'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION (F) GENERAL ROCA, 7 de julio de 2026. Autos y Visto: para resolver en estos autos "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION (F)" EXPTE. NRO. RO-38297-F-0000 de los cuales: Resulta y considerando: Que en fecha 27/5/26 la parte demandada interpone recurso de reposición con apelación en subsidio, contra la resolución dictada por la actuaria en fecha 22/5/26, la que dispone establecer las pautas para la confección de una nueva planilla de liquidación, omitiendo contemplar expresamente el Impuesto a las Ganancias como descuento obligatorio. Refiere que al precisar los conceptos que debían descontarse para determinar la base de cálculo, se indicó que de la remuneración bruta debía descontarse solamente jubilación, obra social y Ley 23.558/23.568, además de excluir viandas, horas de traslado y viáticos conforme el acuerdo. Expresa que la misma le causa gravamen irreparable, por cuanto el Impuesto a las Ganancias constituye un descuento obligatorio y legalmente impuesto sobre los haberes del alimentante, por lo que corresponde deducirlo del total percibido, computándolo como descuento de ley. Por su parte, al contestar el traslado la parte actora, indica que debe rechazarse el planteo, considerando que la resolución atacada no contiene omisión alguna que justifique una aclaratoria, ni configura supuesto que amerite la revocación. Entiende se estableció expresamente cuáles son los conceptos deducibles para determinar la base de cálculo de la cuota alimentaria, indicando los descuentos correspondientes a jubilación, obra social y aportes de ley, excluyendo asimismo los conceptos expresamente previstos en el acuerdo homologado. Considera que el recurrente no persigue aclarar una omisión, sino modificar el acuerdo de partes y el criterio adoptado por el Tribunal respecto de la determinación de la base alimentaria. Sostiene que cualquier interpretación en contra, implica una modificación unilateral al convenio y trasladar a los hijos las consecuencias económicas derivadas de la situación fiscal del progenitor. Estando en condiciones de resolver, adelanto mi decisión de hacer lugar al planteo del demandado, por cuanto el impuesto a la ganancia constituya una obligación legal, que el alimentante se encuentra compelido a cumplir. Pues conforme el régimen fiscal vigente, tal descuento viene por imposición legal y es de orden público. SENTENCIA: 442 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.- Y VISTOS:
Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-00817-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta;
RESULTA:
I) En fecha 04.05.26 se presenta la Sra. [ACTOR_1] (DNI N° [DNI_ACTOR_1]), por intermedio de su letrado patrocinante peticionando el divorcio contra el Sr. [DEMANDADO_1] (DNI N° [DNI_DEMANDADO_1]) (art. 437 del CC y C y 126 CPF), acredita el vínculo matrimonial y acompaña propuesta en los términos del art. 438 DEL CC y C y 127 CPF.-
II) Acompaña copia autenticada del certificado de matrimonio, donde consta que contrajeron matrimonio el día 07 de diciembre de 2016 en la ciudad de Viedma provincia de Rio Negro. De dicha union nació [FAMILIAR_1] (D.N.I N° [DNI_FAMILIAR_1]) el [FECHA_FAMILIAR_1].-
II) Corrido el pertinente traslado y encontrándose debidamente notificado, según constancia de notificacion, el demandado no se presentó en autos.-
CONSIDERANDO:
1.- Con la documental acompañada ha quedado debidamente acreditado el vínculo matrimonial;
2.- Atento a la postura sustentada por la parte actora en relación a la petición de divorcio formulada, encontrándose acreditado el vínculo matrimonial conforme la documental presentada y siendo suficiente la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de dar por finalizado el vínculo matrimonial, corresponde decretar el divorcio de las partes conforme lo normado por los arts. 435, 437 y 438 del C.C. y C y 126 CPF;
3.- En lo que respecta a las costas, atento a las características propias del presente proceso, estimo pertinente que las costas sean impuestas a ambas partes en forma solidaria, atento que lo resuelto producirá efectos jurídicos para ambas partes (art. 19 del CPF);
Por lo expuesto y normas legales citadas;
RESUELVO:
I.- Decretar el divorcio de la Sra. [ACTOR_1] (DNI N° [DNI_ACTOR_1]), y el Sr. [DEMANDADO_1] (DNI N° [DNI_DEMANDADO_... SENTENCIA: 295 - 07/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
CERUTTI, GUILLERMO PABLO C/ VILLARREAL, LOLA CANDELARIA S/ DESALOJO San Carlos de Bariloche, 7 de julio de 2026. AUTOS Y VISTOS: Esta causa caratulada CERUTTI, GUILLERMO PABLO C/ VILLARREAL, LOLA CANDELARIA S/ DESALOJO BA-00254-C-2026 I) Se agravió el recurrente respecto del decreto de fecha 18/06/2026 que denegó la restitución del inmueble indicando que la misma se aparta de la legislación procesal y resoluciones previas ya que el 2/06/2026 se intimó a la parte demandada a acreditar el pago de los cánones locativos de abril y mayo bajo apercibimiento del art. 606 CPCC, que la norma es clara y no distingue entre pago parcial o total y que no sólo la parte incumplió con los cánones de abril, mayo y junio de 2026 sino con otras obligaciones a su cargo como expensas y servicios. Apeló en subsidio.- II) Por las siguientes razones corresponde rechazar la revocatoria planteada y conceder la apelación en subsidio planteada teniendo al escrito en despacho como memorial de estilo y correr traslado del mismo a la demandada por el término de ley: A) Porque si bien a pedido de la parte se ordenó la intimación del pago de los cánones locativos correspondientes a los meses de abril y mayo de 2026 se incurrió en un error involuntario al disponer como apercibimiento la desocupación del inmueble en los términos del art. 606 CPCC.- Luego, en el decreto en crisis, a pesar que el pago de los cánones habría sido parcial, de manera correcta se indicó que no se encontraban cumplidos los requisitos dispuestos en dicha normativa.- Si bien no se aclaró cuales eran los requisitos es claro que no habiéndose iniciado el desalojo fundado en la falta de pago de los cánones locativos no procede disponer la desocupación anticipada del inmueble.- B) Porque en función de ello el suscripto al denegar la entrega anticipada del bien no lo hizo apartándose de la legislación procesal ya que expresamente el propio art. 606 CPCC dispone la desocupación inmediata previa caución real "cuando el desalojo se funde en las causales de falta de pago o vencimiento del contrato.- En función de ello y como claramente surge del objeto de la demanda la falta de pago de los cánones locativos no fue el motivo que dio lugar a la demanda sino el incumplimiento a su obligación asumida en la Cláusula Vigésima del Contrato de Locación.- SENTENCIA: 232 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
GOMEZ ALBERTO IGNACIO Y OTROS C/ SERVICE PETROLE SUD SRL Y OTRA S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO) Cipolletti, 07 de julio de 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: "GOMEZ ALBERTO IGNACIO Y OTROS C/ SERVICE PETROLE SUD SRL Y OTRA S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)"(Expte N° CI-00611-L-2024).-
Y teniendo en cuenta lo que resulta de las constancias de autos y lo dispuesto por los arts. 446, 447 inc.3°, 449, 455 y concordantes del C.P.C.y C. y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar Sentencia monitoria.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Mandar a llevar adelante la ejecución, hasta tanto la ejecutada SERVICE PETROLE SUD SRL, haga íntegro pago a las ejecutantes Sra. MARCELA VERONICA TEJO y Dra. FATIMA KUNS, de la suma de PESOS VEINTICINCO MILLONES CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 05/100 ($ 25.108.997,05), en concepto de capital ($19.671.976,86).-) y honorarios ($5.437.020,19.-), con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (Arts. 62 y 487 del C.P.C.y C.) que se presupuestan en la suma de PESOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL ($ 20.788.000.-) . Con costas a la demandada.-
II.- Hacer saber que se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la ley 2212.-
III.- NOTIFÍQUESE la presente a la ejecutada, haciéndole saber que dentro del término de CINCO días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituído en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.-
IV.-Regístrese. Notifíquese.-
Se deja constancia que el Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan no firma la presente, no obstante haber participado del Acuerdo por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha. La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.
SENTENCIA: 65 - 07/07/2026 - MONITORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS
CI-01674-F-0000
D-4CI-432-F2013
Cipolletti, 7 de julio de 2026.- AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS"(EXPTE CI-01674-F-0000/ D-4CI-432-F2013) interpuesta a despacho para dictar sentencia de las que:
RESULTA:
A fs. 12/14, se presenta la Sra. '[ACTOR_1]', por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Dardo Omar Vega, Defensor de Pobres y Ausentes, promoviendo demanda de alimentos en favor de su hijo '[FAMILIAR_1]', contra el progenitor de éste último, el Sr. '[DEMANDADO_1]'.
'Manifiesta que tras la separación de las partes, el progenitor demandado entregó en concepto de cuota la suma de cuatro cientos pesos y un bolsón de pañales'.
Señala que no cuenta con un trabajo formal y que a los fines de mantener a sus 7 hijos, realiza changas limpiando casas o lavando ropa y vendiendo aluminio.
Funda en derecho. Ofrece prueba y solicita la fijación de una cuota alimentaria equivalente al 30% de los ingresos que percibe el alimentante.
A fs. 15, se da inicio a los presentes y se fijan alimentos provisorios por la suma equivalente al 20% de los ingresos del demandado.
A fs. 38 se presenta el Sr.' [DEMANDADO_1]', por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra.' Fabiana Arroy'o.
A fs. 68, se abre la causa a prueba.
A fs. 113, se agrega informe del Gobierno de Río Negro, Ministerio de Educación y Derechos Humanos. El cual reza en su parte pertinente: "El señor [DEMANDADO_1] DNI [DNI_DEMANDADO_1] es agente dependiente de este Organismo, percibe asignación familiar por su hijo [FAMILIAR_1] desde mayo de 2015."
A fs. 126 obra acta de declaración testimonial de la Sra. Alvial Ramirez Bethania Macarena.
Mediante movimiento CI-01674-F-0000-I0003/ I0005, se agregan informes de la empleadora.
Mediante movimiento CI-01674-F-0000-I0007, se agrega resumen de la cuenta judicial ... SENTENCIA: 566 - 07/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ SUMARISIMO (DESALOJO) General Roca, 7 de Julio de 2026. I) Proceso: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ SUMARISIMO (DESALOJO)" (RO-02389-C-2025), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 9 a mi cargo. II) Antecedentes: 1) Demanda iniciada por [ACTOR_1] el 29/10/2025: Se presenta con patrocinio letrado e inicia demanda de desalojo y restitución contra [DEMANDADO_1] y/o contra todo otro ocupante del inmueble ubicado en [DIRECCION_DEMANDADO_1]. Describe que el demandado fue citado a mediación, no habiendo comparecido. En cuanto a los hechos, manifiesta que mediante contrato dio en locación al demandado, un inmueble de su propiedad, ubicado en [DIRECCION_DEMANDADO_1], [LUGAR_1], para el destino comercial de taller mecánico, por un alquiler mensual de $ 16.000. Dice que la locación tenía una duración de dos años contados desde el 01/08/2019, según cláusula segunda. Sostiene que al finalizar la locación el 01/08/2021 los galpones arrendados no fueron restituidos, adeudado a esa fecha la locataria, 5 meses de alquiler, los que al momento de la demanda, sumaban 11 meses adeudados. Manifiesta que remitió cartas documentos reclamando el pago de alquileres y restitución del inmueble por vencimiento del contrato, sin respuesta de la demandada. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona. 2) Incontestación de demanda por [DEMANDADO_1]: En fecha 04/11/2026 se ordena el traslado de demanda y la notificación de la misma en los tér... SENTENCIA: 29 - 07/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
SANDOVAL, YANINA AZUCENA C/ GUBELIN HAEGER, SILVIA ALBINA S/ ORDINARIO San Carlos de Bariloche, 7 de julio de 2026
---VISTOS: Los autos caratulados SANDOVAL, YANINA AZUCENA C/ GUBELIN HAEGER, SILVIA ALBINA S/ ORDINARIO, Expte. nro. BA-00154-L-2025; para resolver y.- --- CONSIDERANDO: ---Que en autos se dictó sentencia definitiva con fecha 15/04/2026 (2026-D-48), disponiéndose, mediante el punto V) de la parte resolutiva: "DIFERIR la regulación de honorarios para cuando exista base regulatoria actualizada, determinando los porcentajes asignados al efecto a la y los profesionales intervinientes: por la parte actora Dra. Julieta Aranzazú García, Dres. Alexis Arturo Patricio Gutiérrez y Jorge Luis Olguin la suma equivalente al 14% del monto base con más el 40% (art. 10) en conjunto y proporción de ley, y a los letrados de la parte demandada Dres. Federico Raúl Santiago, Sergio Martin Estofan Aguilar y Juan Andrés Garrafa, en conjunto y proporción de ley la suma equivalente al 11% del monto base. Todo conforme arts. 6,7,8,9,10, 20, 40, sgtes. y concs.. de la LA." ---Que conforme surge del acta de celebración de audiencia art. 507 CPCC de fecha 04/06/2026 (I0049), ambas partes estuvieron de acuerdo con determinar el monto de condena en la suma de $10.634.468,75 (pesos diez millones seiscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho con 75/100).- .-
--- Atento el estado de autos, corresponde determinar el monto de los honorarios regulados de la letrada y letrados de la parte actora, Dra. Julieta Aranzazú García, Dres. Alexis Arturo Patricio Gutiérrez y Jorge Luis Olguin, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $2.084.355,87.- ( pesos dos millones ochenta y cuatro mil trescientos cincuenta y cinco con 87/100 ctvos.-); y los correspondientes a los letrados de la parte demandada, Dres. Federico Raúl Santiago, Sergio Martin Estofan Aguilar y Juan Andrés Garrafa, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $1.637.708,18 (pesos un millón seiscientos treinta y siete mil setecientos ocho con 18/100 ctvos) - Monto base: $10.634.468,75.- , de conformidad con lo establecido en los arts. 6, 7, 9 y ccdtes. Ley 2212, punto V) de la sentencia definitiva , en un 14% +40% y 11%+40%, respectivamente.-
---Todo ello, con más el IVA correspondiente a los profesionales responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---Por todo lo expuesto, la CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) DETERMINAR EL MONTO de los honorarios por la etapa de conocimiento SENTENCIA: 172 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
ANGUITA, NESTOR FABIAN C/ SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.U. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO San Carlos de Bariloche, 7 de julio de 2026
---VISTOS: Los autos caratulados ANGUITA, NESTOR FABIAN C/ SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.U. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO, Expediente Nro. BA-00095-L-2026; para resolver y.- ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes: ---Se presenta el Dr. Damian Leonart en su carácter de letrado apoderado de la parte demandada a contestar demanda y oponer excepción de prescripción como defensa de fondo. ---En tanto la excepción opuesta es de las previstas como de especial y previo pronunciamiento conforme lo establecido en el art. 40, inc. e), corresponde resolver en consecuencia.
---Funda la excepción en que se ha cumplido el plazo bianual establecido en el Art. 44 inc. 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo para las acciones emanadas de la presente ley.
---Afirma que que el accidente habría ocurrido en fecha 11/04/2023 según lo denunciado por la propia parte actora en el cuerpo de la demanda.
---Remarca que desde la fecha del accidente, hasta la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido en exceso el plazo bianual establecido por la ley. Solicita se declare prescripta la acción imponiendo las costas a la parte actora.
---Corrido el pertinente traslado, la parte actora solicita el rechazo de la excepción opuesta.
---Funda su petición en que Conforme surge de fs. 9/12 del anexo documental “HISTORIA CLINICA TOTAL COMPRIMIDA-1-124_compressed-1-59.pdf” presentado por la misma demanda, el cese de la ILT ocurrió el 16.05.2025, mientras
que la determinación de incapacidad surge con fecha del 02.10.2025, según constancias de la SRT. ----Agrega que en el mismo anexo a fs. 93, surge constancia de la SRT, mediante la cual ésta manifiesta que debido al accidente sufrido por el actor, corresponderá reevaluación por agravamiento de secuelas invalidantes, atento el tiempo transcurrido desde la última evaluación realizada. ---Señala que en el art. 44 de la LRT, se establece el plazo bianual de la prescripción de las acciones a contar desde que la prestación debió ser abonada, es decir, a partir de la determinación de la incapacidad del actor que obligaba a la contraria a abonar la indemnización por incapacidad, todo lo cual ocurrió en el mes de octubre de 2025.
---Solicita que la excepción de prescripción formulada por la contraria, sea rechaza c... SENTENCIA: 173 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
'[FAMILIAR_1]' S/MEDIDA DE PROTECCIÓN General Roca, 7 de julio de 2026 SENTENCIA: 320 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARATULA: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02155-F-2026 NV
GENERAL ROCA, 7 de julio de 2026. Por recibido. Hágase saber a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. . Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', en su domicilio sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispues... SENTENCIA: 597 - 07/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |