Fallos Jurisdiccionales

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[CONDENADO_1] S/ ART 27 BIS (MS)

AUDIENCIA, CONTROL Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el 7 de septiembre de 2026, siendo las 09.08 horas y en el marco del expediente RO-00554-P-2024 () - '[CONDENADO_1] S/ ART 27 BIS (MS)', comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. Susana Carrasco, el Defensora/ Defensor MANUEL QUELIN y su asistido '[CONDENADO_1] DNI [DNI_CONDENADO_1]'.

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte, sólo registrándose pequeñas anotaciones de los alegatos de las partes y sólo a continuación la parte resolutiva, a los efectos de las comunicaciones y notificaciones pertinentes.

Abierto el acto la señora fiscal sostiene que la sentencia es del 13/11/2024, que el señor debía cumplir ciertas reglas que no eran gran cosa, el principal agravio en este momento, es el tema de IAPL, tenía presentaciones trimestrales y ha sido muy irregular. Tenemos en enero del 2025 un informe de IAPL de la téçnica Ayelén Ulloa, que no pudo contactarlo, en febrero, lo mismo, de noviembre a febrero, sin presentarse. Las reglas eran: a) No cometer nuevos delitos; b) Someterse al control del instituto de presos y liberados, debiendo presentarse en forma trimestral a dar cuenta de sus condiciones de vida; c) No abusar de bebidas alcohólicas y estupefacientes en la vía pública; d) Fijar y mantener domicilio; más las costas del proceso, atento su condición de perdidoso (arts. 26, 29 inc. 3 del C.P. y 266 del C.P.P.).  Hay un escrito de la anterior defensa, Dr. Scala, luego una audiencia, un nuevo informe del 01/04 también sobre el incumplimiento, hay un oficio intimando, el 05/06 pidiendo audiencia. El informe de seguimiento Nro. 1 es de fecha  02/07/2025, tenemos el primer informe ese día, porque la operadora fue a su casa. El 13/10/2025 una comunicación telefónica para recordar la entrevista, el 27/10 no se presenta a la entrevista, el 29/10 el IAPL fue al domicilio, los dos únicos informes que tenemos son los que va la técnica al domicilio. Del primer año tenemos sólo dos entrevistas, debería tener cuatro, luego una nota de que se internó por diez días en la chacra La familia del padre Ángel Tissot, no obstante vuelve a hacer un escrito para encuadrar esta situación, más allá de que todos sabemos que el consumo es una enfermedad, desde el momento que estuvo internado es que no cumplió tampoco con la regla de no consumir. Qu el Informe nro. 3 de IAPL, la técnica vuelve a ir al domicilio, la regla era presentaciones ante I...

SENTENCIA: 515 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

[CONDENADO_1] S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

///ma, 7 de septiembre de 2026
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el cumplimiento de las reglas de conductas impuestas al condenado '[CONDENADO_1]' documentado con 'DNI [DNI_CONDENADO_1]' en autos caratulados "[CONDENADO_1] S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL" Expte N° 'VI-00091-P-2024' del registro interno del Juzgado de Ejecución N° 8 de la Iera. Circunscripción Judicial y;
CONSIDERANDO:
Que el nombrado '[CONDENADO_1]', documentado con  'DNI [DNI_CONDENADO_1]' fue condenado por sentencia definitiva de fecha '25 de julio de 2024', recaída en LEGAJO 'MPF-VI-05039-2023' dictada por el Foro de Jueces de la Iera. Circunscripción Judicial, a la pena de UN (1) año de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por la convivencia preexistente y por mediar violencia de género (arts. 45, 89, 92 у 80 incs. 1 y 11 del Código Penal).
Que la sentencia mencionada -asimismo- impone al nombrado el cumplimiento de las reglas de conducta mencionada en dicho decisorio judicial, por el término de DOS (2) años, en concordancia con el artículo 27° bis del Código Penal.
Que toma debida intervención el Instituto de Asistencia de Presos y Liberados en materia de su competencia (Ley N° 2343), y en el marco de lo establecido en los artículos 6° y 7° del Anexo V del Decreto N° 1634/04 procede a efectuar los informes requeridos por la normativa legal vigente en la materia.
Así, este Organismo de Asistencia agrega documental, informes de seguimiento que dan cuenta que el tutelado ha ejecutado las reglas de conducta impuestas durante el plazo establecido.
Corrida que fue la Vista al Agente Fiscal, el representante del Ministerio Público mediante dictamen de fecha 03/09/2026 entiende que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de lo originariamente mandado, atento el informe  final del IAPL,  que da cuenta  del cumplimiento satisfactorio de las condiciones impuestas por el tribunal  y el informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal, del cual se desprende que el nombrado  no ha cometido nuevo delito.
Así las cosas, el presente incidente ha quedado en condiciones de ser plenamente resuelto.
Que el presenta caso encuadra legalmente en el marco de lo establecido por el artículo 27º bis del Código Penal.
Que el citado artículo expresamente reza: "Al suspender condicionalmente la ejecución de la pena, el Tribunal deberá disponer que, durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos: 1. Fijar residencia y someterse al cuidado de un patronato. 12 2. Abstenerse de concurrir a determinados lugares o de relacionarse con det...

SENTENCIA: 436 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

'[CONDENADO_1]' S/ ART. 27 BIS (AC)

General Roca, 07 de septiembre de 2026.

 
AUTOS Y VISTOS
El legajo RO-03536-P-0000 caratulado '[CONDENADO_1]' S/ ART. 27 BIS puesto a despacho para resolver el cumplimiento de la reglas de conducta impuestas en la sentencia condenatoria de fecha 04 de septiembre de 2023.
 
CONSIDERANDO
I. El Sr. [CONDENADO_1] en fecha 04 de septiembre de 2023 fue condenado por el Tribunal presidido por el Dr. FERNANDO SÁNCHEZ FREYTES e integrado con los Dres. EMILIO S. STADLER y GASTÓN S. MARTÍN miembros del Foro de Jueces de la Segunda Circunscripción Judicial de la provincia de Río Negro en el marco del Legajo MPF-VR-01918-2020 caratulado: [CONDENADO_1] s/ abuso sexual por encontrarlo autor del delito de Estupro (arts. 45 y 120 del Código Penal de la Nación) a  la pena de 3 (tres) AÑOS DE PRISIÓN de ejecución condicional y a cumplir con las siguientes reglas de conductas del art. 27 bis CP por el término de 3 años bajo apercibimiento de convertir la sanción recaída en modo efectivo: a) fijar domicilio del cual no se podrá cambiar sin previo conocimiento del Sr. Juez de Ejecución, 2) ejercer empleo, 3) no cometer nuevos delitos (ni dolosos ni culposos), 4) presentarse cada 3 meses en el Juzgado de Paz de Chichinales a los fines de dar a conocer sus condiciones de vida, domicilio y empleo,  5) no acercarse sobre la persona de la víctima a una distancia no menor a los 100 mts. como asimismo no hostigarla ni molestarla personalmente, ni por cualquier otro medio y/o por interpósita persona y 6) realizar un curso de capacitación sobre violencia de género y/o sobre abuso sexual.
Encontrándose vencido el plazo impuesto en la sentencia condenatoria, se notificó a la Dra. Susana Carrasco a cargo de la Oficina de Ejecución y Arraigo para que informe si el condenado registra antecedentes penales computables. En fecha 04 de septiembre de 2026 manifestó:"...Que de las constancias del Registro Nacional de Reincidencia no surgen nuevos antecedentes computables respecto de [CONDENADO_1], y ha cumplido las reg...

SENTENCIA: 218 - 07/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VECINAL

El Bolsón, 7 de septiembre de 2026
VISTOS: estos autos caratulados: “[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VECINAL ” (Expte. nº EB-00620-JP-2026).
Y CONSIDERANDO: Que  se ha mantenido audiencia con las distintas personas involucradas, quienes fueron planteando los distintos aspectos del conflicto vecinal.
Que tanto las necesidades expresadas por los denunciantes y por la familia [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_3] respecto del paso por el callejón vecinal, como la que manifestaran la familia [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_2] de tranquilidad y seguridad, deben ser tenidas en cuenta a fin de lograr una efectiva pacificación.
Que entiendo como un paso positivo en este sentido el cumplimiento por parte del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] de la medida cautelar dictada respecto del candado en su tranquera, así como la aceptación por parte de [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_3] respecto de la apertura del candado de su tranquera.
Que en cuanto a las diferencias respecto de la posesión de las tierras y los límites entre sus respectivas ocupaciones corresponde tramitarlas ante la Dirección de Tierras de la Provincia, único organismo competente.
Por todo lo expuesto:
RESUELVO:
1º) La familia [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_3] deberá retirar dentro de las 24 horas de notificada el candado de la tranquera de su propiedad, colocada sobre el [LUGAR_1].
2º) En lo sucesivo, ninguna de las partes podrá trabar con candado (ni de ninguna otra manera que no pueda ser abierta por cualquier vecino) las tranqueras ubicadas en el recorrido del [LUGAR_2]. Sí podrán tenerlas cerradas para el resguardo de los animales y quienes pasen por allí deberán dejar la tranquera en el mismo estado en el que estaba.
3º) Al momento de pasar por la chacra de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y/o [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_4], los integrantes de la familia [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_3] deberán cumplir estrictamente las siguientes reglas:
a) Deberán circular exclusivamente por el callejón, quedando prohibido transitar por otras sectores del campo o cortar camino.
b) Deberán circular a velocidad moderada, sin posibilidad de detenerse más de lo necesario para abrir y cerrar tranqueras.
c) Deberán mantener en esos momentos una actitud respetuosa, e...

SENTENCIA: 402 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN

VICENTE, OSCAR DANIEL C/ IUDU COMPAÑIA FINANCIERA SA (EX CORDIAL COMPAÑIA FINANCIERA S.A) Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 7 de septiembre de 2026.
VISTO: los presentes autos caratulados: "VICENTE, OSCAR DANIEL C/ IUDU COMPAÑIA FINANCIERA SA (EX CORDIAL COMPAÑIA FINANCIERA S.A) Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS", en trámite por Expte PUMA N° VI-01433-C-2024, puestos a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: 
I) Que, quien apela en este proceso -Dorinka SRL-, mediante movimiento E0075 de fecha 02/06/2026, declina la vía impugnativa articulada oportunamente contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia dictada el 22/05/2026 por haber arribado a un acuerdo transaccional, según da cuenta la presentación conjunta de ambas partes en fecha 18/08/2026 (E0078 y E0079).
II) Que, no existe obstáculo de orden legal que impida su admisión, ello siempre que por aplicación del art. 259° del CPCC, quien apela podrá declinar la pretensión revisora opuesta en cualquier etapa del trámite previo al dictado de la sentencia.
III) Que, en la medida en que no corresponde a la Alzada expedirse sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez o Jueza de Primera Instancia (conf. art. 246° el CPCC), y que una vez planteado, y admitido, el desistimiento del remedio que dio lugar a la apertura de la instancia, pierde esta competencia para continuar interviniendo en el proceso en curso, deben las partes plantear sus pretensiones ante la Unidad Jurisdiccional que entiende naturalmente en la causa, por lo que corresponde su inmediata remisión.
Por ello, y en los términos del art. 143° del CPCyC, con la abstención de la Dra. Ignazi, el TRIBUNAL RESUELVE:
I.- Tener a la parte demandada, Dorinka SRL por desistida de la apelación interpuesta en fecha 02/06/2026 (Mov. E0075), sin costas por no mediar actividad útil que valorar en esta instancia (art. 62 párr. 2° del CPCyC).
II.- Disponer la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Unidad Jurisdiccional competente, quedando a su cargo la homologación del acuerdo transaccional denunciado por las partes.
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme arts. 120° y 138° del CPCyC.
GUSTAVO BRONZETTI NUÑEZ - PRESIDENTE,  MARÍA LUJÁN IGNAZI - JUEZA, ARIEL ALBERTO GALLINGER - JUEZ. Ante mí: ANA VICTORIA R...

SENTENCIA: 236 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

PROAVALAR S.R.L. C/ MUÑOZ, FEDERICO FABIAN S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA

Cipolletti, 07 septiembre de 2026.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo la señora Jueza y los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctora Soledad Peruzzi y los doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutierrez, con la presencia de la señora Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver el recurso de apelación deducido por la parte actora en autos “PROAVALAR S.R.L. C/ MUÑOZ, FEDERICO FABIAN S/ EJECUCIÓN – PREPARA VIA EJECUTIVA” (EXPEDIENTE: N° CI-01690-C-2026), que tramitan por ante la Unidad Jurisdiccional N° 3, del que:

 

RESULTA:

 

La señora Jueza y los señores Jueces, doctora Soledad Peruzzi y los doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez dijeron:

1).- Llegan los presentes autos a conocimiento de esta Cámara en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fecha 2 de julio de 2026, mediante la cual se rechazó in limine la preparación de la vía ejecutiva promovida contra Federico Fabian Muñoz, sin costas.

 

2).- Antecedentes.

Inician las presentes con el escrito de fecha 16 de junio de 2026, por el que PROAVALAR S.R.L., representada por su apoderado Dr. Leandro Manuel Cortés, promovió la preparación de la vía ejecutiva en los términos del art. 473 incisos 1° y 4° del CPCC contra Federico Fabian Muñoz, DNI: 36.510.269, por la suma de $ 2.346.400, con más intereses y costas, con fundamento en un (01) Contrato de Mutuo celebrado a distancia y por medios electrónicos a través de la plataforma “Rapicuotas Online”, que se denuncia suscripto por el demandada mediante firma electrónica en los términos del art. 5° de la Ley 25.506, previa validación de identidad remota mediante el servicio MetaMap de Matilock Inc. -con extracción y cotejo de los datos del DNI, control biométrico de vivacidad y cotej...

SENTENCIA: 115 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

PROAVALAR SRL C/ VIDELA, SILVIA ROSANA S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA

Cipolletti, 07 septiembre de 2026.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo la señora Jueza y los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctora Soledad Peruzzi y los doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutierrez, con la presencia de la señora Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver el recurso de apelación deducido por la parte actora en autos “PROAVALAR S.R.L. C/ VIDELA, SILVIA ROSANA S/ EJECUCIÓN – PREPARA VIA EJECUTIVA” (EXPEDIENTE: N° CI-01693-C-2026), que tramitan por ante la Unidad Jurisdiccional N° 3, del que:

 

RESULTA:

 

La señora Jueza y los señores Jueces, doctora Soledad Peruzzi y los doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez dijeron:

1).- Llegan los presentes autos a conocimiento de esta Cámara en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fecha 2 de julio de 2026, mediante la cual se rechazó in limine la preparación de la vía ejecutiva promovida contra Silvia Rosana Videla, sin costas.

La pretensión había sido sustentada en un contrato de mutuo celebrado por medios electrónicos y suscripto mediante firma electrónica, reclamándose el reconocimiento del documento y, asimismo, del cumplimiento de la prestación a cargo de la mutuante, consistente en la recepción de los capitales en la cuenta bancaria de la demandada.

El magistrado de grado consideró que el instrumento acompañado no contenía firma manuscrita ni digital de la demandada y que, por ello, no resultaban susceptibles de preparación de la vía ejecutiva en los términos del art. 473 del CPCC, pues la firma electrónica no se encuentra contemplada entre los instrumentos privados enumerados por el art. 471 inc. 2 del mismo cuerpo le...

SENTENCIA: 112 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

PROAVALAR S.R.L. C/ MARIN, MAXIMILIANO EZEQUIEL S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA

Cipolletti, 07 septiembre de 2026.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo la señora Jueza y los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctora Soledad Peruzzi y los doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutierrez, con la presencia de la señora Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver el recurso de apelación deducido por la parte actora en autos “PROAVALAR S.R.L. C/ MARIN MAXIMILANO EZEQUIEL S/ EJECUCIÓN – PREPARA VIA EJECUTIVA” (EXPEDIENTE: N° CI-01688-C-2026), que tramitan por ante la Unidad Jurisdiccional N° 1, del que:

 

RESULTA:

 

La señora Jueza y los señores Jueces, doctora Soledad Peruzzi y los doctores Alejandro Cabral y Vedia y Marcelo A. Gutiérrez, dijeron:

1).- Llegan los presentes autos a conocimiento de esta Cámara en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fecha 8 de julio de 2026, mediante la cual se rechazó in limine la preparación de la vía ejecutiva promovida contra Maximiliano Ezequiel Marín, sin costas.

La pretensión había sido sustentada en dos contratos de mutuo celebrados por medios electrónicos y suscriptos mediante firma electrónica, reclamándose el reconocimiento de los documentos y, asimismo, del cumplimiento de la prestación a cargo de la mutuante, consistente en la recepción de los capitales en la cuenta bancaria del demandado.

El magistrado de grado consideró que los instrumentos acompañados no contenían firma manuscrita ni digital del demandado y que, por ello, no resultaban susceptibles de preparación de la vía ejecutiva en los términos del art. 473 del CPCC, pues la firma electrónica no se encuentra contemplada entre los instrumentos privados enumerados por el art. 471 inc. 2 del mismo cuerpo legal. Sostiene que en materia de instrumentos generados por medios electrónicos, el legislador solo ha equiparado los efectos de la firma digital -propiamente dicha- a la firma manuscrita u ológrafa, pero no le ha otorgado el mismo valor a la firma electrónica, la cual no cuenta con una autor...

SENTENCIA: 113 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MARTINEZ FERNANDEZ, FRANCISCO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MARTINEZ FERNANDEZ, FRANCISCO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02650-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

Cipolletti, 7 de septiembre de 2026.
VISTO:
El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MARTINEZ FERNANDEZ, FRANCISCO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL CI-02650-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto FRANCISCO MARTINEZ FERNANDEZ, CUIT/CUIL 20057923866 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 6.070.325,57, con más intereses y costas.
II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, JUAN PABLO MARTIN y GASTÓN PÉREZ ESTEVAN en la suma de $ 934.830,14 (11% del monto base + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
III. Fijar en la cantidad de $ 3.502.577,85 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: FCAQ-MTJS.
Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.
 

SENTENCIA: 1256 - 07/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CABELLO, RICARDO FABIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CABELLO, RICARDO FABIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02636-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

  Cipolletti, 7 de septiembre de 2026.
   VISTO
      El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ CABELLO, RICARDO FABIAN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCALCI-02636-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria.
   RESUELVO
      I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto RICARDO FABIAN CABELLO, CUIT/CUIL 20201225818 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 3.578.868,99, con más intereses y costas.
      II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, JUAN PABLO MARTIN y GASTÓN PÉREZ ESTEVAN en la suma de $ 639.366,00 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. 
      III. Fijar en la cantidad de $ 2.109.117,50 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
      IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución.
      En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: QTOM-JWXS.
      Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003).
      No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante.

Fernandez...

SENTENCIA: 1235 - 07/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI