Fallos Jurisdiccionales

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C.A.M. C/ B.G.J.A. S/ VIOLENCIA

CINCO SALTOS, 10/2/2026.-
 VISTA:
La presente causa caratulada "C.A.M. C/ B.G.J.A. S/ VIOLENCIA", Expte. N° CS-00129-JP-2026 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. A.M.C.I. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:
Que obra en autos denuncia de violencia familiar formulada en sede policial por la Sra. A.M.C.I., en su carácter de víctima, en contra del Sr. J.A.B.G., quien resulta ser su ex-pareja.-

Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que del relato de la denunciante no surge que el Sr. B.G. hubiera efectuado alguna acción violenta al momento de hacerse presente en el lugar y que las afecciones de salud que menciona provienen de otras circunstancias, según ella misma lo descibe, de los problemas de comunicación y convivencia con su hijo.. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 -  Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).-

SENTENCIA: 91 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

AGUILERA, NICOLAS EXEQUIEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - APELACIÓN

General Roca, a los 10 días del mes de febrero del año 2026.

------VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados:  "AGUILERA, NICOLAS EXEQUIEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - APELACIÓN - RO-00773-L-2025" venidos al acuerdo a fin de resolver la excepción de pago total interpuesto por la demandada en autos.
Los Dres. Nelson Walter Peña y Victorio Gerometta dijeron: 
I.- Se inician los presentes actuados con la demanda interpuesta por Sr. Nicolás Ezequiel Aguilera (CUIL N° 20-39265999-5), con domicilio en calle Pública 62 A 6862, de la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, bajo el apoderamiento del Dr. Mauro Andrés Necchi contra “Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A." CUIT: 30-50005208-9, con domicilio en calle Estados Unidos 593 Esq. Italia, de General Roca (R.N), reclamando las prestaciones dinerarias que surgen del sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo, por la suma de Pesos Cuarenta y Cinco Millones Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Siete con treinta centavos($ 45.888.247,30), por el siniestro ocurrido en fecha 19/01/2025, cuando al subir al móvil se tropieza con una piedra y golpea su cabeza con las rejas de hierro de la ventanilla del móvil provocándole cortes profundos en el sector frontal.
Explica que transitado el iter administrativo, y expedida la Comisión Médica Central, no conforme con el porcentaje determinado por esta última, inicia demanda judicial de acuerdo a la normativa vigente. 
Corrido traslado de la acción, viene contestada por el Dr. Federico J. E. Alarcón Rascovich, en el carácter de abogado apoderado de Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A., oponiendo en primer término la defensa de pago total, y contestando demanda subsidiariamente. 
Así manifiesta que su representado realizó pagos al actor por la suma de $  23.641.924,01, pagos realizado en tres oportunidades, en la cuenta del Banco Patagonia (CBU 0340220908122525539004) perteneciente al actor:
a) 30/07/2025: transferencia por $6.743.984,78, en concepto de liquidación principal de incapacidad. b) 29/08/2025: transferencia adicional por $15.385.340,97, complementaria del pago anterior. c) 29/08/2025: en la misma jornada, transferencia po  $1.512.598,26, en concepto de intereses, conforme a los cálculos establecidos en la normativa vigente.

SENTENCIA: 13 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

SAEZ, LUCIANO RUBEN DARIO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

///San Carlos de Bariloche, 10 de febrero de 2026
 
 
--VISTOS: Los autos caratulados “SAEZ, LUCIANO RUBEN DARIO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO” Expte. N° BA-01109-L-2023; y.
---CONSIDERANDO:
---Que mediante presentación E0052 la Dra. Mehdi por la demandada,  solicita se practique liquidación de tributos, dando en pago las mismas con las sumas depositadas en cuenta judicial y se regulen sus honorarios profesionales por la labor cumplida en autos.
--- Que atento al estado de autos y encontrándose firme la liquidación aprobada, corresponde acceder a lo peticionado.-
---Se deja constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración lo establecido en la Ley 2212 (art. 8 y ccs.) y Ley 5069 (art. 18, 19 y c.c) y la doctrina del STJRN recientemente establecida en autos VI-00470- L-2024 - COLINAMON, MAXIMILIANO GABRIEL C/ STAR SERVICIOS EMPRESARIOS S.A. S/ ORDINARIO - QUEJA, en el cual se ratificó que los honorarios no pueden ser fijados por debajo del mínimo legal (art. 9 Ley G 2212), debiendo los jueces respetar los límites arancelarios fijados por la norma; a cuyos argumentos nos remitimos por razones de economía procesal en tanto debe aplicarle de forma obligatoria (enlace al protocoloweb).-
---En igual sentido este Tribunal se ha pronunciado en autos caratulados BA-00600-L-2023 "RUIZ DIAZ, GERONIMO C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ SUMARÍSIMO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - PRESTACIONES INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA" y en autos BA-00862-L-2022 "TAGLE TORRES, JUAN LUIS C/ EXPERTA ART S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO".-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I)  En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 4816, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y Ac. 17 y 18/14 STJ se realiza liquidación en Formulario F-008 (Liquidación de Tributos) de Impuesto de Justicia, Sellado de actuación y Colegio de Abogados que se adjunta al presente.-

SENTENCIA: 27 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

M.B. Y J.G.G. S/ DIVORCIO

 
Viedma, a los 10 días del mes de febrero del año 2026.- 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: MINICHELLI BIANCAY.JOOSTEN GUILLERMO GERMANS.D. Expte. Nº VI-00180-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que se presentaron los Sres. B.M., (DNI N° 3.), por derecho propio y G.G.J. (DNI N° 3.) por medio de apoderado y promovieron juicio de divorcio en los términos del art. 123, 124 y cc. y ss del CPF y art. 437, 438 y siguientes del Código Civil y Comercial. Manifestaron que no existen hijos menores de edad, ni bienes sobre los que acordar, peticionando que se los exima de presentar convenio regulador informando que: "La distribución de bienes muebles y otras cuestiones menores, las hemos resuelto extrajudicialmente entre las partes, al momento de la separación de hecho, por lo que no quedan cuestiones para acordar entre nosotros. Se conviene que el pago de los honorarios regulados, serán solventados en partes iguales por cada uno de los cónyuges".
Fundaron en derecho y solicitaron se decrete el divorcio en los términos peticionados.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con el certificado acompañado, las partes acreditaron el matrimonio celebrado en la ciudad de Viedma, Provincia de Rio Negro, el día 3.d.f.d.2., dando así por acreditada su respectiva legitimación.-
2.- En el escrito de demanda manifestaron que no presentarán un convenio regulador de los efectos del divorcio, conforme lo ya descripto. Entonces, atento lo expresado por las partes y teniendo en cuenta la autonomía de la voluntad de éstas y lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Nacional, no creo pertinente obligarlos a su presentación.-
3.- En este sentido, el artículo 437 del CCyC dispone que el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambas o de uno solo de los cónyuges y el art. 438 del CCyC regula que en ningú...

SENTENCIA: 35 - 10/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

C.P.G. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0201/JE8/21)

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 11.11 hrs. a los 10 días del mes de febrero del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati.- 

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada C.P.G. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA (EX 0201/JE8/21), Expte. N ° CI-00903-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar situación procesal. Asimismo que no se ha conectado la Defensa particular.- 

Así, se le da la palabra a la Fiscal adjunta, quien dictamina: sin perjuicio de no estar presente la Defensa se puede analizar la legalidad de la presente que es la extinción de pena por fallecimiento del condenado conforme art. 59 inc. 1 del CP. Acá no se trata de una cuestión que perjudique los intereses del condenado. Es algo objetivo y de legalidad. 

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: el condenado ha fallecido y no hay interés del Estado en continuar con la ejecución de pena por este motivo. Se cumple con art. 59 del CP de extinción de pena por fallecimiento. 

Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE:

I.- Declarar la extinción de la pena impuesta a C.P.G. por la Ex Cámara Criminal Segunda por Sentencia 64 del 05/09/2017, de once años de prisión, por haberse acreditado su fallecimiento, conforme certificado de defunción, en función al art. 59 inc. 1 del C.P.-

II.- Regístrese, protocolícese y ofíciese a RNR.-

Firme archivar las presentes actuaciones.- No siendo para mas, se da por terminado el acto y se deja constancia de la confección de la presente, sobre lo ocurrido ante mi, SECRETARIO, de lo que DOY FE.-

Dr. LUCAS J. LIZZI
JUEZ
Juzgado de Ejecución Penal N°8

Dr. FRANCISCO D. JARA
Secretario
JUZG. DE EJECUCIÓN N° 8

SENTENCIA: 17 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

S.R.N.C.L.M.C. S/ VIOLENCIA

lam
General Roca, 10 de febrero de 2026
 
En función del acuerdo provisorio alcanzado en las actuaciones  RO-03200-F-2025 "S.R.N.C.L.M.C. S/ DIVORCIO" con fecha 17/12/2025 relativo al establecimiento de un régimen de comunicación provisorio las partes deberán cumplir con lo acordado en aquellas actuaciones, por ende, deviene en abstracto el recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto con fecha 11/11/2025. TODO LO QUE ASI RESUELVO. Notifíquese.

 

Dra. Angela Sosa
Jueza

SENTENCIA: 53 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

SANCHEZ AIXA DAIHANA C/ FCA S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO

“SANCHEZ AIXA DAIHANA C/ FCA S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO” (Nº RO-10461-C-0000)
 
General Roca,  10 de Febrero de 2026. JPR/AN
I. Proceso: Para resolver en esta causa “SANCHEZ AIXA DAIHANA C/ FCA S.A. Y OTROS S/ SUMARISIMO” (Nº RO-10461-C-0000) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II. Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por Aixa Daihana Sánchez -19/11/2021-: Se presenta por derecho propio, con patrocinio letrado, e interpone demanda de daños y perjuicios contra FCA S.A., ACT 479 S.R.L., y AUTO ZERO S.A., en el marco de la Ley 24240 (LDC), solicitando el cumplimiento del contrato, con entrega del vehículo objeto del mismo, y más la suma de $13.291.000 en concepto de daños y perjuicios, y/o lo que en mas o en menos resulte de la prueba, intereses, costos y costas.
Accesoriamente solicita se condene a la demandada a realizar la publicación de la condena.
Relata que en fecha 22/02/2021 toma conocimiento de un “Plan Nacional” para adquirir vehículos, publicitado por medios digitales, por lo cual accede a la página web de dicha promoción y completa un formulario con sus datos personales.
Al día siguiente se comunica con ella Valeria Martínez, que dice llamar desde Casa Matriz - Ventas especiales S.A (N legajo 1082), CUIT 30-71690615-5, quien le asegura que el plan ofrecido es tal cual lo publicitado en la página oficial: entrega pactada en cuota 4, entrega del 20% del valor del vehículo con el retiro en cuota 4 y cuotas fijas luego de la entrega.

SENTENCIA: 2 - 10/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

S.J.N. C/ P.L.A. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA

El Bolsón, 10 de febrero de 2026.

VISTO: El expediente caratulado S.J.N. C/ P.L.A. S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA EXPTE.  EB-00226-F-2025, que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:  
1) Que el día 1ero. de septiembre del año 2025 se presenta la Sra. J.N.S., por derecho propio y en representación de su hija M.A.P.S., con el patrocinio letrado de los Dres. Dario M. Barroero y Miguel A. Steiner, a fin de promover demanda de aumento de cuota alimentaria contra del Sr. L.A.P., en su carácter de progenitor.
Reclama la suma de $ 805.245, lo que representa 1,5 canastas de crianza (franja etaria de 6 a 12 años) conforme índice al mes de julio/25, a partir del cierre de la instancia de mediación, que fracasó por la ausencia del demandado.
Relata que se encuentra separada del demandado desde que su hija tenía siete meses de vida, y desde entonces, se encuentra a cargo de ella, tanto desde lo moral y educativo, como desde lo económico.
Indica que M. nació el 0. de J. de 2., asistiendo a 5. grado de la Escuela Primaria N.1. de la C.d.R.A. en esta localidad.
Refiere que han firmado un acuerdo de mediación el 13 de diciembre de 2021, el que se acordó una cuota alimentaria de $ 10.000 por mes a partir de diciembre de 2021, que fuera homologado en autos "S.J.N. C/ P.L.A. s/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME (f)” (Expte. Nro. E.). Sin perjuicio de lo cual sólo abonó algunos meses.
Aduce que, en virtud del casi inexistente vínculo que tiene el demandado con su hija y de la inflación reinante, con fecha 21/10/24 inició un nuevo proceso de mediación a fin de regularizar el pago de la cuota alimentaria y formalizar la autorización de viaje que se había acordado en la instancia de mediación anterior, pero que no había podido ser efectivizada.
Menciona que ella trabaja en una hostería de esta localidad, está alquilando una vivienda en forma precaria a un familiar en M.A. en la que convive todo el tiempo con su hija.
Estima los gastos mensuales en los siguientes rubros: Gas $160.000, Leña $ 200.000, Servicio de TV satelital $ 40.000, Luz $ 40.000, Internet $ 30.000, Tasas municipales $15.000, Supermercado $ 300.000, nafta $50.000, Librería $30.000, ropa $100.000, Peluquería $12.000, recreación y fin de semanas $120.000, Extraescolares: $40.000, seguro del auto y patente $30.000, Sobre el total de los gastos solicita un 75% correspondiente a los gastos de M., en atención a la ocupación plena de su hija.
En función de ello solicita que se determine en el valor de dos canastas ...

SENTENCIA: 16 - 10/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ INDUS-PACK S. A. S. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ INDUS-PACK S. A. S. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01903-C-2025).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 10 de febrero de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ INDUS-PACK S. A. S. S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL (CI-01903-C-2025), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado INDUS-PACK S. A. S., CUIT/CUIL 30718072219, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 10.092.544,87, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. LAURA KAREN OYARZABAL, GASTÓN PÉREZ ESTEVAN y JOSÉ LUIS MALASPINA,  en la suma de PESOS $1.554.251,91 (11% del monto base + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 5.823.398,39, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá...

SENTENCIA: 67 - 10/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

L.B.L. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

L.B.L. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
CI-03023-F-2025


Cipolletti, 10 de febrero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "L.B.L. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (EPXTE CI-03023-F-2025) , de las que;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-03023-F-2025-E0010, se agrega acto administrativo Nº 10/ 2026, emitido por la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia, de fecha 03 de enero 2026, mediante el cual se disponen: PRORROGAR por el término de NOVENTA (90) días corridos a partir del vencimiento de la medida originaria, la Medida de Protección Excepcional de Derechos en favor del adolescente B.L.L.(.5.), quien continuará bajo el cuidado de la Sra. G.D.L.(.4.e.e.d.s.e.C.N.7.B.C.L.l.d.G.F.O..
Explica el equipo interviniente que se produjo "un cambio sustancialmente favorable en la  situación del adolescente desde su integración al núcleo familiar de su hermana. Se destaca una mejora en su aspecto personal, higiene, autovaloración y trato social. Asimismo, se evidencia un entorno continente y protector, en contraste con la situación previa de convivencia con su hermano materno, donde existían influencias negativas y falta de cobertura de necesidades básicas. Que, respecto a los progenitores, el informe señala que el padre se encuentra privado de su libertad en la localidad de Viedma, manteniendo contacto telefónico supérstite, mientras que la madre, la Sra. Valeria Beatriz Aranda Henriquez, presenta un vínculo dinámico y difuso, habiéndose constatado la faltade aportes económicos para la subsistencia de su hijo y episodios de expulsión del hogar hacia el adolescente, lo que impide, por el momento, el retorno al hogar materno".
Que mediante presentación CI-03023-F-2025-E0011, la Dra. Annabella Camporesi, Defensora de Menores e Incapaces, dictamina: "I).- Que contestando la vista conferida, me notifico del informe técnico y del acto administrativo adjuntados por la SeNAF, Delegación Cipolletti, respecto de la prórroga de la medida excepcional de protección de derechos adoptada respecto del adolescente B.L.L.D.N.5.d.1.a.d.e.(.1..- II).- Con relación a la prórroga de la medida excepcional dispuesta por el plazo de 90 días contados a partir del día 2.d.E.q.e.a.B.b.e.c.d.s.r.s.l.S.G.D.L.D.N.4.entiendo que V.S debe resolver sobre la legalidad, de acuerdo a lo qu...

SENTENCIA: 75 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI