Fallos Jurisdiccionales

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V.P.R.J. C/ D.B.B.E. S/ VIOLENCIA

EXPEDIENTE: VI-00155-F-2026
CARATULA: V.P.R.J. C/ D.B.B.E. S/ VIOLENCIA
 
Viedma, 28 de enero de 2026.-
Atento la naturaleza de las presentes actuaciones, y de conformidad a lo dispuesto en la Acordada n° 17/2021 del STJ y el art. 19 de la ley Orgánica del Poder Judicial, habilitase la feria judicial.-
Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte del Sr. R.J.V.P., en contra de su hermana, la Sra. B.E.D.B.. Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia, en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica del denunciante y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- HACER SABER a la Sra. B.E.D.B. que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra el Sr. R.J.V.P., ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia el denunciante o gritar delante de él, de terceras personas en su presencia y con palabras denigrantes a su persona, generar temor, hostigarlo y/o controlarlo personalmente, por las redes o en forma telefónica o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, tik tok, Messenger, instagram), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas).
2.- Disp...

SENTENCIA: 35 - 28/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

S.W.R. C/ S.E.A. S/ VIOLENCIA

AUTOS: S.W.R. C/ S.E.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE.: FO-00018-JP-2026
 
Cipolletti, 28 de enero de 2026. vh
Manténgase las medidas cautelares dispuestas por la Jueza de Paz de Fernández Oro por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE al Sr. S.E.A. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, debiendo abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. S.W.R. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 90 DIAS del Sr. S.E.A. respecto de persona y residencia de la Sra. S.W.R., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. S.E.A. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).
HAGASE SABER al denunciado que deberá concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital local a los fines de realizar el tratamiento terapéutico que dispone la ley 3040, a cuyo fin deberá presentarse en dicho servicio los días lunes a las 10.00 hs ...

SENTENCIA: 48 - 28/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

ALTAMIRANO EDUARDO FLORENTINO S/ ART 27 BIS (AC)

Dejo constancia que se agregó como archivo adjunto el acta de audiencia realizada el día de ayer.-

SECRETARIA: 28 de enero del 2.026.-

 

                                         ROBERT GUSTAVO ZAPATA

                                           Secretario de Ejecución

SENTENCIA: 6 - 28/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

P.C.E. C/C.R.C. S/VIOLENCIA LEY 3040

CLTE. CORDERO, a los 28 días del mes de enero del año 2026.
AUTOS: "P.C.E. C/C.R.C. S/VIOLENCIA LEY 3040"  Expte. N°CO-00004-JP-2026.

VISTO:

La nueva denuncia realizada por la Sra. C.E.P. y las constancias de la diligencia policial informada por la Subcomisaría N° 61 de la localidad de Barda del Medio.

Y CONSIDERANDO:
 
Que la denunciante manifiesta haber incurrido en un error involuntario al denunciar su domicilio, habiendo consignado la calle Soldado Desconocido N° 522 (domicilio perteneciente a su madre), cuando el lugar donde debe efectivizarse la medida y donde reside actualmente es en calle Conquistadores del Desierto N° 246 de la localidad de Barda del Medio. 
Que de las constancias de las notificaciones cursadas surge la imposibilidad de diligenciar la exclusión del hogar ordenada en la resolución de fecha 27 de enero del corriente, debido a la discrepancia entre el domicilio ordenado y el real. 
Que ante la urgencia que el caso requiere y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la seguridad de la víctima, corresponde rectificar de oficio el error material incurrido en la resolución de Mov. N°I0003 de fecha 27 de enero de 2026, ratificando en todas sus partes el resto de las medidas dispuestas, las cuales mantienen su plena vigencia. Por ello;
 
RESUELVO:
I) RECTIFICAR el punto II) de la resolución de fecha 27 de enero de 2026, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "II) ORDENAR de manera PROVISORIA la medida de EXCLUSIÓN DEL HOGAR Y PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O ACERCAMIENTO del Sr. R.C.C. al domicilio ubicado en CONQUISTADORES DEL DESIERTO N° 246 de la localidad de BARDA DEL MEDIO, debiendo mantener una distancia no menor a QUINIENTOS metros (500 mts.), como así también de lugares en que se encuentre o transite la Sra. C.E.P...." (el resto del punto permanece igua...

SENTENCIA: 6 - 28/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CTE. CORDERO

"LOPEZ CORINA Y OTRAS S/ DCIA. CONTRAVENCIONAL LEY 532/69 MOD. LEY 5592 ART. 40 B) Y 47"

CARATULA: "LOPEZ CORINA Y OTRAS S/ DCIA. CONTRAVENCIONAL LEY 532/69 MOD. LEY 5592 ART. 40 B) Y 47"

EXPTE: VA-00010-JP-2026

Valcheta, 12 de enero de 2026

VISTOS: Los presentes autos caratulados "LOPEZ CORINA Y OTRAS S/ DCIA. CONTRAVENCIONAL LEY 532/69 MOD. LEY 5592 ART. 40 B) Y 47", EXPTE. Nº VA-00010-JP-2026 – Oficio Policial 03 “DG3-v”- y la situación contravencional a resolver, denunciada mediante Inf. Policial Contravencional labrado en la Comisaría de la Familia de Valcheta, en el cual se desprende que las personas involucradas son LUIS COLOMBIL ANA LUZ, DNI 44.849.595, de 22 años, con domicilio en Jacinto Martín S/N de esta localidad, teléfono 2920-259850; FUENTES BRENDA, DNI 32.473.794, de 38 años, con domicilio en Esteban Williams 576 casa 23, Puerto Madryn- Chubut, teléfono 2804-698304 y LOPEZ CORINA, D.N.I Nº 37.995.657, de 31 años, con domicilio legal en Pasaje Ceferino N° 375, Valcheta, teléfono 2920-218119.

De lo que RESULTA: Que en la Comisaría de la Familia de esta localidad de Valcheta, se labró Informe Policial Contravencional y de los hechos se desprende lo siguiente: “el día 01/01/2026, entre las 09:20 y 11:47 respectivamente, mediante exposiciones policiales se toma conocimiento de un conflicto ocurrido en la vía pública, específicamente en la intersección de las calles Manuel Belgrano y Francisco Chiclana, de esta localidad, teniendo se génesis en horas posteriores a la salida del local bailable denominado “Stone”. De las exposiciones recepcionadas surge que la ciudadana LUIS COLOMBIL ANA LUZ (22 a), manifestó haber sido agredida verbalmente y atemorizada de manera concreta y peligrosa, refiriendo que las ciudadanas FUENTES BRENDA (38a) y LOPEZ CORINA (30a) habrían arrojado elementos contundentes tipo piedra en su dirección y realizado maniobras intimidatorias con un vehículo automotor, generándole temor por su integridad física y su vida. Asimismo, mediante escrito administrativo tipo exposición policial la Sra. FUENTES BRENDA, hace referencia a un conflicto previo entre las partes, dando cuenta de agresiones, provocaciones reiteradas y consumo de alcohol, situación que habría derivado en una alteración del orden y la tranquilidad pública, expresando: “que en el día de la fecha fue informada por su hija menor de edad N.F.I.M. (15a), quien le refirió haber sido agredida físicamente por la ciudadana COLOMBIL ANA LUZ, recibiendo golpes en la región facial. Hace saber que la adolescente fue examinada por profesional médico, adjuntando certificado médico del nosocomio local, el cual dice: NAHUEL FUENTES IARA MALEN, D.N.I. 50.168.658, 15 años. Paciente traída por la madre presenta lesión tipo arañazo en región facial manifiesta haber recibi...

SENTENCIA: 3 - 28/01/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VALCHETA

Z.L.N. C/ C.C.E. S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 28 de enero de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados Z.L.N. C/ C.C.E. S/ VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00030-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que el señor L.N.Z. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra s.t.C.E.C.  por cuanto <.s.1.s.e.c.s.j.l.e.u.h.d.L.G.s.h.p.e.d. y.h.c.a.a.v.c.f.c.“.e.p.q.t.f.e.o.i. <.s.1.s.s.h.o.a.p.d.u.c.p.p.e.p.c.d.u.a. S.e.d.e.m.d.l.d.s.t.l.h.d.u.g.d.p.e.l.z.d.l.e.m.p.e.c.é.s.h.a.d.l. Que obra certificado expedido por médico policial que indica sin lesiones. 
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre colaterales o hermanos/as aunque no convivan; 
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita part...

SENTENCIA: 56 - 28/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

R.A.G. C/ C.M.E. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,28 de enero de 2026
1- VISTO y  CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante mediante presentación efectuada con el patrocinio letrado de la Dra. ZABALA NOELIA PATRICIA .-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
 
2- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO Y DE CONTACTO del Sr. M.E.C. respecto de persona y residencia de la Sra. A.G.R., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. M.E.C. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO Y DE CONTACTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. A.G.R. incumpliendo la prohibición de acercamiento impu...

SENTENCIA: 66 - 28/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

L.K.J.C.M.M.S.V.

RESOLUCIÓN

 

General Conesa, 28 de enero de 2026.-

 

AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada: L.K.J.C.MENCOL MATIASS.V. , Expte. N.° GC-00011-JP-2026.

Que la causa se inicia por denuncia formulada por  la Sra. K.J.L.  en sede de la Oficina Tutelar el día 26/01/2026  sin patrocinio letrado.-Ello en contra de su primo MATIAS MENCOL por haberla agredido verbalmente al concurrir ambos a visitar a su abuelo, señor D.M. quien se encontraba internado en el hospital local.- 

Y CONSIDERANDO: los hechos expresados en la misma y a fin de evitar que se susciten nuevos hechos como los aquí denunciados, se adoptan las siguientes medidas con carácter provisorio, hasta que tome intervención el Juzgado de Familia competente y disponga su continuidad, o el cese en su defecto (Art. 20 Ley D 3040 y 139 C.P.F ).- 

RESUELVO:

I)- Prohibir a  al señor M.M. acrcarse  a 300 mts. de la persona de  denunciante y su grupo familiar conviviente  en la vía pública, sus lugares de trabajo, estudio, esparcimiento, culto religioso, casas de familiares, etc.-

II)- Prohibir a M.M.  la realización de cualquier acto molesto o perturbador hacia K.J.L.  en cualquier modo posible: personalmente, vía correo electrónico, a través de redes sociales (instagram, facebook,etc.), llamadas telefónicas, mensajes de texto, whatsapp, etc .- 

)- Disponer por intermedio del Servicio de Salud Mental del Hospital de General Conesa un tratamiento psicológico para las partes, debiendo acreditar ambos el cumplimiento de , como mínimo, haciéndoles saber que deberán concurrir a dicho centro asistencial en un plazo de 48hs hábiles a partir de la notificación de la presente a los fines de obtener el correspondiente turno.-

III)-Advirtiendo que el conflicto que origina la disputa entre las partes es de carácter patrimonial, hágase saber al denunciado y a su grupo familiar que deberán abstenerse de sacar, tirar o dañar  de cualquier manera  las pertenencias de su abuelo.- 

IV)-Hágase saber a las partes que las cuestiones mencionadas ut supra, que exceden el acotado marco d ela ley 3040  deberán ser planteadas a través de abogado particular o defensor oficial en caso de carecer de recursos por ante el juzgado Civil o C.I.M.A.R.C.-  

V...

SENTENCIA: 10 - 28/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA

A.S. C/ R.V.H. S/ VIOLENCIA

A.S. C/ R.V.H. S/ VIOLENCIA
CI-00160-F-2026
 
Cipolletti,  28 de enero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados A.S. C/ R.V.H. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-00160-F-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que 
RESULTA: Que en fecha 26 de enero de 2026, se reciben denuncia radicada por la Sra. A.S.. Se le da intervención al Equipo Técnico Interdisciplinario.
Que en fecha 28 de enero de 2025 el ETI presenta informe de intervención de dónde surge que la denunciante reitera que solicita como medida "...el cese de
hostigamiento..." y ..."se evalúa que podría resultar dañoso el contacto directo de los hermanos H. y M.N., por lo que se sugiere que se adopten medidas de protección"...
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género. Siendo necesario dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos de evitar el daño de las personas integrantes del ámbito familiar; por lo expuesto
RESUELVO: Disponer la medida de CESE DE HOSTIGAMIENTO al Sr. R.V.H., respecto de la Sra. A.S. y del Sr. A.R.N.M..
Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia judicial previsto en el Art. N° 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno (Art. N° 148 C.P.F.). También deberá ABSTENERSE de publicar o de amenazar con hacerlo, fotografías, videos y comentarios, mediante la utilización de redes sociales, mensajería instantánea y telefonía celular, y cualquier otra forma de violencia.
Hágase saber al Sr. R.V.H. que la presente medida es de carácter PROVISORIA, la misma se encontrará vigente hasta tanto se acredite fehacientemente en el ex...

SENTENCIA: 44 - 28/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

C.C.V.C.A.C.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "C.C.V.C.A.C.A. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01877-F-2024 -
lf
GENERAL ROCA, 28 de enero de 2026.
 
Por recibido el expediente RO-00180-F-2026 "C.C.V.C.A.C.A. S/VIOLENCIA", siendo las mismas partes involucradas, se procede a acumular a las presentes actuaciones. 
Habilítese feria judicial. 
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decreto por el plazo de 90 DÍAS la exclusión del hogar de la Sra. A.A.C., del domicilio sito en la calle P.2. de esta ciudad, pudiendo retirar únicamente sus efectos personales.
A los fines de su ejecución, líbrese mandamiento CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA a diligenciar por la oficina de Notificaciones local, autorizando al Oficial de Justicia para ser acompañado por personal policial, requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar en caso de considerarlo necesario, a los fines de diligenciar el presente, en el mismo acto procederá a notificar a la denunciada las medidas que en este acto se ordenan.
Asimismo decrétase por el plazo de 90 DÍAS a la Sra. A.A.C. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. V.C.C. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle P.2. de esta ciudad-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). Notifíquese en forma personal por intermedio del Oficial de Justicia del Tribunal conjuntamente con el mandamiento ordenado precedentemente, haciéndole saber asimismo que en caso de futuras peticiones, deberá presentarse en estas actuaciones con patrocinio de un abogado de la matrícula o concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso de esta ciudad.
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SENTENCIA: 59 - 28/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA