Fallos Jurisdiccionales

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C.M.M.B.C.C.G.D. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "C.M.M.B.C.C.G.D. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02462-F-2025 -
na
GENERAL ROCA, 26 de agosto de 2025.

Téngase por contestada la vista conferida a la Defensoría de Menores.

Téngase presente el dictamen del Sr. Defensor de Menores.

A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. G.D.C. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la niña A.E.A.C. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle L.G.1.B.N.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.

Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado G.D.C. en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.

Líbrese testimonio de la presente medida.

Atento que la denunciante peticiona la fijación de una cuota provis...

SENTENCIA: 877 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

R.M.A.C.S.G.A. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 26 de agosto de 2025.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "R.M.A.C.S.G.A. S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-01910-F-2025 - ) y

RESULTA: Se presenta la Sra. M.A.R., con patrocinio letrado, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que la une con el Sr. G.A.S.. 

Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 1.d.m.d.m.a.2., en la ciudad de G.R., provincia de R.N., de cuya unión nacieron tres hijos, siendo dos de ellos menores de edad en la actualidad. Conjuntamente con la demanda realiza propuesta sobre prestación alimentaria, régimen de comunicación y atribución de la vivienda familiar. Funda en derecho y ofrece prueba. 

Encontrándose debidamente notificado del inicio de la acción, el Sr. G.A.S. no se presentó en autos.

En fecha 22/Ago/25 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Uno de los cónyuges se presenta peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación a los bienes, afirma que existen bienes pendientes de liquidación o partición y otros temas pendientes que no han logrado ser acordados antes del dictado de esta sentencia.

Por tratarse la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio.

En consecuencia, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial.

SENTENCIA: 107 - 26/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

ANGEL DANIEL, CADONA S/SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 26 de agosto de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "ANGEL DANIEL, CADONA S/SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-00667-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada en fecha 03/06/2025, se acredita el fallecimiento de ANGEL DANIEL CADONA - DNI 13254070, ocurrido el día 01/01/2025 en la ciudad de Las Grutas, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil casado con IVONNE MARIEL LUCIA MARTIN - DNI 18643042, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada.
De dicha unión nacieron sus hijos MARIEL LUCIA - DNI 38204762, GUADALUPE - DNI 39521700 y JEREMIAS - DNI 40443947, todos de apellido CADONA MARTIN, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento agregadas.
En fecha 13/06/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en fecha 17/06/2025, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y el día 18/06/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 18/06/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 26/06/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de AN...

SENTENCIA: 82 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

SENAF - SAO (C.G.S.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

San Antonio Oeste, 29 de julio de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados "SENAF - SAO (C.G.S.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. SA-00182-F-2025, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, el día 05 de agosto de 2025 mediante DISPOSICIÓN 20/2025 SeNAF, se adoptó la Medida Excepcional de Protección de Derechos a favor del  adolescente G.S.C. DNI. Nº 4. de 1.a., bajo la modalidad de alojamiento en un dispositivo de C.A.V.D.V., en dicha localidad (artículo 39, inc. g, de la Ley 4.109), por el plazo de 60 días, a partir del día 04 de agosto de 2025 y hasta el 03 de octubre de 2025, inclusive.-
II.- Que, en la fecha se realizó la audiencia de escucha con el adolescente y la audiencia con integrantes del Organismo, y la Defensora de Menores e Incapaces.-
III.- Así, y oída que fuera la Defensora de Menores e Incapaces quién ha prestado su conformidad con la adopción de la medida y demás constancias de autos, y encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el Art. 164 del CPF, en los términos del Art. 25  del CPF, con carácter preventivo y cautelar;
RESUELVO:
1.- Ratificar la Medida Excepcional implementada por el Organismo de Protección el día 05 de agosto 2025 respecto del adolescente G.S.C.D.N.´. consistente en su inclusión en el CAINA ADOLESCENTES VARONES DE VIEDMA´´ por el plazo de 60 días, a partir del día 04 de agosto de 2025, y hasta el 03 de octubre de 2025 inclusive.-                 
2.- Hacer saber al Organismo de Protección que deberán continuar actuando conforme a las obligaciones que la ley les impone a los fines de garantizar la superación de situaciones de vulneración de derechos, y en especial valorando la postura de la progenitora para trabajar sobre la situación familiar.-   
3.- Líbrese oficio al Area de Salud Mental del Hospital Zatti de Viedma, a los fines de solicitarle colaboración, y proceda a otorgarle un turno con un profesional psicólogo al adolescente G.C, para que pueda iniciar su tratamiento psicológico. Ofíciese con transcripción del Art. 98 del CPF, debiendo indicarse daos completos del adolescente.-
4.- Regístrese y notifíquese.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza
 
 
 
 
 
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SENTENCIA: 696 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

P.M.R.C.M.C. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "P.M.R.C.M.C. S/ VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. AL-00688-JP-2025 -
LF
GENERAL ROCA, 26 de agosto de 2025.
 
Por recibidas las denuncias cruzadas efectuadas por la Sra. M.R.P. y M.C. en expediente caratulado AL-00690-JP 2025 "C.M.E.C.P.M.R.Y.A.A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR", se procede a acumular en las presentes actuaciones. 
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) del CPF, ratifícase la medida ordenada en fecha 21Ago/25 por el Sr. Juez de Paz de Allen respecto de la medida de ABSTENCIÓN RECÍPROCA entre las Sras. M.R.P. y M.C.. Notifíquese.
Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes. Notifíquese a las Sras. M.R.P. y M.C. Las notificaciones deben ser en forma personal.
NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
LO QUE ...

SENTENCIA: 880 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

GONZALEZ NESTOR EDUARDO S/ SUCESION AB INTESTATO

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "GONZALEZ, NESTOR EDUARDO S/SUCESION AB INTESTATO" - EXPEDIENTE N° VI-14091-C-00000", puestos a despacho; y
CONSIDERANDO:
I.- En este estado, se observa que la declaratoria de herederos dictada en fecha 10/09/2020 contiene un error en el nombre de uno de los herederos, por lo que entiendo prudente y razonable, rectificar la misma.
II.- Preliminarmente, se debe mencionar que en cuanto a la aclaratoria, el juez puede corregir, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
Asimismo, cabe destacar que siendo el presente trámite un juicio voluntario, y toda vez que su rectificación no modifica la condición de herederos de los ya declarados ni inclusión alguna de un nuevo heredero (conf. Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación comentado de Arazi-Rojas edit. Rubinzal-Culzoni pág 450 acápite 15 "Rectificación de la declaratoria de herederos"), corresponde sin más rectificar la declaratoria de herederos en la forma que a continuación se detalla.
En consecuencia, corresponde rectificar el tercer párrafo del Considerando y el punto 1 del Resuelvo de la declaratoria de herederos de fecha 10/09/2020, toda vez que el nombre de uno de los herederos es Edgardo Alberto Domínguez, por lo tanto, donde dice: "Edgardo Aberto Dominguez", debe decir: "Edgardo Alberto Domínguez".
Por lo expuesto, en los términos del art. 143 del CPCC;
RESUELVO:
1) Rectificar el tercer párrafo del considerando y el punto 1 del resuelvo de la declaratoria de herederos de fecha 10/09/2020, toda vez que el nombre del heredero es Edgardo Alberto Domínguez, por lo tanto, donde dice: "Edgardo Aberto Dominguez", debe decir: "Edgardo Alberto Domínguez".
2) Notifíquese conf. arts. 120 y 138 del CPCC.
 
 
Julieta Noel Díaz
Jueza

SENTENCIA: 191 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

INCIDENTE - R.M. (EN REP. DE MEN. R., M. I.)C/ I.F. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de agosto del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO, y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "INCIDENTE - R.M. (EN REP. DE MEN. R., M. I.)C/ I.F. S/ VIOLENCIA" EB-00137-F-2025, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr.  CORSIGLIA  dijo:

I. Que corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por el alimentante (E0017 del principal EB-00208-JP-2025 "R.M. (EN REP. DE MEN. R., M. I.) C/ I, F S/ VIOLENCIA" y su expresión de agravios E0001), contra el resolutorio identificado como  I0030 del principal..
II. Resolución en crisis: En fecha 21 de mayo de 2025 se fijó una cuota provisoria de alimentos a favor de la menor R. M. I. en el 80% de la canasta básica de crianza (rango etario 12 años) por el plazo de 5 meses a cargo del demandado.
El a quo tuvo en cuenta las sugerencias efectuadas por el Defensor de Menores e Incapaces y lo peticionado por la actora en el mov. E0010 del principal, en donde solicitó se fije una cuota alimentaria en el valor de una canasta de crianza.
III. Recurso de apelación: Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación el que es concedido en relación y con efecto devolutivo.
El alimentante expresa los siguientes puntos de agravio:
III.1 Arbitrariedad manifiesta y falta de fundamentación. Violación de los principios de razonabilidad y congruencia: Refiere que la resolución carece de la fundamentación mínima que exige todo acto jurisdiccional. Sostiene que fija un monto elevado sin exponer argumentos para la imposición de dicho porcentaje. Alega que no se produjo prueba  que acredite los ingresos del alimentante,...

SENTENCIA: 277 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

G.M.E. C/U.P.N. S/VIOLENCIA LEY 3040

CINCO SALTOS, a los 26 días del mes de agosto del año 2025.-

 

VISTA:
La presente causa caratulada: "G.M.E. C/U.P.N. S/VIOLENCIA LEY 3040"  Expte. N°CS-02236-JP-2025, para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la denunciante.-
Y CONSIDERANDO:
Que la Sra. M.E.G. en fecha 23/08/2025 se presenta ante Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad y realiza denuncia de violencia familiar en el marco de la Ley Provincial D.3040 y el Código Procesal de Familia, en su carácter de víctima, en contra del Sr. P.N.U., quien resulta ser su ex-pareja. Ingresada la denuncia en sede de este Juzgado de Paz en fecha 25/08/2025, se procede a su debida intervención y abordaje.-
Que previo al Ingreso de la denuncia al Juzgado de Paz, se efectuaron intervenciones en días y horas inhábiles, conforme a lo informado a Mov. CS-02236-JP-2025-I0002 (Acompañamiento policial para retiro de enseres personales de la víctima).
Que de los términos de la denuncia efectuada y de la constancia de la Dra. T.G. Médica del Servicios de Emergencia del Hospital Área Cinco Saltos, se desprende que la Sra. G. se encontraría en una situación de riesgo en su integridad psicofísica a partir de los Actos de Violencia de los que habría resultado víctima dentro de la convivencia o relación sentimental con el denunciado, así lo relata textualmente y entre otras cosas: " ... volvimos a convivir hace 02 meses en los cuales mantuvimos una buena relación hasta el día hoy que cerca de las 09:00 horas P. empezó a tomar cerveza y vino, luego a las 14:15 horas aproximadamente comenzó a agredirme primero verbalmente insultándome sin ningún motivo, y luego me pego u.c.e.l.c.g.q.n.s.p.n.m.a.d.l.b.a.a.p.e.p.l.q.c.d.c.e.e.m.m.q.l. y me volvió a.p.u.p.e.e.b.d.t.d.n.a.p.d.t.m.p.u.p.e.e.p.d.e.l.d.m.p.u.p.e.e.p.d.l.d.t.l.g.q.r.r.a.m.p.p.y.e.a.j.m.r.p.c.m.v.q.e.c.u.b.a.m.c.n.m.d.q.a.n.y.m.h.d.l.c.d.q.s.n.m.i.m.i.a.m. y del miedo que me dio me fui con lo que tenía puesto, llegando a la comisaría 43° para realizar la denuncia correspondiente, y poder pedir ayuda para que P. me deje sacar mi ropa ya que es la única que poseo."
Que los Actos de Violencia denunciados resultan de tal gravedad que es necesario dar vista en la causa al Ministerio Público Fiscal, en particular por las lesiones certificadas y las amenazas de muerte que surgen del testimonio de la víctima.
Que advirtiéndose entonces que los vínculos intrafamiliares...

SENTENCIA: 508 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

G.A.E. C/ N.A.E. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 26 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados G.A.E. C/ N.A.E. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00452-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora A.E.G. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra s.n.E.A.N.q.r.e.e.m.t.e.u.d.a.. Q.l.d.c.c.s.e.O.A.S.y.t.l.g.d.s.b.Z.d.8.a.d.e.h.d.l.s.N.. Q.l.d.l.i.t.c.d.s.c.y.s.e.c.d.r.a.p.p.d.N.. Q.l.d.h.s.a.t.u.h.c.s.h.y.n.h.r.h.q.s.r.l.d.p.l.q.s.l.o.i.a.o.p.S..-
2.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado reiteradas denuncias por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
 
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes y descendientes.
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que resu...

SENTENCIA: 382 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

C.A.D.C. C/ A.C.O. S/ VIOLENCIA

 
Cipolletti,26 de agosto de 2025
 
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el JUZGADO DE PAZ, en virtud de la denuncia que formulara A.D.C.C., caratuladas como AUTOS: C.A.D.C. C/ A.C.O. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CS-00133-JP-2024 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha   22/08/2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. C.O.A. respecto de persona y residencia de la Sra. A.D.C.C., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. C.O.A. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio...

SENTENCIA: 645 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI