Fallos Jurisdiccionales

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MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ GOICOECHEA, CARLOS SANTOS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
 
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-00959-C-2025 "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ GOICOECHEA, CARLOS SANTOS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
 
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora MUNICIPALIDAD DE VIEDMA, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite.
III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada CARLOS SANTOS GOICOECHEA, CUIT/CUIL 20073964718, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos:  BANCOS SANTANDER RIO, CREDICOOP, MACRO, GALICIA, HIPOTECARIO, BANCO NACIÓN DE VIEDMA, Y BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES Sucursal PATAGONES, siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 3.013.336,52 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Hágase saber que la confección de las cédulas estará a cargo del profesional conforme Disposición Nro. 01 y 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.
Por ello,
RESUELVO:
1) Ll...

SENTENCIA: 282 - 26/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ PIZARRO ALDO FLAVIO S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ PIZARRO ALDO FLAVIO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01101-C-2025).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 26 de agosto de 2025.
VISTO.
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ PIZARRO ALDO FLAVIO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01101-C-2025), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado ALDO FLAVIO PIZARRO, CUIT/CUIL 20237869916, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 910.453,69, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN CALDIERO, IGNACIO CARLOS GASTON GIGENA y CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO, en la suma de PESOS ($450.702,00) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 680.577,84, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse e...

SENTENCIA: 107 - 26/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

KOLESAR VICTORIA ESTHER Y OTRAS C/ FAVEN SRL Y OTROS S/ ESCRITURACION (ORDINARIO)

Cipolletti, 26 de agosto de 2025.

Reunidos oportunamente en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, los doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutierrez y la doctora E. Emilce Álvarez, con la presencia de la Sra. Secretaria Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos "KOLESAR VICTORIA ESTHER Y OTRAS C/ FAVEN SRL Y OTROS S/ ESCRITURACION (ORDINARIO)" (Expte N° CI-26916-C-0000), elevados por la Unidad Jurisdiccional Nº 3 de esta Circunscripción, de los que

RESULTA:

Los señores Jueces y Sra. Jueza, doctores Alejandro Cabral y Vedia, Marcelo A. Gutiérrez y la doctora E. Emilce Álvarez dijeron:

I. Llegan las presentes a resolver el planteo de hecho nuevo y apertura a prueba en esta Alzada efectuado por la parte actora en fecha 29/05/2025. La peticionante, actora en el proceso, invoca lo dispuesto en el artículo 233 del Código Procesal Civil y Comercial para denunciar como hecho nuevo el pago de sellados y tasas judiciales realizado por el codemandado Mario Javier Venialgo González en otro expediente, posterior a la sentencia de primera instancia.

Argumenta que este pago implica un reconocimiento tácito de la obligación y que, por la interrelación entre los demandados, justifica la extensión de la condena. A tal fin, solicita la apertura a prueba en esta instancia para acreditar la autenticidad de los comprobantes de pago y la situación societaria de las partes.

II. La demandada se opone al planteo, reconociendo el vínculo entre el Sr. Venialgo y la empresa, pero negando que el pago sea un reconocimiento de la obligación para los otros codemandados. Sostiene que se trata de un acto de la persona jurídica, Faven S.R.L., en cumplimiento de sus obligaciones. Además, invoca el principio de preclusión, alegando que la cuestión ya fue objeto de análisis en primera instancia...

SENTENCIA: 85 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

Q C G S/ HOMICIDIO SIMPLE

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 26 de agosto de 2025.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por la Jueza María Rita Custet Llambí, y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “QUEZADA CARLOS GABRIEL S/ HOMICIDIO SIMPLE” identificado bajo el legajo MPF-RO-04033-2024, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por la Defensa de Carlos Gabriel Quesada? 
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
1.- Antecedentes:
Mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2025, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió condenar a Carlos Gabriel Quezada, como autor del delito de Homicidio simple (arts. 45, 79 del Código Penal), e imponer la pena de NUEVE AÑOS de prisión efectiva, accesorias legales, con más las costas del juicio (arts. 29 inc. 3 del Código Penal y 191 del Código Procesal Penal).
Contra lo decidido, la Defensa interpuso impugnación ordinaria que este Tribunal rechazó el día 24 de julio del corriente mediante sentencia n° 152/2025.
2.- Ante lo resuelto, el defensor particular de Quezada presenta impugnación extraordinaria en los términos del artículo 242 del Código Procesal Penal.
3.- Agravios 
La defensa sostiene como agravio la errónea valoración de la prueba efectuada tanto por el tribunal de juicio como por el Tribunal de Impugnación, lo que ha afectado el principio de congruencia entre la acusación, prueba y sentencia. Alega que el testimonio de Lucas Méndez no fue conteste con sus declaraciones previas y lo que declaró Parada.
Argumenta que, de acuerdo a la información recibida y la lectura de la sentencia, no hay pluralidad de prueba o de indicios de distintas fuentes, por lo que no ha superado la duda razonable.
Se agravia también de la falta de motivación de la sentencia impugnada, por lo que hay una manifiesta violación al pri...

SENTENCIA: 186 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ PIZARRO ALDO FLAVIO S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ PIZARRO ALDO FLAVIO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01107-C-2025).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 26 de agosto de 2025.
VISTO.
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ PIZARRO ALDO FLAVIO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01107-C-2025), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado ALDO FLAVIO PIZARRO, CUIT/CUIL 20237869916, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 425.977,32, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN CALDIERO, IGNACIO CARLOS GASTON GIGENA y CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO, en la suma de PESOS ($450.702,00) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 438.339,66, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en...

SENTENCIA: 105 - 26/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ PIZARRO ALDO FLAVIO S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ PIZARRO ALDO FLAVIO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01114-C-2025).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 26 de agosto de 2025.
VISTO.
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ PIZARRO ALDO FLAVIO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-01114-C-2025), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado ALDO FLAVIO PIZARRO, CUIT/CUIL 20237869916, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 175.864,09, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. SEBASTIAN CALDIERO, IGNACIO CARLOS GASTON GIGENA y CLAUDIO NICOLÁS PAREDES LLAYTUQUEO, en la suma de PESOS ($450.702,00) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 313.283,04, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse e...

SENTENCIA: 110 - 26/08/2025 - MONITORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

M.R.B. EN REP. DE M.J.H. C/ IPROSS S/ AMPARO

San Carlos de Bariloche, a los 26 días del mes de agosto del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: M.R.B. EN REP. DE M.J.H. C/ IPROSS S/ AMPARO, BA-01809-F-2025.- 
RESULTA: Que en fecha 05 de agosto de 2025 se presenta la Sra. M.R. en representación de su padre M.J.H. a los fines de solicitar Recurso de Amparo en los términos del art. 43 de la Constitución  Provincial, requiriendo al  IPROSS que los estudios y tratamientos que debe efectuarse el Sr. M. motivo de su diagnostico sean realizados en la Ciudad San Carlos de Bariloche.
Acompañó documental.-
Se ofició al ipross y mediante escrito Nro. BA-01809-F-2025-E0001 se presento la Dra. Noelia Miran  Asesora Legal del Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S) solicitando se rechace y se desestime el juicio de amparo promovido, considerando que no se cumplen los lineamientos necesarios para su procedencia.
Asimismo indico que el reclamo y la excepción pretendida debería efectuarse en instancia administrativa.-
Puesta en conocimiento a la actora del informe del ipross, la misma se presento en fecha 19 de agosto e hizo saber que luego de requerida la cobertura de forma extraordinaria al ipross para que su padre se realice el estudio PET en Bariloche y no en Cipolletti y/o Neuquén por indicación medica, desde la obra social le indicaron que el pedido fue rechazado. Acompañó respuesta del ipross.- 
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto por los arts. 181 inciso 1° y 190 de la Constitución Provincial, se notifico a FISCALIA DE ESTADO (A VIEDMA) y a la GOBERNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO ello conforme surge de los movimientos BA-01809-F-2025-I0003 y BA-01809-F-2025-I0002 respectivamente.-
Por escrito Nro. BA-01809-F-2025-E0002 el Dr. JUAN ANGEL GARCIARENA  se presenta en su carácter de abogado apoderado de la Fiscalía de Estado y solicita el rechazo el amparo por resultar inadmisible. Funda y argumenta.-
Así entonces quedan las presentes actuaciones en condiciones de analizar para resolver.-
Y CONSIDERANDO; Que el objeto del presente resulta ser que el Sr. M.J. pueda realizarse el estudio denominado PET TC CON FDG-18 en la ciudad de San Carlos de Bariloche y no en la ciudad de Neuquén y/o Cipolletti como el ipross autorizó.-
Conforme surge de la documental acompañada y específicamente de los certificados sus...

SENTENCIA: 153 - 26/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

V.Y.D.C.E.S.D.R. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "V.Y.D.C.E.S.D.R. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-03444-F-2024,
LF
 

GENERAL ROCA, 26 de agosto de 2025   

Por recibido el expediente RO-02510-F-2025 "V.Y.D.C.E.S.D.R. S/ VIOLENCIA", siendo las mismas partes involucradas se procede a acumular en las presentes actuaciones. 
Atento que los términos de la denuncia si bien denota una conflictividad en la pareja, no surgen elementos que en principio ameriten una medida restrictiva como la solicitada, y que en estos autos el Sr. E.S. tiene patrocinio de la Dra. Ruiz y siendo además, que la Sra. V. cuenta con patrocinio letrado de la Dra. Gabarret, previo a todo, póngase en conocimiento a las letradas de la nueva denuncia a los fines que brinden asesoramiento a sus representados y efectúen las peticiones que estimen corresponder.
Notifíquese a la Sra. Y.D.V. sobre lo dispuesto en esta providencia. Pasen las presentes actuaciones a la Defensoría Oficial N° 1 a los fines de la confección de las notificaciones ordenadas precedentemente. 
 
Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza
 

 

SENTENCIA: 876 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

MARABOTTO, GEORGE DEREK C/ BURTRE YASIR ROQUE Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
San Antonio Oeste, 26 de agosto de 2025.
 
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados MARABOTTO, GEORGE DEREK C/ BURTRE YASIR ROQUE Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS EXPTE: SA-00233-JP-2025; puestos a despacho para resolver y:
I.- Se presentan los Dres. Augusto Gerardo COLLADO, Abogado Tº IX Fº 1717 C.A.V. y Fernando Arturo CASADEI, Abogado, Tº IX Fº 1621 C.A.V. como gestores procesales, de la parte actora señor GEORGE DEREK MARABOTTO, DNI 39943835. solicitando se le conceda el Beneficio de Litigar sin Gastos, para tramitar proceso por daños y perjuicios contra el Sr. BURTRE Yasir Roque Alexander, DNI Nº 38.232.659, y el Sr. BURTRE Roque Orlando, DNI: 23.434.190, y citada en garantía la aseguradora PROVIDENCIA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. (GENERALI ARG. CIA. DE SEGUROS S.A.), CUIT 30677290478, el que tramitara en el Juzgado Civil, Comercial, Minería, Sucesiones y Familia Nº 9 de San Antonio Oeste.
En su presentación manifiesta carecer de los recursos económicos suficientes para costear los gastos que le insumiría dicho proceso. Ofrece prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.
Que conforme luce al movimiento E0024 consta la ratificación por parte del actor de la gestión procesal realizada por los profesionales actuantes.
II.- Que este Juzgado de Paz es competente para dictar la presente sentencia. conforme  ley Orgánica del Poder Judicial Nº 5731 articulo 79, y el articulo 5inc 11 y ccdates del  C.P.C.C. 
III.-Que, de acuerdo a lo que dispone el Art. 72 del CPCC, corresponde otorgar el beneficio de litigar sin gastos a quien careciera de recursos suficientes para solventar los gastos de la defensa judicial de sus derechos, es decir, es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas y tiene su fundamento en la necesidad de preservar la operatividad de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Morello, Sosa, Berizonce - Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, Provincia de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados, Tomo II B, pág. 262 y sgtes.). Se trata, en consecuencia, de una cuestión de hecho que queda librada a la valoración judicial.-
IV.- Que en el presente, el peticionante del beneficio de litigar sin gastos tiene la carga probatoria de acreditar la insuficiencia de sus recursos para hacer frente a las erogaciones del proceso. No se pretende una prueba acabada de tal caren...

SENTENCIA: 385 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

M.J.C. C/ L.V.A. S/ VIOLENCIA

MUÑOZ, JUAN CARLOS C/ LUCERO, VANESA ANALIA S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00613-F-2025

 

 Villa Regina, 26 de agosto de 2025

 

Por recibida la denuncia realizada por la Sra. Vanesa Analía Lucero en fecha 22/08/25 en la Comisaría de la Familia  de esta ciudad. Pasen las presentes actuaciones a despacho. Procédase por Secretaría a adjuntar la denuncia como Documento Adjunto.-

Proveyendo informe del ETI de fecha 25/08/25.-
Téngase presente lo informado por el Equipo Técnico Interdiciplinario quienes se entrevistaron con la Sra. L.. De la misma se observa que los relatos de ambas partes son complementarios en cuanto a la conformación de la pareja y las crisis que han transitado.  De lo manifestado por la Sra. L. se observan indicadores compatibles con agresiones de tipo psicológica, verbal, emocional y sexual de parte del Sr. M., lo cual sucedería de forma histórica en la relación, observando además que  la dinámica y organización familiar estaría atravesada  por una estructura cultural machista y patriarcal. Ello y el consumo de alcohol del Sr. M. son considerados factores de riesgo, que colocan a  la Sra. V.L. en una situación de gran vulnerabilidad emocional requiriendo acompañamiento profesional y apoyo familiar que sea sostenido en el tiempo y le permita fortalecerse y reorganizar su vida junto a sus hijos. Concluyendo  que se atienda a la solicitud de la Sra. Lucero respecto a regresar a su domicilio, excluyendo al Sr. Muñoz, disponer prohibición de acercamiento entre las partes y además dar intervención al SAT para que articule acciones con las profesionales del hospital de Chichinales.
Atento a la denuncia efectuada por la Sra. V.L. y al informe del Equipo Técnico Interdiciplinario, dispongo modificar y reemplazar las medidas dispuestas  en sentencia de fecha 20/08/25 y en consecuencia DISPONGO por el plazo de 90 días:
1) EXCLUIR del hogar al  Sr. J.C.M. prohibiéndole reingresar al domicilio de calle B.A.N., Barrio Ceferino de la localidad de Chichinales;
2) REINTEGRAR a la Sra. V.A.L. al hogar de calle B.A.N., Barrio Ceferino de la localidad de Chichinales;
3) PROHIBIR recíprocamente al Sr. J.C.M. y a la  Sra. V.A.L. acercarse en radio inferior a los 500 metros y/o al domicilio arriba indi...

SENTENCIA: 677 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA