G.M.T. C/ G.M.S. S/ VIOLENCIA
EXPTE. Nº VI-01260-F-2025.-
CARATULA: G.M.T. C/ G.M.S. S/ VIOLENCIA .- Viedma, 26 de agosto de 2025.- Que en el día de la fecha se recepcionó informe de abordaje del Equipo Técnico Interdisciplinario N° 1 de las Unidades Procesales de Familia, conforme lo ordenado en fecha 25/05/2025, en el que las profesionales sugieren la ampliación de las medidas cautelares oportunamente dispuestas.-
En atención a la intervención realizada, las constancias obrantes en el expediente y teniendo en cuenta la naturaleza y objeto de la presente acción, que tiene por finalidad hacer cesar hechos de violencia y a los fines de resguardar la integridad psicofísica del Sr. M.T.G. y de la Sra. L.N.M., en los término del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1) AMPLIAR las medidas cautelares dispuestas en fecha 25/08/2025 y, en consecuencia, disponer la prohibición de acercamiento en un radio de 300 metros y de contacto por cualquier tipo de medios del Sr. M.S.G. a la vivienda donde residen el Sr. M.T.G. y la Sra. L.N.M., sita en c.6.-.N.7.-.B.E.C., o donde éstos se encuentren. Se hace saber que en caso de verlos en algún lugar deberá inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejamiento impuesto.-
2) La presente medida y las anteriormente dispuestas estarán vigentes hasta el día 10/12/2025 (art. 150 del CPF).-
3) Hacer saber al Sr. M.S.G. que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas y vigentes cometerá el delito de desobediencia judicial y se remitirán las actuaciones al Agente Fiscal en turno, pudiendo ser condenado por dicho delito (prisión), asimismo que en caso que la policía lo encuentre desobedeciendo esta orden puede, sin orden judicial previa, arrestarlo y notificar a la sede penal a fin de ser imputado.-
4) Hacer saber a los Sres. M.T.G. y L.N.M. que, sin perjuicio de las medidas cautelares dispuestas en autos -las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornar ineficaces las mismas-, deberán tomar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, por tanto no podrá acercarse tampoco al domicilio o donde se encuentre el Sr. M.S.G. y ante situaciones como la descripta en la denuncia formulada y/o incump... SENTENCIA: 425 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
A.A.E. C/ D.J.N. S/ VIOLENCIA
Cipolletti, 26 de agosto de 2025.-
VISTO: Que debo resolver en las presentes actuaciones respecto a la prohibición de acercamiento del progenitor a su hijo en virtud de lo solicitado por la Sra. A.E.A. en fecha 22/08/2025.-
Y CONSIDERANDO: lo manifestado por la progenitora y la conformidad formulada por la Sra. Defensora de Menores.-
Por ello, RESUELVO: ampliar la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. N.J.D. respecto de persona y residencia de su hijo L., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la denunciante que previo al vencimiento podrá solicitar la prórroga, de manera fundada, con patrocinio letrado. Notifíquese.
INTÍMESE al Sr. N.J.D. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de su hijo L. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la SENTENCIA: 651 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
C.; C. Y C. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
Cipolletti, 26 de agosto de 2025.- VISTOS: Los presentes autos caratulados "C.; C. Y C. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (Expte. N°CI-01991-F-2025), traídos a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Que obra acto administrativo emitido por la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia de Cinco Saltos, mediante Disposición 08/2025, de fecha 11 de agosto de 2025, mediante el cual se adopta medida de protección excepcional de derechos respecto a los niños C.A.C., DNI 5., C.Z.O.J., DNI 5. y C.L.M., DNI 5., por el plazo de noventa días a computarse desde el 07/08/2025. La misma consiste en la “Integración en núcleos familiares alternativos”, disponiéndose su alojamiento con la familia extensa, su abuela paterna, la Sra. C.G.N., DNI 2..
Del análisis del mencionado acto surge que el mismo reúne todos los recaudos previstos por los arts. 39 y 40 de la ley 26.061 y art.161 del CPF.
Se ha realizado audiencia con los menores de edad y la Sra. C. (cfme. art. 163 del CPF), sin que se hubiera podido dar con el paradero de los progenitores.
Conferida la vista pertinente previo a resolver, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces interviniente dictamina que "... tratándose de una Medida Excepcional, y encontrándose a mi criterio reunidos los requisitos que la ley requiere, fundamentalmente por los motivos expuestos en el acto administrativo del organismo proteccional, la imposibilidad de los progenitores de asegurar los derechos de sus hijos y evitar que los mismos se encuentren en constante riesgo, luego de haber escuchado a los niños y teniendo en cuenta principalmente el interés superior de los mismos, quienes han manifestado encontrarse bien con su abuela paterna, Sra. G.N.C., solicito se declare la legalidad de la misma".
Así las cosas, puede concluirse que la medida excepcional adoptada por el Organismo Administrativo se encuentra ajustada a derecho y privilegia el superior interés de A., Z. y L.; por lo cual;
RESUELVO:
I.- CONSIDERAR CONFORME A DERECHO la medida de protección excepcional adoptada por la Secretaria de Estado de Niñ... SENTENCIA: 647 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
M.M.G. C/ L.A.S. S/PRESTACION ALIMENTARIA
CARATULA: M.M.G. C/ L.A.S. S/PRESTACION ALIMENTARIA
EXPTE PUMA: VI-00225-F-2022 Viedma, 26 de agosto de 2025.- Y VISTOS: Los autos caratulados: M.M.G. C/ L.A.S. S/PRESTACION ALIMENTARIA, Expte: VI-00225-F-2022, traídos a despacho a los fines de resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 20/08/25 se presentó el Sr. A.S.L., por derecho propio y solicitó el cese de la cuota alimentaria y atribución del hogar conyugal, ambos de carácter vitalicio, a favor de su ex esposa Sra. M.G.M., que oportunamente fuera convenida por las partes y debidamente homologada mediante sentencia de fecha 06/06/2023.-
El motivo de su solicitud estribaba en el hecho del fallecimiento de la Sra. M., el cual acaeció el día 2., lo cual fue acreditado mediante la presentación del acta correspondiente.-
2.- Conforme surge del acta de defunción presentada en fecha 20/08/25, la Sra. M.G.M. falleció el día 25/07/25, habiendo cesado la obligación alimentaria de su ex esposo a su respecto (conf. arts. 434, 443 y 445 CCyC). En consecuencia, corresponde hacer lugar a lo peticionado y decretar el cese de la cuota alimentaria fijada a su favor. Asimismo, corresponde dejar sin efecto la atribución del hogar conyugal (inmueble del Barrio 2.d.J., E.1.3.P.D.O. de esta ciudad de Viedma), puesto que ambos beneficios fueron otorgados con carácter vitalicio.-
3.- Atento el principio general establecido por los arts. 19 y 121 del CPF, las costas de la presente incidencia deben imponerse al solicitante.-
Por todo lo expuesto
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a lo peticionado por el Sr. A.S.L. y decretar el cese de la cuota alimentaria fijada a favor de la Sra. M.G.M. dispuesta en estos obrados y la atribución del hogar conyugal sito en Barrio 2.d.J., E.1.3.P.D.O. de esta ciudad de Viedma, atento el fallecimiento probado de la beneficiaria.-
II.- Librar oficio a ANSES a sus efectos, el cual deberá ser presentado para su confronte y diligenciamiento con firma digital por OTIF.-
III.- Librar oficio a... SENTENCIA: 426 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
ROSALES, GLADI ESTHER C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO
San Antonio Oeste, 26 de agosto de 2025.-
Y VISTO: este caso "ROSALES, GLADI ESTHER C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS S/ AMPARO" Expte. SA-00058-C-2025, traídos para resolver la situación de salud de la amparista, y; CONSIDERANDO: I.- Que, el día 20/03/2025 se presentó Gladi Esther ROSALES DNI. 18.119.747, por derecho propio y promovió acción de amparo contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.Pro.S.S.), a fin de que se le ordene a la demandada la provisión urgente de los pilares de marcha de base ancha, de titanio (conos cuadriláteros de apoyo isquiático con ajustes, con correas en material de resina y fibra), prescritos por su médico tratante en base a su diagnóstico de amputación bilateral sobre rodillas. Acompañó documentación, fundó en derecho y concretó su petitorio.- II.- Que, el 21/03/2025 se tuvo por promovida la presente acción en los términos del Art. 43 de la Constitución Provincial y se libraron los pertinentes oficios.- III.- Que, el 28/04/2025, se recibió el informe del IProSS, donde se refiere que mediante nota Nº 2850/2024 de la Dirección de Auditorías Médicas se realizó la autorización de provisión de prótesis para el Expediente 141867-D-2024.- Que, consecuentemente se realizaron sucesivos pedidos de cotización (se detallan) y a la fecha han quedado desiertos.-
Que, destaca que se encuentran realizando los pedidos de precios necesarios hasta proveer lo requerido y expresa además todos los pasos acreditados puesto que se sujetan al Reglamento de Contrataciones de la Provincia, Decreto ley Nº 200/24, plazos y modalidades estipulados en este.-
IV.- Que, el día 22/08/2025 se agregó informe del Dr. Fatti, en el que manifiesta que Gladi Esther ROSALES DNI. 18.119.747, es paciente suya y requiere pilares de marcha, que deben ser provistos por su obra social.-
V.- Que, en base a lo expuesto, es del caso recordar que la acción interpuesta tiene sustento jurídico en la cláusula constitucional provincial inserta en el Art. 43 por la cual todos los derechos y libertades humanas reconocidos expresa o implícitamente en la Constitución, están protegidos por la acción de amparo. Tanto el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, como la Corte Suprema de Justicia de la Nación, h... SENTENCIA: 155 - 26/08/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ PIZARRO ALDO FLAVIO S/ EJECUCIÓN FISCAL
Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ PIZARRO ALDO FLAVIO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01109-C-2025).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15. Cipolletti, 26 de agosto de 2025. VISTO.
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ PIZARRO ALDO FLAVIO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01109-C-2025), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado ALDO FLAVIO PIZARRO, CUIT/CUIL 20237869916, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 252.281,30, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN CALDIERO, IGNACIO CARLOS GASTON GIGENA y CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO, en la suma de PESOS ($450.702,00) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 351.491,65, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse e... SENTENCIA: 115 - 26/08/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ PIZARRO ALDO FLAVIO S/ EJECUCIÓN FISCAL
Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ PIZARRO ALDO FLAVIO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01113-C-2025).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15. Cipolletti, 26 de agosto de 2025. VISTO.
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ PIZARRO ALDO FLAVIO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01113-C-2025), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado ALDO FLAVIO PIZARRO, CUIT/CUIL 20237869916, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 259.348,24, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN CALDIERO, IGNACIO CARLOS GASTON GIGENA y CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO, en la suma de PESOS ($450.702,00) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 355.025,12, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse e... SENTENCIA: 104 - 26/08/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ PIZARRO ALDO FLAVIO S/ EJECUCIÓN FISCAL
Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ PIZARRO ALDO FLAVIO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01106-C-2025).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15. Cipolletti, 26 de agosto de 2025. VISTO.
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ PIZARRO ALDO FLAVIO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01106-C-2025), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado ALDO FLAVIO PIZARRO, CUIT/CUIL 20237869916, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 411.240,73, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN CALDIERO, IGNACIO CARLOS GASTON GIGENA y CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO, en la suma de PESOS ($450.702,00) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 430.971,36, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse e... SENTENCIA: 113 - 26/08/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
D.A.M. C/ A.R.W. S/ VIOLENCIA
D.A.M. C/ A.R.W. S/ VIOLENCIA
CO-00174-JP-2025 CIPOLLETTI, 26 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "D.A.M. C/ A.R.W. S/ VIOLENCIA" (EXPTE NºCO-00174-JP-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 18/08/2025, la Sra. D.A.M. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. A.R.W. , ante la Subcomisaria 61° de Barda del Medio, la que se agrega a las presentes como documento adjunto.-
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.- En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte, " favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia"( Caso González y otras "Campo algodonero"vs.Mexico,sentencia del 16-XI-2009).
Que por todo lo expuesto:
RESUELVO: SENTENCIA: 678 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
JURI MARIO ADRIAN C/ REY HECTOR Y PROFRUT S/ ORDINARIO
JURI MARIO ADRIAN C/ REY HECTOR Y PROFRUT S/ ORDINARIO -RO-10836-C-0000
JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
General Roca, 26 de agosto de 2025.- MA.-
I. Proceso: Para resolver en estos autos caratulados "JURI MARIO ADRIAN C/ REY HECTOR Y PROFRUT S/ ORDINARIO" (RO-10836-C-0000) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo;
II- Antecedentes y solución del caso: 1) Llegan las actuaciones a despacho para resolver el pedido de caducidad de instancia efectuada por el codemandado Héctor Rey en fecha 30/06/2025 10:47:46
Entiende que se han excedido los plazos legales establecidos por los art. 284, 285 y 290 del CPCyC de RN, mediando inactividad procesal.-
Relata que se anotició del juicio el 25/06/2025 mediante cédula electrónica a N° 202505051969, y que solicita la caducidad en su primer intervención.
Expresa que si bien la notificación de la demanda constituye el acto impulsorio, en esta supuesto no tiene validez atento el tiempo transcurrido entre la fecha del accidente el 24/03/2017, la primer providencia en el expediente en fecha 25/08/2021 donde se ordena el traslado de la demanda, en fecha 12/04/2022, se ordena que se libre nueva cédula, y en fecha 18/03/2023 el tribunal ordena notificar al domicilio denunciado, que recién se hizo efectiva el 25/06/2025.
Cita jurisprudencia y solicita se decrete la caducidad de la instancia, con costas. En subsidio contesta demanda
2) Sustanciada la petición, la parte actora contesta en fecha 29/07/2025 20:03:29.
Destaca la indeterminación de la demandada respecto a las normas invocadas para fundar su petición lo que dificulta su derecho de defensa.
A su vez, indica que la de... SENTENCIA: 165 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |