Fallos Jurisdiccionales

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GOMEZ ALBERTO IGNACIO Y OTROS C/ SERVICE PETROLE SUD SRL Y OTRA S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)

Cipolletti, 07 de julio de 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: "GOMEZ ALBERTO IGNACIO Y OTROS C/ SERVICE PETROLE SUD SRL Y OTRA S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)"(Expte N° CI-00611-L-2024).-
Y teniendo en cuenta lo que resulta de las constancias de autos y lo dispuesto por los arts. 446, 447 inc.3°, 449, 455 y concordantes del C.P.C.y C. y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar Sentencia monitoria.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Mandar a llevar adelante la ejecución, hasta tanto la ejecutada SERVICE PETROLE SUD SRL, haga íntegro pago a las ejecutantes Sra. MARCELA VERONICA TEJO y  Dra. FATIMA KUNS, de la suma de PESOS  VEINTICINCO MILLONES CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 05/100 ($ 25.108.997,05), en concepto de capital ($19.671.976,86).-) y honorarios ($5.437.020,19.-),  con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (Arts. 62 y 487 del C.P.C.y C.) que se presupuestan en la suma de PESOS VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL ($ 20.788.000.-) . Con costas a la demandada.-
II.- Hacer saber que se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la ley 2212.-
III.- NOTIFÍQUESE la presente a la ejecutada, haciéndole saber que dentro del término de CINCO días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituído en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.-
IV.-Regístrese. Notifíquese.-

Se deja constancia que el Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan no firma la presente, no obstante haber participado del Acuerdo por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha.

La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.

SENTENCIA: 65 - 07/07/2026 - MONITORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS
CI-01674-F-0000
D-4CI-432-F2013
 

Cipolletti, 7 de julio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones caratuladas: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS"(EXPTE CI-01674-F-0000/ D-4CI-432-F2013) interpuesta a despacho para dictar sentencia de las que:
RESULTA:
A fs. 12/14, se presenta la Sra. '[ACTOR_1]', por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Dardo Omar Vega, Defensor de Pobres y Ausentes, promoviendo demanda de alimentos en favor de su hijo '[FAMILIAR_1]', contra el progenitor de éste último, el Sr. '[DEMANDADO_1]'.
'Manifiesta que tras la separación de las partes, el progenitor demandado entregó en concepto de cuota la suma de cuatro cientos pesos y un bolsón de pañales'.
Señala que no cuenta con un trabajo formal y que a los fines de mantener a sus 7 hijos, realiza changas limpiando casas o lavando ropa y vendiendo aluminio.
Funda en derecho. Ofrece prueba y solicita la fijación de una cuota alimentaria equivalente al 30% de los ingresos que percibe el alimentante.
A fs. 15, se da inicio a los presentes y se fijan alimentos provisorios por la suma equivalente al 20% de los ingresos del demandado.
A fs. 38 se presenta el Sr.' [DEMANDADO_1]', por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra.' Fabiana Arroy'o.
A fs. 68, se abre la causa a prueba.
A fs. 113, se agrega informe del Gobierno de Río Negro, Ministerio de Educación y Derechos Humanos. El cual reza en su parte pertinente: "El señor [DEMANDADO_1] DNI [DNI_DEMANDADO_1] es agente dependiente de este Organismo, percibe asignación familiar por su hijo [FAMILIAR_1] desde mayo de 2015."  
A fs. 126 obra acta de declaración testimonial de la Sra. Alvial Ramirez Bethania Macarena.
Mediante movimiento CI-01674-F-0000-I0003/ I0005, se agregan informes de la empleadora.
Mediante movimiento CI-01674-F-0000-I0007, se agrega resumen de la cuenta judicial ...

SENTENCIA: 566 - 07/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ SUMARISIMO (DESALOJO)

General Roca, 7 de Julio de 2026.

I) Proceso: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ SUMARISIMO (DESALOJO)" (RO-02389-C-2025), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 9 a mi cargo.

II) Antecedentes: 1) Demanda iniciada por [ACTOR_1] el 29/10/2025Se presenta con patrocinio letrado e inicia demanda de desalojo y restitución contra [DEMANDADO_1] y/o contra todo otro ocupante del inmueble ubicado en [DIRECCION_DEMANDADO_1].

Describe que el demandado fue citado a mediación, no habiendo comparecido.

En cuanto a los hechos, manifiesta que mediante contrato dio en locación al demandado, un inmueble de su propiedad, ubicado en [DIRECCION_DEMANDADO_1], [LUGAR_1], para el destino comercial de taller mecánico, por un alquiler mensual de $ 16.000.

Dice que la locación tenía una duración de dos años contados desde el 01/08/2019, según cláusula segunda.

Sostiene que al finalizar la locación el 01/08/2021 los galpones arrendados no fueron restituidos, adeudado a esa fecha la locataria, 5 meses de alquiler, los que al momento de la demanda, sumaban 11 meses adeudados.

Manifiesta que remitió cartas documentos reclamando el pago de alquileres y restitución del inmueble por vencimiento del contrato, sin respuesta de la demandada.

Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.

2) Incontestación de demanda por [DEMANDADO_1]: En fecha 04/11/2026 se ordena el traslado de demanda y la notificación de la misma en los tér...

SENTENCIA: 29 - 07/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

SANDOVAL, YANINA AZUCENA C/ GUBELIN HAEGER, SILVIA ALBINA S/ ORDINARIO

San Carlos de Bariloche, 7 de julio de 2026

---VISTOS: Los autos caratulados SANDOVAL, YANINA AZUCENA C/ GUBELIN HAEGER, SILVIA ALBINA S/ ORDINARIO, Expte. nro. BA-00154-L-2025; para resolver y.-
--- CONSIDERANDO:
---Que en autos se dictó sentencia definitiva con fecha 15/04/2026 (2026-D-48), disponiéndose, mediante el punto V) de la parte resolutiva: "DIFERIR la regulación de honorarios para cuando exista base regulatoria actualizada, determinando los porcentajes asignados al efecto a la y los profesionales intervinientes: por la parte actora Dra. Julieta Aranzazú García, Dres. Alexis Arturo Patricio Gutiérrez y Jorge Luis Olguin la suma equivalente al 14% del monto base con más el 40% (art. 10) en conjunto y proporción de ley, y a los letrados de la parte demandada Dres. Federico Raúl Santiago, Sergio Martin Estofan Aguilar y Juan Andrés Garrafa, en conjunto y proporción de ley la suma equivalente al 11% del monto base. Todo conforme arts. 6,7,8,9,10, 20, 40, sgtes. y concs.. de la LA."
---Que conforme surge del acta de celebración de audiencia art. 507 CPCC de  fecha 04/06/2026 (I0049), ambas partes estuvieron de acuerdo con determinar el monto de condena en la suma de $10.634.468,75 (pesos diez millones seiscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho con 75/100).- .-
--- Atento el estado de autos, corresponde determinar el monto de los honorarios regulados de la letrada y letrados de la parte actora, Dra. Julieta Aranzazú García, Dres. Alexis Arturo Patricio Gutiérrez y Jorge Luis Olguin, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $2.084.355,87.- ( pesos dos millones ochenta y cuatro mil trescientos cincuenta y cinco con 87/100 ctvos.-); y los correspondientes a los letrados de la parte demandada, Dres. Federico Raúl Santiago, Sergio Martin Estofan Aguilar y Juan Andrés Garrafa, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $1.637.708,18 (pesos un millón seiscientos treinta y siete mil setecientos ocho con 18/100 ctvos) - Monto base: $10.634.468,75.- , de conformidad con lo establecido en los arts. 6, 7, 9 y ccdtes. Ley 2212,  punto V) de la sentencia definitiva , en un 14% +40% y 11%+40%, respectivamente.-
---Todo ello, con más el IVA correspondiente a los profesionales responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---Por todo lo expuesto, la CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) DETERMINAR EL MONTO de los honorarios por la etapa de conocimiento

SENTENCIA: 172 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

ANGUITA, NESTOR FABIAN C/ SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.U. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

San Carlos de Bariloche, 7 de julio de 2026

---VISTOS: Los autos caratulados ANGUITA, NESTOR FABIAN C/ SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.U. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO, Expediente Nro. BA-00095-L-2026; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---Se presenta el Dr. Damian Leonart en su carácter de letrado apoderado de la parte demandada a contestar demanda y oponer excepción de prescripción como defensa de fondo.
---En tanto la excepción opuesta es de las previstas como de especial y previo pronunciamiento conforme lo establecido en el art. 40, inc. e), corresponde resolver en consecuencia.
---Funda la excepción en que se ha cumplido el plazo bianual establecido en el Art. 44 inc. 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo para las acciones emanadas de la presente ley.
---Afirma que que el accidente habría ocurrido en fecha 11/04/2023 según lo denunciado por la propia parte actora en el cuerpo de la demanda.
---Remarca que desde la fecha del accidente, hasta la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido en exceso el plazo bianual establecido por la ley. Solicita se declare prescripta la acción imponiendo las costas a la parte actora.
---Corrido el pertinente traslado, la parte actora solicita el rechazo de la excepción opuesta.
---Funda su petición en que Conforme surge de fs. 9/12 del anexo documental “HISTORIA CLINICA TOTAL COMPRIMIDA-1-124_compressed-1-59.pdf” presentado por la misma demanda, el cese de la ILT ocurrió el 16.05.2025, mientras
que la determinación de incapacidad surge con fecha del 02.10.2025, según constancias de la SRT.
----Agrega que en el mismo anexo a fs. 93, surge constancia de la SRT, mediante la cual ésta manifiesta que debido al accidente sufrido por el actor, corresponderá reevaluación por agravamiento de secuelas invalidantes, atento el tiempo transcurrido desde la última evaluación realizada. 
---Señala que en el  art. 44 de la LRT, se establece el plazo bianual de la prescripción de las acciones a contar desde que la prestación debió ser abonada, es decir, a partir de la determinación de la incapacidad del actor que obligaba a la contraria a abonar la indemnización por incapacidad, todo lo cual ocurrió en el mes de octubre de 2025.
---Solicita que la excepción de prescripción formulada por la contraria, sea rechaza c...

SENTENCIA: 173 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

'[FAMILIAR_1]' S/MEDIDA DE PROTECCIÓN

General Roca, 7 de julio de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "'[FAMILIAR_1]' S/MEDIDA DE PROTECCIÓN" (RO-01631-F-2026) y
CONSIDERANDO: Que, luego de legalizada la medida de protección respectiva en relación al niño [FAMILIAR_1], en fecha 24/6/2026 el Organismo Proteccional eleva nuevo acto administrativo jurídicamente fundado, del que surge que se ha dispuesto la modificación de aquélla, adoptando la medida de protección excepcional de derechos prevista en el art. 39, inc. h de la ley 4.109 disponiendo que el niño permanezca bajo el cuidado de la Sra. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] y del Sr. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_2] por el plazo de 90 días. 
En fechas 1/7/2026 y 2/7/2026 se celebran audiencias.
En fecha 3/7/2026 dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 6/7/2026 pasan los autos a resolver. 
Estando en esas condiciones, se advierte del acto administrativo y del informe elevados por el Organismo Proteccional que la situación que diera origen a la toma de la medida excepcional no ha tenido modificaciones sustanciales en el corto plazo de intervención. Que el acto tiene por objeto poner en conocimiento la evaluación realizada respecto de la situación actual del niño, a fin de informar la modificación de la modalidad de cumplimiento de la Medida de Protección Excepcional de Derechos vigente, disponiendo su cuidado y alojamiento en el ámbito de la familia ampliada. Que se toma contacto con la Sra. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] en sede administrativa, el que se desarrolla a partir de una demanda espontánea formulada por la referente familiar tras tomar conocimiento de la situación del niño [FAMILIAR_1] y de la Medida de Protección Excepcional de Derechos dispuesta por el Organismo. Que el grupo familiar se encuentra transitando actualmente el proceso de guarda y ejercicio de responsabilidades de cuidados respecto de [FAMILIAR_2], hermano de la progenitora del niño. Que la Sra. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] compartió aspectos significativos de la trayectoria familiar, refiriendo la existencia de antecedentes de consumo problemático de sustancias en distintos integrantes de la familia extensa, situación que les ha permitido reconocer y comprender los efectos que esta problemática produce en las dinámicas familiares, particularmente en relación con el ejercicio de las responsabilidades parentales, la disponibilidad afectiva de los adultos y las capacidades de cuidado requeridas para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. Que en este sentido, manifestó que tanto ella como su grupo familiar consideran necesario asumir el cuidado de [FAMILIAR_1], expresando un...

SENTENCIA: 320 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02155-F-2026 
 
NV
GENERAL ROCA, 7 de julio de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. . Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', en su domicilio sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispues...

SENTENCIA: 597 - 07/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 7 de julio de 2026

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO" (RO-01027-F-2026) de los que;
RESULTA: Que se presenta la Sra. [ACTOR_1], a través de su letrada apoderada, solicitando conforme la normativa vigente, se decrete su divorcio vincular en los términos del art. 437 C.C. y C.
Manifiesta que contrajo matrimonio con el Sr. [DEMANDADO_1] en fecha 9/3/2018, que de dicha unión nacieron dos hijos (ambos menores de edad a la fecha) y que el último domicilio conyugal estuvo asentado en esta ciudad.
Refiere que se encuentran fijados alimentos provisorios en los autos conexos "'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ VIOLENCIA" (RO-03418-F-2025). 
Propone dirimir la división de los bienes gananciales para un futuro y sostiene que nada se reclama en concepto de compensación económica. 
Corrido el traslado respectivo, es contestado por el Sr. [DEMANDADO_1] a través de su letrada apoderada. 
Acompaña acuerdo celebrado en mediación en relación al cuidado personal y régimen de comunicación de los hijos en común. 
Formula propuesta en relación a la división de los bienes gananciales. 
Corrido el traslado respectivo, no es contestado por la Sra. [ACTOR_1].
En fecha 12/6/2026 pasan las actuaciones a despacho para dictar sentencia, auto que adquirió firmeza atento no haber sido objetado por las partes.
CONSIDERANDO: El presente trámite ha sido iniciado de conformidad con las prescripciones del Código Civil y Comercial.
Teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por la Sra. [ACTOR_1] y el Sr. [DEMANDADO_1], corresponde expedirme respecto de la solicitud de divorcio vincular.
En relación a los efectos derivados del divorcio que no han sido acordados, deberán las partes iniciar las acciones de fondo que estimen corresponder. 
Ante ello, en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C. y C.,
FALLO: 1) Declarando el divorcio vincular de la Sra. [ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1], y del Sr. [DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1], matrimonio celebrado el 9/3/2018 en la ciudad de General Roca, Pcia. de Río Negro, inscripto al Acta 56, Año 2018, teniéndose por extinguida la comunidad de bienes (Art. 480 CCyC).
2) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).
3) Regulo los honorarios de la Dra. Ana Streidenberger en la suma equivalente a 30 JUS y los de la Dra. Mariana Caffaratti en la suma equivalente a 30 JUS (ARTS. 6, 7, 9, 42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado (teniendo en cuenta la doctrina legal obligatoria del STJ en Expte. N° CI-45874-F-0000). 
4) Oportunamente expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Regist...

SENTENCIA: 592 - 07/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

PARADA, ROBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 7 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "PARADA, ROBERTO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00025-C-2026); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 30/12/2025 se acredita el fallecimiento de ROBERTO PARADA (DNI N° 11.531.534), ocurrido el día 09 de julio de 2025, en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil casado con MARTA JARA (DNI N° 13.462.985), según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio adjuntada el 06/02/2026.
De dicha unión nacieron sus hijos: CRISTHIAN JAVIER (DNI N° 35.178.700) y FACUNDO MATIAS (DNI N° 32.368.781), ambos de apellido PARADA, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas el 30/12/2026.
En fecha 02/02/2026 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 07/07/2026, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 09/06/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 04/02/2026, se efectúa la publicación de edictos en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 12/02/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de ROBERT...

SENTENCIA: 127 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

CONTRERAS VALDEBENITO JUAN ANACLETO S/ SUCESION INTESTADA

General Roca, 7 de julio de 2.026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estas actuaciones caratuladas: "CONTRERAS VALDEBENITO JUAN ANACLETO S/ SUCESION INTESTADA"(RO-00710-C-2026;y,
CONSIDERANDO:
Que con la partida de defunción adjuntada se acredita el fallecimiento de JUAN ANACLETO CONTRERAS VALDEBENITO, ocurrido el día 23 de noviembre de 2.021 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
Que de la documentación acompañada se desprende que el causante era de estado civil divorciado de Elvira Rosa Castillo.
Que de dicha unión nacieron sus hijos/as:
WALTER EDUARDO:  el 12 de febrero de 1.970 en la ciudad  de General Roca, Provincia de Río Negro.
ELVIA VICTORIA:  el 11 de octubre de 1.974 en la ciudad  de General Roca, Provincia de Río Negro.
JUAN LUIS: el 25 de agosto de 1.983 en la ciudad  de General Roca, Provincia de Río Negro.
Que en fecha 8 de abril de 2.026 se tiene por iniciado el proceso sucesorio y se declara competente la Unidad Jurisdiccional para entender en el mismo.
Que en autos obran oficios al Registro de Juicios Universales y al Registro de Testamentos, respectivamente, diligenciados con resultado negativo.
Que se efectuó publicación de edictos en el Boletín Oficial y página web Poder Judicial, certificando en este acto el actuario que el término de publicación se encuentra vencido, no habiéndose presentado más pretendientes a la herencia que los patrocinados por el Dra. Viviana E. López Contreras.
Que por todo lo expuesto, y atento lo dispuesto por los arts. 625 y sgtes. CPCC y arts. 2426 del Código Civil y Comercial.
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por fallecimiento de JUAN ANACLETO CONTRERAS VALDEBENITO, le suceden en el carácter de únicos y universales herederos, sus hijos/a: WALTER EDUARDO, ELVIA VICTORIA y JUAN LUIS, to...

SENTENCIA: 130 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA