PIROLA, JESUS LUIS C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 19 días del mes de mayo del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "PIROLA, JESUS LUIS C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO"- Expte. BA-00674-L-2024 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- I) Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme a los arts. 61 y 62 de la ley 5631 y art. 251 y sgtes. del C.P.C.C.
--- 1) El recurso es interpuesto en contra de una sentencia definitiva.
--- 2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5631. --- 3) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales. --- 4) Se encuentra cumplido el requisito del depósito previo (art. 66 Ley 5631), conforme comprobante de pago acompañado por Mov. E0064. --- 5) Se ha dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos por la Acordada 09/23 del STJ. --- II) Planteos recursivos y contestación: --- II.1.a) Sostiene la recurrente que la sentencia impugnada aplica una actualización y régimen de intereses que la ley no permite, al combinar la actualización del capital conforme el índice RIPTE (art. 12 LRT según DNU 669/19 y Res. SRT 332/23) con la aplicación ulterior de intereses sobre dicho capital ya reajustado. Afirma que ello configura una superposición de ajustes incompatible con la doctrina obligatoria del STJ fijada en los fallos "Leiva", "Catrin" y "Calfio", conforme la cual la tasa de interés fue concebida para operar sobre capitales históricos no actualizados, y su aplicación sobre un capital ya reajustado excede la función estrictamente moratoria del interés, vulnerando el principio de razonabilidad (art. 28 CN) y el esquema tarifado de la LRT. Solicita en consecuencia que se deje sin efecto la aplicación de intereses RIPTE sobre los importes de condena.
--- II.1.b) Afirma por otro lado que la sentencia incumple con la fundamentación razonada y legal, inaplicando la ley y doctrina legal vigente del STJRN.
Refiere que se otorga incapacidad psicológica al accionante cuando ella no ha sido ni reclamada ni denunciada en sede administrativa, contrariando lo establecido por el STJ en el fallo “Montesino”.
Formula reserva del caso federal y solicita se haga lugar al recurso interpuesto.
--- II.2.a) Corrido traslado,... SENTENCIA: 127 - 19/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS ( CORBALAN) - CAUMUILLAN, MIRTHA ISABEL C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO (PPAL BA-00054-L-2024) ///San Carlos de Bariloche, a los 19 días del mes de mayo del año 2026.- --- A la presentación E0009:
--- Por acompañada carta de pago, téngase presente. Hágase saber a sus efectos.-
---CONSIDERANDO: ---Que mediante presentación de fecha 15/05/2026 el Dr. García Spitzer, solicita se regulen sus honorarios profesionales por la labor cumplida en la etapa de ejecución de honorarios.- SENTENCIA: 128 - 19/05/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
Z.M.F. C/ P.R.F. S/ COMPENSACION ECONOMICA ///Carlos de Bariloche, 19 de mayo de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados <.M.F. C/ P.R.F. S/ COMPENSACION ECONOMICA. BA-03321-F-2025.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Pasan las presentes actuaciones a despacho para resolver el planteo efectuado por el Sr. P.R.F. con patrocinio letrado la Dra. A.L.A. respecto a la caducidad de la acción de compensación económica (art. 525 CCyCN) y la excepción de defecto legal.-
Sostiene que ha transcurrido el plazo de los 6 meses previsto por el art. 525 del CCyCN para el reclamo de la mentada compensación en las uniones convivenciales. Que la propia actora reconoce en su escrito de demanda, que el cese de la unión convivencial se produjo en el mes de enero del año 2025, por lo que el plazo comenzó a correr el día 8 de enero de ese año, operando su vencimiento definitivo en fecha 8 de julio de 2025.-
Además, señala que la Sra. Z. en el mes de junio de 2025 a través de su apoderado Dr. C. envió un carta documento a efectos de evidenciar el reclamo y cuyo instrumento a fin de acreditar dicha personería, consistía en un documento con firma certificada ante el Registro Civil, organismo que no acredita la representación invocada. Es decir, no reemplaza a una escritura pública ni constituye un poder general. En consecuencia, la carta documento carece de valor alguno. Por último, considera que dicha interpelación extrajudicial carece de todo efecto suspensivo o interruptivo. Que en efecto, la caducidad, a diferencia de la prescripción no admite causales de suspensión salvo disposición expresa (art. 2567 CCyCN). Asimismo, remarca que la mediación realizada en el mes de octubre de 2025, tuvo lugar cuando el plazo ya había expirado. Incluso desde la fecha del inicio de ese proceso de mediación (8.10.25) a la fecha de la notificación de la demanda han transcurrido 6 meses más.-
Por último, expresa que si no se hiciese lugar a la caducidad planteada, opone la excepción de defecto legal en la forma ( art. 347 inc. 5 CPCC), por cuanto la demanda incumple los requisitos de precisión y claridad necesarios para garantizar el ejercicio de su derecho de defensa. Advierte que el objeto de la pretensión resulta indeterminado, ambiguo e impreciso, haciendo la actora referencia a la suma de $100.000.000 pero omite realizar una liquidación o explicar la metodología de cálculo utilizada.-
En fecha 21.04.26 de la caducidad y excepción de defecto legal planteada, se corre traslado a la contraria por el término de ley. Quien contesta con el patrocinio letrado de los Dres. P.E. y L.B. solicitando el rechazo tanto de la caducida... SENTENCIA: 169 - 19/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ REYNAL, JUAN PABLO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ REYNAL, JUAN PABLO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01014-C-2026 SENTENCIA: 443 - 19/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ROBLEDO, ALCIRA ELENA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ ROBLEDO, ALCIRA ELENA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-00793-C-2026 SENTENCIA: 441 - 19/05/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
B.A. Y K.N.M. C/ B.E.E. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA - AUMENTO / RECONVENCIÓN Luis Beltrán, a los 19 días del mes de mayo del año 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "B.A. Y K.N.M. C/ B.E.E. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA-AUMENTO/ RECONVENCIÓN" Expte. Nº L. de los que: RESULTA: Que se presenta la Sra. N.M.K. DNI N° 2., en representación de su hija V.B. DNI N° 4., y el joven A.B. DNI N° 4., ambos con el patrocinio letrado de la Dra. Rosa Ana Magyar, iniciando formal demanda de modificación de cuota alimentaria contra el Sr. E.E.B. DNI N° 2..
Reclaman que se establezca una prestación alimentaria equivalente al 35 % de los ingresos que por todo concepto perciba el alimentante, incluido el sueldo anual complementario, suma que nunca deberá ser inferior a pesos doscientos mil ($200.000), y que, para el caso de que en lo sucesivo no cuente con trabajo registrado, sea actualizada conforme los aumentos que pudiera sufrir el valor del Jus.
Manifiesta la accionante que, producto de la relación con el demandado, nacieron A. y V.. Refiere que la separación se produjo a comienzos del año 2011 y que, ante la falta de cumplimiento del demandado respecto de la ayuda económica prometida, debió iniciar acción judicial en representación de sus hijos, la cual tramitó en los autos caratulados: "K.N.M.C.B.E.E. S/ ALIMENTOS" Expte. N° L. - D., ante este Juzgado.
Indica que en fecha 13/04/2020 se dictó sentencia respecto al acuerdo celebrado por las partes, mediante el cual el progenitor se obligó a abonar, en concepto de cuota alimentaria a favor de sus hijos, una suma equivalente al 22 % de los haberes que percibiera por todo concepto, efectuados los descuentos de ley.
Refieren que A., también reclamante, comenzará a cursar sus estudios superiores en la Universidad Nacional del Comahue, en la carrera de Ingeniería en Petróleo, en la ciudad de Neuquén, debiendo afrontar gastos diarios de transporte y demás costos propios de un estudiante universitario que vive fuera de su hogar.
Asimismo, expresa la accionante que V. se encuentra cursando el tercer año en una escuela técnica y realizando tratamiento de ortodoncia, al igual que A., en la ciudad de General Roca, con asistencia de profesionales privados, toda vez que la obra social no cubre dicho tratamiento.
Sostiene que, planteada esta situación al progenitor y requerida la necesidad de aumentar la cuota alimentaria oportunamente fijada, éste se negó a efectuar mayor aporte, motivo por el cual acompaña acta de mediación concluida sin acuerdo.
SENTENCIA: 302 - 19/05/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
C.R.S.D. S/ NOMBRE (SUPRESION DE APELLIDO) Viedma, 19 de mayo de 2026.- I) En fecha 18/10/2024, se presenta por derecho propio el Sr. S.D.C.R., DNI N° 4., con patrocinio letrado, a fin de interponer demanda para la supresión del apellido paterno conforme a los arts. 69, 70 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación. Manifiesta que desde la separación de sus progenitores (aproximadamente en el año 2006) ha tenido escaso contacto con el demandado. Afirma que su pasado familiar está teñido de malos recuerdos por las distintas violencias verbal y física que les confería a él, su hermano y madre, su propio progenitor. Inclusive, aún en los escasos momentos de comunicación y cuando su madre ya había iniciado una nueva relación sentimental con quien se comportó como un verdadero padre, su progenitor los siguió acosando y hostigando. Señala distintas denuncias penales y de violencias realizadas por su grupo familiar contra el demandado, en los años 2020, 2005 y 2008 (que acompaña como documental), una de las cuales terminó con la exclusión del hogar del encartado. En resumen, el actor indica que su madre fue la única que se encargó de su crianza y los recuerdos de las situaciones de violencia diaria están aún presentes en su mente y repercuten negativamente. Que se identifica únicamente con el apellido materno, utilizándolo en su vida cotidiana, en las redes sociales y es con el que quiere se imprima su título profesional (estudia la carrera de Contador Público en la Universidad Nacional de Río Negro). Realiza otras consideraciones de hecho, funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio. II) Obran los informes y edictos dispuestos por el art. 222 del Cód. Proc. de Familia (publicaciones en el Boletín Oficial de los días 09/12/2024 y 30/06/2025), sin recibirse oposiciones. Tanto el Ministerio Público Fiscal (25/10/2024 y 15/04/2026) como el Registro Civil y Capacidad de las Personas (10/04/2026) no tienen reparos jurídicos que formula... SENTENCIA: 228 - 19/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
G.F.V.R. C/ G.E.N. Y G.E.N. S/ ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA) Luis Beltrán, a los 19 días del mes de mayo del año 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "G.F.V.R. C/ G.E.N. Y G.E.N. S/ ALIMENTOS (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)" Expte. Nº <. de los que:
RESULTA: Que, en fecha 09/06/2025, se presenta la Sra. E.L.F. DNI N° 2., con patrocinio letrado del Defensor Oficial Dr. Gustavo Bagli, en representación de su hija V.R.G.F. DNI N° 4. promoviendo demanda de aumento de cuota alimentaria contra el Sr. E.N.G. DNI N° 2. (progenitor) y contra la Sra. E.N.G. DNI N° 1. (abuela paterna). Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona. En fecha 21/07/2025 se imprime al trámite el carácter de sumarísimo, ordenándose correr traslado a la parte demandada y fijándose alimentos provisorios en favor de la joven V.R.G.F., equivalentes al veintidós por ciento (22 %) de los haberes mensuales que perciba el Sr. E.N.G., efectuados los descuentos obligatorios de ley, suma que en ningún caso podrá ser inferior al ochenta por ciento (80 %) del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM). Asimismo, se hace saber a la joven V.R.G.F. (nacida el 1.) que habiendo alcanzado la mayoría de edad y conforme lo dispuesto por los arts. 25, 26 y concordantes del Código Civil y Comercial, podrá presentarse en autos por derecho propio con patrocinio letrado. Que dicha resolución fue notificada al Sr. E.N.G. mediante cédula Ley 22.172 diligenciada en fecha 20/11/2025, y a la Sra. E.N.G. mediante cédula N° 2. diligenciada en fecha 04/08/2025. En fecha 17/09/2025 se tiene por contestada la demanda por parte de la Sra. E.N.G., con patrocinio letrado de las Dras. Daniela Bellini Curzio y Ana Novillo Hall. En fecha 01/12/2025 se presenta el Sr. E.N.G., con patrocinio letrado de las Dras. Daniela Bellini Curzio y Ana Novillo Hall, e interpone recurso de reposición con apelación en subsidio contra el proveído de fecha 21/07/2025. Sostiene que en los autos caratulados: "F.E.L. C/ G.E.N. S/ ALIMENTOS" (Expte. N° D.), en fecha 08/07/2022, ya se habría fijado una cuota alimentaria vigente a favor de su hija, la cual afirma abonar regularmente. En tal sentido, considera que la resolución recurrida no ponderó la existencia de dicha prestación alimentaria y que la fijación de alimentos provisorios en las presentes actuaciones generaría una superposición de obligaciones alimentarias, ascendiendo, según afirma, al treinta y siete por ciento (37 %) de sus ingresos. Refiere asimismo que la resolución impugnada vulnera los principios de razonabilidad, proporcionalidad entre las... SENTENCIA: 482 - 19/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
CARRIZO, JORGE NERI C/ BENAVIDEZ GARRIDO, CINTIA DANIELA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO San Carlos de Bariloche, 19 de mayo de 2026.- VISTOS: Estos autos caratulados: "CARRIZO, JORGE NERI C/ BENAVIDEZ GARRIDO, CINTIA DANIELA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Expte. Nro. BA-00205-JP-2025
Y CONSIDERANDO: 1) Que en fecha 07/11/2025 se presentó el Sr. JORGE NERI CARRIZO con el patrocinio letrado del Dr. Juan Ignacio Grimau promoviendo demanda ejecutiva por la suma de pesos PESOS SETECIENTOS MIL ($700.000) contra la Sra. CINTIA DANIELA BENAVIDEZ GARRIDO con base en el pagaré suscripto en fecha 06/05/2025 con fecha de vencimiento 07/06/2025.-
2) Que en fecha 09/03/2026 se presentó la demandada con el patrocinio letrado del Dr. PEREZ VIERTEL AGUSTIN, oponiendo excepción de falsedad de título y pago parcial, argumentando:
A) Que la firma obrante en el pagaré base de la presente acción no le pertenece y que niega adeudar suma alguna a la parte ejecutante.-
B) Que sin perjuicio de la falsedad del título y sin reconocer hechos ni derechos, en subsidio interpuso excepción de pago parcial, acompañando constancia de un comprobante de transferencia desde una cuenta del Banco Galicia a la cuenta de Brubank del actor, de fecha 24/07/2025 por la suma de $215.000.-
C) Ofreció prueba informativa a Banco De Galicia y Buenos Aires S.A.U y a Brubank S.A.U; y pericial caligráfica.-
3) Que corrido el traslado de ley la parte actora sostuvo que los planteos efectuados por la ejecutada no pueden prosperar y deben ser rechazados con imposición de costas, argumentado:
A) Respecto de la excepción de falsedad de título que la misma debe ser articulada de manera concreta y circunstanciada, acompañada de algún elemento que otorgue verosimilitud al planteo.
Que la mera negación genérica de la firma inserta en el documento no resulta suficiente para neutralizar la fuerza ejecutiva del título cambiario, pues de admitirse un planteo de tal laxitud bastaría una simple negativa para desvirtuar la finalidad propia del proceso ejecutivo, que es la satisfacción rápida del crédito instrumentado en un título que goza de presunción de legitimidad.
Que debe rechazarse in limine,... SENTENCIA: 38 - 19/05/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE |
B.N.P. C/ A.G.M. S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD San Carlos de Bariloche, 19 de mayo de 2026.
Visto: El expediente caratulado B.N.P. C/ A.G.M. S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDADS/ EXPTE. N° BA-03063-F-2025.
Resulta: El notario ‘Mario Ruben Quiroga’, al contestar traslado de la demanda plantea como excepción previa, la falta de legitimación pasiva. Señala en el apartado III de su presentación : “La pretensión dirigida contra el N.Q. carece de sustento jurídico. La acción intentada se funda en supuestos vicios de la voluntad (violencia, error, falta de discernimiento), pero se dirige contra quien no es parte del acto jurídico El notario: no integra la relación negocial, no decide el contenido del acto, no forma la voluntad de las partes, su intervención es instrumental, técnica y autenticante. En consecuencia, no existe relación jurídica sustancial que justifique su inclusión como demandado, debiendo rechazarse la acción a su respecto.” E0013 Contesta traslado del planteo la actora, quien señala que debe rechazarse la falta de legitimación pasiva del escribano. Agrega que “en la escritura de PROTOCOLIZACION se utiliza el poder especial irrevocable -que solo tenía validez para el boleto cuya nulidad se persigue- y no para protocolizar el acuerdo de mediación, porque surge con meridiana claridad de dicho acuerdo, que debían ir ambos a firmar a la escribanía, y eso hizo la Sra. B. al firmar el boleto de compraventa, entendiendo que firmaba la entrega de % indiviso que constaba en dicho acuerdo de mediación y no una venta.” E0015. Así pasa el expediente a resolver. Análisis y solución del caso : Coincido con el notario en cuanto a que la demanda plantea multiplicidad de planteos relativos al acto jurídico atacado por esta acción, como bien señala el notario: violencia SENTENCIA: 104 - 19/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |