Fallos Jurisdiccionales

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BRUCKNER, RENATA MARIANA S/ SUCESION AB INTESTATO

San Carlos de Bariloche, 7 de septiembre de 2026.-

VISTOS: Los autos "BRUCKNER, RENATA MARIANA S/ SUCESION AB INTESTATOBA-10078-C-0000".
Y CONSIDERANDO:
1º) Que de acuerdo con el estado de autos corresponde regular honorarios por los trabajos comunes de las dos primeras etapas de este sucesorio.
2º) Que la base asciende a $63.821.715,28 de acuerdo con el valor correspondiente a la mitad de los gananciales, patrimonio efectivamente transmitido en la sucesión (Conforme informe de dominio y valuación fiscal obrantes en movimientos N° E0052, E0063 y E0065). Respecto al semirigido se hace saber que se toma como base u$s 1.425 y que pesificando el importe a su valor en moneda nacional asciende a una base para regular de $2.180.250 que surge de pesificar al valor de cambio oficial conforme pagina web del Banco Nación de fecha 3/9/2026 (u$s1425 x $1.530,00) (art.25 de la ley G2212)

3º) Que de acuerdo con la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, el mérito de la labor profesional, su calidad, eficacia y extensión material y temporal (artículo 6, ley citada), se justifica aplicar un 12 % sobre la base (artículo 8, ley citada).  
4º) Que los honorarios en cuestión son comunes y están a cargo de la sucesión (artículo 25, ley citada).
5º) Que también corresponde regular los honorarios particulares a cargo del cónyuge supérstite, para lo cual se debe aplicar un 6 % sobre el valor de la mitad remanente de los gananciales que ingresa a su patrimonio por división de la sociedad conyugal causada por la muerte del causante, el que asciende a la suma de $63.821.715,28 (artículo 25, ley citada).
6º) Que por las dos etapas cumplidas deben regularse los honorarios en dos tercios del total (artículo 44, ley citada).

7°) Que todos los honorarios en cuestión deben depositarse en la cuenta de Caja Forense en el plazo de diez días corridos (artículos 18 y 19 de la ley 869, texto consolidado).
En consecuencia, RESUELVO: I) Regular los honorarios de Néstor Alejandro Oporto en la suma de $5.105.737,22  a cargo de todos los herederos; y en la suma de $2.552.868,61 a cargo del cónyuge supérstite; todos los cuales deberán depositarse en diez días corridos en la cuenta de Caja Forense. II) Protocol...

SENTENCIA: 277 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

DE LA CRUZ MORO, FRANCISCO S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Carlos de Bariloche, 7 de septiembre de 2026.-
VISTOS: Los autos DE LA CRUZ MORO, FRANCISCO S/ SUCESIÓN INTESTADA, BA-01146-C-2026
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Francisco de la Cruz Moro ocurrida el 20/05/2025 (acreditado en fecha 19/05/2026), cónyuge de María Elena Porta (acreditada en fecha 16/06/2026) y padre de María Guadalupe de la Cruz (acreditado en fecha 19/05/2026) y Andrés de la Cruz (acreditado en fecha 19/05/2026), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 27/08/2026).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el  Registro de Juicios Universales: 18/06/2026).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del  certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 05/08/2026).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 31/08/2026).
En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Francisco de la Cruz Moro le heredan sus hijos María Guadalupe de la Cruz,  Andrés de la Cruz y su cónyuge supérstite Maria Elena Porta,  ésta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

 

Cristian Tau Anzoátegui
Juez

SENTENCIA: 304 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE

HOSPITAL ANIBAL SERRA (EN REP. [VÍCTIMA_1]) C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y OTRO S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados HOSPITAL ANIBAL SERRA (EN REP. [VÍCTIMA_1]) C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y OTRO S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00494-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- [HECHOS]
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ascendientes, descendientes, personas que cumplan funciones asociadas a los roles parentales o contribuyan a la crianza de los hijos de su pareja, en forma temporaria o permanente;
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 9º de la Ley 3040, modificada por la 4241, establece como modalidades a la violencia conyugal, infanto juvenil, la ejercida contra ancianos y contra personas con discapacidad. 
7.- Que, en virtud del Interés Superior del Niño, para cualquier cuestión relativa a la persona menor de edad el decisorio deb...

SENTENCIA: 409 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

NORIEGA ROSENDO ROSEMBER S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS



Viedma,   07    de septiembre de 2026.-
 
VISTO: el presente expediente caratulado: "NORIEGA ROSENDO ROSEMBER S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”, Expte. VI-00125-JP-2023; puestos a despacho a los fines de resolver de los que surge:
 
ANTECEDENTES:
 
I.- En fecha 06/07/2023 08:03:54 comparece Rosendo Rosember Noriega, CUIT/CUIL 20138235247, con el patrocinio letrado y solicita que se le otorgue el beneficio de litigar sin gastos a efectos de iniciar acción de cobro de pesos por incumplimiento contractual contra Santiago Siguenza. Expresa que no posee recursos económicos suficientes para costear los gastos que el juicio demanda, acompaña documental, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-
II.- El 07/07/2023 se cita en los términos del art. 75 del CPCC al litigante contrario, quien fuera debidamente notificado según diligencia de fecha 12/05/2026 y no ha comparecido a presentarse en autos.-
III.-  Impuesto el trámite de ley, se agregan las declaraciones testimoniales de los testigos ofrecidos, quienes, en fecha 26/05/2026, ratificaron sus respectivos testimonios, resultando contestes en afirmar la precariedad de los recursos económicos del peticionante.
IV.- Obra agregado el informe del Registro de la Propiedad del Inmueble, incorporado en fecha 03/07/2026, que expresa: NO SE HA DETERMINADO INSCRIPCIÓN DE BIENES INMUEBLES a nombre de NORIEGA ROSENDO ROSEMBER DNI N° 13.823.524.-
Asimismo, surge de la contestación de la Agencia de Recaudación Tributaria, agregada en fecha 14/05/2026, donde consta que NORIEGA ROSENDO ROSEMBERG CUIT 20- 13823524-7 NO posee inscripciones vigentes en el Impuesto a los Ingresos Brutos provinciales. Si resulta ser titular de los vehículos: Pick Up CHEVROLET/ISUZU Modelo / Año 1987 Dominio TQE325 sin Valor Fiscal por Modelo Año de acuerdo a la Ley I n° 1284, Artículo 16 inciso j) y Ley Impositiva 5701 Articulo 27 МОТOCICLETA GARELLI SAHEL-SAHEL 150 Modelo / Año 2007 Dominio 532DUL cuya Valuación Fiscal asciende a la Suma de Pesos Trescientos Once Mil ($311.400,00) de la Agencia ...

SENTENCIA: 116 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA

L.F.N. C/ A.F.M. S/ HOMOLOGACIÓN

Cipolletti, 7 de septiembre de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas:" L.F.N. C/ A.F.M. S/ HOMOLOGACIÓN " (CI-00380-F-2026, puestas a resolver y de las que:
 
RESULTA:
I.-Que en las presentes actuaciones surge: la planilla de liquidación practicada por la parte actora, la respectiva impugnación deducida por la parte demandada, y el responde formulado por la Sra. Lencinas al contestar dicho traslado.
II.-Que las actuaciones se encuentran en estado de resolver a los fines de aprobar o aprobar parcialmente las liquidaciones presentadas por las partes en concepto de cuota alimentaria, diferencias de Salario Mínimo Vital y Móvil, aportes de niñera, obra social y gastos extraordinarios, derivados del incumplimiento del acuerdo celebrado en la instancia de mediación prejudicial obligatoria y su posterior homologación judicial.
III.-Que ingresando al análisis de la cuestión debatida, se advierte que el principal nudo conflictivo radica en determinar la procedencia  de incluir en la liquidación el período correspondiente al mes de noviembre de 2025.
El demandado pretende cercenar la base de cálculo limitándola estrictamente a partir de diciembre de 2025 por ser la fecha del acuerdo homologado. Por su parte, la actora resiste tal postura invocando la regla general de la retroactividad alimentaria contenida en los artículos 548 y 669 del Código Civil y Comercial de la Nación, y el precedente de la Cámara de Apelaciones local en autos "Del Río c/ Salvador", sosteniendo que al no haberse alcanzado un acuerdo sobre noviembre en la instancia prejudicial, subsiste el derecho a reclamar los devengamientos retroactivos co...

SENTENCIA: 296 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00496-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- [HECHOS]
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido; Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan; Personas que cumplan funciones asociadas a los roles parentales o contribuyan a la crianza de los hijos de su pareja, en forma temporaria o permanente; Personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares; y Personas que habiten en el mismo hogar en forma permanente o temporaria y se encuentren en una situación de dependencia.;
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
...

SENTENCIA: 406 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO (ORDINARIO)

Cipolletti 7 de septiembre de 2026.-
 
VISTAS y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas    '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO (ORDINARIO) ". Expte N° CI-01938-F-2026  traídas a despacho para resolver, y de las cuales:
 
CONSIDERANDO:
I. Que en fecha 07 de julio de 2026 se presenta el Sr.[ACTOR_1], DNI N° [DNI_ACTOR_1], con el patrocinio letrado del Dr. Michel Rischmann, promoviendo acción de impugnación de paternidad  contra la Sra. [DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1], respecto de los niños [FAMILIAR_2], DNI N° [DNI_FAMILIAR_2], у [FAMILIAR_1] D.N.I. [DNI_FAMILIAR_1] , nacidos el [FECHA_FAMILIAR_2], en los términos y circunstancias que relata en su escrito inicial y que se dan por reproducidos en honor a la brevedad.
Expresa que, al momento del nacimiento de los niños y obrando de buena fe, procedió a su reconocimiento voluntario, otorgándoles su apellido y asumiendo la paternidad sin sospechar la inexistencia de un vínculo biológico.
II. Que advertido el Tribunal sobre la naturaleza de la pretensión y lo dispuesto por la normativa de fondo en materia de emplazamiento filial y reconocimiento (arts. 260, 571 y 573 del CCyCN), en idéntica fecha se le requirió al actor que readecuara su petición.
III. Que en fecha 08/07/2026 el accionante readecua y amplía su demanda, promoviendo de manera formal la acción de impugnación de la paternidad registral respecto de los menores de edad. En virtud de ello, se recaratularon las actuaciones como "IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO (ORDINARIO)",  Se...

SENTENCIA: 297 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GOUPILLAUT, JOSE LUIS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01939-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ GOUPILLAUT, JOSE LUIS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre el inmueble denunciado, 171B523 18 y los automotores denunciados, dominios AC155VE, NOZ764 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, José Luis Goupillaut, CUIT/CUIL 20176736497 hasta cubrir las sumas de $ 4.112.576,49 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de José Luis Goupillaut, CUIT/CUIL 20176736497, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.102.351,66 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.370.858,83 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble y Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones p...

SENTENCIA: 1085 - 07/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CASTILLO, JORGE CLAUDIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01936-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ CASTILLO, JORGE CLAUDIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En consecuencia, trábese embargo sobre los automotores denunciados, dominios JHT187, AE182RZ siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, Jorge Claudio Castillo, CUIT/CUIL 20172528539 hasta cubrir las sumas de $ 5.160.298,48 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Automotor, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas.
Por ello,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución en contra de Jorge Claudio Castillo, CUIT/CUIL 20172528539, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.800.832,99 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.720.099,50 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.
2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad Automotor, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento.
4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 33 del Código Proc...

SENTENCIA: 1083 - 07/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02751-F-2026

N.A
GENERAL ROCA, 07 de septiembre de 2026
Por recibido.
Póngase en conocimiento  a [VÍCTIMA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

Líbrese oficio a la CADEP a los fines de que designen abogado/a a [VÍCTIMA_1] sin perjuicio que con posterioridad se presente con patrocinio particular. Adjúntese copia de la denuncia. Cúmplase por OTIF.

En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia [VÍCTIMA_1], su domicilio sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1] y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a  [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumplidas por ...

SENTENCIA: 829 - 07/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA