secretaria del Tribunal, para sentenciar en los autos caratulados: “[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1], [NOMBRE_1], Y [NOMBRE_2] S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE (DEL ART. 80 INC. B CPF)”, Expte. SA-00025-F-2026, en los que, luego de la deliberación previa sobre la temática del fallo a dictar, se decide votar, atendiendo el sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el medio de impugnación deducido por la progenitora? De ser así ¿qué solución correspondería adoptar?
La doctora María Luján Ignazi dijo:
I.  El 18 de noviembre de 2025, quien en la oportunidad subrogara el Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Familia n.° 9 de San Antonio Oeste, la doctora Ana Carolina Scoccia, aludiendo al estado de la causa, resolvió no hacer lugar a la medida solicitada por la parte actora el 10 de ese mes, y ordenó estar a lo dispuesto en el acápite VI de la sentencia n.° 2025-D-165, de fecha 5 de septiembre de 2025 (v. mov. I0046).
II. Frente a ese pronunciamiento, quien acciona solicitando alimentos en nombre de su hija menor de edad, mediante apoderada, opuso recurso de apelación el 3 de diciembre de 2025 (v. mov. E0082), con detalle sucinto y concreto de sus críticas conforme al art. 75 del Código Procesal de Familia de Río Negro (CPF), el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo, atendiendo los arts. 74 y 122 de ese ordenamiento, el 26 de ese mes, según mov. I0048.
III. Una vez reunidas las copias de las actuaciones en virtud de las previsiones del art. 80, inc. b, del CPF, fueron elevadas a esta Alzada el 13 de febrero de 2026.
Practicado el informe de rigor (v. certificación actuarial de fecha 27 de ese mes, mov. I0002) y atendiendo que la impugnación articulada se dirige contra la decisión del Grado de rechazar la medida conminativa requerida respecto del alimentante (ret...

SENTENCIA: 232 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

SWISS MEDICAL ART S.A. C/ TRANSPORTES IMAZ S.R.L. S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, 4 de septiembre de 2026.
VISTO:
El expediente "SWISS MEDICAL ART S.A. C/ TRANSPORTES IMAZ S.R.L. S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)" BA-01630-C-2023, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, la Dra. PÁJARO dijo:
I. Proemio. Que llegan estos autos para resolver la apelación (E0030), interpuesta por la actora contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia  el 15 de abril de 2026, que hizo lugar parcialmente a la demanda, con costas en el orden causado.
El recurso fue concedido libremente y con efecto suspensivo.
Elevados a Cámara, expresó agravios la apelante  Swiss Medical ART S.A. (E0032)  y los respondió la demandada Transportes Imaz S.R.L. (E0033).
II. Antecedentes del asunto. El conflicto que nos ocupa tiene como antecedente el fallecimiento del trabajador Hugo Antonio Sepúlveda chofer de Transportes Imaz S.R.L.
El Sr. Sepúlveda padeció un  accidente laboral en 2015 que le costó la vida. Sus padres demandaron a la empleadora  y a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Swiss Medical ART S.A. en el fuero del trabajo. Reclamaron diferencias indemnizatorias, alegando que el salario real de su hijo era superior al registrado por la patronal,  que omitía  incluir kilómetros recorridos, viáticos, etc.
La  Cámara de Trabajo  condenó solidariamente a la empresa y a la ART, sentencia contra la cual la aquí demandada, interpuso recurso ante el Superior Tribunal de Justicia. Sin esperar la resolución de dicho   recurso, la actora ART -que consintió el fallo-  celebró unilateralmente  un acuerdo transaccional con los padres del trabajador fallecido. Pagó un total de $9.600.000 ($8.000.000 de capital y $1.600.000 de honorarios de los abogados), con reserva de repetir contra la empleadora.
El recurso de la empleadora Transportes Imaz S.R.L. obtuvo resultado parcialmente favorable en  el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro: El Superior ordenó recalcular el ingreso del empleador fallecido según el art. 12 de la LRT y excluyó de la base indemnizatoria viáticos y conceptos no remunerativos, de acuerd...

SENTENCIA: 78 - 04/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

FINANPRO S.R.L. C/ VENEGAS, ELIAS ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO

Villa Regina, 4 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "FINANPRO S.R.L. C/ VENEGAS, ELIAS ALEJANDRO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00240-C-2026) de los cuales,
 
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,

SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado ELIAS ALEJANDRO VENEGAS haga al acreedor FINANPRO S.R.L. íntegro pago del capital reclamado de $568.700,00, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de la apoderada María Noelia Lucero en la suma equivalente a 5 jus más el 40% al momento del efectivo pago. 
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212 ); como así también en virtud de las consideraciones vertidas por la Secretaría Civil del Superior Tribunal de Justicia N° 1, de la Provincia de Río Negro, en autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCION FISCAL S/ CASACION (EXPEDIENTE DIGITAL)" (Expte. N° 30077/18); Sentencia N° 52/19, de fecha 27/06/2019.-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (DSFW-TJBM), el que deberá ingresarse en: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 492 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC),
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de $xxx en conc...

SENTENCIA: 246 - 04/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

EXPEDIENTE: VI-01535-F-2026

CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

 

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte de la [DENUNCIANTE_1], en contra de su nuera, la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]. Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia,  en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- HACER SABER a la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra la [DENUNCIANTE_1], ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante o gritar delante de ella, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarla y/o controlarla personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas);
2.- HACER SABER a la [DENUNCIANTE_1] que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGÚN TIPO contra la [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante o gritar delante de ella, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarla y/o controlarla personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra ...

SENTENCIA: 380 - 04/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE.: BP-00105-JP-2026
 
Cipolletti, 04 de septiembre de 2026. nd
Manténgase las medidas cautelares dispuestas por la Jueza de Paz de Balsa Las Perlas por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente.-
NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por 90 días dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, debiendo abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. '[VÍCTIMA_1]' que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por 90 días del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de persona y residencia de la Sra. '[VÍCTIMA_1]', como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el DENUNCIADO se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 de...

SENTENCIA: 500 - 04/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI