MAMANI, JORGE LUIS C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 7 de julio de 2026, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MAMANI, JORGE LUIS C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", nro. expte. BA-00652-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primera votante, Dra. Alejandra Autelitano; segundo votante Dr. Juan A. Lagomarsino y tercer votante Dr. Juan Pablo Frattini. ---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo: ---I) Antecedentes: ---I.1) Se inician las presentes actuaciones el 01/08/2025 con la demanda interpuesta, por el Sr. Jorge Luis Mamani, representado por su letrado apoderado Dr. Matías Osvaldo Posca, contra Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, a fin de que se la condene al pago de la suma de $ 86.350.827,51 y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse y/o criterio del Tribunal, ajuste de IBM por índice RIPTE e intereses desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, costos y costas, en reparación de la incapacidad que estima en un 28,50% (Movimiento 0001).
---Aclara que inicia demanda por divergencia en la determinación de la incapacidad otorgada por la Comisión Médica Nº352- Delegación Bariloche- como consecuencia del accidente sufrido el 13/02/2025.
---Solicita la aplicación de la legislación más favorable al trabajador, conforme art. 9 de la Ley de contrato de Trabajo
SENTENCIA: 111 - 07/07/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) General Roca, 7 de julio de 2026.-
I) PROCESO: Para dictar sentencia en esta causa caratulada "RO-44996-C-0000 "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)" del registro de ésta Unidad Jurisdiccional en lo civil N° 9 a mi cargo;
II.- Antecedentes: 1) Demanda presentada por [ACTOR_1] (SEON): Mediante presentación en el sistema SEON, inicia demanda por incumplimiento contractual y daños y perjuicios, [ACTOR_1] contra la concesionaria [DEMANDADO_1]
Solicita se imprima al proceso el trámite sumarísimo, amparándose en la normativa de consumo que busca la protección integral del usuario.
Asimismo, fundamenta la competencia de los juzgados de General Roca basándose en el lugar de cumplimiento del contrato y el sistema Consumeril.
En cuanto a los detalle de los hechos expone que el conflicto se origina en una relación de consumo por la adquisición de un vehículo 0 km, modelo 2018.
El actor relata que fue persuadido mediante publicidad e información de agentes de venta para concretar la operación vía telefónica, realizando depósitos por un total de $382.900, suma que incluía el gasto de flete.
Afirma que existió un incumplimiento contractual y publicidad engañosa. Relata que tras recibir la documentación para patentar el rodado, advirtió que el vehículo era en realidad Modelo Año 2017, y no 2018 como constaba en la factura emitida por la concesionaria.
Menciona que esta discrepancia fue ratificada por el Registro de la Propiedad Automotor y posteriormente por Volkswagen Argentina S.A., confirmando que el chasis correspondía al año anterior.
SENTENCIA: 30 - 07/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ RIQUELME PINO DIEGO FACUNDO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES General Roca, 7 de julio de 2.026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ RIQUELME PINO DIEGO FACUNDO S/ INCIDENTE - EJECUCIÓN DE APORTES (RO-02186-C-2026 );
Y CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta el Dr. Fernando Detlefs en carácter de letrado apoderado de la Caja Forense de la Provincia de Río Negro y promueve ejecución de aportes previsionales correspondientes a honorarios regulados en autos "GONZALEZ LORENA ANAHI C/ RIQUELME PINO DIEGO FACUNDO Y CALEDONIA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S A S/DAÑOS Y PERJUICIOS"(Expte. RO-00332-C-2024).
II.- Que por ello se lo tiene por presentado, parte, con domicilio electrónico constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a ejecución de sentencias.
III.- Que el título invocado reviste carácter ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria. En consecuencia,
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto RIQUELME PINO DIEGO FACUNDO, haga íntegro pago a Caja Forense de la Provincia de Rio Negro el capital reclamado que asciende a la suma de $795.339,07.-, más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago.
II.- Imponer las costas a la parte ejecutada (arts. 62 CPCC).-
III.- Fijar la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC) en $1.500.000.-
IV.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).
V.- Hágase saber al ejecutado que dentro del término de cinco (5) días podrá cumplir la presente sentencia monitoria depositando el capital de... SENTENCIA: 104 - 07/07/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SUCESORES DE BARNES NORMA ELIZABETH S/ EJECUCION FISCAL General Roca, 07 de julio del año 2.026
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SUCESORES DE BARNES NORMA ELIZABETH S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" (RO-02707-C-2024);
I.- Que se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria, con patrocinio letrado, conforme poder adjunto.
II.- Que por ello se lo tienen por presentados parte, con domicilio electrónico constituido y por interpuesta demanda a la que se le imprime el trámite correspondiente a proceso ejecutivo arts. 468 y siguientes del CPCC.
III.- Que certifica el actuario que la competencia corresponde a este tribunal por fuero de atracción a los autos: "BARNES NORMA ELIZABETH S/ SUCESION AB INTESTATO" (RO-29740-C-0000), en trámite por ante esta Unidad Jurisdiccional.
Que conforme la certificación que antecede, en dicho sucesorio se declaro heredero a Daniel Gastón Barnes. Habiendo constituido domicilio, se vincula a las presentes a sus letrados a los fines de su notificación.
IV.- Que teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria.
Por lo tanto, RESUELVO:
I.- Llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada SUCESIÓN DE BARNES NORMA ELIZABETH haga a la acreedora AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA íntegro pago del capital reclamado de $537.508,83.- (capital sin intereses) con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 506 del CPCC).
II.- Imponer las costas a los ejecutados (art 62 CPCC)
III.- Regular los honorarios del Dr. Costaguta Gerardo Hugo (ap) en la suma de $ 304.875.- (50% de 5 JUS + 40%) y del Dr. José Luis Malaspina (pat) en la suma de $ 217.768.- (50% de 5 JUS) (valor JUS $ 87.107) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obten... SENTENCIA: 103 - 07/07/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
MARTINEZ, RODRIGO SALVADOR C/ PECOM SERVICIOS ENERGIA S.A. S/ HOMOLOGACIÓN En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de julio del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y el Sr. Juez de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara Dr. Marcelo A. Gutiérrez, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "MARTINEZ, RODRIGO SALVADOR C/ PECOM SERVICIOS ENERGIA S.A. S/ HOMOLOGACIÓN" (Expte. N° CI-00320-L-2026).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Que en autos se ha cumplimentado con el procedimiento previsto en la Ley 5450, los hechos que surgen del intercambio epistolar y documental obrante en autos, el dictamen del conciliador laboral interviniente en autos que recomienda la homologación del acuerdo arribado por las partes, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que el requirente percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes de fecha 02/07/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio de fecha 02/07/2026, de conformidad con lo dispuesto por el art. 96 de la Ley 5450, en virtud del cual la requerida PECOM SERVICIOS ENERGIA S.A. abonará por todo concepto reclamado en autos al requirente Sr. RODRIGO SALVADOR MARTÍNEZ, la suma total de PESOS CUARENTA Y UN MILLONES ($41.000.000.-) pagaderos en dos (2) cuotas iguales y consecutivas de PESOS VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL ($20.500.000.-) cada una, con vencimiento la primera el día 10 de julio de 2026 y la segunda y última el día 10 de agosto de 2026, o siguiente día hábil si alguno fuera inhábil.-
II.- Homologar el acuerdo en virtud del cual la requerida PECOM SERVICIOS ENERGIA S.A. consignará ante el Tribunal, conjuntamente con la segunda cuota de capital, el Certificado de Trabajo previsto por el art. 80 de la LCT, y el Certificado de remuneraciones y servicios -ANSES, formulario PS. 6.2-
SENTENCIA: 171 - 07/07/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
'[AMPARISTA1]' EN REP. DE '[AMPARISTA2]'C/ IPROSS S/ AMPARO General Roca, 7 de julio de 2026.AM
PROCESO: La presente caratulada: "'[AMPARISTA1]' EN REP. DE '[AMPARISTA2]'C/ IPROSS S/ AMPARO" (Expte. n° RO-00690-C-2026), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
ANTECEDENTES:
I.- Atento el estado de la causa corresponde tratar la revocatoria interpuesta en fecha 28/06/26 por la apoderada de la provincia de Río Negro contra lo proveído en fecha 19/06/26 que dispuso hacer efectivas las astreintes a la demandada; la parte actora solicita su rechazo.
Analizado el planteo, entiendo que corresponde rechazar dicha revocatoria dado que el proveído de fecha 19/06/26 resulta ajustado a derecho, ponderando que existe sentencia definitiva de fecha 04/05/26, que si bien se encuentra apelada - 12/05/26 -se ha concedido con efecto devolutivo, es decir que pesaba sobre la demandada la carga de acreditar su cumplimiento y hasta tanto se resuelva la apelación por el STJ.
En consecuencia, lo planteado por la demandada debe desestimarse por cuanto a la fecha no ha acreditado el cumplimiento de lo sentenciado.
En efecto se rechaza la revocatoria interpuesta.
II.- Al recurso de apelación en subsidio interpuesto corresponde rechazarlo atento lo dispuesto por el art. 18 2do párrafo del Cód. Procesal Constitucional. Ello conforme lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en autos "[NOMBRE_1] C/ MINISTERIO DE SALUD DE RÍO NEGRO S/ EJECUCIÓN DE ASTREINTES" (Expte. Nro. D-2RO-3535-C3-15; fallo del 01/12/2016), donde se dijo que la apelación en el amparo sólo procede contra la sentencia que resuelve la cuestión constitucional de fondo... SENTENCIA: 141 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
LUCCA ELSA JULIANA S/ SUCESIÓN INTESTADA General Roca, 7 de julio de 2026.-ay
PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "LUCCA ELSA JULIANA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nro. RO-00858-C-2026), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de Elsa Juliana Lucca, ocurrido el día 23/08/2025 en General Roca -provincia de Río Negro- y conforme certificado de defunción acompañada.
Quien falleciera se encontraba unida en matrimonio con Hugo Walter Juarez, por acto celebrado el día 04/04/1979 (según certificado de matrimonio obrante en autos).
De dicha unión nacieron y por los certificados acompañados:
-Alcides Ezequiel, el día 20/09/1979 en la ciudad de Córdoba -Provincia de Córdoba- , cf. certificado de nacimiento,
-Emiliano Alberto, el día 16/01/1983 en la ciudad de Córdoba -Provincia de Córdoba- , cf. certificado de nacimiento,
-Andrés Enrique Eugenio, el día 07/07/1993 en la ciudad de Córdoba -Provincia de Córdoba - , cf. certificado de nacimiento.-
En fecha 22/04/2026 se declara abierta la sucesión y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en la misma.
Se ha inscripto la sucesión en el Registro de Juicios Universales y obra oficio al de Testamento, lo cual logra acreditar que no se registran juicios similares ni disposición testamentaria alguna.-
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia n... SENTENCIA: 142 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
CABALLERO MICAELA C/ PLATINO JULIAN AGUSTIN, ANCAVIL MARIELA NOEMI Y TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS General Roca, 7 de Julio de 2.026. VISTOS Y CONSIDERANDO: estos autos caratulados: "CABALLERO MICAELA C/ PLATINO JULIAN AGUSTIN, ANCAVIL MARIELA NOEMI Y TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" RO-03397-C-2024 ; 1) Que conforme surge de las constancias de autos, una vez firme el acuerdo arribado por las partes en fecha 26.03.26, la perita Cecilia Maria Shedden por intermedio de su letrado apoderado, ha intimado al pago de los honorarios regulados y practicado liquidación de intereses por los mismos conforme surge de las presentaciones de fechas 23.04.26 y 13.05.26 respectivamente.
2) Que la Excma. Cámara local de Apelaciones ha señalado que "...con posterioridad a la sentencia de esta Cámara que estableció los honorarios de la perita, fue necesario realizar actos tendientes al cumplimiento íntegro de las sumas debidas: solicitar intimación, practicar planilla por los intereses respectivos, aprobación e intimación posterior hasta la cancelación final. Estos actos procesales, más allá de no constituir una ejecución total en atención al cumplimiento del obligado al pago, aunque tardío, han implicado una tarea profesional por parte del quejoso. Y es que no se está requiriendo la determinación de sus honorarios por la apelación de los regulados a su asistida sino por las actividades desplegadas con posterioridad hasta lograr el cumplimiento íntegro de las sumas respectivas, lo que sí requería de la intervención del letrado, por lo que el precedente que cita en apoyatura a su reclamo es correcto. Esta Cámara, en anterior conformación, sostuvo "... No hace falta entonces que los acreedores practiquen liquidación para que resulte exigible el pago y la forma de evitar las costas de un proceso de ejecución es el derrotero expuesto en el punto anterior. Al no seguir éste, el deudor puede ser condenado a pagar honorarios por los trámites de la etapa de ejecución, aun cuando, como en el caso, no hayan existido embargos u otras medidas compulsivas, sino liquidaciones e incidencias..." (CAGR, R.I. N° 374 /2024 del 08/08/2024, en autos "Huaiquinao").-
Que en la misma resolución, la alzada señaló que "... Ahora bien, la regulación de ese mínimo no se independiza de las etapas del proceso cumplidas, de modo que la regulación -aun dentro de los mínimos deberá guardar necesaria relación con ese aspecto. Ese criterio lo hemos expuesto recientemente en autos ´WAIMANN ERNESTO RENE S/ SUCESIÓN INTE... SENTENCIA: 129 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
BARRIA, FLORDELINA ISABEL C/ MUNICIPALIDAD DE S.C. DE BARILOCHE S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 7 de julio de 2026
---VISTOS: Estos autos caratulados BARRIA, FLORDELINA ISABEL C/ MUNICIPALIDAD DE S.C. DE BARILOCHE S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- BA-00261-L-2021, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece el Dr. Sergio Dutschmann en su carácter de apoderado de la parte actora, promoviendo ejecución de sentencia contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, CUIT/CUIL 30999112583.-
---2) Que, en fecha 06/03/2026, se intimó a la demandada a acompañar el informe correspondiente respecto de la fecha de pago de las sumas adeudadas en estos autos.
--- Que, a tal efecto, se le otorgó un plazo de cinco (5) días para cumplir con lo requerido, el cual se encuentra ampliamente vencido sin que la demandada haya dado cumplimiento a la intimación ni efectuado presentación alguna al respecto.
---3) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.- ---Por ello se RESUELVE:
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, CUIT/CUIL 30999112583, hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de PESOS DOCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 90/100 ($ 12.997.299,90) .-, reclamada en autos, con más los intereses que correspondan .-
---II) Desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, deberán liquidarse los intereses conforme la secuencia de precedentes del STJ (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, Machín; ver página web jusrionegro.gov.ar, enlace "calculadora de intereses").-
---III) Trábese embargo sobre el 10% de la coparticipación que reciba la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, hasta cubrir la suma indica... SENTENCIA: 78 - 07/07/2026 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
B.M. S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR) General Roca, 7 de julio de 2026. En el dia de la fecha mediante Oficio 131 DG4-J la Unidad de detención informo que le entrego al interno una nueva frazada adjuntando la respectiva acta. I- RECHAZAR la acción intentada por M.B., (art. 43 de la Constitución Nacional, art. 43 de la Constitución Provincial y art. 26 inciso c) del Código Procesal Constitucional). II- NOTIFICAR al Ministerio Público Fiscal en los términos del articulo 34 de la ley 5776 - Código Procesal Constitucional. III- NOTIFICAR a la defensa.
Dr. Fernando Romera Se tiene por notificadas a las partes, OFICINA DE EJECUCIÓN Y ARRAIGO y a MARIANA SERRA y BRUNO SCALA, ; se notificó digitalmente ESTABLECIMIENTO DE EJECUCIÓN PENAL N° 2 - GENERAL ROCA. SENTENCIA: 155 - 07/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |