Fallos Jurisdiccionales

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COPA, SABRINA NOEMI C/ IMPORTAINER SA S/ ORDINARIO

///San Carlos de Bariloche, a los 4 días del mes de junio del año 2025.-
---VISTOS: Los autos caratulados “COPA, SABRINA NOEMI C/ IMPORTAINER SA S/ ORDINARIO” Expte. N° BA-00795-L-2024; y.
---CONSIDERANDO:
---Que mediante presentación de fecha 02/06/2025 el Dr. GRIMAU, JUAN IGNACIO, solicita se regulen sus honorarios profesionales por la labor cumplida en la etapa de ejecución de sentencia y honorarios.-
---Que atento al estado de autos, corresponde acceder a lo peticionado.-
---Por ello, SE RESUELVE:
---I) Regular los honorarios del Dr. GRIMAU, JUAN IGNACIO, por la labor cumplida en la etapa de ejecución de sentencia, en la suma de $ 966.477,93.-, [(Monto Base: $ 18.827.492,16.- por 11% + 40%, dividido 3), de conformidad a los arts. 6, 7, 9, y ccdtes. de la L.A.]. Ello en virtud del monto ejecutado y la labor desplegada. Asimismo, se ha tenido en cuenta el tiempo que ha demandado la ejecución.-
---II) Los honorarios deberán ser cancelados por los obligados a su pago, con más el IVA en caso de corresponder, dentro de los diez (10) días de notificados.-
---III) Regístrese y protocolícese por sistema.-
---IV) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.- 

AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH

 

SENTENCIA: 133 - 04/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

G.R.M. C/ A.M.D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR

ALLEN, a los 4 días del mes de junio del año 2025


AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados G.R.M. C/ A.M.D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00491-JP-2025), de los que,
 
RESULTA: Que la denuncia radicada por la Sra.  R.M.G.-.D.3.-.C.A.N.B.P.y.T.2.1. de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciado le Sr. A.M.D.D.A.C.A.N. .B.P.T.2.   de esta ciudad.
Relata en la misma lo siguiente: "..Me hago presente ante esta unidad especial fines de denunciar que me encuentro en p.c.M.h.1.a.c.q.t.d.h.e.c.S.(.y.A.(.. Que hace 1.a.a.c.a.v.c.a.r.e.a.e.c.c.h.e.l.a.q.n.m.m.. El 1.d.m.m.d.q.q.t.l.r.y.m.c.a.q.e.b.e.e.m.a.p.l.s.e.q.v.b.e.m.t.q.c.l.r.y.d.p.e.s.y.n.l.a.m.n.s.o. de n.h., se la pasa con e.t.y.l.i.s.y.r.c.o.a.m.C.s.q.c.l.nenasp.q.y.p.s.u.v.q.l.m.s.d.l.d.s.e.l.c.E.n.l.s.m.m.e.e.t.a.d.p.. El otro dia tenía que ir a buscar a n.h.a.l.e. y la dejo que se vuelva sola mientras él estaba drogándose en el chaperio con su "amigo" y a ella casi le roban el celular. M.m.p.m.d.t.q.l.a.l.v.. Es todo."
Que audiencia de fecha 04/06/2025 la Sra.   R.M.G., ratifica la denuncia e insiste en la exclusión. 
 
CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por la Sra.  R.M.G., denunciando  a su p. el Sr.  M.D.A.,  dado que padece violencia de su parte lo que conlleva a sufrir agresión psicológica y emocional atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica o emocional, como así también la seguridad personal de la Sra. R.M.G. , que los hechos denunciados son de gravedad porque ponen en riesgo la vida de la denunciante además que las h. se ven afectada al ver estas escenas por lo que debe hacerse lugar a la exclusión peticionada. La exclusión del hogar tiene por objeto desarraigar al presunto agresor del medio físico donde esta conviviendo con la víctimas de sus conductas violentas con el fin de evitar reiteración de los episodios de crisis.  La medida  obliga al agresor a retirarse del hogar donde habita y el reintegro de la denunciante al lugar del asiento del grupo familiar involucrado. Siendo ello así, y dada la existencia de h. que se encuentran al cuidado de la progenitora pues es este grupo, al que debe estar enderezada la tutela en el marco de estas actuaciones. Lo dispuesto esta orientado a hacer cesar o prevenir nuevos hechos de violencia y se mantendrá  hasta que se demuestre que han va...

SENTENCIA: 291 - 04/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

F.D.D. C/C.Y.B. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040

CINCO SALTOS, 4 de junio de 2025.

VISTA:
La presente causa caratulada "F.D.D. C/C.Y.B. S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040" (Expte. N° CS-01165-JP-2025), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el Sr. D.D.F. en su carácter de denunciante y víctima.
Y CONSIDERANDO:

Que en fecha 03/06/2025 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por el Sr. D.D.F., en su carácter de víctima, en contra del Sr. Y.B.C..-

Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 7 de la ciudad de Cipolletti, en EXPTE. Nro. CS-00506-JP-2025 caratulado: "C.Y.B. C/F.D.D. S/VIOLENCIA". Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 30/05/2025 - ESTADO: "EN TRAMITE").-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recursos que no les permitan ejercer el derecho aludido, podrá asistir a las Defensorías de Pobres y Au...

SENTENCIA: 349 - 04/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

GONZALEZ, PATRICIO ANDRES C/ SELVA PATAGONIA S.A S/ ORDINARIO

GONZALEZ, PATRICIO ANDRES C/ SELVA PATAGONIA S.A S/ ORDINARIO, Nro. de Expte. BA-01169-L-2024
 
San Carlos de Bariloche,  4 de junio de 2025
 
---Y VISTOS: los autos caratulados GONZALEZ, PATRICIO ANDRES C/ SELVA PATAGONIA S.A S/ ORDINARIO, Expte. nro. BA-01169-L-2024 y-
---CONSIDERANDO:
---Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del acta de audiencia celebrada  el día 29/05/2025.-
---Que el mismo fue ratificado por la parte actora en el acto de la audiencia.-
---Que en fecha 03/06/2025 la Dra. Oropel Lilen y el Dr. Posca Matias por la parte actora han ratificado el acuerdo celebrado.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 144 , 279 y 280 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.-
---Que el acuerdo ha sido expresamente ratificado por las partes conforme surge de la referida acta de audiencia.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes 
---II) TENER PRESENTE los honorarios de el Dr. Posca Matias y las Dras. Oropel Zabaleta Lilen y Cerella Maria Sol, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 160.000 ( pesos ciento sesenta mil), y REGULAR los honorarios la Dra. Adriana Mehdi y el Dr. Julián Pacheco, por la parte demandada, en conjunto y proporción de ley, en idéntica suma de $ 160.000 (pesos cuatrocientos mil), conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a la/s-el/los letrada/s- os/ responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---IV) La presente quedará notificada en los términos del art. 25 Ley 5.631.Notifíquese la presente a Caja Forense mediante la inco...

SENTENCIA: 101 - 04/06/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

H.M.S.C.

AUTOS: H.M. S/ CONTRAVENCION 
EXPTE. N°FO-00453-JP-2025
 
Gral. Fernández  Oro, a  los 4  días del mes de  junio de  2025
Y VISTA:
La situación contravencional a resolver del Ciudadano H.M. S/ CONTRAVENCION S/CONTRAVENCIÓN ( (Expte. Nro.FO-00453-JP-2025
Y CONSIDERANDO:
Que por aplicación del Art. N° 11 del Código Contravencional el proceso puede suspenderse a prueba por el plazo máximo de seis (6) meses, cuando así lo hubiese pedido la persona imputada.-
Que conforme obra acta   la persona imputada solicitó la suspensión del proceso a prueba   acordando el cumplimento de pautas de conductas .- 
Que del análisis de la causa y teniendo en cuenta el compromiso asumido por el Sr. H.M.A.  en   la audiencia correspondiente, entendiendo que están dadas las condiciones necesarias para conceder el beneficio solicitado y en consecuencia disponer la Suspensión del proceso contravencional a prueba, en conformidad a las previsiones del Art. 11° del Código Contravencional, por todo ello:
POR ELLO, RESUELVO:
I)CONCEDER al sr H.M.A. la suspensión del proceso
a prueba por el termino de 6 meses donde deberá cumplir las siguientes pautas de conductas: a) Disponer que el sr HEREDIA MIGUEL la PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS MOLESTOS, DE HOSTIGAMIENTO Y DE CONTACTO HACIA LA SRA F.S. a la persona y en lugares que en que se
encuentre o transite -sean públicos o privados.-II) Hacer saber a H.M. . que el incumplimiento de las medidas dispuestas dará lugar a la intervención del Ministerio Público Fiscal por el delito de desobediencia a la autoridad. -III) Hacer saber a la denunciante que si el denunciado no cumple prohibición ordenada podrán denunciar en forma inmediata ante cualquier Comisaría,comunicarse al teléfono 911 o realizar denuncia por incumplimiento
ante el Ministerio Público Fiscal.-
IV) Se hace saber a las partes que en caso de incumplimiento de las pautas de conductas se dejara sin efecto la presente suspensión y continuara el proceso contravencional según su estado , dará lugar al inicio del juicio correspondiente.- NOT  y ofíciese  a la  Comisaria  Local Fdo.  Dra Gabriela  Rodriguez 

SENTENCIA: 114 - 04/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO

ALDERETE LETE JUANA MARIA FLORENCIA C/ ASOCIACION MUTUAL VALLE INFERIOR Y OTRO S/ SUMARISIMO

En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de junio de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ALDERETE LETE JUANA MARIA FLORENCIA C/ ASOCIACION MUTUAL VALLE INFERIOR Y OTRO S/ SUMARISIMO", (RO-08242-C-0000) (B-2RO-657-C2021) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO: 
 
I.- Se han elevado los presentes autos conforme nota de fecha 26/04/2025, para el tratamiento de los siguientes recursos:
- Interpuesta en 11/03/2025 19:17:54 hs. contra la sentencia del 24/02/2025 (ampliada en 26/02/2025). Recurso concedido en 14/03/2025. En 26/03/2025 18:15:57 presenta memorial. En fecha 27/03/2025 se ordena traslado, el que es contestado en 10/04/2025 09:08:19 hs.

- Interpuesto y fundado en 11/03/2025 22:05:35 contra la sentencia del 

Fallo

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA

H.F.J.C.H.P.D.L.L. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de junio del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Emilio RIAT, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "H.F.J.C.H.P.D.L.L. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES" BA-00493-F-2024, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr.  RIAT  dijo:

I. Que corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada (E0015) contra la sentencia del 03/02/2025 (I0021) que declaró al automotor EOV 483 como único bien integrante de la comunidad de ganancias disuelta y sujeta a liquidación, oportunamente constituida por las partes durante su matrimonio.
Dicho recurso fue concedido libremente (I0023) y sustanciado en la audiencia celebrada al efecto (I0029).
II. Que los agravios de la apelante son insuficientes para revocar o modificar lo apelado.
La sentencia en crisis ha desestimado por falta de pruebas la integración de la comunidad ganancial con los restantes bienes muebles denunciados por la demandada al contestar la demanda (heladera, cocina a gas, horno pizzero, lavarropas, computadora, juego de comedor, camas, ropero, placard y gimnasio familiar). 
La demandada crítica esa solución argumentando que vulnera su derecho de defensa porque no se le permitió producir en primera instancia la prueba testimonial que había ofrecido para demostrar la existencia de esos muebles gananciales. Por la misma razón, solicita la apertura a prueba en esta segunda instancia.
Eso no implica criticar el fundamento en sí de la sentencia (no acreditación de de aquellos muebles con la prueba producida) sino el procedimiento previo (no producción de la prueba que había ofrecido al efecto). Con otras palabras, la rec...

SENTENCIA: 56 - 04/06/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

CONTRERAS LUCAS EZEQUIEL S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)

 

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SANCIONES: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, a los 04 días del mes de junio de 2025 siendo las 09:07 horas, en el marco del expediente RO-04673-P-0000 - CONTRERAS LUCAS EZEQUIEL S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA, comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. FERNANDO ROMERA, y por ante mí, ROBERT GUSTAVO ZAPATA, Secretario autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. SUSANA CARRASCO, el interno LUCAS EZEQUIEL CONTRERAS, asistido por su asistido por su Defensor Dr. BRUNO SCALA, todos mediante el sistema de videoconferencia zoom, con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de la sanción impuesta mediante Resolución Nº 19 INT/25 de fecha 29/04/25, por el hecho ocurrido el día 23/04/25.

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

La Defensa manifiesta que sostiene la apelación de su asistido a la referida sanción. CONTRERAS fue sancionado junto a otros cinco internos. No cuestiona la materialidad del hecho ni las circunstancias fácticas, sino la sanción impuesta a su defendido. Las declaraciones testimoniales de los empleados penitenciarios le achacan a CONTRERAS intentar evadirse al cortar unos barrotes, como así quebrantar el orden y a la disciplina. Esto es arbitrario porque no hay ninguna prueba que atribuya responsabilidad a su asistido. CONTRERAS convive allí (celda 9) junto a otros nueve internos. No discute que el barrote esté cortado pero no lo vieron a CONTRERAS hacerlo. Los tres testimonios son coincidentes respecto al barrote cortado y elementos secuestrados, pero nada acredita la participación de su defendido en esa acción. Además la sanción viola el principio de prohibición de sanción colectiva del art. 94 de la Ley 24.660 y en el decreto respectivo también. CONTRERAS está pronto a recuperar la libertad, tiene calificaciones de 9-8 y buen recorrido penitenciario, no tenía motivos para participar en ese hecho. El principio al beneficio de la duda también fue violado, art. 93 de la Ley 24.660. Hace lectura de doctrina relacionada. Por otro lado, la otra falta enrostrada a su defendido, el sumariante en el expediente sancionatorio (VAZQUEZ) hace un mal encuadre de la norma lo que demuestra una falta de seriedad de investigación. Le incriminan “incitar” debido a que cuando lo sacaban de la celda CONTRERAS dijo a los otros internos “...casi nos escapamos...”. El diccionario dice que “incit...

SENTENCIA: 229 - 04/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

M.D.C.C.A. C/ S.A.A. S/ VIOLENCIA

AUTOS: M.D.C.C.A. C/ S.A.A. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-01371-F-2025 -

Cipolletti, 04 de junio de 2025. tb
Dispóngase medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días de la Sra. A.A.S. respecto de persona y residencia del Sr. C.A.M.D.C., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE a la Sra. A.A.S. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio del Sr. C.A.M.D.C. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a el Sr. C.A.M.D.C. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TERMINO DE 90 DIAS de la Sra.A.A.S. respecto de persona y residencia del Sr. C.A.M.D.C., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que la Sra. S. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal...

SENTENCIA: 344 - 04/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

A.P.E.V.E. (EN REP. P.J. Y A.V. C/ F.D. S/ VIOLENCIA

EXPTE. Nº V..-
CARATULA: A.P.E.V.E. (EN REP. P.J. Y A.V. C/ F.D. S/ VIOLENCIA.-
 

Viedma, 04 de junio de 2025.-

Que teniendo en cuenta el informe de evaluación de riesgo de violencia familiar realizado por la Lic. Gabriel Pavelka integrante del Equipo Técnico Interdisciplinario N°2 tal como fue ordenado. En virtud del resultado que arroja, esto es una valoración de riesgo "alta", con la finalidad de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante y su grupo familiar, entiendo pertinente y necesario ampliar las medidas oportunamente dispuestas.-
Por ello, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
I.- Ampliar las medidas oportunamente dispuestas mediante providencia de fecha 22/04/2025 e implementar el dispositivo Botón Antipánico (creado por la Ley Nº 4948 y el Protocolo de Actuación para la implementación del mismo ratificado por el Superior Tribunal de Justicia por Resolución N° 0688/2019) por el término de 120 días a E.V.E.A.P., prorrogando las medidas protectorias oportunamente dispuestas, por igual plazo (incluida la prohibición de acercamiento).-
II.- Dar intervención al Área de Género perteneciente al Programa Río Negro Emergencia y dependiente de la Subsecretaría de Seguridad Ciudadana de la Provincia de Río Negro del Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia de Río Negro para su ejecución y seguimiento. Se le hace saber que en el plazo de 72 horas deberá informar a esta Unidad Procesal pudo hacer efectiva la implementación del dispositivo, e informar en su caso, la entrega del dispositivo a la usuaria dentro de las 24 horas de implementado. Asimismo deberá cumplir con la presentación del informe psicosocial del art. 15 inc. b del Protocolo mencionado precedentemente.-
III.- Hacer saber al Área de Género (RN Emergencias) que E.V.E.A.P. se domicilia en B.S.N.5. (puerta marrón)  y que con fecha 22/04/2025 se ha dispuesto PROHIBIR al Sr. D.F. acercarse a  E.V.E.A.P. a una distancia inferior a los 300 metros en cualquier lugar en que se encuentre, sea en su domicilio habitual, en la vía pública, lugar de trabajo.-
IV.- Comunicar a la Comisaría Primera a fin de hacerle saber que se ha dispuesto implementar el "Botón Antipánico" a E.V.E.A.P. (DNI N° 47.180.665), teléfono: 2920-378036,  con domicilio en B.S.N.5. de esta ciudad, y que, en caso que dicho dispositivo no pueda efectivizarse, Río Negro Asiste (ASISTERN) lo comunicará directamente a dicha Comi...

SENTENCIA: 255 - 04/06/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)