FINANPRO S.R.L. C/ RICALDE, JONATAN EMILIO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO San Carlos de Bariloche, 6 de julio de 2026.-
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ RICALDE, JONATAN EMILIO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO BA-01804-C-2026" Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC). 2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley 3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (arts. 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (arts. 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables). En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. II) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. III) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
IV) Llevar adelante la ejecución contra Jonatan Emilio Recalde hasta que pague el capital reclamado de $3.481.000,00, más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la tasa doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN (art. 771 del CCyC), hasta el efectivo pago (art.768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $5.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe que "los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."; lo que ocurriría de admitirse el total de la tasa pactada. Además, tal tope se corresponde con la jurisprudencia vigente de la Cámara de Apelaciones del fuero (STJRN-S1, 09/05/2013, "Larrosa", 023/13; STJRN-S4, 31/05/2010, "Enrique Durán SA", 046/10; CSJN, 18/12/2007, "Longobardi", Fallos 330:5345).
V) Regular provisionalmente los honorarios del Dr. Florencia Galeani, en su doble carácter, en la suma de $890.552,93, de acuerdo con los artículos 6, 8 (11 % ), 10 (40 %), 41 (75 %) y con... SENTENCIA: 102 - 07/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
CORIA, YOLANDA ANALIA C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ EJECUCION DE SENTENCIA (E/A: "CORIA, YOLANDA ANALIA C/ LAGOS, JORGE ANIBAL Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS") En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de julio de 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CORIA, YOLANDA ANALIA C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ EJECUCION DE SENTENCIA (E/A: "CORIA, YOLANDA ANALIA C/ LAGOS, JORGE ANIBAL Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS")", (VR-00383-C-2025) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación. LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO: I.- Según nota de elevación, corresponde resolver el recurso de apelación arancelario interpuesto por los apoderados de la actora, Adrian Gustavo Saggina, Juan Manuel García y Luis Gustavo Arias en fecha 21/05/2026 respecto de la resolución interlocutoria dictada en fecha 20/05/2026. II.- La resolución atacada dispuso "Regular los honorarios profesionales acrecidos de los Dres. Adrián Gustavo SAGGINA, Juan Manuel GARCIA y Luis Gustavo ARIAS, apoderados en la suma conjunta de $1.121.140,35. Costas a cargo de la ejecutada. Los honorarios se han regulado tomando en consideración la naturaleza del proceso, las tareas efectivamente realizadas, su complejidad y resultado obtenido. (Arts. 6,7, 8, y 41 de la Ley 2212). Cúmplase con la Ley D N° 869". III.- Contra esta forma de resolver se alzan los letrados apoderados de la parte actora. Afirman que nos encontramos en un procesos de ejecución de sentencia. Que en los autos principales obra planilla aprobada que no fue cancelada por la demandada dando inicio a este proceso. Refieren que en este proceso se dictó sentencia monitoria el 23/02/2026. Que hasta esta etapa (dictado de sentencia monitoria) se debió regular ... SENTENCIA: 268 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y OTROS S/ PRESTACION ALIMENTARIA CARATULA: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y OTROS S/ PRESTACION ALIMENTARIA
EXPTE PUMA: VI-02209-F-2025
Viedma, de junio de 2026 Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y OTROS S/ PRESTACION ALIMENTARIA, Expte. N° VI-02209-F-2025, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO que:
I.- En fecha 30/12/2025, se presentó la Sra. '[ACTOR_1]' (DNI N° '[DNI_ACTOR_1]'), por derecho propio e inició el presente trámite contra los abuelos paternos de su hija, Sres. '[DEMANDADO_1]' (DNI N° '[DNI_DEMANDADO_1]') y '[DEMANDADO_2]' (DNI N° '[DNI_DEMANDADO_2]'), a efectos de solicitar una prestación alimentaria a favor de la niña '[FAMILIAR_1]' (DNI N° '[DNI_FAMILIAR_1]').-
Expresó que el progenitor de la niña, el Sr. '[FAMILIAR_2]' se desvinculó de su trabajo en relación de dependencia y trabaja como cuentapropista y que desde ese entonces no colabora con la crianza de su hija, realizando pagos esporádicos, en formar unilateral, antojadiza y arbitraria fuera de todo acuerdo.
Asimismo, manifestó que el progenitor de su hija inició un proceso de cese de cuota alimentaria, que se encuentra en trámite en el Unidad Procesal N° 5 en el marco de los autos caratulados: "'[FAMILIAR_2]' c/ '[ACTOR_1]' s/ Prestación alimentaria (Cese de cuota) Expte VI-01298-F2025".-
En el punto VI del escrito de demanda solicitó en carácter de medida cautelar la imposición de alimentos provisorios "en el equivalente al 20 % de sus haberes, suma que no podrá ser inferior a $ 250.000".-
Acompañó prueba documental, ofreció la restante, fundó su pretensión en derecho y peticionó.-
2.- Corrido el pertinente traslado de demanda, en fecha 08/04/26 se presentaron los Sres. [DEMANDADO_1] y [DEMANDADO_2] por derecho propio, contestaron demanda, presentaron prueba documental, ofrecieron la restante y fundaron en derecho.-
Respecto a la medida peticionada por la actora, no se pronunciaron en concreto, sin perjuicio de haber solicitado el rechazo de la presente demanda por su carácter de obligados subsidiarios y por no encontrarse acreditados los incumplimientos a... SENTENCIA: 185 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
'[CONDENADO_1]' S/ ART. 27 BIS (OR) AUDIENCIA DE AVOCAMIENTO, NOTIFICACIÓN Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el 7 de julio de 2026, siendo las 12.38 horas y en el marco del expediente RO-00430-P-2025 () - ''[CONDENADO_1]' S/ ART. 27 BIS (OR)', comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. Susana Carrasco, la Defensa MARIO MAURO ORLANDINI y su asistido '[CONDENADO_1]' 'DNI [DNI_CONDENADO_1]' .
Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte.
Cedida la palabra a la defensa, el Dr. Orlandini expresa que en el día de la fecha compareció de forma voluntaria el condenado [CONDENADO_1] y teniendo en cuenta que pesa sobre el mismo una rebeldía y captura, se solicitó la presente audiencia. En este acto fija un nuevo domicilio, que es distinto al fijado en la sentencia del 18/09/2025, el domicilio será [DIRECCION_CONDENADO_1] y ofrece su número de teléfono [TELEFONO_CONDENADO_1]. De ser posible se solicita que continúe con las presentaciones cuatrimestrales ante el Juzgado de paz, y no ante IAPL para que no tenga que trasladarse hasta Choele Choel.
La señora Fiscal, menciona que la sentencia tiene muy pocas reglas, entre ellas el domicilio que decía a) Fijar y mantener domicilio, del que no podrá ausentarse por tiempos prolongados, ni mudar sin autorización del Tribunal. Pero a poco de empezar en fecha 12 de febrero del corriente año, el Sr. Defensor, Dr. Mario Orlandini informa el cambio de domicilio de su asistido, fijando nueva dirección en [DIRECCION_CONDENADO_1] . Luego cuando fue la policía a notificarlo, su hermano [FAMILIAR_1] informa que [CONDENADO_1] no vive allí sino en [DIRECCION_CONDENADO_1], eso sucede en Marzo del 2026, hasta allí no había cumplimiento. Se corre traslado a la defensa, sin novedades, por lo cual, el 03/07, luego de esperar bastante, se corre traslado a este Ministerio público fiscal y se dispone la rebeldía. La regla de comparecer ante el Juzgado de paz es muy sencilla, tres veces al año debía ir, con lo cual para no seguir perjudicando el cumplimiento, requiere que se modifique, ya debería tener dos presentaciones, que a partir de ahora sean trimestrales, para que pueda llegar al menos aproximadamente a las presentaciones que debe tener. La próxima audiencia se opondrá, debe tomar conciencia de que él es el condenado y debe cumplir las reglas mínimamente.
El conde... SENTENCIA: 376 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
SACCO, LORENA MARIEL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO General Roca, 6 de julio de 2026.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados SACCO, LORENA MARIEL C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EXPEDIENTE N° RO-00103-L-2024) venidos al acuerdo a efectos de regular los honorarios diferidos la sentencia definitiva dictada en fecha 13/08/2024.-
Integrándose el Tribunal con el Dr. Victorio Nicolás Gerometta ante la licencia del Dr. Juan A. Huenumilla.
A la cuestión planteada, las Dras. Daniela A. C. Perramón y María del Carmen Vicente dijeron:
Que resultando el monto de capital histórico de condena de $1.096.831,32, de acuerdo a la planilla de capital aprobada por decreto de fecha 01/10/2024, corresponde regular honorarios diferidos en sentencia definitiva.
En consecuencia, regúlense los honorarios profesionales del Dr. DONOSO, JUAN EDUARDO en la suma de $1.219.498 (MB mínimo 10 JUS - Valor del JUS $87.107 + 40%), conf. arts. 6, 9, 10, 20 y 40 de la Ley N°2.212, Doctrina Legal del STJ fijada en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/ IDOETA..." Expte. D-4CI-5528-CR2017, Sentencia N° 52 del 27/6/19 y Acordada N° 9/84 STJ.-
Ello con consideración del importe pecuniario del proceso, resultado obtenido importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados y demás pautas reglamentarias del arancel. Los mismos no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.-
Respecto de los representantes de Fiscalía de Estado, no corresponde regular honorarios a los mismos atento lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley 88, y la forma de imposición de las costas dispuesta en la sentencia definitiva.-
A la misma cuestión el Dr. Victorio Nicolás Gerometta se abstiene de emitir opinión atento la coincidencia de votos.
TODO LO QUE ASÍ SE RESUELVE. SENTENCIA: 149 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO Cipolletti, 7 de Julio de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO" (Expte. Nº CI-00509-F-2026), traídas a despacho para resolver el pedido de ejecución efectuado, y
CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo normado por el 500 inc. 4 CPCyC el convenio arribado en CIMARC el 17/12/2024 tiene plena ejecutabilidad.
Que se presenta la ejecutante denunciando el incumplimiento de lo pautado sobre "COMPENSACION ECONOMICA" a favor de la Sra. [ACTOR_1], consistente en el pago de [MONTO] a cargo del Sr. '[DEMANDADO_1]', a abonarse en 42 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de [CUOTA] actualizables anualmente, esto es, en diciembre de 2025, diciembre de 2026 y diciembre de 2027.
Que la Sra. [ACTOR_1] denuncia que al mes de junio de 2026, se adeudan catorce cuotas impagas, de conformidad con lo previsto por los arts. 499, 500, sgtes. y ccdtes. del CPCyC, y Art. 91 y ss. Ley 5395
RESUELVO: I.- LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra el Sr. '[DEMANDADO_1]', hasta hacer a la acreedora, Sra. '[ACTOR_1]' íntegro pago de la suma de [MONTODEEJECUCION] reclamado en estas actuaciones en concepto de capital, con más los intereses que correspondan hasta el efectivo, con más la suma de [COSTAS] que se presupuestan provisoriamente para atender a intereses, gastos, y costas del proceso.
Esto, sin perjuicio de la ampliación que corresponda, conforme se produzca el vencimiento de nuevos períodos.
II.- Las costas del presente proceso se imponen al ejecutado (art. 62 CPCyC).
III.- Difiérase la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 41 L.A. t.o.
IV.- NOTIFÍQUESE en el domicilio real del demandado, haciéndole saber que en el término de CINCO (5) días deberá presentarse a la causa, con patrocinio letrado y constituyendo domicilios procesal y electrónico, bajo apercibimiento de rebeldía y de tener por constituidos los mismos en los ... SENTENCIA: 12 - 07/07/2026 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
CALVO, FRANCO EZEQUIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VIEDMA, 7 de julio de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "CALVO, FRANCO EZEQUIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01361-L-2023, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Vienen estos al acuerdo con el fin de regular los honorarios profesionales del letrado del actor.
II.- Mediante sentencia definitiva del 25.04.24, este Tribunal hizo lugar a la demanda y difirió la regulación de honorarios para el momento en que existieran bases para su determinación. Asimismo, el 24.06.2026 se aprobó la liquidación practicada por la accionada en la suma de $7.903.589,58 al 24.06.26 en concepto de capital e intereses. A esa suma, deberá adicionarse los aportes previsionales a cargo de los trabajadores, que fueron debidamente descontados por la demandada, pero que igualmente forman parte del capital de sentencia, y que ascienden a la suma de $260.743,98.
III.- A tenor de lo resuelto corresponde determinar los honorarios de los profesionales interviniente en la causa, conforme las normas arancelarias vigentes, la actividad efectivamente cumplida y el resultado obtenido en orden a lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 15, 34 y cctes. de la Ley G N° 2.212 y, la doctrina del STJRN in re: "Colinamon" Sent. 81 del 28.07.25.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Regular los honorarios profesionales del Dr. Néstor Larroulet, por la parte actora, en la suma de $1.257.307,36 (11% + 40% M.B. $8.164.333,56), importe al que deberá agregarse IVA en caso de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Segundo: Regular los honorarios profesionales del Dr. Néstor Larroulet, por la parte actora, por el recurso de inaplicabilidad de ley incoado por la demandada, en la suma de $377.192,20 (30% de $1.257.307,36), importe al que deberá agregarse IVA en caso de corresponder. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869. Tercero: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2... SENTENCIA: 205 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
'[F.S.K]' C/ '[T.P.M]' Y '[L.C]' S/ VIOLENCIA SAN CARLOS DE BARILOCHE, 7 de julio de 2026 VISTOS:
Los autos caratulados "F.S.K. C/ T.P.M. Y L.C. S/ VIOLENCIA" BA-00060-L-2026, de los cuales se imponen individualmente la Dra. María Marcela PÁJARO, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA y la Dra. Alejandra Elizabeth Autelitano (en subrogancia por el Dr. Emilio RIAT, por encontrarse en uso de licencia en el día de la fecha), quienes deliberan sobre el fallo por dictar con la presencia del secretario, Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL.
Y CONSIDERANDO:
Que en la resolución 2026-I-268 - Interlocutoria del 03/07/2026 se ha incurrido en error material, ya que donde dice “Primero: Declarar la competencia del Juzgado de Paz local. Segundo: Líbrese oficio, por secretaría, a la UP n° 9 a los fines de tomar conocimiento de lo aquí resuelto.” debe decir “ Primero: Declarar la competencia de la Unidad Procesal Nro.9. Segundo: Líbrese oficio, por secretaría, a al Juzgado de Paz local a los fines de tomar conocimiento de lo aquí resuelto.”
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
Primero: Aclarar que en la resolución 2026-I-268 - Interlocutoria del 03/07/2026 donde dice “Primero: Declarar la competencia del Juzgado de Paz local. Segundo: Líbrese oficio, por secretaría, a la UP n° 9 a los fines de tomar conocimiento de lo aquí resuelto.” debe decir “ Primero: Declarar la competencia de la Unidad Procesal Nro.9. Segundo: Líbrese oficio, por secretaría, a al Juzgado de Paz local a los fines de tomar conocimiento de lo aquí resuelto......”.
Segundo: Líbrar oficio a la Unidad Procesal Nro.9 a fin de hacer saber la presente aclaratoria.
Tercero: Protocolizar y notificar la presente en los términos del art. 120 y concordantes del CPCC.
Cuarto: Devolver oportunamente las actuaciones.
SENTENCIA: 269 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) General Roca, 7 de julio de 2026. I) Proceso: Para dictar sentencia en esta causa "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" (RO-01758-C-2023), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 9, a mi cargo;
II) Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por el Sr. [ACTOR_1] en fecha 29/06/2023: Se presenta por derecho propio, con patrocinio letrado, promoviendo demanda contra [DEMANDADO_1], [DEMANDADO_2] y [DEMANDADO_3], en su calidad de titular registral y conductor respectivamente, a fin que se los condene al pago de daños y perjuicios, con más intereses, capitalización de intereses, actualización monetaria, costos y costas.
Subsidiariamente y en caso que se determine que se configura un supuesto de destrucción total, solicita se declare la abusividad de la cláusula de la póliza CGDA 4.2 daño total.
Cita en garantía a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.
Relata que el 21/01/2023 circulaba en el vehículo de su propiedad, Volkswagen Gol GL 1.0 3 puertas, dominio [PATENTE_ACTOR_1], en forma reglamentaria por calle Av. 12 de Octubre, a una cuadra del ferrocarril en la ciudad de San Carlos de Bariloche, y ante la existencia de mucho tránsito se formó una larga hilera de vehículos que circulaba lentamente.
Refiere que los vehículos que circulaban por delante comenzaron a frenar debido a la existencia de un semáforo en rojo, encontrándose detenido, cuando en forma imprevista e inesperada, siente un fuerte impacto en la parte trasera de su vehículo, ocasionado por el automotor conducido por [DEMANDADO_3], de titularidad de [DEMANDADO_2], Renault Duster Oroch, dominio [PATENTE_DEMANDADO_2].
Manifiesta que debido a la violencia del impacto, su vehículo se desplazó hacia adelante, impactando con la parte delantera de otro vehículo, causándose daños en la parte delantera del vehículo Gol.
Sostiene que el sr. [DEMANDADO_3] conducía de manera distraída o no atenta al tránsito y por la fuerza del impacto chocó al vehículo de adelante, provocándole un fuerte latigazo que, si bien no derivó en lesiones, impidió que pudiera realizar maniobra de frenado. Asegura que su vehículo actuó como agente pasivo.
SENTENCIA: 31 - 07/07/2026 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ BRATULICH CLARA MARIA Y OTRA S/ EXPROPIACION (ORDINARIO) PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ BRATULICH CLARA MARIA Y OTRA S/ EXPROPIACION (ORDINARIO) -EXPTE. N°VI-30066-C-0000.
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
Por contestado traslado. Estése a lo que se resuelve a continaución:
1.- En fecha 1/06/2026 comparece la provincia de Río Negro y practica liquidación conforme sentencia firme. Asimismo, acreditan la transferencia de fondos a la cuenta judicial y solicitan el reintegro de las sumas depositadas en exceso. En primer término, señalan que la sentencia de Cámara que quedó firme modificó el punto II de la parte resolutiva de la sentencia definitiva dictada por esta Unidad Jurisdiccional Civil N° 3 de Viedma en fecha 30/04/2025, y fijó el monto de la indemnización en la suma de $56.016.347,43, actualizada a la fecha del pronunciamiento de primera instancia. Refieren que dicha sentencia de primera instancia dispuso que el monto reconocido devengaría intereses, sin solución de continuidad, desde la fecha de su dictado y conforme la calculadora oficial del Poder Judicial o la tasa que en lo sucesivo fijara el Superior Tribunal de Justicia. Asimismo, destacan que debía tenerse presente el depósito efectuado por la actora el 19/12/2019 en la cuenta de autos N° 299024016, por la suma de $415.600. Luego, plantean la necesidad de modificar la tasa de interés moratorio aplicable. En tal sentido, solicitan que se reemplace la tasa dispuesta en el precedente “Machín” del Superior Tribunal de Justicia por la Tasa de Intereses Moratorios —TIM— regulada por el Banco Central de la República Argentina mediante Resolución de Directorio N° 1/26, en el marco de lo previsto por el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación. Sostienen que los fundamentos del precedente “Machín” se apoyaban en la ausencia de una reglamentación específica por parte del BCRA respecto de la tasa prevista por el art. 768 inc. c) del CCyC. Por ello, afirman que la posterior emisión de la Resolución N° 1/26 constituye un cambio normativo sobreviniente que impone revisar la tasa de interés hasta entonces aplicada. A tal fin, invocan jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en particular los precedentes “Oliva”, “Fontaine” y “Lacuadra”, en cuanto descalificaron decisiones que, en materia de intereses, se apartaban del régimen jurídico aplicable o arrojaban resultados económicos desproporcionados. También citan el precedente “Farina” en relación con el seguimiento obligatorio de la doctrina emanada de la Corte Suprema, salvo que existan nuevas y fundadas raz... SENTENCIA: 196 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |