Fallos Jurisdiccionales

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P.G.C. Y P.E.A. C/ Ñ.C.L. Y N.R.E. S/ ALIMENTOS

Luis Beltrán, a los 13 días del mes de mayo del año 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "P.G.C.,  P.E.A. Y OTRO C/ Ñ.C.L. Y N.R.E. S/ ALIMENTOS" Expte. Nº  L. de los que:
RESULTA: Que se presenta la Sra. G.C.P. DNI N° 2. en representación de sus hijos E.A.Ñ. nacido el día 1. DNI N° 4. y Á.E.Ñ. DNI N° 4. nacido el 1. con el patrocinio letrado del Defensor Oficial Gerardo E. Grill  iniciando formal demanda de alimentos contra el progenitor Sr. C.L.Ñ. DNI N° 2. y la abuela paterna Sra. R.E.N. DNI N° 1.. 
Reclama se fije una cuota alimentaria equivalente al treinta por ciento (30 %) de los haberes e ingresos que por todo concepto perciban los accionados. Asimismo, para el supuesto en que estos no se encuentren registrados, solicita se establezca una suma mensual equivalente a dos (2) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles (SMVyM).
Manifiesta que de la unión matrimonial, disuelta mediante sentencia de fecha 02/11/2011, nacieron sus dos hijos. Señala que, a partir de la separación de hecho de la pareja en el año 2009, el progenitor se desentendió de sus responsabilidades parentales, indicando que ella asumió de modo unilateral el cuidado y la crianza de los mismos.
Dice desconocer la capacidad económica del demandado principal, en tanto la abuela paterna según refiere es propietaria de un mercado. 
Finalmente peticiona se fijen alimentos provisorios, acompaña prueba documental, ofrece la restante, funda en derecho y peticiona.
En fecha 30/08/2024 se da inicio al trámite bajo las normas del proceso sumarísimo (Art. 41 C.P.F.), se ordena correr traslado a los demandados, se fijan alimentos provisorios a cargo del progenitor, se da vista a la Sra. Defensora de Menores quien interviene el día 03/09/2024.
Que obran Cédulas Ley 22.172 que notifican a los demandados del traslado de la demanda y de los alimentos ...

SENTENCIA: 289 - 13/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

TRANSPORTE SIERRA SRL C/ MARTINEZ ALICIA, PATRICIO IVAN MORENO LAZZARICH, GABRIEL IGNACIO MORENO LAZZARICH Y IANINA JAZMIN MORENO LAZZARICH S/ ORDINARIO - CONSIGNACIÓN JUDICIAL

//neral Roca, 12 de mayo de 2026.
 
VISTOS: los presentes autos caratulados: "TRANSPORTE SIERRA SRL C/ MARTINEZ ALICIA, PATRICIO IVAN MORENO LAZZARICH, GABRIEL IGNACIO MORENO LAZZARICH Y IANINA JAZMIN MORENO LAZZARICH S/ ORDINARIO - CONSIGNACIÓN JUDICIAL (Expte. N° RO-00781-L-2025)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes de fecha 30/04/2026 por el cual se acuerda la distribución de las sumas depositadas por la empleadora en la cuenta judicial de autos.-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con el Dr. Juan A. Huenumilla  por encontrase desintegrado el Tribunal.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR  con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas por su Orden. (art. 67 CPCC)
Regúlense honorarios en favor del Dr. Mario Martin Haag en la suma de $ 2.647.081,90  por la representación  asumida por la parte actora; y regúlanse los del Dr. Diego Broggini en la suma de $661.770 por la representación de la co demandada Martinez Alicia y los de la Dra. Maria Cristina Lavigne en la suma de $1.985.311,43 por la representación de los co demandados Patricio Ian Moreno Lazzarich, Gabriel Ignacio Moreno Lazzarich y Ianina Jazmin Moreno Lazzarich  (MB: $13.235.409,54 x 20%.-25% Dr. Broggini y 75% Dra. Lavigne -  Conf.  Arts. 6, 8, 10 y 40 Ley 2212).

SENTENCIA: 127 - 13/05/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ MACRI HUGO HECTOR S/ EJECUCION

General Roca, 13 de mayo de 2026.

 

Por recibido expediente, mediante pase digital de fecha 12/05/2026, de la Cámara Primera del Trabajo de esta ciudad.

Atento el estado y constancias de autos, corresponde determinar el avocamiento del suscripto para su entendimiento.

Agréguese y téngase presente Poder General para Juicios.

Téngase presente constancia impositiva.

Cúmplase con el bono Ley Nº 4132, modificatoria del Art. 8 de la Ley Nº 2897.

AUTOS Y VISTOS: En estos autos caratulados: "CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ MACRI HUGO HECTOR S/ EJECUCION" (Expte. N°RO-00596-C-2026).

I. Que en fecha 15/03/2026 se presenta la parte actora, CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, CUIT/CUIL 30552912426, e inicia ejecución de los aportes sobre la regulación de honorarios de fecha 21/05/2025, en autos: "MACRI HUGO HECTOR C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)", Expte. N° RO-06840-L-0000. Se imprime a la misma el trámite correspondiente al art. 446 y sgtes. del CPCC

II. Atento que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite, por ello;

RESUELVO: I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado, Hugo Héctor MACRI, D.N.I. Nº 18.232.965, haga al acreedor CAJA FORENSE DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, CUIT/CUIL 30552912426, íntegro pago del capital reclamado de PESOS DIECIOCHO MIL OCHO CON SETENTA CENTAVOS ($ 18.008,70), con más los intereses que correspondan hasta la fecha del efectivo pago; presupuestándose la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000), en concepto de costas. Con costas al ejecutado (art. 62 CPCyC).

II. Notifíquese la presente al ejecutado, mediante Cédula común o Ley 22172, con copia del escrito de iniciación y de ...

SENTENCIA: 23 - 13/05/2026 - MONITORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA

B.F.A.G.R. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

GENERAL ROCA, 13 de mayo de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "B.F.A.G.R. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. RO-00210-F-2026, respecto de la legalidad de modificación de medida adoptada por el Organismo Proteccional según constancias de fecha 28/4/2026, con relación al adolescente A.G.R.B.F., quien es hijo de los Sres. F.A.B. y M.E.F.

RESULTA: En la presentación señalada el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la modificación de medida excepcional de protección de derechos en relación al adolescente A.. 

En fecha 6/5/2026 fueron escuchados en audiencia el Sr. J.N.F. (guardador), los progenitores F.A.B. y M.E.F., ambos con patrocinio, los técnicos de SENAF y el adolescente A.G.R.B.F., con la participación del Sr. Defensor de Menores. 

En fecha 11/5/2026 obra dictamen del Sr. Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.

En este estado, pasan las actuaciones a resolver.

CONSIDERANDO: Estando en condiciones de decidir, será el punto de partida para legalizar la medida adoptada, el encuadre normativo que enmarca la adopción de medidas de protección de derechos respecto de niños, niñas y adolescentes en el marco del sistema de protección integral de los derechos de la infancia vigente. Para ello es ineludible tener en cuenta las prescripciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, de la ley nacional Nº 26.061 y de la ley provincial Nº 4109 en consonancia con la Regla de Reconocimiento Constitucional en el marco de nuestro "Estado Constitucional de Derechos". Partiendo de estas premisas, en el caso de autos, se observa que el Organismo Proteccional ha adoptado la medida de protección excepcional prevista en el art. 40 de la ley 26.061 y en el art. 39, inc. h) de la ley 4109 en función de lo detectado desde la primera intervenci..

SENTENCIA: 299 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

P.E.A. C/ M.M.A. S/ INCIDENTE MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA

P.E.A. C/ M.M.<.s.T.f.1. S/ INCIDENTE MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA
CI-00806-F-2026
 
Cipolletti, 13 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas P.E.A. C/ M.M.A. S/ INCIDENTE MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA (CI-00806-F-2026, puestas a resolver y de las que:
RESULTA:
Que conforme las constancias de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 13/05/2026 y la solicitud allí tratada, de fijar una cuota alimentaria provisoria hasta el dictado de la sentencia definitiva, momento en que la misma deberá adecuarse a las necesidades actuales de los niños.-
CONSIDERANDO:
Que tal como lo dispone el Art. 544 del CCyC, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el Juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la provisión de alimentos provisorios para el actor. Que la fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.-
Como aún no se han reunido la totalidad de los elementos provisionales deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante.- No se trata, entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento... (conf. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331,ED. Astrea.-
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, FÍJASE  como cuota alimentaria provisoria la suma correspondiente a UN (1) SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, suma que deberá ser depositada por el Sr. MACHADO MARCELO ARIEL en el BANCO Patagonia S.A., Sucursal Cipolletti del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial Nº 122226443, que abajo se ordena su re...

SENTENCIA: 211 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

C.N.I. S/ LEY 4109

San Carlos de Bariloche, a los 13 días del mes de mayo del año 2026.
 
VISTOS: Los presentes autos caratulados: C.N.I. S/ LEY 4109, BA-00261-F-2025, . Que en el marco de la medida adoptada por SENAF, el Organismo Proteccional solicita se le otorgue la guarda provisoria de N. a su abuela acompañando la respectiva conformidad de la Sra M.G..-
Ante ello , se da  traslado a los progenitores, presentándose en fecha 6 de noviembre de 2025 la progenitora, Sra. T.A.T., con el patrocinio letrado de las Dras. Paula Garcia Oviedo y Paola Ustaris, prestando conformidad a la guarda sugerida por el organismo proteccional, mientras que  el progenitor, Sr. C.I.C. habiendo sido debidamente notificado en fecha 14 de abril del corriente, conforme surge de la cédula N° 2., no se presento a en autos.-
Por su parte, la Dra. Dolores Mazzante, Defensora de Menores e Incapaces  interviniente emite dictamen  en los siguientes terminos: " ... prestamos conformidad al pedido de Guarda efectuado, en miras al Interés Superior de N..-.../// ... Los diversos informes, la adopción de la MEPD y sus consecuentes prórrogas dan cuenta que en esta instancia Que la conformidad prestada en otorgamiento de la Guarda, importa el seguimiento y abordaje del OP en pos de reestablecer derechos de los niños vulnerados, debiendo orientarse a la revinculación de los niñxs con sus progenitores, siendo una figura que otorga marco legal a situación de hecho habiéndose extendido el plazo legal para el sostenimiento de las MEPD...".-
Así las cosas, del análisis del caso concluyo que se dan en el caso las excepcionales circunstancias que ameritan otorgar la guarda a la aquí peticionante, quien en los hechos se encuentra ejerciendo los cuidados de su nieta y sin los cuales, se encontraría en estado de vulneración de derechos.
Con la actuado advierto que se encuentran suficientemente configuradas las especiales circunstancias que refiere el art. 657 del Código Civil y Comercial, y habré de otorgar la guarda solicitada, ello a fin de resguardar el interés superior de y permitirle el ejercicio de sus derechos fundamentales.
Ello, sin perjuicio de resaltar que la guarda, conforme ordenamiento legal vigente se dispone por el término de 6 meses, con el objeto de evitar un desentendimiento prolongado de las responsabilidades inherentes al cuidado de los hijos o bien, encuadrar el pedido en otras figuras legales que pudieran corresponder al caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la vigencia del nuevo código Civil y Comercial.
Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por la ley.
RESUELVO:

SENTENCIA: 110 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

G.V.D. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

San Carlos de Bariloche, 13 de mayo de 2026.-

VISTOS: Los autos caratulados: G.V.D. S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD, BA-22682-F-0000, C-3BA-95-F2019.-
Y CONSIDERANDO:
-Que el art. 31 inc del CPF reza que: "Pronunciada la sentencia, la competencia de la judicatura concluye respecto del objeto del proceso, y no puede sustituirla o modificarla. No obstante, le corresponde: a) Corregir de oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material en que haya incurrido en su dictado, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores materiales numéricos o en los datos de las partes pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia. b) Ordenar las medidas precautorias que sean pertinentes."
-Que el art. 73 del CPF establece que "...Aclaratoria. Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio..."
-Que lo antes expuesto, encuentra concordancia con los art. 36 inc. 3° y art. 166 inc. 2 del CPCC.-
-Que en fecha 08.05.26 se dictó auto resolutorio N° 2026-D-275.-
-Que en fecha 11.05.26 se presentan los Dres. Suarez y Corbella, interponiendo recurso de aclaratoria.-
-Que corresponde, aclarar en la parte pertinente la sentencia dictada en autos. Por lo tanto,
RESUELVO:
I) Hacer saber que en la Resolución N° 2026-D-275, donde dice.:  "San Carlos de Bariloche, 8 de Junio del año 2026.", deberá leerse: "San Carlos de Bariloche, 8 de Mayo del año 2026."; y en el punto V, donde dice: "V) Firme que sea la presente, líbrese oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente a los fines de hacerle saber que deberá inscribir en sus libros de anotaciones personales la restricción de la capacidad de ejercicio del Sr. G.H.A. DNI N° 2., para los actos de disposición y administración mencionados en esta resolución, para los cuales deberá contar con el apoyo de su hermano A.", deberá leerse: "V) Firme que sea la presente, líbrese oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente a los fines de hacerle saber que deberá inscribir en sus libros de anotaciones personales la restricción de la capacidad de ...

SENTENCIA: 281 - 13/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

MUÑOZ, RAFAELA BEATRIZ C/ PERAZZA, RAUL ERNESTO S/ ORDINARIO

MUÑOZ, RAFAELA BEATRIZ C/ PERAZZA, RAUL ERNESTO S/ ORDINARIO, Nro. de Expte. BA-00081-L-2026
 
San Carlos de Bariloche,  13 de mayo de 2026
 
---VISTOS: los autos caratulados MUÑOZ, RAFAELA BEATRIZ C/ PERAZZA, RAUL ERNESTO S/ ORDINARIO, Expte. PUMA nro. BA-00081-L-2026 y,
---CONSIDERANDO:
---Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del acta de audiencia celebrada en fecha 12/05/20265.- 
---Que el mismo fue ratificado por la parte actora en el acto de la audiencia.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631, 144, 279 y 280 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) TENER PRESENTE los HONORARIOS PROFESIONALES de la Dra. Marcela Fabiana Fragala, por la representación ejercida por la parte actora, en la suma de $ 2.400.000,00 (pesos dos millones cuatrocientos mil).-  y TENER PRESENTE los HONORARIOS PROFESIONALES, del Dr. Marco Burelli, por la representación ejercida por la parte demandada, en la suma de $ 1.200.000,00.- (pesos un millón doscientos mil).- , conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a quienes sean responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.-
---IV) NOTIFICACIÓN conf. art. 25 Ley 5.631 Registración y Protocolización automática por sistema. Se incorpora a la Representante de Caja Forense a los fines de su notificación.-
ba
                                   FRATTINI, JUAN PABLO | 

SENTENCIA: 100 - 13/05/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

LA SEGUNDA ART S.A. C/ SUCESORES DE BALMACEDA VICTOR HUGO S/ ORDINARIO (CONSIGNACIÓN JUDICIAL)

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de mayo del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "LA SEGUNDA ART S.A. C/ SUCESORES DE BALMACEDA VICTOR HUGO S/ ORDINARIO (CONSIGNACIÓN JUDICIAL)" (Expte N° CI-00589-L-2024).-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver la solicitud de regulación de honorarios efectuada por la Dra. MARIA VALERIA ACOSTA, letrada de la codemandada MARIA BEATRIZ MITRE en representación de sus hijos menores de edad y del Sr. MARCIO IVAN BALMACEDA MITRE.
Corresponde hacer lugar a la solicitud impetrada y regular los honorarios de la profesional mencionada por las tareas útiles desarrolladas, la importancia y utilidad de los trabajos a favor de Marcio Ivan Balmaceda Mitre, Victor Ignacio Balmaceda Mitre y Ciro Benjamin Balmaceda Mitre, hijos del trabajador fallecido, teniendo en cuenta las tareas efectuadas y de conformidad con lo normado por los arts. 6,8,9,10 y 41, 3ra. parte de la L. 2212, los que serán a cargo de la co- demandada en representación de sus hijos menores y del Sr. MARCIO IVAN BALMACEDA MITRE.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Regular los honorarios de la Dra. MARIA VALERIA ACOSTA, en el carácter de letrada de la parte codemandada, por las tareas útiles desarrolladas, la importancia y utilidad de los trabajos a favor de Marcio Ivan Balmaceda Mitre, Victor Ignacio Balmaceda Mitre y Ciro Benjamin Balmaceda Mitre, en la suma de PESOS QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE ($ 566.769.-),M.B.: 5 IUS- más 40% (1 IUS= $ 80.967.-), (arts. 6,8,9,10 y 41, 3ra. parte de la L. 2212), los que serán a cargo de los herederos.-
Se deja constancia que los honorarios regulados a la profesional interviniente, no incluyen el I.V.A.-
II.- Cúmplase con la L. Nº 869.-
III.- Regístrese en (I). Notifíquese.
La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el art.25 de la Ley 5631.-

 

SENTENCIA: 53 - 13/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

H.C.J.C.C.L.E.I.C. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "H.C.J.C.C.L.E.I.C. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-01441-F-2026 -
ac
GENERAL ROCA, 13 de mayo de 2026.
 
Por recibido.
Vinculase electrónicamente a los expedientes RO-00225-F-2024 "C.L.M.C.H.C.J. S/ VIOLENCIA" y RO-01287-F-2026 "H.A.M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS".
Sin perjuicio que obran medidas en el expediente RO-00225-F-2024 "C.L.M.C.H.C.J. S/ VIOLENCIA", de prohibición de acercamiento decretadas en fecha 30/1/2024 de la Sra. H. hacia el Sr. C. y en fecha 1/2/2024 de la Sra. H. hacia el Sr. I. en el expediente mencionado continúan vigentes, las cuales deber ser cumplidas y respetadas por todas las partes, respecto lo ahora denunciado estese a la intervención llevada adelante por el SENAF conforme lo ordenado el día 8/5/2026 en los autos "H., A. M. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. RO-01287- F-2026.  Notifíquese a las partes mediante cédula a la denunciante. NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE POR OTIF.
 
Hágase saber a C.J.H., que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal de Familia Nº 11, sito en calle San Luis Nº 853 de esta ciudad de General Roca. Not. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
Dese vista al DEMEI.
 
LO QUE ...

SENTENCIA: 323 - 13/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA