MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ TRONCOSO, ALICIA DEL CARMEN Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL
Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ TRONCOSO, ALICIA DEL CARMEN Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA General Roca, 29 de abril de 2025.mp
VISTO.
El proceso caratulado MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ TRONCOSO, ALICIA DEL CARMEN Y OTROS S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. Nro.RO-00812-C-2025, en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del C.P.A, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC corresponde dictar sentencia monitoria:
RESUELVO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto los ejecutados ALICIA DEL CARMEN TRONCOSO, CUIT/CUIL 27169589920 e INSTITUTO SALESIANO SAN FRANCISCO JAVIER ASOCIACIÓN CIVIL, CUIT/CUIL 30610171601, hagan al acreedor MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA, íntegro pago del capital reclamado de $ 823.065,21 con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. ADRIAN GUSTAVO SAGGINA y MARÍA CAROLINA CAILLY en la suma de $ 411.964,00 (Mínimo 5 IUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de $ 617.514,60 la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCyC).
IV. Notifíquese la presente a los ejecutados en los domicilios denunciados. Se les hará saber en tal oportunidad, que dentro de los cinco días - ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrán oponer las excepciones prev... SENTENCIA: 256 - 29/04/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
MARTINEZ JORGE ALBERTO C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. Y DONAYO PABLO MARTIN S/ SUMARISIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY 24240)
General Roca; 29 de Abril de 2.025. RZ/AN I- Proceso: Para resolver en estos autos caratulados: "RO-02765-C-2022 - MARTINEZ JORGE ALBERTO C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. Y DONAYO PABLO MARTIN S/ SUMARISIMO (DAÑOS Y PERJUICIOS - LEY 24240), del registro de la ésta Unidad Jurisdiccional N° 9 que por Subrogancia se encuentra a mi cargo: II- Antecedentes y solución del caso: 1) Llegan las actuaciones a despacho para resolver la excepción de pago documentado opuesta por la demandada. De una breve reseña de las actuaciones surge que en fecha 03/02/2025 se dictó sentencia monitoria, en virtud de la ejecución de sentencia y honorarios iniciada. Luego, en fecha 04/02/2025, las partes formularon acuerdo de pago, practicaron planilla de capital e intereses y pactaron la fecha del pago para el día 17/02/2025. También previeron para el caso de incumplimiento que se continuaría con el trámite de ejecución. Todo ello se tuvo presente por el tribunal. En fecha 18/02/2025 la parte actora denunció incumplimiento. El día 19/02/2025 se tuvo presente el incumplimiento y en misma fecha se notificó a la ejecutada (Banco Santander). Ello motivó que en fecha 24/02/2025, la parte ejecutada interpuso excepción de pago documentado (art. 453 inc. 3 del CPCYC). Alego que las transferencias fueron realizadas el 19/02/2025 a las cuentas de actor y de la Dra. Vesciglio, por las sumas pactadas. En fecha 21/02/202 la parte actora practicó liquidación por los montos adeudados por el Banco Santander, que asciende a $103.080,70.- en concepto intereses de honorarios y capital adeudado. Sustanciada la excepción, el 28/02/2025 contesta el actor y solicita el rechazo de la excepción opuesta. Argumenta que el acuerdo celebrado tenía fecha de pago el día 17/02/2025 y que establecieron que, en caso de incumplimiento, quedaban facultados para continuar con la ejecución de conformidad con la sentencias monitorias ya dictadas el 03/02/2025. Sostiene que el Banco Santander no depositó en esa fecha lo acordado, por lo que denunciaron el incumplimiento del acuerdo el día 19/02/2025. Indica que la demandada pretende fundar la excepción de pago con dos "liquidaciones de pago" -de fecha 04/02/2025-, que no serían mas que u... SENTENCIA: 157 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
GARCIA PABLO C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS - S/ AMPARO
Choele Choel, 29 de Abril de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados "GARCIA PABLO C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS - S/ AMPAROCH-00421-C-2024"; de los cuales, RESULTA: Que en fecha 07/10/24 se presenta el Señor Pablo Garcia, identificado con DNI N° 11.535.058, interponiendo Acción de Amparo contra Ipross, por medio de la cual reclama la cobertura total al 100 % de la medicación que necesita ya que no puede pagar los remedios con su jubilación mínima.
Refiere que si compra la medicación no puede pagar su comida, impuestos, etc; ya que además de ello tiene a su cargo a su señora, que tiene discapacidad, cuenta con CUD y no cobra sueldo. Afirma que ella necesita medicación y también las compra con su escaso sueldo
- En fecha 07/10/2024 se tiene por presentado ante este Juzgado, el Señor Pablo Garcia - DNI: 11.535.058.
Por iniciado recurso de Amparo contra el Instituto Provincial de Seguro de Salud - I.PRO.S.S - .
Atento las características del hecho denunciado y derechos constitucionales presuntamente vulnerados, corresponde declarar admisible la acción de amparo de conformidad con las disposiciones del Artículo 43 de la Constitución Provincial y Nacional, Tratados Internacionales enumerados en el Art. 75 inc. 22 y 24 de la Constitución Nacional. En procura del resguardo de la garantía del debido proceso, la bilateralidad y un régimen recursivo suficiente para lograr el equilibrio entre los derechos constitucionales en pugna; esto es, el derecho a una tutela jurisdiccional temprana y oportuna (cf. CADH arts. 8.1 y 25; CN art. 18- STJRNS4: SE. 147/20 “MARIN”), pasan las presentes actuaciones a la Defensoría Oficial de turno a fin de que asuma la representación técnica de la parte actora, ratifique, rectifique, y/o readecúe en su caso, el objeto del presente amparo. Se requiere a IPROSS un amplio y circunstanciado informe sobre la situación denunciada, debiendo contestarlo en el plazo de dos días. - En fecha 08/10/2024 se presenta el Doctor Maximiliano Pereyra en carácter de Asesor Legal de Ipross, mediante Nota N° 622/2024. SENTENCIA: 48 - 29/04/2025 - DEFINITIVA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
C.M. C/Ñ.M.M. C/VIOLENCIA
Cipolletti, 29 de abril de 2025
Conforme lo ordenado en la causa CI-00992-F-2025 "Ñ.M.M. C/ C.M. S/ VIOLENCIA" se agrega como archivo adjunto el expediente.-
1- VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara M.M.Ñ., caratuladas como AUTOS: C.M. C/Ñ.M.M. C/VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CI-01222-F-2024 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por el denunciante en sede policial en denuncia de fecha 28 de abril de 2025.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de la Sra. M.C. respecto de persona y residencia del Sr. M.M.Ñ., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite la denunciada el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS.-
INTÍMESE a la Sra. M.C. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso d... SENTENCIA: 332 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
S. D., L.; S.D., Z.; S.D., R.; S.D., N.; S.D., C.; S.D., L. S/ SITUACIÓN
CARATULA S. D., L.; S.D., Z.; S.D., R.; S.D., N.; S.D., C.; S.D., L. S/ SITUACIÓN GENERAL ROCA, 29 de abril de 2025 Por recibido. Siendo identicas las partes y el objeto, acumúlense los autos AL-00352-JP-2025 "S.,Z.A. S/ SITUACION".
Hágase saber a C.M.S. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia ratifíquense las medidas ordenadas por el Jueza de Paz de la localidad de Allen en fecha 14 de abril del 2025, respecto de la intervención de SENAF. TODO LO QUE ASI RESUELVO. Sin perjuicio de ello, siendo que la familia fue intervenida por el organismo proteccional habiendo tomado medidas en las actuaciones RO-01808-F-2023 "S. D., Z. A.; S.D., R. V.; S. D., N. A.; S. D., C. M.; Y S. D., L. M. S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS" en cuya caso ha dispuesto el cese por considerar que habían con su trabajo revertido la situación, en función de la nueva denuncia que formula el progenitor, líbrese oficio a la SE.N.A.F. a los fines de que remitan informe respecto al hecho denunciado en relación a la situación de riesgo de L.(15 años), Z. (12 años),R. (11 años), N. (7 años), C. (5 años), y L. (4 años) todos de apellido S.D., hijos de C.S.y.M.D., por parte de los progenitores. Cúmplase por OTIF.
A los efectos que el Organismo Proteccional tome conocimiento, líbrese oficio a la SENAF y vincúlese a las presentes actuaciones.
La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda pr... SENTENCIA: 489 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
ENRIQUEZ, ELVIRA S/ SUCESIÓN INTESTADA
Cipolletti, 29 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "ENRIQUEZ, ELVIRA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-02860-C-2024); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada se acredita el fallecimiento de ELVIRA ENRIQUEZ, DNI N° 557.929, ocurrido el día 09 de octubre de 2007 en la ciudad de Neuquén Capital, provincia del mismo nombre.
La causante era de estado civil divorciada de PEDRO QUIROGA, DNI N° 3.431.206, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio con anotación marginal acompañada.
Se presentan sus hijos GLORIA NOEMI, DNI N° 14.256.413; HUGO EDUARDO, DNI N° 8.216.011 y ELVIRA INES, DNI 6.284.266, todos de apellido QUIROGA, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas en autos.
En fecha 13/02/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 14/03/2025, se agrega el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 21/02/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fechas 27/02/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 3545 y concordantes del Código Civil y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de ELVIRA ... SENTENCIA: 88 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
R.M.E. C/ A.J.G. S/ VIOLENCIA
CARATULA: R.M.E. C/ A.J.G. S/ VIOLENCIA
EXPTE. RO-01998-F-2024/
MG
General Roca, 29 de abril de 2025.
Atento que el plazo de la cuota de alimentos provisoria ha vencido recientemente, MANTÉNGASE LA CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA DEL 20% de los ingresos que tenga a percibir el demandado (deducidos los descuentos obligatorios de ley, viandas y viáticos según criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local en Expte. N° CA-20818) con un piso mínimo equivalente a 50% Salario Mínimo Vital y Móvil, que deberá el Sr. J.G.A.D.N.4., depositar del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial de autos nro. 126747232 CBU 0340278008126747232006 del Banco Patagonia S. A., a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, fijando los mismos por el plazo de 150 días, plazo en el cual se deberán iniciar las acciones de fondo que correspondan por alimentos definitivos, con el expreso apercibimiento de disponerse el inmediato levantamiento de la medida en caso de incumplimiento (art. 155 CPC). ASI LO RESUELVO.
Asimismo, atento lo peticionado, intímese al alimentante para que en el plazo de CINCO DÍAS de notificado cumpla con la cuota de alimentos provisorios fijada precedentemente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal de Familia, procediendo a la retención directa sobre sus ingresos, librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables para asegurar la percepción de los mismos (ej. suspensión del carnet de conducir, inscripción en el Registro Deudores Alimentarios, prohibir la salida del país, etc. -Art.553 C.C.y C.-), haciéndole saber que en dicho plazo podrá acompañar la documentación que acredite su cumplimiento a los fines de hacer valer sus derechos.
Notifíquese, a cuyo efecto líbrese cédula ley.
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia SENTENCIA: 463 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
NATALINI CARLOS ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO
REGULACIÓN DE HONORARIOS
General Roca, 28 de abril de 2025.- PROCESO: Atento el estado de éstos autos NATALINI CARLOS ALBERTO S/ SUCESION AB INTESTATORO-44226-C-0000, corresponde regular los honorarios del Dr. CESAR GABRIEL DI PASCUAL en su carácter de patrocinante por la tercer etapa cargo de los herederos/as en la suma de $ 7.406.000 y a cargo del/la cónyuge en la suma de $ 3.703.000 (se regula el 5% por tercer etapa sobre la mitad del MB: $296.227.738,71- INMUEBLES 100%: NC 05-1-D-668-02 $ 64.104.511,58, NC 05-1-D-828-12-F022 $ 34.657.862,18, INMUEBLES 50%: NC 05-1-R-004-5A $ 28.266.182,32, NC 05-1-W-003-01 $ 15.616.479,60, NC 05-1-W-003-02 $ 36.298.945,19, NC 05-2-F-001-02 $ 50.189.743,92, NC 05-2-F-001-01A $ 21.173.791,10, NC05-1-Q-009-05 $ 20.037.579,10, NC 05-1-Q-009-08 $ 25.882.643,32 a cargo de los herederos/as. La mitad de la mencionada suma - 50%- es a cargo del cónyuge supérstite).
Regulo por la tercer etapa, por los bienes propios, los honorarios del Dr. Cesar Gabriel Di Pascual, patrocinante, en la suma de $2.210.000 a cargo de los herederos declarados y de la cónyuge supérstite (se regula el 5% por tercer etapa M.B.:$ 44.197.687,45: INMUEBLES 50%: NC 05-1-W-001-01 $ 16.974.415,12 , NC 05-1-R-007-10 $ 27.223.272,33)
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa, y el resultado obtenido a través de aquella (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 25 y 44 ley G 2212).-Cúmplase con la ley 869.-
TODO LO QUE ASÌ RESUELVO.-
Notifíquese conf. art. 120 del CPCC. REGÍSTRESE.
Agustina Naffa
Jueza
SENTENCIA: 156 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA |
NECCHI, MAURO ANDRÉS C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 29 de abril de 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "NECCHI, MAURO ANDRÉS C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ EJECUCIÓN CI-00552-L-2024".-
SENTENCIA: 83 - 29/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
PEÑA CECONI, IÑAKY XAVIER C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
VIEDMA, 29 de abril de 2.025.
AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "PEÑA CECONI, IÑAKY XAVIER C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00572-L-2024, para resolver la siguiente
C U E S T I Ó N:
¿Es procedente la demanda instaurada?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Rolando Gaitán dijo:
I.- La demanda.
Se presenta el actor el 04/09/2024, representado por su letrado apoderado, Dr. Juan A. Kissner, e inicia reclamo laboral contra EXPERTA A.R.T. S.A. con la pretensión de que se determine judicialmente la incapacidad real que padece, que estima en el 11%, y la prestación dineraria correspondiente que liquida en la suma de $ 47.401.369,82.
Relata que se desempeña para la empresa Oro Plata S.A. en la mina que esa empresa explota en la localidad de Perito Moreno, en la Provincia de Santa Cruz.
Afirma que el 27/12/2023 mientras realizaba tareas de extracción de cámara abierta en la mina de oro donde se desempeña, al bajar de la máquina en la que trabajaba, patinó y quedó colgado en altura, sostenido por su brazo, momento en que sintió un fuerte dolor en el hombro derecho que le impidió continuar con sus tareas.
Refiere que la demandada no reconoció, en un principio el accidente, y que en virtud del dictamen del Servicio Jurídico de la S.R.T. asumió su responsabilidad.
SENTENCIA: 111 - 29/04/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |