Fallos Jurisdiccionales

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M.V.J.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

Cipolletti, 29 de enero de 2025.-
 
VISTO:
La presente causa "M.V.J.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL" Expte. Nº CI-00123-P-2025  , en trámite por ante este Juzgado de Ejecución Penal nro. 8 a mi cargo por subrogancia en Feria Judicial, puestos a despacho a resolver la situación procesal del condenado.-
 
 Y CONSIDERANDO:
Que, conforme surge de la Sentencia dictada en el marco del Legajo N° MPF-CA-01803-2024 , M.V.J.A., DNI Nº 92.451.995, fue condenado mediante Sentencia firme de fecha 29 de mayo de 2025, como autor del delito de AMENAZAS en concurso real con el delito de DAÑO (art. 149 bis, 183, 55 y 45 CP),a la pena de SIES (6) MESES de prisión de ejecución condicional, al pago de las costas del proceso (Arts. 212 y cc., 266, 267 y 268 del CPP. ) y reglas de conducta por el término de DOS (2) AÑOS. Hecho del cual resultan ser victimas su madre y hermana.
Que dentro de las pautas de conductas impuestas se encuentra la N° 5 que a continuación de transcribe: “5. La prohibición de acercamiento al domicilio del hecho sito en calle Namuncurá S/N, esquina con calle Córdoba, en el ingreso al Barrio denominado -Lote 14- de Catriel, ni a las victimas S.M.V. y A.R.M.U. a una distancia de 500 metros. No mantener contacto perturbador ni molestarlas de manera personal o por medio o interposita persona o por cualquier medio de comunicación, o en lugar publico del que debe retirarse de inmediato. manteniendo una distancia de 500 metros. Todo bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena en caso de incumplimiento”.
Que en fecha 13/11/2025 el titular del organismo, el Dr. Lucas J. Lizzi, resolvió no computar el plazo de cuatro meses a las pau...

SENTENCIA: 3 - 29/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

H.S.L.P.F.N.B.N.E.Y.B.T. S/ SITUACIÓN

CARATULA:H.S.L.P.F.N.B.N.E.Y.B.T. S/ SITUACIÓN
EXPTE.CI-00182-F-2026
 
CIPOLLETTI, 29 de enero de 2026
Atento la naturaleza de las presentes y conforme lo dispuesto por el Art. 19 de la L.O. habilítese la feria judicial.-
Por recibidas.-
Procédase a recaratular las presentes como  "H.S.L.P.F.N.B.N.E.Y.B.T. S/ SITUACIÓN, bajo debida constancia en los registros.
VISTO y CONSIDERANDO: Las manifestaciones vertidas en la denuncia radicada en sede policial  de Balsa las perlas en fecha 23/01/2026, que diera origen a las presentes actuaciones, caratuladas "H.S.L.P.F.N.B.N.E.Y.B.T. S/ SITUACIÓN" (Expte. Nro. CI-00182-F-2026), a efectos de ampliar el conocimiento de la suscripta respecto a los hechos expuestos, así como también, dar cumplimiento a lo normado por la Ley Nacional 26.061 y Provincial 4109, y normas concordantes en materia de Niñez;
RESUELVO:
I.- Disponer la intervención de la Secretaria de Niñez, Adolescencia y Familia de la ciudad de CIPOLLETTI, en la situación familiar de los hijos   de  la Sra. <.s.1.Y.E.  con domicilio sito en B.3.H.1.L.0.C.L.P.Y.A.D.T. de B.L.P., debiendo  brindar el informe correspondiente, a la mayor brevedad posible, del cual surjan las explicaciones del caso, así como también, estrategias de abordaje, y oportunamente poner en conocimiento sus resultados, necesidad de modificación, evolución; y todo lo que estime técnicamente necesario para la eventual adopción de medidas y su legalidad.
Ofíciese, con adjunción de copia.-
II.-Dése VISTA a la Defensora de Menores a los fines que estime corresponder.-
III.- Despachos a cargo de OTIF, haciéndole saber que deberá registrar en sistema  la información omitida en la carga de las presentes (hijos).-
 
Dra. Gabriela Lapuente
Jueza de Feria.-
 

SENTENCIA: 72 - 29/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

C.K.B. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR

CARATULA: C.K.B. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR
EXPTE PUMA: VI-00134-F-2026
 
Viedma, de 29 de enero de 2026.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: C.K.B. S/ AUTORIZACION PARA VIAJAR, Expte. Nº VI-00134-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- Con fecha 23/01/2026 se presentó la señora K.B.C. (DNI N° 3.), por propio derecho y promovió la presente acción judicial contra el señor E.F.C. (DNI N° 3.) a fin de obtener la autorización judicial para que el hijo en común, el niño M.E.C.C. (DNI N° 5.), de 9 años de edad, pueda salir del país con ella en un viaje programado, a los países de Brasil y Paraguay.
En particular, expuso como antecedentes de la relación paterno filial la falta de voluntad del demandado de tener contacto con el niño y así también de cumplir sus obligaciones parentales, que si bien -luego de mucho esfuerzo- había logrado que mantengan un sistema de comunicación, luego de mudarse a la localidad de G.R., hacía más de un año que el Sr. C. no mantenía vínculo alguno con el niño, a pesar de viajar a esta ciudad en varias oportunidades.
Indicó que tiene programado un viaje con el niño a Misiones y como una de las excursiones que desea realizar es visitar la triple frontera, ingresando a Paraguay y Brasil y necesitando para que M. pueda hacerla, tener la autorización del demandado para salir del Argentina.
Respecto a la autorización, refirió que solicitó que el demandado concurra al Registro Civil a realizarla informalmente (Vía whatsapp) el día 03 de enero; luego lo reiteró los días 10,...

SENTENCIA: 13 - 29/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11)

C.R.R.A. C/ M.F.D. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 29 de enero de 2026.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "C.R.R.A. C/ M.F.D. S/ VIOLENCIA" - BA-00136-F-2026 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se recepciona denuncia y presentación efectuada por la Sra. R.A.C.R. junto a su letrada patrocinante, solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada respecto del Sr. F.D.M..-
Según relata "...H.s.q.c.F.e.e.p.d.1.a.m.u.r.a.d.s.f.u.p.m.c.y.c.g.e.j.e.l.v.c.y.v.a.l.C.y.q.m.e.e.d.e.S.F., p.v.s.y.q.m.f.s.e.e.B.F.c.m.a.c.h.d.a.m.a.y.f.l.c.m.g.m.t.d.l.q.p.s.c.d.h..- A.h.s.q.f.e.p.u.d.a.l.g.l.r.a.c.a.s.e...."
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.-
Atento las constancias de autos habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241), Código Procesal de Familia y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).- 
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- Encontrándose dentro de los supuestos previstos en el art. 19 de la ley 5731, habilítese la Feria Judicial.-
2.- Téngase a la Sra. R.A.C.R. por presentada y por parte. Por constituído domicilio procesal, electrónico y denunciado el real.-
3.- Imprímase a las actuaciones el trámite previsto por los arts. 136 y siguientes del Código Procesal de Familia.-
4.- En atención al tenor y gravedad de los hechos denunciados y siendo que del escrito a despacho se desprende la promoción de acción penal por parte de la Sra. C.R., entiendo que la peticiones que estime correspondan deberán ser canalizadas en dicha instancia; ello a efectos de un abordaje integral de la situación, evitar superposición de intervenciones y en atención a lo expuesto por Ac. 15/2022 STJ SGAJ.-
Sin perjuicio de ello, y en atención a los argumentos esgrimidos (".....

SENTENCIA: 10 - 29/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

L.N.C.Y. C/ P.W.M. S/VIOLENCIA

Cipolletti,29 de enero de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por el Juzgado de Paz, en virtud de la denuncia que formulara N.C.Y.L., caratuladas como AUTOS: L.N.C.Y. C/ P.W.M. S/VIOLENCIA S/ PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N° CG-00011-JP-2026 -
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por la denunciante en sede policial en denuncia de fecha 25/01/2026.-
Las medidas dispuestas por la Jueza de Paz  en fecha 27/01/2026.-
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctimas de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.
Por ello,
3- RESUELVO: Mantener las medidas cautelares dispuestas por  la jueza de Paz por el plazo de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acredite el denunciado el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE POR OTIF.-
INTÍMESE al Sr. W.M.P. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DIAS Y HORAS.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr.  W.M.P.  respecto de persona y residencia de la Sra. N.C.Y.L., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en cas...

SENTENCIA: 71 - 29/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

MARIANO ELVA BEATRIZ C/ NAVARRO ELIAS S/ DENUNCIA 4241

                                         VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº DA-00004-JP-2026: “M.E.B.C.N.E.S.D.4.” ;
En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
 
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta el/la Sra. M.E.B.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 07con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente , informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia ( SENAF) CUANDO CORRESPONDA , que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :
         
                                LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL
                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con el/la denunciado N.E. , con domicilio en D. de esta localidad, según constancia de fs.  donde resulta víctima M.E.B. , con domicilio en calle jUAN MANUEL DE ROSAS S/N  de LA LOCALIDAD DE Darwin,  que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia,   del 2026...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA la ciudadana M.E.B.  , por parte del  ciudadano  N.E. , asi como la PROHIBICIÓN de REALIZA...

SENTENCIA: 4 - 29/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. DARWIN

M.A.V. C/ F.F.M. S/ VIOLENCIA

Cipolletti,29 de enero de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento las denuncias efectuadas por las partes con sus patrocinantes y el resultado de las audiencias llevadas a cabo;
Que las leyes aplicables en la materia (Ley D3040, Cod. Pcsal de Familia arts. 148 y sgtes.) me facultan a adoptar las medidas protectorias necesarias, tendientes a preservar a las personas víctima de maltrato y hacer cesar la situación de conflicto o potencialmente de riesgo evidenciadas, y en este sentido considero prudente limitar el acercamiento y contacto de las partes a efectos de evitar nuevos episodios de violencia familiar.-
Por ello, RESUELVO:
I.- Disponer la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECÍPROCA entre los Sres. A.V.M. y F.M.F. respecto de persona y residencia, como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentren por una distancia de 500 mts., por el término de 90 días de notificada la presente y/o hasta tanto acrediten los denunciados el abordaje psicoterapéutico que abajo se dispone, debiendo ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente. Todo ello, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).-
II.- INTÍMESE a los Sres. A.V.M. y  F.M.F. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECÍPROCA dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). -
III.- OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de comunicar la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECÍPROCA entre el///los Sres. A.V.M. y F.M.F. de persona y residencia, como así también de los luga...

SENTENCIA: 70 - 29/01/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

G.E.J. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

///ma, 29 de enero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Atento la presentación de Hábeas Córpus efectuada por el interno J.E.G.,  D.3. , actualmente alojado en el Complejo Penal 1 de Viedma, en autos caratulados G.E.J. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, Expediente N° V. y;
CONSIDERANDO:

Que el interno presenta acción de Habeas Corpus, manifestando  que no  se le entrega  elementos  de limpieza, que no dejan  entrar  elemetos  de  higiene personal, denunciando  abandono de personas.
Que el Subdirector del Establecimiento Penal  de Viedma, informa mediante NOTA N 339"AE DG3" que desde que esa Unidad se garantiza la entrega de elementos de limpieza de la celdas, en tanto se encuentra la faltante de elementos de higiene personal, como desodorante, cepillo de diente y papel, que se  encuentran a la espera de la provisión de los mismos por  Area de Suministro de la Unidad, situación que es atendida por la Dirección del S.P.P.
Informa además el Subcomisario Pranao, que la última entrega fue en  el mes de Diciembre en fechas 26 y 27, donde se proveyó de los siguientes elementos de higiene y limpieza por interno: (01) litro Lavandina, (01) Litro desodorante piso, (01) detergente, (01) desodorante a bolillas, (02) rollo papel higiénico, (01) jabon blanco, (01) jabén tocador, (01) maquina afeitar y (01) dentifrico,  que se encuentra dentro de los términos de provisión de elementos y que se encuentra en trámite la compra por licitación por parte del Area de Suministro de la Provincia. 
Que los motivos explicitados no son causal para la habilitación de la excepcional vía intentada,  toda vez  que no se vislumbra un accionar  arbitrario  o ilegítimo  de parte de las autoridades  penitenciarias,  encontrándose en trámite la compra  de elementos de higiene  mediante  licitación  por parte del Area  de suministro  de la provincia. 
En el marco de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, 
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 
RESUELVE: 
Primero: Recházase la acción de Hábeas Córpus interpuesta (art 25° Código Procesal Constitucional - Ley 5776 - y art. 3 inc. 2 de la Ley 23098) por el interno J.E.G.. D.3., por no ser los motiv...

SENTENCIA: 7 - 29/01/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

B.E.D. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA

///ma, 29 de enero de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Atento la presentación de Hábeas Córpus efectuada por el interno E.D.B.,  D.3. , actualmente alojado en el Complejo Penal 1 de Viedma, en autos caratulados B.E.D. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, Expediente N° V. y;
CONSIDERANDO:
Que el interno presenta acción de Habeas Corpus,  manifestando  que hace  más de un mes  que no  se le entrega  elementos  de higiene.
Que el Subdirector del Establecimiento Penal  de Viedma, informa mediante NOTA N 338"AE DG3" que desde que esa Unidad se garantiza la entrega de elementos de limpieza de la celdas, en tanto se encuentra la faltante de elementos de higiene personal, como desodorante, cepillo de diente y papel, que se  encuentran a la espera de la provisión de los mismos por  Area de Suministro de la Unidad, situación que es atendida por la Dirección del S.P.P.

Informa además el Subcomisario Pranao, que la última entrega fue en  el mes de Diciembre en fechas 26 y 27, donde se proveyó de los siguientes elementos de higiene y limpieza por interno: (01) litro Lavandina, (01) Litro desodorante piso, (01) detergente, (01) desodorante a bolillas, (02) rollo papel higiénico, (01) jabon blanco, (01) jabén tocador, (01) maquina afeitar y (01) dentifrico,  que se encuentra dentro de los términos de provisión de elementos y que se encuentra en trámite la compra por licitación por parte del Area de Suministro de la Provincia. 
Que los motivos explicitados no son causal para la habilitación de la excepcional vía intentada,  toda vez  que no se vislumbra un accionar  arbitrario  o ilegítimo  de parte de las autoridades  penitenciarias,  encontrándose en trámite la compra  de elementos de higiene  mediante  licitación  por parte del Area  de suministro  de la provincia. 
En el marco de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato, 
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 
RESUELVE: 
Primero: Recházase la acción de Hábeas Córpus interpuesta (art 25° Código Procesal Constitucional - Ley 5776 - y art. 3 inc. 2 de la Ley 23098) por el interno E.D.B.. D.3., por no ser los motivos explicitados causal para la habilitación de la excepcional vía intentada, toda vez que  no se ...

SENTENCIA: 6 - 29/01/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

SENAF - SAO (A.N.A.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

EXPTE. Nº SA-00279-F-2025
CARATULA: SENAF - SAO (A.N.A.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

San Antonio Oeste, 29 de enero de 2026.-
 
Por contestada la vista conferida. Téngase presente lo dictaminado.-
Atento las constancias de autos, encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el Art. 164 y Art. 167 del CPF, en los términos del Art. 25 del CPF, con carácter preventivo y cautelar,
RESUELVO:
1.- Ratificar la prórroga de la Medida Excepcional de Derechos implementada por el Organismo de Protección en fecha 17/10/2025 respecto del adolescente N.A.A., DNI Nº 5., por el plazo de 90 días, hasta el 14/01/2026.-
2.- Ratificar la prórroga de la Medida Excepcional de Derechos implementada por el Organismo de Protección en fecha 13/01/2026 respecto del adolescente N.A.A., DNI Nº 5., por el plazo de 60 días, hasta el 14/03/2026.-
3.- Hacer saber al Organismo Proteccional que deberá continuar actuando conforme a las obligaciones que la ley le impone a los fines de garantizar la superación de situaciones de vulneración de derechos.-
4.- Registrar, protocolizar y notificar en debida forma, a la Defensora de Menores e Incapaces con el correspondiente movimiento.- 

Ana Carolina Scoccia
Jueza de feria

SENTENCIA: 77 - 29/01/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9