Fallos Jurisdiccionales

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'[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE '[VÍCTIMA_2]' Y '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 7 de julio de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "'[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE '[VÍCTIMA_2]' Y '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" - BA-03169-F-2025.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' con el patrocinio de la Dra. DURAN, solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.-
Según relata en la nueva denuncia "..[RELATO]...".-
Asimismo, se agrega denuncia de la Sra. '[VÍCTIMA_1]' y en la misma expresa "...[RELATO]...".-
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la Sra. '[VÍCTIMA_1]'. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos y de los expedientes vinculados, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará). A ello debe sumarse el resguardo del interés superior del adolescente y niña involucradxs, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite resguardar su integridad psicofísica evitando que sean testigos de los episodios ya relatados.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1) Por recibidas nuevas denuncias proveniente de la Comisaría de la Familia. Sin perjuicio del sorteo efectuado por OTIF, asignándole los Nros. BA-01765-F-2026 "'[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" y BA-01774-F-2026 "'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA", en atención a que por ante este Juzgado se encontraban ...

SENTENCIA: 243 - 07/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

[FAMILIAR_1] S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

[FAMILIAR_1] S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
CI-00622-F-2025
 
Cipolletti, 7 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: [FAMILIAR_1] S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (EXPTE CI-00622-F-2025 ) de las que,
RESULTA:
Que mediante movimiento N° CI-00622-F-2025-I0057, se dispuso Decretar la ilegalidad de la medida excepcional dispuesta en el acto administrativo N° 78/2025 y disponer la MEDIDA DE NO INNOVAR la situación del niño '[FAMILIAR_1], DNI [DNI_FAMILIAR_1]', quién se encuentra alojado en el domicilio de su tía materna, la Sra. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], DNI [DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], hasta tanto se resuelva el expediente de Tutela a iniciarse en la Provincia de Neuquén.
Que mediante presentación N° CI-00622-F-2025-E0037, se agrega informe de SENAF, el cuál en su parte pertinente reza: "...se informa que en el día de la fecha se mantuvo una comunicación telefónica con la Sra. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], tía materna del niño [FAMILIAR_1], con el propósito de constatar el estado actual de los trámites de tutela respecto de su sobrino. En dicha oportunidad, la Sra. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] manifestó que el Juzgado de Familia de la ciudad de Neuquén procedió a notificar formalmente a la progenitora, la Sra. [FAMILIAR_2], a efectos de que se presente a estar a derecho y formular la correspondiente demanda. Sin embargo, habiéndose cumplido el plazo estipulado sin comparecencia alguna por su parte, se ha configurado la situación de rebeldía, por lo cual las actuaciones continúan su curso legal según el estado de la causa". Se corre vista a la Fiscalía en turno y a la Defensora de Menores e Incapaces en virtud de la posible incompetencia de la suscripta para entender en los presentes autos.
Que mediante presentación N° CI-00622-F-2025-E0038, la Defensora de Menor...

SENTENCIA: 563 - 07/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

PUMA: EG-00057-JP-2026

Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
- Proveyendo presentación ETI 30/06/26.-
Téngase presente lo informado por el Equipo Técnico Interdisciplinario.-
- Proveyendo presentación ETI 03/07/26.-
En base a las resultas de la entrevista llevada a cabo con la denunciante, como al informe confeccionado en conjunción de los hechos denunciados y los factores de riesgo detectados en la mencionada entrevista, DISPONGO por el plazo de 90 días;
1) PROHIBIR al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad de la Sra. [DENUNCIANTE_1] y/o la Sra. [FAMILIAR_1] ya sea física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, whatsapp, etc).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
2) ORDENAR al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos que se denuncia en Autos y presente constancia de haber dado inicio, evolución y seguimiento al mismo y presente por ante la mesa de entrada digital del Juzgado (sistema PUMA con abogado) y/o en caso de no estar presentado con abogado en el expediente, deberá remitirlo al correo electrónico juzfliavillaregina@jusrionegro.gov.ar. A tal fin, hágase saber que puede concurrir a requerir turno médico al Hospital Área Programa de Villa Regina, Sector de salud mental (Primer Piso) y servicio social, haciéndole saber que podrá concurrir a solicitar turno el primer lunes hábil de cada mes y hacer el requerimiento del mismo por orden de llega...

SENTENCIA: 292 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

IBAÑEZ FELICIANO, YESSICA CECILIA Y ROTARIS GUARDIOLA, CRISTIAN S/ HOMOLOGACIÓN

VIEDMA, 7 de julio de 2026.
VISTOS: En acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "IBAÑEZ FELICIANO, YESSICA CECILIA Y ROTARIS GUARDIOLA, CRISTIAN S/ HOMOLOGACIÓN", Expte. VI-00320-L-2026, y
CONSIDERANDO:
I.- Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge del archivo en formato pdf que obra ingresado en el Sistema de Gestión Judicial "PUMA".
II.- Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con intervención del Centro Integral de Métodos Autocompositivos de Resolución de Conflictos de la Primera Circunscripción Judicial de Río Negro (CIMARC) en el marco de lo dispuesto por la Ley 5450 reglamentada por la Acordada 31 del 2020 del STJ.
III.- Que este Tribunal considera que, a través del mencionado acuerdo al que han arribado las partes, se ha alcanzado una justa composición del litigio, atento a la evaluación efectuada de las circunstancias expuestas en el intercambio telegráfico previo y los rubros allí reclamados por la requirente. A ello se suma que las partes tienen capacidad legal para transigir y que han contado con asesoramiento letrado.
IV.- Que el pago de la tasa retributiva de mediación (Art. 33 de la Ley Nº 5450), conforme lo dispuesto por la Acordada n° 14/2026-STJ, se deberá acreditar con el pago del formulario 008 que este Tribunal pondrá a disposición del requirente mediante providencia.
Asimismo, deberá acreditar en autos el depósito del capital en la cuenta bancaria de la requirente.
V.- Que, una vez cancelada la suma pactada en los plazos acordados, la parte requirente no tendrá nada más que reclamar a la requerida con motivo de las pretensiones deducidas en el CIMARC.
Por ello,
LA CÁMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
RESUELVE:
Primero: Homologar el acuerdo celebrado (arts. 15 de la LCT...

SENTENCIA: 46 - 07/07/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA

///Carlos de Bariloche, 7 de julio de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados: [ACTOR_1] Y [ACTOR_2] S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA.-BA-01514-F-2026 
CONSIDERANDO: Se presentaron los Sres. [ACTOR_1] Y [ACTOR_2] con el patrocinio del Dr. Lucas Miguel Gonzalez Luce solicitando en forma conjunta se decrete su divorcio.-
Contrajeron matrimonio en fecha 22.03.13 esta ciudad, San Carlos de Bariloche. Que desde noviembre de 2015 surgieron desavenencias que generaron la ruptura de su proyecto de vida. Tienen un hijo en común [FAMILIAR_1], que es menor de edad.-
Manifiestan que en cuanto a la propuesta de convenio regulador (arts. 438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación), hacen saber que tienen pactada desde la separación de hecho, los efectos sobre su hijo menor (cuota alimentaria, régimen de comunicación, etc.) no habiendo desavenencia alguna entre las partes y en caso de haberlas, instarán la vía correspondiente.-
En fecha 19.06.26 se tiene por promovida demanda de divorcio que tramitará conforme lo dispuesto por el art. 435 y ss. del CCCN y 124 ss.y cc. del CPF. Y por acompañado el convenio regulador, el cual es ratificado por las partes en fecha 25.06.26.-
Finalmente se corre la vista correspondiente a la Defensoria de Menores e Incapaces quien dictamina que no tiene objeciones que formular a la homologación judicial del acuerdo adjuntado.-
Y atento lo previsto por el art. 437 y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, en adelante CCCN,
RESUELVO:
I) Decretar el divorcio de los cónyuges Sres. [ACTOR_1], DNI: [DNI_ACTOR_1] y [ACTOR_2], D.N.I.N° [DNI_ACTOR_2]; quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del CCCN).-
II) Homologar el convenio acompañado en fecha 15.06.26, relativo a distribución de bienes, cuidado personal y derecho y deber de comunicación, alimentos, atribución de la vivienda.-
III) Costas por su orden.-
IV) Regular los honorarios del Dr. Lucas Miguel Gonzalez Luce en la suma equivalente a 30 Jus. Se deja constancia que se ha regulado dicho monto conforme el criterio de la Cámara de Apelaciones en autos "'LOPEZ, JOSE DANIEL C/ GONZALEZ DIAS, MARIA LAURA S/ DIVORCIO (DIGITAL), Nro. G-3BA-1012-F2020 (R.C 03908-21)- Cámara de Apelaciones'".-
V) Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.).-
VI) Firme que sea la presente y con la conformidad de la Caja Forense, expídase oficio a los fines de la inscripción y/o copias certificadas para las partes.-
VII) Hágase saber que en este acto se procede a vincular a Caja Forense a los efectos que corresponda.-
VIII) Regístrese, protocolícese y notifíquese en los términos de los arts. 120 y 138 del CPCC.-
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SENTENCIA: 241 - 07/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

REYES SOTO, NARA EVANGELINA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS) S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA CAUTELAR

General Roca, 7 de julio de 2026.
----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: REYES SOTO, NARA EVANGELINA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS) S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA CAUTELAR RO-00518-L-2026 venidos al acuerdo a los fines de expedirnos respecto de la medida cautelar peticionada por la accionante.
----Los Dres. Victorio Gerometta y Nelson Walter Peña, dijeron:
----I.- La accionante, bajo el patrocinio letrado del Dr. Diego Jorge Broggini, interpone una medida cautelar innovativa (art. 230 C.P.C.C.) contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Educación y Derechos Humanos). El objeto principal consiste en que se ordene al Estado empleador limitar provisionalmente los descuentos por préstamos efectuados por diversas entidades financieras, de modo que estos no superen el 33% del salario neto mensual. Esta medida se solicita con carácter accesorio a un reclamo administrativo ya instado mediante telegrama el 27/02/2026.
----Manifiesta que se desempeña como docente en la Escuela Primaria N° 344 de General Roca y que, debido a necesidades económicas, contrajo préstamos con las entidades Crédito Mutual Región Sur, MEPUC, AMVI, Crédit Now y Cooperativa Iberoamericana, cuyas cuotas se descuentan directamente de sus haberes.

SENTENCIA: 173 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

VELAZQUEZ, LUCAS MATIAS C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

General Roca, 6 de julio de 2026.
     VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "VELAZQUEZ, LUCAS MATIAS C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. N° RO-01049-L-2023)",  venidos al acuerdo a los fines de resolver el desistimiento formulado en la audiencia celebrada el día 06/05/2026.
----Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con la Dra. Maria del Carmen Vicente por encontrase desintegrado el Tribunal.
----Los Dres. Victorio Nicolás Gerometta y Nelson Walter Peña, dijeron:
CONSIDERANDO: En virtud del desistimiento de la acción formulado por la Dra. Florencia Ponce en audiencia de fecha 06/05/2026, y ratificado luego por el accionante conforme certificación telefónica de fecha 06/05/2026,
corresponde HOMOLOGAR el mismo con fuerza de sentencia.
----Costas en el orden causado.
----Regúlense los honorarios de los Dres. Marcelo Abelardo López Alaniz, Fabiana Laura Arroyo y Florencia Ponce en la suma de $ 609.749 en forma conjunta por la representación asumida por la parte actora (10 JUS + 40% / 2). Asimismo, regúlense los honorarios de los Dres. BONACCHI Adolfo Orlando, LOPEZ JOVE Evelyn Ailen y GARRO Joaquin Nicolas,  por la suma de $ 609.749 (10 JUS + 40% / 2) en forma conjunta, por la representación asumida por la parte demandada.
----Regúlense los honorarios del Dr. Juan Manuel Pérez, perito médico oficial, por la suma de $435.535 (5 JUS).
----Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, y calidad y extensión de los mismos, y la aplicación de la doctrina legal sentada por el S.T.J. en autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en Sentencia...

SENTENCIA: 219 - 07/07/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

VAZQUEZ, JOSE LUIS DAVID C/ SERNICOMO S.A.S., SANHUEZA CERDA SERGIO ARTURO, SERMOS S.R.L. Y GLOBAL FRESH S.A. Y OTROS S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS -

General Roca, a los 6 días del mes de julio del año 2026.
VISTOS: Los presentes autos caratulados "VAZQUEZ, JOSE LUIS DAVID C/ SERNICOMO S.A.S., SANHUEZA CERDA SERGIO ARTURO, SERMOS S.R.L. Y GLOBAL FRESH S.A. S/ CONCILIACIÓN LABORAL - CONCILIACION LABORAL S/ OFICIOS LEY Y/O EXHORTOS - RO-00562-L-2026"RO-00562-L-2026, venidos para la homologación del acuerdo conciliatorio al que se ha arribado, con los alcances que resultan de la Ley N° 5450 de Métodos de Autocompositivos de Resolución de Conflictos, ratificado en fecha 03/07/2026. 
Integrándose el Tribunal con el Dr. Victorio N. Gerometta ante la licencia del Dr. Juan A. Huenumilla.- 
A la cuestión planteada, las Dras. María del Carmen Vicente y Daniela A.C. Perramón dijeron:
 CONSIDERANDO: Que de los elementos arrimados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., el mismo debe ser homologado.
A la misma cuestión, el Dr. Victorio N. Gerometta dijo: atento a la coincidencia de los votos, me abstengo de emitir opinión, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5631.-
Por ello, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
 I. HOMOLOGAR el acuerdo agregado a autos en todas sus partes, con los alcances que resultan del Convenio supra referido.-
II...

SENTENCIA: 171 - 07/07/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

PREBOSTE MARIA ARACELI Y MARINOZZI CARLOS ANDRES GUILLERMO EN AUTOS: CURIQUEO, MONICA SUSANA C/ FUNDACION POLHMANN-TRABANDT S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO S/ INCIDENTE EJECUCION DE HONORARIOS

General Roca, 7 de julio de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "PREBOSTE MARIA ARACELI Y MARINOZZI CARLOS ANDRES GUILLERMO EN AUTOS: CURIQUEO, MONICA SUSANA C/ FUNDACION POLHMANN-TRABANDT S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO S/ INCIDENTE EJECUCION DE HONORARIOS " (Expte. N° RO-00572-L-2026).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de HONORARIOS regulados en Sentencia Homologatoria de fecha de fecha 08/05/2026, publicada el día 13/05/2026 (Mov. I0018) en autos "CURIQUEO, MONICA SUSANA C/ FUNDACION POLHMANN-TRABANDT S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO RO-00141-L-2025", contra FUNDACIÓN POLHMANN-TRABANDT (CUIT/CUIL 33-62858766-9), para que haga pago de la suma íntegra de $3.315.000,00 a los Dres. MARIA ARACELI PREBOSTE ($1.815.000.-) y CARLOS ANDRES GUILLERMO MARINOZZI ($1.500.0000.-) todo en concepto de capital con más la suma de $1.500.000.- presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justic...

SENTENCIA: 108 - 07/07/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

CURIQUEO, MONICA SUSANA C/ FUNDACION POLHMANN-TRABANDT S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca,  07 de julio de 2026.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: "CURIQUEO, MONICA SUSANA C/ FUNDACION POLHMANN-TRABANDT S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO " (Expte. N° RO-00141-L-2025).-
CONSIDERANDO: Que presentada la parte en el carácter invocado con domicilio legal y electrónico constituidos solicitando la ejecución, y contando con título viable para la ejecución  (art. 446, 447 inc. 3° y 455 y concordantes del C.P.C. y C.) y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar sentencia monitoria y mandar a trabar embargo.-
Por ello, la Presidencia de LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;
RESUELVE: 1) Llevar adelante la ejecución de CAPITAL HOMOLOGADO en fecha 08/05/2026, publicada el día 13/05/2026 (Mov. I0018), contra FUNDACION POLHMANN-TRABANDT (CUIT/CUIL  33-62858766-9); para que haga pago a MONICA SUSANA CURIQUEO de la suma de $15.000.000.- en concepto de capital con más la suma de $4.000.000 presupuestada para intereses y costas. Costas a la ejecutada. Se difiere la regulación de honorarios hasta tanto la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.-
2) Notifíquese a la ejecutada conforme lo dispuesto por art. 25 de la Ley 5631, quien en el plazo de cinco días podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 454 del C.P.C. y C.-
3) Se ordenan las siguientes medidas ejecutorias generales:
En caso de resultar necesario, líbrese MANDAMIENTO DE EMBARGO por la sumas antes indicadas, sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del C.P.C. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se  encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en qué expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto p...

SENTENCIA: 107 - 07/07/2026 - MONITORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA