'[ACTOR_1]' S/ GUARDA
Cipolletti, 7 de septiembre de 2026.- AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' S/ GUARDA", Expte. N° 'CI-00923-F-2025' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA: Que en fecha 21/08/2026 se presenta la [ACTOR_1], con patrocinio letrado, solicitando se les otorgue la prórroga de la guarda judicial de su nieto [FAMILIAR_1] (D.N.I. N° [DNI_FAMILIAR_1]) por el plazo de un año, en los términos del art. 657 del Código Civil y Comercial de la Nación.-
Relata que existen razones de extrema gravedad que fundan su pedido, pues señala que la situación de salud de su hija [DEMANDADO_2] -progenitora del niño-, ha sufrido un agravamiento severo en su [SALUD_DEMANDADO_2], encontrándose actualmente en [SALUD_DEMANDADO_2] e imposibilitada de asumir el cuidado cotidiano de su hijo.
Por otro lado, manifiesta que el progenitor del niño, Sr. [DEMANDADO_1], continúa ausente de manera absoluta en la vida de [FAMILIAR_1], sin haber establecido contacto ni brindado asistencia afectiva o económica, configurando una situación de abandono sostenido.-
Previo dictamen de la Defensora de Menores, pasan los autos a dictar sentencia.-
Y CONSIDERANDO: Entrando al análisis de lo planteado he de considerar que reza el art 657 del CCyCN: "Otorgamiento de la guarda a un pariente. En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código. El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio.".-
En el caso de autos, [FAMILIAR_1] continua bajo el cuidado de su guardadora, no habiéndose modificado al momento del presente, las circunstancias que dieron lugar en su momento al otorgamiento de la guarda del niño a favor de la aquí actora.-
SENTENCIA: 586 - 07/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
MOLINA, JUAN EDUARDO S/ SUCESIÓN INTESTADA San Carlos de Bariloche, 7 de septiembre de 2026
VISTOS: Los autos MOLINA, JUAN EDUARDO S/ SUCESIÓN INTESTADA, BA-00402-C-2026
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de Juan Eduardo Molina ocurrida el 14/12/2024 (acreditado en fecha 30/03/2026), cónyuge de Teresa Silvia Boschile (acreditada en fecha 14/04/2026) y padre de Eduardo Adolfo Molina y Mariana Lilian Molina (acreditado en fecha30/03/2026), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 05/08/2026). 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el Registro de Juicios Universales: 26/04/2026). 4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 04/06/2026). 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 31/08/2026). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Juan Eduardo Molina le heredan sus hijos Eduardo Adolfo Molina y Mariana Lilian Molina y su cónyuge supérstite Teresa Silvia Boschile, ésta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
Mariano A. Castro
Juez
SENTENCIA: 275 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ HOMOLOGACIÓN (DELEGACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL) EXPTE '[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ HOMOLOGACIÓN (DELEGACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL) N° CI-01499-F-2026
Cipolletti, 07 de septiembre de 2026. nd
Atento la falta de impulso procesal desde el día 28 de Mayo de 2026, DEJESE SIN EFECTO EL PEDIDO.
No existiendo actividad procesal útil, no corresponde regular honorarios a la letrada interviniente (art. 20 Ley 2212, texto consolidado). Oportunamente, ARCHÍVESE.
Dr. Jorge A. Benatti Juez
SENTENCIA: 505 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MALDONADO, AGUSTINA ABIGAIL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ MALDONADO, AGUSTINA ABIGAIL S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02590-C-2026 SENTENCIA: 1640 - 07/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ BRICKER, SANDRA ADRIANA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ BRICKER, SANDRA ADRIANA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02745-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE San Carlos de Bariloche, 7 de septiembre de 2026. VISTO El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ BRICKER, SANDRA ADRIANA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-02745-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto SANDRA ADRIANA BRICKER, CUIT/CUIL 27147597237 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, íntegro pago del capital reclamado de $ 105.080,00, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN MARZORATTI, CLAUDIA SOLEDAD LOPEZ y YANINA ANDREA SANCHEZ en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 372.223,00 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: ELWV-BPXI. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante. SENTENCIA: 1641 - 07/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
'S. C. A.' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de septiembre del año 2026, el Tribunal de Impugnación integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella y la Jueza María Rita Custet Llambí, dicta resolución en el caso “S., C. A.' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA”, legajo BA-00110-P-2026 a efectos de resolver la siguiente CUESTIÓN: ¿es procedente la queja deducida por la Defensa?
A la cuestión planteada el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
1) En audiencia de fecha 11/08/2026 el Tribunal de revisión de la IIIra Circunscripción Judicial confirmó la decisión de la Jueza de Ejecución de fecha 29/07/2026 en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de la Defensa de incorporar a C. A. S. al régimen excepcional de prisión domiciliaria.
Declarada inadmisible la impugnación, la Defensa interpuso la presente queja.
2) La denegación de la impugnación se motivó en que “la revisión establecida en el Art. 264 del C.P.P. no prevee una vía de impugnación, existiendo a la vez y sobre el particular doble conforme. Tampoco a mi entender existe en este caso una cuestión Constitucional suficiente para habilitar la vía requerida, ello sin perjuicio de la opinión en contrario que el Sr. Defensor ha expresado en su escrito”.
3) La Defensa aduce que la denegatoria recurrida aplicó la norma del artículo 264 del Código Procesal Penal como una prohibición irrestricta de revisión, omitiendo ponderar el encuadre en la excepción constitucional alegada. La
presentación remarca que el artículo 3 de la Acordada STJ Nº 25/2017 asigna competencia al Tribunal de Impugnación respecto de resoluciones asimilables a definitivas cuando se invoque la conculcación de garantías fundamentales. Se sostiene que el pronunciamiento de origen denegó el recurso basándose puramente en la falta de previsión de una tercera instancia ordinaria, sin realizar la confrontación ni el análisis de admisibilidad sobre si los motivos traídos por la defensa constituían un supuesto excepcional de agravio de imposible o tardía reparación.
Argumenta que la confirmación dictada por el Tribunal Revisor prescindió de tratar aspectos jurídicos cen... SENTENCIA: 217 - 07/09/2026 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CELSI, LUCIANO FERNANDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CELSI, LUCIANO FERNANDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02393-C-2026 ... SENTENCIA: 1632 - 07/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
'[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE [VÍCTIMA_1]. C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA Proceso: '[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE [VÍCTIMA_1]. C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA - EXPTE. CS-01257-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS
Cinco Saltos, 7/9/2026.- VISTA: La presente causa caratulada "'[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE [VÍCTIMA_1]. C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA", Expte. N° CS-01257-JP-2026 , para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' en representación de su hija '[VÍCTIMA_1]' de [EDAD_VÍCTIMA_1], contra su ex pareja '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' de [EDAD_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].-
Y CONSIDERANDO: Que atento a los términos de la denuncia recibida, formulada la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' en representación de su hija '[VÍCTIMA_1]' de [EDAD_VÍCTIMA_1], contra la ex pareja de la adolescente, el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' de [EDAD_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], y advirtiendo de su relato, conforme Acordada N° 06/2023 S.T.J. R.N., la presunta existencia de actos intimidatorios y persecutorios, en razón a un vínculo afectivo de noviazgo, el suscripto entiende prudente disponer medidas protectorias, como es la prohibición de acercamiento por una distancia de 500 metros, como así también el cese de todo contacto por todo medio, a los fines de garantizar el desarrollo de su personalidad en una vida libre y sin violencia y evitar la presunta situaciones de nuevos hechos de violencia de mayor gravedad.-
Que asimismo, no se puede dejar de advertir que desde una perspectiva integral se debiera intervenir con carácter tuitivo en la familia compuesta por la adolescente y con el fin de propender a garantizar la totalidad de derechos en la persona de la adolescente, toda vez que la misma ha estado en una relación afectiva de noviazgo con una persona mayor de edad, el suscripto entiende prudente dar intervención a la autoridad del Estado rionegrino competente para intervenir en el Sistema de Protección de Derechos que ha de SENAF, quien cuenta primigeniamente con la obligación de dar efectividad a los derechos mediante acciones positivas, que pueden o no judicializarse luego, pero con la importancia de intervenir previamente en coordinación con otras áreas administrativas, por lo que resulta imperiosa y urgente la intervención en la causa de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF), Delegación Cinco Saltos, en mérito a ello corresponde poner en conocimiento del Responsable de dicho organismo que en el cumplimiento de las disposiciones de la Ley provincial 4109, deberá tomar contacto en forma inmediata co... SENTENCIA: 508 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ CUIDADO PERSONAL [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ CUIDADO PERSONAL
CI-00845-F-2026
Cipolletti, 7 de septiembre de 2026.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ CUIDADO PERSONAL" (EXPTE CI-00845-F-2026) puesta a despacho para el dictado de la sentencia y de las que,
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-00845-F-2026-I0001, se presenta el Sr. [ACTOR_1], con el patrocinio letrado de la Dra. Silvina Lidia Parada, promoviendo demanda de Cuidado Personal compartido alternado, respecto de su hija [FAMILIAR_1], contra la progenitora de ésta última la Sra. [DEMANDADO_1]. Funda en derecho y ofrece prueba.
Mediante movimiento CI-00845-F-2026-E0002, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Débora Fidel.
Mediante movimiento CI-00845-F-2026-E0003, se presenta la Sra. [DEMANDADO_1], con el patrocinio letrado de las Dras. MARÍA SIMONELLA y VIRGINIA SANGIUGLIANI, a contestar demanda. Efectúa negativa de los hechos alegados por el actor, solicita el rechazo de la acción incoada y ofrece prueba.
En fecha 18/04/2026 obra acta de audiencia preliminar.
En la misma fecha se abre la causa a prueba.
Mediante movimiento CI-00845-F-2026-I0009, se agrega informe de la escuela 131.
Mediante presentación CI-00845-F-2026-I0010, se agrega informe de la psicóloga, Lic. Micaela Gil.
Mediante movimiento CI-00845-F-2026-I0015, se agrega informe del ETI.
Mediante movimiento CI-00845-F-2026-E0018, el actor desiste del proceso incoado y solicita la imposición de costas por su orden.
En fecha 24/08/026, se corre traslado, por el término del ley, del desistimiento y la solicitud de imposición de costas formulada por el actor.
Mediante presentación CI-00845-F-2026-E0020, la demanda contesta traslado conferido respecto del desistimiento del proceso y no formula objeción alguna al respecto. Asimismo se opone a la imposición de costas por su orden, f... SENTENCIA: 413 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO Y SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA) S/AMPARO General Roca, 7 de septiembre de 2026. VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "'[ACTOR_1]' C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO Y SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA) S/AMPARO" (Expte. N° RO-00740-L-2026);
Advirtiendo que en la sentencia de fecha 03-09-2026, atento la gran cantidad de amparistas presentados en autos, y en virtud de un error involuntario, se omitió consignar a una de las amparistas vinculadas a las presentes actuaciones [ACTOR_2], corresponde aclarar por la presente (Een su parte pertinente) que en donde dice: "...3. Durante la jornada de los días 28 de agosto, 1, 2 y 3 de septiembre del corriente año, se recibieron las acciones de amparo de las siguientes personas, respecto de las cuales se ordenó la acumulación a este proceso: [ACTOR_3]; [ACTOR_4]; [ACTOR_5]..."; " debe leerse "...3. Durante la jornada de los días 28 de agosto, 1, 2 y 3 de septiembre del corriente año, se recibieron las acciones de amparo de las siguientes personas, respecto de las cuales se ordenó la acumulación a este proceso: "...[ACTOR_3]; [ACTOR_2]; [ACTOR_4]; [ACTOR_5]...".Y en consecuencia donde dice: "....III. RESUELVE: 1) Declarar para el caso concreto la inconstitucionalidad del artículo 5 punto 2 inciso b) de la Ley Nacional N° 25.326, y del artículo 3° de la Resolución N° 986/2026 de la Secretaría de la Función Pública, con relación a: "...[ACTOR_3]; [ACTOR_4]; [ACTOR_5]...", debe leerse: "...III. RESUELVE: 1) Declarar para el caso concreto la inconstitucionalidad del artículo 5 punto 2 inciso b) de la Ley Nacional N° 25.326, y del artículo 3° de la Resolución N° 986/2026 de la Secretaría de la Función Pública, con relación a: "...[ACTOR_3]; [ACTOR_2]; [ACTOR_4]; [ACTOR_5]...",
Asimismo, se advierte que se consignó erróneamente el nombre de la amparista [ACTOR_6] como [ACTOR_6] por lo que se procede a rectificar el mismo en el punto 3 del "Resultando" y en el punto "III del RESUELVE"; debiendo leerse: "...[ACTOR_6]"...". TODO LO QUE ASI SE RESUELVE.
Regístrese, publíquese, notifíquese conf. art. 25 de la ley 5631 y al domicilio real de las amparista [ACTOR_2] y [ACTOR_6].
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
JUEZ DE AMPARO
El instrumento que antecede ha sido firmado d... SENTENCIA: 148 - 07/09/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |