Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VIDONI, NAZARENO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VIDONI, NAZARENO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-03265-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  General Roca, 7 de septiembre de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ VIDONI, NAZARENO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-03265-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto NAZARENO VIDONI, CUIT/CUIL 23316109829, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.589.325,02, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y AGUSTIN AGUILAR en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.614.345,51 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: EBDY-XFUM.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Lafuente, Matias Gaston
Juez 


MEDIDAS GENERALES

SENTENCIA: 1681 - 07/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

MOLINA, ARIEL IVAN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, 7 de setiembre  de 2026, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MOLINA, ARIEL IVAN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO", nro. expte. BA-01191-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primera votante, Dra. Alejandra Autelitano; segundo votante,  Dr. Juan Pablo Frattini y tercer votante Dr. Juan A. Lagomarsino.
---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo:
---I. Antecedentes:
---I.1. Que en fecha 11/12/2025 se presenta el Sr. Ariel Iván Molina, junto a su letrado apoderado Dr. Matías Osvaldo Posca, e interpone demanda contra Horizonte Compañía de Seguros Generales SA por el accidente in itinere que sufrió el 20/05/2025 (Movimiento I0001).
---Desarrolla los antecedentes de hecho que entiende conducentes, el derecho, su reclamo, y prueba con la que intenta valerse.
---I.2. El 02/02/2026 por Movimiento E0004, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo aquí demandada, representada por su letrado apoderado Dr. Gonzalo Pérez Cavanagh contesta demanda, solicita su rechazo, brinda sus argumentos, ofrece prueba y funda en el derecho que entiende aplicable.
---I.3. El 10/02/2026 la parte actora contesta el traslado conferido en los términos del art. 38 de la ley 5631 y solicita la apertura a prueba de las actuaciones.
---I.4. Abierta la causa a prueba (Movimiento I0007), el fecha 18/02/2026 se ordena entre otras, la producción de pericial psicológica, a cargo del Lic. Carlos Ángel Saucedo (Movimiento E0008) y Pericial médica a cargo de la Dra. Andrea Verónica Álvarez integrante del Cuerpo de Investigación Forense del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro (Movimiento E0017).
---Respecto de la pericial psicológica, la parte demandada cumple c...

SENTENCIA: 144 - 07/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

A.D.S. C/ O.A.D. S/ HOMOLOGACIÓN

Cipolletti, 07 de septiembre de 2026
 
VISTOS: Los presentes autos caratulados "AMORUSO DULCINIA SOLEDAD C/ ORTEGA ALEJANDRO DANIEL S/ HOMOLOGACIÓN S/HOMOLOGACIÓN" Expte. N°CI-02538-F-2025 traídos a despacho para resolver la cuestión de competencia planteada; y de los cuales
 
RESULTA: Que se presenta el demandado interponiendo articulación de incompetencia territorial. Sostiene, en síntesis, que esta judicatura resulta incompetente para entender en las presentes actuaciones, dado que el domicilio de las partes y el centro de vida de la adolescente se encuentran en la ciudad de Allen.
Refiere que, de haber correspondido, la causa debió iniciarse en la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, solicitando la remisión del expediente (art. 10 incs. e y f del CPF RN).
Que corrido el traslado de ley, la parte actora contesta la incidencia solicitando su rechazo por improcedente, carente de sustento probatorio y manifiestamente dilatorio. Alega que al promover las actuaciones denunció su mudanza reciente junto a su hija a la ciudad de Cipolletti (calle José Hernández N° 1250), acompañando contrato de alquiler para acreditarlo.
Explica que el inmueble de Allen se encuentra a la venta y que las visitas al mismo responden a preservarlo. Respecto a la escolaridad de la adolescente, aclara que continúa cursando en Allen de manera transitoria hasta tanto logre obtener vacante en un establecimiento privado de la ciudad de Cipolletti. Destaca que el demandado carece de contacto directo y actual con el grupo familiar para sostener su postura.
 Que a fin de dar cumplimiento a la normativa protectoria, se da intervención a la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Maria Celina Rosende, quien  contesta la vista conferida adhiriendo a los argumentos vertidos por la actora. Señala que se ha denunciado el nuevo domicilio en Cipolletti y acreditado la locación de un inmueble, por lo que —a fin de asegurar el derecho alimentario de la adolescente y su interés superior (art. 3 de la CDN)— entiende que corresponde mantener la competencia en estos obrados.
Que requerida la intervención del Sr. Fiscal, este dictamina en idénti...

SENTENCIA: 288 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 7 de septiembre de 2026
AUTOS Y VISTOS: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría de la Familia de esta Ciudad, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' en representación de '[VÍCTIMA_1]', caratuladas como AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-02521-F-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 04/09/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de persona y residencia del Sr. '[VÍCTIMA_1]', como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-

SENTENCIA: 759 - 07/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

Cipolletti,7 de septiembre de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara '[VÍCTIMA_1]', caratuladas como AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-02507-F-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 4/9/2026 y las medidas dispuestas por la suscripta en forma telefónica en dicha fecha
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas telefónicamente por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr.  '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'  respecto de persona y residencia de la Sra. '[VÍCTIMA_1]', como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de q...

SENTENCIA: 758 - 07/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACIÓN DE [NOMBRE_1] S/DENUNCIA PENAL (G.N.)

Cipolletti, 7 de septiembre de 2026.
 
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara '[DENUNCIANTE_1]' en representación de su hijo '[VÍCTIMA_1]', caratulada como '"[DENUNCIANTE_1] EN REPRESENTACIÓN DE [NOMBRE_1] S/DENUNCIA PENAL (G.N.) "' (Expte. N°CO-00184-JP-2026 / );
Y CONSIDERANDO: Lo manifestado por la denunciante en sede policial conforme denuncia de fecha 03/09/2026;
Analizados los términos de la misma, se advierte que los hechos acontecidos no encuadran en una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su modificatoria).
Así las cosas, del análisis de lo acontecido, las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia.
Por ello, RESUELVO:
I.- Desestimar la denuncia radicada por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.-
II.- Se le hace saber a la denunciante que a fin de obtener asesoramiento sobre la temática podrá requerir de modo gratuito asistencia letrada a través de las Defensorías de Pobres y Ausentes, debiendo recurrir a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centr...

SENTENCIA: 291 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

PROAVALAR S.R.L. C/ LIRIAN, NICOLAS PEDRO SAUL S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA

Cipolletti, 07 septiembre de 2026.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo la señora Jueza y los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctora Soledad Peruzzi y los doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutierrez, con la presencia de la señora Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver el recurso de apelación deducido por la parte actora en autos “PROAVALAR S.R.L. C/ LIRIAN, NICOLAS PEDRO SAUL S/ EJECUCIÓN – PREPARA VIA EJECUTIVA” (EXPEDIENTE: N° CI-01686-C-2026), que tramitan por ante la Unidad Jurisdiccional N° 9, del que:

 

RESULTA:

 

La señora Jueza y los señores Jueces, doctora Soledad Peruzzi y los doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, dijeron:

1).- Llegan los presentes autos a conocimiento de esta Cámara en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fecha 2 de julio de 2026, mediante la cual se rechazó in limine la preparación de la vía ejecutiva promovida contra Eva Silvana Cuevas sin costas.

 

2).- Antecedentes.

Inician las presentes con el escrito de fecha 16 de junio de 2026, por el que PROAVALAR S.R.L., representada por su apoderado Dr. Leandro Manuel Cortés, promovió la preparación de la vía ejecutiva en los términos del art. 473 incisos 1° y 4° del CPCC contra Nicolas Pedro Saul Lirian, DNI: 34.545.830: por la suma de $ 1.497.010, con más intereses y costas, con fundamento en tres Contratos de Mutuo celebrados a distancia y por medios electrónicos a través de la plataforma “Rapicuotas Online”, que se denuncian suscriptos por la parte demandada mediante firma electrónica en los términos del art. 5° de la Ley 25.506, previa validación de identidad remota mediante el servicio MetaMap de Matilock Inc. -con extracción y cotejo de los datos del DNI, control biométrico de vivacida...

SENTENCIA: 116 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

PROAVALAR S.R.L. C/ MEDEL, SANDRA PATRICIA S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA

Cipolletti, 07 septiembre de 2026.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo la señora Jueza y los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctora Soledad Peruzzi y los doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutierrez, con la presencia de la señora Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver el recurso de apelación deducido por la parte actora en autos “PROAVALAR S.R.L. C/ MEDEL, SANDRA PATRICIA S/ EJECUCIÓN – PREPARA VIA EJECUTIVA” (EXPEDIENTE: N° CI-01689-C-2026), que tramitan por ante la Unidad Jurisdiccional N° 9, del que:

 

RESULTA:

 

La señora Jueza y los señores Jueces, doctora Soledad Peruzzi y los doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez dijeron:

1).- Llegan los presentes autos a conocimiento de esta Cámara en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fecha 2 de julio de 2026, mediante la cual se rechazó in limine la preparación de la vía ejecutiva promovida contra Sandra Patricia Medel sin costas.

 

2).- Antecedentes.

Inician las presentes con el escrito de fecha 16 de junio de 2026, por el que PROAVALAR S.R.L., representada por su apoderado Dr. Leandro Manuel Cortés, promovió la preparación de la vía ejecutiva en los términos del art. 473 incisos 1° y 4° del CPCC contra Sandra Patricia Medel, DNI: 26.267.847: por la suma de $ 1.529.310, con más intereses y costas, con fundamento en dos Contratos de Mutuo celebrados a distancia y por medios electrónicos a través de la plataforma “Rapicuotas Online”, que se denuncian suscriptos por la demandada mediante firma electrónica en los términos del art. 5° de la Ley 25.506, previa validación de identidad remota mediante el servicio MetaMap de Matilock Inc. -con extracción y cotejo de los datos del DNI, control biométrico de vivacidad y cotejo fa...

SENTENCIA: 117 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

PROAVALAR S.R.L. C/ HUENVIN, CARLOS MANUEL S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA

Cipolletti, 07 septiembre de 2026.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo la señora Jueza y los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctora Soledad Peruzzi y los doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutierrez, con la presencia de la señora Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver el recurso de apelación deducido por la parte actora en autos “PROAVALAR S.R.L. C/ HUENVIN, CARLOS MANUEL S/ EJECUCIÓN – PREPARA VIA EJECUTIVA” (EXPEDIENTE: N° CI-01685-C-2026), que tramitan por ante la Unidad Jurisdiccional N° 1, del que:

 

RESULTA:

 

La señora Jueza y los señores Jueces, doctora Soledad Peruzzi y los doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, dijeron:

1).- Llegan los presentes autos a conocimiento de esta Cámara en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fecha 8 de julio de 2026, mediante la cual se rechazó in limine la preparación de la vía ejecutiva promovida contra Carlos Manuel Huenvin, sin costas.

 

2).- Antecedentes.

Inician las presentes con el escrito de fecha 16 de junio de 2026, por el que PROAVALAR S.R.L., representada por su apoderado Dr. Leandro Manuel Cortés, promovió la preparación de la vía ejecutiva en los términos del art. 473 incisos 1° y 4° del CPCC contra Carlos Manuel Huenvin, DNI: 41.197.240: por la suma de $ 1.105.500, con más intereses y costas, con fundamento en un Contrato de Mutuo celebrado a distancia y por medios electrónicos a través de la plataforma “Rapicuotas Online”, que se denuncia suscripto el demandado mediante firma electrónica en los términos del art. 5° de la Ley 25.506, previa validación de identidad remota mediante el servicio MetaMap de Matilock Inc. -con extracción y cotejo de los datos del DNI, control biométrico de vivacidad y cotejo facial co...

SENTENCIA: 121 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ACUÑA, CESAR EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ACUÑA, CESAR EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02647-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

Cipolletti, 7 de septiembre de 2026.
VISTO:
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ ACUÑA, CESAR EDUARDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL CI-02647-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto CESAR EDUARDO ACUÑA, CUIT/CUIL 20301195967 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 3.235.432,57, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, JUAN PABLO MARTIN y GASTÓN PÉREZ ESTEVAN en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $ 1.937.399,28 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: GOUR-QTEW.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
 
Maria Adela Fe...

SENTENCIA: 1257 - 07/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI