HAMM, LILIA ANA C/ CABALLERO, NORA PATRICIA S/ SIMPLIFICADO - DESALOJO Viedma, 12 de marzo de 2026.
EXPEDIENTE: HAMM, LILIA ANA C/ CABALLERO, NORA PATRICIA S/ SIMPLIFICADO - DESALOJO -, Nº VI-00761-C-2025.
ANTECEDENTES:
1.- En fecha 05/12/2025 se presenta la parte demandada, Nora Patricia Caballero, por derecho propio, y solicita que se disponga el testado de determinadas expresiones contenidas en la presentación de la parte actora de fecha 03/12/2025, así como la aplicación de un apercibimiento a los letrados de dicha parte.
Sostiene que en el escrito de la actora se emplea la expresión “evitando que la demandada -conociendo sus antecedentes procesales- prepare el escenario”, la cual considera impropia y ofensiva, afirmando que tales manifestaciones exceden el marco del ejercicio regular del derecho de defensa y desnaturalizan el debate judicial. En ese contexto solicita el testado de dichas frases conforme lo previsto en el art. 33 inc. 1 del CPCC y requiere se exhorte a la parte actora a adecuar su conducta procesal.
2.- En fecha 12/12/2025 se dicta providencia (mov. I0034), mediante la cual, entre otras cuestiones, se hace lugar al pedido de testado de las expresiones cuestionadas, remitiéndose a los fundamentos expuestos en el punto VI del interlocutorio dictado con fecha 02/12/2025. En consecuencia, se dispone que las expresiones señaladas en el primer párrafo -última parte- y en el segundo párrafo del escrito presentado por la actora con fecha 03/12/2025 (mov. E0045) no serán tenidas en cuenta, conforme lo dispuesto e... SENTENCIA: 46 - 12/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
SANCHEZ JUAN AURELIO C/ SUCESION VILLANUEVA S/ ORDINARIO En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 12 días de marzo de 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: “SANCHEZ JUAN AURELIO C/ SUCESION VILLANUEVA S/ ORDINARIO "(Expte. N° CI-00598-L-2022).-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la impugnación formulada por la demandada en fecha 11/02/2026 a la planilla de liquidación de intereses sobre capital practicada por la parte actora en fecha 04/02/2026.-
Sostiene la apoderada de la demandada que el actor, al practicar liquidación, incurre en un error conceptual grave al omitir la fragmentación de los pagos realizados por su representada, pretendiendo aplicar intereses sobre saldos que ya habían sido cancelados o amortizados parcialmente antes de las fechas que indica en su escrito.- Respecto a la 1ª Cuota (Vencimiento 23-04-25 por $5.000.000): La actora indica pago el 28-04-25. Sin embargo, su mandante acredita el pago total el día 25-04-25.
Respecto a la 2ª Cuota (Vencimiento 16-05-25 por $8.500.000): La actora liquida intereses como si el pago se hubiese efectuado en un solo bloque el 26-05-25.
Respecto a la 3ª Cuota (Vencimiento 01-06-25 por $8.500.000) la actora ignora los pagos intermedios realizados en junio: 05-06-25: Pago de $3.000.000 y 14-06-25: Pago de $3.000.000. Que solo restaba un saldo de $2.500.000, el cual fue cancelado en fecha 03-11-25. Entiende que liquidar intereses sobre el total de $8.500.000 hasta noviembre, como hace la actora, resulta una desmesura técnica y legal que violenta el precedente Machín, el cual exige aplicar tasas sobre capitales adeudados y no sobre montos ya percibidos por el acreedor.
Finalmente, practica la liquidación que estima correcta.-
Corrido el pertinente traslado, la parte actora contesta en fecha 13/02/2026, rechazando la impugnación planteada. Respecto a la 1º Cuota afirma que no es cierto que la demandada haya acreditado el 25/04/2025 la totalidad del pago (dicho día sí hizo transferencia en el banco en el cual no está consignada la hora), recién el día 28/04/2025 a las 9:48 hs en escrito de acuerdo adjunta ticket de depósito a cuenta judicial de autos. Afirma que su parte ni siquiera plantea los intereses desde que el actor efectivamente percibió cada pago, sino desde que la Cámara dispuso su libramiento. ... SENTENCIA: 22 - 12/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
O.E.D. C/ O.N.E. S/ VIOLENCIA Cipolletti,12 de marzo de 2026
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara E.D.O., caratuladas como AUTOS: O.E.D. C/ O.N.E. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-00686-F-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 11/03/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. N.E.O. respecto de persona y residencia de la Sra. E.D.O., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. N.E.O. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligacio... SENTENCIA: 240 - 12/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
V.Y.L. C/ B.J.A. S/ VIOLENCIA Cipolletti,12 de marzo de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara Y.L.V., caratuladas como AUTOS: V.Y.L. C/ B.J.A. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° FO-00119-JP-2026.-
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 11/03/2026.-
Las medidas dispuestas por la Jueza de Paz en fecha 11/03/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Ratificar parcialmente y mantener las medidas cautelares dispuestas por la Jueza de Paz en protección de la Sra. Y.L.V. por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. J.A.M.B. a dar estricto cumplimiento a la medida de EXCLUSIÓN DEL HOGAR Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la EXCLUSIÓN DEL HOGAR Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. J.A.M.B. respecto de persona y residencia de la Sra. Y.L.V., como así también de lo... SENTENCIA: 238 - 12/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
C.A.F.C/ C.F.D. S/ VIOLENCIA PUMA: IH-00044-JP-2026 Villa Regina, 12 de marzo de 2026
Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo el día 03 de Marzo de 2026, recaratúlense los autos debiendo leerse: IH-00044-JP-2026 "C.A.F.C/ C.F.D. S/ VIOLENCIA".-
Ténganse presente y ratifíquense por el plazo de 30 días las medidas dispuestas por por el Juzgado de Paz de Ingeniero Huergo con resolución de fecha 03 de Marzo de 2026. A saber, la prohibición de acercamiento dispuesta al Sr. A.F.C. por el perímetro de 300 mts de distancia de la Sra. D.F.C. y/o al domicilio de P.1. de la localidad de I.H., sus lugares de trabajo y de esparcimiento. Así como la realización de actos de turbación o molestia en los términos y alcances de la resolución nombrada.- Hágase saber a la Sra. D.F.C. que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Ratifíquese hasta el día de la fecha el rondín policial ordenado por el Juzgado de Paz de I.H. a la Comisaría N°16 de dicha localidad. Asimismo requiérase a la Comisaría N° 16, a fin de que se tome razón de la ratificación de la orden de prohibición de acercamiento provisoriamente impuesta al Sr. A.F.C., debiendo prestar colaboración con la Sra. D.F.C. en el control de cumplimiento a la misma. Ofíciese.- INDICAR a la Sra. D.F.C. su concurrencia al "SERVICIO DE ABORDAJE TERRITORIAL" (ubicada en calle CHACABUCO N° 30 de V. Regina de lunes a viernes de 7 a 13 hs - 02984-232497) a los fines de mantener allí una entrevista donde sea asesorada por las técnicas sobre el manejo de la situación. Comuníquese.-
Ofíciese al organismo en referencia a los fines que aborde el caso desde las incumbencias del organismo, e informe a este juzgado la subsistencia de indicadores de riesgo para la misma que ameriten la adopción de otras medidas por parte del juzgado. Líbrese oficio al Organismo con copia de la denuncia y transcripción de las medidas de prohibición de acercamiento y/o exclusión del hogar más arriba ... SENTENCIA: 172 - 12/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
BANCO DE LA PAMPA S.E.M. C/ BAIGORRIA JUAN FRANCISCO S/ EJECUTIVO Cipolletti, 12 de marzo de 2026
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "BANCO DE LA PAMPA S.E.M. C/ BAIGORRIA JUAN FRANCISCO S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00075-C-2024),
Y CONSIDERANDO:
1. Lo manifestado en la presentación de inicio, la documental acompañada en sustento de la misma, las disposiciones del régimen legal de la tarjeta de crédito (Ley 25.065) lo dispuesto por los arts. 438, 478 y ccdtes. del CPCC, y atento que aparecen "prima facie" configurados los presupuestos fácticos y jurídicos establecidos para sustentar la pertinencia formal de la pretensión esgrimida por este carril procesal.
2. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (Arts. 468 y sgts. del CPCC), y se agrega la documental acompañada.
3. Que conforme surge de las actuaciones se ha decretado el apercibimiento oportunamente dispuesto y se tuvo por reconocidas las firmas insertas en los documentos que se le atribuyen al accionado (Cf. art. 474 tercer párrafo del CPCC).
4. Que en tales términos, el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la Ley, siendo pertinente el dictado de la sentencia monitoria;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto JUAN FRANCISCO BAIGORRIA, DNI 31.440.516, haga íntegro pago a BANCO DE LA PAMPA S.A. del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 28/100 ($2.936.848,28), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL CON 00/100 ($ 1.300.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios de los Dres. LUIS GUSTAVO ARIAS, JUAN MANUEL GARCIA y ADRIAN GUSTAVO SAGGINA, en conjunto, en su doble carácter de apoderados y patrocinantes de la parte actora, en la suma de PESOS QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIDÓS CON 00/100 ($528.122,00) (MÍNIMO LEGAL: 5 JUS + 40%; ... SENTENCIA: 21 - 12/03/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
R.H.A. C/ R.M.E. S/VIOLENCIA CARATULA R.H.A. C/ R.M.E. S/VIOLENCIA VD En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; SENTENCIA: 117 - 12/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
P.P.C. C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUÉN S/ AMPARO Proceso. P.P.C. C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUÉN S/ AMPARO, Expte. RO-00550-C-2026.
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA
General Roca, 12/3/2026.
I. VISTO
Este proceso caratulado P.P.C. C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUÉN S/ AMPARO, Expte. RO-00550-C-2026, del Registro de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa -UJCA- N° 15, de la Segunda circunscripción Judicial de Río Negro a mi cargo, y de los que;
II. RESULTA
1. Que en fecha 10/03/2026 (en horario inhábil) se presenta P.P.C..
Interpone acción de amparo contra el actuar omisivo del INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES DE NEUQUEN (ISSN), CUIT 30-99906955-6, con domicilio en Buenos Aires 353, Neuquén Capital.
Pretende se le reconozca la cobertura integral (100%) del tratamiento por su enfermedad crónica, a saber: La medicación Cladribina (MAVENCLAD) 10 mg comp.x 1 10 mg comp. x 1, Cantidad: 15 (tratamiento prolongado).
En el punto VII peticiona se dicte medida cautelar.
Adjunta documental, funda en derecho y sostiene que la acción de amparo es la vía idónea para exigir la tutela a su derecho a la salud que invoca.
2. En fecha 11/03/2026 se ordena vista a la Fiscalía de turno para que dictamine en relación a la competencia de esta Unidad Jurisdiccional.
SENTENCIA: 14 - 12/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
B.R.F. C/ B.A.F. S/ ALIMENTOS Viedma, 11 de marzo de 2026.
VISTO: las presentes actuaciones caratuladas "B.R.F. C/ B.A.F. S/ ALIMENTOS" en trámite por Expte. PUMA nº SA-00412-F-2023, y CONSIDERANDO: I) Que en el marco de la audiencia celebrada el día 10/11/2026, cuyo contenido íntegro ha sido resguardado mediante archivo audiovisual reservado en Secretaría (ver acta de la Actuaria de igual data), fue tramitado el recurso de apelación articulado por el actor acorde a lo prescripto por art. 85° CPF, oportunidad en que ilustrara al Tribunal en orden a las críticas que pergeñara en ocasión de su interposición.
II) Que de ese modo recibidas las observaciones realizadas por el impugnante y su respectiva contestación, oídos que fueran quienes se encuentran enmarcados en este litigio, ello a manera de concretar el principio de inmediación que rige en la materia, y por aplicación del principio de pacificación contenido en el art. 7 CPF, se habilitó un espacio de diálogo de carácter conciliatorio, en el cual las partes arribaron a un acuerdo definitivo, consistente en que el Sr. F.B.A. abonará, en concepto de cuota alimentaria respecto de J.M.B., al Sr. R.F.B. C.N.2. quien actúa en representación de su hermana, el 40% de sus haberes jubilatorios (beneficio 15 07351321 0), mediante descuento por planilla, por lo que se peticiona su homologación. III) Que atento el acuerdo celebrado, deviniendo abstracta la resolución del recurso opuesto por la actora recurrente, las costas de la presente instancia se imponen por su orden (art. 19° CPF).
IV) Que respecto a la regulación de honorarios, los mismos se establecen en la suma equivalente al 30% de lo que, oportunamente determine el a quo.
Que, en virtud de todo lo expuesto, una vez receptado el dictamen de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces sin objeciones que formular al acuerdo arribado y conformada que se encuentra la mayoría, en los términos del art. 26° del CPF, en ausencia del Dr. Gallinger, el TRIBUNAL RESUELVE: I.- Homologar el Acuerdo al que arribaran las partes, tal como se detalla en el considerando II última parte de la presente. A fin de su cumplimiento, por parte interesada, líbrese oficio a la Anses. SENTENCIA: 25 - 12/03/2026 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
JUSTO JUAN GERONIMO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS GALERIA COMERCIAL CASA BLANCA S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO) Viedma, 11 de marzo de 2026.
VISTOS: los presentes autos caratulados: "JUSTO JUAN GERÓNIMO C/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS GALERIA COMERCIAL CASA BLANCA S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)", en trámite por Expte. PUMA Nº SA-00084-C-0000, puestos a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: I) Que la demandada, Consorcio de Propietarios de la "Galería Comercial Casa Blanca Las Grutas", mediante apoderados, interpone el 04/08/2025 recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva de Ia. Instancia. II) Que recibida la causa ante esta Alzada, por providencia publicada el 12/12/2025 se colocaron los autos en Secretaría a los efectos que la nombrada exprese agravios en el plazo de 10 días, conforme lo prevé el art. 232° del CPCC. III) Que quien recurre, notificado de ello conforme al art. 120° del CPCC, dejó transcurrir el término conferido sin realizar presentación alguna, cuyo vencimiento operó de puro derecho el día 04/02/2026 en las dos primeras horas, según se sigue de la constancia extendida por Secretaría en fecha 10/02/2026. IV) Que en consecuencia, no encontrándose satisfecha la carga impuesta por el art. 238° del CPCC, corresponde sin más declarar desierto el recurso en trámite, tal como lo dispone el art. 239° del mismo cuerpo normativo. Por las razones expuestas y en mérito a las constancias de autos, en los términos de los arts. 239° y 143° del CPCC, el TRIBUNAL RESUELVE: I.- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en fecha 04/08/2025 por el Consorcio de Propietarios de la "Galería Comercial Casa Blanca Las Grutas", sin costas por no haber mediado sustanciación ni verificarse actividad útil a retribuir con motivo del mismo (art. 62°, 2do. párrafo del CPCC). II.- Regí... SENTENCIA: 48 - 12/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |