Fallos Jurisdiccionales

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L.N.O. C/ L.L. Y G.I.E. S/ VIOLENCIA

ALLEN, 12 de marzo de 2026



AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados L.N.O. C/ L.L. Y G.I.E. S/ VIOLENCIA (Expte. Nº AL-00147-JP-2026), de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por N.O.L.-.D.4.  de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciados L.L.D.3.y.a.G.I.E. .3., de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: "...Que me h.p.e.e.U.e.f.d.p.e.c.q.h.t.v.m.p.c.m.h.y.s.p..
L.t.t.h.l.c.e.a.p.l.d.s.e.c.d.m.m.e.v.o.l.n.s.c.c.y.r.d.t.. P.e.r.c.m.m.R.M.P.h.l.d.c.. P.l.p.n.q.a.m.h.c.a.d.y.e.v.o.d.c.d.l.c.m.m.s.e.e.C.d.e.m.d.e.y.p.d.f.c.a.m.a.. E.e.t.L.v.a.c.c.s.p.y.s.l.c.T.e.u.o.l.g.b.p.q.p.p.l.c.q.s.r.E.p.e.m.c.m.m.y.n.q.q.v.m.a.l.c.E. todo...”.
 
En audiencia la Sra. RIQUELME MONICA PILAR ratificó los dichos de su hijo agregando nuevos hechos de violencia tanto psicólogica como económica.

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por N.O.L., denunciando  a  L.L.y.I.E.G., y atento que el objeto de las medidas que se dicten en los procesos de violencia es evitar toda, conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta afecte la vida, libertad física, psicológica,  económica o emocional, como así también su seguridad personal, que la violencia puede no ser sólo física, sino también emocional o espirituales, que comprende agresiones verbales, gestuales, u otro tipo de sometimientos por parte de unos contra otros -por ejemplo, la degradación y la humillación, las amenazas, el someter a otro o aislamiento, privarlo de sus afectos y/o amistades.  Que con la prohibición de acercamiento se pretende evitar que el/la presunto agresor/a interfiera en el desarrollo normal de la vida personal, social o laboral del denunciante, medida de suma importancia para impedir la repetición de hechos violentos, con la finalidad de mantener alejado al agresor de la víctima.
Que asimismo para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp , Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails. 
En caso que el denunciado no cumpliera con las medidas protectorias ordenadas se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del d...

SENTENCIA: 105 - 12/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN

G.C.W. S/ EJECUCION DE PENA (HOMICIDIO)

G.C.W. S/ EJECUCION DE PENA (HOMICIDIO), BA-01306-P-0000 (B-3BA-1239-JE2021)

 

San Carlos de Bariloche, 12 de marzo de 2026.



AUTOS Y VISTOS:

El presente Expediente Nº BA-01306-P-0000, traído a despacho en virtud del cambio de domicilio anunciado por el condenado C.W.G., quien se encuentra gozando de salidas transitorias concedidas en fecha 23 de mayo de 2025, las que le fueran ampliadas en fecha 1ro. de octubre de 2025;



Y CONSIDERANDO:

I. Que obra certificación de fecha 29 de enero de 2026 que establece; "CERTIFICACION: Que en el día de la fecha, se presento la Sra. M.M., quien por mesa de entrada, expresó su voluntad de renunciar al cargo de tutora. Es todo. San Carlos de Bariloche, 29 de enero de 2026.- "

Que en fecha 02 de febrero de 2026 le fueron suspendidas las salidas transitorias al interno C.W.G. en los siguientes términos; " Atento que con fecha 29 de enero de 2026 la Sra. M., quien hasta esa fecha fuera tutora del condenado renunció a esta tutoría, hasta tanto la Defensa ofrezca un nuevo tutor, suspéndase el régimen de salidas transitorias que se encuentra gozando G.C.W.. Líbrese oficio al EEP N°3.- Córrase vista a la Defensa y a la Fiscalía.- "

Que en fecha 04 de marzo de  2026 la Defensa de C.W.G. solicita la reanudación de la salidas transitorias del condenado, proponiendo para el usufruto de las mismas nuevo domicilio y nuevo tutor en los siguientes términos; " Vengo a acompañar acta del Consejo Correccional e informe del Área Social, documental de la que surge que mi asistido ha fijado nuevo domicilio y designado nueva tutora a los fines de continuar con el usufructo de sus salidas transitorias oportunamente concedido. En virtud de ello, solicito se disponga la reincorporación del Sr. C.W.G. al mencionado régimen, autorizando su cumplimiento en e...

SENTENCIA: 59 - 12/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 12- S.C. DE BARILOCHE

G.N.J.C.C.B.M.S.V. (RECIPROCAS)

AUTOS: G.N.J.C.C.B.M.S.V. (RECIPROCAS)

EXPEDIENTE N.º CA-00127-JP-2026

 

VISTO las denuncias formuladas por la Sra. N.J.G. y el Sr. B.M.C. en la Comisaría de la Familia de esta ciudad en fechas 10/03/2026 y 11/03/2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de los denunciantes, RESUELVO: RATIFICAR LAS MEDIDAS ORDENADAS VÍA TELEFÓNICA LOS DÍAS 10/03/2026 Y 11/03/2026 Y EN CONSECUENCIA:


1º) Ordenar el IMPEDIMENTO DE CONTACTO y la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO DE FORMA RECÍPROCA entre la Sra. N.J.G. con domicilio sito en 4.V.E.N.p.b. de Catriel y el Sr. M.B.C. con domicilio sito en L.A.N. de Catriel debiendo mantenerse alejados a una distancia no menor a quinientos metros de la persona y residencia de la otra parte, como así de los lugares en que se encuentre o transite sean públicos o privados. Asimismo deberán ambas partes, abstenerse de producir actos molestos o de hostigamiento cualquiera sea el medio que se utilice (Art. 148 Inc. D CPF).-

2º) El plazo de la presente medida se queda sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.-

3º) Hacer saber a las partes que deberán dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).-

4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-

 

Catriel, 12 de marzo de 2026.-

QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.

 

Fdo. Dra. Bárbara D. González- 
JUEZA SUBROGANTE

SENTENCIA: 71 - 12/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL

G.R.A. C/ MINISTERIO DE EDUCACION DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO

Cipolletti, 12 de marzo de 2026.

VISTOS estos autos caratulados: “G.R.A. C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ AMPARO” (Expte. CI-02201-C-2025), venidos a despacho para resolver; y

 

RESULTA:

 

I.- En fecha 05/03/2026 compareció el Sr. R.A.G., en representación de sus hijos J.M.G. y C.A.G., y promovió acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y su correlato provincial contra el Ministerio de Educación de la Provincia de Río Negro, solicitando que se provea, a la mayor brevedad posible, la asistencia del ETAP a favor de sus hijos desde el inicio del ciclo lectivo en curso y hasta su egreso definitivo.

Refiere, en lo sustancial, que debió mudar su domicilio, circunstancia que motivó el cambio de establecimiento escolar de sus hijos, quienes actualmente concurren a la Escuela Primaria Nº 264. Señala que en diciembre de 2025, al gestionar el cambio de establecimiento educativo, fue citado a una reunión en Supervisión donde se le informó que los niños dejarían de contar con el acompañamiento del ETAP, sin brindársele justificación alguna.

Expone que con posterioridad efectuó reiterados pedidos ante la Supervisión correspondiente a fin de que se restablezca dicha asistencia, obteniendo únicamente respuestas negativas. Agrega que también remitió comunicaciones a domicilios electrónicos del área de educación de la ciudad de Viedma reiterando su solicitud, sin haber obtenido respuesta hasta la fecha.

Destaca que sus hijos han contado con el acompañamiento del ETAP desde sus primeros años de escolarización, lo que, según manifiesta, ha redundado en importantes beneficios para su desarrollo personal, social y educativo, permitiendo una evolución satisfactoria en su desempeño escolar. Añade que dicho equipo también le brinda orientación en la organización de la vida familiar y en el seguimiento integral de la salud de los niños.

Sostiene que el acceso a la educación y a la atención adecuada de la salud de sus hijos constituye un derecho constitucionalmente garantizado y que el acompañamiento del ETAP resulta indispensable, dada la condición de los menores, en resguardo de su desarrollo integral.

II.-

SENTENCIA: 15 - 12/03/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

G.L.E. C/ M.J. S/ VIOLENCIA

G.L.E. C/ M.J. S/ VIOLENCIA
CI-00684-F-2026
 
 
Cipolletti, 12 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: G.L.E. C/ M.J. S/ VIOLENCIA (CI-00684-F-2026)
RESULTA: Que se reciben las actuaciones de la Comisaría de la Familia de Cipolletti.
CONSIDERANDO: Que la medida cautelar de Exclusión del Hogar y Prohibición de acercamiento, se encuentra  dentro del marco de la Ley N°3040 y su modificatoria y  Código Procesal de Familia, las cuáles otorgan al Juez amplias facultades, siendo las mismas de carácter provisorias y cuyo objeto es resguardar a las víctimas de la violencia,  y en virtud de lo manifestado por la víctima en la denuncia realizada, se evidencia la conducta de permanente hostigamiento y violencia, en un marco de desigualdad y superioridad, proferida  por el  DENUNCIADO, Sr. M.J. contra la Sra. G.L.E., quién se encuentra en total situación de vulnerabilidad.
Que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades extructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir". Y ello, añadió la Corte,...

SENTENCIA: 132 - 12/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

H.A.S. C/ E.N.Z. S/ VIOLENCIA

AUTOS: H.A.S. C/ E.N.Z. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-00680-F-2026 -


Cipolletti, 12 de marzo de 2026.- ER
Manténgase las medidas cautelares dispuestas telefónicamente por suscripto, por el plazo de 90 días, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE al denunciado en forma personal.-
INTÍMESE al Sr. E.N.Z. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. H.A.S. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. H.A.S. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días del Sr. E.N.Z. respecto de persona y residencia de la Sra. H.A.S., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. E.N.Z. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).-
Asimismo se le hace saber a la parte denunciada que deberá concurrir al Servicio de Salud Mental del Hospital de Cipolletti a los fi...

SENTENCIA: 111 - 12/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

S.S.M. C/M.A. S/VIOLENCIA

AUTOS:S.S.M. C/M.A. S/VIOLENCIA
EXPTE: BP-00028-JP-2026
Balsa las Perlas Cipolletti,  12 de marzo de 2026.-

VISTO: La denuncia de Violencia Familiar según Ley 3040, efectuada en la Comisaria Local
CONSIDERANDO: los hechos relatados en la denunciada realizada oportunamente en la unidad 82, donde la víctima relata lo vivido durante la convivencia, insultos, reclamos permanentes, acusándola de infiel sin fundamento, sufriendo mal trato psicológico constante, no pudiendo hacer nada sin dar parte al victimario y que éste consienta y de permiso de hacerlo, realizando un exhaustivo control sobre la víctima y lo que hacia a diario, que a pesar de haberse retirado ella del domicilio conyugal dando fin a la relación, éste no deja de molestarla telefónicamente y de comunicarse con familiares para interiorizarse sobre la vida de la víctima y lo que hace, que se encuentra en un evidente estado de vulnerabilidad en razón del género,   grupo éste especialmente protegido por nuestra Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos allí enumerados
- - - - - - Por ello, 
EL JUEZ DE PAZ DE BALSA LAS PERLAS
RESUELVE:
ADOPTAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PREVISTA EN EL ART 29 DE LA LEY 3040 MOD , COD. DE PROC. FAMILIA DE RN que a continuación se detallan:
1.- -PROHIBIR EL ACERCAMIENTO del Sr A.M. a la Sra S.M.S., a la persona, a 500 metros del domicilio que se encuentren, como también a distancia prudencial en lugares donde se encuentren y/o transiten sean públicos y/o privados por el termino de 90 días
2.-- Prohibir al Sr  A.M. provocar actos de agresión y/o molestos y/o hostigamientos y/o comunicaciones telefónicas y/o mensajes de textos agraviantes y/o amenazantes o por otra vía de comunicación, incluidas redes sociales (FACEBOOK , WHATSAPP, ETC) hacia la Sra S.M.S. TODO BAJO APERCIBIMIENTO DE  MULTA ECONOMICA Y/(O TRABAJO COMUNITARIO (art 29 de la ley 3040 modificada por ley 4241 ) y/o sanciones prevista Cod. Proc. FLIA y/o incurrir en el delito de desobediencia (art.239cp) por lo cuál en caso de incumplimiento será de aplicación las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF)
3.--Se ordena en este acto a ambas partes que deberán presentarse a entrevista a fin de evaluar si requiere iniciar tratamiento con la psicóloga del Hospital...

SENTENCIA: 13 - 12/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. BALSA LAS PERLAS

P.R.B. C/ M.R.R. S/ VIOLENCIA

AUTOS:P.R.B. C/ M.R.R. S/ VIOLENCIA
Expte. N°  CA-00128-JP-2026

Cipolletti, 12 de marzo de 2026.- ER
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
Por ello RESUELVO:
I.- Dejar sin efecto lo dispuesto por el Juzgado de Paz de Catriel.-
II.- En consecuencia, OFICIESE a la Comisaria pertinente y al Juzgado de Paz a los fines de su conocimiento.-
III.- En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado.-
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-

SENTENCIA: 112 - 12/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

RISCHMANN, MICHEL JOSE C/ DE LUCA, FERNANDO JULIO S/ SUMARÍSIMO

Cipolletti, 12 de marzo de 2026.-

VISTOS: Los autos caratulados “RISCHMANN, MICHEL JOSE C/ DE LUCA, FERNANDO JULIO S/ SUMARÍSIMO” Expte N° CI-02599-C-2023 traídos a despacho para el dictado de sentencia y de los que,

RESULTA:

1.- En fecha 27/11/2023, se presentó MICHEL JOSE RISCHMANN, por derecho propio, con su propio patrocinio letrado y promovió demanda de daños y perjuicios contra la firma “MONDO CLIMATIZACION” propiedad del Sr. DE LUCA FERNANDO JULIO en los términos de la Ley N° 24.240, reclamando la suma de PESOS SIETE MILLONES ($7.000.000), con más sus intereses, costos y costas; y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos.

En cuanto a los hechos relató que se contactó con la demandada (quien se dedica al asesoramiento y venta de calderas en general) para la compra de una caldera eléctrica para su piscina; dijo que, a tales fines, le informó al vendedor que la caldera seria utilizada en una pileta descubierta que esta ubicada en la localidad el Villa El Chocón (donde las temperaturas bajas son características), así como también que le habría manifestado que la pileta tiene una capacidad de 35.000 litros. Con tal información, sostuvo que el accionado le habría sugerido la compra la caldera marca TRIANGULAR TRIPOOL 90, puesto que la misma tendría una capacidad de hasta 45.000 litros, lo que superaba la cantidad de litros de su piscina.

En virtud de tal asesoramiento, procedió a abonar la suma de $698.000 y la vendedora remitió la caldera. Una vez recepcionada la misma, el instalador procedió a colocarla y, en ese momento, advirtió que la misma no cumple con su función, ya que no eleva la temperatura del agua más allá de los 3 o 4 grados de la temperatura ambiente.

Esto motivó que la parte actora intimara mediante Carta Documento a la demandada en fecha 29/5/2023, a fin de que sustituya la caldera adquirida sin costo de traslado y de retiro, por una de mayor capacidad en calorías (40.000 CALORIAS). Dijo que la misiva remitida fue contestada por el requerido mucho tiempo después (más precisamente el 16/06/2023) en la cual reconoció la venta, sostuvo que la caldera vendida es la correcta y negó la existencia de comunicación previa a la compra.

Seguidamente transcribió textualmente la publicación de mercado libre que lo llevó a comprar; en aquélla, el vendedor expresó: “BOMBA DE CALOR ELECTRICO. TECNOLOGÍA INVERTER, OPTIMIZA EL CONSUMO D...

SENTENCIA: 6 - 12/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

ROA CATALAN TERESILA ANGELICA C/ ROA CATALAN IRISNELDA ESTER S/ DESALOJO

ROA CATALAN TERESILA ANGELICA C/ ROA CATALAN IRISNELDA ESTER S/ DESALOJOJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

General Roca,  12 de marzo de 2026.

I. Proceso: Para resolver en esta causa "ROA CATALAN TERESILA ANGELICA C/ ROA CATALAN IRISNELDA ESTER S/ DESALOJO" ( RO-01651-C-2023) del registro de ésta Unidad Jurisdiccional N° 1 a mi cargo; 

II.- Antecedentes: 1) Demanda interpuesta por la Sra. ROA CATALÁN, TERESILA ANGELICA -en fecha 14/06/2023-: Se presenta  con patrocinio letrado a interponer demanda de  desalojo contra la Sra. ROA CATALÁN IRISNELDA ESTER, en relación al inmueble sito en calle Hilda Rodríguez 1424 plan del IPPV 78 viviendas de Allen y/o contra quien resulte ocupante de la vivienda.

Relata que hace 15 años aproximadamente, logró comprar  un terreno  a la Cooperativa de Vivienda Obreros de la Fruta de Allen donde actualmente se encuentra apostado el barrio 78 viviendas, "Techo Digno". Luego, los terrenos fueron cedidos al  IPPV para la construcción del Plan de viviendas, del que es adjudicataria.

Manifiesta que en marzo de 2019 entregaron las casas construidas y se fue a vivir allí con su hijo Luis. 

Que a fines de 2019, su hermana mayor la Sra  Irisnelda Ester Roa Catalán  se separó y dejó la vivienda que compartía con su ex marido. Por ese motivo le dio alojamiento en su casa hasta que resolviera  su situación.

Indica que con el tiempo empezó a recibir presiones de su hermana para que le cediera la vivienda y luego de que la situación se tornara insostenible le pidió que se retirara de la casa. Manifiesta que su hermana se negó a hacerlo.

Invoca que la demandada perman...

SENTENCIA: 8 - 12/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA