[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION CARATULA: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION
EXPTE. NRO. RO-02072-F-2026 MG
GENERAL ROCA, 7 de julio de 2026.
Téngase presente la conformidad prestada por la DEMEI. Homológase con fuerza de Sentencia los acuerdos de fecha 15/5/2024 y 23/10/2025. Not. Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente. En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el Art. 129 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el Art. 400 del citado código. Atento lo peticionado, intímese al alimentante para que en el plazo de CINCO DÍAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado precedentemente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal de Familia, procediendo a la retención directa sobre sus ingresos, librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables para asegurar la percepción de los mismos (ej. suspensión del carnet de conducir, inscripción en el Registro Deudores Alimentarios, prohibir la salida del país, etc. -Art.553 C.C.y C.-), haciéndole saber que en dicho plazo podrá acompañar la documentación que acredite su cumplimiento a los fines de hacer valer sus derechos. Not. Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente (Art. 93 del C.P.F.).
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia
SENTENCIA: 89 - 07/07/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
F.E.Y. C/ P.W.N. S/HOMOLOGACIÓN Villa Regina, 7 de julio de 2026 SENTENCIA: 295 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
AJALLA, SERGIO MANUEL S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS EN AUTOS: (GELOS KAREN AYELEN C/SUREDA BRIAN EZEQUIEL S/ DIVORCIO VI-00348- F-2026 ) Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: AJALLA, SERGIO MANUEL S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS EN AUTOS: (GELOS KAREN AYELEN C/SUREDA BRIAN EZEQUIEL S/ DIVORCIO VI-00348- F-2026 )" - EXPTE. N° VI-01403-C-2026 y ANTECEDENTES: I.- Se presenta el Dr. Sergio Manuel Ajalla, por derecho propio e inicia ejecución de honorarios. II.- Se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo en los términos del art. 447 inc. 3 CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC). III.- III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Brian Ezequiel Sureda, DNI N° 42.652.528 como empleado de la Policía de la Provincia de Río Negro hasta cubrir la suma de $ 1.807.470,25 en concepto de honorarios reclamados, con más la suma de $ 903.735,13 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución. A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma. Líbrese oficio al Banco Patagonia SA a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma.
Facúltase al letrado a su confección y diligenciamiento por Bus Federal de Justicia.
RESOLUCIÓN:1º) Llevar adelante la ejecución en contra de Brian Ezequiel Sureda, DNI N° 42.652.528, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 1.371.935,25 en concepto de honorarios reclamados, sujeto a liquidación final. 2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3º) Librar el oficio ordenado precedentemente al organismo empleador, con mención de las personas facultadas para su diligenciamiento. 4º) Conforme lo dispone el art. 452 CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el monto de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia, deduciendo las excepciones previstas en los arts. 452 y 453 del código citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia s... SENTENCIA: 130 - 07/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00568-F-2026 Villa Regina, en fecha de la firma digital
- Proveyendo informe de ETI de fecha 26/06/2026
Agréguese y tengase presente informe elaborado por las profesionales del Equipo Técnico del Tribunal, procédase a su publicación.
Que del relato de los hechos por ante la autoridad policial y el informe del Equipo Técnico Interdisciplinario que antecede, se concluye que la situación denunciada es una controversia familiar que tiene como base el consumo de alcohol y sustancias por parte del denunciado, la nula colaboración con las tareas del hogar, y aspectos referidos a sus propios cuidados y economía sin llegar a considerarse un hecho de violencia. Aunado a ello, surge del informe que el [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], se ha retirado del hogar, por lo que no existiría una posible situación de riesgo en el marco del fenómeno de violencia familia.
Aunado a ello, el conflicto denunciado, no se produciría desde un rol de dominación y/o de desvalimiento, o carencia de recursos defensivos, sino de un deseo del denunciante de no ser molestado en el marco de la convivencia. Por ello y atento las conclusiones del ETI no se advierten en este momento elementos que habiliten la dipsosición de medidas cautelares en este momento.-
POR ELLO, RESUELVO: No disponer en esta instancia medidas de restricción respecto del denunciante y el domicilio de residencia. Archívese.
Comuníquese por Secretaría a la persona denunciante.
De no ser habida la persona denunciante, requiérase a la Comisaría de la Familia que en especial colaboración ubique y notifique a la misma. Solicitando que de ser habida informe a este Juzgado el domicilio de la misma. Ofíciese de ser necesario por Secretaría con los datos de la parte conocidos y adjunción de cédula.-
Remítanse las actuaciones a la Delegación de Archivo haciéndole saber que se trata de un proceso de CONSERVACIÓN PERMANENTE A EXPURGAR por pérdida de interés jurídico en razón del tiempo transcurrido (Anexo III - Res. 233/24 STJ).-
Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA
SENTENCIA: 296 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
SENAF - SAO (M.L.L.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados SENAF - SAO (M.L.L.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS, Expte. SA-00139-F-2026, para resolver; Y CONSIDERANDO: I.- Que, mediante la DISPOSICION Nº 035/2026 remitida por la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia de Sierra Grande, se dispuso el cese de la medida excepcional de protección de derechos adoptada oportunamente a favor de la niña L.L.M. DNI. Nº 5., nacida el 0.d.o.d.2., de 12 años de edad, retomando la convivencia con su progenitora M.E.M. DNI. Nº 3., luego de ser evaluada por la SENAF.- II.- Que, corrida la vista a la Defensora de Menores e Incapaces dictaminó no tener objeciones que formular.-
Por ello, RESUELVO: 1.- Decretar el cese de la medida excepcional de protección de derechos adoptada oportunamente a favor de la niña L.L.M. DNI. Nº 5., retomando la convivencia con su progenitora M.E.M. DNI. 3..- 2.- Firme que se encuentre la presente archívense los presentes obrados en carácter de terminados.- 3.- Notifíquese por cédula a la progenitora haciéndole saber que deberá permitir la intervención y seguimiento de los operadores del Organismo Proteccional en el marco de la ley 4109, y a la Defensora de Menores e Incapaces.-
K. Vanessa Kozaczuk Jueza mdt
SENTENCIA: 564 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
INCIDENTE - '[ACTOR_1]' C/' [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS - APELACION En Viedma, a los 7 días del mes de julio de dos mil veintiseis, se reúnen en Acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos/as por el Secretario Subrogante del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS", Expte. N° VI-01302-F-0000, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte actora en fecha 19/06/2025? Y, en su caso, ¿qué solución correspondería adoptar?
El Dr. Ariel Gallinger dijo:
----- ----- I) Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la Sra. [ACTOR_1] (DNI N° [DNI_ACTOR_1]), contra la providencia simple de fecha 11/06/2025, dictada por la titular de la Unidad Procesal N° 5 de esta ciudad, en cuanto había desestimado la liquidación por ella practicada el 30/04/2025 en concepto de diferencias de cuota alimentaria correspondientes al período octubre 2024 a marzo 2025 (“Advirtiendo en este estado que las liquidaciones de las cuotas alimentarias correspondientes al período comprendido entre octubre/2024 y marzo/25 fueron aprobadas y/o cobradas por la actora en su oportunidad, conforme surge de las providencias de fecha 30/12/2024, 17/03/2025 y 21/04/2025, a la liquidación practicada en fecha 30/04/2025 no ha lugar por no corresponder.-“). La señora jueza de grado rechazo la revocatoria, pero modificó parcialmente la providencia recurrida, habilitando a la actora a readecuar la liquidación tomando como base la suma de $103.098, en lugar de los $60.000 mensuales sobre los que había sido originariamente practicada, concediendo el recurso de apelación introducido en subsidio, en relación y con efecto devolu... SENTENCIA: 180 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
M.S.M. C/ M.J.I. S/ VIOLENCIA EXPTE. N°:VI-01210-F-2026/
CARÁTULA: M.S.M. C/ M.J.I. S/ VIOLENCIA Viedma, 07 de julio de 2026.- I.- Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia.-
II.- Atento a la situación denunciada, teniendo en cuenta que el objeto de esta acción cautelar y autosatisfactiva tiene por finalidad hacer cesar la violencia denunciada y evitar nuevos hechos violentos, a fin de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. S.M.M., conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia, con carácter provisorio, cautelar y preventivo y en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1.- HACER SABER al Sr. J.I.M. que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra la Sra. S.M.M., ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica y/o emocional. Asimismo, se hace saber que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante, acciones tendientes a generar temor, hostigamiento y/o control; ya sea de forma personal, por medio de redes sociales o en forma telefónica. Tiene prohibido cualquier acción tendiente a incomodar o generar estrés en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, instagram), tanto de manera directa como indirecta.-
Asimismo, no puede comunicarse por ninguna red social incluido whatsapp. Los mensajes de texto y las llamadas telefónicas están prohibidas también. Tampoco podrá realizar publicaciones que hagan alusiones la Sra. S.M.M., ni publicar su imagen por ningún medio. Incluso tiene prohibido indicar con "me gusta" o expresiones virtuales similares a las publicaciones que ella hiciera. Asimismo, tiene prohibido enviarle imágenes íntimas. (conf. Ley Olimpia)
2.- PROHIBIR al Sr. J.I.M. acercarse a la Sra. S.M.M. a una distancia inferior a los 300 metros en cualquier lugar en que se encuentre, sea en su domicilio habitual o de resguardo, en la vía pública y/o en su lugar de tra... SENTENCIA: 291 - 07/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ CUIDADO PERSONAL San Carlos de Bariloche, 7 de julio de 2026.
Visto: El expediente caratulado: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ CUIDADO PERSONAL, Expte. N° BA-02230-F-2023. Análisis y solución del caso: Se presenta el señor [ACTOR_1] solicitando CUIDADO PERSONAL UNILATERAL DE MANERA EXCLUSIVA de su hija [FAMILIAR_1], DNI [DNI_FAMILIAR_1], nacida en fecha [FECHA_FAMILIAR_1] (presentación I0001). Mediante presentación E0005, la parte actora requiere se dicten medidas protectorias respecto de la niña.
Relata que la progenitora Sra. [DEMANDADO_1] ha desaparecido de la vida de la niña, no ha efectivizado su rol materno, y actualmente se desconoce su paradero, sumado a posibles problemas de consumo de drogas y alcohol. La parte actora relata temor fundado de que la misma compulsivamente retire a la niña de su escuela primaria o del establecimiento deportivo en el cual entrena gimnasia deportiva, como ya ha intentado hacer en el pasado, y se la lleve a un paradero incierto u otra localidad, y ante el desconocimiento de su paradero actual.
La Defensoría de Menores e Incapaces presta conformidad con las medidas solicitadas (presentación E0007).
Advierto pertinente dictar la medida solicitada, fundada en los argumentos expuestos por el progenitor, el dictamen favorable de la Defennsora de Menores y también informe de SENAF incorporado en proceso de violencia el que da cuenta que la niña esta al cuidado del progenitor.
Si bien lo deseable es que se hubieran requerido estas medidas en el proceso de violencia, lo cierto es que a fin de no demorar su dictado se pronuniarán en este trámite contemplando que la tutela de la niña debe ser efectiva e inmediata .
Así a fin de resguardar la integridad psicofísicam es que se hace lugar a la medidida peticionada.
Por lo expuesto, Resuelvo: 1) Medidas protectorias : a) Prohibir a la señora [DEMANDADO_1] acercarse al señor [ACTOR_1] y su hija [FAMILIAR_1], debiendo mantener una distancia mínima de 200 metros respecto de su domicilio ubicado en [DIRECCION_1], así como de los lugares donde los mismos desarrollen actividades laborales, educativas o de esparcimiento. La presente medida implica asimismo la prohibición de realizar actos molestos o perturbadores, así como de establecer contacto personal, telefónico, digital o por cualquier otro medio, que implique una intromisión injustificada en la vida del denunciante y su hija. 2) SENTENCIA: 149 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
S.C.A.C.G.G.E.S.V. Juzgado de Paz General Conesa
2)- Lo solicitado en la misma y a fin de evitar que se susciten
4)- DISPONER la intervención urgente de la Secretaria de Niñez Adolescencia y Familia (SENAF) en la cuestión planteada a fin de que adopte las medidas que considere oportunas en el marco de la Ley 4109 en relación a los menores S.S.S. y J.S. de 16 y 09 años de edad y requerir las que considere necesarias en el marco del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro. Líbrese el correspondiente oficio.- 5)- Teniendo en cuenta los hechos denunciados hágase saber a la denunciante que deberá abstenerse de exponer a sus hijoa años de edad a presenciar cualquier acto de violencia.
SENTENCIA: 91 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA |
GELVES, EMILIO ARMANDO C/ OJEDA E HIJOS S.A.S. S/ CONCILIACION PREJUDICIAL SAN CARLOS DE BARILOCHE, 7 de julio de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados "GELVES, EMILIO ARMANDO C/ OJEDA E HIJOS S.A.S. S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00654-L-2026 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por la Sra. Conciliadora, Dra. Paola Villaverde, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
--- II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a OJEDA E HIJOS S.A.S., a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 75.000,00.- ; Sellado de actuación: $ 18.750,00.- ; Contribución Colegio de Abogados: $ 32.000,00.).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por Secretaría y publicará por sistema.-
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador, si no fuere abonado dentro del término legal (conf. pto. I del acta anexo por Ac. 18/14 del STJ).-
---III) Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caja forense).
--- Se... SENTENCIA: 147 - 07/07/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |