Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PROCOPIO, GABRIEL ESTEBAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PROCOPIO, GABRIEL ESTEBAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" - VI-00822-C-2024.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 16/04/2024 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 604, sgtes. y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro por la suma de $523.947,41, en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 98679.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se despacha el día 17/04/2024 sentencia monitoria en los siguientes términos: "VIEDMA, 17 de abril de 2024. AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00822-C-2024 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ PROCOPIO, GABRIEL ESTEBAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" y, CONSIDERANDO: (...) III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre el/los automotor/es denunciado/s, dominio/s AE266DK siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, GABRIEL ESTEBAN PROCOPIO, CUIT/CUIL 23248342099 hasta cubrir las sumas de $ 1.114.508,12 en concepto de capital ($ 523.947,41), honorarios ($ 219.058,00 (Mínimo 5 IUS + 40%)) y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas ($ 371.502,70) (...) FDO FERNÁNDEZ EGUÍA, JULIÁN HORACIO - Juez.
3.- Que en fecha 29/08/2024, el Representante Fiscal de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro solicita librar oficio a las entidades bancarias Plataforma/Billetera Mercado Libre Mercado Pago y en el Banco Patagonia S.A., Banco Santander y Banco de la Nación Argentina. En consecuencia, se amplia el embargo ordenado en la sentencia monitoria de fecha 17/04/2024.
4.- Posteriormente en fecha 05/02/2026, el Representante Fiscal de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro solicita se proceda a sustituir la medida cautelar ordenada en autos, librando oficio al Banco Central de la República Argentina.

5.- En consecuencia, corresponde sustituir los embargos ordenados en la sentencia monitoria de fecha 17/04/2024 y en la interlocutoria de fecha 03/09/2024.
Por todo ello,

SENTENCIA: 9 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

DEFENSORIA DE MENORES E INCAPACES C/ C.M.D. S/ ACCIONES DE FILIACION

Luis Beltrán, 10 de febrero del 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "DEFENSORIA DE MENORES E INCAPACES C/ C.M.D. S/ ACCIONES DE FILIACION" EXPTE. PUMA N° L.;
RESULTA: Que en fecha 07/10/2024 se presenta la Sra. Defensora de Menores e Incapaces Fiorella Romina Gaffoglio, en ejercicio de la legitimación activa conferida por el art. 103 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación, promoviendo acción de reclamación de filiación paterna extramatrimonial en favor del niño S.N.M.S., DNI N° 5. nacido el 2. contra el Sr. M.D.C. DNI N° 3..
En su presentación expone que la progenitora del niño, la Sra. T.M.S. DNI N° 3., mantuvo una unión convivencial con el Sr. M.D.C., de cuya relación nació el niño S.N.M., quien cuenta únicamente con filiación materna. Señala que la promoción de la presente acción resulta necesaria y legal, a fin de asegurar el derecho a la identidad que asiste al niño, tanto en su aspecto personal como familiar, y con el objetivo de obtener la correcta determinación de su filiación, procurando que exista concordancia entre la verdad biológica y su estado de familia.
Que refiere asimismo que en el caso se encuentra comprometido el derecho a la identidad de niñas, niños y adolescentes, con jerarquía constitucional, y que la presente acción es requerida en el marco de la medida de protección de derechos dispuesta respecto del niño, conforme constancias obrantes en los autos caratulados "SENAF S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS", Expediente N° L., que tramitan por ante este Juzgado.
Que debido a ello solicita, con carácter prioritario, la producción de la prueba genética de ADN, la cual considera esencial para acreditar el vínculo biológico invocado, solicitando se haga lugar a la demanda y se modifique la filiación del niño S.N.M.S., estableciéndose la integración de su apellido como "S.C." y ordenándose su correcta inscripción.
En fecha 04/11/2024 se provee el trámite, se ordena correr traslado de la demanda conforme lo dispuesto por el Código Procesal del Fuero de Familia, fijándose audiencia para la extracción de muestras biológicas a los fines de la realización de la prueba genética de ADN. Asimismo, se concede vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Mariángel Fernández Bruno.
Los demandados y los guardadores del niño se notifican, conforme cédula de notificación N° 202405095074/ 202405095075/202405095091/202405095092.
En fecha 13/11/2024 toma intervención la Sra. Defensora de...

SENTENCIA: 67 - 10/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

M.J.A./INTERNACIÓN

Luis Beltrán, a los 10 días del mes de febrero del año 2026.

AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "M." Expte. Nº  L. de los que:
RESULTA: En fecha 02/02/2026 se recibe al correo electrónico del tribunal, acto administrativo del Servicio de Salud Mental del nosocomio de Río Colorado informando la internación de carácter involuntaria ocurrida el día 31/01/2026 respecto del Sr. J.A.M.D.N.3., determinando el riesgo cierto e inminente para sí suscripto por el Licenciado en Psicología Sebastián Lértora y el Licenciada en Trabajo Social Feliciano M. Canrúna.
Del informe acompañado surge que el Sr. M. vive solo, que posee una denuncia 3040 en su contra realizadas por sus progenitores con medidas de prohibición de acercamiento, la cual fue transgredida. Presenta antecedentes de consumo de cocaína de larga data, sin conciencia de su problemática de adicción. 
Indican que el día 31 de enero del corriente año, siendo las 12 hs., personal policial solicita asistencia del servicio de salud mental debido a que el Sr. M. se encontraba con un cuadro de excitación psicomotriz, post consumo de cocaína. Refieren los profesionales que asistieron al domicilio, encontrando al Sr. reducido por personal policial, constatándose un cuadro de excitación psicomotriz, heteroagresividad física verbal, posterior a posible intoxicación por consumo de sustancias psicoactivas. Agregan que el usuario se encuentra en estado de vulnerabilidad, con riesgo cierto e inminente para sí y para terceros, es por ello que se determina la internación involuntaria del mismo, en cumplimiento con el art. 26 de la Ley de Salud Mental 26.657. Continúan diciendo que las estrategias terapéuticas, ya consumada la internación, es en principio poder lograr su compensación y desintoxicación para luego continuar con entrevistas interdisciplinarias. El pronóstico se encuentra sujeto a evolución del paciente.
Acompañan consentimiento informado suscripto por el Sr. C.D.M. DNI N° 2. y copia de notificación al Órgano de Revisión. 
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SENTENCIA: 66 - 10/02/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

R.E.A. C/ D.L.M. S/ VIOLENCIA

CY-00006-JP-2026
 
Luis Beltrán, 10 de febrero de 2026.
 
Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Chimpay.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijos, es que;
 
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. D.L.M. hacia la Sra. R.E.A. y sus hijos, los niños D.L.M., R.V.M., y D.J.L. en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. D.L.M. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. R.E.A. y sus hijos, los niños D.L.M., R.V.M., y D.J.L., (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ...

SENTENCIA: 93 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

F.F.M. C/ G.B.D. S/ VIOLENCIA

 

CY-00010-JP-2026

Luis Beltrán, 10 de febrero de 2026.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Chimpay.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR del Sr. G.B.D. de la vivienda sito en calle M.N.1. de la localidad de C.
2.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. G.B.D. hacia la Sra. F.F.M. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
3.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. G.B.D. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. F.F.M.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordena...

SENTENCIA: 92 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

R.M. C/ S.H. Y OTRA S/ LEY 26.485

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

 

San Antonio Oeste, 10 de febrero de 2026

VISTOS y CONSIDERANDO:                                                                                     Los presentes autos caratulados:R.M. C/ S.H. Y OTRA S/ LEY 26.485SA-00723-JP-2025     

I.- Que el día 5 de febrero de 2026, siendo las 11.40 horas, compareció ante estos estrados judiciales, en forma espontánea la Sra. M.R.D.4., a los efectos de denunciar presunto incumplimiento de las medidas cautelares dictadas a fs. I-0005, por parte de O.H.S.y.M.C.F., aportando videos en los cuales se escucha música de fondo.
II.- Q.e.l.a.c.e.d.0.l.d.n.r.h.i.d.m.m.q.n.s.e.e.s.d., y.q.v.a.m.a.m.Q.s.e.a.l.e.d.q.l.d.s.r.d.s.d., q.n.l.h.p.e.a.c.a.m.d.f.y.t.s.h.r.d.i.q.l.a. Q.e.d.q.m.l.s.F.h.e.l.s.c.q.e.l.1.a. y.h.p.m.p.n.f.p.m.e.i.l.m.c.                                                    III:- Que el artículo 153 del CPF establece que esta Judicatura debe evaluar la conveniencia de modificar o ampliar las medidas protectorias, así como puede disponer cualquier otro tipo de medida acorde con la conflictiva planteada, teniéndose en cuenta si ha existido reiterancia, resistencia o conductas evasivas por parte de la persona accionada. Que estas conductas no se advierten en el caso. En consecuencia entiendo que corresponde advertir a los denunciados que den estricto cumplimiento a las medidas cautelares ordenadas.-

Consecuentemente, RESUELVO:

1.-  ADVERTIR a O.H.S.y.M.C.F., que deberán dar estricto cumplimiento a las medidas cautelares dictadas en la Sentencia Interlocutoria 2025-I-626, dictada el día 30/12/2025 en los presentes autos, en relación a la señora M.R. y su grupo familiar.- 
2.- Líbrese Oficio a la Comisaría de la Familia a los fines de comunicarle la sentencia interlocutoria dictada en autos y solicitarle que proceda a notificar de ella a las partes.-


                                Dra. María Carolina Alberti
                                   Jueza de Paz Suplente

SENTENCIA: 82 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

B.V.A. C/ C.J. S/ ALIMENTOS

GENERAL ROCA, 10 de febrero de 2026

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "B.V.A. C/ C.J. S/ ALIMENTOS" (RO-01919-F-2024), y,
RESULTA: En fecha 25/6/2024 se presenta la Dra. Irene Peruzzi en carácter de apoderada de la Sra. V.A.B., interponiendo demanda de alimentos en beneficio de los hijos de su mandante, contra el Sr. J.C.. Reclama el 30 % de los ingresos del demandado, con un piso mínimo equivalente a 1 SMVM. 
Manifiesta que luego de una relación convivencial de diez años aproximadamente, las partes se separaron en el mes de agosto/2023 debido a situaciones de violencia. Que de dicha unión nacieron los niños B. y B.. Que desde el momento de la separación el progenitor no entregó ninguna suma de dinero. Que, sin embargo, en los meses en que el demandado trabajó en el campo (de agosto a diciembre) hizo una compra grande de mercadería, que compró todos los útiles para el comienzo de clases y que además le compró zapatillas a B., pero que no hizo entregas de dinero. 
Relata que B. asiste a la Escuela 289 de B° Noroeste, turno mañana. Que el niño B. aun no está escolarizado. Que B. asiste a fútbol al Club Deportivo Cruz de la Barda tres veces por semana, que paga un seguro y que necesita ropa para la actividad (botines, remeras, etc.) y dinero para pagar las inscripciones a los torneos. Que de todo eso se hace cargo su mamá. 
Refiere que ambos niños son sanos, que se atienden en la salita de B° Nuevo cuando lo necesitan y que no tienen Obra Social. Que la Sra. B. vive en casa propia, que es una tenencia precaria en una toma. Que trabaja haciendo viandas con una señora que la contrata pero de manera no registrada. Que sus ingresos mensuales son de $ 220.000 y que trabaja de 6 am hasta 11 am, de lunes a sábados. 
Afirma que el Sr. C. es albañil durante el año, que hace obras (casas y remodelaciones) y que en los meses de agosto a diciembre o febrero trabaja en el campo en la esquila, en la Pcia. de Santa Cruz. Que durante esos meses en el campo trabaja de manera registrada. Que sus ingresos durante esos meses son buenos. Que cobra aproximadamente $ 1.500.000 libre de todo gasto. Que no tiene otros hijos a cargo. Que mientras está en General Roca vive con su madre, por lo que no abona alquiler. Funda en derecho y ofrece prueba. 
En fecha 28/6/2024 se corre traslado de la demanda y se fijan alimentos provisorios, manteniendo el 20 % de los ingresos del demandado, con un piso mínimo del 35 % del SMVM, fijados en los autos conexos "B.V.A.C.C.J. S/ VIOLENCIA" (RO-02247-F-2023). 
En fecha 1/7/2024 obra cédula debidame...

SENTENCIA: 118 - 10/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

C.M.S. C/ P.F. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche,  10 de febrero de 2026.

VISTO: El expediente caratulado: C.M.S. C/ P.F. S/ VIOLENCIA S/  EXPTE. N° BA-03306-F-2025 
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Se presenta la señora M.S.C. con el patrocinio letrado de la doctora Andrea Alberto, solicitando se fije cuota alimentaria a favor de los niños N.y.E.P.. Acompaña DNI respectivos. 
-En fecha 02/02/26 obra conformidad del Ministerio Pupilar. (E0003)
Atento lo peticionado por la parte y lo dispuesto por el art. 149 del C.P.F. y merituando la edad de los alimentados y costo de crianza, entiendo que corresponde hacer lugar a lo peticionado, por lo que: 
RESUELVO:
1) Téngase presente la notificación y lo manifestado por la señora M.S.C..
2) Se fija cuota provisoria en la suma equivalente al 150% de un Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVM), por el término de 3 meses, vencido el cual deberá peticionar en la vía y forma correspondiente con patrocinio letrado, las medidas de fondo que estimen corresponder. Dicha suma se actualizará en la medida que varie el SMVM .Se hace saber que en la actualidad un salario SMVM es de $346.800.-
Resolución 9/2025 RESOL-2025-9-APN-CNEPYSMVYM#MCH. 
La cuota alimentaria fijada deberá ser depositada dentro de los 5 días de notificada al obligado al pago, en la cuenta judicial que especialmente se abre a esos efectos, bajo apercibimiento de ejecución.
3) Líbrese oficio al Banco Patagonia SA, a fin de que procedan a la apertura de cuenta judicial a la orden de este Juzgado y a nombre de estos actuados, autorizándose a la Sra. M.S.C. DNI 3. a percibir todas las sumas que en ella se depositen, debiendo presentar en dicho momento su documento de identidad, informando oportunamente a este Juzgado el Nº respectivo de la cuenta.
Asimismo, hágasele saber al oficiado, qu...

SENTENCIA: 19 - 10/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

C.M.E. POR SI Y EN REP. DE N.A.B. C/ M.Y.G. Y N.I. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 10 de febrero de 2026.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "C.M.E. POR SI Y EN REP. DE N.A.B. C/ M.Y.G. Y N.I. S/ VIOLENCIA" - IJ-00165-JP-2025 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se ha recepcionado denuncia proveniente del J.d.P.d.I.J., efectuada por la Sra. M.E.C. en representación de su nieta A.B.N., respecto de la S.Y.G.M.y.S.I.N.(.d.l.j..-
Asimismo, se ha dado debida intervención a la representante del Ministerio Pupilar, quien ha tomado debida intervención en relación a Y.C.L.A.y.A.B..-
Que los progenitores cuentan con antecedentes en esta Unidad Procesal (.. Sin perjuicio de ello, y a efectos de evitar confusiones, habré de omitir su acumulación.- 
Atento las constancias de autos, habré de ratificar las medidas adoptadas por el Juzgado de origen, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241), Código Procesal de Familia  y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará). A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de lxs niñxs involucradxs, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sea testigo de los episodios ya relatados.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- Tener por recepcionada denuncia. Imprímase a las actuaciones el trámite previsto por los arts. 136 y sigtes. del Código Procesal de Familia.- 
2.- Tener por ratificadas las medidas dispuestas por el J.d.P.d.I.J.e.s.r.d.f.1..-
3.- Hágase saber a la S.Y.M.y.S.I.N. que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la S.M.E.C.. Asimismo hágase saber a la nombrada que, a los fines de dar fiel cumplimiento a la orden dispuesta precedentemente, deberá ev...

SENTENCIA: 35 - 10/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

P.R.D.G. C/ L.D.C.W. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,10 de febrero de 2026
 
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara D.G.P.R., caratuladas como AUTOS: P.R.D.G. C/ L.D.C.W. S/ VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-00138-F-2026 -
 
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 20/01/2026.-
El informe labrado por la Psicopedagoga del Equipo Interdisciplinario, Sandra Jara de fecha 9/02/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
 
3- RESUELVO:
I- Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. D.C.W.L. respecto de persona y residencia de la Sra. D.G.P.R., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. D.C.W.L. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo a...

SENTENCIA: 116 - 10/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI