'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE '[VÍCTIMA_1]' ([EDAD_VÍCTIMA_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA CINCO SALTOS, 25 de junio de 2026.
VISTA:
La presente causa caratulada "'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE '[VÍCTIMA_1]' ([EDAD_VÍCTIMA_1]) C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" (Expte. N° CS-00945-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' en su carácter de denunciante en representación de '[VÍCTIMA_1]' (víctima). Y CONSIDERANDO: Que en fecha 24/06/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', en su carácter de denunciante, en representación de '[VÍCTIMA_1]' (víctima), en contra del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'.-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 5 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA" - Expte. Nro. CS-00695-JP-2025. Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 25/06/2025 - ESTADO: "EN TRAMITE").- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente. Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con ... SENTENCIA: 362 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
DURSI, ALBERTO FABIAN Y OTROS C/ MUÑOZ, RAMON ARMANDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) San Carlos de Bariloche, 25 de junio de 2026.
VISTO:
El expediente "DURSI, ALBERTO FABIAN Y OTROS C/ MUÑOZ, RAMON ARMANDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" BA-01641-C-2023, en el que se ha llamado al acuerdo y cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC), en virtud del cual emiten sus votos los integrantes del tribunal en el orden resultante.
1) A la cuestión por decidir, la Dra. PÁJARO dijo:
I. Que corresponde resolver las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada el 19/08/2025, que rechazó la demanda, con costas.-
Apelaron los actores Alberto Fabián Dursi y Clelia Elisabeth Ortigosa (E0059), apelación concedida libremente y con efecto suspensivo por auto del 27/08/2026.
Apeló sus honorarios la perito Giordano (E0058), con fundamentos en el mismo escrito, recurso concedido y sustanciado a tenor del art. 222 del CPCC, por auto del 21/08/2025. No mereció respuesta.
Los actores presentaron su expresión de agravios (E0062) que fue respondida por Ramón Armando Muñoz (E0066) y por la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda. (E0065).
II. La sentencia apelada. En muy apretados términos, puede resumirse que el juez a quo rechazó la demanda por no tener probada la relación de causalidad. Consideró que los testigos no vieron que haya existido contacto entre los vehículos y que el peritaje mecánico se realizó sobre las constancias del expediente y el relato de la parte actora. Descalificó el dictamen por falta de rigor técnico y carente de eficacia probatoria.
III. Los agravios. Los actores sostienen que el juez no pudo acceder a la prueba principal, que era el reconocimiento del siniestro por parte del Sr. Muñoz, porque la aseguradora incumplió con la orden de aportar el expediente administrativo donde constaba tal elemento dirimente.
IV. Respuesta a agravios. El Sr Muñoz señala que la apelación no satisface los recaudos de admisibilidad del art. 238 del CPCC. Resalta que en la sentencia apelada se concluyó que no estaba acreditado el contacto material entre los vehículos, presupuesto material indispensable en materia de responsabilidad objetiva.
Defiende la descalificación d... SENTENCIA: 60 - 25/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
MARINAO, CARLOS HORACIO C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 25 de junio de 2026, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MARINAO, CARLOS HORACIO C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. Puma Nro. BA-00549-L-2025, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley P 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primera votante, Dra. Alejandra Autelitano; segundo y tercer votante, Juan P. Frattini y Juan A. Lagomarsino, respectivamente.- ---A la cuestión planteada, la Dra. Autelitano dijo: ---I) Antecedentes ---1) Se inician el 25/06/2025 las presentes actuaciones con la demanda (Movimiento I0001) interpuesta por Carlos Horacio MARINAO, nacido el 12/4/1982, representado por los Dres. Slavko Lucas JANKOVIC CORREA y Alejandro Rodrigo VALDES, contra Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada ART, con el objeto que se la condene a abonar indemnización por accidente de trabajo sufrido el día 13 de mayo de 2024 en los términos del art. 14 inc.2 b de la LRT y normas complementarias, con más intereses, costos y costas. ---El actor señala que desde marzo de 2021 es empleado de Catedral Alta Patagonia SA encuadrado bajo categoría auxiliar A del CCT 130/15 y realizando diversas tareas en la montaña. ---Relata que el día 13 de mayo de 2024, mientras cumplía sus funciones, se dirigía a la zona de Punta Princesa, despejando nieve, al llegar a la zona de una escalera hunde su pierna en aproximadamente un metro de nieve, desplazándose su cuerpo hacia un costado, siente un fuerte dolor en su rodilla derecha, que quedó fija por el hundimiento en la nieve. Fue derivado al prestador de medicina laboral pro el dolor intenso en su rodilla y realizada la denuncia por accidente de trabajo.... SENTENCIA: 95 - 25/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
HUENCHUPAN, CRISTIAN IGNACIO C/ SERENA ART S.A.U ( EX-OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A) S/ ACCIDENTES DE TRABAJO En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el 25 de junio de 2026, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y Señora Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "HUENCHUPAN, CRISTIAN IGNACIO C/ SERENA ART S.A.U ( EX-OMINT ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A) S/ ACCIDENTES DE TRABAJO", nro. expte. BA-01205-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primera votante, Dra. Alejandra Autelitano; segundo votante Dr. Juan A. Lagomarsino y tercer votante, Dr. Juan Pablo Frattini.- ---A la cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano, dijo: ---I) Antecedentes: ---I.1) Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Cristian Ignacio Huenchupan, representada por su letrado apoderado Dr. Matías Osvaldo Posca, contra OMINT Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA – (CUIT 30-71234180-3) a fin de que se la condene al pago de la suma de $18.232.733,12 y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse y/o criterio del Tribunal, ajuste de IBM por índice RIPTE e intereses desde la fecha del accidente que sufriera el 07/12/2023 y hasta el efectivo pago, costos y costas.
---Aclara que dio cumplimiento al art. 1ero del Dto. 54/2027 y art. 1ero de la ley 27348, que obtuvo dictamen en fecha 29/04/2024 y posterior Disposición de Alcance Particular Conjunto razón por la cual inicia demanda por divergencia en la determinación de la incapacidad otorgada por la Comisión Médica Nº352- Delegación Bariloche
---Solicita la aplicación de la legislación más favorable al trabajador, conforme art. 9 de la Ley de contrato de Trabajo
---Plantea asimismo la incons... SENTENCIA: 98 - 25/06/2026 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
CARRIQUE MARTIN IGNACIO C/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A S/ EJECUCION DE HONORARIOS Choele Choel, 25 de junio de 2026. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "CARRIQUE MARTIN IGNACIO C/ LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A S/ EJECUCION DE HONORARIOS", RECEPTORIA CH-00194-C-2026 ; y
CONSIDERANDO: Que se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por el art. 446 del CPCC y toda vez que los títulos que se agregan son ejecutivos en los términos del art. 447 inc 3 del CPCC, corresponde sin más trámite dictar sentencia monitoria (conf. art. 449 CPCC). Que los honorarios regulados en la causa principal "QUIÑELAF CATALINA MARIA LAURA Y OTRA C/ ESPINOSA ELADIO OMAR Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)", EXPTE. N° CH-56560-C-0000, revisten el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC. Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,
RESUELVO: I.- LLEVAR adelante la ejecución contra la demandad LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS S.A., CUIT/CUIL 30711227675, CUIT/CUIL 30500059490, hasta que hagan íntegro pago al acreedor, perito MARTIN IGNACIO CARRIQUE, del capital por honorarios reclamado de $ 1.844.523,09 con más los intereses moratorios aplicando la tasa vigente desde la constitución de la mora automática (Art. 886 C.C.C.) hasta el efectivo pago (Art. 768 y ccdtes del C.C.C.). y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC.), para lo cuál se presupuesta provisoriamente la suma de $1.000.000. Notificar de conformidad a lo dispuesto por el art. 120 CPCyC (Ley Nº 5777). Haciendo saber a la contraparte que para poder visualizar la demanda que se le está notificando, sin necesidad de usuario en el sistema, debe ingresar los siguientes datos: Nro de expediente y código para contestar demanda en la siguiente url: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/bus... SENTENCIA: 84 - 25/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ QUIJANO, CARLOS ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ QUIJANO, CARLOS ALBERTO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-01767-C-2026 Mauro Alejandro Marinucci SENTENCIA: 837 - 25/06/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
GONZALEZ, MACARENA GISELLE C/ LO PINTO, EZEQUIEL VICTOR HUGO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO GONZALEZ, MACARENA GISELLE C/ LO PINTO, EZEQUIEL VICTOR HUGO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJORO-01012-L-2024 En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, siendo el día 23 de junio de 2026, a las 11:00 horas, comparecen ante el Sr. Juez de ésta Cámara Segunda del Trabajo Dr. Juan A. Huenumilla, y Secretaria autorizante, Dra. María Magdalena Tartaglia, la Dra. Minisini Yanina Beatriz en el carácter de apoderada de la actora Sra. Gonzalez Macarena Giselle presente en el acto, y la Dra. Martín Ornella Agustina en el carácter de patrocinante del demandado Sr. Lo Pinto Ezequiel Victor Hugo presente en el acto. Se deja constancia que se realiza la presente audiencia mediante modalidad remota, vía ZOOM. Abierto el acto por el Magistrado interviniente, ilustra a las partes sobre el alcance del procedimiento conciliatorio y propone una forma de solución al presente pleito. A continuación las partes luego de un intercambio de opiniones manifiestan haber arribado a un acuerdo conciliatorio, sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 3926 (art. 1º): 1) El demandado: LO PINTO EZEQUIEL VICTOR HUGO abonará a la actora -sin que ello signifique reconocimiento alguno de hechos y derechos y al solo efecto de poner fin a esta contienda judicial- por la totalidad de los conceptos reclamados en autos la suma de $ 7.000.000, los que serán abonados mediante depósito judicial en autos en 6 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de $1.166.666,66, vencimiento la 1era. el 24/07/2026 y las restantes los días 24 y/o día siguiente hábil de los meses posteriores. 2) La falta de pago en término de una de las cuotas, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha. 3) Costas a cargo del demandado, debiendo el Tribunal regular los honorarios de los letrados intervinientes. 4) Las partes acuerdan que el monto del capital será depositado por el demandado en forma directa en la cuenta bancaria personal de la actora. A tales fines, la actora deberá denunciar en autos los siguientes datos: Nombre completo, Cuil ó Cuit, CONSTANCIA IMPRESA de CBU de la cuenta del beneficiario del cobro, tipo de cuenta, Banco y sucursal y Correo Electrónico donde se cursará el aviso de transferencia, los que se considerarán como Declaración Jurada en los términos de la Resolución 812/16 del S.T.J ó en caso de optar por billetera... SENTENCIA: 156 - 25/06/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
G.R. C/ P.J.A. S/ VIOLENCIA CARATULA: G.R. C/ P.J.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00401-JP-2026 / DFC
GENERAL ROCA, 25 de junio de 2026. Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.G. y al Sr. <.A.P. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TERMINO DE 90 DÍAS de la Sra. <.A.P. a la Sra. R.G., en su domicilio sito en calle C.T.N.2.B.I.d.l.c.d.A., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.A.P., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DEL... SENTENCIA: 559 - 25/06/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
BEJAR, IRINA CAMILA C/ OLALDE, MAURO IGNACIO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO Cipolletti, 25 de junio de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "BEJAR, IRINA CAMILA C/ OLALDE, MAURO IGNACIO S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" (Expte. CI-01538-C-2026).
Y CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos y se agrega la documental acompañada.
2. Que en un primer análisis el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley de forma y el régimen legal de las letras de cambio y pagaré (Decreto-Ley 5965/1963), extremos que han sido acreditados con la documentación acompañada.
3. Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 468, 478 y ccds. del CPCC;
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto MAURO IGNACIO OLALDE, DNI 43018226, haga íntegro pago a IRINA CAMILA BEJAR, DNI 41220199, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($10.000.000), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS MIL ($1.500.000) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios del letrado patrocinante Dr. FRANCO EZEQUIEL ESCOBAR, en la suma de PESOS NOVECIENTOS MIL ($900.000) (MB. x 9%). No incluyen la alícuota del IVA, que en caso de corresponder deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza y monto del proceso, el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado, la escala arancelaria legal y valores mínimos vigentes (arts. 6 a 11 y 41 L.A.) (MB. $ 10.000.000,00 SENTENCIA: 87 - 25/06/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
'IDENTIDAD RESERVADA C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', S/ DCIA. TENOR LEY D 3040 Y SU MOD. 4241 CARATULA: "'IDENTIDAD RESERVADA C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', S/ DCIA. TENOR LEY D 3040 Y SU MOD. 4241"
EXPTE. NRO. SC-00070-JP-2026 - lf
GENERAL ROCA, 24 de junio de 2026. Por recibido.
Vistos y considerando: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
En virtud de los hechos relatados en la denuncia de fecha 18/6/26 y atento dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 19/6/26 por el Juzgado de Paz de Sierra Colorada respecto de la intervención de SENAF en la presente situación.
Líbrese oficio a la SENAF, a los fines que tomen conocimiento que la presente causa quedó radicada en esta Unidad Procesal N° 11. Se deja constancia que se procedió a vincular al organismo proteccional. CUMPLASE POR OTIF.
Asimismo atento el tenor de los hechos relatados en la denuncia de fecha 18/6/26, líbrese oficio al SENTENCIA: 409 - 25/06/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |