Fallos Jurisdiccionales

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PEREZ EDGARDO RUBEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) EXCUSADO DR. HUENUMILLA

 
General Roca, a los 10 días del mes de marzo de 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO: Para resolver en autos PEREZ EDGARDO RUBEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L) (EXPEDIENTE N° RO-01037-L-0000), integrándose el Tribunal con el Dr. Maugeri Dino Daniel, atento la excusación del Dr. Juan A. Huenumilla en los presentes autos.-
Teniendo en cuenta que hasta el presente la demandada no ha dado cumplimiento a la orden dispuesta en el acápite a) del punto III de la sentencia definitiva de fecha 10/02/2025, en cuanto a la obligación de efectuar un nuevo cómputo jubilatorio y liquidación del actor, tomando en cuenta el cargo al que fue ascendido el Sr. Edgardo Pérez, -Comisario General-, con la retroactividad correspondiente al 01-01-2013 conforme lo dispone la Resolución 65 “MSyJ”, emitiendo la pertinente resolución rectificativa, en cuanto a su escalafón y remuneración que debería haber percibido con la pertinente liquidación. Para su posterior visado por ANSES conforme lo previsto por la Cláusula 8va de la Ley 2988, habiéndose intimado en fecha 12 de junio de 2025 a dar cumplimiento con ello.
Por ello, ante el pedido formulado en escrito publicado el 17/11/2025, y encontrándose vencida la prórroga solicitada por la parte demandada -otorgada mediante providencia del día 06/08/2025, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto e IMPONER a la demandada PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICÍA) una MULTA DIARIA de $20.000 por cada día de retardo, la que regirá a partir del día siguiente a la notificación por nota de la presente, medida que se mantendrá hasta el efectivo cumplimiento de lo requerido o bien hasta tanto el Tribunal disponga lo contrario. Se devengara en días hábiles y a los fines de futuras liquidaciones hagase saber a las partes que deberán hacer uso de la calculadora de plazos en la pagina web del Poder Judicial de Rio Negro (https://calendario-publico.jusrionegro.gov.ar/calendario/).-
TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE.-
Notifíquese conforme art. 25 ley 5631.-
 

SENTENCIA: 37 - 12/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

SALAZAR FARIAS NANCY DAIANA, MARTINEZ ALVAREZ MARIA GABRIELA, VEGA ZULMA ELIZABETH, ALBINO JORGE OSVALDO, CARRASCO LAURA INES, QUIROGA CARLOS, CARCOMO JORGE ALBERTO, CAYULEF JUAN CARLOS, MANQUI YOLANDA ESTER Y PONCE NORMA SALOME C/ ZETONE Y SABBAG S.A. S/ ORDINARIO (L)

General Roca, 12 de Marzo de 2026.


---------Y VISTOS:
 Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "SALAZAR FARIAS, NANCY DAIANA, MARTINEZ ALVAREZ ELIZABETH, ALBINO JORGE OSVALDO, CARRASCO LAURA INES, QUIROGA CARLOS, CARCAMO JORGE ALBERTO, CAYULEF JUAN CARLOS, MANQUI YOLANDA ESTER Y PONCE, NORMA C/ ZETONE Y SABBAG SA S/ SUMARIO(L) (Expte. N° RO-02451-L-0000).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Victorio Nicolás Gerometta, quien dijo:

--------RESULTANDO:
 
1.- Que en fecha 11.06.2019 se presentan los actores Nancy Daiana SALAZAR FARIAS, Elizabeth MARTINEZ ALVAREZ, Jorge Osvaldo ALBINO, Laura Inés CARRASCO, Carlos QUIROGA, Jorge Alberto CARCAMO, Juan Carlos CAYULEF, Yolanda Ester MANQUI y Norma PONCE con el patrocinio letrado de los Dres. Osvaldo Erasmo NAHUEL y Marcelo Adrián BAGLI AUBONE a fin de promover demanda laboral contra la firma ZETONE Y SABBAG SA, por el cobro de las sumas que por cada uno se indican en la liquidación, por un total $ 468700,20 o lo que mas o en menos surja de las pruebas a producirse en los presentes actuados.
Relatan al efecto que prestan servicios en relación de dependencia para la demandada bajo la modalidad prevista en el articulo 96° y SS de la LCT bajo el CCT N° 01/1976 bajo la categoría de embaladores de primera.
Denuncia en demanda que la empresa ha ido en aumento en lo que hace al incumplimiento de las normas laborales al contratar con la empresa LOS PILARES SH con domicilio en Acceso Bilo N° 2114 de la ciudad de Allen las tareas que debió darles a los actores durante la postemporada en la Planta I de la empresa, todo lo cual entiende que se encuentra acreditado con las prueba acompañadas en fraude laboral.
Amplia sobre este punto afirmando que el desvío de trabajo resulta ser de un tenor arbitrario, injusto, improcedente, toda vez que los actos del empleador carecen de fundamentos que justifiquen su accionar, todo lo cual consideran acreditados con los relevamientos que surgen de la sucesivas actas de inspección llevadas adelante por la Secretaria de Trabajo durante el año 2018.
Menciona en este sentido que oportunamente remitieron comunicación telegráfica a la empresa reclamando ante la negativa de tareas de postemporada así como el pago de los días no trabajados, todo lo cual se acompaña como prueba documental, intimaciones estas que fueran rechazadas por la demandada.
Fun...

SENTENCIA: 34 - 12/03/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

B.V.H.B. C/ S.S.E.R. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 12 de marzo de 2026.- thi
VISTOS: Los autos caratulados "B.V.H.B. C/ S.S.E.R. S/ VIOLENCIA" - BA-00591-F-2026 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. B.V. con el patrocinio letrado de la Defensoría Civil N° 1, solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados el día 10-03-26 ante la Comisaría de la Familia de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos y lo indicado en la presentación a despacho, manifestando que el denunciado l.i.l.h.f.c.p.i.q.a.s.h.y.a.v.e.e.d.t.y.a.t.m.d.é.p.s.e.y.p.l.n.d.e.g.p.y.a.v.s.d.c.u.c.p.e.l.b., habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Por recibida denuncia. Désele ingreso a los registros correspondientes conforme Código Obligatorio de Buenas Prácticas para la Gestión, Estadística y Perspectiva de Género (Acordada N° 20/2014). Resérvense las presentes actuaciones, excluyéndose de la letra diaria.-
2) Ordenar provisoria y cautelarmente la exclusión del hogar sito en calle <.s.#.H.4.d.B.F. de ésta ciudad del Sr. S.S.E.R..-
Asimismo ordeno provisoria y cautelarmente la atribución de dicha vivienda a la Sra. B.V.H.B.. A tal fin líbrese mandamiento con habilitación de dias y horas inhábiles, el que ...

SENTENCIA: 84 - 12/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

SCHVEDT ROBERTO CARLOS C/ CANULLAN JORGE NORBERTO S/ EJECUCION

Viedma, 11 de marzo de 2026
VISTO: Carátula: SCHVEDT ROBERTO CARLOS C/ CANULLAN JORGE NORBERTO S/ EJECUCION Expte.: VI-00050-JP-2026
CONSIDERANDO:
1.- Que se presentó ROBERTO CARLOS SCHVEDT, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental original la que se reserva en Secretaría bajo registro S-00050-JP-2026/A1-
2.- Que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia formal previstos por la ley dispuestos por el artículo 468 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro CPCyC) y toda vez que el título que se agrega es ejecutivo conforme artículo 471 CPCyC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conforme artículo 478 CPCyC).-
3-Que a efectos de evaluar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado.
Que de acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos no excede los intereses máximos admitidos en la sentencia interlocutoria Nro. 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C0000 " VARGAS MIRIAM MARISA c/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/EJECUTIVO (C)" , y según la que se establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJ. 
En consecuencia, en base a lo dicho, y sin perjuicio de poder efectuar un nuevo análisis en el caso de un eventual planteo defensivo que pudiera tener lugar en la etapa procesal correspondiente a la luz del régimen consumeril aplicable, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc. de CPCC ( ley 5777).

4.- Que teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada, y trabar embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada JORGE NORBERTO CANULLAN, DNI 29850845 como dependiente de FRIDEVI S.A.F.I.C hasta cubrir la suma de pesos CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 ($156.400,00) en concepto de monto de capital reclamado, con más la suma de pesos UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 05/100 ($ 1.477.548,05) presupuestados provisoriamente para responder por intereses costas y costos de la presente ejecución.-

SENTENCIA: 21 - 12/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

S.D.Z.A.S.D.R.V.S.D.N.A.S.D.C.M.S.D.L.M.Y.S.D.L.E. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS

GENERAL ROCA, 11 de marzo de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos: " S.D.Z.A.S.D.R.V.S.D.N.A.S.D.C.M.S.D.L.M.Y.S.D.L.E. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" Expte. N° RO-02018-F-2025, respecto de la legalidad de PRÓRROGA de la medida adoptada por la SENAF coordinación Alto Valle Centro conforme acto administrativo de fecha 25-02-2026 en relación al adolescente L.E.S.D. DNI 5. hijo de C.M.S. D.N.I. 3. y M.R.D. D.N.I. 3..

RESULTA: Que el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la prorroga de la medida excepcional de protección de derechos.

El día 03-03-2026 dictamina la Defensora de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.

En este estado, pasan las actuaciones a resolver.

CONSIDERANDO: Que se encuentran reunidos los requisitos para legalizar la prorroga de la medida adoptada, teniéndose en cuenta las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la Ley Nacional Nº 26.061 y de la Ley Provincial Nº 4109, ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109.

El acto administrativo enviado por el Organismo Proteccional señala que el adolescente continua alojado en el dispositivo CAINA de esta ciudad, que mantiene una convivencia estable con el resto de los jóvenes residentes. Que se caracteriza por presentar apertura hacia la intervención y sostener un trato adecuado en los distintos espacios institucionales. Mantiene comportamiento respetuoso hacia sus pares y hacia el Equipo Técnico, participa activamente en todas las actividades propuestas por la institución.

Expresan que les ha manifestado sentirse bien y contento de estar en un lugar que le brinda estabilidad física y emocional, que durante el día se encuentra tranquilo pero al momento de dormir piensa en sus planes a futuro con evaluaciones de resultados positivos y n...

SENTENCIA: 187 - 12/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

GESTIONAR S.A.S. C/ FLORES, NORA MABEL S/ EJECUCION- EJECUTIVO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "GESTIONAR S.A.S. C/ FLORES, NORA MABEL S/ EJECUCION- EJECUTIVO- EXPTE. N° VI-00119-C-2026 y
ANTECEDENTES: 
I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
II.- A los fines de determinar la procedencia de la presente ejecución, corresponde efectuar un análisis en el que se conjugue de modo armónico el derecho cambiario con las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que en autos se advierte una relación de crédito para consumo entre la proveedora de créditos para consumo ejecutante y el consumidor ejecutado. De acuerdo al análisis de los intereses pactados en el contrato de mutuo y en título ejecutivo pagaré, se advierte que el porcentaje de ellos excede los intereses máximos admitidos en la Sentencia Interlocutoria N° 140 de fecha 15/09/2020 de la Cámara de Apelaciones en expte. VI-30690-C-0000 "VARGAS MIRIAM MARISA C/ ROSSI ANIBAL JAVIER S/ EJECUTIVO (C)", la que establece como límite objetivo de proporcionalidad y razonabilidad, que el conjunto de intereses a cobrar no puede exceder el doble de la tasa moratoria prevista en la calculadora de intereses del STJRN.
No obstante lo mencionado, la actora adecua el monto objeto de la demanda, limitando el interés compensatorio contemplado en el mutuo, asimilándolo al parámetro máximo precedentemente enunciado.
Asimismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el punto 7 del anexo Condiciones Generales del Crédito respecto del interés moratorio, y atento a que por la aplicación de dicha cláusula se excede lo establecido precedentemente, corresponde decretar su nulidad.
En función de ello y sin perjuicio de efectuar un nuevo análisis en caso de planteos defensivos que pudieran existir en la etapa procesal correspondiente en el marco del derecho de consumo, observo cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 468 y cc. del CPCC. 
III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada Nora Mabel Flores, DNI 31.328.996, como dependiente de la Municipalidad de Viedma hasta cubrir la suma d...

SENTENCIA: 18 - 12/03/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

CASTILLO, DOMINGO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 12 de marzo de 2026 
 
---VISTOS: Estos autos caratulados CASTILLO, DOMINGO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- BA-00427-L-2023, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece la Dra. BENATTI, LUCIA ROMINA, apoderada de la parte actora, promoviendo ejecución de sentencia contra LA PROVINCIA DE RIO NEGRO.-
---2) Que en fecha 02/08/2024 se dictó Sentencia Definitiva nro: 2024-D-162, mediante la cual se condenó a la Provincia de Río Negro a abonar a los Sres. CASTILLO DOMINGO, PALMA MARTIN SEBASTIAN, ROBLES MARIANELLA, SALAMIN ANTONIO ANDRES y CARRIQUEO YESICA PAOLA las diferencias salariales reclamadas en autos.- 
---3) Que con fecha 14/08/2024 las partes presentaron liquidación practicada de común acuerdo, de la cual resulta un monto total de capital a abonar en la suma de $7,525,893.78.-
---4) Que en fecha 02/02/2026, mediante Sentencia Interlocutoria, se resuelve: "Receptar la impugnación formulada y aprobar la liquidación practicada por la parte actora (Mov. E0021), sin perjuicio del análisis que pudiera corresponder respecto de la capitalización de intereses en la etapa de pago." Arrojando un monto total de capital que asciende a la suma de $ 41.138.606.-
---5) Que a la fecha, y luego de efectuado el cotejo de la cuenta judicial, no se ha verificado el ingreso de la suma referida, no habiéndose concretado el pago por parte de la demandada.-
---6) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.-
---Por ello se RESUELVE: 
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de $7,525,893.78 reclamada en autos, con más los intereses que correspondan.-
---II)<...

SENTENCIA: 38 - 12/03/2026 - MONITORIA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

A.M.A. C/ R.L.G. S/VIOLENCIA

CARATULA A.M.A. C/ R.L.G. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00654-F-2026


GENERAL ROCA, 12 de marzo de 2026
Por recibido.

Vincúlese a los autos: RO-00519-F-2026 "A.M.A.C.R.L.G. S/ ALIMENTOS".
Póngase en conocimiento  a A.M.A. y R.L.G. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Líbrese oficio a la CADEP a los fines de que designen abogado/a a A.M.A. sin perjuicio que con posterioridad se presente con patrocinio particular. Adjúntese copia de la denuncia. Cúmplase por OTIF. 

En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de R.L.G. hacia A.M.A. su domicilio sito en calle C.d.P.n.2.b.C.S. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a R.L.G., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a) Código Procesal de Familia). ...

SENTENCIA: 181 - 12/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

C.M. C/ E.A.O. S/ HOMOLOGACION

///Carlos de Bariloche, 12 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: C.M. C/ E.A.O. S/ HOMOLOGACION.-BA-00376-F-2026.-
Y CONSIDERANDO: Obra convenio de fecha 4.12.25 relativo a alimentos y derecho y deber de comunicación realizado en la sede del Centro Judicial de Mediación de esta ciudad, entre la Sra. C.M. con el patrocinio letrado del  Dr. C.A.T., y el Sr. E.A.O. con el patrocinio letrado de la Dra. P.A..-
Se presenta la Sra. C.M. con el patrocinio letrado del Dr. C.A.T. a los fines de solicitar la homologación del acuerdo celebrado entre las partes ante el incumplimiento del pago de la cuota alimentaria pactada. Toda vez que cada parte ha contado con patrocinio letrado, no se las citó a ratificar el acuerdo (23.02.26).-
Finalmente, se corre la vista correspondiente a la Defensoría de Menores e Incapaces, quien dictamina prestando conformidad a la homologación judicial solicitada.-
Teniendo en cuenta que el convenio celebrado entre las partes versa sobre alimentos y derecho y deber de comunicación corresponde imponer las costas en forma parcial conforme el objeto de la materia.- 
Atento el criterio que rige en materia alimentaria, que considera inviable disminuir la cuota del alimentado aún en el supuesto que las costas se impusieran en el orden causado, partiendo del carácter asistencial de la prestación, criterio seguido por la jurisprudencia nacional mayoritaria y por la Cámara Civil de nuestra ciudad; habré de aplicar las costas al alimentante en un porcentaje del 50% y en cuanto a derecho y deber de comunicación habré de imponer las costas en orden causado atento lo dispuesto por el art. 19 del CPF.-
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley:
RESUELVO: 
I) Homologar el convenio suscripto en fecha 4.12.25 relativo a alimentos y derecho y deber de comunicación.-
II) Conforme lo dispuesto por la Resolución 284/08 STJ, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a fin de que proceda a la resignación de la cuenta judicial n° 292047228 CBU 03402926 08292047228004 a nombre de éstos autos y a la orden del Juzgado y proceda a abonar a la Sra. C.M., DNI Nº  3. las sumas que se depositen en la cuenta de autos, contra la sola presentación de su documento de identidad. Asimismo, hágase saber a la institución bancaria que a los fines de evitar dispendio jurisdiccional se autoriza que la persona arriba mencionada pueda realizar ante es...

SENTENCIA: 19 - 12/03/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

F.D.N. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -

En la ciudad de Cipolletti, siendo las 11.45 hrs. a los 12 días del mes de marzo del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati, la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Stular y el condenado F.D.N..-

Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada F.D.N. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, Expte. N ° CI-01571-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar propuesta de ampliación de salidas transitorias. Asimismo se lee certificación respecto a las víctimas y sobre el inicio de sanción en el marco del beneficio de semilibertad. 

La Defensa hace saber que tenía conocimiento, que hoy se lo informaron. Va a estar a la espera del sumario para ver si prospera o no. Pide que se de un plazo para la remisión. Y en caso que no se inicien se informe el carácter que se el dio y si repercutió o no en las calificaciones. 

Luego la Fiscal, en función del expediente sancionatorio en el marco del beneficio de semilibertad, solicita la suspensión provisoria del beneficio hasta que se resuelva la sanción.-

La Defensa no se opondrá pero si reitera que se le de un plazo al Penal para que pueda reestablecer el beneficio de considerarlo.- 

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: siendo que la falta habría sido al reintegrarse del beneficio corresponde su suspensión hasta que se reciban las actuaciones. Sobre el plazo deberá estarse a los previstos en el Dec. 1634/04, no se impondrá otro. Una vez finalizado se requerirá la resolución.- 

Por lo expuesto, el Sr. Juez RESUELVE: 

I.- En función del inicio de expediente sancionatorio, SUSPENDER el beneficio de semilibertad, hasta tanto se resuelva.- 

II.- Regístrese, protocolícese.- 

La Defensa pide la palabra y expresa: que el año pasado cursó el taller de carpintería y han solicitado al Penal realic...

SENTENCIA: 74 - 12/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI