CANELAF JUAN IGNACIO C/ GAGLIARDINO MARIANO GABRIEL S/ MENOR CUANTIA Viedma,11 de agosto de 2026.-
VISTO: el presente expediente caratulado: "CANELAF JUAN IGNACIO C/ GAGLIARDINO MARIANO GABRIEL S/ MENOR CUANTIA”, Expte. VI-00079-JP-2026; y, atento lo ordenado en providencia de fecha 04/08/2026, déjase constancia de que las presentes actuaciones obran recaratuladas como "CANELAF JUAN IGNACIO C/ GAGLIARDINO MARIANO GABRIEL S/ MENOR CUANTIA” Expte. VI-00079-JP-2026;
CONSIDERANDO:
I.- Que se presentó JUAN IGNACIO CANELAF, DNI 37.662.888, por derecho propio, sin asistencia letrada, y promovió demanda de menor cuantía contra GAGLIARDINO MARIANO GABRIEL. -
II.- Que impuesto el trámite de ley, se presentaron la parte actora JUAN IGNACIO CANELAF, y la parte demandada GAGLIARDINO MARIANO GABRIEL por medio de letrado patrocinante y manifestaron que han llegado a un acuerdo que pone fin al litigio y solicitaron su homologación.-
III.- Que el acuerdo referido, en su parte pertinente dice textualmente: "PRIMERA (REVISIÓN PREVIA Y EMBALAJE):Las partes declaran haber efectuado el intercambio previo de registros fotográficos de la pieza en cuestión (diferencial). La parte actora (Sr. Canelaf) se compromete a presentar la pieza en la sede del Juzgado de Paz de Viedma, a los fines de que el personal del juzgado verifique su coincidencia con las imágenes obrantes en el expediente y certifique el embalaje precintado previo a su envio. SEGUNDA (LOGÍSTICA Y PAGO DE ENVÍO EN DESTINO): Una vez verificado y certificado el embalaje en la sede del Juzgado de Paz, el Sr. Canelaf procederá al despacho del diferencial con destino al domicilio de la parte demandada, bajo la modalidad de envío con cobro/pago en destino (flete a pagar por el receptor al momento de la entrega). El costo de dicho traslado, será abonado directamente por la parte demandada a la empresa de transportes al momento de recibir el paquete. TERCERA (REVISIÓN EN DESTINO Y MONTO DE REEMBOLSO): Recibida la pieza en destino, la demandada contará con un plazo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles para la revisión técnica y constatación del estado del diferencial. Transcurrido dicho plazo sin observaciones, la demandada procederá al reembolso a favor del actor de la suma total de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL ($1.200.000) en concepto de devolución de la compra, más los PESOS CIENTO OCHENTA Y UN MIL ($181.000) correspond... SENTENCIA: 103 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
BARRA, CARLOS ALFREDO Y GUTIERREZ VILLABLANCA, YOLANDA DEL CARMEN S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 11 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "BARRA, CARLOS ALFREDO Y GUTIERREZ VILLABLANCA, YOLANDA DEL CARMEN S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01161-C-2023); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 08/06/2023 se acredita el fallecimiento de CARLOS ALFREDO BARRA - CÉDULA PROVINCIAL NQN 20.659 ocurrido el día 18/03/1998, y YOLANDA DEL CARMEN GUTIÉRREZ VILLABLANCA DNI 94.720.345, ocurrido el día 26/08/2020, ambos en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
Los causantes eran de estado civil casados entre sí, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada el 12/03/2025.
De dicha unión nacieron sus hijos GUALTER HUGO DNI 10.565.907, EDIT MARGARITA DNI 11.208.893 (fallecida el 09/10/2005), ERICA YOLANDA DNI 12.020.381, NORA 11.843.054 Y JUAN CARLOS DNI 17.520.866, todos de apellido BARRA, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 08/06/2023 y en los escritos a despacho respecto de los últimos dos.
En igual sentido, se presentan los nietos de los causantes JESÚS RODOLFO ELIAS DNI 34.805.718, CAROL ELIZABETH 33.919.724 y ROSANA BEATRIZ 29.127.378, todos de apellido AQUIN, en representación de su madre pre fallecida.
En fecha 21/03/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 08/04/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de los causantes, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 27/03/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 03/04/2025, en el Boletín Oficial, sin qu... SENTENCIA: 167 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
DEFENSORIA DE MENORES E INCAPACES N° 3 C/ '[DEMANDADO_1]' S/ FILIACIÓN DEFENSORIA DE MENORES E INCAPACES N° 3 C/ '[DEMANDADO_1]' S/ FILIACIÓN
CI-03283-F-2023
Cipolletti, 11 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: DEFENSORIA DE MENORES E INCAPACES N° 3 C/ '[DEMANDADO_1]' S/ FILIACIÓN (CI-03283-F-2023), puestas a resolver y de las que:
RESULTA: Que mediante presentación CI-03283-F-2023-E0025, se prsenta la Dra. 'Débora Fidel', Defensora de menores e Incapaces, a acompañar acta de reconocimiento del joven '[FAMILIAR_1]', acreditando el reconocimiento voluntario efectuado por el Sr. '[DEMANDADO_1]'.
Pasando los autos a Resolver.
CONSIDERANDO: Que teniendo en cuenta el estado procesal de autos, y lo dispuesto por el art. 132 del CPF, habiéndose dado cumplimiento con el objeto de las presentes, corresponde proceder a la regulación de honorarios de las letradas intervinientes, por las actuaciones llevadas adelante.
Por lo expuesto, RESUELVO:
REGULANSE los honorarios profesionales de la Dra. 'RIVEROS LAURA', letrada patrocinante de la Sra. '[ACTOR_1]', por su actuación desde fecha 01/11/23 al 04/07/24 , en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA ($445.990) (5 IUS) (30/3: 1 etapa /2) y los honorarios de la Dra. 'FIDEL DEBORA', Defensora de Menores e Incapaces, por su actuación a partir de fecha 28/02/2025, asumiendo la representación del niño, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA ($445.990) (5 IUS) (30/3: 1 etapa /2), dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y el resultado de las tareas desarrolladas por sus beneficiarios.
Hágase saber al obligado al... SENTENCIA: 363 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
DUARTE MUÑOZ, TERESA LEONOR S/ SUCESIÓN INTESTADA Cipolletti, 11 de agosto de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "DUARTE MUÑOZ, TERESA LEONOR S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01361-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 27/05/2026 se acredita el fallecimiento de TERESA LEONOR DUARTE MUÑOZ DNI 18.723.639, ocurrido el día 30/04/2026, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil viuda de PEDRO SONNATTI RAMIREZ, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio y manifestación de sucesión abierta de trámite por ante este tribunal "SONNATTI PEDRO S/ SUCESION" (Expte. CI-01770-C-2025)
Sus hijos PEDRO EDUARDO DNI 24.331.964, PAOLA VANESA DNI 26.009.589 y ROMINA SILVANA DNI 27.094.587, todos de apellido SONNATTI, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas en la fecha mencionada precedentemente.
En fecha 03/06/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 29/07/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 19/06/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fechas 29/06/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
SENTENCIA: 158 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
'[FAMILIAR_2]' Y '[FAMILIAR_1]' EN REP. DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA San Carlos de Bariloche, 11 de agosto de 2026
VISTO: El expediente caratulado '[FAMILIAR_2]' Y '[FAMILIAR_1]' EN REP. DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIAS/ EXPTE. N° BA-01612-F-2026.
RESULTA: Que se presentan los señores [FAMILIAR_2] y [FAMILIAR_1], en representación de su hijo menor de edad [VÍCTIMA_1], de [EDAD_VÍCTIMA_1], con el patrocinio letrado del Dr. Ernesto H. Saavedra, promoviendo una medida autosatisfactiva de protección.
Peticionan el dictado de medidas protectorias para resguardo del adolescente y contra el [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], docente vinculado a la [LUGAR_1], consistente en: a) prohibirle todo contacto, directo o indirecto, y cualquier acercamiento respecto del adolescente [VÍCTIMA_1] y de sus progenitores, tanto en el ámbito de la [LUGAR_2] como de la [LUGAR_3], incluyendo entrenamientos, competencias y comunicaciones digitales; b) ordenar a la [MUNICIPALIDAD] garantizar la reincorporación del adolescente a la actividad deportiva en condiciones de seguridad y libre de toda intervención del denunciado; y c) prohibir al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] la publicación o difusión de imágenes o contenidos relativos al adolescente en plataformas digitales .
Los peticionantes, relatan que durante el [TORNEO] el denunciado difundió en un grupo masivo de WhatsApp integrado por aproximadamente ciento sesenta personas diversos mensajes, un audio y una fotografía del ado... SENTENCIA: 421 - 11/08/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
CORONADO, JUAN ANDRES C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 11 de agosto de 2026
Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. María de los Angeles Perez Pysny y Alejandra Paolino y el Dr. Jorge Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "CORONADO, JUAN ANDRES C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-01202-L-2024 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: --- La Dra. Alejandra Paolino dijo:
--- I) ANTECEDENTES: --- I-a) Se presenta la Dra. Florencia Galeani, en representación de Juan Andrés Coronado, e interpone demanda contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Reclama la suma de $ 5.469.610.69 o lo que resulte de la prueba a producirse, más intereses y costas (mov. I0001).-
--- Relata que al momento del accidente, el trabajador se desempeñaba en relación de dependencia para la firma Imocom Gestion e Inversiones Inmobiliarias, como administrador de una propiedad, cuyas refacciones o reparaciones se encontraban a su cargo. --- Afirma que el 24/10/2021 el actor se encontraba realizando tareas habituales, ajustando unas chapas del techo de un galpón que se encontraban sueltas, cuando una gran ráfaga de viento lo tiró sin más al suelo, provocando serios daños en su salud psicofísica.
--- Señala que el día 27/12/2021 la demandada le otorgó el alta, apelada ante la SRT y revocada mediante el dictamen de fecha 25/08/2022, con reingreso al tratamiento, hasta que el día 21/04/2023 el actor recibe por segunda vez formulario de alta médica con expresa mención de que poseía secuelas incapacitantes.
--- Agrega que, iniciado el procedimiento administrativo a fin de que se determine la incapacidad del actor, el 17/10/2023 la Comisión Médica dictaminó que no se habían agotado las herramientas para una mejor recuperación. Cumplido el tratamiento ordenado, se inició otro expediente para determinar la incapacidad del trabajador, en el que el 08/05/2024 se dictaminó una incapacidad del 4,89%. --- Cuestiona el dictamen médico, señalando inconsistencias y practica liquidación, estimando en un 18% la incapacidad padecida por el actor. Plantea la inconstitucionalidad del art. 21 incisos 1 y 2 y art. 46 de la ley 24557 y art. 7 de la Ley 5253 y pide que se haga lugar a la demanda con c... SENTENCIA: 101 - 11/08/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ UNION CONVIVENCIAL (F) (DISTRIBUCION DE BIENES) S/ INCIDENTE CARATULA: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ UNION CONVIVENCIAL (F) (DISTRIBUCION DE BIENES) S/ INCIDENTE
EXPTE PUMA: VI-01900-F-2025
Viedma, 11 de agosto de 2026
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ UNION CONVIVENCIAL (F) (DISTRIBUCION DE BIENES) S/ INCIDENTE, Expte. N° VI-01900-F-2025, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- En fecha 09/12/2025 se presentó la señora '[ACTOR_1]' (DNI N° '[DNI_ACTOR_1]'), por derecho propio, e interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia simple dictada en fecha 01/12/2025.
En sustento de su impugnación, en primer lugar, sostuvo que el plazo fijado de treinta días para que la contraparte rindiera cuentas de los bienes comunes ya había sido establecido anteriormente por la sentencia de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minería, Familia y Sucesiones de fecha 04/12/2024 y que, al momento de promover el presente incidente, dicho término se encontraba vencido.
En segundo término, cuestionó que la providencia recurrida hubiera ordenado al incidentado a comparecer con el patrocinio letrado de un abogado de su confianza dentro del plazo de cinco días y disponer su notificación en el domicilio real. Señaló que tal decisión, desconocía la realidad procesal de las actuaciones, pues el accionado contaba con apoderados constituidos y vinculados al sistema Puma, quienes incluso habí... SENTENCIA: 221 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
'F.J.O' S/ PROCESO DE CAPACIDAD EXPTE. N° VI-01033-F-2026
CARÁTULA: 'F.J.O' S/ PROCESO DE CAPACIDAD
Viedma, 11 de agosto de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "'F.J.O' S/ PROCESO DE CAPACIDAD" , Expte. Nº VI-01033-F-2026, traídos a despacho a los fines de dictar sentencia;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 08/06/2026 se presentó la Sra. '[FAMILIAR_1]' (DNI N° '[DNI_FAMILIAR_1]'), por derecho propio e inició el presente trámite, a efectos de solicitar la restricción a la capacidad de su hermano, el Sr. '[NOMBRE_1] (DNI N° '[DNI_1]') y su designación como figura de apoyo de éste, en los términos del art. 43 del CCyC. Acreditó el vínculo invocado mediante la presentación de las partidas de nacimiento acompañadas, presentó documental, fundó en derecho y peticionó.-
2.- En fecha 12/06/2026 se corrió la pertinente vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, conforme lo previsto en el art. 187 inciso b) del CPF; quien en fecha 26/06/2026 tomó intervención, peticionó y manifestó que se haga saber a al Sr. '[NOMBRE_2]' el inicio de las presentes actuaciones y su derecho a presentarse en juicio con patrocinio letrado y, oportunamente, se admita la petición, en los términos del art. 190 del CPF.-
3.- En fecha 01/07/2026 se dio inicio a las presentes actuaciones, se corrió traslado de la demanda al Sr. '[NOMBRE_1] en los términos de los arts. 31 inc. e) del CCyC y el art. 188 del CPF, bajo apercibimiento de designarle un Defensor Oficial que lo represente.-
4.- A pedido de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, en fecha 29/07/2026 se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en fecha 01/07/2026 y se designó a la Defensora de Pobres y Ausentes que por turno corresponda como letrada del Sr. '[NOMBRE_1], quien asumió su defensa en fecha 05/08/2026, peticionó la realización del examen interdisciplinario por parte del Cuerpo de Investigación Forense y manifestó no tener objeciones respecto del pedido de la Sra. '[FAMILIAR_1]' de ser designada figura de apoyo provisorio de su hermano.-
5.- En fecha 10/08/2026, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces prestó conformidad con la designación como figura de apoyo provisorio del Sr. '[NOMBRE_1] a su hermana, la Sra. '[FAM... SENTENCIA: 222 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
FLOREZ MIGUEL ANGEL Y OTROS C/ IL NONNO S.R.L S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO General Roca, 10 de agosto de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "FLOREZ MIGUEL ANGEL Y OTROS C/ IL NONNO S.R.L S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO " (Expte. N° RO-01235-L-2022).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de CAPITAL DE SENTENCIA de fecha 17/10/2025, contra IL NONNO S.R.L. (CUIT 30-71117503-9), para que haga pago de la suma íntegra de $2.386.774,72 a los actores Miguel Ángel FLOREZ, Alexis Rolando FAJARDO GARCIA y Ángel Gabriel FLOREZ, ($795.591,56 para cada uno); en concepto de CAPITAL, con más la suma de $1.200.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del C.P.C. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados... SENTENCIA: 120 - 11/08/2026 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
YAÑEZ, VANESA PAOLA C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO YAÑEZ, VANESA PAOLA C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO RO-00793-L-2025.-
En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de Agosto del año 2026, siendo las 08:30 horas, se lleva a cabo la audiencia de conciliación mediante modalidad remota, vía ZOOM, ante los Sres. Jueces de esta Cámara Primera del Trabajo y Secretaria autorizante, Dra. Marcela López. A la misma se conectaron el Dr. Fabián Valencia en calidad de letrado apoderado de la actora Sra. Yañez Vanesa Paola también conectada, y el Dr. Guillermo Azcona en calidad de letrado apoderado de la demandada.
Atento que el Tribunal se encuentra desintegrado, se deja constancia que se integra el mismo con la Dra. María del Carmen Vicente.
Abierto el acto, y luego de la intervención conciliadora del Juez actuante, las partes manifiestan que han arribado al siguiente acuerdo, dejando constancia que el mismo se formula sin reconocer hechos ni derechos y al sólo efecto de poner fin al presente trámite, bajo los siguientes términos: 1) La demandada abonará a la actora por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $3.900.000, importe que será cancelado mediante depósito judicial a los veinte (20) días hábiles de homologado el presente acuerdo. 2) La falta de pago en término viabilizará la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo. 3) Costas a cargo de la demandada, debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados intervinientes. 4) Se deja constancia que el Magistrado interviniente procedió a informar los términos del acuerdo conciliatorio a la actora, prestando ésta expresamente conformidad con el mismo. 5) Las partes solicitan que cumplido el acuerdo se archiven las presentes actuaciones. Oído lo cual, el Tribunal RESUELVE:
1) T... SENTENCIA: 233 - 11/08/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |