ALVAREZ, BRISA FIORELLA C/ MASARE S.R.L. S/ HOMOLOGACIÓN En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de septiembre del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "ALVAREZ, BRISA FIORELLA C/ MASARE S.R.L. S/ HOMOLOGACIÓN" (Expte. N° CI-00472-L-2026).-
VISTO Y CONSIDERANDO: Que en autos se ha cumplimentado con el procedimiento previsto en la Ley 5450, los hechos que surgen del intercambio epistolar y documental obrante en autos, el dictamen del conciliador laboral interviniente en autos que recomienda la homologación del acuerdo arribado por las partes, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la requirente percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles de la trabajadora, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes de fecha 01/09/2026, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio de fecha 01/09/2026, de conformidad con lo dispuesto por el art. 96 de la Ley 5450, en virtud del cual la requerida MASARE S.R.L. abonará por todo concepto reclamado en autos a la requirente Sra. BRISA FIORELLA ÁLVAREZ, la suma total de PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA MIL ($950.000.-) pagaderos en un solo pago el día 10 de septiembre de 2026, o siguiente día hábil si éste fuera inhábil.-
II.- Homologar el acuerdo en virtud del cual la requerida hará entrega al letrado patrocinante de la requirente, dentro del plazo de treinta (30) días de la presente, de los originales de los Certificados de Trabajo, Servicios y Remuneraciones del art. 80 de la LCT, bajo debida constancia.-
III.- Costas a cargo de la requerida.- Homologar el acuerdo con relación a los honorarios profesionales de los letrados de la requirente, Dra. JAQUELINE GISELL... SENTENCIA: 224 - 07/09/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARATULA: "[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02756-F-2026 - lf GENERAL ROCA, 7 de septiembre de 2026. Por recibido.
Vincúlese electrónicamente el expediente RO-01247-F-2025 "'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/ VIOLENCIA".
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase por el plazo de CUATRO MESES al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. del Sr. '[VÍCTIMA_1]' y/o de la vivienda que ocupa -sita en '[DIRECCION_VÍCTIMA_1]'-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que lo perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que el denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Asimismo, atento la edad del denunciante ([EDAD_VÍCTIMA_1]) líbrese oficio a Subsecretaría de Adultos Mayores a los fines de hacerles saber que deberán abordar la situación del Sr. '[VÍCTIMA_1]' y realizar un informe debiendo acompañar el mismo a este Juzgado a la... SENTENCIA: 673 - 07/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACIÓN CARATULA: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACIÓN " na
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 30/4/26 (leg RO-00849-M-2026). Notifíquese por cédula al domicilio real con copia del acuerdo homologado. De resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa y bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio el inserto en las diligencias libradas. En el caso de fracasar la diligencia realizada en el domicilio denunciado como del demandado, debido a que quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese una nueva notificación bajo responsabilidad de la parte actora sin que requiera petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de los informes previstos por el art. 129 del C.P.C, hágase saber que el profesional goza de las facultades y responsabilidades previstas en el art. 371 del citado código. Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC. Líbrese oficio por BUS FEDERAL al Banco Patagonia S.A a los fines que proceda a la apertura de la cuenta judicial y, ponga en conocimiento del tribunal los datos correspondientes (número de cuenta y CBU), debiendo dejar cargado el número del CBU en el homebanking. En el mismo acto, proceda a gestionar la tarjeta de débito a la Sra. [ACTOR_1] (DNI [DNI_ACTOR_1]). Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F. SENTENCIA: 88 - 07/09/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
OJEDA MELLA, VICTOR BALTAZAR C/ OBLINA S.A. S/ ORDINARIO OJEDA MELLA, VICTOR BALTAZAR C/ OBLINA S.A. S/ ORDINARIO, Expediente nro.BA-00571-L-2026
San Carlos de Bariloche, 7 de septiembre de 2026.- ---VISTOS: los autos caratulados "OJEDA MELLA, VICTOR BALTAZAR C/ OBLINA S.A. S/ ORDINARIO", Expte. PUMA BA-00571-L-2026 y, ---CONSIDERANDO: ---Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge de los escritos (E0009) y (E0010) presentados con fecha 03/09/2026 Y 04/09/2026.-
---Que el mismo fue ratificado por la parte actora ante la actuaria conforme acta de fecha 07/09/2026.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 12 de la Ley 1.504, 162, 305 y 306 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.- ---II) TENER PRESENTE los HONORARIOS PROFESIONALES de los Dres. Horacio Brucellaria y Jorge Olguin, por la representación ejercida por la parte actora, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 4.000.000.- (pesos cuatro millones).-; y REGULAR los HONORARIOS PROFESIONALES de la Dra. Silvina Soledad Vargas y del Dr. Cristóbal Bührer, por la representación ejercida por la parte demandada, en conjunto y proporción de ley, en idéntica suma de $ 4.000.000.- (pesos cuatro millones).- , conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a quienes sean responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---III) SUSPÉNDASE por OTIL la audiencia art. 41 prevista para el día 15/09/2026 y PRACTÍQUESE liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---IV) NOTIFICACIÓN conf. art. 25 Ley 5.631.-. Registro y protocolización automática por Sistema.- Se incorpora a la Representante de Caja Forense al expediente para su notificación.- ba FRATTIN... SENTENCIA: 185 - 07/09/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ SUCESION S/ ORDINARIO (USUCAPION) General Roca, 07 de septiembre de 2026.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: en estos autos caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ SUCESION S/ ORDINARIO (USUCAPION)"EXPTE.N° RO-43484-C-0000,
RESUELVO: atento el estado de autos, y proveyendo la presentación de la Dra. Vega del 4-9-2026, corresponde regular los honorarios de sentencia del Dr. Cristian Emir Alí Flores, en el carácter de patrocinante, por la primer etapa en $ 2.906.210 , los de la Dra. Eva Raquel Vega, patrocinante, parte de la primera etapa, segunda y tercer etapa, en la suma de $ 5.812.430 y los de la Defensora de Ausentes Dra. María Belén Delucchi en la suma de $ 6.393.600. (M.B.: $ 58.124.214,56 V.F. inmueble NC 05-1-D-710-05, se regula el 15% sobre el MB.: 5% a favor del Dr. Alí Flores y 10% a favor de la Dra. Vega y el 11% sobre el MB a la Dra. Delucchi).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 33 y 39 Ley G 2212 R.N.).-
Notifíquese ,regístrese, cúmplase con la Ley 869.
Romina Merino
Jueza
SENTENCIA: 174 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 9 - GENERAL ROCA |
M.J.N.C.C.S.A. S/ EJECUCIÓN CARÁTULA: M.J.N.C.C.S.A. S/ EJECUCIÓN
EXPTE: RO-03632-F-2025 -
NOTA: En el día de la fecha habiendo consultado la cuenta judicial N° 126752598 se constata que la misma posee la suma de $485.927,53 con fecha de último movimiento 01/09/26.
Bárbara Fuentes Contreras
Escribiente Mayor
B.F.C.
GENERAL ROCA, 7 de septiembre de 2026
Téngase presente la nota que antecede.
Apruébase en cuanto ha lugar por derecho la planilla de liquidación practicada en fecha 12/08/2026 por la suma de $1.261.440,75 desde 10/02/2026 hasta 10/08/2026 en concepto de intereses. Atento a lo peticionado líbrese cédula al Banco Patagonia S.A. a los efectos que proceda a transferir el monto de $485.927,53 depositado en la cuenta judicial de autos N° 126752598 a la cuenta correspondiente al CBU 03402780 08126752598009 cuya titular es la Sra. Jesica Natalin Maldonado DNI 33717177, CUIL: - CBU: 03402780 08126739697000 del BANCO PATAGONIA a cuenta de CANCELACION DE INTERESES. CÚMPLASE POR SECRETARIA.
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 13 - 07/09/2026 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[C.H.D.C]' S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA Viedma, 7 de septiembre de 2026.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi, en el caso “ [C.H.D.C] S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA” legajo CI-00175-P-202 5 a efectos de resolver la siguiente CUESTIÓN : ¿Es procedente la impugnación interpuesta por la Defensa de [CONDENADO_1]?
A la cuestión planteada los Jueces Miguel Ángel Cardella y Carlos Mohamed Mussi, dijeron:
1.-Antecedentes:
a.- El día 13 de julio de 2026, el Juez de Ejecución Penal N° 8 de la Tercera Circunscripción Judicial de la provincia Dr. Lucas J. Lizzi, resolvió “I.- NO HACER LUGAR a la solicitud de [CONDENADO_1] sostenida por la Defensa, de otorgamiento de la libertad condicional, por no cumplirse con los arts. 1, 6, 12 y 28 de la Ley 24.660, ni con el art. 13 del Código Penal, y por los demás argumentos esgrimidos en los considerandos.- II.- Hacer saber al condenado que deberá cumplir con el régimen progresivo.”
b.- La defensa solicitó la revisión de lo resuelto, al fundamentar que la ley no exige más que el requisito temporal para acceder a la libertad condicional, por lo que exigir el período de prueba o beneficios de menor entidad (como salidas transitorias) es imponer requisitos que no son propios del art. 13 del C.P. y 28 de la Ley 24.660. Agrega que [CONDENADO_1] cumplió el requisito temporal el 14/01/2026, se encuentra en la fase de consolidación, posee calificaciones de 7-7 (conducta y concepto bueno) y está incorporado al programa de prelibertad. Por lo que, entiende deben valorarse esos esfuerzos del interno dentro del contexto de encierro y analizar las contradicciones de los informes de las áreas, que pese a realizar consideraciones favorables concluyen de manera negativa.
c.- Los jueces de revisión en fecha 24/07/2026 resolvieron confirmar la decisión del Juez de Ejecución.
d.- La defensa impugna esa decisión por entender que es equiparable a definitiva, porque el perjuicio es de insusceptible reparación ulterior al cohartar la libertad personal de [CONDENADO_1] y es irreparable, toda vez que no puede ser reeditada por los próximos 6 meses. Puntualiza sus agravios en la omisión del tratamiento de la arbitrariedad de los votos desfavorables de los integrantes del consejo correccional. Luego, refiere la violación al principio de legalidad en tanto se exige el paso previo por el "período de prueba". En concreto, señala que exigir que [CONDENADO_1] (condenado a 2 años y 1 mes) alcance el periodo de prueba cuyo requis... SENTENCIA: 222 - 07/09/2026 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
MAURICIO JAVIER ATENCIO KRAUSE S/ HOMICIDIO CULPOSO Viedma, 7 de septiembre de 2026.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann con el fin de dictar resolución en el caso judicial denominado “MAURICIO JAVIER ATENCIO KRAUSE S/ HOMICIDIO CULPOSO”, identificado bajo el legajo MPF-RO-04544-2024 , deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos de conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente CUESTIÓN : ¿Es admisible la impugnación extraordinaria interpuesta por la Defensa?
VOTACIÓN:
A la cuestión planteada la Jueza María Rita Custet Llambí dijo:
1.- Mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2026, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió condenar al imputado Mauricio Javier Atencio Krause, a la pena de tres (3) años de prisión de ejecución condicional, con más siete (7) años y seis (6) meses de inhabilitación especial para ejercer la profesión de médico y las costas del proceso, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo (arts. 26, 29, 45 y 84, C. Penal).
Contra lo decidido la Defensa interpuso impugnación ordinaria que este Tribunal rechazó el día 19 de mayo del corriente mediante sentencia n° 110/26.
2.- Ante lo resuelto, el doctor Juan Ignacio Scianca, defensor particular de Mauricio Javier Atencio Krause presenta impugnación extraordinaria.
3.- Corridas las comunicaciones del recurso interpuesto a los fines establecidos en el artículo 244 del CPPRN, tanto la Fiscalía como la querella presentan las respectivas contestaciones de agravios.
4.- En fecha 23/06/26 el defensor acompaña copia digital del certificado de defunción del señor Mauricio Javier Atencio Krause, expedido por el Registro Civil de la provincia del Neuquén, Departamento Confluencia, Acta N° 34, Tomo N° 1, de fecha 16/06/2026. Asimismo, solicita que se declare extinguida la acción penal seguida en su contra por configurarse la causal prevista en el art. 59 inc. 1 del Código Penal (muerte del imputado) y, en consecuencia, se disponga su sobreseimiento total y defin... SENTENCIA: 224 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/NOMBRE Villa Regina, 7 de septiembre de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/NOMBRE, expte VR-00826-F-2025 de trámite ante este Juzgado de Familia N° 19, de los que: RESULTA: Que en fecha 24/10/2025 se presenta el Sr. [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1] con el patrocinio letrado de la Dra. María Fernanda Díaz, iniciando demanda de cambio de nombre, peticionando la supresión del apellido materno "[ACTOR_1]", consignando en su lugar el apellido "[FAMILIAR_1]", apellido con el que pretende ser inscripto conforme los hechos que mas abajo señala, todo ello con fundamento en el art. 69 inc C del C.C.yC. Y que a consecuencia de ello se realice la correspondiente modificación y registración en el Registro Civil y de Capacidad de las Personas.-
En el acápite de los hechos refiere que su progenitora biológica nunca se hizo cargo de su crianza, que cuando el mismo tenía [EDAD_ACTOR_1] de vida lo dejó por tres años con quienes lo criaron como a un hijo, la Sra. [FAMILIAR_2] y el Sr. [FAMILIAR_1], todo ello en razón de que la pareja de su progenitora no quería que el actor conviviera con ellos.
A fines del año 2001 su progenitora biológica lo lleva a convivir en la casa que compartía con su pareja, hasta que tiempo después lo envía nuevamente con la Sra. [FAMILIAR_2] y el Sr. [FAMILIAR_1]. Es en este lugar y en el marco de convivencia con la familia [FAMILIAR_1]- [FAMILIAR_2] que el actor pudo comentar las situaciones ultrajantes que vivía con quien fuera la pareja de su progenitora biológica. A raíz de ello, manifiesta que quien estaba a su cargo realizó la correspondiente denuncia penal, juzgándose y condenándose a prisión a la pareja de su progenitora biológica. Desde ese momento el accionante no tuvo más contacto con su madre biológica describiéndola como una extraña en su vida. Que la progenitora del actor no asumió de ninguna manera sus obligaciones parentales y respecto de su crianza. Alega que el apellido de su progenitora biológica que obra en su acta de nacimiento ha sido un enorme peso, ya que no se identifica en absoluto con él, además de que le genera rechazo, angustia y repulsión toda vez que reedita una y otra vez los abusos vividos y su desamparo, constituyendo una afectación a su personalidad, a su integridad psicofísica y a su dignidad.
Relata que desde que tiene uso de razón sus padres son la Sra. [FAMILIAR_2] y el Sr. [FAMILIAR_1], ya que considera que madre ... SENTENCIA: 573 - 07/09/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN Luis Beltrán, 7 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACIÓN" Expte. N° LB-00101-F-2026 y;
CONSIDERANDO: Que en fecha 20/03/2026 se presenta la Sra. [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1], con el patrocinio letrado de la Dra. MARIA FERNANDA DIAZ, acompañando acuerdo celebrado ante el CIMARC en fecha 16/09/2019 bajo CASO N° 00449-19-CCC con el Sr. [DEMANDADO_1] DNI N° [DNI_DEMANDADO_1], respecto del cuidado personal y prestación alimentaria a favor de su hija [FAMILIAR_1] DNI N° [DNI_FAMILIAR_1], solicitando su homologación. En fecha 27/03/2026, se da inicio al trámite y en atención al tiempo transcurrido desde la celebración del acuerdo, se ordena correr traslado a la contraria. Asimismo se ordena librar oficio a ARCA.
Que en fecha 31/03/2026, interviene en autos y dictamina la Sra. Defensora de Menores y dice: "... no tengo objeciones que formular del acuerdo arribado por las partes ...".
Que en fecha 16/04/2026 se presenta el Sr. [DEMANDADO_1] DNI N° [DNI_DEMANDADO_1], con el patrocinio letrado del Dr. DANIEL ALBERTO MORIONES, se allana al pedido de homologación, efectúa observaciones a la pretensión de la actora y acompaña recibos de haberes.
Que mediante presentaciones Puma N° LB-00101-F-2026-E0009 y LB-00101-F-2026-E0010 las partes acompañan nuevo acuerdo privado celebrado en fecha 01/06/... SENTENCIA: 48 - 07/09/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |