Fallos Jurisdiccionales

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[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION

CARATULA: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION
EXPTE. NRO. RO-02458-F-2026 
 
NOTA: en 04/09/2026 habiendo consultado el sistema de E-Bank del Banco Patagonia se constata que la cuenta judicial N° [CBU_CVU_1] está bajo la titularidad de la Unidad Procesal N° 11. Conste.
 
Natalí Vergara
Escribiente Mayor
 
NV  
GENERAL ROCA, 7 de septiembre de 2026.
De haberse dado cumplimiento con lo ordenado en fecha 19/08/2026.
Agréguese la partida de nacimiento acompañada
Homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 06/10/2021. Not.
Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente.
En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.
De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el Art. 129 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el Art. 400 del citado código.
Líbrese oficio al empleador a los fines que remita los recibos de sueldo del Sr.  [DEMANDADO_1], D.N.I. [DNI_DEMANDADO_1] desde octubre de 2021 hasta la actualidad.
Atento la nota que antecede, líbrese oficio a la Unidad Procesal N° 11 a los fines...

SENTENCIA: 107 - 07/09/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

FOSQUE JUAN CARLOS S/ SUCESIÓN INTESTADA

General Roca, 07 de septiembre de 2.026
AUTOS Y VISTOS: para dictar declaratoria de herederos en estos autos: "FOSQUE JUAN CARLOS S/ SUCESIÓN INTESTADA" (RO-02275-C-2026);y,
CONSIDERANDO: Que con el certificado de defunción acompañado, se acredita el fallecimiento de JUAN CARLOS FOSQUE, ocurrido el día 16 de mayo de 2.026, en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.
Que el causante era de estado civil viudo de JUANA ESTHER AUN, cuyo proceso sucesorio tramita bajo expediente: "AUN JUANA ESTHER S/ SUCESION AB INTESTATO" (Expte.RO-27071-C-0000) por ante esta Unidad Jurisdiccional.
De dicha unión nació su hija:
MARIA DE LOS MILAGROS AMELIA:  el día 24 de octubre de 1.990 en la ciudad de Villa Regina, provincia de Río Negro.
Que en fecha 06 de julio de 2.026 se tiene por iniciada la presente sucesión declarándose competente el Tribunal para entender en la misma.
Que obran en autos oficios al Registro de Juicios Universales y de Testamentos, diligenciados con resultado negativo.
Que se dio cumplimiento con la publicación de edictos correspondiente en la Página web del Poder Judicial y en el Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro certificando en este acto la actuaria que el término se encuentra vencido no habiéndose presentado en autos más herederos, que la representada por los Dres.Oscar P. Hernandez y Gabriel Hernandez.
Por todo ello y atento lo dispuesto por el art. 700 y sgtes. del C.P.CC. y arts. 2.426 el Código Civil y Comercial.
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho que por el fallecimiento de JUAN CARLOS FOSQUE le sucede en su carácter de única y universal heredera su hija: MARIA DE LOS MILAGROS AMELIA de apellidos FOSQUE AUN.
Regístrese y notifíquese cf. arts. 120 y 138 CPCyC.
 
JOSE MARIA ITURBURU
JUEZ UJC5

SENTENCIA: 180 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 5 - GENERAL ROCA

GINZBURG, EMMANUEL RAFAEL DAVID C/ ECO HABITAT PATAGONIA SRL; ROJAS, HORACIO NICOLÁS; RUIVAL, NICOLÁS Y RUIVAL, FEDERICO S/ ORDINARIO

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, en fecha 7 de septiembre de 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces  y Jueza de ésta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial,  Dres. Juan A. Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GINZBURG, EMMANUEL RAFAEL DAVID C/ ECO HABITAT PATAGONIA SRL; ROJAS, HORACIO NICOLÁS; RUIVAL, NICOLÁS Y RUIVAL, FEDERICO S/ ORDINARIO", EXPTE. NRO. BA-00722-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segunda votante Dra. Alejandra Autelitano y tercer votante Dr. Juan P. Frattini,  respectivamente.
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:
---I) Antecedentes:
---1) Se inician  las presentes actuaciones con la demanda interpuesta el día 23 de julio de 2024 por Emmanuel Rafael David GINZBURG con el patrocinio letrado de profesionales apoderados Dr. Julio Enrique Biglieri y Dras. Laura Carolina Biglieri y Cintia Regina Gomez, contra ECO HABITAT PATAGONIA SRL y contra los socios actuales y anteriores de la empresa demandada Sres.  NICOLÁS HORACIO ROJAS,  NICOLÁS RUIVAL Y FEDERICO RUIVAL, solicitando se  les extienda la condena solidariamente, y se les ordene abonar la suma de $3.421.867,19 o lo que en mas o en menos surja de la prueba a producir, con más agravamientos legales arts. 1 y 2 ley 25323,  multa del art 80 LCT- art.45 Ley 25345 y Dec. 146/01, actualización, intereses desde que son debidas y hasta el íntegro pago, agravamientos por aplicación del art. 275 LCT en caso que opongan defensas incompatibles,  y las costas del juicio. 
---Asimismo requiere se condene a la parte demandada a cumplir con el ingreso de aportes y contribuciones, entrega de documentación laboral.
 ---El actor persigue el cobro de indemnizaciones derivadas de lo que consid...

SENTENCIA: 145 - 07/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

MALDONADO PROBOSTE, ELIAS LUCIANO C/ SERENA ART S.A.U. (EX-OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 7 de septiembre de 2026, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MALDONADO PROBOSTE, ELIAS LUCIANO C/ SERENA ART S.A.U. (EX-OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", nro. expte. BA-01045-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primera votante, Dra. Alejandra Autelitano; segundo votante Dr. Juan A. Lagomarsino y tercer votante Dr. Juan Pablo Frattini.
---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo:
---I) Antecedentes:
---I.1. Demanda: Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta en fecha 06/11/2025 por Elías Luciano Maldonado Proboste, representado por el Dr. Rodrigo Guillermo Cano, contra Serena Aseguradora de Riesgos del Trabajo SAU (ex OMINT Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA), por la que solicita se la condene al pago de la suma de $54.445.718,80, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a realizarse en autos, con más intereses, costos y costas; en concepto de Compensación Adicional de Pago Único y Resolución 3440/15.
---Expone que ingresó a trabajar para Dorinka SRL en la sucursal Chango Mas de San Carlos de Bariloche en julio de 2010; describe las tareas, funciones desempeñadas y que, en sus quince años de antigüedad laboral tuvo dos accidentes; uno en febrero de 2019 (en que, se lesionó la espalda) y otro en diciembre de 2023 (que se afectó su hombro izquierdo), por los que inició dos causas judiciales distintas.----Relata que, respecto del primer accidente, el juicio tramitó ante la Cámar...

SENTENCIA: 142 - 07/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

ROMEO PAMELA NOEMÍ C/ PASCUAL MARIA CECILIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

CAUSA N° CH-00301-C-2023

Choele Choel,  07 de Septiembre de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ROMEO PAMELA NOEMÍ C/ PASCUAL MARIA CECILIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"EXPTE. Nº CH-00301-C-2023, de los que,

RESULTA: Que en fecha 22/07/2025 se dicta Sentencia Definitiva de Primera Instancia N° 2025-D-81.

El día 24/10/2025 la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de Gral. Roca dicta Sentencia Definitiva N° 2025-D-226.

El día 07/11/2025 Nicolás Ricardo Fasan -apoderado de Seguros Sura S.A.-, presenta liquidación de capital e intereses.

La liquidación practicada arroja el siguiente detalle:

A) Capital conforme sentencia

 Daños materiales: $1.781.980,

 Desvalorización del automotor: $758.070,28

 Privación de uso: $562.691,85

Subtotal capital: $3.102.742,13

B) Intereses: Aclara que tal como lo ordenó la Cámara, se liquidaron: 1. Intereses "Fleitas" desde el 28/01/2022 hasta el 30/04/2023: $3.085.360,57, 2. Intereses "Machín" desde el 01/05/2023 hasta el 24/10/2025: $9.705.088,84

TOTAL ADEUDADO (capital + intereses): $15.893.191,54

Dice que la planilla respeta sin desvíos lo decidido por la C..

SENTENCIA: 234 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

DEL RIO JULIO CESAR C/ URSIC ELBIO VICTOR S/ COBRO DE PESOS

CAUSA N° CH-00285-C-2026

Choele Choel, 07 de septiembre de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "DEL RIO JULIO CESAR C/ URSIC ELBIO VICTOR S/ COBRO DE PESOS"EXPTE. Nº CH-00285-C-2026, de los que,

RESULTA: Que se ha presentado el señor Julio Del Rio a iniciar demanda por cobro de pesos contra el señor Elbio Víctor Ursic, fundado en el boleto de compraventa celebrado con este último el día 27/09/2024 y por el cual le vendió la camioneta dominio EMG375, fijándose entre ambos un precio total de $14.000.000. Cuenta que en ese mismo acto hizo entrega efectiva del vehículo y el Sr. Ursic le abonó la suma de $6.000.000, quedando pendiente de pago un saldo de $8.000.000 que hasta la fecha no ha sido cancelado pese haberlo intentado hasta formalmente mediante el envío de carta documento. El actor ha denunciando el domicilio real del demandado en la calle Crease de la ciudad de Neuquén, y así surge del documento base que acompaña como prueba de su pretensión.

Conferida la pertinente vista extrapenal, la Agente Fiscal, el día 02/09/2026, ha dictaminado que, teniendo en consideración que el domicilio del demandado es en la ciudad de Neuquén, por razones de territorio, la Unidad Jurisdiccional Civil 31 de Choele Choel no resulta competente para entender en el presente proceso, considerando que resulta competente el Juzgado de igual fuero con competencia en la ciudad de Neuquén Capital.

En sentido concordante con lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal, por las mismas razones, y siendo que las normas que regulan el instituto de la competencia son de orden público, considero que corresponde declararme incompetente para entender en autos.

En efecto, la incompetencia se funda en una cuestión relativa a la materia, por lo que la misma resulta improrrogable para las partes y el organismo, tal como lo dispone el Art. 1 del ritual provincial (Código Procesal Civil y Comercial de Río Negro - CPCyC).

En concordancia con ello el Art. 4 del mismo cuerpo legal establece que "Toda demanda debe interponerse ante el órgano competente y si de la exposición de los hechos resulta que no es competente, ni prorrogable, dicho Juez o Jueza debe inhibirse de oficio...".

Por lo expuesto;

SENTENCIA: 88 - 07/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

'COMISARIA DE LA FAMILIA' (VICT. '[VÍCTIMA_1]') C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: "'COMISARIA DE LA FAMILIA' (VICT. '[VÍCTIMA_1]') C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. CI-02277-F-2026 -
AC
GENERAL ROCA, 7 de septiembre de 2026.
 
Por recibido.

Avócase la suscripta al conocimiento de las presentes actuaciones. Notifíquese.

Vinculase electrónicamente a los expedientes RO-03856-F-2025 "'[VÍCTIMA_1] C/[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA".

Sin perjuicio de no encontrarse firme el avocamiento dispuesto precedentemente y en virtud del acta de denuncia de fecha 13/8/26, habiéndose dictado medidas en el expediente RO-03856-F-2025 "'[VÍCTIMA_1] C/[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA", hágase saber a los Sres. [VÍCTIMA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que las medidas de prohibición de acercamiento decretadas en fecha 19/12/25 en el expediente mencionado continúan vigentes, las cuales DEBEN ser cumplidas y respetadas por ambas partes. En caso de requerir nuevas medidas y/o realizar futuras peticiones deberán ser presentadas en el expediente RO-03856-F-2025 con patrocinio de un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad. Not. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado...

SENTENCIA: 678 - 07/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 585315/25 MATUTE LISCANO)

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, en fecha 7 de  septiembre de 2026, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Jueza de ésta Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial, Dres. Juan A. Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CANO, RODRIGO GUILLERMO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ INCIDENTE REGULACION DE HONORARIOS POR ACTUACIÓN ANTE LA SRT (EXPTE. SRT N° 585315/25 MATUTE LISCANO), EXPTE. NRO. BA-00184-L-2026, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa de conformidad con lo establecido en el art. 55 inc. 6 de la Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante Dr.  Juan P. Frattini, segundo votante Dr. Juan Lagomarsino y tercera votante Dra. Alejandra Autelitano, respectivamente. 
---A la cuestión planteada, el Dr. Juan P. Frattini  dijo:
---I) Antecedentes:
---1) En fecha 10 de marzo de 2026 se presenta el Dr. Rodrigo Guillermo Cano, por su propio derecho y con su propio patrocinio, solicitando la regulación de sus honorarios profesionales a cargo de PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. por su actuación profesional por ante la Comisión Médica 35-2 en el expediente administrativo SRT N°585315/25 sobre "Divergencia en la determinación de la incapacidad", representando a la Sra. G.S.M.L. en carácter de letrado apoderado de esta.    Expresa que en tales actuaciones administrativas - cuyo expediente digital en copia acompaña- se dictaminó que la trabajadora presenta un 1.20% de incapacidad como consecuencia del accidente laboral de fecha 28/02/2025, porcentaje que no fue conformado por la trabajadora, por lo que no hubo acuerdo en dicha instancia.    Afirma desconocer si su representada  apelará lo resuelto en tal instancia. Funda en derecho, solicitando que ante ser una causa sin monto, se regulen sus honorarios en la cantidad de JUS que el Tribunal estime le correspondan para retribuir la labor desarrollada en tal instancia.
---2)  Conferido ...

SENTENCIA: 143 - 07/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

OVIEDO GASTON, HERRERA VIDAL NAHUEL Y FRANCO LAUTARO S/ HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 7 de septiembre de 2026.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza Maria Rita Custet Llambí y el Juez Adrián Fernando Zimmermann con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “OVIEDO GASTON, HERRERA VIDAL NAHUEL Y FRANCO LAUTARO S/ HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA” identificado bajo el legajo MPF-VR-01664-2025, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Son admisibles las impugnaciones extraordinarias interpuestas por la
Defensa de Nahuel Herrera Vidal y de Gastón Oviedo? 
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
Antecedentes:
1.- El día 12 de junio de 2026, el Juez de Garantías Gastón César Pierroni tuvo por reformulados los cargos contra Gastón Oviedo, Nahuel Herrera Vidal y Lautaro Franco y prorrogó la prisión preventiva de Herrera Vidal hasta el día 21 de octubre de 2026. 
Contra dicha resolución, la Defensa dedujo impugnación, la que fue rechazada por la Jueza de revisión en fechas 30 de junio y 1 de julio del corriente año.
Interpuesta impugnación por las defensas de Herrera Vidal y de Oviedo, la Jueza revisora resolvió su inadmisibilidad, por lo que se presentó recurso de queja que este Tribunal rechazó el día 14/07/2026.
2.- Ante lo resuelto, las Defensas de Nahuel Herrera Vidal y de Gastón Oviedo deducen impugnaciones extraordinarias, que refieren interpuestas en tiempo y forma en los términos del segundo y tercer supuesto del artículo 242 del CPP. 
3.- Agravios
Ambas defensas cuestionan la sentencia de este Tribunal por fundamentación aparente. 
El defensor de Oviedo afirma que la queja fue rechazada mediante afirmaciones dogmáticas, toda vez que no hubo doble conforme porque sus planteos no fueron atendidos, es más la jueza de revisión puso en cabeza de la parte demostrar la inexistencia de riesgos procesales cuando es una carga de la Fiscalía.

SENTENCIA: 213 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ROMERO ALVARADO, JOSE ROLANDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ROMERO ALVARADO, JOSE ROLANDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-03267-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  General Roca, 7 de septiembre de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ ROMERO ALVARADO, JOSE ROLANDO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-03267-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JOSE ROLANDO ROMERO ALVARADO, CUIT/CUIL 20930362973, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 2.305.545,10, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. HERNAN JAVIER SANTOLI y AGUSTIN AGUILAR en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.472.455,55 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: UEOH-QCBN.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Lafuente, Matias Gaston
Juez 

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SENTENCIA: 1679 - 07/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA