DE LA FOURNIERE, VITO MARIA JOSE VICENTE S/ SUCESIÓN INTESTADA Villa Regina, 24 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "DE LA FOURNIERE, VITO MARIA JOSE VICENTE S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00311-C-2026), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos. RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que con acta de defunción acompañada en presentación de fecha 09/06/2026 Movimiento Nro. I0001 se acredita el fallecimiento de Vito Maria José Vicente De la Fourniere ocurrido el día 12 de diciembre de 2025 en General Roca. Que era de estado civil, en primeras nupcias con Rita Hennequin, por acto celebrado el 05/04/1967, según partida acompañada en presentación de fecha 25/06/2026 Movimiento Nro E0002.- De dicha unión nacieron los siguientes hijos:
- Alejandro María Felipe De La Fourniere, nacido el día 23/11/1970 en la Ciudad de Buenos Aires, provincia Buenos Aires, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 09/06/2026 Movimiento Nro I0001.-
- Cecilia María De La Fourniere, nacido el día 07/04/1973 en la Ciudad de Buenos Aires, provincia Buenos Aires, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 09/06/2026 Movimiento Nro I0001.- - Carolina María De La Fourniere, nacida el día 11/02/1980 en la Ciudad de Villa Regina, provincia Rio Negro, Argentina según partida acompañada en presentación de fecha 09/06/2026 Movimiento Nro I0001.- SENTENCIA: 440 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
[DENUNCIANTE_1] C/[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA AUTOS: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
Expte. Nro. CO-00202-JP-2026 Cipolletti, 24 de septiembre de 2026. vh Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Asimismo, toda vez que de las constancias de autos surge que se presentó espontáneamente ante el Juzgado de Paz de Contralmirante Cordero, el [FAMILIAR_1], acompañado de sus tres hijos menores de edad, manifestando que se encuentra actualmente a cargo de los mismos, que su hermano, [DENUNCIANTE_1], se los habría entregado por no poder seguir ocupándose de su cuidado.-
Que de la audiencia celebrada con el progenitor de los niños, el mismo manifiesta: "que no desea tener más problemas y que su única intención es ocuparse de sus hijos y garantizar su cuidado.".-
En consecuencia, corresponde:
I) Dejar sin efecto lo dispuesto por el Juez de Paz de Contralmirante Cordero en la resolución de fecha 22 de septiembre de 2026, por lo tanto, encontrándose los hijos menores de edad a resguardo con su progenitor, déjase sin efecto la intervención de la SENAF Cinco Saltos ordenada por la Jueza de Paz de la misma localidad. A cuyo fin OFICIESE.-
II).- HACER SABER al Sr. [FAMILIAR_1] que atento los términos de los hechos denunciados y en atención a lo dispuesto por el art. 638 del Código Civil y Comercial, que dispone "La Responsabilidad Parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado" -y en caso de así considerarlo- deberá INICIAR LAS ACCIONES LEGALES RESPECTIVAS, CON PATROCINIO LETRADO Y POR LA VIA JUDICIAL RESPECTIVA. NOTIFIQUESE.-
III).- Hágase saber al Sr. [FAMILIAR_1], que en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, podrá recurrir a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110. NOTIFIQUESE.-
IV).- Ofíciese al Juz... SENTENCIA: 563 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
DE LA IGLESIA ANDREA V. S/ TRAMITE ADMINISTRATIVO (INTERNO) (PEDIDO DE PLAZOS COMPLEMENTARIOS/PRORROGA) En la ciudad de General Roca, a los días a los 24 días del mes de septiembre del año 2026, reunidos en Acuerdo la Judicatura integrante de la SALA II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con la presencia de la Sra. Secretaria actuante, para dictar sentencia en los autos caratulados "DE LA IGLESIA ANDREA V. S/ TRAMITE ADMINISTRATIVO (INTERNO) (PEDIDO DE PLAZOS COMPLEMENTARIOS/PRORROGA)" Expte. N° RO-71555-C-0000, previa discusión de la temática del fallo a dictar, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
CONSIDERANDO: Solicita la Sra. Jueza de la Unidad Jurisdiccional N° TRES se le conceda prórroga para dictar sentencias en la causa que se detalla en la presentación de fecha 23/09/2026.-
Atento lo solicitado, otórgase una ampliación de DIEZ DÍAS a partir del vencimiento del plazo para dictar sentencia que tiene la Dra. Andrea V. de la Iglesia en la causa caratulada:
- RO-03244-C-2026 "PROAVALAR S.R.L. C/ DIAZ BETTINA MARCELA S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO (MUTUO)"
Dejamos constancia que atendiendo a las particularidades del trámite, donde no es posible realizar un escrutinio de las respectivas actuaciones, el otorgamiento de plazos complementarios no subsana eventuales vicios del trámite, como peticiones luego de vencidos plazos iniciales y existencia de pedidos de pronto despacho que llevaren a la pérdida de la competencia, entre otros.
Se solicita a la magistrada a que proceda a formular los pedidos de prórroga con la antelación prevista por la Ley Orgánica (art. 20 inc. a) y por el Art. 149 del CPCyC Ley 5777.-
Todo ello y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, ASI LO RESUELVE.-
Regístrese y vuelvan a la Unidad Jurisdiccional N° TRES.-
SENTENCIA: 399 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - GENERAL ROCA |
[ACTOR_1] S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS [ACTOR_1] S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - EB-00666-JP-2025.-
El Bolsón, 24 de septiembre de 2026.-
Atento encontrarse la suscripta comprendida en las previsiones del art. 15, inc. 9) del CPCC con relación al letrado patrocinante de la parte actora, Dr. [LETRADO], siendo necesario excusarme en los términos del art. 30 del Código ritual, hágase saber a las partes que conforme lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial n° 5731en su art. 23, inc. b) en cuanto al orden de subrogancia, la presente causa estará a cargo del Dr. Umpierrez Cuadrado Ezequiel Pehuén, Secretario Letrado del Juzgado de Paz. SENTENCIA: 432 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA ///Carlos de Bariloche, 24 de septiembre de 2026.- VISTOS: Los autos caratulados [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA.- BA-01841-F-2026.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Pasan los presentes a los fines de resolver la oposición de excepción de cosa juzgada interpuesta por el Sr. [DEMANDADO_1] con el patrocinio del Dr. Ernesto Vicens respecto de la pretensión de extensión del plazo de la cuota alimentaria oportunamente pactada y fundada ahora en el estado de salud de la actora.- Sostiene que el convenio regulador celebrado por las partes fue homologado judicialmente, cumplido en su totalidad y contenía un plazo determinado, por lo que no resultaría procedente pretender su revisión una vez agotado el término pactado. Afirma, asimismo, que la cuestión relativa a la extensión de dicho plazo ya habría sido objeto de debate y resolución en los autos [ACTOR_1] c/ [DEMANDADO_1] s/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA, Expte. BA-26953-F-0000 - (N° de LEX 15537-18).- Invoca, a tal efecto, la concurrencia de la triple identidad de sujetos, objeto y causa. Refiere que en aquel proceso las partes fueron las mismas y que la actora ya había solicitado la extensión del plazo máximo de diez (10) años previsto en el convenio regulador, fundando su pretensión en el agravamiento de su estado de salud y, particularmente, en la [SALUD_ACTOR_1].- Asimismo, señala que la sentencia de primera instancia de fecha 01.06.20 había admitido parcialmente la pretensión, extendiendo la obligación alimentaria a 22 años, pero que dicha decisión fue revocada por la Cámara de Apelaciones mediante sentencia de fecha 12.12.22, rechazándose la extensión del plazo y disponiéndose el respeto del convenio regulador cuyo vencimiento operaba en 2026. Agrega que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso de casación, que fue denegado, y posteriormente recurso de queja ante el Superior Tribunal de Justicia, rechazado mediante sentencia de fecha 06.06.23.- Además, refiere que el actual planteo reproduce la cuestión ya resuelta, pues la actora invoca nuevamente la misma patología y antecedentes médicos que fueron considerados en el proceso anterior, sin introducir un hecho sustancial y sobreviniente que permita apartarse de lo allí decidido.- En particular, cuestiona que el Certificado Único de Discapacidad de fecha [FECHA_ACTOR_1] y el certificado médico extendido por el Dr. Pablo Loza el [FECHA_ACTOR_1] puedan ser considerados hechos nuevos, señalando que la incapacidad derivada de la misma patología ya había sido objeto de evaluación por el Cuerpo Médico Forense en 2019 y ponderada por la Cámara al resolver en diciembre de 2022.- Finalmente, reconoce que en materia alimentaria la cosa juzgada posee carácter relativo y que las circunst... SENTENCIA: 304 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
CANTONI, MAURICIO NICOLAS C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO General Roca, 23 de septiembre de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados CANTONI, MAURICIO NICOLAS C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EXPEDIENTE N° RO-00183-L-2024) venidos al acuerdo a efectos de regular los honorarios diferidos la sentencia definitiva dictada en fecha 07/10/2024 .-
Que resultando el monto de capital histórico de condena de $1.099.769,78 de acuerdo a la planilla de capital aprobada por decreto de fecha 01/04/2025, corresponde regular honorarios diferidos en sentencia definitiva.
En consecuencia, regúlense los honorarios profesionales del Dr. PEREZ, EDGARDO RUBEN en la suma de $1.278.732 (MB mínimo 10 JUS - Valor del JUS $ 913.380 + 40%) conf. arts. 6, 9, 10, 20 y 40 de la Ley N°2.212, Doctrina Legal del STJ fijada en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA..." Expte. D-4CI-5528-CR2017, Sentencia N° 52 del 27/6/19 y Acordada N° 9/84 STJ.-
Ello con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas reglamentarias del arancel. Los mismos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.-
Respecto de los representantes de Fiscalía de Estado, no corresponde regular honorarios a los mismos atento lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 88, y la forma de imposición de las costas dispuesta en la sentencia definitiva.-
TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.
Regístrese, notifíquese conforme artículo 25 Ley 5631 y cúmplase con Ley 869.-
Firme la presente, líbrese oficio al Ministerio de Economía de la Provincia de Río Negro a sus efectos.-
Déjase constancia que la representante legal de Caja Forense, Dra. Almendra, se encuentra vinculada a las presentes actuaciones.
SENTENCIA: 227 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
MARIN, LUCAS SEBASTIAN C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO General Roca, 23 de septiembre de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados MARIN, LUCAS SEBASTIAN C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) S/ ORDINARIO - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONTENCIOSO (EXPEDIENTE N° RO-00211-L-2024) venidos al acuerdo a efectos de regular los honorarios diferidos la sentencia definitiva dictada en fecha 23/10/2024.
Que resultando el monto de capital histórico de condena de $1.094.072,12 de acuerdo a la planilla de capital aprobada por decreto de fecha 14/03/2025, corresponde regular honorarios diferidos en sentencia definitiva.
En consecuencia, regúlense los honorarios profesionales del Dr. GARCIA GIRADO, GUILLERMO en la suma de $1.278.732 (MB mínimo 10 JUS - Valor del JUS $ 913.380 + 40%) conf. arts. 6, 9, 10, 20 y 40 de la Ley N°2.212, Doctrina Legal del STJ fijada en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA..." Expte. D-4CI-5528-CR2017, Sentencia N° 52 del 27/6/19 y Acordada N° 9/84 STJ.-
Ello con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas reglamentarias del arancel. Los mismos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.-
Respecto de los representantes de Fiscalía de Estado, no corresponde regular honorarios a los mismos atento lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 88, y la forma de imposición de las costas dispuesta en la sentencia definitiva.-
TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.
Regístrese, notifíquese conforme artículo 25 Ley 5631 y cúmplase con Ley 869.-
Firme la presente, líbrese oficio al Ministerio de Economía de la Provincia de Río Negro a sus efectos.-
Por OTIL, vínculese como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.- SENTENCIA: 228 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ KRAH AMERICA LATINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
San Carlos de Bariloche, 24 de septiembre de 2026
VISTOS: Los autos CATEDRAL ALTA PATAGONIA S.A. C/ KRAH AMERICA LATINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOSBA-01918-C-2025 Y CONSIDERANDO:
1º) Que en fecha 02/09/2026 la parte actora solicitaba el desglose de la presentación Mov. BA-01918-C-2025-E0061 por considerar que bajo la denominación de “escrito simple”, la contraria introduce consideraciones vinculadas con la valoración de la prueba producida, formula imputaciones respecto de la conducta procesal de su y pretende extraer conclusiones probatorias acerca de circunstancias controvertidas en autos.
Indica que tal presentación no constituye un pedido de explicaciones, observación ni impugnación técnica dirigida al perito en los términos previstos por el art. 420 del CPCC, sino que importa, en los hechos, un anticipo de alegato sobre el mérito de la prueba, formulado fuera de la oportunidad procesal prevista para ello.
2º) Que contestado el traslado, la parte demandada manifestaba que su presentación identificada bajo el número E0061 fue emitida en respuesta al escrito de Catedral Alta Patagonia S.A., titulado “CONTESTA TRASLADO – FORMULA OBSERVACIONES Y SOLICITA EXPLICACIONES A PERICIA INFORMATICA”, en la cual es la propia actora quien, aprovechándose del traslado conferido respecto del informe pericial informático, formula claras valoraciones sobre la prueba rendida en autos.
3°) Ingresando en el análisis de la cuestión cabe adelantar que haré lugar a lo solicitado por la actora.
Ello así toda vez que bajo la forma de una presentación denominada “Manifiesta”, la parte introduce apreciaciones relativas a la conducta de la parte contraria y a su falta de colaboración en el proceso.
Por lo tanto, al no ser una impugnación o pedido de explicaciones sobre la pericia realizada, su presentación deviene improcedente en este estado procesal.
Ello, sin perjuicio de la facultad que tiene la parte de pronunciarse sobre la prueba que se produzca al momento de alegar (art. 424 de... SENTENCIA: 332 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
[ACTOR_2] Y [ACTOR_1] S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA San Carlos de Bariloche, 24 de septiembre de 2026.
VISTO: El expediente caratulado: [ACTOR_2] Y [ACTOR_1] S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTAS/ EXPTE. N° BA-02323-F-2026,
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Se presentan el señor [ACTOR_1] con el patrocinio letrado del doctor Leonardo Edgard Triventi y la señora [ACTOR_2] con el patrocinio letrado de la doctora María Susana Cicutti, solicitando se decrete su divorcio, dando cumplimiento a la presentación de propuesta de convenio regulador conforme lo disponen los arts. 438 y 439 del Código Civil y Comercial (en adelante, C. C. y C.), conforme presentación I0001. Que obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces (presentación E0001).
Encontrándose reunidos los recaudos legales exigidos por la normativa citada, corresponde hacer lugar al pedido formulado.
En consecuencia, RESUELVO: 1) Decretar el divorcio de los cónyuges, Sra. [ACTOR_2] DNI Nº [DNI_ACTOR_2] y Sr. [ACTOR_1] DNI Nº [DNI_ACTOR_1]; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del C. C. y C.). 2) Homologar el convenio regulador acompañado, relativo a responsabilidad parental, cuidados personales, plan de parentalidad, alimentos y comunicación respecto de la niña [FAMILIAR_1]. 3) Firme que sea la presente y con la conformidad de la Caja Forense, expídase oficio a los fines de la inscripción del divorcio y extiéndase copia... SENTENCIA: 513 - 24/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
C.L.D.L. C/ F.M. S/ ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, 24 de septiembre de 2026.
VISTO: El expediente C.L.D.L. C/ F.M. S/ ALIMENTOS EXPTE. N° BA-01149-F-2026,
Y CONSIDERANDO: Que en oportunidad de celebrarse audiencia de conciliación en fecha 14 de septiembre de 2026 I0012, la señora Lorena de Lourdes Cornejo con el patrocinio de la Dra. Ana María Vera y Maximiliano Fernandez con el patrocinio del Dr. Santiago Martin Mamberti, acuerdan que el demandado abonará en concepto de cuota alimentaria provisoria en favor del niño Lorenzo Simón Cornejo DNI Nro. 56.844.033, por el plazo de tres meses, el equivalente a un Salario Mínimo Vital y Móvil (S.M.V.M.), que se abonará en la cuenta judicial. Asimismo, la realización del estudio de ADN en el Laboratorio de Genética Forense de esta ciudad y la suspensión de estas actuaciones, hasta tanto se cuente con el resultado de dicho examen.
La doctora Dolores Mazzante, Defensora de Menores e Incapaces, presta conformidad en audiencia.
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 26 del Código Procesal de Familia (CPF), corresponde hacer lugar a lo peticionado.
Por ello, RESUELVO: 1) HOMOLOGAR el convenio al cual arribaran las partes en audiencia celebrada el día 14 de septiembre de 2026 (I0012) relativo a Cuota alimentaria provisoria en favor del niño Lorenzo Simón Cornejo DNI Nro. 56.844.033 y la realización de estudio de ADN, en el Laboratorio de Genética Forense de esta ciudad. 2) SENTENCIA: 82 - 24/09/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |