Fallos Jurisdiccionales

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RIMOLDI MARISA AURORA C/ RIMOLDI PATRICIA SUSANA S/ACCION DE COLACION S/ EXHORTO

San Carlos de Bariloche, 7 de septiembre de 2026.-
VISTOS: los autos "RIMOLDI MARISA AURORA C/ RIMOLDI PATRICIA SUSANA S/ACCION DE COLACION S/ EXHORTOBA-02371-C-2025"
Y CONSIDERANDO
1°) Que de acuerdo con el estado de autos, con los trabajos realizados y con las disposiciones de la ley 869, corresponde regular los honorarios del Dr. Gonzalo Ojeda en la suma de $445.490,00 en el equivalente a 5 jus de conformidad con el art. 6 y concordantes de la ley arancelaria 2.212.- 
Por ello,
RESUELVO: I) Regular los honorarios profesionales del Dr. Gonzalo Nicolás Ojeda en la suma de $456.690.-. equivalente a 5 jus. II) Remitir las actuaciones al Juzgado de origen sirviendo la presente de atenta nota, previa conformidad de Caja Forense. III) Notificar, protocolizar y registrar la presente.-

 

Santiago V. Morán
 Juez

SENTENCIA: 284 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

[D.J.C] S/ ABUSO SEXUAL

En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de septiembre del año 2026, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann, presidiendo la audiencia la primera de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “[D.J.C] S/ ABUSO SEXUAL” legajo MPF-CS-01557-2021.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por el Ministerio Público Fiscal, al que adhirió la Defensora de Menores, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación los representantes del Ministerio Público Fiscal, doctor Gustavo Herrera y la doctora Marcela Marchetti, Fiscal Adjunta; la Defensora de Menores, doctora Susana Alicia Merino; y por la Defensa el doctor Pablo Barrionuevo, en representación de [IMPUTADO_1] -quien participó en la audiencia-.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la Fiscalía, de la que no tuvo objeciones la Defensa, éste es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 231 y 235 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2026, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IVta. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió invalidar el testimonio brindado mediante la cámara Gesell tomado en la provincia de Neuquén y toda la información que es consecuencia directa de él (art. 85 CPP, TI Se.48/24, STJ Se.128/08); y absolver por el beneficio de la duda a [IMPUTADO_1], respecto del hecho por el que fuera acusado, y calificado como abuso sexual gravemente ultrajante agravado (art. 119, 2do párr inc. B CP , en función de los arts. 8 y 191 del CPP).
Consta en la sentencia que se acusó al imputado por el siguiente hecho:
"Ocurrido en Villa Manzano, en el domicilio del imputado sito en [DIRECCION_IMPUTADO_1], [IMPUTADO_1] abusó sexualme nte de su hijo biológico [VÍCTIMA_1] (nacido en fecha 23 de enero del 2015, contando cuatro años de edad a la fecha de los hechos investigados). Los hechos ocurrieron en fecha no precisada, en el marco de una visita esporádica que hizo el niño a su padre no conviviente (por lo que éste se encontraba a cargo de la guarda del menor), ubicable entre el 23 ...

SENTENCIA: 214 - 07/09/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS
CI-00277-F-2026
 
 
 
Cipolletti, 7 de septiembre de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS" (EXPTE CI-00277-F-2026) puestas a despacho para dictar sentencia  y de las que,
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-00277-F-2026-I0001, de fecha 04/02/2026, se presenta la Dra. Paula Daniela Ruiz, Defensora de pobres y ausentes, en carácter de letrada apoderada del [ACTOR_1], en representación de los hijos de su mandante [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], con el patrocinio letrado de la Dra. María Florencia Albrieu, Defensora Adjunta, promoviendo demanda de alimentos y atribución de la vivienda contra  la [DEMANDADO_1].
En fecha 06/02/2026, se lo tiene por presentado parte y se ordena la readecuación de la demanda en los términos del art. 543 del CCC.
Que mediante movimiento CI-00277-F-2026-E0001, la Dra. Ruiz readecua la demanda en los términos ordenados.
Refiere que su  mandante es el progenitor biológico de [FAMILIAR_1] y que durante un momento de distanciamiento en la pareja, la [DEMANDADO_1] quedó embarazada del niño [FAMILIAR_2] y que posteriormente, las partes retomaron la relación, asumiendo su mandante desde el primer momento el rol paterno respecto a [FAMILIAR_2].
Refiere que tras la separación definitiva de la pareja, ambos niños quedaron viviendo con su madre y que a partir del mes de octubre del 2025, los niños se encuentran bajo el cuidado de su mandante, por la intervención de la Señaf.
Añade que su representado debe alquilar un inmueble junto a los niños, lo que
conlleva un gasto extraordinario en su economía mensual, toda vez que fue excluido del hogar familiar y se encuentra vigente una prohibición de acercamiento, dispuesta en los autos: "[DEMANDADO_1] C/ [ACTOR_1] S/VIOLENCIA" (Expte n° CA-00614-JP-2025).
Peticiona la fijación de una cuota alimentaria equivalente al 40 % de los ingresos de la demandada o 2 SMVM en caso de que no se encuentre trabajando en relación de dependencia, todo ello con más las asignaciones universales o fa...

SENTENCIA: 707 - 07/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

VALENZUELA DARIO SEBASTIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de septiembre del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "VALENZUELA DARIO SEBASTIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"(Expte N°CI-00725-L-2022).-

VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de realizar el examen de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la accionante contra la sentencia interlocutoria dictada el 31/07/2026 en las presentes actuaciones.
En particular, afirma que el fallo recurrido viola claramente la doctrina legal vigente en materia de tasa de interés aplicable y actualización de créditos laborales del precedente “Machín” que se completa con “Llanqueleo” del Superior Tribunal, causando agravio de imposible reparación ulterior. Realiza un relato de los antecedentes de la causa y expone lo resuelto por el Tribunal en la resolución atacada.
Asegura que el Superior Tribunal ha mantenido una línea al fijar una tasa de interés que cumpla con la función de moralizadora para no premiar a los deudores, y reconoció que la tasa de “Fleitas” ya no cumplía con esa función, por lo que la elevó en “Machin” por lo que la postura de la Cámara de Cipolletti estaría premiando a la demandada al aplicarle solamente la tasa anterior “Fleitas” más benévola y sin capitalización.
Requiere la aplicación tanto de la tasa fijada con alcance de doctrina legal en el precedente “MACHIN” como de la capitalización de los intereses en las oportunidades que autoriza el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, porque ambas medidas resultan consistentes con la finalidad de evitar lo que en los hechos significa una expoliación para el acreedor y un premio para el deudor.
Denuncia sentencia arbitraria por modificar el criterio utilizado por esta Cámara en forma anterior y en un caso análogo denominado "ORREGO CARLOS ALBERTO Y OTRA C/ EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)"(Expte N°CI-00602-L-2023) y que ahora se niega a utilizar o cambia de criterio jurídico, complicando el análisis sin justificación alguna, causando un perjuicio en sus representados y generando un beneficio a su empleador.
Solicita se declare admisible el recurso, se eleve la causa al Superior Tribunal de Justicia y, oportunamente, revoque la resolución en los puntos impugnados y corrija el derecho aplicable.
II.- Corrido el respectivo traslado, el mismo fue evacuado por la parte demandada a través de su apoderado, so...

SENTENCIA: 152 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' Y '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACION

[ACTOR_1] Y [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION
CI-01677-F-2023
 
 
Cipolletti, 7 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] Y [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION" (CI-01677-F-2023), puestas a resolver y de las que:
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01677-F-2023-E0055, se presenta la [ACTOR_1], por derecho propio con el patrocinio letrado de la Dra. Marianela Schaechtel, a practicar planilla de  liquidación (aplicando la Tasa Machin), por los "alimentos extraordinarios", de los periodos de Diciembre de 2023 a Septiembre 2024, por la suma total de $ 9.490.002, 70 y por "alimentos ordinarios" adeudados, desde el día  07/06/2024 hasta el 07 de Junio de 2026, por la suma total de $ 1.606.323,33.
Refiere que en las liquidaciones practicadas consignó el importe correspondiente a la Obra Social y solicita se resuelvan los presentes con perspectiva de género y se disponga que el demandado lleve a cabo un  “Programa de Masculinidad y Violencia de la Subsecretaría de Articulación de Políticas del Ministerio de Seguridad y Justicia de Río Negro, cita jurisprudencia que considera aplicable a su caso.
Mediante presentación CI-01677-F-2023-E0056, la ejecutante, refiere que no ha procedido a notificar los gastos extraordinarios toda vez que ha perdido contacto con el [DEMANDADO_1], quien además tampoco se comunica con sus  hijas.  

SENTENCIA: 414 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS

San Carlos de Bariloche, 7 de septiembre de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: '[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS', BA-02280-F-2026, .-
Y CONSIDERANDO:
Que la actora interpone la demanda de alimentos y solicita la fijación de alimentos provisorios.- 
Que se trata de una medida cautelar en protección de los derechos de [FAMILIAR_1] de [EDAD_FAMILIAR_1] de edad y de  [FAMILIAR_1]  de [EDAD_FAMILIAR_1], regulado por el art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 544 CCyC entre otros, se trata de una tutela anticipada tendiente a afrontar gastos imprescindibles cuyo monto se establece analizando circunstancias fácticas en cada situación concreta.
Que surge de autos los NNA se encuentran a cargo de forma exclusiva de su progenitora, atento que tras hechos de violencia, se dictaron medidas protectorias en favor de la actora y sus hijos, tal como surge de los autos:BA-17048-F-0000 "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ LEY 3040 (F) (RESERVADO - DIGITAL)".- 
Que la finalidad de los alimentos provisorios es justamente resguardar lo indispensable para la subsistencia, teniendo carácter de anticipo de tutela jurisdiccional del derecho alimentario, independientemente de lo que se decida en definitiva en el proceso y sobre el mérito de los hechos y prueba de la causa.
Que los alimentos provisionales pueden fijarse desde el principio de la causa o en el curso de ella según el mérito de los hechos expuestos (artículo 544 del CCCN), de modo que es suficiente con la verosimilitud de la necesidad alimentaria de los beneficiarios. Por su naturaleza cautelar puede disponerse inaudita parte sin que ello implique prejuzgamiento alguno, ni cause por en de gravamen irreparable al derecho de defensa en sí. En el caso de los beneficiarios menores de edad debe presumirse esa necesidad, y la cuota provisional debe ser apropiada para cubrirla mínimamente durante el proceso, conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como S.R.E C/ C. F. A S/ INCIDENTE DE PELACION BA- 02485-F-2025.- 
Entonces, con el objeto de preservar, proteger y resguardar el Interés Superior del niño, considerando que los alimentos provisorios son prestaciones destinadas a hacer frente a las necesidades esenciales y urgentes de la persona que no pueden ser postergadas y que obedecen a un requerimiento indispensable para la supervivencia, que no tolera los plazos que requiere el trámite corriente,
Teniendo en cuenta que los alimentos provisorios se fijan en función...

SENTENCIA: 233 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 7 de septiembre de 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIABA-03241-F-2025
Y RESULTA: Que la sra. '[VÍCTIMA_1]' solicita se extiendan las medidas hacia  su hija '[FAMILIAR_1]'. Surge del informe reciente de SAT que la hija ha expresado en el ámbito de SENAF y en otros espacios su deseo de no tener contacto con su padre "Por otra parte, expresa preocupación porque considera que no se estaría respetando ni valorando adecuadamente lo manifestado por su hija respecto de su negativa a mantener contacto con su progenitor. Refiere que la niña no solo habría expresado esta voluntad en el ámbito de la SENAF, sino también en la institución educativa y en su espacio terapéutico. La señora enfatiza que la negativa de su hija a mantener contacto con su padre no constituye, según su percepción, un capricho ni una decisión influenciada por ella. Por el contrario, manifiesta que su hija ha relatado, en diferentes espacios en los cuales se siente contenida y cuidada, distintos episodios y experiencias vividas junto a su progenitor y algunos están registrados como prueba del destrato del progenitor hacia su hija."
Que la situación entre los adultos ha impactado en la vida de '[FAMILIAR_1]' por lo que amerita brindarle un marco de protección para que se pueda trabajar la relación entre la hija y su padre en la medida que el progenitor comience a llevar adelante las sugerencias que el ETI le propondrá. 
Asimismo DMI presta conformidad al otorgamiento de medidas "surge que [FAMILIAR_1] ha manifestado de manera libre, reiterada y sostenida en distintos ámbitos (educativo, terapéutico y proteccional) su decisión expresa de no mantener contacto con su progenitor. Entiendo que dicha manifestación debe ser especialmente considerada de acuerdo con su edad y grado de madurez. Asimismo, el informe da cuenta de la persistencia de indicadores vinculados con violencia psicológica y hostigamiento. En este contexto, la continuidad de la medida de restricción resulta necesaria a fin de prevenir nuevas situaciones de afectación y resguardar a la adolescente en los distintos ámbitos en los que desarrolla su vida cotidiana, incluido el escolar."
Y CONSIDERANDO: De las constancias de la causa, surge que la hija resulta ser víctima directa de violencia. Que las características violentas y la conducta desplegada por el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' tienen un impacto negativo en la hija por cuanto se crean modelos de rol que perpetúan la violencia. El Superior Tribunal de Justicia clarificó la situación de los hijos menores de...

SENTENCIA: 504 - 07/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Juzgado de Paz 
2da. Circ. Judicial                                                   
General Paz 664
Villa Regina
 
 
Villa Regina, 7 de septiembre de 2026
 
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados  "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" Expte. N° VR-00035-C-2025 en los que;

RESULTANDO:
Que mediante escrito de fecha 25/02/2025 11:52:27 hs. promueve demanda de beneficio de litigar sin gastos el [ACTOR_1] Jonathan David D.N.I. Nº [DNI_ACTOR_1] por ante la Unidad Jurisdiccional N° 21 con el patrocinio letrado del Dr. Fernando Javier Molina y de la Dra. Herrero Andrea Belén. Solicita se le conceda el beneficio de litigar sin gastos a fin de promover demanda contra [DEMANDADO_1] y [NOMBRE_1], atento no poder afrontar los gastos del futuro juicio a iniciarse de daños y perjuicios a raíz de accidente de transito ocurrido el día 05 de mayo 2022.
Relata que no se encuentra en condiciones de afrontar los gastos del futuro juicio a iniciarse, siendo que esta desempleado y que la secuelas producidas en el accidente no lo han dejado trabajar hasta la fecha. Indica que no posee bienes de fortuna, sino tan solo la moto con la cual fue embestido en accidente de transito y vive en la casa de sus padres. Que dada su precaria situación patrimonial, solicita que dicho beneficio le sea concedido en forma total, esto es, no solo para dar inicio de las presentes actuaciones (sellados de actuación, gastos de justicia, etc), sino también a las costas producidas durante el presente juicio a iniciarse.
Ofrece prueba testimonial e informativa y culmina peticionando en consecuencia.

SENTENCIA: 32 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA

Ñ H M S/ LESIONES LEVES, AMENAZAS CON ARMA Y ABUSO DE ARMAS

Viedma, 7 de septiembre de 2026.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza Maria Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi, con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “Ñ H M S/ LESIONES LEVES, AMENAZAS CON ARMA Y ABUSO DE ARMAS”, identificado bajo el legajo MPF-RO-03557-2025, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN: ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por la Defensa de [CONDENADO_1]?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
Antecedentes:
1.- Mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2026, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió declarar a [CONDENADO_1], cuyos demás datos personales obran en el legajo, culpable del delito de lesiones graves, agravadas por la relación de pareja, por haber sido cometidas por un hombre contra una mujer mediando violencia de género y por haber sido cometidas con el uso de un arma de
fuego, en carácter de autor, y condenarlo a la pena de cinco (5) años de prisión de efectivo cumplimiento, accesorias legales y costas del proceso (arts. 29, 41 bis, 45, y 92 en función del art. 90 y 80 incs. 1 y 11 del C Penal).
Contra lo decidido, la defensa dedujo impugnación ordinaria que este Tribunal rechazó el día 6 de julio del corriente año.
2.- Ante lo resuelto, la Defensa de [CONDENADO_1] presenta impugnación extraordinaria, que refiere interpuesta en tiempo y forma en los términos del segundo supuesto del artículo 242 del CPP.
3.- Agravios 
Cuestiona el defensor la sentencia de este Tribunal por falta de fundamentación, toda vez que no logra explicar por qué la versión de la víctima es más creíble que la del imputado, quien sostuvo que el hecho se produjo de manera accidental. 
Además, señala que se limitó a rechazar los agravios con los mismos argumentos que los jueces de juicio y se incurre en una violación al principio del in dubio pro reo, porque ante la falta de certeza del dolo se debía declarar...

SENTENCIA: 211 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO

San Carlos de Bariloche, a los 7 días del mes de septiembre del año 2026.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVORCIO, PROCESOS ESPECIALES, BA-00599-F-2026, .-
Y CONSIDERANDO: Que se presentó la Sra. [ACTOR_1], con el patrocinio letrado de la Dra. Paula Garcia Oviedo en su calidad de Defensora Subrogante de la Unidad de Defensora de Derechos de Familia  N° 1  y solicitó su divorcio del Sr. [DEMANDADO_1], cumplimentando con los recaudos que exigen los arts 438 y 439 del CCyC.-
Que el demandado habiéndose debidamente notificado conforme cedula N° [CEDULA][TELEFONO], y vencido el plazo otorgado para contestar demanda, no se presentó a estar a derecho.-
Que corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.-
En mérito de todo lo cual RESUELVO:
I) DECRETAR el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. [ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1] y el Sr. [DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1]. Quedando extinguida la comunidad de bienes -(art. 475 inc.c CCC.)
II) Expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes.-
III) Diferir la regulación de honorarios atento que actúa la Defensa Pública.- 
IV)  Las costas se imponen por su orden.-
V) Protocolícese. Notifíquese en los terminos del Art. 120 del Código Procesal de Familia y al  Sr. [DEMANDADO_1] por cédula en el domicilio real.-


                                                        LAURA  CLOBAZ
                                                                    Jueza

SENTENCIA: 505 - 07/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)