C. A. S. N. C/ F. G. D. Y OTRA S/ VIOLENCIA
ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 26 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados C. A. S. N. C/ F. G. D. Y OTRA S/ VIOLENCIA , EXPTE. Nº SA-00465-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora A.S.N.C. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor G.D.F.c.q.m.u.r.d.n.p.u.m.y.c.s.h.L.F.. F.s.d.e.q.t.d.d.c.s.h.l.h.p.m.d.w.d.a.u.p.a.e.e.l.r.s.F..
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares; asi como entre colaterales;
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que resulta necesario disponer medidas cautelares a los fines de evitar un escalada del conflicto entre las partes, así como la reiteración de hechos.
7.- Que el artículo ... SENTENCIA: 384 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
L.M. C/ H.G.H. S/ VIOLENCIA
L.M. C/ H.G.H. S/ VIOLENCIA
CS-02117-JP-2025 CIPOLLETTI, 26 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "L.M. C/ H.G.H. S/ VIOLENCIA" (EXPTE NºCS-02117-JP-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que RESULTA: Que en fecha 05/08/2025, la Sra. L.M. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. H.G.H. , ante la Comisaria de la Familia de Cinco Saltos, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar.-
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO:
1) RATIFICAR la medida dispuesta por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al Sr. H.G.H., respecto de la Sra. L.M., debiendo mantenerse alejado por una distancia de 500 mts. de su persona, su domicilio y de los lugares donde se encuentre sean éstos públicos o privados. Asimismo, deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en el art. 153 y 154 del Código Procesal de Familia.- Asimismo se hace saber que el incumplimiento de las medidas protectorias dispuestas, cuando fuese constatado que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, da lugar al pase de las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS Y EN FORMA PERSONAL. OFÍCIESE a la Comisaría pertinente a fin de comunicarle la medida de prohibición de acercamiento dispuesta en autos al Sr. H.G.H.... SENTENCIA: 679 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
DE FEO MARCELO HUGO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Viedma, 26 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: los caratulados: "DE FEO MARCELO HUGO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", Expte. VI-00117-JP-2023, Y CONSIDERANDO: Atento proveído de fecha 22 de agosto de 2025 bajo movimiento I0025, toda vez que se consignó por error la remisión a la OTIF sin considerar el art. 227 y art.229 del CPCCRN, debiendo radicarse en la Oficina de Tramitación Integral Fuero de Familia una vez sustanciado el recurso, y en pleno uso de atribuciones dispuesta por ordenamiento procesal vigente (art 34 y 148 CPCCR), corresponde subsanar dicho error material, haciendo la pertinente aclaración, toda vez que la misma no altera lo sustancial de la decisión.-
Por ello;
RESUELVO:
Primero: Modificar el párrafo tercero del proveído emitido bajo nro. de movimiento I0025 de fecha 22/08/2025, la que deberá ser dejada sin efecto y suprimida solo la parte que dice "Remítanse las actuaciones a la Oficina de Tramitación Integral Fuero de Familia (OTIF) a los fines de realizar el sorteo correspondiente de la Unidad Jurisdiccional que entenderá en la apelación.", y que deberá de entenderse redactada en los siguientes términos: “Hágase saber al apelante que deberá fundar el recurso dentro del plazo de 5 días de notificada la presente. Cumplido ello y sustanciado que sea el recurso, remítase a la Oficina de Tramitación Integral Fuero de Familia (OTIF) con las constancias pertinentes (art. 229 del CPCCRN). Notifíquese."
Segundo: Sin costas.-
Tercero: Regístrese, protocolícese y notifíquese.- PABLO S. DIAZ BARCIA
JUEZ DE PAZ
ante mí:
María Gabriela Barbarossa
Secretaria Letrada
SENTENCIA: 67 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
MARTINEZ, PABLO DAVID C/ MARTINEZ, MARIELA ELIZABETH Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMAS)
Viedma, 26 de agosto de 2025.
Antecedentes. I.- En fecha 14/02/2025 se hizo lugar a la medida cautelar de prohibición de innovar respecto de la hacienda bovina existente en el establecimiento rural “Las Tocayas”, Lote 9, Boca de la Travesía, General Conesa, Río Negro, disponiéndose asimismo librar mandamiento de constatación a diligenciar por el Juez de Paz de Guardia Mitre. A los fines del análisis del presente, cabe resaltar que la misma no fue apelada por los demandados, encontrándose debidamente notificados. II.- Luego, en fecha 30/05/2025 comparecieron en autos Mariangel Sacco, Mariela Elizabeth Martínez y Enzo Sacco, con patrocinio letrado de los Dres. Javier Perrote y Jorge López y solicitaron se declare el abandono de la medida cautelar peticionada por la actora, con fundamento en que la misma se encuentra “inactiva” desde el 10/04/2025. Argumentaron que ello se vincula con la constatación encomendada al Juzgado de Paz de Guardia Mitre, diligencia que no se ha cumplido en su totalidad, generando un perjuicio cierto a su parte, ya que se ven impedidos de ejercer la actividad agropecuaria en forma normal y habitual. Destacaron que la inactividad del requirente redunda en graves consecuencias económicas, por la imposibilidad de comercializar y reemplazar hacienda, así como continuar con la explotación agropecuaria. Añadieron que la modalidad de encierro impuesta acarrea daños en los animales, produciend... SENTENCIA: 194 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
NESTERUK JUAN EMANUEL Y TATO JOSÉ LUIS S/ ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO - LEY P 5020 TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 26 de agosto de 2025.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por los Jueces Miguel Ángel Cardella, Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “NESTERUK JUAN EMANUEL Y TATO JOSÉ LUIS S/ ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO”, identificado bajo el legajo MPF-BA-04565-2023, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por la Defensa de José Luis Tato?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
Antecedentes:
1.- Mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 2024, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIIra. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió declarar a Juan Manuel Nesteruk y José Luis Tato, autores penalmente responsables del hecho materia de acusación configurativo del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego en concurso ideal con robo agravado en poblado y en banda en grado de tentativa, condenándolos a la pena
de cuatro años y diez meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 42, 45, 54, 166 inc. 2do y 167 inc. 2do del C. Penal).
Contra lo decidido la Defensa interpuso impugnación ordinaria que este Tribunal rechazó -con costas- el día 28 de noviembre de 2024.
2.- En fecha 28/02/2025 se declaró inadmisible la impugnación extraordinaria deducida por la Defensa respecto del imputado Juan Emanuel Nesteruk. En esta oportunidad, al ser notificado el día 14/07/2025, el imputado Tato también manifestó su voluntad de recurrir la sentencia dictada por este Tribunal por lo que, procurada la intervención de su defensa, presenta la adecuación técnica, en tiempo y forma, en los términos del segundo supuesto del artículo 242 del Código Procesal Penal.
3.- Agravios
Plantea la Defensa que este Tribunal de Impugnación mediante una fundamentación aparente reedita los argumentos de los jueces de juicio a los que aduna sus conclusiones, sin aplicar el principio de inocencia.
SENTENCIA: 187 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
P.A.C. Y C.G.A. S/ DIVORCIO
Cipolletti, 25 de agosto de 2025. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: P.A.C. Y C.G.A. S/ DIVORCIO Expte. N° CI-00869-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presentan en forma conjunta la Sra. A.C.P. con patrocinio letrado y el Sr. G.A.C. con patrocinio letrado, interponiendo acción por DIVORCIO en los términos de los arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial.-
Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 22 de Agosto de 2014, en la Ciudad de Neuquén, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Que se encuentran separados desde el 02 de Septiembre de 2024.-
Asimismo, manifiesta que de dicha unión nació un hijo, a la fecha menor de edad, acompañando acuerdo respecto al cuidado personal, régimen de comunicación y cuota alimentaria a favor del mismo.-
Así también acompaña acuerdo respecto de atribución del hogar y sobre los bienes de la sociedad conyugal .-
Corrida vista a la Defensora de Menores interviniente, pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO: Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador ... SENTENCIA: 219 - 25/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON C/ GHELLERE, LEDA CORINA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
Proceso. MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON C/ GHELLERE, LEDA CORINA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-01200-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 25 de agosto de 2025. VISTO El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON C/ GHELLERE, LEDA CORINA S/ EJECUCIÓN FISCAL, BA-01200-C-2025, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del C.P.C.y C., corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto LEDA CORINA GHELLERE, CUIT/CUIL 23175089594, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON, íntegro pago del capital reclamado de $291.677,35 con más intereses y costas. II. Regular los honorarios profesionales del Dr. MARCO BURELLI en la suma de $450.702,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $371.189,68 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 C.P.C.C.). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 C.P.C.y C.-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: CVPS-QOAU Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
SENTENCIA: 452 - 25/08/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
B.M.B. C/ M.H.A. S/ LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de agosto del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "B.M.B. C/ M.H.A. S/ LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES", (LB-00715-F-2023) () y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
I. Llegan resolver en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada contra la resolución del 27/03/2024 que ordena la medida cautelar solicitada por la actora, designando interventor veedor informante, presentación recursiva a cuya lectura remito por razones de economía.
Responde el recurso la contraria, resolviendo con fecha 23/07/2025 la Magistrada a quo rechazar la revocatoria y conceder la apelación en subsidio, con efecto suspensivo.
II. A su vez, interpone la actora con fecha 01/08/2025 recurso de queja contra la resolución de fecha 23/07/2025 a fin de que se modifique el efecto suspensivo otorgado a la apelación, argumentando que debió ser concedida con efecto devolutivo. III. Análisis y solución de la causa. La resolución apelada considera acreditadas prima facie los recaudos para otorgar la medida cautelar, designando interventor veedor informante. Llegados a esta instancia, considero que de la documental agregada al trámite y lo manifestado por las partes se desprenden elementos de respaldo suficientes como para considerar reunidos los recaudos necesarios para la procedencia de la medida cautelar peticionada. Reconoce el demandado al contestar deman... SENTENCIA: 356 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
TRANSFER S.A C/ MENDEZ, TERESA NOEMI S/ EJECUTIVO
San Carlos de Bariloche, 25 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los autos "TRANSFER S.A C/ MENDEZ, TERESA NOEMI S/ EJECUTIVO BA-01191-C-2025" Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC). 2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley 3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables). 4°) Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777. En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley.Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777. III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC). IV) Llevar adelante la ejecución contra TERESA NOEMI MENDEZ, DNI 26799303, hasta que pague el capital reclamado de $744.664,07, más los intereses moratorios a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; esto es: desde mayo de 2010 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal an... SENTENCIA: 94 - 25/08/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
M.L.G. (D.M.I. 3) S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
///Carlos de Bariloche, 25 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los autos caratulados <.L.G. (D.M.I. 3) S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD- BA-22911-F-0000 - N° SEON 03328-08.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que en fecha 12.8.25 el Defensor de Pobres y Ausentes Subrogante, Dr. G.S. y el Dr. G.C., Defensor Adjunto, en representación del Sr. M.L.G. solicitan con habilitación de días y horas inhábiles que se dicte la medida cautelar de no innovar, ordenando a la Agencia Nacional de Discapacidad que se abstenga de disponer la baja de los beneficios previsionales que percibe el usuario en virtud de su condición de persona con discapacidad. Ello hasta tanto se lo notifique en debida forma y tenga posibilidades reales de cumplimentar con la documentación requerida. Además, se solicita se intime a la Sra. C.A.C. y al Sr. R.M. a asistir a su hijo L. en la realización de todas las gestiones administrativas necesarias para el mantenimiento de su pensión.-
Fundamentan dicha petición, en que se acredita el cumplimiento de los requisitos para el dictado de la medida: 1) Verosimilitud del derecho (percepción de pensión por discapacidad, obra sentencia 23.06.20). 2) Peligro en la demora: la alteración de la situación de hecho o de derecho podría incidir gravemente en los derechos tutelados, tornando ineficaz cualquier reclamo ulterior. Conforme lo informado por ANSES, existe una seria posibilidad de que L. pierda —de manera ilegítima— el único ingreso con el que cuenta. Su capacidad laboral es nula, lo que torna indispensable la continuidad de los beneficios previsionales. 3) Contracautela: se encuentra exenta de otorgarla, conforme lo dispuesto por el art. 182 inc. 2 y art. 72 del CPCC, en virtud de la intervención del Ministerio Público de la Defensa y la naturaleza de la medida en el marco de un proceso de capacidad.-
Se corre vista con habilitación a la Defensoría de Menores e Incapaces, quien dictamina (20.08.25) que no tiene objeciones que formular a que se haga lugar a la medida de no innovar peticionada y a la intimación requerida a los progenitores.
En fecha 21.8.25 pasan a despacho a resolver.-
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: El art. 34 del CCyC dispone que durante el proceso el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona.-
Teniendo en cuenta lo que surge del informe de ANSES acompañado y encontrándose reunidos los 3 presupuestos de dicha medida, habré de dictar sin más trámite la medida cautelar peti... SENTENCIA: 372 - 25/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |