Fallos Jurisdiccionales

Mostrando 2,741-2,750 de 315,370 elementos.

M.J.A. C/ M.M.M. S/ CUIDADO PERSONAL (REGIMEN DE COMUNICACION) S/ INCIDENTE (DEL ART. 80 CPF)

Viedma, 11 de Marzo de 2026.
VISTO: las presentes actuaciones caratuladas "M.C.M.S.C.P.(.D.C.S.I.(.A.8.C.", en trámite por Expte. PUMA n° SA-00294-F-2025,  y
CONSIDERANDO:
I) Que en el marco de la audiencia celebrada el día 12 de febrero del corriente año, cuyo contenido íntegro ha sido resguardado mediante archivo audiovisual reservado en Secretaría (ver acta de la actuaria), fue tramitado el recurso de apelación oportunamente articulado por la demandada (conf. art. 85° CPF), con debido patrocinio letrado, y donde la parte ilustrara al Tribunal en orden a las críticas que pergeñara en ocasión de su interposición, contra la disposición de índole cautelar emitida por el grado en fecha 15/09/2025.
II) Que recibidas las observaciones realizadas por la nombrada y la respectiva contestación, oídos que fueran quienes se encuentran enmarcados en este litigio, ello a manera de concretar el principio de inmediación que rige en la materia (art. 1° y c.c. del CPF), habiendo emitido su dictamen la representante del Ministerio Público Pupilar conforme la participación otorgada en los términos del art. 103° del CCyC, se colocó la causa en estado de resolver.
III) Que en el marco del pertinente debate, inicialmente se recordó que la disposición atacada dispuso cautelarmente la prohibición de modificar el centro de vida del niño, a fin de evitar su eventual traslado a un lugar distinto del de su residencia habitual, ampliada luego, haciéndole saber a la Sra. M. que no podrá viajar con su hijo fuera del ejido municipal de la localidad de San Antonio Oeste. 
En primer lugar, si bien se planteó preliminarmente, la vigencia o no, en ese momento, de la medida cautelar, lo cierto es que más allá de la falta de certeza señalada por ambas partes, la prohibición de modificar el centro de vida del menor de edad es un imperativo legal establecido en el art. 653° inc. d) del CCyC, por lo que aun sin que medie cautelar, es deber de los progenitores ajustar su conducta a dicha previsión. Por ello, corresponde en ese aspecto, mantener la medida cautelar.
Además, la preventiva en cuestión, se observa justificada ante un temor legítimo expuesto por el progenitor, sin perjuicio de que, conforme ha surgido en el marco de la audiencia celebrada, la progenitora ha desistido, de momento, de sus intenciones de radicarse en otra ciudad sin el consentimiento ...

SENTENCIA: 47 - 12/03/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

CABA, RAUL ALBERTO C/ OBRAS Y DESARROLLOS S.A. S/ HOMOLOGACIÓN

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de marzo del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y el Sr. Juez de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, integrándose el Tribunal con la Sra. Jueza de Cámara Dra. Soledad Peruzzi, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "CABA, RAUL ALBERTO C/ OBRAS Y DESARROLLOS S.A. S/ HOMOLOGACIÓN" (Expte. N° CI-00078-L-2026).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Que en autos se ha cumplimentado con el procedimiento previsto en la Ley 5450, los hechos que surgen del intercambio epistolar y documental obrante en autos, el dictamen del conciliador laboral interviniente en autos que recomienda la homologación del acuerdo arribado por las partes, que las atribuciones patrimoniales dinerarias que la requirente percibe en la conciliación tienen una función económico social y destino alimentario, que el pago propuesto y su relación con el crédito demandado permiten inferir que en autos no se han vulnerado derechos indisponibles del trabajador, por lo que este Tribunal entiende que el acuerdo al que han arribado las partes de fecha 23/02/2023, importa una justa composición de los derechos e intereses de las mismas (art.15 LCT).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar en todos sus términos el acuerdo conciliatorio de fecha 23/02/2026, de conformidad con lo dispuesto por el art. 96 de la Ley 5450, en virtud del cual la requerida OBRAS Y DESARROLLOS S.A. abonará, por todo concepto reclamado en autos, al requirente Sr. RAÚL ALBERTO CABA, la suma total de PESOS SIETE MILLONES ($7.000.000.-) pagaderos en diez (10) cuotas mensuales y consecutivas de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000.-) la primera, y de PESOS SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 66/100 ($666.666,66.-) cada una de las nueve cuotas restantes, con vencimiento la primera dentro de los cinco (5) días de la presente, la segunda a los treinta (30) días corridos del vencimiento de la primera, y cada una de las ocho restantes a los treinta (30) días corridos del vencimiento de la cuota inmediata anterior, o siguiente día hábil si alguno fuera inhábil, hasta la finalización del acuerdo.-

II.- Homologar el acuerdo en virtud del cual el requ...

SENTENCIA: 28 - 12/03/2026 - HOMOLOGADA

Fallo   Descargar

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

GAJARDO, LORENA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 12 de marzo de 2026 
 
---VISTOS: Estos autos caratulados GAJARDO, LORENA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- BA-00206-L-2023, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece la Dra. BENATTI, LUCIA ROMINA, apoderada de la parte actora, promoviendo ejecución de sentencia contra LA PROVINCIA DE RIO NEGRO.
---2) Que en fecha 24/10/2023 se dictó Sentencia Definitiva nro: 2023-D-124, mediante la cual se condenó a la Provincia de Río Negro a abonar a la Sra. LORENA GAJARDO las diferencias salariales reclamadas en autos.-
---3) Que con fecha 15/03/2024 las partes presentaron liquidación practicada de común acuerdo, de la cual resulta un monto total de capital a abonar en la suma de $1,479,590.67.-
---Que asimismo, del referido escrito surge que: "La demandada realizará la previsión presupuestaria de los intereses a abonar, según lo establece el art. 23 inc. b) apartado 3, para cancelar la totalidad del crédito de la parte actora durante el año 2025."
---4) Que a la fecha, y luego de efectuado el cotejo de la cuenta judicial, no se ha verificado el ingreso de la suma referida, no habiéndose concretado el pago por parte de la demandada.-
---5) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.-
---Por ello se RESUELVE: 
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de $ 1,479,590.67 (monto en concepto de capital), reclamada en autos, con más los intereses que correspondan.-
---II) Desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, deberán liquidarse los intereses conforme la secuencia de precedentes del STJ (Jerez, Guichaqueo, Fleitas, Machín; ver página web jusrionegro.gov.ar, enlace "calculadora de intereses").-
---III)

SENTENCIA: 40 - 12/03/2026 - MONITORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

PEÑA, RICARDO ALFREDO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO

//neral Roca, 11 de marzo de 2026.
 
VISTOS: los presentes autos caratulados: "PEÑA, RICARDO ALFREDO C/ PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO (Expte. N° RO-00539-L-2025)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes por el cual se abonará al actor la suma de $11.000.000 en un único pago.
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con la Dra. María del Carmen Vicente por encontrase desintegrado el Tribunal.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR  con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de la demandada  PREVENCION ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A..
La falta de pago en término viabilizará la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo.
Admítanse los honorarios pactados en favor de los Dres. Ezequiel Zuain. Hernan Zuain, Santiago Parrou en forma conjunta en la suma de $2.210.000  por la representación  asumida por la parte actora; y regúlense los del Dr. Tomas Rodríguez en la suma de $2.210.000 por la demandada.

SENTENCIA: 37 - 12/03/2026 - HOMOLOGADA

Fallo   Descargar

CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

S.S.B. C/ B.E. S/ VIOLENCIA

///Carlos de Bariloche, 12 de marzo de 2026.-lc
VISTOS: Los autos caratulados "S.S.B. C/ B.E. S/ VIOLENCIA" - BA-02171-F-2025 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. S.B.S. solicitando se fije cautelarmente cuota de alimentos provisoria.- 
Que de ello se ha corrido vista a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente, quien ha prestado conformidad en su presentación de fecha 10.03.2026.- 
Atento lo peticionado, considerando la edad del niño M.E.B.S. (2a.) y su derecho alimentario, derecho humano fundamental, las constancias de autos y en virtud de lo dispuesto por el art. 544 del CCCN, que habilita disponer en forma urgente una tutela anticipada destinada a cubrir las necesidades imprescindibles; corresponde hacer lugar a lo requerido por la actora.-
En mérito a ello, RESUELVO:
I) Fíjase cuota provisoria de alimentos en la suma equivalente a 1 y 1/2 (uno y medio) Salario Mínimo Vital y Movil (SMVM) mensual, a cargo del Sr. E.B. la que deberá depositarse en la cuenta judicial de autos cuya apertura se ordena en el punto II conforme el siguiente detalle: período marzo/2026 (del 1 al 10 de abril de 2026), periodo abril/2026 (del 1 al 10 de mayo de 2026), periodo mayo/2026 (del 1 al 10 de junio de 2026) y periodo junio/2026 (del 1 al 10 de julio de 2026).-
Hágase saber que la misma rige por el plazo de vigencia dispuesto en el presente interlocutorio, y no será prorrogada, debiendo iniciar los trámites de de fondo por la vía procesal oportuna.-
II) Conforme lo dispuesto por la Res. 284/08 STJ, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a fin de que disponga la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Juzgado y proceda a abonar a la Sra. S.B.S., DNI N° 40325158, las sumas que se depositen en forma consecutiva en la cuenta de autos, contra la sola presentación de su documento de identidad.
Asimismo, hágase saber a la institución bancaria que a los fines de evitar dispendio jurisdiccional se autoriza que la persona arriba mencionada pueda realizar ante...

SENTENCIA: 83 - 12/03/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

A.J.C. C/ A.Y.Y. S/ DIVORCIO

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: A.J.C. C/ A.Y.Y. S/ DIVORCIO, Expte. Nº VI-00237-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia de los que;
RESULTA:
I) En fecha 10 de febrero de 2026 se presenta el Sr. J.C.A. (DNI N° 4.)  peticionando el divorcio contra la Sra. Y.Y.A. (DNI  ° 3.), en los términos de los art. 437 del C.C.y C. y 126 CPF, acredita el vínculo matrimonial y manifiesta respecto el convenio regulador que la  distribución de bienes muebles, fue arreglada en forma extrajudicial, al momento de la separación de hecho, por lo que no efectua propuesta.-
II.- Que corrido el respectivo traslado de ley, en fecha  10 de marzo de 2026 se presenta la Sra. Y.Y.A. y rechaza lo manifestado por el actor respecto las cuestiones derivadas del divorcio, no arribando acuerdo con la parte actora.-
CONSIDERANDO:
1.- Que con la documental acompañada ha quedado debidamente acreditado el vínculo matrimonial.
2.- Que atento a la postura sustentada por las partes en relación a la petición de divorcio formulada, encontrándose acreditado el vínculo matrimonial y siendo suficiente la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de dar por finalizado el vínculo matrimonial, corresponde decretar el divorcio de las partes conforme lo normado por los arts. 435, 437 y 438 del C.C.y C.-
3.- Asimismo hágase saber que los efectos del divorcio, atento no haber arribado a acuerdo deberán ser tratados por pieza separada y de conformidad con lo dispuesto por el art. 438 del C.C y C.
4.- En relación a las costas del proceso, toda vez que las partes no han efectuado manifestación al respecto, corresponde imponerlas por su orden (art. 19 CPF).
Por lo expuesto, en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C y C, art. 126, 127 y 128 del CPF
RESUELVO:
I.- Decretar el divorcio de los Sres. J.C.A. (DNI N° 4.) y Y.Y.A. (DNI N° 3.), matrimonio celebrado el 16 de novimbre de 2023 en esta ciudad, Pcia de Río Negro, inscripto al Acta 191, Tomo 1M, año 2023 teniéndose por extinguida la comunidad de bienes.-
II.-Decre...

SENTENCIA: 116 - 12/03/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

VAZQUEZ, MARCELO C/ VOD ARGENTINA S.A. S/ EXHORTO - JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL TRABAJO NRO. 41 (CABA)

SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 12 días del mes de marzo del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "VAZQUEZ, MARCELO C/ VOD ARGENTINA S.A. S/ EXHORTO - JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL TRABAJO NRO. 41 (CABA)"- Expte. BA-01223-L-2025 ; y
--- CONSIDERANDO:
---Que mediante presentación E0003  el Dr. Pérez Cavanagh solicita se disponga la remisión del exhorto al Tribunal de origen.-
---Que habiéndose cumplido con la declaración testimonial de la Sra. Lilian Rita Beriro y Ezequiel Fernandez, corresponde en primer término regular los honorarios de los profesionales intervinientes, por las tareas realizadas en autos.-
---Que asimismo, corresponde ordenar la remisión de estos actuados al Juzgado de origen, una vez cumplidos los pagos de costas generados por el presente trámite, debiendo a todo evento mediar conformidad expresa de los acreedores respectivos.
---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) REGULAR los honorarios del Dr. Pérez Cavanagh, por la labor cumplida en autos, en la suma equivalente a 3 JUS, calculados al valor jus al momento de su pago, de conf. arts. 6, 9 y ccdtes. de la L. A.-
---II) REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado de origen, una vez firme la presente y acreditado el pago de las costas precedentes, incluidos los aportes a Caja Forense. A tal fin, líbrese oficio en los términos de la L. 22172. Confección, diligenciamiento y remisión a cargo de parte.-
---III) Regístrese y protocolícese por sistema.-
---IV) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.-

SENTENCIA: 46 - 12/03/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

INCIDENTE - LUDUEÑA, ANALIA ELIZABET Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Viedma, 12 de marzo de 2026.
VISTOS: En Acuerdo los presentes autos caratulados: "INCIDENTE - LUDUEÑA, ANALIA ELIZABET Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-00119-L-2026, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 09-02-26 el señor Juez Dr. Carlos Da Silva se excusó de entender en las presentes actuaciones por razones de decoro y delicadeza, en razón de que la letrada de la demandada es su cónyuge.
II.- Que el motivo invocado como fundamento del apartamiento se halla encuadrado en la causal prevista en el art. 28 del CPCCm., por lo que corresponde aceptarla.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E:
Primero: Aceptar la excusación formulada por el señor Juez doctor Carlos Alberto Da Silva.
Segundo: Mantener la actual integración del Tribunal para seguir entendiendo en autos.
Tercero: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.

Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Rolando Gaitán, Carlos Marcelo Valverde y Ariel Alberto Gallinger, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.

SENTENCIA: 62 - 12/03/2026 - INTERLOCUTORIA

Fallo   Descargar

CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

C.M.D.A. S/ HOMOLOGACIÓN

EXPEDIENTE: VI-00123-F-2026

CARATULA: C.M.D.A. S/ HOMOLOGACIÓN

 

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-

Atento lo  solicitado, el estado de las presentes actuaciones, teniendo en cuenta la conformidad expresada por la Defensora de Menores el día 09/03/2026 y siendo lo expuesto en el acuerdo de fecha 10/09/2025, expresa voluntad de las partes, no encontrándose afectado el orden público, en los términos del art. 25 del CPF,

RESUELVO:

I.- Homologar en todos sus términos dicho acuerdo, de conformidad a lo previsto en el art. 102 del C.P.F.-

II.- Imponer las costas al alimentante Sr. D.A.C.M., conforme art. 19 del CPF.-

III.- Regular los honorarios profesionales de la Defensora de Pobres y Ausentes interviniente, Dra. M.D.C., en la suma equivalente a 7 jus (conf. art. 6, 7, 9, 10, 48, 49 y 50 Ley G 2212), debiendo ser depositada por el Sr. D.A.C.M., en caso que se produzca el cese del beneficio de litigar sin gastos otorgado a su favor, en la cuenta corriente Nº 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma.-

IV.- Intimase a la Sra. M.B.S.A. a dar estricto cumplimiento con el régimen de comunicación homologado precedentemente, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias pecuniarias -debiendo previamente ser acreditado el mismo en autos- conforme lo dispone el art 98 del Código Procesal de Familia.

V.- Regístrese, Protocolícese y Notifíquese en legal forma.

 

MARIA LAURA DUMPE

JUEZA

SENTENCIA: 5 - 12/03/2026 - HOMOLOGADA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

S.R.A. S/ NOMBRE (SUPRESION Y CAMBIO DE APELLIDO)

CARATULA: S.R.A. S/ NOMBRE (SUPRESION Y CAMBIO DE APELLIDO)
EXPTE PUMA: VI-01025-F-2025
 
Viedma, 12 de marzo de 2026.-
 
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: S.R.A. S/ NOMBRE (SUPRESION Y CAMBIO DE APELLIDO), Expte. Nº VI-01025-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- Con fecha 25/06/2025 se presentó la joven R.A.S.F. (DNI N° 4.), entonces menor de edad, por derecho propio, con el patrocinio letrado de una abogada del niño y promovió formal demanda contra su progenitor, el señor S.G.S. (DNI N° 2.), a fin de obtener la supresión del apellido paterno de su nombre e incorporar como único apellido el del marido de su madre (padre afín), C..
En sustento de su pretensión, refirió que sus progenitores se habían separado cuando contaba con un año de vida como consecuencia de hechos violentos ejercidos por el señor S. contra su progenitora y que la relación con su progenitor siempre fue dificultosa debido al hostigamiento y amenazas que continuó ejerciendo hacia la señora F..
Manifestó que su progenitor interrumpió abruptamente todo tipo de comunicación y contacto con ella y su progenitora durante nueve años hasta el 2016 cuando aquél –de modo sorpresivo e intempestivo– solicitó judicialmente mantener un sistema de comunicación con ella. Ante tal solicitud –según dijo– mantuvo dos encuentros personales con el señor S., pese a que no lo recordaba y tampoco lo reconocía como una figura paterna y que luego del segundo, no volvió a vincularse con él.
Expresó que en dicho momento le resultaba una persona extraña a su vida y que le provocaba sentimientos de temor debido a la violencia y a las amenazas que le realizaba a su progenitora de separarla de ella.
Mencionó que no cumplió con sus obligaciones alimentarias, sin perjuicio de la cuota establecida judicialmente ...

SENTENCIA: 107 - 12/03/2026 - DEFINITIVA

Fallo   Descargar

UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)