Fallos Jurisdiccionales

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TAMBORINI JULIANA, RIVAS HERNAN ESTANISLAO, MARSO MARÍA CAROLINA Y MAXWELL WALTER ARIEL EN AUTOS: "SILVA ANALIA MABEL (EJECUTADA) C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE DE EJECUCION

General Roca, 19 de mayo de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "TAMBORINI JULIANA, RIVAS HERNAN ESTANISLAO, MARSO MARÍA CAROLINA Y MAXWELL WALTER ARIEL EN AUTOS: "SILVA ANALIA MABEL (EJECUTADA) C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE DE EJECUCION " (Expte. N° RO-00399-L-2026).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS regulados en Sentencia de fecha 12/06/2025, contra ANALIA MABEL SILVA (CUIT 23-28781372-4); para que haga pago de la suma íntegra de $420.203- a los Dres. Juliana Tamborini, Hernan Rivas, María Carolina Marsó y Walter Maxwell todo en concepto de capital con más la suma de $ 1.500.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO

SENTENCIA: 70 - 19/05/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

F.P.Y.D.C. EN REPRESENTACION DE SU NIETO G. C/ G.M.H. S/ VIOLENCIA

F.P.Y.D.C. EN REPRESENTACION DE SU NIETO G. C/ G.M.H. S/ VIOLENCIA
CI-01321-F-2026
 
Cipolletti,  19 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados: F.P.Y.D.C. EN REPRESENTACION DE SU NIETO G. C/ G.M.H. S/ VIOLENCIA (EXPTE NºCI-01321-F-2026) donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que 
RESULTA: Que en fecha 06/05/2026, la Sra. F.P.Y.D.C. en representación de su nieto G. , efectúa denuncia contra el Sr. G.M.H. ante la Comisaria de la Familia de la ciudad de Cipolletti, la que se agrega al inicio de las presentes actuaciones, solicitando la prohibición de acercamiento del denunciado hacia su domicilio y el niño G..-
En fecha 07/05/2026 13:23:56 se da inicio a las presentes y se ordena la intervención del ETI y la intervención de la Defensora de Menores e Incapaces.-
En fecha 19/05/2026 07:23:33 se recepciona informe del ETI del que surge: "se considera necesario poder garantizar las condiciones de estabilidad, previsibilidad y resguardo emocional para M., priorizando su interés superior y evitando su exposición a nuevas situaciones de violencia o revictimización por parte de su progenitor".-
En fecha 19/05/2026 la Defensora de Menores e Incapaces contesta vista y se expide al respecto manifestando que: "entiendo que en forma provisoria y preventiva, debe hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la Sra. F.Y.d.C. en la denuncia".-
Pasan las presentes a dictar sentencia.-
CONSIDERANDO:
Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que la finalidad del presente proceso es aplicar las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violenci...

SENTENCIA: 225 - 19/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

C.B.C.C. C/ P.R.A. S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 19 de mayo de 2026.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "C.B.C.C. C/ P.R.A. S/ DIVORCIO" (Expte. N° RO-01035-F-2026 - ) de los que:

RESULTA: Se presentan la Sra. <.C.C.B.D.2. con el patrocinio letrado de la Dra. ELIANA NOELIA AGUILAR promoviendo acción de divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial que lo une con el Sr. R.A.P..

Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 1.m.d.o.d.a.2., en la ciudad de G.R., provincia de R.N., de cuya unión nacieron tres hijos, siendo uno de ellos menor de edad. Afirma que por  razones que hicieron imposible la vida en común, tomaron la decisión de separarse sin voluntad de unirse a la fecha.

Conjuntamente con la demanda acompaña convenio regulador, mediación legajo “RO-00278-M-0000 "COY BONNETT CLARISA CECILIA y PANTANO RAFAEL ANDRES S/ MEDIACION” en cuanto al régimen de responsabilidad parental respecto al hijo menor de edad S.B.P.D.4. de 16 años de edad, aclarando no haber acuerdo sobre los bienes. 

Se agrega dictamen del Defensor de Menores con relación al convenio celebrado con relación al hijo menor de edad, propiciando su homologación.

Se presenta el Sr. R.A.P. contesta el traslado, adhiriendo a la petición de divorcio, solicitando se dicte sentencia.

En fecha 12/5/26 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO: Las partes se presentan peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación a los bienes, afirman que la liquidación y partición de los mismos será diferida para su resolución por otra via procesal pertinente. Respecto a los derechos y deberes inherentes al ejercicio de la responsabilidad parental, acompañan acuerdo regulador

SENTENCIA: 311 - 19/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

M.H.S.C.L.R.R. S/DIVORCIO

GENERAL ROCA,  19  de mayo de 2026.

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "M.H.S.C.L.R.R. S/DIVORCIO" (Expte. N° RO-01073-F-2026 - ) y

RESULTA: Se presenta el Sr. H.S.M.D.3.,  a través de su letrado apoderado, del Dr. DIEGO HERNAN SUAREZ  promoviendo acción de divorcio  a los fines de disolver el vínculo matrimonial que lo une con la Sra. R.L.R..

Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 2.d.m.d.f.d.a.2., en la ciudad de G.R., provincia de R.N., de cuya unión nacieron dos hijos de 9 y 7 años de edad. Afirma que la convivencia matrimonial cesó hace dos años aproximadamente.

Conjuntamente con la demanda realiza propuesta sobre prestación alimentaria, cuidado personal y régimen de comunicación. Asimismo manifiesta que no existen bienes gananciales que deban dividir por lo que no se expide en tal sentido. Funda en derecho y ofrece prueba.

En fecha 14/4/26 Se agrega dictamen de la Defensoría de Menores. 

Encontrándose debidamente notificada del inicio de la acción, la Sra. R.L.R., no se presentó en autos.

En fecha 18/5/26 pasan las actuaciones a dictar sentencia, de conformidad con lo estipulado en el art. 435 y sgtes. del Cód. Civil y Comercial.

CONSIDERANDO:  Uno de los cónyuges se presenta peticionando se dicte sentencia de divorcio conforme lo establece el art. 435 y sgtes. Cód. Civil y Comercial. Con relación a los bienes, afirma que no existe bienes en común, existiendo otros temas que se encuentran pendientes de acuerdo al momento del dictado de esta sentencia.

Por tratarse la presente acción de una petición de divorcio y no hay causa alguna para analizar, valorar o probar, pasan estos autos a dictar sentencia de divorcio.

En consecuencia, corresponde sin más, hacer lugar a lo peticionado, conforme lo disponen los arts. 435, 437, 438, 439 y ccts. del Código Civil y Comercial.

SENTENCIA: 343 - 19/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

J.D.P. C/ Y.E.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA J.D.P. C/ Y.E.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01513-F-2026


GENERAL ROCA, 19 de mayo de 2026
Por recibido. Avócase la suscripta  al conocimiento de las presentes actuaciones.

Vincúlese a los autos a RO-02920-F-2025 "G.M.L.C.Y.A.E. S/ VIOLENCIA".
Póngase en conocimiento  a J.D.P. y Y.E.A. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con  un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.

En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO;

1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de Y.E.A. hacia J.D.P., su domicilio sito en calle U.n.4.B.N. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a Y.E.A., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc. a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio.CÚMPLASE POR OTIF

Las medidas decretadas precedentemente  deberán ser cumpli...

SENTENCIA: 408 - 19/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

N.C.A.C.G.D.N. S/ HOMOLOGACION

CARATULA: "N.C.A.C.G.D.N. S/ HOMOLOGACION "
EXPTE. NRO. RO-00884-F-2026 -

 na
GENERAL ROCA, 19 de mayo de 2026.

 

Homologase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 26/2/26 (legajo:RO-00184-M-2026). Notifíquese por cédula al domicilio real con copia del acuerdo homologado. 

De resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa y bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio el inserto en las diligencias libradas.

En el caso de fracasar la diligencia realizada en el domicilio denunciado como del demandado, debido a que quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese una nueva notificación bajo responsabilidad de la parte actora sin que requiera petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.

De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de los informes previstos por el art. 129 del C.P.C, hágase saber que el profesional goza de las facultades y responsabilidades previstas en el art. 371 del citado código.

Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.

Regulo los honorarios de las Dras. MICAELA ELIZABETH GUSTIN y LETICIA BEATRIZ FRANCO, conjuntamente, en la suma equivalente a 5 JUS, (conf. arts. 6, 7, 8, 9 y cctes. L.A.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado, actividad y etapas efectivamente cumplidas. Costas al alimentante. Notifíquese y cúmplase con el aporte de Caja Forense (ley 869), los honorarios deberán pagarse ...

SENTENCIA: 36 - 19/05/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

ARANCIBIA PEREIRA JOSE MIGUEL S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel,  19  de mayo de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "ARANCIBIA PEREIRA JOSE MIGUEL S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00158-C-2025) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de JOSE MIGUEL ARANCIBIA PEREIRA, ocurrido en Lamarque, provincia de Río Negro, el día 31/05/2023.
 
El causante era de estado civil casado con HILDA ELENA PARDO ROCHA en acto celebrado en Panguipulli República de Chile, el día 30/03/1979, conforme surge del acta de matrimonio presentada en Autos.
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos, su cónyuge supérstite: HILDA ELENA PARDO ROCHA, (D.N.I Nº 93.254.226).
Que el día 09/05/2026 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 19/03/2026 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que a nombre del causante no se ha registrado disposición testamentaria ni se han iniciado juicios similares.
Que en fecha 06/04/2026 se publica edicto en el Boletín Oficial con el que se acredita la correspondiente publicación del edicto.
Que el plazo de la citación se encuentra vencido y que no se ha presentado persona alguna invocando derechos a los bienes dej...

SENTENCIA: 119 - 19/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

C.D.M.S.H.D.C.C.

N° de Expte.: VI-06922-F-0000.-
CARATULA: C.D.M.S.H.D.C.C..-
 
Viedma,     19  de mayo de 2026.-
 
Por recibido. Se tiene presente lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.-
Por vinculada al Sistema Puma.-
Atento el estado de las presentes actuaciones, teniendo en cuenta la conformidad expresada en fecha 18/05/2026 por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, encontrándose debidamente acreditada la legitimidad de las partes con respecto a L. (DNI 5.), M. (DNI 5.) y V. (DNI 5.),  todos de apellido C.M., nacidos el día 30/11/2010, el 11/02/2014 y el 28/12/2025, respectivamente, en mérito de las actas de nacimiento presentadas en fecha 27/04/2026, y siendo lo expuesto en el acuerdo presentado en misma fecha, expresa voluntad de las partes, no encontrándose afectado el orden público, se homologa en todos sus términos dicho acuerdo, de conformidad a lo previsto en el art. 102 del C.P.F.-
Imponer las costas de manera conjunta, atento lo que surge del apartado VII.- del acuerdo presentado (art. 19 del CPF).-
Regular los honorarios profesionales de la Dra. Ada Acevedo, en la suma equivalente a 3 jus (arts. 6, 7, 9, 34, 48, 49 y 50 Ley G 2212). Notificar a la Caja Forense a cargo de la parte. Se hace saber a la letrada que deberá dar cumplimiento con lo dispuesto en la ley 869.-
Firme que se encuentre la presente, a los fines de la instrumentación del acuerdo homologado precedentemente, librar oficio a la ANSES a cargo de la parte, debiendo ser diligenciado por OTIF, y oportunamente, archivar.-
Notifíquese a las partes en los términos de los arts. 38 y 120 del CPCC (cfr. art. 269del CPF) y a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces mediante vista, a cuyo fin realizar el correspondiente movimiento virtual.-

 

ANA CAROLINA SCOCCIA

SENTENCIA: 14 - 19/05/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ OVIEDO, JULIO GUILLERMO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ OVIEDO, JULIO GUILLERMO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01625-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 19 de mayo de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ OVIEDO, JULIO GUILLERMO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALRO-01625-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JULIO GUILLERMO OVIEDO, DNI 26854536, CUIT/CUIL 20268545361 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 4.706.607,43, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. GASTÓN PÉREZ ESTEVAN, JOSÉ LUIS MALASPINA y FRANCISCO MARIA LOPEZ RAFFO en la suma de $ 724.817,54 (11% del monto base + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 2.715.712,49 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: TWKJ-RQED.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

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SENTENCIA: 805 - 19/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ KOPPRIO, RICARDO GUILLERMO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ KOPPRIO, RICARDO GUILLERMO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01612-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA

  GENERAL ROCA, 19 de mayo de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ KOPPRIO, RICARDO GUILLERMO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALRO-01612-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto RICARDO GUILLERMO KOPPRIO, CUIT/CUIL 20227838877 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 3.273.563,15, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, GASTÓN PÉREZ ESTEVAN y ARTURO ENRIQUE LLANOS en la suma de $ 566.769,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 1.920.166,08 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: FTBK-UWHI.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.


            ..

SENTENCIA: 803 - 19/05/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA