M.V.G. C/ G.C.C.J. S/ VIOLENCIA AUTOS:M.V.G. C/ G.C.C.J. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-01448-F-2026 Cipolletti, 19 de mayo de 2026.-ab Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia...".-
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la Sra. V.G.M. que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp).-
Sin perjuicio de ello, hágase saber a la denunciante que en atención a lo dispuesto por el art. 638 del Código Civil y Comercial, que dispone "La Responsabilidad Parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado" -y en caso de así considerarlo- deberá INICIAR LAS ACCIONES LEGALES RESPECTIVAS, CON PATROCINIO LETRADO Y POR LA VIA JUD... SENTENCIA: 268 - 19/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
B.C.D.L.M. C/ M.J.B. S/ VIOLENCIA AUTOS: B.C.D.L.M. C/ M.J.B. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-01436-F-2026 Cipolletti, 19 de mayo de 2026. vh Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que podrá ocurrir por ante el fuero penal de así considerarlo pertinente en orden a los hechos que se mencionan en la denuncia (robo, narcomenudeo). LO QUE ASI DECIDO.-
NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez SENTENCIA: 266 - 19/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
GARCIA SPITZER, RODRIGO C/ COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ COBRO DE PESOS (LEY 24240) San Carlos de Bariloche, 19 de mayo de 2026
VISTOS: Los autos caratulados: GARCIA SPITZER, RODRIGO C/ COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/ COBRO DE PESOS (LEY 24240), BA-00932-C-2024 CONSIDERANDO: 1°) Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc 2 del CPCC habiéndose advertido que se ha cometido un error material involuntario al consignar en el considerando 2°) y el punto I) del resuelvo de la regulación de honorarios dictada en fecha 15/5/2026, corresponde su rectificación, debiendo adicionarse el 40% por la labor procuratoria,.- Por todo ello, RESUELVO: I) RECTIFICAR el considerando 2°) y el punto I) del resuelvo de la regulación de honorarios dictada en fecha 15/5/2026 en el sentido de que donde dice: "2°) Regular los honorarios del Dr. Rodrigo García Spitzer, por derecho propio, en la suma de $1.674.562,97.- (...) RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr. Rodrigo García Spitzer en la suma de $1.674.562,97.-", debe leerse: "2°) Regular los honorarios del Dr. Rodrigo García Spitzer, por derecho propio, en la suma de $2.344.388,15.- (...) RESUELVO: I) Regular los honorarios del Dr. Rodrigo García Spitzer en la suma de $2.344.388,15.-".- II) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha 15/5/2026.-
Mariano A. Castro Juez SENTENCIA: 149 - 19/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
Ñ.R.S. C/ Ñ.N.B. S/ ALIMENTOS GENERAL ROCA, 19 de mayo de 2026 SENTENCIA: 465 - 19/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
V.A.E. C/ O.M.M. S/ ALIMENTOS Cipolletti, 19 de mayo de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas V.A.E. C/ O.M.M. S/ ALIMENTOS. Expte N° CI-02688-F-2025, traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: En fecha 15/10/2025 se presenta la Sra. A.E.V. DNI N°3. mediante el patrocinio letrado de las Dras. VIRGINIA SANGIUGLIANI y MARIA SIMONELLA, iniciando acción de alimentos en representación de su hijo D.N.O.V. DNI N°5., contra el progenitor del mismo el Sr. M.M.O., DNI 3..
Refiere que la actora y el Sr. M.O. mantuvieron una relación afectiva de pareja, fruto de la cual nació su hijo D.N.O.V., quien hoy tiene 2 años edad. Que deciden separarse en el mes de noviembre de 2024, desde entonces el padre de D. realiza un aporte en dinero que no resulta suficiente para cubrir los gastos y necesidades del niño.
Manifiesta que el asiento principal de vida del niño siempre ha sido con su progenitora. Comenta que en el mes de mayo del corriente año en el marco de la mediación realizaron un convenio de cuidado personal por el cual acordaron que el papá buscará del hogar materno a su hijo semana de por medio los días lunes, miércoles, viernes a las 18.30 para reintegrarlo al mismo a las 22.30 hs., el domingo de dicha semana será de 11 a 22,30 hs y que la semana siguiente lo haría los martes y viernes de 18.30 a 22,30 hs. y el sábado de 16.30 a 22.30 hs. En la misma mediación se trató de consensuar la prestación alimentaria, sin embargo, sobre dicho punto no se pudo llegar a ningún tipo de acuerdo,
Denuncia que el demandado trabaja como r. en la empresa C. en la ciudad de N., pero desconoce el importe de su salario actualmente.
Solicita que se fija una cuota alimentaria en el TREINTA Y CINCO PORCIENTO (35%), de los ingresos que percibe el demandado. Asimismo solicita que se fije en concepto de alimentos provisorios, el equivalente al (25%) de la remuneración del accionado.
Funda en derecho y ofrece prueba. SENTENCIA: 459 - 19/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
STAHL MARCELO ADOLFO S/ QUIEBRA (C) CAUSA N° CH-60346-C-0000 Choele Choel, 19 de mayo de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "STAHL MARCELO ADOLFO S/ QUIEBRA (C)", EXPTE. Nº CH-60346-C-0000, de los que, RESULTA: Que en fecha 24/04/2026 se dicta en esta instancia Sentencia Interlocutoria N° 2026-I-99. En fecha 27/04/2026 se presenta la abogada Gisela Rey Fabre, en el carácter de apoderada de la AFIP-DGI, con su propio patrocinio letrado, a informar que, de la consulta de sus sistemas surge que el señor Marcelo Adolfo Stahl ha cancelado la totalidad de los créditos verificados a favor de ese Organismo. Que, no existiendo deuda de la quiebra pendiente de pago, manifiesta que su mandante se encuentra desinteresada de las presentes. En fecha 04/05/2026 se presenta la síndica Yenny Tamara Potes y manifiesta que atento lo expuesto por el acreedor AFIP/ARCA, la intimación cursada a la sindicatura, ha devenido en abstracto. Consecuentemente y a efectos de evitar el dispendio jurisdiccional, pide se aclare, si el hecho posterior sobreviniente, exime a la sindicatura de presentar el informe sobre el capital reconocido en el concurso y en la quiebra. El 11/05/2026 se tiene presente lo manifestado por la sindicatura y atento el estado de autos, se dispone el pase de los presentes a la Unidad Jurisdiccional a sus efectos. El 15/05/2026 en atención al estado de autos, se dispone el pase de los presentes a Despacho para Resolver, certificándose los plazos por Secretaría a tales fines. CONSIDERANDO: I.- Que han ingresado nuevamente las presentes actuaciones a despacho a los fines de expedirme en torno a la incidencia cuya resolución fue diferida por el Punto I de la Sentencia Interlocutoria N° 2025-I-11 -dictada en fecha 11/02/2025- y nuevamente en el Punto I de la Sentencia Interlocutoria N° 2026-I-99 -dictada en fecha 24/04/2026... SENTENCIA: 120 - 19/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
LEON ORTIZ MELANIA S/ SUCESIÓN INTESTADA Choele Choel, 19 de mayo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "LEON ORTIZ MELANIA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N°CH-00087-C-2026) y;
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de LEON ORTIZ, MELANIA, ocurrido en Luis Beltrán, provincia de Río Negro, el día 09/11/2025.
La causante era de estado civil viuda de JOSÉ EUFRACIO LAGOS conforme se acredita con la Declaratoria de Herederos dictada en fecha 18/10/2006 en los autos caratulados "LAGOS JOSE EUFRACIO S/ SUCESION AB INTESTATO" Expte. NºCH-46693-C-0000 de trámite por ante este mismo Tribunal.
Que se presentan a hacer valer sus derechos, sus hijos:
LAGOS, RAUL EDUARDO D.N.I. Nº16.067.184 nacido en Pomona, provincia de Rio Negro, el día 01/04/1963, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
LAGOS, MONICA NOEMI D.N.I. Nº17.398.436 nacida en Pomona, provincia de Rio Negro, el día 22/06/1965, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
LAGOS, EUFRACIO NORBERTO D.N.I. Nº21.387.969, nacido en Luis Beltrán, provincia de Rio Negro, el día 20/03/1970, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
Por su hija LAGOS, LUISA DEL CARMEN D.N.I. Nº14.554.221 (pre-fallecida en fecha 17/05/2006) se presenta su hijo:
VUILLERMIN, LUCAS DANIEL D.N.I. Nº27.884.441 nacido en Luis Beltrán, provincia de Rio Negro, el día 29/06/1980, quien acredita su carácter de heredero con la Declaratoria de Herederos dictada en fecha 01/04/2008 en los autos "LAGOS LUISA DEL CARMEN S/ SUCESION AB INTESTATO" Expte. CH-47496-C-0000 de trámite por ante estos Estrados.
SENTENCIA: 121 - 19/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
G.D.J.I. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS G.D.J.I. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "G.D.J.I. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (EXPTE CI-02928-F-2025), de las que;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-02928-F-2025-E0029, se agrega acto administrativo N° 44/2026, emitido por la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia, de fecha 14 de mayo de 2026, mediante el cual disponen el traslado e ingreso del adolescente J.I.D., al establecimiento de C.d.l.c.d.V. dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Río Negro, por el plazo excepcional de NOVENTA (90) DÍAS contados a partir del 06 de mayo de 2026 operando su vencimiento en fecha 04 de agosto de 2026. Plazo durante el cual se deberá continuar trabajando en estrategias de restitución de derechos con los progenitores.
Explica el equipo interviniente que: "se ha comenzado a trabajar con el equipo de salud de la ciudad de V., sobre ello es que a fecha posterior se podrá determinar el criterio médico o psiquiátrico respecto de la continuación del tratamiento por las d. del adolescente J.I.G.D.e.C.d.l.c.d.V.. Cumplido ello se procederá a informar en debida forma el criterio."
Que mediante presentación CI-02928-F-2025-E0030, la Dra. Annabella Camporesi, Defensora de Menores e Incapaces, dictamina: "Con relación a la prórroga extraordinaria de la medida excepcional adoptada en relación al adolescente J.I.G.D.D.N.4.d.1.a.d.e.(.d.N.0. de quien se dispuso el traslado y el ingreso al establecimiento C.d.l.c.d.V., he de referir que, por los fundamentos brindados por el organismo proteccional y habiendo sido escuchado el adolescente por la suscripta en audiencia de fecha 11/05/26 , me expido a favor de la legalidad de la prórroga por lo que entiendo que V.S debe resolver sobre la legalidad, de acuerdo a lo que disponen los arts. 40 de las leyes 4.109 y 26.061, teniendo primordial consideración al moment... SENTENCIA: 226 - 19/05/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
P.B.C.P.M.B. S/ DIVORCIO GENERAL ROCA, 19 de mayo de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "P.B.C.P.M.B. S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-02977-F-2024 ) de los que: RESULTA: El día 25/9/24 se presentan el Sr. <.P.D.9., través de su letrada apoderada, del Dra. ANA MARIA STREIDENBERGER promoviendo acción de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la Sra. M.B.P.. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 1.d.m.d.d.d.a.2., en la ciudad de G.R., provincia de R.N., de cuya unión nació un hijo. Afirma que se encuentran separados definitivamente, sin precisar fecha. Conjuntamente con la demanda realiza propuesta convenio regulador respecto A la prestación alimentaria del hijo menor de edad e indica que no hay bienes sujetos a división, ni derecho a compensación económica. Ofrece prueba. El 1/10/2024 se corre traslado del acción. Luego de distintos intentos de notificación en fecha 19/3/2026 se presenta la Sra. M.B.P. quien expone la versión de sus hechos, contesta traslado efectuando contrapropuesta respecto de la atribución de la vivienda, bienes de la sociedad, alimentos y en materia de compensación económica. El día 7/5/2026 el actor rechaza la contrapropuesta antes referida, por lo que el día 12-5-26 pasan las actuaciones a dictar sentencia, en conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Código Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Las partes se presentaron peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Conforme las presentaciones efectuadas por las partes, no hubo acuerdos respecto a las cuestiones inherentes al divorcio, por lo que deberán las partes instar las acciones de fondo a los fines de regular los efectos del presente juicio. SENTENCIA: 344 - 19/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
P.M.Y.M.N.D.C. S/ DIVORCIO GENERAL ROCA, 19 de mayo de 2026. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "P.M.Y.M.N.D.C. S/ DIVORCIO" (Expte. N° CI-00526-F-2026 ) y RESULTA: Se presentan el Sr. <.P.y.S.N.D.C.M., con el patrocinio letrado del Dr. JULIO MARIANO IBRAHIM promoviendo acción de divorcio por petición conjunta. Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 2.d.m.d.o.d.a.1., en la ciudad de A., provincia de R.N., de cuya unión nacieron hijos, actualmente todos mayores de edad. Afirman que se encuentran separados desde el día 1.d.j.d.a.2. Refieren que las cuestiones patrimoniales derivadas del matrimonio, incluyendo la atribución del hogar conyugal y demás bienes integrantes de la sociedad conyugal, han sido acordadas de manera privada entre las partes, no existiendo a la fecha controversias pendientes que requieran regulación judicial. En fecha 12/5/26 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial. CONSIDERANDO: Las partes se presentaron peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación a los bienes, afirman que no existen cuestiones a resolver atento los acuerdos privados existente entre las partes, sin tener otros temas pendientes que requiera judicializar. Por tratarse la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio. En consecuencia, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial. Por ello, FALLO: SENTENCIA: 345 - 19/05/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |