Fallos Jurisdiccionales

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ALVARADO, GENOVEVA S/SUCESIÓN INTESTADA

San Carlos de Bariloche, 7 de septiembre de 2026
VISTOS: Los autos ALVARADO, GENOVEVA S/SUCESIÓN INTESTADA, BA-00342-C-2026
Y CONSIDERANDO:
1º) Que se acreditó la defunción de Genoveva Alvarado  ocurrida el 15/02/2026 (acreditado en fecha 03/08/2026), cónyuge de Daniel Diego Márquez (acreditada en fecha 17/03/2026) y madre de Malena Noemi Fernández (acreditado en fecha 17/03/2026), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426, 2433 y concordantes del CCyC) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable.
2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara,  tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (fecha de certificación: 18/08/2026).
3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: fecha de inscripción en el  Registro de Juicios Universales: 25/03/2026).
4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133 fecha del certificado del Registro de Disposiciones Testamentarias: 16/06/2026).
5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (fecha 31/08/2026).
En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Genoveva Alvarado  le heredan sus hija Malena Noemi Fernández y su cónyuge supérstite Daniel Diego Márquez,  ésta en cuanto a los bienes propios -si los hubiere- y sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
 
Santiago V. Moran
Juez

SENTENCIA: 287 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ KARPYZA, MOIRA LORENA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

San Carlos de Bariloche, 7 de septiembre de 2026
VISTOS: Los autos caratulados: AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ KARPYZA, MOIRA LORENA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02566-C-2026 
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del C.P.C.C., habiéndose omitido incluir en la regulación de honorarios obrante en la sentencia monitoria de fecha 02/09/2026 a la totalidad de los letrados firmantes de la demanda, atento que los mismos no fueran cargados como tales al inicio de las actuaciones, corresponde rectificar tal error material. En consecuencia, RESUELVO:
I) RECTIFICAR el punto II de la sentencia monitoria dictada en fecha 02/09/2026 en el sentido que donde dice "II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARCOS LUCIO MENDEZ en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%) (...)" deberá leerse "II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARCOS LUCIO MENDEZ, MARTIN MIGUEL MENA y MALASPINA JOSE LUIS en la suma de $ 624.386,00 (5 JUS + 40%) (...)". II) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha.-

IVÁN SOSA LUKMAN
Juez

SENTENCIA: 1645 - 07/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE

LOPEZ, GISELA ISOLINA VANESA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

En Viedma, a los 8 días del mes de septiembre de dos mil veintiséis, se reúnen en Acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la señora Secretaria del Tribunal, para sentenciar en los autos caratulados: “LÓPEZ, GISELA ISOLINA VANESA C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expte. N° VI-01888-C-2023, en los que, luego de la deliberación previa sobre la temática del fallo a dictar, se decide proyectar y votar, atendiendo el sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Resulta procedente el medio de impugnación interpuesto por la sociedad anónima demandada? Y, de ser así, ¿qué solución corresponde adoptar?
La doctora María Luján Ignazi dijo:
I. El 28 de noviembre de 2025, la señora Jueza titular de la Unidad Jurisdiccional Civil y Comercial n.° 1 de esta localidad resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por Gisela Isolina Vanesa López y, en consecuencia, condenar a Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados a abonar a aquella la suma de $5.818.194,30, compuesta por $818.194,30 en concepto de daño moral y $5.000.000 por el rubro daño punitivo, indicando que dichos montos, establecidos a esa fecha, devengarán intereses sin solución de continuidad hasta su efectivo pago conforme calculadora oficial del Poder Judicial (v. punto I).
Asimismo, y a continuación, declaró la inoponibilidad de las sumas que correspondan a diferencias generadas durante los meses de vigencia de la medida cautelar decretada en autos “Díaz, Federico Gustavo y Otros s/Amparo Colectivo”, Expte. Q-1VI-6-C2019, dictada por la Unidad Jurisdiccional n.º 3 de Viedma, señalando que no podrán cobrarse a la actora (v. punto I); impuso las costas a la parte demandada vencida (art. 62 del CPCC) (punto II) y reguló los honorarios profesionales de los actuantes (punto III, de la sent. n.° 2025-D-98; mov. I0041).

SENTENCIA: 103 - 07/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVISION DE CONDOMINIO

Cipolletti, 07 de agosto de 2026.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Marcelo Gutiérrez, doctora Soledad Peruzzi y doctor Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos “'[ACTOR_1]' c/ '[DEMANDADO_1]' S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (Expte N° CI-01232-C-2025), que fueron elevados por la Unidad Jurisdiccional Civil N° 9 de esta Circunscripción, y de los que;

 

RESULTA:

 

Los señores Jueces y la señora Jueza, doctor Marcelo A. Gutiérrez, doctora Soledad Peruzzi y doctor Alejandro Cabral y Vedia, dijeron:

1).- Vienen estos autos a la Alzada a raíz del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Unidad Jurisdiccional Civil N° 9 y la Unidad Procesal de Familia N° 11, para intervenir en los presentes. A los efectos de una mejor comprensión del entuerto, cabrá recapitular que:

a) El 05 de septiembre de 2025 [ACTOR_1] entabló demanda contra [DEMANDADO_1], por ante la U. J. Civil N° 9, tendiente a la división del condominio sobre el vehículo “HONDA HR-V” modelo 2015 (dominio [PATENTE_1]), e indemnización por uso y goce exclusivo de ese bien, sindicando el domicilio de la accionada en la ciudad de Rincón De Los Sauces, Provincia de Neuquén.-

b) Vicisitudes procesales mediante, el 09 de diciembre la nombrada en último término contestó la demanda, y opuso excepción de incompetencia en razón de la “materia”, por considerar que debía intervenir el fuero de Familia, en función del art. 8 inc. “c” del CPF; dado que -según decía- se trataría de un bien adquirido durante la unión convivencial que ambas partes mantuvieron tiempo atrás. Hizo una propuesta de acuerdo.-

SENTENCIA: 122 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUTIVO

Villa Regina, 7 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00189-C-2026); de los cuales, 

RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia,

SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado [DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1] haga al acreedor [ACTOR_1] íntegro pago del capital reclamado de $5.071.400,00, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de MARÍA NOELIA LUCERO en la suma de $811.424,00.
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212).-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (POHV-ZFYX), el que deberá ingresarse en: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 492 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC),
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN).
Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art. 201 del CPCC, por la suma de $5.071.400,00 en concepto de capital con más la de $3.000.000,00 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en que expediente, nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito, bajo apercibimiento de lo previsto por el art. 45 inc g) del Decreto Ley 15348/46, Ley 12.962 y el art. 173 del Código Penal. Si en tal oportunidad el dueño de los bienes no estuviere presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones. Asi...

SENTENCIA: 250 - 07/09/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

'[CONDENADO_1]' S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL

ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 11:45 hrs. del día a los 7 días del mes de septiembre del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario subrogante Dr. Mateo A. Otero, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia del Sr. Fiscal Dr. Gabriel Lamas, la Sra. Defensora. Dra. Alfonsina Stular, y el condenado.-
Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada F.O.B. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00074-P-2025.
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.-

Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar el cumplimiento de las pautas impuestas al condenado, y su situación procesal. 
 
El condenado manifiesta que desde el jueves esta alojándose en la calle circunvalación (Juan Domingo Perón) al 1800, entre calle Venezuela y Colombia,  no recuerda la altura, tiene dos rejas color negra y una sola puerta de entrada. Se compromete a brindar la altura exacta.

Así, se le da la palabra al Sr. Fiscal, quien expresa/dictamina: Que hay un acuerdo con la Defensa. Se va a solicitar un no cómputo. Tenemos distintos eventos que lo fundamentan. Tenemos conocimiento de la situación de vulnerabilidad del condenado. Entiende que la pauta de fijar domicilio y de presentarse ante el IAPL, no se han cumplido. Propone un no cómputo de seis meses, y presentaciones bimestrales, ante el IAPL, hasta la finalización del plazo de exigibilidad de las pautas. Solicita, asimismo, el cese de la rebeldía y captura.

Acto seguido, se le corre vista a la Defensa, quien expresa/dictamina: Se mantuvo entrevista con el condenado, se le informo la posibilidad del no cómputo. Hay acuerdo con la Fiscalía, respecto al no cómputo de seis meses y la periodicidad de dos meses. Solicita que se tenga presente el nuevo domicilio informado a los fines de cursar futuras notificaciones. 

Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: No hay controversia que resolver en esta audiencia. El acuerdo entre partes esta justificado tanto en los hechos, como en derecho. Asimismo, corresponde dejar sin efectos la declaración de rebeldía y captura por encontrarse hoy en derecho.

Por todo lo expuesto,  el Sr. Juez RESUELVE:

SENTENCIA: 311 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI

MAZZEI, LEDA VETI Y/O MAZZEI, LEDA VEVI S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "MAZZEI, LEDA VETI Y/O MAZZEI, LEDA VEVI S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-00675-C-2025.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Leda Veti Mazzei y/o Leda Vevi Mazzei falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 22/01/2018.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio de la causante con Guillermo Zungrone, acto celebrado en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 31/01/1963.
Asimismo, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijos: Guillermo Adrián Zungrone, ocurrido en la ciudad de Carmen de Patagones, el día 27/04/1964, y de Ramiro Ceferino Zungrone ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 26/05/1982.
Con la partida de defunción acompañada, se acredita el fallecimiento de Guillermo Adrián Zungrone, ocurrido el día 10/10/2012 en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires. 
Con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de los hijos de Guillermo Adrián y nietos de la causante: María Agostina Zungrone Ansola, el día 20/09/1989, y Paolo Adrián Zungrone Ansola, el día 26/11/1990, ambos nacimientos ocurridos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que la causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado el Secretario sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426, 2427...

SENTENCIA: 253 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y OTRA S/ NOMBRE

 Villa Regina, 7 de septiembre de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] Y OTRA S/ NOMBRE, expte VR-07173-F-0000 de trámite ante este Juzgado de Familia N° 19, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que:
RESULTA: Que en fecha 31 de mayo de 2018 se presenta el [ACTOR_1] DNI N° [DNI_ACTOR_1], iniciando formal demanda por cambio de apellido con fundamento en el art. 69 y 70 del C.C.yC., peticionando se suprima en el Registro Civil y de Capacidad de las Personas el apellido paterno [ACTOR_1] y adicione el apellido materno [ACTOR_1], ordenándose al referido organismo la rectificación del certificado de nacimiento. 
En el acápite de los hechos refiere que teniendo seis meses el actor, sus padres se separan, razón por la cual su progenitora se mudó junto a él al lugar donde convivieron con sus abuelos paternos hasta la edad de tres años. Relata que fue nulo el contacto que tuvo con su padre atento que éste incumplió con todas sus obligaciones parentales. Afirma que su  progenitora inició reclamos alimentarios contra el progenitor, obteniendo como respuesta que no era necesaria la educación que ella deseaba brindarle y por ello no colaboraba. Indica que luego su madre contrae matrimonio con su pareja,  a quien es considera como un padre y a quien llama papá. Tanto su madre como su esposo se ocuparon de su crianza  brindándole no solo lo económico sino también el amor y la contención. Manifiesta el accionante que la última vez que vio a su progenitor biológico fue cuando tenía siete años y luego no supo más nada del mismo, que no estaba al tanto de su domicilio debiendo utilizar el que consta en el Padrón Electoral. Refiere que su familia materna fue quien se encargó de cuidarlo y aconsejarlo y que su progenitor biológico nunca estuvo presente en su vida, siendo un desconocido para él, provocándole un malestar el hecho de tener que llevar su apellido, atento describe que no se siente identificado. Alega en sus hechos que la circunstancia de continuar llevando el apellido paterno le provoca un agravio espiritual y afecta su desenvolvimiento en ámbito social y académico, siendo que al momento de recibir un título en sus estudios no desea que el mismo figure con el apellido de su progenitor biológico sino con el de su madre.
Invocando "justos motivos" solicita se ordene la supresión del apellido paterno [ACTOR_1] y en su reemplazo se los sustituya por el apellido materno [ACTOR_1].
Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.
En fecha 6/06/2018 previo a dar ...

SENTENCIA: 574 - 07/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

BALOGH, JOAQUIN EMILIO Y OTRA C/ PUNTO TRUCK S.A S/ SUMARISIMO- DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 4 de septiembre de 2026.
VISTO: el recurso de queja articulado el 06/07/2026 (mov. E0057) en los presentes autos caratulados: "BALOGH, JOAQUIN EMILIO Y OTRA C/ PUNTO TRUCK S.A S/ SUMARÍSIMO- DAÑOS Y PERJUICIOS" en trámite por Expte PUMA n° VI-00693-C-2025, puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
I) Que, los actores Joaquín Emilio Balogh y Francesca Nicole Monetti, mediante apoderado designado al efecto, se alzan contra el punto 2 de la Sentencia Interlocutoria nro 2026-I-182 de fecha 23/06/2026 que, suscripta por la Sra. Magistrada titular de la Unidad Jurisdiccional n°1, dispuso no conceder el recurso de apelación articulado el 12/05/2026 en subsidio, al considerarlo improcedente, por cuanto no media gravamen irreparable como al advertir que la decisión atacada es de aquellas cuestiones de prueba, y por ello inapelable.
II) Que, encontrándose cumplidos los recaudos establecidos en el art. 249° CPCC y opuesta la queja en tiempo oportuno (conf. prov. del 27 de julio de 2026), corresponde ahora examinar su viabilidad
III) Que los quejosos, en justificación de la alternativa de impugnación que emplean, indican que la decisión impugnada (05/05/2026) dejó sin efecto la remoción del perito Ing. Mecánico y tuvo por válida la pericia por éste realizada, aun mediando falta de aceptación del cargo, y omisión de informar a su parte el día y hora de la inspección, a más de no acreditar su habilitación profesional. Sostienen enfáticamente que no disienten con el contenido de la pericia, pero les afecta su producción sin el debido control de su parte, alegando desconocer el día en que el perito la llevó adelante. Pese a ello, avanzando en la lectura del escrito de queja, expresamente indican "En ningún momento se sostuvo que la pericia resultara inválida exclusivamente por la falta de aceptación formal del cargo, ni tampoco que la sola omisión de comunicar la fecha de realización de la diligencia constituyera, por sí misma, una nulidad procesal." Para luego aclarar que el verdadero agravio consiste en la acumulación de irregularidades verificadas durante la producción de la pericia: falta de aceptación del cargo, ausencia de acreditación de título habilitante, inexistencia de comunicación cierta y fehaciente sobre hora y fecha de realizac...

SENTENCIA: 235 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' Y OTRA S/ VIOLENCIA

EXPTE. Nº VI-01542-F-2026
CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' Y OTRA S/ VIOLENCIA


Viedma,   07  de septiembre de 2026.-
 
Por iniciadas actuaciones en el marco de los arts. 136 ss y ctes del CPF (Título V) y la ley D 3040 por parte de la Sra. [DENUNCIANTE_1] (DNI N° [DNI_DENUNCIANTE_1]), en contra del progenitor de su hija, Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] y la prima de éste, Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].-
Atento al trámite y naturaleza de la presente acción, teniendo en cuenta los términos de la denuncia, en virtud de lo expuesto y lo prescripto en los arts. 140 y 148 del CPF, con carácter provisorio, cautelar y preventivo, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la denunciante, su hija y pacificar la conflictiva familiar existente, en mi carácter de Jueza de Familia procedo a dictar las siguiente medidas cautelares, en los términos del art. 25 del CPF,
RESUELVO:
1.- HACER SABER al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] y a la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO y que DEBE CESAR
INMEDIATAMENTE LA VIOLENCIA EJERCIDA contra la Sra. [DENUNCIANTE_1] (DNI N° [DNI_DENUNCIANTE_1]), ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia, además de los golpes: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, obligar a realizar acciones contra su voluntad o realizarlas sin su consentimiento, controlar sus acciones por sí o utilizando para ello a conocidos o amigos; remitir mensajes ofensivos o denigrantes, hostigarla personalmente, por las redes o en forma telefónica, romper sus bienes (o amenazar con hacerlo), amenazarla o a su familia o personas allegadas o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, Tik Tok, Messenger, instagram, etc.), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas).-

SENTENCIA: 349 - 07/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)