Fallos Jurisdiccionales

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[CONDENADO_1] S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

///ma, 11 de agosto de 2026.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas al condenado '[CONDENADO_1]' documentado con 'DNI [DNI_CONDENADO_1]' en autos caratulados "[CONDENADO_1] S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL" Expte N° 'VI-00080-P-2024' del registro interno del Juzgado de Ejecución N° 8 de la Iera. Circunscripción Judicial y;
CONSIDERANDO:
Que el nombrado '[CONDENADO_1]', documentado con  'DNI [DNI_CONDENADO_1]' fue condenado por sentencia definitiva de fecha '12 de junio de 2024', recaída en LEGAJO 'MPF-VI-04386-2022' dictada por el Foro de Jueces de la Iera. Circunscripción Judicial, a la pena de Seis (6) meses de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de  Abuso Sexual simple (art. 119 1er párrafo del C.P).-
Que la sentencia mencionada -asimismo- impone al nombrado el cumplimiento de las reglas de conducta mencionada en dicho decisorio judicial, por el término de DOS (2) años, en concordancia con el artículo 27° bis del Código Penal.
Que toma debida intervención el Instituto de Asistencia de Presos y Liberados en materia de su competencia (Ley N° 2343), y en el marco de lo establecido en los artículos 6° y 7° del Anexo V del Decreto N° 1634/04 procede a efectuar los informes requeridos por la normativa legal vigente en la materia.
Así, este Organismo de Asistencia agrega documental, informes de seguimiento que dan cuenta que el tutelado ha ejecutado las reglas de conducta impuestas durante el plazo establecido.
Corrida que fue la Vista al Agente Fiscal, el representante del Ministerio Público mediante dictamen de fecha  30/07/2026 entiende que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de lo originariamente mandado, atento el informe  final del IAPL,  que da cuenta  del cumplimiento satisfactorio de las condiciones impuestas por el tribunal  y el informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, del cual se desprende que el nombrado  no ha cometido nuevo delito.
Así las cosas, el presente incidente ha quedado en condiciones de ser plenamente resuelto.
Que el presenta caso encuadra legalmente en el marco de lo establecido por el artículo 27º bis del Código Penal.
Que el citado artículo expresamente reza: "Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos: 1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato. 12 2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con determinadas personas. 3. Abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas. 4. Asistir...

SENTENCIA: 369 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

Cipolletti,11 de agosto de 2026
 
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara '[VÍCTIMA_1]', caratuladas como AUTOS: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-01612-F-2023 -
 
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 11/08/2026   .-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
 
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de persona y residencia de la Sra. '[VÍCTIMA_1]', como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió...

SENTENCIA: 258 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

GANGARROSSA, HUGO S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Carlos de Bariloche, 11 de agosto de 2026
VISTOS: Los autos GANGARROSSA, HUGO S/ SUCESIÓN INTESTADA, BA-02502-C-2022
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de HUGO GANGARROSSA ocurrida el 22/11/2021 (acreditado en fecha 29/12/2022), cónyuge de Rosa Josefina Pogliafito (acreditada en fecha 24/06/2026) y padre de Victor Hugo Maximiliano Gangarrossa (Acreditado en fecha 29/12/2022), Veronica Gangarrossa y de Romina Gangarrossa (acreditado en fecha03/09/2025), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 08/07/2026).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el  Registro de Juicios Universales: 11/02/2025).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del  certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 12/06/2026).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 31/07/2026).
En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de HUGO GANGARROSSA le heredan sus hijos VICTOR HUGO MAXIMILIANO GANGARROSSA, ROMINA FLORENCIA GANGARROSSA y VERONICA GANGARROSSA y su cónyuge supérstite ROSA JOSEFINA POGLIAFITO,  ésta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Mariano A. Castro
Juez

SENTENCIA: 237 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

PAREDES GUTIERREZ, MANUEL EDUARDO S/ SUCESIÓN INTESTADA

San Carlos de Bariloche, 11 de agosto de 2026.-
VISTOS: Los autos PAREDES GUTIERREZ, MANUEL EDUARDO S/ SUCESIÓN INTESTADA, BA-00242-C-2026
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de MANUEL EDUARDO PAREDES GUTIERREZ ocurrida el 22/04/2017 (acreditado en fecha 23/02/2026), cónyuge de ALICIA INÉS, VELASQUEZ (acreditada en fecha 11/03/2026) y padre de CRISTIÁN EDUARDO, PAREDES, DIEGO MANUEL, PAREDES y de MARTA ALICIA, PAREDES (acreditado en fecha 23/02/2026), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y ccdtes del C.C. y.C.) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 27/07/2026).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el  Registro de Juicios Universales: 05/03/2026).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: fecha del  certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 09/06/2026).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 31/07/2026).
En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de MANUEL EDUARDO PAREDES GUTIERREZ le heredan sus hijos CRISTIAN EDUARDO PAREDES, DIEGO PAREDES y  MARTA ALICIA PAREDES y su cónyuge supérstite ALICIA INES VELASQUEZ,  ésta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.

 

Mariano A. Castro
Juez

SENTENCIA: 236 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE

M.J. C/ SML CONSULTORES MEDICOS S.A S/ AMPARO - AMPARO

M.J. C/ SML CONSULTORES MEDICOS S.A S/ AMPARO - AMPARO (Expte. N° RO-00381-L-2026)

General Roca, 10 de agosto de 2026.
Proveyendo escrito presentado por el Dr. Alan Gunckel, el día 31/07/2026 10:23 horas. Téngase presente lo solicitado.
Atento que en la Sentencia Definitiva de fecha 07/07/2026 se dispuso hacer lugar a la Acción de Amparo deducida por el actor contra la demandada SML Consultores Médicos S.A., y en razón del incumplimiento de la misma denunciado por el amparista: hágase efectivo el apercibimiento dispuesto en la Sentencia Definitiva de fecha 07/07/2026, la que se encuentra firme en razón de haberse notificado en fecha 23/07/2026,  IMPÓNGANSE ASTREINTES a la demandada en la suma de $50.000 por cada día de retardo a partir de la notificación al domicilio real de SML Consultores Médicos S.A. Líbrese Cédula a cargo del amparista.
 
Dr. Nelson Walter Peña
Presidente
Cámara Primera de Trabajo

SENTENCIA: 202 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y OTRO S/ ORDINARIO

VIEDMA, 11 de agosto de 2026.

AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y OTROS S/ ORDINARIO", Expte. nº 00130-L-2023, para resolver la siguiente

                                                    C U E S T I O N:

¿Es procedente la demanda instaurada?

A la cuestión planteada el Sr. Juez Carlos Alberto Da Silva dijo:

I.- La demanda

Se presenta la Dra. Verónica Leonor Barrera, en su carácter de apoderada del [ACTOR_1] y manifiesta que viene a promover demanda por despido indirecto, falta de registración laboral y cobro de indemnización en contra de [DEMANDADO_1] y de [DEMANDADO_2], reclamando la suma de [NOMBRE_1] o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, con más actualización por desvalorización monetaria, intereses y costas.

Dice que su mandante comenzó a laborar bajo relación de dependencia para ambas empresas de emergencias médicas el 28 de octubre de 2015, desarrollando tareas de medicina domiciliaria y traslados de pacientes con fines sanitarios, cumpliendo 2 guardias semanales de 24 hs. cada una -y en ocasiones de 72 hs.- en el establecimiento sito en [DIRECCION_ACTOR_1], incluyendo fines de semana y feriados, y ocasionalmente traslados a la ciudad de Bahía Blanca.

Denuncia como mejor remuneración mensual, normal y habitual la suma de [MONTO_ACTOR_1].

Manifiesta que debió facturar a nombre de una u otra empresa según el mes o el año, por directivas del Sr. Ginochio, y que la relación se desarrolló al margen de toda registración. Entre sus obligaciones señala presentarse...

SENTENCIA: 101 - 11/08/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

C.M.A. C/ C.A.D.C. S/ CUIDADO PERSONAL

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "C.M.A. C/ C.A.D.C. S/ CUIDADO PERSONAL", Expte. Nº SA-00405-F-2023, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta: 
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 01/11/2023 se presentó el Sr. M.A.C. DNI. 3. en representación de sus hijos I.N.C.C. DNI. 5. y E.M.C.C. DNI. 5. e interpuso demanda de cuidado personal contra la progenitora Sra. Á.d.C.C. DNI. 3., peticionando que se establezca a su favor el cuidado personal unilateral de los niños.-
A tales fines, relató que los niños vivían en el domicilio materno y sostuvo haber intentado con anterioridad iniciar el presente trámite. En tal sentido manifestó que en septiembre de 2022 solicitó una mediación por cuidado personal pero que en diciembre de ese año la demandada se comunicó con él para que busque a I. porque habría sufrido abuso sexual por parte del mayor de sus hermanos D.N.P., quien por aquel entonces tenía 13 años. Según explicó, D.N.P. era el mayor de los seis hermanos y la Sra. C. había salido y lo dejó al cuidado de sus cinco hermanos.-
Indicó que por dicha situación radicó denuncia en la Comisaría de la Familia y se ocupó de que el niño recibiera atención psicológica.-
Señaló que desde entonces los niños al principio no querían ir con la mamá, que le costó convencerlos de que la vean. Que si bien van cada cierto tiempo y a veces pernoctan con ella (ya que D.N.P. se fue a vivir con su progenitor), no suelen pedir por ella.-
Que antes de la situación descripta, la casa materna no estaba en condiciones, vivían muchos niños en ella y la progenitora cambiaba de pareja seguido, no siendo siempre bien tratados. Asimismo, muchas veces no los mandaba a la Escuela.-
De dicho modo, ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
2.- INICIO DE LA ACCIÓN:
Se inició así la presente causa, imprimiendo a l...

SENTENCIA: 176 - 11/08/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ CELANO, JORGE RAUL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ CELANO, JORGE RAUL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02051-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

Cipolletti, 11 de agosto de 2026.
VISTOS:
El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ CELANO, JORGE RAUL S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL CI-02051-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto JORGE RAUL CELANO, CUIT/CUIL 20116808251 haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, íntegro pago del capital reclamado de $ 680.199,17, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN CALDIERO, IGNACIO CARLOS GASTON GIGENA y CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $ 652.292,58 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: ZDGM-SKUQ.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
 
Maria Adela Fernandez
Jueza 

SENTENCIA: 897 - 11/08/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA , EXPTE. Nº  SA-00401-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- [HECHOS]
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.-
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido;
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 9º de la Ley 3040, modificada por la 4241, establece como modalidades a la violencia conyugal, infanto juvenil, la ejercida contra ancianos y contra personas con discapacidad. 
7.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho código en aquellos casos que sean necesar...

SENTENCIA: 366 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD DEL TURF (OSPAT) S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ACTIVIDAD DEL TURF (OSPAT) S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" VI-01551-C-2025
ANTECEDENTES
1. El 19/06/2026 se presenta la Provincia de Río Negro y practica liquidación del capital adeudado al 10/06/2026 en la suma de $48.736.699,53.
2. Corrido el pertinente traslado, el 28/06/2026 se presenta la ejecutada e impugna la liquidación practicada por la actora respecto al capital de autos.
Expone que la la ejecutante informa en su planilla un capital de $29.929.910,83 desde el 23/10/2025 y adiciona una supuesta “actualización” de $18.806.788,70, arribando a un capital actualizado al 10/06/2026 de $48.736.699,53.
Agrega que la presentación no explica cuál es la tasa aplicada, si se trata de tasa judicial, tasa activa, tasa pasiva, tasa mixta, tasa Banco Patagonia, IPC, CER, índice provincial, interés moratorio, interés punitorio o algún otro mecanismo de cálculo.
Dice que la liquidación, tal como fue presentada, impide saber si la suma adicionada responde efectivamente a la doctrina “Machín”, a una aplicación errónea de dicha doctrina, a un cálculo financiero distinto, a una tasa anual aplicada sin discriminación, a una capitalización no autorizada o a una actualización monetaria improcedente.
Expresa que debe ponderarse la especial naturaleza de los fondos involucrados, atento que OSPAT no administra recursos propios sino fondos afectados al cumplimiento de prestaciones medico asistenciales de sus afiliados y beneficiarios.
Por su parte, practica liquidación de capital que asciende a $36.278.362,23 tomando como parámetro objetivo el IPC-INDEC.
En subsidio, solicita la morigeración del resultado, evitando que una liquidación judicial se transforme en una afectación patrimonial desproporcionada y contraria a derecho.
Solicita que no se ordene giro, transferencia, imputación ni disposición de suma alguna con base en la cuenta ...

SENTENCIA: 180 - 11/08/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA