Fallos Jurisdiccionales

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M.J. C/ SML CONSULTORES MEDICOS S.A S/ AMPARO - AMPARO

General Roca, 7 de julio de 2026.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "M.J. C/ SML CONSULTORES MEDICOS S.A S/ AMPARO - AMPARO" ( Expte. N° RO-00381-L-2026)
I. RESULTANDO
1. Se inician la presentes actuaciones con la acción de amparo incoada por el <.M. contra SML Consultores Médicos S.A. peticionando se ordene de manera inmediata la habilitación del fondo de reserva y en consecuencia el otorgamiento de las prestaciones en dinero y en especie previstas por la ley 24.557 y las que han sido ordenadas por la Comisión Médica en el Expte. 604577/2025 con dictamen de la Comisión Médica Central de fecha 30/12/2025 (a. PAÑAL COMODIN ANAT. 192 UNI; NONISEC APOSITO REFUERZA PAÑAL 180 UNI; ALGODÓN X 500 GR. 9 UNI; GUANTE DE LATEX DE EXAMEN (M) X100 4 CAJAS; GUANTES DE LATEX P/ CIRUGIA (TALLE 7) X 50. 4 CAJAS; JABON LIQUIDO LACLORHEX 4% X 1 LITRO; CINTA HIPOALERGENICA DE 5 CM DE ANCHO 24 UNI; SONDAS COLOPLAST LUBRICADAS X 30 UNI. 8 CAJAS; TANSULOSINA 0.4 MG X 30 UNI. 1 CAJA; DITROPAN UD 10 MG X 20 UNI. 2 CAJAS; SERETIDE DISKUS 50X250 X 60 DOSIS 1 CAJA; TRAPAX 1 MG X 60 COMPRIMIDOS (LORAZEPAM) 1 CAJA; PANTOPRAZOL X30 UNI. 1 CAJA, todas en forma mensual. b. Evaluación por especialista en clínica médica, fisiatría -medicina física y rehabilitación-, terapia ocupacional, neurología, psicología, psiquiatría y urología y todas las prestaciones para casos crónicos, las prestaciones en especie de mantenimiento en forma vitalicia y las prestaciones que ameriten; c. Turnos con los profesionales ordenados en: Centro de rehabilitación ANDAR, Kinesióloga Eugenia Rincón; Kinesiología respiratoria Giuliana Baroto; Centro terapéutico Alternativa Sana, Lic. En terapia ocupacional Araceli Carbajo; Lic. En Psicología Lubrano Angelina, y que todas las entrevistas con el resto de los profesionales se coordinen de forma presencial).
Manifiesta que sufrió un accidente in itinere mientras se encontraba bajo relación de dependencia de la firma COMAHUE MOTORES S.R.L.. El accidente se produjo por un vuelco de vehículo, en el que padeció de politraumatismos graves: fractura de la base del cráneo, luxo fractura de c4-c5 con lesión medular, y neumotórax derecho.
Sostiene que requirió internación prolongada, artrodes...

SENTENCIA: 80 - 07/07/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

ASTROZA, JOSE ANTONIO C/ CONSORCIO COPROPIETARIOS LA RINCONADA II S/ ORDINARIO

VIEDMA, 7 de julio de 2026.-

AUTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "ASTROZA, JOSE ANTONIO C/ CONSORCIO COPROPIETARIOS LA RINCONADA II S/ ORDINARIO Expte. VI-00269-L-2025, y
CONSIDERANDO:
I.- Que el 03.07.26, el apoderado del actor, Dr. Edgaro Corvalán; la apoderada representante del Consorcio La Rinconada I, Dra. María Cristina Lavigne  y, el apoderado de la demandada Consorcio Rinconada II, Dr. Máximo F. Castro Véliz,  ingresan en el Sistema de Gestión Judicial "PUMA" un escrito que en su parte pertinente, dice: "...I.- OBJETO.- Que venimos por el presente a hacer saber a V.E., que hemos arribado a un acuerdo conciliatorio que pone fin a este proceso y que resulta ser una justa composición a los intereses aquí debatidos, el que consta de las siguientes cláusulas y condiciones que procedemos a exponer seguidamente y cuya homologación pretendemos: En primer lugar la parte actora, readecúa su pretensión, desistiendo de algunos de los rubros reclamados en la demanda, puesto que eran períodos que se encontraban prescriptos, indicado ésto, la demandada y la tercera citada al proceso sin reconocimientos de hecho ni de derecho y al sólo efecto conciliatorio ofrecen a abonar al accionante la suma de pesos treinta millones ($ 30.000.000,00) por todos los conceptos pretendidos en el escrito de postulación, ofrecimiento que es aceptado por el accionante; la que será abonada en cuatro (4) cuotas iguales, mensuales y consecutivas de pesos siete millones quinientos mil ($ 7.500.000,00), venciendo la primera de ellas el día 15 de Julio del corriente año, y así sucesivamente el 15 de Agosto de 2026, 15 de Septiembre de 2.026 y la última el 15 de Octubre del corriente año, conforme a la siguiente distribución.- El consorcio La Rinconada I asume la obligación de abonar al actor la suma de pesos veinticinco millones ($ 25.000.000,00) y el Consorcio la Rinconada II la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000,00); ergo, el consorcio La Rinconada I, abonará el importe de pesos seis millones doscientos cincuenta mil ($ 6.250.000,00) por cada cuota y el consorcio la Rinconada II la suma de pesos un millón doscientos cincuenta mil ($ 1.250.000,00) por cada cuota; todas las cuales serán depositadas en la cuenta bancaria de titularidad del Sr. Astroza del Banco de la Provincia de Neuquén, CBU Nro. 0970028451009441650018, cuyos comprobantes de transferencias se acompañarán en autos para la acreditación del cumplimiento del acuerdo.- Las accionadas ...

SENTENCIA: 44 - 07/07/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

CROVELLA, LUCIANO AGUSTIN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS)

VIEDMA, 7 de julio de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "CROVELLA, LUCIANO AGUSTIN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ INCIDENTE (REGULACIÓN DE HONORARIOS)", Expte. VI-00012-L-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de resolver el pedido de regulación de honorarios formulado por el Dr. Luciano Crovella en virtud de su labor desarrollada en la Comisión Médica N° 18 de esta ciudad.
En sustento de su primera pretensión manifiesta que, en su carácter de apoderado de la Sra. María Florencia Serradilla, inicio un expediente en el órgano mencionado con el fin de controvertir el alta médica dispuesta por la aseguradora, que efectivamente fue revertido por la Comisión Médica en su dictamen de fecha 04.12.25.
Teniendo presente el éxito obtenido, considera que en virtud de lo normado en los arts. 36 y 37 de la resolución N° 298/17 corresponde que este Tribunal determine sus emolumentos e imponga la carga de abonarlos a la aseguradora de riesgos del trabajo.
II.- Que, corrido traslado a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA, ésta contesta tardíamente por lo que se procedió al desglose de su responde.
III.- Que ingresando en el análisis del planteo efectuado, cabe traer a consideración lo normado en el art. 37 de la Resolución N° 298/17 que regula el procedimiento ante las Comisiones Médicas.
El artículo mencionado dice lo siguiente: “La actividad profesional desarrollada por los abogados que patrocinen al trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos establecidos en la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, conforme lo reglado en la presente resolución, devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, sólo en el caso de que el damnificado concurra al proceso con su letrado patrocinante particular; por el contrario, no devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados la actuación de los letrados pertenecientes al Se...

SENTENCIA: 88 - 07/07/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

V.F.J.P.J. C/ V.C.R. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 7 de julio de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "V.F.J.P.J. C/ V.C.R. S/ VIOLENCIA"- BA-01979-F-2024 - .-
Y CONSIDERANDO: Que la denunciante Sra. V.C.R. ha solicitado la renovación de las medidas protectivas oportunamente dictadas respecto del Sr. VELIZ FIGUEROA, JUAN PABLO JAVIER .-
En atención a lo que surge de la presentación de fecha 22.05.26 (E0033), del escrito a despacho, el informe del  SAT  de fecha 26.06.26 (I0037), y lo consignado por el Ministerio Pupilar en fecha 30.06.26 (E0035), habré de hacer lugar a la renovación de las medidas requerida, con la clara convicción de que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241), Código Procesal de Familia y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).-
RESUELVO:
1) Renovar provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. VELIZ FIGUEROA, JUAN PABLO JAVIER; al domicilio de la denunciante, Sra. VILLAGRAN CINTIA ROSANA, sito en B.S.F.I.L.1.; de esta ciudad; a los lugares donde la misma realice sus actividades y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.-
Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.-
2) Hágase saber a la denunciante que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá evitar facilitar el acceso y/o co...

SENTENCIA: 244 - 07/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION

///Carlos de Bariloche, 7 de julio de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION.-BA-09159-F-0000.-
Y CONSIDERANDO: Obra convenio de fecha 17.02.25 relativo a alimentos, deuda alimentaria y derecho y deber de comunicación realizado en el CIMARC de esta ciudad, entre la Sra. [ACTOR_1] con su letrada patrocinante Dra. Daiana de las Nieves Puchy, y el Sr. [DEMANDADO_1] con el patrocinio de la Dra. Paola Imaz y la Sra. [FAMILIAR_1] (abuela paterna) con el patrocinio de la Dra. Lucia Feroglio.-
Se presenta la Sra.  [ACTOR_1], con el patrocinio letrado de la Dra. Andrea Alberto a los fines de solicitar la homologación judicial del mismo, en razón del incumplimiento del pago de la cuota alimentaria pactada desde el mes de julio de 2025 y tampoco cumple con efectuarla en la cuenta bancaria que se ha pactado, haciéndolo algunas veces por mercado pago o en otra cuenta judicial. En relación a la Sra. [FAMILIAR_1] abuela patena se hace saber que se encuentra cumpliendo con la cuota alimentaria fijada y con el régimen de comunicación acordada. Toda vez que cada parte ha contado con patrocinio letrado, no se las cita a ratificar el mismo y se corre vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
La Defensoría de Menores e Incapaces dictaminó que tomo conocimiento del acuerdo celebrado entre las partes y presta conformidad para su homologación.-
Teniendo en cuenta que el convenio celebrado entre las partes versa sobre alimentos y derecho y deber de comunicación corresponde imponer las costas en forma parcial conforme el objeto de la materia.- 
Atento el criterio que rige en materia alimentaria, que considera inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, partiendo del carácter asistencial de la prestación, criterio seguido por la jurisprudencia nacional mayoritaria y por la Cámara Civil de nuestra ciudad; habré de aplicar las costas al alimentante en un porcentaje del 50% y en cuanto a derecho y deber de comunicación habré de imponer las costas en orden causado atento lo dispuesto por el art. 19 del CPF.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO: 
I) Homologar el convenio suscripto en fecha 17.02.25 relativo a alimentos, deuda alimentaria y derecho y deber de comunicación.-
II) Costas al alimentante Sr. [DEMANDADO_1] (art. 19 CPF) en un 50% conforme los considerandos que anteceden.- 
III) Imponer las costas por su orden en relación a derecho y deber de comunicación (art. 19 CPF), toda vez que configuran el 50% del acuerdo celebrado.-
IV) Regúlense los honorarios profesionales de la Defensoría de Pobres y Ausentes n° 5, en la suma de 5...

SENTENCIA: 60 - 07/07/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

V.N. C/ O.C. S/ VIOLENCIA

EXPTE. Nº GC-00134-JP-2026
CARATULA: V.N. C/ O.C. S/ VIOLENCIA 

Viedma, 07 de julio de 2026.-

Por recibidas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la Ley D Nº 3040.-
Habiendo analizado las presentes actuaciones y las del Expte. Nº GC-00141-JP-2026  y advirtiéndose que existe identidad de sujeto, objeto, trámite y estado, en las acciones allí entabladas, pudiendo disponerse medidas en uno de los referidos expedientes con efectos en el otro, y de conformidad con lo establecido en el art. 170 del C.Pr. y arts. 1 y 230 del Código Procesal de Familia, corresponde proceder a la acumulación de los procesos, la que se efectivizará, atento el principio de prevención y teniendo en cuenta el estado de las actuaciones (conf. art. 171 C.Pr.) en estos autos.-
Teniendo en cuenta que el Sr. C.s.#.O. radicó en la Comisaría N° 20, de la localidad de General Conesa una denuncia por violencia familiar, con la finalidad de protegerlo y evitar la repetición de nuevos sucesos, la Sra. Jueza de Paz de dicha localidad dispuso como medidas de protección: "General Conesa, 06 de julio de 2026.- (...) RESUELVO: I)- PROHIBIR a la señora N.V. el ingreso al domicilio del denunciante sito en calle C.C. N° 7 esquina B. de esta localidad fijándole para ello un perímetro de exclusión de 300 mts. respecto del mismo.- II)- Prohibir a la señora N.V. acercarse a su hijo C.O. y a su grupo familiar conviviente compuesto por su esposa A.I. y su hijo en la vía pública, lugares de trabajo, estudio, esparcimiento, culto religioso, casas de familiares, etc.- III)- Prohibir a la denunciada la realización de cualquier acto molesto o perturbador hacia el señor C.O. y su grupo familiar conviviente en cualquier modo posible: personalmente, vía correo electrónico, a través de redes sociales (instagram; facebook; X etc.), llamadas telefónicas, mensajes de texto, etc.-En particular denerán evitar hacer alusión a la nombrada a través de redes sociales de manera directa o indirecta.- IV)- Las medidas ordenadas precedentemente se disponen por el plazo de 90 (noventa) días bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicación de las sanciones previstas en el Art. 29 de la Ley D n.°3040, consistentes en multa de 1 a 10 salarios mínimos vitales y móviles, arresto o trabajos comunitarios, y/ode desobediencia judicial y remisión de las actuaciones a instancia del fuero penal de configurarse acciones calificadas como típicas penales.- V)- Notificar a las partes que deberán continuar el trámite de los presentes actuados, ante el Juzgado de Familia que resulte competente de la ciudad de Viedma, a través ...

SENTENCIA: 171 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO

///Carlos de Bariloche, 7 de julio de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: [ACTOR_1] y [ACTOR_2] S/ DIVORCIO. -BA-01655-F-2026.-
CONSIDERANDO: Se presentaron los Sres. [ACTOR_1] y [ACTOR_2] con el patrocinio del Dr. Rosendo Zacarías O Gorman, solicitando en forma conjunta se decrete su divorcio.-
Contrajeron matrimonio en fecha 20.12.25 en esta ciudad, San Carlos de Bariloche.-
Manifiestan que en cuanto a la propuesta de convenio regulador (arts. 438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación) acompañan el mismo y sostienen que no poseen titulo inmueble alguno, que los bienes muebles no registrables que componen los enseres necesarios de la vivienda de alquiler; los mismos serán destinados íntegramente al uso de la Sra. [ACTOR_2] y a su hija. Respecto a las eventuales compensaciones económicas, y debido que ambos tienen un ingreso similar, deciden descartarla.-
En fecha 29.06.26 se tiene por promovida demanda de divorcio que tramitará conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del CCCN y 124 ss. y cc. del CPF. Y por acompañado el convenio regulador relativo a cuidado personal, régimen de comunicación y cuota alimentaria. -
Finalmente se corre la vista correspondiente a la Defensoria de Menores e Incapaces quien dictamina que no tiene objeciones que formular a la homologación judicial del acuerdo adjuntado.-
Y atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN,
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio de los cónyuges Sres. [ACTOR_1], DNI: [DNI_ACTOR_1] y, [ACTOR_2], D.N.I.N° [DNI_ACTOR_2]; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del CCCN).-
II) Homologar el convenio acompañado en fecha 17.06.26, relativo a a cuidado personal, régimen de comunicación y cuota alimentaria.-
III) Costas por su orden.-
IV) Regular los honorarios del Dr. Rosendo Zacarías O Gorman en la suma equivalente a 30 Jus. Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos "LOPEZ, JOSE DANIEL C/ GONZALEZ DIAS, MARIA LAURA S/ DIVORCIO (DIGITAL), Nro. G-3BA-1012-F2020 (R.C 03908-21)- Cámara de Apelaciones".-
V) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.).-
VI) Firme que sea la presente y con la conformidad de la Caja Forense, expídase oficio a los fines de la inscripción y/o copias certificadas para las partes.-
VII) Hágase saber que en este acto se procede a vincular a Caja Forense a los efectos que corresponda.-
VIII) Regístrese, protocolícese y notifíquese en los términos de los arts. 120 y 138 del CPCC.-

SENTENCIA: 240 - 07/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

FERNANDEZ, CAROLINA LOURDES C/ ESTEVANACIO, EVELIN LUCIA S/ DESALOJO

San Antonio Oeste, emitida en la firma de la fecha digital.-
Y VISTO: este caso "FERNANDEZ, CAROLINA LOURDES C/ ESTEVANACIO, EVELIN LUCIA S/ DESALOJO" Expte.  SA-00308-C-2025, para dictar sentencia;
RESULTA:
1.- Que, el día  26/11/2025 se presentó el Dr. Gerardo Collado invocando gestión por Maria Carolina FERNANDEZ, e interpuso demanda de desalojo por la causal taxativa de falta de pago, en los términos del Art. 1219 inc. "c" del CCyC, y subsidiariamente por vencimiento de la tenencia precaria onerosa (Art. 1565 CCyC), contra la Sra. Evelin Lucia Estevanacio DNI. 38.093.234 respecto del inmueble sito en calle Banco de las Garzas N° 910 de la Localidad de Las Grutas, y contra quienes resulten ocupantes y cuyo deber de restituir le sea exigible.-
Señaló que en el mes de Julio del año 2023, celebraron un contrato de locación con destino habitacional respecto del inmueble objeto de la presente.-
Explicó que el contrato no se instrumentó por escrito, conforme la flexibilización impuesta por el Art. 1188 del CCyC; siendo prueba de este principio de ejecución y, por ende, de la onerosidad y la calidad de locatario del demandado, la documental adjunta -una carta documento enviada por la actora a la demandada el 10/05/2024 mediante la cual le intimaba el pago de cánones locativos adeudados correspondientes a los meses de Septiembre del 2023, Abril y Mayo del 2024; comunicaciones por whatsapp, y constancias de transferencias entre las partes en pago del canon locativo convenido.-
Indicó que inició una causa penal en trámite ante la Fiscalía Descentralizada de San Antonio Oeste, en tramite por ante los autos "ESTEVANACIO EVELIN LUCIA S/ USURPACION" LEGAJO N° MPF-SA01175-2025, en la cual la demandada con fecha 04/08/2025 reconociera en la actora la legitimación, la obligación de pago, la obligación de restituir el inmueble, y asumiendo el compromiso de pago del canon locativo.-
Que, ante el incumplimiento en el pago de los canones locativos, envió a la demandada CD N° 089945928 con fecha 18/11/2025, mediante la cual se le notifica fehacientemente la resolución contractual en los términos del Art. 1219 y Art. 1208 CCyC.-
Por ello, ante la constante negativa y reticencia de la ocupante solicitó que se dicte sentencia de desalojo bajo apercibimiento de lanzamiento, con costas, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho. Ofreció prueba, fundó en derecho y peticionó.-
2.- Que, corrido el traslado de ley, la demandada no contestó la demanda y fuera de plazo, recién el día 6/12/2025 se presentó mediante la representación de la Defensoría Pública.-
Que, el día 11/02/2026 la demandada formuló una propuesta de desocupación volunta...

SENTENCIA: 147 - 07/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ BREARD, RAMON ALEJANDRO Y SUAREZ, JORGE RUBEN S/ EJECUCIÓN PRENDARIA

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS: Este caso "VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ BREARD, RAMON ALEJANDRO Y SUAREZ, JORGE RUBEN S/ EJECUCIÓN PRENDARIA", Expte. SA-00080-C-2026
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, compareció VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documentación.-
II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por la ley (Art. 468 y sgtes. del CPCC), y toda vez que el título es ejecutivo Art. 471 del CPCC, corresponde sin más trámites dictar Sentencia Monitoria, Art. 478 del CPCC.-
III.- Que, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.- 
En consecuencia, trábese embargo sobre el automotor denunciado Dominio AE941JO, siempre y cuando se encuentre inscripto a nombre de los demandados Ramon Alejandro BREARD DNI. 34.395.926 y Jorge Rubén SUAREZ DNI. 26.097.936,  hasta cubrir las sumas de $89.630.733,88 en concepto de capital de sentencia, incluidos los honorarios y los gastos causídicos, con más la suma de $7.987.584,83 que se presupuesta provisoriamente para cubrir costos y costas del juicio, a cuyo fin deberá librarse el oficio pertinente haciendo constar las personas facultadas para su diligenciamiento.-
IV.- Que, teniendo en cuenta la confirmación de la Cámara de Apelaciones en los autos "Reservado s/ Ejecución Prendaria" Expte. 3106/2019 en trámite ante Juzgado mediante sentencia dictada el 19/05/2020, al secuestro solicitado en el punto 4 del escrito de demanda, deberá estarse a la etapa procesal oportuna.-
V.- Que, asimismo, atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada y en consecuencia, en los términos del Art. 482 y 210 del nuevo CPCC, corresponde decretar la inhibición general de bienes a nombre de los demandados Ramon Alejandro BREARD DNI. 34.395.926 y Jorge Rubén SUAREZ DNI. 26.097.936, domiciliados en calle Sierra Paileman N° 575 de la localidad de Las Grutas, a cuyo fin deberán librarse los oficios pertinentes.-
VI.- Que, asimismo corresponde ordenar la reinscripción del Contrato Prendario, a cuyo fin deberán librarse los oficios pertinentes.-
Por ello ,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución contra Ramon Alejandro BREARD DNI. 34.395.926 y Jorge Rubén SUAREZ DNI. 26.097.936, condenándolos a pagar a V...

SENTENCIA: 43 - 07/07/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ORDINARIO - ACCION REVOCATORIA

Villa Regina, 7 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ORDINARIO - ACCION REVOCATORIA" (Expte. N.º VR-00074-C-2024); de los cuales,
 
RESULTANDO:
En Mov. VR-00074-C-2024-E0026 se presenta [DEMANDADO_1], con el patrocinio letrado de Cristian A. Robles, y solicita se decrete la caducidad de instancia por vencimiento del plazo del art. 284 CPCC.
En Mov. VR-00074-C-2024-I0021 se ordena el traslado de lo solicitado.
En Mov. VR-00074-C-2024-E0027 se presenta [ACTOR_1], con el patrocinio letrado del Dr. Enrique Julio Palmieri y del Dr. Alexis Delvis Lara, evacuando el traslado realizado, diciendo “Que vengo por medio del presente, atento el traslado conferido y habiendo solicitado oportunamente en fecha 05/12/2025 a las 09:16:14 hs. la clausura del período probatorio, a requerir se haga efectivo dicho pedido, toda vez que a la fecha se encuentra realizada la etapa de producción de prueba, habiéndose diligenciado la totalidad de las medidas ofrecidas. En consecuencia, y conforme lo dispuesto por la normativa procesal aplicable, solicito se declare formalmente clausurado el período de prueba y, acto seguido, se disponga el llamado de autos para alegar, otorgándose a las partes los plazos legales correspondientes para la presentación de sus respectivos alegatos”.
En Mov. VR-00074-C-2024-I0022 se dispone el pase a resolver.
 
CONSIDERANDO:
1) Correspondiendo expedirme sobre la procedencia de la caducidad solicitada, dable es recordar aquí que la misma es un modo de terminar el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales luego de transcurrido los plazos legales. La declaración de caducidad debe ser inter...

SENTENCIA: 336 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA