Fallos Jurisdiccionales

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H.M.B. C/ F.M.E. S/ VIOLENCIA (f)

LB-06502-F-0000
 
Luis Beltrán, 5 de junio de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "H.M.B. C/ F.M.E. S/ VIOLENCIA (f)", Expte. N°LB-06502-F-0000, remitido por la Comisaría de la Familia de Luis Beltrán.
RESULTA: Que en fecha 30/05/25 se presenta en la Comisaria de la Familia de Luis Beltrán, la Sra. V.N.N.,  DNI N° 2., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciada la Sra. H.M.B.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato a FS. 01/02 del archivo adjunto al decreto de fecha 02/06/25 y pasan las presentes actuaciones al Equipo Técnico Interdisciplinario, a fin de que realice la evaluación de riesgo de la situación familiar actual.
Que en fecha 05/06/25 se presenta en la Comisaria de la Familia de Luis Beltrán, la Sra. H.M.B., realizando denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241, de la cual resulta denunciada la Sra. F.V.I.. Expone los motivos que la llevaron a promover la presente acción, obrando constancia de su relato a FS. 01/02 del archivo adjunto al decreto de fecha 05/06/25.
En atención a ello, toma conocimiento la suscripta, emite dictamen el Equipo Técnico Interdisciplinario, y pasan a despacho a fin de dictar sentencia.
 
CONSIDERANDO:  Ante lo expuesto, resulta necesario evaluar cuales serán las medidas protectorias acordes a la presente situación de violencia familiar, en atención al peligro y situación de vulnerabilidad en el que se encuentra las denunciantes en autos y demás integrantes del grupo familiar, todo ello en pos de resguardar la integridad psicofísica de la misma.
Con lenguaje y visión actualizada, se a...

SENTENCIA: 346 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

COMISARIA DE LA FAMILIA CHOELE CHOEL S/ SITUACION

CH-00015-JP-2025
 
Luis Beltrán, 5 de junio de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "COMISARIA DE LA FAMILIA CHOELE CHOEL S/ SITUACIÓN", Expte. N°CH-00015-JP-2025, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
 
RESULTA: Que en fecha 03/06/25 se eleva al juzgado de Paz de Choele Choel un "PARTE DE NOVEDADES URGENTE" de la Comisaría de la Familia de Choele Choel. Atentos a lo informado por el personal policial, respecto a la situación acontecida, toma conocimiento la Sra. Jueza de Paz y en fecha 04/06/25 dispone la intervención en el lugar de SENAF. Obrando constancia del informe  en el  archivo adjunto al decreto de fecha 5/06/25.
En fecha 05/06/25 se recepcionan éstas actuaciones en el Juzgado de Familia de Luis Beltrán y pasan a despacho a fin de dictar sentencia.
 
CONSIDERANDO:  Ante lo expuesto, resulta necesario evaluar cuales serán las medidas protectorias acordes a la presente situación de violencia familiar, en atención al peligro y situación de vulnerabilidad en el que se encuentra la niña, todo ello en pos de resguardar la integridad psicofísica de la misma.
En primer lugar debo destacar que a través del paradigma de la protección integral de niñas, niños y adolescentes, estos son reconocidos indefectiblemente como sujetos de derechos y se tiene en cuenta su capacidad progresiva sobre la base de su edad y grado de madurez. Asimismo, la Ley 26.061 de "PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES", en su art. 9° nos dice: "DERECHO A LA DIGNIDAD Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL": Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento,...

SENTENCIA: 347 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

GUTIERREZ, DANIELA SABRINA POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE T.,J. C/ T.G. S/ VIOLENCIA

CARATULA GUTIERREZ, DANIELA SABRINA POR SI Y EN REPRESENTACIÓN DE T.,J. C/ T.G. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00473-JP-2025

AL

NOTA: Certifico que el denunciado no se encuentra notificado de las medidas ordenadas en fecha 29/05/2025. CONSTE.-

Carla Maugeri.
SECRETARIA


GENERAL ROCA, 5 de junio de 2025
Por recibido.
Póngase en conocimiento a D.S.G. y N.G.T.  que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

En función de los términos de la denuncia y existiendo progenitores que ejercen el cuidado de los hijos en común no se procede a ratificar la intervención a senaf.

Sin perjuicio de ello a los fines de evitar  situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) LA ABSTENCIÓN de N.G.T. de realizar actos molestos o perturbadores respecto de D.S.G., ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Códig...

SENTENCIA: 611 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

R.V.A.C.T.M.H. S/ VIOLENCIA

R.V.A.C.T.M.H. S/ VIOLENCIA
RO-01636-F-2025

GENERAL ROCA, 5 de junio de 2025
En función de lo manifestado y solicitado procédase a modificar la resolución de fecha 3 de junio de 2025, debiendo decir: "1) LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de MARCELO HORACIO TERK hacia VERONICA ANDREA RAMIREZ, su domicilio sito en calle Ushuaia 2474, 250 Viviendas de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a MARCELO HORACIO TERK, que deberá ABSTENERSE de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese. ". Not. Déjase constancia.
Protocolizase. 
La notificación se encuentra a cargo de la solicitante (Art. N° 2, C.P.F.).
 
 
Dra. Angela Sosa
Jueza

SENTENCIA: 615 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

R.V.A.C.T.M.H. S/ VIOLENCIA

CARÁTULA: R.V.A.C.T.M.H. S/ VIOLENCIA
EXPTE: RO-01636-F-2025

GENERAL ROCA, 5 de junio de 2025
Téngase por contestada la vista conferida a la DEMEI.
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante y lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la niña involucrada y con fundamento en el art. 148 CPF, 
RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 3 de junio de 2025 y ordenar como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de sesenta (60) días en un radio no menor a 200 mts. del señor M.H.T. hacia su hija L.T., así como también la ABSTENCIÓN del señor M.H.T. de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que su hija L.T. se encuentre y/o transite.

En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA.

La confección se encuentra a cargo de la Defensoría N° 1 (Art. N° 2, C.P.F.)

Póngase en conocimiento a la Sra Ramírez, que previo el vencimiento de la medida
ordenada precedentemente, podrá requerir la prórroga de la misma.

 

 

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 616 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

A.C.R.C.C.N.C. S/ ALIMENTOS

 

TL
GENERAL ROCA, 5 de junio de 2025.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "A.C.R.C.C.N.C. S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-01677-F-2025, ) en los que la actora en fecha 3/6/2025 peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 25 % de los ingresos del demandado, con un piso mínimo de 2 SMVM, en favor de su hijo. 
La actora manifiesta que el demandado trabaja en una empresa petrolera, desconociendo sus ingresos mensuales. 
Sostiene que desde que se separaron, la actora ha afrontado sola todas las erogaciones económicas de su hijo, sin colaboración económica por parte del progenitor. 
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105).
En el caso de autos, la actora en representación de su hijo menor de edad, peticiona la fijación de una cuota alimentaria provisoria en favor del mismo.
Por ello, atento el estado de autos, teniendo en cuenta que aún no se ha realizado la audiencia prevista por los arts. 45, 46 y 50 CPF, en función de la edad del adolescente, considerando la prueba documental agregada al inicio del trámite y sin otros elementos para valorar aparece como una CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA RAZONABLE LA DEL 20 % de los ingresos del demandado, Sr. N.C.C., DNI 3., (deducidos los descuentos obligatorios de ley, vianda...

SENTENCIA: 624 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

SAITTA MARCELA ADRIANA C/ EL ALJIBE S.R.L. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

 
CERTIFICO: Que en los autos caratulados: "EL ALJIBE S.R.L. C/ HERRERA MARIANO ESTEBAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (EXPTE. N.º CI-35012-C-0000) en fecha 31/07/2024, se dictó sentencia declarándose la caducidad de instancia e imponiéndose las costas a la parte actora perdidosa por aplicación de lo dispuesto en el Art. 73 último párrafo del CPCC, regulándose los honorarios de la Dra. Marcela Adriana Saitta en la suma de $588.910.- Que la misma se encuentra notificada conforme 36/2022 del STJ, Anexo I, ap. 9, inc. a). La sentencia fue apelada y confirmada por la Excma. Cámara de Apelaciones en fecha 01/04/2025 (18:15 hs.). El plazo de treinta días dispuesto por el art. 50 de la Ley 2212 comenzó a correr desde la notificación de la sentencia, la cual se produjo el día siguiente hábil de nota, esto es el viernes 04/04/2025, por lo que el plazo para pagar los honorarios venció en dos primeras del 23/05/2025. Conste.-
Secretaría, 5 de junio de 2025.-
 
Gabriela Illesca
Secretaria
 
Cipolletti, 5 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "SAITTA MARCELA ADRIANA C/ EL ALJIBE S.R.L. S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00417-C-2025);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.

SENTENCIA: 72 - 05/06/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

BERROTARAN CRISTIAN GABRIEL C/ GALICIA SEGUROS S.A.U. Y TARJETA NARANJA S.A.U. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS- LEY 24240

BERROTARAN CRISTIAN GABRIEL C/ GALICIA SEGUROS S.A.U. Y TARJETA NARANJA S.A.U. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS
RO-00816-C-2025

 

General Roca, 05 de junio de 2025.-LG

PROCESO: Los presentes caratulados "BERROTARAN CRISTIAN GABRIEL C/ GALICIA SEGUROS S.A.U. Y TARJETA NARANJA S.A.U. S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS- LEY 24240" Nro. RO-00816-C-2025 del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. TRES de esta ciudad, a mi cargo, y:-

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:

Conforme surge del escrito presentado los días 29/05/25 y 02/06/25, las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio sobre capital, intereses, honorarios de los letrados y costas de este proceso, solicitando la homologación del mismo.

La apoderada de la parte demandada solicita regulación de sus honorarios.

Toda vez que tienen facultades suficientes y no existe impedimento legal, corresponde acceder a lo solicitado (art. 283 del C.P.C.C.).-

Por ello, RESUELVO:

1.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia el acuerdo acompañado en fechas 29/05/25 y 02/06/25, teniendo presente que las costas de este proceso serán soportadas por la parte demandada -GALICIA SEGUROS S.A.U. Y TARJETA NARANJA S.A.U.-. (arts. 283, 67,71  del C.P.C.C.)

2.- Determinar la base regulatoria en la suma de $3.000.000.- y regular los honorarios profesionales a favor de GASTALDI FERLA MARIA CAROLINA -en el doble carácter por las demandadas- en la suma de $840.500.- (10 IUS más el 40% por el carácter de apoderada)

Hágase saber que se tuvo en cuenta el modo en que culminó este proceso, su rapidez y la tarea desplegada por profesionales para lograr satisfacer los intereses de cada interviniente de un modo económico, logrando poner punto final en este conflicto (arts. 6,7,8,9,10, 11, 20, 38, 39 y concs. de la Ley G 2212).

SENTENCIA: 9 - 05/06/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA

LÓPEZ, CRISTIAN MANUEL C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - (ETAPA DE EJECUCION)

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital
 
EXPEDIENTE: "LÓPEZ, CRISTIAN MANUEL C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - (ETAPA DE EJECUCION)" - Expte. Nº VI-01503-C-2022.
 
ANTECEDENTES:
1. En fecha 16/05/25, las partes intervinientes presentaron acuerdo transaccional que pone fin al presente litigio.

2. En dicho acuerdo, desisten del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 19/02/25.

3. Según surge de los escritos presentados, las partes peticionaron la homologación judicial de lo acordado, motivo por el que no estando comprometido el orden público y conforme arts. 282 y 283 del CPCC Ley 5777 y art. 1641 y conc. CCyC.

4.- El acuerdo referenciado se encuentra agregado al presente decisorio y lo integra.

RESOLUCIÓN:

1.- Homologar judicialmente el acuerdo conciliatorio agregado que integra el presente decisorio.

2.- Fijar los honorarios de los letrados de la parte actora en la forma acordada. 
 
3.- Regular los honorarios del Dr. Guillermo Ceballos en la suma equivalente a 10 Jus + 40%, en virtud que de la aplicación del coeficiente del art 08 de la ley de aranceles sobre el monto base del presente acuerdo, no se alcanza al mínimo legal.
En lo que respecta a los honorarios de la codemandada FRANSI S.A, regulo los honorarios del Dr. Diego Martínez en la suma equivalente a 05 Jus, por su participación en la celebración del acuerdo que se homologa.
Por último, regulo los honorarios del perito contador Sebastián Dutto, en la suma equivalente a 05 JUS (art. 19 ley Nº 5069).
 
4. Imponer las costas del presente juicio conforme lo acordado (art. 62 del CPCC Ley 5777).

5. Notifícar en los términos de los arts. 120 y 138 CPCC Ley 5777 y cúmplase con la ley D N° 869.
 
 
Leandro Javier Oyola
Juez
 

SENTENCIA: 107 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA

S.M.E.G.C.G.M.Y.G. S/ HOMOLOGACION

S.M.E.G.C.G.M.Y.G. S/ HOMOLOGACION
RO-01056-F-2025

GENERAL ROCA, 5 de junio de 2025
Advirtiéndose un error en el acuerdo homologado el día 27 de mayo de 2025, procédase a rectificar el homológase, debiendo decir: "homológase con fuerza de sentencia el acuerdo arribado por las partes fijando, en carácter de cuota alimentaria, la suma equivalente al 83% del S.M.V.M. de los ingresos del alimentante Sr. YASSER GUILLERMO GONZALEZ MENNA DNI 39585563, sumas que serán depositadas en la cuenta judicial N° 126748217 cada mes. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO.". Not. Déjase constancia.
Protocolizase. 
Habiendo arribado las partes a un acuerdo, recatulese como "HOMOLOGACION"
 
 
Dra. Angela Sosa
Jueza

SENTENCIA: 32 - 05/06/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA