Fallos Jurisdiccionales

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'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

AUTOS: "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA"
EXPTE.: N° CI-01740-F-2026
 
Cipolletti,7 de julio de 2026
VISTO y CONSIDERANDO: lo manifestado por la [DENUNCIANTE_1] y el [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] en la audiencia de fecha 06/07/2026.-
Por ello,
RESUELVO: 
I.-SUSPENDER de manera excepcional y parcial la medida de prohibición de acercamiento al domicilio de la [DENUNCIANTE_1] sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], únicamente a los fines de permitir al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] el ingreso y egreso a su local comercial sito en [DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].-
II.- ESTABLECER que dicha flexibilización regirá estrictamente de lunes a viernes, en las franjas horarias de 09:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 17:00 horas, horarios que coinciden con la [DATOSENSIBLE]-
III.- MANTENER plenamente vigente la medida de prohibición de acercamiento dispuesta en los términos de la resolución de fecha 16/06/2026 los días sábados y domingos; feriados nacionales, provinciales o de alcance local; los días determinados como de "[DATOSENSIBLE] en el ámbito laboral de la [DENUNCIANTE_1].-
NOTIFÍQUESE conforme Ac. 36/2022.
Firme, Ofíciese a la Comisaría para su toma de razón.
Despacho a cargo del abogado patrocinante del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].-
 

Dra. Gabriela Lapuente
Jueza

SENTENCIA: 208 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION

 

Cipolletti, 07 de julio de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ MODIFICACION DE REGIMEN DE COMUNICACION", Expte. N° 'CI-00499-F-2026' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que se presenta el [ACTOR_1], con patrocinio letrado, promoviendo incidente de modificación del régimen de comunicación con sus hijos [FAMILIAR_1] ([EDAD_FAMILIAR_1])  y [FAMILIAR_2] ([EDAD_FAMILIAR_2]), ambos de apellido GLOWAKRZYWO, demanda que dirige contra la [DEMANDADO_1].-
Solicita: "la implementación de un proceso de revinculación progresivo entre el progenitor no conviviente, [ACTOR_1], y sus hijos [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2]. 2. Que dicha revinculación se lleve adelante a través de un/a
profesional licenciado/a en Psicología, con experiencia en vínculos familiares y procesos de revinculación, a designar por el Tribunal o a proponer por esta parte. 3. Que los costos de la terapia de revinculación sean solventados íntegramente por el progenitor, como muestra de su compromiso con la recomposición del vínculo. 4. Que, una vez evaluada la evolución del proceso terapéutico, se disponga un nuevo régimen de comunicación acorde a la edad, madurez, necesidades y horarios actuales de los hijos".-
En relación al diagrama del régimen de comunicación que pretende el actor, señala: "... dos o tres veces por semana desde las 19:00hs hasta el día siguiente al ingreso escolar de cada uno, y fin de semana por medio, comenzando desde el viernes a las 19:00hs, hasta el domingo a las 22:00hs".-
Relata que, desde la separación de la pareja, cuando sus hijos eran pequeños, se estableció un régimen de cuidado compartido que fue posteriormente formalizado mediante acuerdo judicial, el cual preveía que los niños permanecieran determinados períodos con cada progenitor. Manifiesta que, si bien la demandada, no prestó conformidad inicial con dicho acuerdo, este igualmente fue homologado.-
Refiere que con el transcurso del tiempo la progenitora comenzó a incumplir lo resuelto judicialmente, procurando reducir unilateralmente los días de permanencia de los niños con su parte. Señala que el régimen fue luego modificado judicialmente, estableciéndose un esquema de cuidado prácticamente igualitario —con una diferencia de un día— ante la negativa de la demandada a hacerse cargo del cuidado de los niños, motivada según sus dichos en la falta de...

SENTENCIA: 452 - 07/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

LUENGO SANDRA INES C/ DIAZ MONICA BEATRIZ Y COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY 24240

General Roca,  7 de julio de 2.026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en autos caratulados: "LUENGO SANDRA INES C/ DIAZ MONICA BEATRIZ Y COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY 24240 " (RO-01984-C-2025) de los que
 RESULTA
I.- Que el 19/05/2025 se presentó la parte actora acusando la negligencia de la  prueba pericial informática ofrecida por la parte demandada y pendiente de producción.
Sostiene que en movimiento I0012 se designó al perito y se le fijó un plazo de 15 días para presentar el informe; que en el  movimiento I0029 se ordenó y ejecutó la transferencia de adelanto de gastos, por lo cual el plazo de 15 días para presentar el informe pericial comenzó a correr en fecha 21/04/2026, venciendo el plazo para  presentar la pericia el día 13/05/2026 en dos primeras horas, y los cinco días de la parte para instar  el día 19/05/2026, no constando en autos que el experto haya presentado el informe pericial encomendado y que se hubiere instado su presentación.
En fecha 29/05/2026 se presenta oponiéndose a la realización de la misma en día y horario inhábil solicitando que el experto se ciña a lo dispuesto en el art. 134 del CPCC. 
II.- El 09/06/2026 se presentó la parte demandada solicitando el rechazo del acuse de negligencia.
En tal sentido hace referencia a conceptos jurisprudenciales y doctrinarios que entiende de aplicación al caso, referidos a amplitud probatoria y garantía de defensa en juicio.
Luego, y en relación a su actuación en torno a la prueba, indica que ha  realizado desde el auto de apertura a prueba a la fecha todos los actos idóneos para que la prueba se produzca.
Así,  ante el pedido de adelanto de gastos, abonó en tiempo y forma los importes fijados, estando luego a las resultas de lo dispuesto por el tribunal respecto al planteo de incremento de esos fondos por parte del perito, que fueron zanjadas por el tribunal en fecha 23/04/2026.
Ha proporcionado al perito en tiempo oportuno los datos de contacto a los fi...

SENTENCIA: 132 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ORDINARIO - ESCRITURACIÓN

Villa Regina, 7 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ORDINARIO - ESCRITURACION" (Expte. Nº VR-00548-C-2024); de los cuales,
 
RESULTANDO:
En fecha 27/12/2023 se presenta el [ACTOR_1] con el patrocinio letrado de la Dra. Verónica Collodet promoviendo demanda por escrituración contra el [DEMANDADO_1] en su calidad de propietario del 50% y en representación de su hermano fallecido del otro 50% en los autos “[FAMILIAR_1] s/ Sucesión Ab Intestato” (Expte. N.º VR-69222-C-0000) respecto del inmueble que identifica con DC 06-1-024-01C de esta ciudad.
Acredita el cumplimiento de la instancia de mediación prejudicial.
Expone que en el mes de febrero de 2013 le compró el citado inmueble mediante boleto de compraventa a los Sres. [DEMANDADO_1] y [FAMILIAR_1] quienes lo hicieron dejando constancia en dicho instrumento que el mismo se encontraba a sus propios nombres y que en el mismo acto hacían entrega de la posesión.
Relata que posteriormente el último de los vendedores citados fallece dándose inicio a las actuaciones caratuladas “[FAMILIAR_1] s/ Sucesión Ab Intestato” (Expte. N.º VR-69222-C-0000). Indica que con el restante vendedor y el administrador de dicha sucesión el Dr. Flavio Oscar Varennes presentaron un escrito conjunto en dicho sucesorio para obtener la escrituración del inmueble a su favor.
Refiere el intercambio epistolar mantenido a los efectos de requerirles la formalización de la escritura traslativa del dominio, destacando que en fecha 13/09/2024 ambos requeridos se niegan a otorgarla.
Funda en derecho. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia.

SENTENCIA: 335 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA

PUMA: VR-00598-F-2026

 Villa Regina, en fecha de la firma digital.
- Proveyendo informe de ETI de fecha 3 de julio de 2026
Agréguese informe elaborado por las profesionales del equipo técnico, en oportunidad de entrevista telefónica con la denunciante, en la que amplia y ratifica los hechos denunciados en sede policial. 
De los datos subjetivos aportados y en análisis de los antecedentes socio jurídicos que tienen las partes en este fuero, se visualizan elementos coincidentes con violencia emocional, económica, ambiental y física ejercida por el denunciado. Procédase a su publicación. 
- Proveyendo presentacion vía PUMA de Dr. Federico Aravena con cargo web: 06/07/2026 14:32:29
Al punto I/II. Tengase presente intervencion asumida por el Defensor de Menores e Incapaces en representación complementaria de los derechos de [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2] de [EDAD_FAMILIAR_1] y de la niña [FAMILIAR_3] de [EDAD_FAMILIAR_3], todas de apellido [APELLIDO], en los términos de los prescripto por el art. 103 del C.C.y C.
Tengase presente lo manifestado, estese a lo que seguidamente se provee
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO: 
PROHIBIR al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], ejercer actos de violencia que atenten contra las niñas [FAMILIAR_1], [FAMILIAR_2] y [FAMILIAR_3], todas de apellido Quijada, a su  integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. 

SENTENCIA: 294 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

C.M.R. C/ A.C.G. S/ RESTITUCION

CARATULA: C.M.R. C/ A.C.G. S/ RESTITUCION
EXPTE. NRO. RO-01383-F-2026;

 NOTA: en la fecha habiendo consultado el sistema PUMA surge que el demandado ha sido notificado en fecha 25/Jun/26  del traslado conferido en fecha 7/Mayo/26,  entregada al interesado. Conste.

VD

GENERAL ROCA,  7 de julio de 2026

Téngase presente el informe que antecede.

Téngase por incontestada la demanda. 

AUTOS Y VISTOS: Conforme con lo solicitado, el resultado de la cédula según el sistema puma y lo informado por la proveyente en este acto, encontrándose vencido el término acordado al accionado para contestar la demanda y comparezca a estar a derecho, sin que lo hubiere efectuado, désele por perdido el derecho que para hacerlo tenía y en mérito a lo solicitado, haciéndose efectivo el apercibimiento que determina el art. 53 del C.P.C. y C., declárase rebelde en el juicio a la parte demandada, , teniéndose por ciertos los hechos invocados en la demanda salvo que fueran inverosímiles y sin perjuicio de las facultades que otorga al Juez el art. 34 inc. 2 y 54 del C.P.C.C. Notifíquese esta providencia en la forma prevista por la citada disposición legal.

Atento el estado de autos y a los fines dispuestos por el art. 45 y 50 C.P.F. y art. 333 C.P.C., fijo la audiencia del día 18 de agosto de 2026 a las 9:00 horas, a la que deberán indefectiblemente comparecer las partes personalmente Sres. MARIA ROSA CARRIZO y CARLOS GABRIEL ANDRES, con asistencia letrada (abogado) o por apoderado. Hágase saber a las partes que en caso de incomparecencia injustificada quedarán igualmente notificadas, en el acto de todas las resoluciones que allí se dicten, no pudiendo plantearse ninguna cuestión o recurso al respecto. Asimismo que dicha ausencia se entenderá como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos proporcionados por la otra parte, y que el juez de oficio aplicará una multa de $ 5000 conforme lo dispuesto por el art. 35 "in fine" del C.P.C. con destino al servicio informático del Poder Judicial.
Hágase saber a la Sra. DEFENSORA DE MENORES E INCAPACES, haciéndole saber que deberá concurrir a la audiencia fijada "ut supra". 

La notificación al demandado es a cargo de la parte actora (Art. 2 CPF).

Sin perjuicio de la audiencia fijada, previo a la audiencia fijada, dése intervención al Equipo Técnico del Tribunal.

SENTENCIA: 318 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: C.N.L. C/ C.E.V. S/ VIOLENCIA
EXPTE: AL-00424-JP-2026
 
B.F.C.
GENERAL ROCA, 7 de julio de 2026
Por presentado parte y con domicilio constituido.
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante y a los fines de resguardar su integridad psicofísica y con fundamento en el art. 148 CPF,
RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 3 de julio de 2026 y ordenar como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. del señor C.V.E. hacia CURIN, NATALIA LORENA.
En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse por ambas partes y bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA.
La confección se encuentra a cargo de la Defensoría de Allen.
De la solicitud de prohibición de acercamiento del progenitor hacia el niño, dése vista a la Defensora de Menores e Incapaces.

 

 

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 613 - 07/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1] ' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

' [ACTOR_1] ' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOSCI-01896-F-2026

 
Cipolletti, 7 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas:  '[ACTOR_1] ' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOSCI-01896-F-2026puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA: Que se presenta en autos la Dra. Angela Hernández, en carácter de letrada apoderada de  Sra. '[ACTOR_1],' a promover demanda de alimentos contra 'su hijo', el Sr. '[DEMANDADO_1]', solicitando se fije una cuota alimentaria provisoria equivalente al 70% del valor del SMVM.
CONSIDERANDO: Que tal como lo dispone el Art. 537 inc. a) y en consonancia con el art. 544 del CCyC, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el Juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la provisión de alimentos provisorios para la actora.
Que la fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse a la solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Por ello, como aún no se han reunido la totalidad de los elementos provisionales deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de la reclamante asi como en la necesidad de recurrir a los principios imperantes en los procesos de familia de solidaridad familiar y cuidado de los adultos mayores, ello  hasta tanto quede definitivamente dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia, corresponde hacer lugar al planteo formulado.
No se trata, entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento... (conf. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331,ED. Astrea.
En base a lo expuesto y a tenor de la petición efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el demandado, FÍJASE en el 40 % del S.M.V.M. de los ingresos que percibe, descontados únicamente los descuentos de Ley, que el Sr.

SENTENCIA: 316 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ FCA COMPAÑIA FINANCIERA S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES

General Roca, 07 de julio de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ FCA COMPAÑIA FINANCIERA S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES" (RO-01331-C-2026); de los que
RESULTA:
I.- En fecha 20/06/2026 se dicta sentencia monitoria ordenando la ejecución contra FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. por la suma de $ 27.810.
II.- Con fecha 01/06/2026 se presentó la demandada oponiendo excepción de pago total por aportes Ley 869 correspondiente a las actuaciones conexas, adjuntando boletas que acreditan el pago en fecha 20/05/2026.
Indica, además, que el pago fue debidamente informado a Caja Forense.
III.- En fecha 03/06/2026 la ejecutante rechazó la defensa de la contraria, con fundamento en que el pago de la obligación se realizó en forma posterior al inicio de la presente ejecución de aportes, circunstancia que lo torna inhábil para fundar la defensa de pago interpuesta.
Manifiesta que la ejecución fue iniciada el día 13/05/2026 14:29:34 horas, mientras que la dación en pago fue efectuada por la contraria con fecha 20/05/2026 a las 21:09, esto es, cinco días hábiles después de presentada la demanda y varias horas después de dictada la sentencia monitoria.
En cuanto al informe a su mandante, expresa que fue realizado dos días después de dictada tal sentencia.
IV.- Estando en condiciones de resolver, del cotejo de las constancias de autos se observa que la ejecución de aportes se interpuso el 13/05/2026 y se despachó el día 20/05/2026.
El día 27/05/2026 la demandada adjunta boletas con constancias del pago efectuado en fecha 20/05/2026.
De tales constancias deviene que el pago fue realizado con posterioridad a la...

SENTENCIA: 133 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ÑANCULEO, CARLOS MARIANO S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. CI-01135-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ÑANCULEO, CARLOS MARIANO S/ EJECUCIÓN FISCAL"
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15 IV-CJ.
 
Cipolletti, 7 de julio de 2026.
VISTOS: Los autos caratulados "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ÑANCULEO, CARLOS MARIANO S/ EJECUCIÓN FISCAL" (Expte. CI-01135-C-2026) puestos a despacho para resolver y de los que:
I. RESULTA: 
a) Que en fecha 19/05/2026 -en horario inhábil- se presentó la apoderada de Fiscalía de Estado en representación de la Agencia de Recaudación Tributaria e interpuso demanda de ejecución fiscal contra Carlos Mariano Ñanculeo por la suma de $6.196.183,71.
b) En fecha 2/06/2026 se dictó sentencia monitoria, se practicó regulación de honorarios profesionales a favor de los apoderados de la actora y se ordenaron las medidas generales de estilo (embargos).
Seguidamente, en fecha 1/07/2026, la apoderada de la actora desistió de la presente acción manifestando que por error involuntario se inició de manera duplicada proceso de ejecución fiscal con identidad de sujeto y de objeto.
c) Así las cosas, las actuaciones fueron puestas a despacho a fin de resolver.
II. Y CONSIDERANDO:
d) Analizadas las actuaciones, cabe destacar en forma preliminar, que no se notificó la sentencia monitoria dictada en autos ni se...

SENTENCIA: 46 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI