M.N.V. Y S.G.E. EN REPRESENTACION DE SU HIJO M.G.S. C/S.J.F. S/VIOLENCIA 3040 CINCO SALTOS, 29 de enero de 2026.
VISTA:
La presente causa caratulada "M.N.V. Y S.G.E. EN REPRESENTACION DE SU HIJO M.G.S. C/S.J.F. S/VIOLENCIA 3040" (Expte. N° CS-00064-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por los Sres. N.V.M. y G.E.S. en su carácter de denunciantes y en representación de la víctima, su hijo G.S.M.. Y CONSIDERANDO: Que en fecha 28/01/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por los Sres. N.V.M. y G.E.S. en su carácter de denunciantes y en representación de la víctima, su hijo G.S.M., en contra del Sr. J.F.S.. Ingresada la denuncia al Juzgado de Paz, se procede a habilitar el período de Feria Judicial para su abordaje y tratamiento.
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 7 de la ciudad de Cipolletti, en EXPTE. Nro. CS-01256-JP-2025 caratulado: "S.J.F. C/M.G.S. Y OTRO S/VIOLENCIA". Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 21/07/2025 - ESTADO: "EN TRAMITE").- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente. Asimismo correspo... SENTENCIA: 48 - 29/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
C.L.A. C/ C.L.A. S/ VIOLENCIA
LB-00007-F-2026 Luis Beltrán, 29 de enero de 2026. Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1: Téngase presente lo dictaminado por el Lic. Agustín Sordo. Hágase saber. En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica del denunciante y su grupo familiar es que; RESUELVO:
I.-) DISPONER las siguientes medidas protectorias a saber;
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. C.A.L. hacia el Sr. C.L.A. Y GRUPO FAMILIAR CONVIVIENTE, entendiéndose como tales aquellos actos de violencia que atenten contra la integridad, física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violación a los derechos del denunciante y grupo familiar. Realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mail; en horario inapropiado o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social ( Art. 148 inc. d) CPF).
2.-) ORDENESE en este acto, ABORDAJE SOCIOTERAPEUTICO al Sr. C.A.L., debiendo llevarse a cabo a la brevedad posible en cualquier ámbito público o privado, a los fines de adquirir hábitos saludables logrando la elaboración de situaciones emocionales y adquirir estrategias que lleven a superar situaciones de con... SENTENCIA: 31 - 29/01/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
T.M.L. C/ R.A.V. S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 29 de enero de 2026.-lc VISTOS: Los autos caratulados "T.M.L. C/ R.A.V. S/ VIOLENCIA" - IJ-00182-JP-2025 - N° SEON .- Y CONSIDERANDO: Que se recepciona desde el Juzgado de Paz de Ingeniero Jacobacci denuncia efectuada por la Sra. Leonor María Torres solicitando medidas protectivas y restrictivas respecto de su ex pareja, el Sr. A.V.S..-
Según menciona la denunciante, estando separada del denunciado desde el año 2020 tras sufrir violencia psicológica por parte del mismo, y continuar brindándole al mismo ayuda económica por su discapacidad, éste siempre le habla mal y actualmente continua manipulándola y maltratándola psicológicamente. Manifiesta sentir temor de que el Sr. R. intente sacarla de su casa.-
A esos fines tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos, habré de ratificar las medidas dispuestas por el Juzgado de origen con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará). -
En mérito a ello, RESUELVO: I) Encontrándose la presente dentro de los supuestos previstos en el art. 19, de la ley 5731, habilítese la Feria Judicial.-
II) Tener por ratificadas las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz de Ingeniero Jacobacci en su resolución de fecha 22.12.2025.-
III) Hágase saber al Sr. A.V.R. que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la Sra. L.M.T.. Asimismo hágase saber a la nombrada que, a los fines... SENTENCIA: 22 - 29/01/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
P.D.A. C/ U.A.J. S/ VIOLENCIA AUTOS: P.D.A. C/ U.A.J. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-00184-F-2026 - Cipolletti, 29 de enero de 2026. vh Dispóngase medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del Sr. U.A.J. respecto de persona y residencia de la Sra. P.D.A., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts, debiendo abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. U.A.J. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, debiendo abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. P.D.A. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. P.D.A. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 90 DIAS del Sr. U.A.J. respecto de persona y residencia de la Sra. P.D.A., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de ... SENTENCIA: 52 - 29/01/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
EZEQUIEL CONSTANTE C/ CROLLA MATIAS S/ DENUNCIA 4241 VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00027-JP-2026: “E.C.C.C.M.S.D.4.” ;
En Choele Choel, Pcia. de Río Negro, en virtud de la denuncia obrante y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO: Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sr. E.C., exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 01 con la notificación de la misma; por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado, y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado, a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos; Dichas medidas cautelares momentáneas y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241, quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En cumplimiento de lo aquí manifestado : LA JUEZA DE PAZ DE CHOELE CHOEL
R E S U E L V E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el denunciado C.M. , con domicilio en de esta localidad, según constancia de fs. donde resulta víctima E.C. , con domicilio en calle Barrio Mansilla Entrada 12 de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, del 2026...1°) Disponer la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO DEL CIUDADNO C.M. hacia el ciudadano E.C. al domicilio del mismo en calle Pacheco Barrio Mansilla Entrada 12 dpto I, conforme el art 27 inc d de la Ley 4241. 2) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUI... SENTENCIA: 19 - 29/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL |
A.M.B.C.M.E.M. S/ ALIMENTOS CARATULA: A.M.B.C.M.E.M. S/ ALIMENTOS
EXPTE. NRO. RO-02845-F-2025
MG
GENERAL ROCA, 29 de enero de 2026.
Habilítese Feria Judicial.
Atento las constancias de autos, téngase por incontestada la demanda.
Pasen las presentes actuaciones a despacho a los fines de fijar audiencia preliminar.
Atento las constancias de los depósitos en la cuenta judicial, intímese al alimentante para que en el plazo de CINCO DÍAS de notificado cumpla con la cuota de alimentos provisoria de fecha 14/11/2025, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal de Familia, procediendo a la retención directa sobre sus ingresos, librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables para asegurar la percepción de los mismos, (ej. suspensión del carnet de conducir, inscripción en el Registro Deudores Alimentarios, prohibir la salida del país, etc. -Art.553 C.C.y C.-), haciéndole saber que en dicho plazo podrá acompañar la documentación que acredite su cumplimiento a los fines de hacer valer sus derechos.
Considerando que con lo expuesto queda debidamente acreditado el peligro en la demora y la verisimilitud del derecho DECRETASE LA INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES por el plazo 60 días, del Sr. E.M.M. D.N.I. N° 1., para vender, donar, gravar o disponer de cualquier forma de sus bienes, a cuyo efecto líbrese oficio a los Registros de la Propiedad del Inmueble y del Automotor correspondientes, indicando los datos personales del mismo. TODO LO QUE ASI RESUELVO.
En relación a la prohibición del salir del país, considerando la medida cautelar dispuesta en el día de la fecha que resguarda el crédito alimentario, previo, estese a la intimación del día de la fecha.
Notifíquense estas medidas al alimentante.
Hágase saber que la confección... SENTENCIA: 8 - 29/01/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
M.J.E. C/A.M.A. S/VIOLENCIA LEY 3040 CINCO SALTOS, 29/1/2026.- Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040 ya que él presunto vínculo familiar informado - "tía de mi pareja" - no corresponde a ninguno de los supuestos comprendidos en los Actos de Violencia en la Familia que prevé el Art. 7° de la mencionada norma legal a los efectos de la aplicación del procedimiento previsto en la misma. Que el antecedente que menciona la denunciante (Expte. CS-03110-JP-2025) tramitó como causa de "VIOLENCIA DE GÉNERO" en el marco de la Ley Nacional N° 26485 y el CPFRN, normativa no aplicable para los hechos denunciados en la presente. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzami... SENTENCIA: 52 - 29/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
COMISARIA DE LA FAMILIA DE CINCO SALTOS S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040 (VICTIMA C.J.) CINCO SALTOS, 29 de enero de 2026.- VISTA: La presente causa caratulada "COMISARIA DE LA FAMILIA DE CINCO SALTOS S/DENUNCIA VIOLENCIA LEY 3040 (VICTIMA C.J.)" (Expte. N° CS-00057-JP-2026), para resolver sobre la continuidad del procedimiento previsto en la Ley Provincial D.3040 y el CPFRN. Que en fecha 26/01/2025 ingresa al Juzgado de Paz Oficio N° 33 "DG3-3040" librado por las Autoridades de la Comisaría de la Familia de esta Ciudad, donde se informa en los términos del Art. 18° de la Ley Provicnial D.3040 una probable situación de violencia familiar que estaría afectando a la Sra. J.A.C.. Que ingresado el Oficio de mención, se procede a habilitar el período de Feria Judicial, conformar expediente y requerir la presentación de la presunta víctima ante este Juzgado de Paz. Que convocada que fuera en forma telefónica, el día 28/01/2026 comparece ante el Suscritpo la Sra. J.A.C., quien se identifica debidamente y aporta sus demás datos personales. Al ser informada de los motivos de la audiencia y consultada sobre la probable situación de violencia y el contenido del informe Policial, responde textualmente: "si bien pueden pasar algunas cosas, no creo que no pueda solucionarlas sin tener que denunciar o algo así ...". Se deja constancia asimismo que la Sra. C. no requiere la adopción de medidas cautelares. Que asimismo refiere a una situación familiar respecto a sus hijas, con las que no tendría contacto desde hace días, ante lo cual se le sugiere efectúe consulta con abodago de la matrícula y/o con la Defensoría de Pobres y Ausentes. Considerando entonces las Disposiciones Generales para los Procesos de Violencia Familiar (Título V Ley 5396 - CPFRN), en particular lo previsto en el Art. 139 (Competencia Delegada), el último párrafo del Art. 140 y el Art. 142 de la mencionada norma, ante la eventualidad de que la problemática familiar expuesta en la causa - no negada por la Sra. C. - se continúe en el tiempo y a fin de la debida evaluación de riesgo, elévese la causa a consideración de la Unidad Procesal de Familia en turno de la Ciudad de Cipolletti.- Que aplicando un abordaje interinstituci... SENTENCIA: 50 - 29/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
H.J.R. C/ D.L.V.D.J. S/ VIOLENCIA Ingeniero Huergo, 29 de enero de 2026
VISTO: La presente causa caratulada "H.J.R.c.D.L.V.D.J. s/ VIOLENCIA” (Expte. N.º IH-00015-JP-2026), en relación con la denuncia efectuada por el Sr. J.R.H., radicada ante la Comisaría 16° de Ingeniero Huergo, recibida en este Juzgado de Paz y;
CONSIDERANDO: Que a partir de la denuncia formulada corresponde analizar si los hechos relatados encuadran dentro del régimen de protección previsto por la Ley D Nº 3040 y su modificatoria Ley Nº 4241, normativa de carácter excepcional destinada a prevenir, sancionar y erradicar situaciones de violencia en el ámbito familiar o en relaciones interpersonales asimilables, caracterizadas no solo por la existencia de determinados vínculos, sino fundamentalmente por la presencia de dinámicas de poder, control o sometimiento y situaciones de especial vulnerabilidad. Que del relato efectuado por el denunciante surge la existencia de conductas que éste percibe como hostiles o intimidatorias por parte del Sr. D.J.D.L.V., tales como p.d.n.i.a.d.b.y.e.a.d.a.y.l.d.o.l.c.g.t.y.p.e.s.p.y.s.g.f.. Que del análisis integral de las actuaciones no se evidencia la existencia de una relación de poder o dominación entre las partes, ni una situación de vulnerabilidad estructural que habilite la adopción de las medidas de protección previstas por la normativa citada, como tampoco se acredita la convivencia, ni la existencia de vínculos cotidianos, de dependencia económica, emocional o funcional entre los involucrados, ni una situación de asimetría de poder, dependencia o subordinación estructural. Que, en tales condiciones, la situación denunciada no resulta susceptible de ser subsumida dentro del ámbito de aplicación de la Ley D Nº 3040, la cual no se encuentra destinada a resolver conflictos interpersonales, vecinales o situaciones aisladas ajenas a su finalidad específica, debiendo evitarse una aplicación extensiva o forzada que desnaturalice su carácter excepcional. Que, sin perjuicio de ello, corresponde dejar a salvo el deber de prevención y la posibilidad de que los hechos denunciados puedan ser abordados por otras vías o fueros que resulten legalmente pertinentes. Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 139 del Código Procesal de Familia, este Juzgado de Paz cuenta con competencia para recibir denuncias vinculadas con violencia familiar; y que, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 140, último párrafo, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Familia de la ciudad de Villa Regina, a los fines que estime corresponder. Que, a efectos de garantizar el derecho de defensa y el acceso efectivo a la justicia, deberá ponerse en conocimiento del denunciante que t... SENTENCIA: 12 - 29/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO |
E.G.M. C/R.J.L. S/ VIOLENCIA AUTOS: E.G.M. C/R.J.L. S/ VIOLENCIA EXPTE FO-00021-JP-2026 SENTENCIA: 21 - 29/01/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO |