S.B.A. Y OTRO C/ R.L.G. S/ VIOLENCIA S.B.A. Y OTRO C/ R.L.G. S/ VIOLENCIA
CS-00084-JP-2025
Cipolletti, 26 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTAS: Las actuaciones caratuladas: "'S.B.A. Y OTRO C/ R.L.G. S/ VIOLENCIA ' (CS-00084-JP-2025), puestas a resolver y de las que,
RESULTA:
Que en fecha 25/02/2026 13:40:44 se acumula denuncia efectuada por el Sr. R.G.A., disponiéndose en misma fecha la intervención del ETI de ésta Unidad Procesal.-
En fecha 20/03/2026 14:13:38 se recibe informe de la Lic. S.J. y la Lic. M.T., del que "se infiere que la disfuncionalidad que caracteriza a la dinámica de este sistema familiar, genera diversas situaciones problemáticas entre sus integrantes. Observándose en esta conflictiva, diferentes percepciones e intereses, infiriendo que el del Sr. Rivas Gabriel es el de contar con un lugar en donde vivir, ya que se encontraría deambulando por diferentes lugares, incluso en hogares de sus otras hijas. Respecto de la Sra. Sagardoy, en la actualidad según lo manifestado por ella, la relación con su hija Lucía se encontraría estable, siendo su voluntad convivir con la misma".-
Analizados los términos de la denuncia formulada, y en razón de las constancias del informe remitido por el ETI de ésta Unidad Procesal, advierte la suscripta que la situación planteada no se trata de una situación que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia.-
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
SENTENCIA: 141 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
GIAMPAOLETTI S.A. C/ SUCESORES DE IRUSTA MIGUEL ANGEL S/ ORDINARIO (L) En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Marzo de 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: "GIAMPAOLETTI S.A. C/ SUCESORES DE IRUSTA MIGUEL ANGEL S/ ORDINARIO (L)" (Expte. N°CI-09477-L-0000).- SENTENCIA: 19 - 26/03/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
CIBANAL CHILLON GARCIA S/ SUCESION AB INTESTATO
Choele Choel, 26 de marzo de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para dictar aclaratoria en estos autos caratulados "CIBANAL CHILLON GARCIA S/ SUCESION AB INTESTATO" (Expte. Nº CH-57344-C-0000). CONSIDERANDO: Que en éste acto se ha advertido que la Declaratoria de Herederos de fecha 6 de julio de 2021 adolece de un error material, concretamente, en el nombre del causante, habiéndose consignado su nombre de pila como apellido cuando correspondía CIBANAL CHILLON GARCIA , toda vez que así surge y se verifica en los instrumentos idóneos glosados a los presentes. En consecuencia y en virtud de las atribuciones otorgadas por el Art. 34 inc. 3º y 148 inc. 2° del CPCYC, . RESUELVO: Aclarar la Declaratoria de Herederos, sustituyendo el nombre de pila erróneamente consignado "Chillon" por el correcto "Garcia". Subsanado el yerro, la parte pertinente rezará " (...) RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho, que por fallecimiento de CIBANAL CHILLON, GARCIA le suceden en su carácter de universales herederos sus hijos JESUS ALBERTO CIBANAL y JOSE MARIA CIBANAL PASCUAL, sin perjuicio de los derechos que le corresponden a la cónyuge supérstite sobre los bienes propios si los hubiere, y sin perjuicio de los derechos que por ley le correspondan sobre los bienes gananciales.." Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº 5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N° 4142-. pnt Dra. Natalia Costanzo
Jueza
SENTENCIA: 56 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL Y OTRA C/ LAFFITTE ESTEBAN GERARDO Y OTROS S/ ACCIONES REALES CAUSA N° CH-00081-C-2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE CHOELE CHOEL Y OTRA C/ LAFFITTE ESTEBAN GERARDO Y OTROS S/ ACCIONES REALES", EXPTE. PUMA Nº CH-00081-C-2026, de los que, RESULTA: Que en fecha 20/03/2026 adjunta documental y se presenta el Dr. Pablo Alejandro Forte, en carácter de letrado apoderado de la Municipalidad de Choele Choel y de gestor procesal de la Provincia de Rio Negro, interponiendo formal demanda de reivindicación contra los Sres. José Omar Sancho, Cecilia Diana Laffitte y Esteban Gerardo Laffitte; y/o contra aquellos que resulten poseedores, tenedores, ocupantes a cualquier título de los inmuebles cuya reivindicación aquí se pretende. Afirma que mediante este proceso judicial se busca recuperar la posesión y plena disponibilidad de hecho de los terrenos pertenecientes a la actual manzana 140 correspondientes a "ex cauce" o "antiguo cauce" del río Negro, todo ello según el plano de mensura particular 887/09, los cuales de acuerdo a las constancias de los expedientes 736/06 y 1136/08 del registro de la Dirección General de Catastro e Información Territorial corresponden al dominio privado de la Provincia de Río Negro, y de los terrenos pertenecientes a la actual manzana 140 correspondientes a la "Isla 92", todo ello según plano de mensura particular con fraccionamiento Chacra 001, Parcela 01 nro. 1124/2009 y plano de mensura particular de deslinde y amojonamiento nro. 2966 inscripto en la mat.08-3372, el cual corresponde al dominio público de la Municipalidad de Choele Choel en virtud de donación efectuada por la Provincia de Río Negro mediante Ley 1954. Que los inmuebles que se reivindican fueron designados catastralmente como solares A y B de la Manzana 65; luego parcelas 08C, 9A y 10 de la Manzana 140 y finalmente como lotes 13 a 21 de la Manzana 140, todos de la localidad de Choele Choel. Refiere que entre los años 1999 y 2005 la Municipalidad de Choele Choel en forma conjunta con el Departamento Provincial de Aguas (DPA) ejecutaron, de acuerdo a un proyecto del Departamen... SENTENCIA: 57 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
T., C. S/ INTERNACIÓN Villa Regina, 26 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "T., C. S/ INTERNACIÓN-VR-00238-F-2026-" de los que;
RESULTA: Que en fecha 19/03/2026, obra certificación por secretaria en el que consta informe de la psicóloga Mariana Gómez del Hospital de Villa Regina poniendo en conocimiento de la internación involuntaria de la Sra. C.C.T. D.3., quien se encontraba atravesando cuadro delirante y con ideación paranoide. Se informa además que la paciente es usuaria del Servicio de Salud Mental, no teniendo consciencia de enfermedad y que se remitirán los informes pertinentes.
En la misma fecha se da inicio de las actuaciones en orden al marco legal previsto por la ley 26657 (Ley nacional de Salud Mental) y se ordena al Hospital Área Programa de Villa Regina el envió de los informes requeridos por la normativa vigente. Asimismo, se da vista e intervención a las Defensorías de Pobres y Ausentes para que asuman la representación de la paciente.
Que en fecha 20/03/2026, obran agregados los informes remitidos por el Nosocomio local dando cumplimiento a la normativa Ley Nacional Nº 26.657, respecto de los arts. 16 y 20 a saber: Datos sobre el entorno familiar y datos del paciente, Informe social, consentimiento informado, informe datos del equipo médico interviniente, informe dirigido a órgano de Revisión Provincial y captura de mail para su toma de razón y tiempo aproximado de internación y tratamiento.
Que en fecha 20/03/2026 se presenta la Dra. Ana Elisa Gómez Piva asumiendo la representación técnica de la paciente en los términos del art. 22 Ley 26.657, notificándose de todo lo actuado.
Ante el requerimiento de la presentante, se aclara su petición y no siendo para más, y reunidos los recaudos determinados por ley, en el día de la fecha pasan los presentes a resolver.
CONSIDERANDO: encontrándose los presentes en condiciones de resolver en los términos del Art. 21 de la Ley 26657, tendré en consideración los requisitos dispuestos por los Arts. 16 y 20 de la mencionada ley nacional.
Que la internación se da en el marco de atención por guardia de la Sra. C.C.T. DNI 35.747913 es asistida, y trasladada al nosocomio local por la policía y la ambulancia desde su hogar, con alteración del contenido y curso del pensamiento e ideación paranoide. Sin conciencia de enfermedad.
SENTENCIA: 210 - 26/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
M.S.I.A. C/ Q.M.F. S/VIOLENCIA CARATULA: M.S.I.A. C/ Q.M.F. S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00857-F-2026 / NOTA: El día de la fecha me comunico de manera telefónica con la denunciante, a los fines de consultarle si el Sr. M.F.Q. se encuentra en su domicilio. La misma me manifiesta que ella se encontraría en su trabajo y que estima que el Sr. ya se ha retirado del domicilio, atento que el mismo va en las noches a dormir y en el día se encuentra en el domicilio de la progenitora de este, sito en calle Pasaje 2 (hay varios autos afuera). Conste.
Dahiana Fuentes Contreras
Escribiente
DFC
GENERAL ROCA, 25 de marzo de 2026.
Por recibido. Hágase saber a la Sra. <.A.S.M. y al Sr. <.F.Q. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, SENTENCIA: 273 - 26/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
L.Y.D. C/ M.E.A. Y S.M.A.D.C. S/ALIMENTOS Villa Regina, 26 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados; L.Y.D. C/ M.E.A. Y S.M.A.D.C. S/ALIMENTOSVR-00906-F-2025, de trámite ante este Juzgado de Familia, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que
Que en fecha 12/11/2025 obra presentación de la Sra. Y.D.L. en representación de su hija A.A.M. DNI 7., con el patrocinio letrado de la Dra. Melisa Alderete promoviendo demanda de alimentos contra el Sr. E.A.M. ( progenitor) y la Sra. A.D.C.S.M. (abuela paterna) peticionando se fije judicialmente una cuota en concepto de alimentos, con más las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias, y cobertura de obra social, desde el momento de interposición de la instancia de mediación en fecha 12/06/2025, con expresa imposición de costas. Solicita fijación alimentos provisorios. Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona en consecuencia.-
Que en presentación de fecha 09/12/2025 la peticionante cumple el previo requerido, acompañando en autos, copia de Formulario de Agotamiento de Instancia y certificación expedida por Cimarc. Asimismo, acredita el vinculo entre los co-demandados y se tiene por aclarado el apellido del accionado, conforme a la Partida de Nacimiento acompañada.-
Que en fecha 10/12/025 se da inicio a las presente actuaciones, se ordena el traslado de la demanda y se confiere vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.
Que en fecha 11/12/2025 asume intervención el Sr. Defensor de menores e Incapaces, el Dr. Federico Aravena en representación complementaria de los derechos de la niña A.A.M. .- Que en resolutorio de fecha 30/12/2025, tras el dictamen favorable del Dr. Aravena se fijan alimentos provisorios a favor de la niña de autos a cargo de su progenitor el Sr. E.A.M. en el 20% de sus ingresos previos descuentos obligatorios de ley con un piso mínimo consistente en el 80% salario mínimo, vital y móvil.-
Que en providencia de fecha 26/12/2025 los co- demandados Sr. M. y Sra. S.M. se presentan con el patrocinio del Dr. Kimbovsky Defensor Oficial N° 2 a los efectos de contestar demanda, fijando en dicha oportunidad audiencia preliminar para el día 25 de Marzo de 2026 .- Que en fecha 25/03/2026 se celebra audiencia preliminar, entre la parte actora Sra. Y.D.L. con el patrocinio letrado de la Dra. Melisa Alderete , y los co-demandados Sr. M. y Sra. S.M. con el patrocinio letrado del Sr. Defensor Oficial N° 2 Cristian Klimbovsky, alcanzando las partes el siguiente acuerdo: "(...) el Sr. E.M. abonará ... SENTENCIA: 129 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
E.G.M. C/ Z.J.E. S/VIOLENCIA CARATULA E.G.M. C/ Z.J.E. S/VIOLENCIA GENERAL ROCA, 26 de marzo de 2026 Por recibido. Póngase en conocimiento a <.G.M. y Z.J.E. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; 1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de <.J.E. hacia <.G.M., su domicilio sito en calle R.d.S.F.N.3. В.N.d.e.c., y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a Z.J.E., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio. Las medidas decretadas precedentemente deberán ser cumplidas por el denunciado y la denunciante. La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto s... SENTENCIA: 223 - 26/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
P.D.L.C.G.C.O. S/ ALIMENTOS P.D.L.C.G.C.O. S/ ALIMENTOS
RO-00739-F-2026 B.F.C.
GENERAL ROCA, 26 de marzo de 2026
Téngase presente el número de cuenta judicial 126753700 y CBU 0340278008126753700009.
Advirtiéndose un error en la Resolución del día 17 de marzo de 2026, procédase a rectificar el anteúltimo párrafo, debiendo decir: "Líbrese oficio y cédula al Banco Patagonia S.A. a los efectos que: 1) procedan a la apertura de una cuenta judicial correspondiente a estas actuaciones y 2) cumplido, proceda a abonar por ventanilla y otorgue tarjeta de débito a la Sra. DORA LIZA PAINEMAN, DNI N°37.749.327, a los fines de que la misma pueda percibir las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial abierta a tal efecto, pertenecientes a estos autos en concepto de cuota alimentaria. Cúmplase por OTIF.". Notifíquese. Déjase constancia.
Protocolizase.
Dra. Angela Sosa
Jueza
SENTENCIA: 224 - 26/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
TOVARES LUNA CARLOS ARIEL C/ ORIS SEGURIDAD SRL S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO) En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de marzo del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti; para resolver en autos "TOVARES LUNA CARLOS ARIEL C/ ORIS SEGURIDAD SRL S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)" (EXPTE. Nº CI-00673-L-2023).-
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Vienen los presentes al Acuerdo para resolver respecto a la intimación que se les formulara a las partes en fecha 01/11/2024, en virtud de lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 5631, habiendo producido actividad útil con posterioridad conforme lo dispuesto por el art. 20 de la Ley 5631, y habiendo quedado paralizado el expediente nuevamente por un período superior a seis (6) meses.- Atento lo dispuesto por el art. 20, 4to. párrafo de la Ley 5631 y la inactividad procesal referida supra, corresponde hacer efectivo el apercibimiento que se le notificara conforme lo dispuesto en fecha 13/12/2024 por el art. 25 de la Ley 5631 y declarar producida la caducidad de la instancia en autos, con costas a cargo del actor (art. 67 C.P.C.C.).- En mérito a ello el Tribunal RESUELVE: I.– Declarar la caducidad de la instancia en autos (art. 20 de la Ley 5631, arts. 284 y ss. del C.P.C. y C.).– II.– Costas a cargo del actor (art. 67 del C.P.C. y C.). Regular los honorarios profesionales de los letrados del actor, Dr. MARCELO LOPEZ ALANIZ y Dra. FABIANA LAURA ARROYO, en la suma de PESOS TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES ($316.873.-) -en conjunto y en su doble caracter-, teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por los mismos (M.B.: 3 Jus + 40%) -arts. 6, 7, 8, 9, 10, 21, 34, 40 y ccss. de la L.A.- Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes no incluyen el IVA.- III.– Atento haber sido condenado en costas el actor, liquídense las Contribuciones al Colegio de Abogados, las que deberán ser abonadas en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acord... SENTENCIA: 20 - 26/03/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |