Fallos Jurisdiccionales

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RODRIGUEZ CLAUDIA SANDRA Y ALANIZ ANABELA C/ RAMOS PACO AIDA BEATRIZ S/ ORDINARIO - REIVINDICACION

RO-02228-C-2024

 

General Roca, 12 de marzo de 2026.-MG
Habiéndose omitido en la resolución de fecha 05/03/2026; concédase la apelación interpuesta en forma subsidiaria por la parte actora en fecha 02/02/2026 08:48:19.
Elévense a la Cámara de Apelaciones.
 
Agustina Naffa
Jueza

 

SENTENCIA: 26 - 12/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

M. P. H. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 12 de marzo de 2026.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella, con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “M. P. H. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO” identificado bajo el legajo MPF-VI-04142-2024, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por la defensa oficial en favor de H. M. P.?.
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada, el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo:
Antecedentes:
1.- Mediante sentencia de fecha 16/09/2025 el Tribunal de juicio de la Primera Circunscripción Judicial resolvió en lo pertinente: I) Declarar la responsabilidad penal de H. M. P., cuyos demás datos personales de identificación constan al comienzo de esta sentencia, por el delito de “abuso sexual agravado por haber mediado acceso carnal, por haber sido cometido por el encargado de la guarda y por haber sido cometido contra una persona menor de 18 años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con la misma”, en carácter de autor y respecto del hecho por el que fuera traído a Juicio, ello conforme el articulo 119 -tercer y cuarto párrafo incs b), f) y 45 del Código Penal. II) Imponer a H. M. P., declarado culpable, como autor del delito de “abuso sexual agravado” conforme el articulo 119 -tercer y cuarto párrafo incs b), f) y 45 del Código Penal, la pena de diez (10) años y seis (6) meses de prisión de cumplimiento efectivo, con más accesorias legales y costas (arts. 5, 29 inciso 3° Código Penal y 191 del CPP). III) Registrar, protocolizar y notificar. 
A raíz de lo resuelto, la defensa de M. P. dedujo impugnación ordinaria, que fue resuelta por este Tribunal mediante sentencia 293/2025 en la que resolvió rechazar la impugnación interpuesta por la defensa; confirmar la sentencia del 16/09/2025 del Tribunal de
Juicio de la Primera Circunscripción Judicial e imponer costas y regular honorarios. 
2.- Contra lo resuelto, la Sra. defensora oficial, quien asume la respresentación de M. P. luego de que este revocara el mandato conferido al def...

SENTENCIA: 33 - 12/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

DENUNCIA EN REPRESENTACION DEL NIÑO R. N (05) R. E. (02) Y R. C (06M) S/ SITUACION

 

LA-00083-JP-2024

Luis Beltrán, 12 de marzo de 2026.

Proveyendo escrito recibido por PUMA remitido por el Juzgado de Paz de Lamarque.
Por recibida nueva denuncia.
Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, ACÚMULESE al presente proceso.
Déjese constancia respectiva en el Sistema PUMA en el expediente nro. LA-00057-JP-2026.-
 
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales como incidente de violencia.
 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las partes intervinientes, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR del Sr. R.J.A., debiendo retirarse inmediatamente de la vivienda sito en calle M.M.N.1. de la localidad de L.
2.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. R.J.A. hacia la Sra. M.M.D.L.A. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
3.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. R.J.A. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. M.M.D.L.A.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE  90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir ...

SENTENCIA: 241 - 12/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

H.L. C/ E.E. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00212-F-2026

Villa Regina, 12 de marzo de 2026
Atento los hechos denunciados; ORDENO DISPONER por el plazo de 90 días;
1) EXCLUIR del hogar al denunciado, Sr. E.E. prohibiéndole reingresar al domicilio de calle 2.d.J.n.1.-.D. de la Ciudad de V.R..-
2) PROHIBIR al  Sr. E.E. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. L.M.H. y/o al domicilio arriba indicado, sus lugares de trabajo y de esparcimiento, así como también de realizar actos de turbación o molestia.
3) PROHIBIR al Sr. E.E. realizar actos de turbación o molestia por cualquier forma y/o cualquier medio de comunicación. (ya sean electrónicos o virtuales, redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter y similares) o servicios de mensajería instantánea (WhatsApp, telegram, Facebook, Messenger y afines).-
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía.-
- Líbrese por Secretaría mandamiento de exclusión con habilitación de días y horas a los fines que el Sr. Oficial de Justicia notifique y efectivice la orden de exclusión y prohibición de acercamiento dispuesta en autos. Hágase saber al Oficial de justicia que deberá entregar la llave de la vivienda a la Sra. L.M.H.-.t.2.. Hágase saber que a tal fin se encuentra autorizado a realizar las gestiones necesarias a fin de ubicar y efectivizar la medida aquí encomendada, ya sea requiriendo toda información que entienda pertinente, requerir el auxilio de la fuerza pública. En el mismo acto deberá notificar al denunciado de la providencia del día de la fecha, haciéndole saber al excluido que podrá tomar la intervenció...

SENTENCIA: 171 - 12/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

FERREYRA SERGIO FABIAN C/ HORIZONTE CIA .ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)

General Roca, 12 de marzo de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "FERREYRA SERGIO FABIAN C/ HORIZONTE CIA .ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (Expte. N° RO-12476-L-0000)" venidos al acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara Primera de Trabajo de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro, a los fines de resolver si procede declarar la caducidad del proceso, integrándose el Tribunal con el Dr. Juan Huenumilla atento encontrarse desintegrado.
Los Dres. Victorio Gerometta y Nelson Walter Peña, dijeron:
Se tiene en cuenta que se trata de una demanda presentada en fecha 22/02/2019, notificada en fecha 16/05/2019 y la cual fue contestada en fecha 07/06/2019.-
En fecha 28/12/20 se presenta la pericia médica realizada por el Dr. Juan Manuel Pérez la cual indica que el actor no presenta incapacidad alguna producto del accidente, la cual fue impugnada por la parte actora y contestada dicha impugnación.
Posteriormente en audiencia de conciliación de fecha 26/05/2022 atento el resultado de la pericia médica las partes acuerdan el desistimiento del proceso, ordenando el Tribunal la citación del actor a ratificar el desistimiento formulado por vía telefónica.
En fecha 21/06/22 se mantiene comunicación telefónica con el actor el cual no ratifica el desistimiento.
En fecha 30/06/22 se ordena el auto de apertura a prueba y se fija audiencia de Vista de Causa a la cual se presenta el Dr. Vega en calidad de gestor procesal del actor, atento no haber ratificado la gestión procesal se fija una nueva audiencia (Conf. Art. 18 Ley 5631) a la cual no comparece ninguna de las partes.
En fecha 16/10/25 el Tribunal ordena la intimación a la parte actora a que en el término de CINCO (5) DIAS manifieste el interés en la prosecución de la causa bajo apercibimiento de declararse la CADUCIDAD DE INSTANCIA, con los efectos previstos en las normas procesales con los efectos previstos en el art. 284 sgtes. y cctes. del CPCyC (art. 20, tercer párrafo Ley N°5.631). Que tal intimación fue notificada ministerio legis al Dr. López Alaniz en fecha 17/10/2025 y al actor mediante cédula al domicilio real (Nro. 202602001877) diligenciada en fecha 11/02/2026,...

SENTENCIA: 38 - 12/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

MACHADO DAIANA YOLANDA EN REPRESENTACION DE T.I.T.(16),T.M.A.(10) Y T.D.N.(10) C/ MILLER YAMILA JOANA

                                         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00103-JP-2026: “M.D.Y.E.R.D.T.T.Y.T.C.M.Y.J.” ;

 

En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr/a. M.D.Y.D.3.d.e.B.M.T.E.D.9.d.l.l.d.C.C.  en representación de T.I.T.(16), T.M.A.(14) y T.D.N.(10),  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 

                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL

                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:

 

1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado/a M.Y.J.D.3. , con domicilio en B.M.E.G.V. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resultan víctimas M.D.Y.D.3.  y los niños T.I.T.(16), T.M.A.(14) y T.D.N.(10) , con domicilio en calle   de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia,   del 2026...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA el/la ciudadana/o  M.D.Y.D.3. y hacia los niños  T.I.T.(16), T.M.A.(14) y T.D.N.(10), por parte del/ la ciudadana/o  M.Y.J.D.3., así como la PR...

SENTENCIA: 55 - 12/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

H.P.A. C/Z.T.A. S/ VIOLENCIA

AUTOS:H.P.A. C/Z.T.A. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CI-00078-JP-2026

Cipolletti, 12 de marzo de 2026.-ab
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la Sra. H.P.A. que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, deberán contar con asistencia de abogado conforme Art. 16 de la Ley 3040, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp).
Sin perjuicio de ello, hágase saber a la Sra. H. que en relación al régimen de comunicación y cuota alimentaria deberá incoar las acciones respectivas por las vías pertinentes y con patrocinio letrado
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y p...

SENTENCIA: 113 - 12/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

GRANE, JUAN MANUEL S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Carlos de Bariloche, 12 de marzo de 2026.-

VISTOS: Los autos "GRANE, JUAN MANUEL S/ SUCESIÓN INTESTADABA-00589-C-2022".
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio.
2º) Que la base asciende a la suma de $2.722.500, de acuerdo con el valor correspondiente a la mitad de los gananciales, patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (Automotor dominio IWN314 Conforme informe de dominio y valuación fiscal obrantes en movimientos E0047 y E0049) (artículo 25 de la ley G 2212).
3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada).  
4º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
5º) Que también corresponde regular los honorarios particulares a cargo del cónyuge supérstite, para lo cual se debe aplicar un 6 % sobre el valor de la mitad remanente de los gananciales que ingresa a su patrimonio por división de la sociedad conyugal causada por la muerte del causante, el que asciende a la suma de $2.722.500, (artículo 25, ley citada).
6º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada). 
Y 7º) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de Claudia Soledad López e Ignacio Menegozzi en forma conjunta y en las proporciones de ley,  en la suma de $217.800 a cargo de todos los herederos; y en la suma de $108.900 a cargo del cónyuge supérstite; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.

Santiago Morán
Juez

SENTENCIA: 81 - 12/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

G.C.C.D.P. C/ P.G.E. S/ VIOLENCIA (F) (RESERVADO)

San Carlos de Bariloche, 12 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado G.C.C.D.P. C/ P.G.E. S/ VIOLENCIA (F) (RESERVADO) EXPTE. N° BA-26087-F-0000,
CONSIDERANDO: Que se presenta el señor G.E.P. solicitando l.r.d.l.d.d.p.d.a.p.c.c.e.e.m.t.c.l.d.y.c.l.c.d.l.v.d.d.m.p.s.e.l.p.d.r.l.d.e.e.l.m.d.r.a.f.d.p.u.c.o.d.d.t., sin perjuicio del cumplimiento de las medidas dispuestas. (presentación E0017).
Corrido el traslado pertinente a la parte denunciante esta presta conformidad a.l.r.s. (presentación E0018). Por lo cual,
RESUELVO: 
1) Modificar el punto 1 de la resolución dictada en fecha 24 de febrero de 2026, disponiendo una distancia de Prohibición de acercamiento entre las partes de 40 metros, mientras permanezcan en el predio familiar, manteniendo la distancia de 200 metros respecto de otros lugares .
2)
Líbrese oficio a la Policía correspondiente al domicilio familiar, a fin de comunicar la presente.
3)
Notificar con habilitación de días y horas inhábiles, debiendo efectuarse la notificación en forma personal a la parte denunciada, en los términos dispuestos por el punto 6 del Anexo I de la Acordada 15/2022 del S.T.J. de fecha 27/07/22. El resto de las personas se notifican conforme art. 120 y 138 del CPCC o 121 inc. g del mismo cuerpo normativo según corresponda.
 
 
Cecilia M. Wiesztort
Jueza 

SENTENCIA: 113 - 12/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

SANDOVAL, JAVIER C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 12 de marzo de 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SANDOVAL, JAVIER C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO", Expte. Puma Nro.   BA-01391-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley  P 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr.  Juan A. Lagomarsino; segundo y tercera votante,  Dr. Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, respectivamente.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:
---I) Antecedentes:
---1)  Se inician las presentes actuaciones el 23 de diciembre de 2024 con la demanda interpuesta por Javier Sandoval, nacido el 22 de julio de 1984,  representado por el Dr. Matías Osvaldo Posca, reclamando el otorgamiento de  prestaciones sistémicas establecidas por la ley de riesgos de trabajo, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el día 09 de septiembre de 2023 aproximadamente a las 11.30 horas al levantar una pesada olla (cuyo peso superaba los noventa kilogramos de peso), de manera súbita e imprevista siente un fuerte tirón, seguido de un agudo dolor, a nivel del hombro derecho, el cual rápidamente se extendió a todo su brazo derecho. Ello mientras realizaba tareas laborales propias y habituales de su función de cocinero en el establecimiento conocido como "Sky Ranch" ubicado en la base del Cerro Catedral de esta ciudad, lugar donde se desempeña  en temporadas de invierno con jornadas laborales de lunes a lunes con  horario de ingreso a las 9 horas y de salida variable entre 19.20 y 20.30 horas,  para "Rancho del Catedral S.A". 
---Describe las circunstancias en que se produjo el mismo, los acontecimientos posteriores, la atención recibida que califica como insuficiente. Señ...

SENTENCIA: 33 - 12/03/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE