Fallos Jurisdiccionales

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".M.A.C.P.L.L.S.V.F.

AUTOS CARATULADOS:".M.A.C.P.L.L.S.V.F. LA-00064-JP-2025
//marque, 11 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados:".M.A.C.P.L.L.S.V.F. LA-00064-JP-2025 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha   11  de  abril      de 2025 se recepcióna una denuncia de la ley 3040 mod. Ley 4241 de la Sra.D.M.A. , de la cual resulta ser denunciado el Sr.L.L.P.  Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, lo solicitado, y  a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  PROHIBIR, al Sr. L.L.P.  acercarse  a la víctima Sra. D.M.A.   e ingresar al domicilio de la  denunciante  en un radio de 200 metros a la redonda;    sito en calle P.E.1.de la localidad de Lamarque , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno.- 
IV) Notifíq...

SENTENCIA: 46 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

CARDENAS AEDO, ETHEL MARIANE S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 11 de abril de 2025
VISTOS: Los autos "CARDENAS AEDO, ETHEL MARIANE S/ SUCESION AB INTESTATO BA-01087-C-2024"
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Cárdenas Aedo Ethel Mariane ocurrida el  31-03-2009 (acreditado en fecha 02-08-2024), madre de Marianne Elizabeth Alfonso y Enzo Ramiro Borrelli (conforme presentaciones de fechas 02-08-2024 y 26-03-2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 3545, 3565, 3570 y 3576 del CCiv) ) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (28-03-2025).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: documento digital conforme presentación de fecha 07-08-2024).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: conforme presentación de fecha 24-10-2024).
Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (01-04-2025).
En consecuencia,
RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Cárdenas Aedo Ethel Mariane le heredan sus hijos Marianne Elizabeth Alfonso y Enzo Ramiro Borrelli. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Mariano Castro
Juez

SENTENCIA: 106 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

REMIREZ AXEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Abril del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “REMIREZ AXEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" (PUMA: Expte. NºCI-00727-L-2023).-

Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:

I.- Que vienen a mi voto los autos de referencia, en formato digital, bajo el sistema vigente de gestión PUMA, en el que se presenta el actor Sr. AXEL REMIREZ DNI Nº39.649.157.- mediante Apoderados Judiciales, denunciando domicilio real y procesal, acompañando documentación, fundando la competencia de este Tribunal, y promoviendo demanda laboral indemnizatoria sistémica, L. 24.557, L. 26.773 y decreto 1694/2009, contra PROVINCIA ART S.A., persiguiendo la suma liquidada de $3.022.625,27.- y/o lo que en más o en menos resulte de autos, más intereses, gastos y costas. Relata que el actor trabaja por cuenta y orden de C&G INTERNATIONAL BUSINESS S.R.L., de Cipolletti, realizando tareas de mantenimiento de ascensores, y pruebas y ajustes para garantizar el funcionamiento seguro y eficiente del ascensor, tareas afines a su categoría. Que su empleadora cuenta con contrato asegurativo, vigente al momento del hecho, con la aseguradora demandada. Que el actor ingresó en el 2017, en perfecto estado de salud. Que el 14/09/2022, a las 23 hs. aproximadamente, en su lugar de trabajo y horario habitual de trabajo, guardia pasiva de 24 hs. semanal, al arreglar la cadena de una de sus motos, al girarla porque se trababa, se engancha el extremo del dedo mayor de la mano derecha, sufriendo amputación parcial del mismo. Que se realizó la denuncia ante la demandada, bajo el nro. de siniestro 2234790-1-0. Fue asistido inicialmente en el hospital local donde le realizaron cirugía porque presentaba una fractura con lesión vasculonerviosa, y luego continuó con el prestador de la ART con prestaciones médico traumatológicas. Que fue dado de alta el 02/12/2022. Que el 21/02/2023, se inició el expte. N°77201/23 SRT, por divergencia en la determinación de la incapacidad, en la comisión médica de Cipolletti. Que en dicha sede, se le determinó una incapacidad del 3,20%, que no se condice con las secuelas sufridas por Remirez, y por lo que inicia el presente reclamo judicial. Acredita agotamiento de la vía administrativa mediante Disposición de Alcance Particular, folio 161 y 162 expte. SRT. Que la ART demandada reconoció e...

SENTENCIA: 24 - 11/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

FERREYRA PABLO ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 11 días de abril del año 2.025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "FERREYRA PABLO ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" Expte. CI-00047-L-2024.-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término al Dr. Luis E. Lavedán, quien dijo:
I.- Que vienen a mi voto los presentes actuados, en el que mediante escrito del 23/02/24 se presenta mediante letrado Apoderado el Sr. PABLO ANDRES FERREYRA D.N.I. 31.024.427, promoviendo formal demanda contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO), reclamando el correcto pago del adicional por “Zona Desfavorable”, previa declaración de inconstitucionalidad de las prescripciones normativas pertinentes, así como las diferencias de haberes que ello conlleva por la suma de $1.148.087,37.-, todo con expresa imposición de costos y costas a la demandada.-
Refiere que la parte actora trabaja como dependiente de la Jefatura de Policía de Río Negro, y en este carácter percibe sus remuneraciones mensualmente de la empleadora, quien abona sin apegarse correctamente a las disposiciones legales vigentes en la materia.-
Reclama el pago adecuado del adicional por “Zona Desfavorable”, definido en el artículo Nº 138 de la Ley 679, de la siguiente manera: a) Por "Zona Desfavorable" el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares”. Remarca que la definición dispone el adicional sobre EL TOTAL DE LAS REMUNERACIONES, y sólo se excluye a las asignaciones familiares. La conceptualización legal es precisa técnica y jurídicamente hablando, ya que sólo deja afuera a las asignaciones familiares, pues éstas no constituyen remuneración, sino que son beneficios de la seguridad social.-
Detalla la diferencia que surge del pago del rubro Zona desfavorable teniendo en cuenta el total de las remuneraciones, advirtiendo una diferencia considerable a su favor.-
Brinda detalle de los rubros sobre los cuales la demandada no aplica el adicional por zona desfavorable. Estos son: 1. Extensión Horaria (de carácter remunerativo y no bonificable), 2. Bonificación Policía (Remunerativo), 3. Suma Remun. Pol. (remunerativo), 4. Presentismo (no remunerativo y no bonificable), 5. Suma No Remunerativa Seguridad, 6. Decreto 1142/11 (remunerativo y no bonificable).-
Entonces, siendo que considera que los rubros excluidos son calificables como remuneración, en los términos ...

SENTENCIA: 25 - 11/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

SILVA YONATAN GABRIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 11 días de abril del año 2.025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "SILVA YONATAN GABRIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" Expte. CI-00007-L-2024.-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide la votación en orden al sorteo practicado previamente, correspondiéndole votar en primer término a la Dra. Maria M. Gejo, quien dijo:
I.- Que vienen a mi voto los presentes actuados, en el que mediante escrito del 01/02/24 se presenta mediante letrado Apoderado al Sr. YONATAN GABRIEL SILVA DNI Nº 30.514.990, promoviendo formal demanda contra la PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO), reclamando el correcto pago del adicional por “Zona Desfavorable”, previa declaración de inconstitucionalidad de las prescripciones normativas pertinentes, así como las diferencias de haberes que ello conlleva por la suma de $1.216.176,18.-, todo con expresa imposición de costos y costas a la demandada.-
Refiere que la parte actora trabaja como dependiente de la Jefatura de Policía de Río Negro, y en este carácter percibe sus remuneraciones mensualmente de la empleadora, quien abona sin apegarse correctamente a las disposiciones legales vigentes en la materia.-
Reclama el pago adecuado del adicional por “Zona Desfavorable”, definido en el artículo Nº138 de la Ley 679, de la siguiente manera: a) Por "Zona Desfavorable" el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del total de las remuneraciones, excepto las asignaciones familiares”. Remarca que la definición dispone el adicional sobre EL TOTAL DE LAS REMUNERACIONES, y sólo se excluye a las asignaciones familiares. La conceptualización legal es precisa técnica y jurídicamente hablando, ya que sólo deja afuera a las asignaciones familiares, pues éstas no constituyen remuneración, sino que son beneficios de la seguridad social.-
Detalla la diferencia que surge del pago del rubro Zona desfavorable teniendo en cuenta el total de las remuneraciones, advirtiendo una diferencia considerable a su favor.-
Brinda detalle de los rubros sobre los cuales la demandada no aplica el adicional por zona desfavorable. Estos son: 1. Extensión Horaria (de carácter remunerativo y no bonificable), 2. Bonificación Policía (Remunerativo), 3. Suma Remun. Pol. (remunerativo), 4. Presentismo (no remunerativo y no bonificable), 5. Suma No Remunerativa Seguridad, 6. Decreto 1142/11 (remunerativo y no bonificable).-
Entonces, siendo que considera que los rubros excluidos son calificables como remuneración, en los términos ...

SENTENCIA: 26 - 11/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

GONZALEZ, ANA LAURA C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A S/ SUMARISIMO

VIEDMA, 11 de abril de 2025.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "GONZALEZ, ANA LAURA C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A S/ SUMARISIMO", Expte. VI-00057-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta el Dr. Ignacio Andrés Racca, en carácter de apoderado de la Fiscalía de Estado, y solicita la modificación y/o sustitución de la medida cautelar ordenada en autos.
Argumenta, en base a las circunstancias fácticas y de derecho que detalla para sostener su postura, que afecta la prestación del servicio de la empresa.
Aduce que no hubo un ejercicio abusivo del ius variandi por parte de la empleadora,  por lo que en consecuencia no se debe aplicar el art. 66 de la LCT, sino que se la medida está sujeta a los principios básicos de las cautelares -verosimilitud en el derecho y peligro en la demora-, los que entiende no se dan en el caso.
Refiere que la manda judicial implicaría un grave perjuicio para operar el Servicio en la localidad de Catriel, toda vez que perturbaría la estructura jerárquica de la firma, comprometiendo la adecuada prestación de los servicios esenciales (provisión de agua potable y tratamiento de desagües cloacales) brindados por ARSA. Remarca que cumplir con la cautelar conlleva a tener una superposición de dos Jefes de Servicio para la misma función.
Por lo expuesto solicita se morigere, atenúe y/o restrinjan las condiciones para el cumplimiento de la sentencia precautoria, de manera tal que no implique la restitución de la agente como Jefe de Servicio de la localidad de Catriel.
Específicamente requiere que se disponga solo la percepción del salario correspondiente a la ...

SENTENCIA: 89 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

D.Y.E.J. C/ S.N.E. S/ INCIDENTE (REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA).

CARATULA: D.Y.E.J. C/ S.N.E. S/ INCIDENTE (REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA).
EXPTE PUMA: VI-01897-F-2024
 
Viedma, 11 de abril de 2025.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: D.Y.E.J. C/ S.N.E. S/ INCIDENTE (REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA)., Expte. Nº VI-01897-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que: 
I.- En fecha 04/12/24, se presentó el Sr. E.J.D.Y. (DNI N° 2.), por medio de apoderada e inició incidente de reducción de cuota alimentaria contra la Sra. N.E.S. (DNI N° 2.). En dicha presentación manifestó que el hijo mayor de las partes, el Sr. J.J.E.D.Y. ya cuenta con 28 años de edad y que el otro hijo A.D.D.Y. cumpliría en este mes la edad de 21 años, solicitando por ello la reducción de cuota alimentaria, hasta que correspondiera el cese ipso iure de dicha cuota, ya que A. no estudia ni tiene intenciones de hacerlo, estuvo trabajando en un lavadero de autos y se encontraba en pareja conviviendo con ella y su hija de 3 años de edad. Presentó prueba documental y ofreció la restante, fundó en derecho y peticionó.
II.- Corrido el traslado de la demanda, el día 07/02/25 se presentó la Sra. N.E.S. por medio de apoderado y contestó demanda. Negó los hechos expresados en la demanda, conforme el detalle que formuló y dio su versión de éstos. Ofreció Prueba, fundó en derecho y peticionó que se rechace la demanda por las razones que expuso.
III.- En fecha 07/04/2025 se llevó a cabo la audiencia preliminar (art. 46, CPF) en la cual luego de conversar con los comparecientes, las constancias de autos y atento la falta de acuerdo de las partes , teniendo en cuenta la normativa vigente, se declaró la cuestión de puro derech...

SENTENCIA: 22 - 11/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

S.G.B. Y M.J.M.S/ DIVORCIO

Cipolletti, 11 de abril de 2025. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: S.G.B. Y M.J.M. S/ DIVORCIO Expte. N° CI-00413-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
 RESULTA: Que se presentan en forma conjunta la Sra. G.B.S. y el Sr. J.M.M., ambos con mismo patrocinio letrado, interponiendo acción por DIVORCIO en los términos de los arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial.-
Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 25 de Octubre de 2019, en la ciudad de Cinco Saltos, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Asimismo, manifiestan que al momento de interposición de la demanda se encontraban separados desde hace tres meses.-
Acompañan convenio regulador respecto del pago de cuotas acordado.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO: Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes...
No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mejor forma de resolver los efectos del divorcio, pero no podrá obligarlos a pactar cuestiones que ambos no quieren acordar porque no lo desean o porque no han generado conflict...

SENTENCIA: 88 - 11/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

CARDOZO, MAURO CRISTIAN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO

VIEDMA, 11 de abril de 2025.
VISTOS: En acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "CARDOZO, MAURO CRISTIAN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00300-L-2022, y
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 19.03.25 los Dres. Nicolas Carmelo Murguiondo y Gabriel Alejandro Bottari, patrocinantes de la parte actora, y Marcos David Isaac, por la demandada, ingresan en el Sistema de Gestión Judicial "PUMA" un escrito que en su parte pertinente, dice: ".... 3. En tal sentido, la demandada Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. se compromete abonar a la actora la suma de Cuatro millones seiscientos mil con 00/100 ($ 4.600.000), a pagar a los veinte (20) días a contar desde de la homologación del presente acuerdo transaccional. Dicha suma deberá ser depositada en la cuenta bancaria titularidad del actor, quien se compromete oportunamente a acompañar constancia de CBU 4. Las costas del presente proceso serán a cargo de la demandada “Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A”. 5. Los Honorarios del Dr. Augusto Gerardo Collado se solicita sean regulados por el tribunal en la medida de su participación. En el mismo sentido, los honorarios del Dr. Marcos Isaac, se solicita sean regulados por este Excmo. Tribunal. 6. Los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora, Dres. Nicolas Carmelo Murguiondo y Gabriel Alejandro Bottari se pactan en partes iguales, en un total del 20% del monto de capital, con más el aporte de 5% de Caja Forense. 7. En caso de retraso en el pago del capital acordado por parte de la demandada, las partes acuerdan que la parte actora deberá intimar mediante cédula a la obligada al pago HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. por el término fatal y perentorio de CINCO (5) días bajo apercibimiento de ejecución. 8. El actor acepta la oferta y manifiesta que, percibida que sea dicha suma en su totalidad, en tiempo y forma, no tendrá más nada que reclamar a la demandada con relación a los conceptos/ rubros que comprenden la presente demanda. 9. Se requiere a V.S. se ordene la apertura de la cuenta judicial. 10. Pedimos a V.S., tenga presente el acuerdo de pago arribado, y se proceda a la homologación del mismo".

SENTENCIA: 42 - 11/04/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

S.G.C.G.C.G.O.D. S/ EJECUCIÓN

CARATULA: "S.G.C.G.C.G.O.D. S/ EJECUCIÓN"
EXPTE. NRO. RO-02963-F-2024 -
 AC
GENERAL ROCA, 11 de abril de 2025.

Téngase presente y hágase saber a la parte contraria la aceptación efectuada por la SRA Side respecto a la planilla por intereses devengados confeccionada por el demandado.

Apruébase en cuanto ha lugar por derecho la planilla de liquidación practicada en fecha 31/mar/25 por la suma de $ 723.603,85 en concepto de intereses devengados.

Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente (art. 93 del C.P.F.) 
 
A los fines de efectuar la transferencia solicitada, líbrese oficio y cédula al Banco Patagonia a los efectos de que proceda a transferir de inmediato los montos $ 385.738,20 depositados en la cuenta judicial Nº 1., a la cuenta del Banco Patagonia  N°1. correspondiente al CBU N° 0340278008126715894003 pertenecientes a los autos conexos "S.M.L.C.G.O.D. S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-28318-F-0000) en concepto de INTERESES DEVENGADOS, a los fines que la Sra. M.L.S. pueda percibir los montos . Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.

DRA. ANGELA SOSA
Jueza de Familia Subrogante

SENTENCIA: 385 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA