Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ OCHOA, RODRIGO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ OCHOA, RODRIGO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02463-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

  San Carlos de Bariloche, 7 de septiembre de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ OCHOA, RODRIGO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALBA-02463-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto RODRIGO OCHOA, CUIT/CUIL 20221324332 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.698.866,97, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. NALU EZEQUIEL CASTRO y HERNAN JAVIER SANTOLI en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.669.116,48 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: FBET-OCSV.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

 

SENTENCIA: 1608 - 07/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

San Carlos de Bariloche, 7 de septiembre de 2026.- 
VISTOS: Los autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA" - BA-00671-F-2025 - N° SEON .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA:  Que los presentes pasan a despacho a fin de resolver la liquidación practicada por la actora en fecha 14.08.2026 (E0008), por la suma de $508.694,40 (quinientos ocho mil seiscientos noventa y cuatro con cuarenta ctvos.) correspondiente a los meses de junio y julio del 2026, con más los intereses.-
En fecha 18.08.2026 (I0011), se corre traslado al demandado de la liquidación efectuada intimándole para que en el plazo de cinco días acredite el pago documentado de la deuda.
El alimentante en fecha 20.08.2026 (E0010) contesta el traslado con el patrocinio letrado de la Dra. Laura Freccero e impugna la liquidación. 
Manifiesta que en el mes de junio sufrió un accidente laboral, por lo que le fue imposible trabajar, lo que provocó el retraso en el pago de la cuota alimentaria a favor de sus hijos. Refiere no haber tenido ingresos durante ese período.-
En relación a su situación socioeconómica actual, relata que es desesperante, pero que sin perjuicio de ello, en fecha 06.08.2026 realizó un deposito por la suma de $480.000 (pesos cuatro ochenta mil), como pago parcial de los alimentos adeudados de los meses de junio y julio del corriente año. Hace saber que ese monto la actora no lo ha tenido presente al momento de practicar liquidación.
Practica nueva liquidación, por la suma de $17.419,20 (pesos diecisiete mil cuatrocientos diecinueve con veinte ctvos.). Suma que se compromete a abonar en fecha 25.08.2026 en la cuenta judicial de autos.-
De la impugnación interpuesta se corre traslado y la actora en fecha 26.08.2026 contesta la misma y solicita su rechazo.-
Relata que se reclamó el pago de la deuda de los meses de junio y julio del 2026, no así el mes de agosto, ello entendiendo que dicho depósito correspondía a la cuota alimentaria de dicho mes. 
Por otro lado, señala que el accionado pretende que se tenga presente ese depósito, pese...

SENTENCIA: 282 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

E.M.C. C/ CALFIN, BERTA ANDREA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

General Roca, 7 de septiembre de 2026.

 

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas “E.M.C. C/ CALFIN, BERTA ANDREA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (Expte. N° RO-02015-JP-2025), puestas a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

Que en fecha 31/08/2026 los Sres. Berta Andrea Calfin y Miguel Alejandro Sanhueza solicitaron la caducidad de la prueba informativa ofrecida por la peticionante, con fundamento en el art. 373 del CPCyC.

Que mediante providencia de fecha 01/09/2026 se dispuso correr traslado de dicho planteo a la parte peticionante.

Que contra dicha providencia, en fecha 03/09/2026 interpusieron recurso de reposición, con aclaratoria y apelación en subsidio. Sostienen, en lo sustancial, que la caducidad invocada opera de pleno derecho y que el planteo debía resolverse directamente, afirmando que el traslado dispuesto reabriría una etapa procesal ya precluida.

Que mediante providencia de fecha 04/09/2026 se tuvo por interpuesto el recurso y pasaron las actuaciones a despacho para resolver.

 

SENTENCIA: 59 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

'[ACTOR_1]' Y '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION

San Carlos de Bariloche, 7 de septiembre de 2026.
VISTO: El expediente '[ACTOR_1]' Y '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION EXPTE. N° BA-00353-F-2026,
Y CONSIDERANDO:  Que se presenta '[ACTOR_1]' DNI Nro. '[DNI_ACTOR_1]', con el patrocinio letrado de Marcela Fragala, acompañando y solicitando la homologación judicial del convenio arribado con '[DEMANDADO_1]' en fecha 28 de noviembre de 2025 en el CIMARC, relativo a: división de bienes conyugales (I0001).
Que habiendo sido ambas partes debidamente patrocinadas al momento de formular el acuerdo, no resulta necesaria la ratificación de su contenido y/o el reconocimiento de las firmas.
Que la señora '[ACTOR_1]' solicita excluir del objeto de homologación los siguientes bienes: plan de vivienda social perteneciente a la [NOMBRE] sito en la provincia de Córdoba y el automotor dominio [PATENTE_1] por no contar con la documental pertinente - título de propiedad e inscripción registral-. (E0004E0005)
Por lo que, en atención a lo normado por el art. 26 del Código Procesal de Familia (CPF), corresponde hacer lugar a lo peticionado, como así también regular los honorarios del profesional interviniente.
Por ello, RESUELVO: 
1) HOMOLOGAR parcialmente el convenio suscripto por las partes en fecha 28 de noviembre de 2025...

SENTENCIA: 76 - 07/09/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA

///Carlos de Bariloche, 7 de septiembre de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: [ACTOR_1] Y [ACTOR_2] S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA.-BA-01521-F-2026.-
CONSIDERANDO: Se presentaron los Sres. [ACTOR_1] y [ACTOR_2] con el patrocinio de la Dra. Sandra Graciela Pacheco solicitando en forma conjunta se decrete su divorcio.-
Contrajeron matrimonio en fecha 24 de abril de 1981 en esta ciudad, San Carlos de Bariloche. De dicha unión nacieron nuestros dos hijos, [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], actualmente mayores edad.-
En cuanto a la propuesta de convenio regulador (arts. 438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación) hacen saber que el Sr. [ACTOR_2] continúa viviendo en el domicilio conyugal luego de separarse, por decisión de ambos, no existiendo pretensión de compensación económica entre ellos. En cuanto a la distribución de bienes, refieren que acordaran en forma privada. Y en relación a la responsabilidad parental y alimentos, señalan que en razón de que sus hijos son mayores de edad, no tiene que establecerse.-
En fecha 19.08.26 se tiene por promovida demanda de divorcio que tramitará conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del CCCN y 124 ss.y cc. del CPF. Se cita a las partes para que ratifiquen respecto de lo manifestado. Es ratificado en fecha 31.08.26 por los Sres. [ACTOR_1] y [ACTOR_2].-
 Y atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN, 
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio de los cónyuges Sres. [ACTOR_1], DNI: [DNI_ACTOR_1] y [ACTOR_2], DNI: [DNI_ACTOR_2] quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCCN).- 
II) Costas por su orden.-
III) Regular los honorarios de la Dra. Sandra Graciela Pacheco, en la suma equivalente a 30 Jus. Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos "LOPEZ, JOSE DANIEL C/ GONZALEZ DIAS, MARIA LAURA S/ DIVORCIO (DIGITAL), Nro. G-3BA-1012-F2020 (R.C 03908-21)- Cámara de Apelaciones".-
IV) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.).-
V)  Firme que sea la presente y con la conformidad de la Caja Forense, expídase oficio a los fines de la inscripción y/o copias certificadas...

SENTENCIA: 320 - 07/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (MEDIDAS RECIPROCAS)

Cipolletti, 7 de septiembre de 2026.
 
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', caratuladas como "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA (MEDIDAS RECIPROCAS)" (Expte. Nro. CS-01224-JP-2026);
Y CONSIDERANDO: Lo manifestado en la denuncia radicada en sede policial en fecha 03/09/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctima de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.-
Por ello, RESUELVO:
I.- Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECÍPROCA entre las Sras. '[VÍCTIMA_1]' y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de persona y residencia, como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentren por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente, debiendo ambas ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
II.- INTÍMESE a las Sras. '[VÍCTIMA_1]' y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECÍPROCA dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio ...

SENTENCIA: 289 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/ VIOLENCIA (F) (DENUNCIAS CRUZADAS)

CARATULA: MUÑOZ, LUCAS ABEL C/ ORELLANO ALVAREZ, GIULIANA ARACELI S/ VIOLENCIA (F) (DENUNCIAS CRUZADAS)
EXPTE. NRO. RO-17219-F-0000C-2RO-8783-F2022
ac
GENERAL ROCA, 7 de septiembre de 2026
 
Téngase presente la partida de nacimiento acompañada.
Asistiendo razón a la parte se rectifica la resolución dictada en fecha 5/8/26, en el cual se consignó mal el nombre del niño, se rectifica debiendo decir: "TYRONE JEREMIAS MUÑOZ ORELLANO" y no como allí se consigno: "TAYRON MATIAS MUÑOZ ORELLANO".
Notifíquese y líbrese testimonio teniendo en cuenta la rectificación que antecede.
 
Fdo. Natalia A. Rodriguez Gordillo - Jueza

SENTENCIA: 574 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1]' S/ REVISION PROCESO SOBRE CAPACIDAD

Cipolletti, 07 de septiembre de 2026 .-.

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "'[ACTOR_1]' S/ REVISION PROCESO SOBRE CAPACIDAD S/INCIDENTE Expte. N°CI-00980-F-2026" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales

RESULTA: En fecha 08 de abril  de 2026, atento lo dispuesto por el art. 40 del CCCN y arts. 200 y siguientes del CPF, y teniendo en cuenta la fecha de dictado de sentencia en los autos "[ACTOR_1] S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD" (Expte. N° CI-37519- F-0000)  del 30 de marzo de 2023 se da inicio al presente trámite en los términos de los arts. 184 y concordantes de la Ley 5396, a los fines de revisar la restricción de la capacidad de la Sra. [ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1]..
Ello de conformidad con los parámetros vigentes establecidos por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley de Salud Mental N° 26.657, preceptos receptados por el Código Civil y Comercial de la Nación
En fecha 09/04/2026, la Defensora de Menores e Incapaces subrogante de la Defensoría de Menores e Incapaces Nº 3, Dra. Ángela Hernández, toma intervención en estos obrados asumiendo la representación complementaria de [ACTOR_1] de conformidad con lo prescripto por el art. 103 inc. "a" del Código Civil y Comercial de la Nación.
En fecha 06/05/2026, se presenta [ACTOR_1] con el patrocinio letrado de la Dra. ANDREA MEDINA, defensora adjunta de la Defensoría de Pobres y Ausentes N° 9. Acompaña copia de DNI de [ACTOR_1] del cual surge el apellido [ACTOR_1], solicitando se recaratulen los presentes. Propone sistema de apoyo
El 15 de abril de 2026 se recaratulan las actuaciones y se abre la causa a prueba.
En fecha 9 de junio de 2026, se agrega el informe expedido por el equipo interdisciplinario designado al efecto.
En fecha 03 de septiembre de 2026, obra acta de audiencia de la que surge el
contacto personal de la suscripta con [ACTOR_1], en presencia de su abogada  y la Defensora de Menores e Incapaces..

SENTENCIA: 753 - 07/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

ROMERO BETIANA RAQUEL Y OTRAS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de septiembre del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "ROMERO BETIANA RAQUEL Y OTRAS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"(Expte N°CI-00317-L-2023).-

VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de realizar el examen de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la accionante contra la sentencia interlocutoria dictada el 05/08/2026 en las presentes actuaciones.
En particular, afirma que el fallo recurrido viola claramente la doctrina legal vigente en materia de tasa de interés aplicable y actualización de créditos laborales del precedente “Machín” que se completa con “Llanqueleo” del Superior Tribunal, causando agravio de imposible reparación ulterior. Realiza un relato de los antecedentes de la causa y expone lo resuelto por el Tribunal en la resolución atacada.
Asegura que el Superior Tribunal ha mantenido una línea al fijar una tasa de interés que cumpla con la función de moralizadora para no premiar a los deudores, y reconoció que la tasa de “Fleitas” ya no cumplía con esa función, por lo que la elevó en “Machin” por lo que la postura de la Cámara de Cipolletti estaría premiando a la demandada al aplicarle solamente la tasa anterior “Fleitas” más benévola y sin capitalización.
Requiere la aplicación tanto de la tasa fijada con alcance de doctrina legal en el precedente “MACHIN” como de la capitalización de los intereses en las oportunidades que autoriza el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, porque ambas medidas resultan consistentes con la finalidad de evitar lo que en los hechos significa una expoliación para el acreedor y un premio para el deudor.
Denuncia sentencia arbitraria por modificar el criterio utilizado por esta Cámara en forma anterior y en un caso análogo denominado "ORREGO CARLOS ALBERTO Y OTRA C/ EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)"(Expte N°CI-00602-L-2023) y que ahora se niega a utilizar o cambia de criterio jurídico, complicando el análisis sin justificación alguna, causando un perjuicio en sus representados y generando un beneficio a su empleador.
Solicita se declare admisible el recurso, se eleve la causa al Superior Tribunal de Justicia y, oportunamente, revoque la resolución en los puntos impugnados y corrija el derecho aplicable.
II.- Corrido el respectivo traslado, el mismo fue evacuado por la parte demandada a través de su apoderado,...

SENTENCIA: 150 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

THOMPSON RICARDO RAUL C/ SALINAS SILVINA ELEANA S/ EJECUTIVO

Choele Choel, 7 de septiembre de 2026.

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes autos caratulados: "THOMPSON RICARDO RAUL C/ SALINAS SILVINA ELEANA S/ EJECUTIVO", EXPTE. N°CH-00277-C-2026

 

I. Por interpuesta demanda. Imprímase a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (art. 468 y sgtes. Código Procesal).

II. Puesto que se ha dado cumplimiento con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471y cdtes. del Código Procesal Civil y Comercial -en adelante CPCyC-), corresponde dictar sentencia monitoria (Art. 478 CPCyC) sin más trámite y atento la verosimilitud del derecho emergente del título y el peligro en la demora, otorgar la medida precautoria solicitada (art. 479CPCyC.)

En consecuencia,

 

FALLO: I. MANDAR llevar adelante la ejecución contra la demandada SILVINA ELEANA SALINAS D.N.I. Nº34.945.016, hasta que haga íntegro pago al acreedor RICARDO RAUL THOMPSON, del capital reclamado de $ 15.000.000,00.- con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente  desde la mora hasta el efectivo pago (Art. 767 y ccdtes. del CCC) y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de  $ 4.500.000.-    

 

II. REGULAR los honorarios, en forma provisoria, del doctor RICARDO RAUL THOMPSON, en la suma de $ 1.732.500. Se deja constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultados de las tareas llevadas a cabo en autos por el beneficiario (arts. 6, 7, 8, 9, y 41 L.A.). (MB $ 15.000.000.-).

NOTIFÍQUESE a la Caja Forense y oportunamente CÚMPLASE CON LA LEY N°869. A cuyo fin se vincula al sistema al organismo.

Asimismo se hace saber que la regulación provision...

SENTENCIA: 123 - 07/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL