S.E.S. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL
ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09.12 hrs. del día a los 26 días del mes de agosto del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Fiscal adjunta Dra. Ivana Vassellati y la Defensora adjunta Dra. Cecilia Ibáñez.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada S.E.S. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00045-P-2024. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- La Defensa refiere que no tiene información para aportar.- La Fiscal da cuenta que la audiencia se fijó la audiencia por informe del IAPL. El condenado fue notificado de forma personal por lo que corresponde decretar la rebeldía, no compareció ni justificó la inasistencia, esto a fin de celebrar la audiencia de control.- La Defensa pide el traslado por la fuerza pública.- Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: no existe normativa en relación al traslado por la fuerza pública. Si, en el marco del 43 del CPP será declarado rebelde quien injustificadamente no comparece a una citración a la que esta obligado. Debe debretarse, es imperativo. No se ha conectado ni comunicado con la Defensa. Además se advierte una situación de incumplimiento por al menos 6 meses, lo cual debe ser valorado en audiencia.- Por lo expuesto, el Juez RESUELVE: I.- Declarar la rebeldía y ordenar la captura de S.E.S.- ya filiado -, conforme art. 43 del CPPRN.- II.- Habido que fuera deberá ser detenido y puesto a disposición de este Juzgado de Ejecución Penal 8.- III.- Regístrese, protocolícese y ofíciese al RNR, Migraciones y Jefatura de Policía.- No siendo para mas, se da por terminado el act... SENTENCIA: 299 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
MARTINOLICH MARÍA BELEN C/ IPROSS
General Roca, 26 de agosto del año 2025
VISTOS Y CONSIDERANDO: en estos autos caratulados: "MARTINOLICH MARÍA BELEN C/ IPROSS", (RO-01567-C-2025) ,
RESUELVO: tener presente el acuerdo formulado por las partes, en la audiencia celebrada en fecha 20 de agosto pasado, con efecto de cosa juzgada, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1642 del Código Civil y Comercial.-
Costas en el orden causado, por no haber vencedores ni vencido, culminando el proceso en el marco de un acuerdo conciliatorio sin expreso reconocimiento de hechos ni derechos
SENTENCIA: 176 - 26/08/2025 - DEFINITIVA CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ GONZALEZ, OLGA S/ EJECUCIÓN PRENDARIA
San Carlos de Bariloche, 26 de agosto de 2025 VISTOS: Los autos "VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ GONZALEZ, OLGA S/ EJECUCIÓN PRENDARIABA-01102-C-2024". 1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 26 y 30 del decreto-ley 13.548/46 -ratificado por ley 12.962- y 468 a 541 del CPCC).
2º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículo 538 del CPCC). 3°) Que de acuerdo a lo que surge del contrato garantizado con prenda, y conforme lo dispuesto por las resoluciones 366/2002 y 85/02 del MINISTRO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN; y lo resuelto por la Cámara de Apelaciones del fuero en los autos "Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados C/ Bogado, José Eduardo S/ Ejecución Prendaria", R.C. 03088-19; como así en otros antecedentes anteriores (expte. RC 01524-16 del 15-03-2016 y expte. RC 02959-19 del 26-03-2019), corresponde admitir el reajuste del monto del capital adeudado como fuera solicitado, según los términos del contrato previstos en la cláusula tercera del mismo. Ello, siempre y cuando se trate de un grupo cerrado y hasta la fecha en que se encuentre vigente el plan de ahorro (arts. 1 y 3 de las citadas resoluciones nros 366 y 85 del Ministerio de justicia y Derechos Humanos). En este sentido, se ha resuelto que el monto podrá ser determinado conforme el valor móvil que corresponda al momento del efectivo pago, siempre que se realice durante la vigencia del grupo respectivo.- En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener: "el capital reclamado en el marco de la ejecución del contrato de prenda que garantiza un contrato de ahorro para fines determinados, deberá actualizarse conforme lo pactado contractualmente y con arreglo a las disposiciones de la resolución conjunta del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y del Ministerio de Economía 366/2002 y 85/2002 (Adla, LXII-C, 3007)." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, 18/05/2007, Fiat Auto S.A. de Ahorro p/e determinados c. Miranda, Laura I., ED 29/08/2007, 7vta ED 224, 149, TRLALEY AR/JUR/4229/2007). "De acuerdo con las disposiciones vigentes de nuestro régimen legal, no hay razón actual que conduzca a la suspensión del mecanismo de reajuste establecido en el contrato prendario, toda vez ... SENTENCIA: 99 - 26/08/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 3 - BARILOCHE |
CANTINI, FILIBERTO Y OTRA C/ BEHM, JUAN CARLOS Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS
San Carlos de Bariloche, 26 de agosto de 2025
VISTOS: Los autos CANTINI, FILIBERTO Y OTRA C/ BEHM, JUAN CARLOS Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOSBA-02068-C-2023 Y CONSIDERANDO:
1°) Que en fecha 25/07/2025 el Dr. Siguenza en el traslado conferido impugnaba la liquidación presentada por los Dres. Pastoriza, Bisogni y Slemenson de fecha 24/06/2025 Mov. BA-02068-C-2023-E0045.
Sostiene que la liquidación en responde es, en principio, improcedente ya que se basa en sentencias regulatorias atacadas de nulidad absoluta, en una instancia ordinaria de indudable conexidad con ésta causa, el planteo de nulidad de fondo no es otra cosa que la defensa –por nulidad de la ejecución- a la que habilita el art. 493 del rito por vía de excepción y que la misma está pendiente de resolución aún. Refiere que en el cálculo en sí –hecho claramente con la calculadora de la página del Poder Judicial- no encuentra errores ni en el monto de regulación ingresado (pues por nula que sea la sentencia de Cámara que lo ha fijado, lo cierto es que el monto se corresponde con esa regulación, si se suman los importes de los tres letrados aquí ejecutantes), ni en las fechas tomadas para el cálculo (con la salvedad que se señala infra), ni en la lógica de reclamar al Sr. Behm en mérito a una condena en costas existente (aunque, una vez más insisto, tachada de nulidad). Señala que ni la sentencia de Primera Instancia, ni la de Cámara dicen una sola palabra acerca de qué intereses aplicar, cual tasa utilizar. Y se ha elegido una (“Fleitas”) sin que se pueda conocer el fundamento o motivo de ese empleo.- Que tampoco dicen las sentencias la fecha a partir de la cual el supuesto deudor de los honorarios queda en mora. Es decir, no se establece un plazo para abonar lo regulado. Y así las cosas, si se atiene al art. 50 de la ley 2212, se ingresa en mora recién a los treinta días de notificado el obligado al pago, de los honorarios regulados. Y es la mora la que fija el momento a partir del cual aplicar accesorios. La planilla en responde al parecer no ha tomado en cuenta este detalle.- Pero, en esencia, manifiesta que es la procedencia misma del cálculo lo que se... SENTENCIA: 300 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
G.N. C/ J.J.A. S/ VIOLENCIA
General Enrique Godoy, 26 de agosto de 2025 VISTO: La presente causa caratulada: "G.N. C/ J.J.A. S/ VIOLENCIA" (Expte. N.º EG-00152-JP-2025), iniciada con motivo de la denuncia presentada por N.G. ante la Subcomisaría 65° de esta localidad, y recibida en este Juzgado de Paz en la fecha , y CONSIDERANDO: Que los hechos relatados en la denuncia permiten inferir la existencia de violencia por motivos de género, conforme los términos definidos por el artículo 6 de la Ley Provincial D N.º 3040, en tanto se describen conductas que afectan la integridad física, psicológica y la seguridad personal de la denunciante, configurando violencia familiar y de género en el marco de una relación desigual de poder. Que la víctima ha manifestado haber padecido agresiones físicas y psicológicas, amenazas, conductas de control y manipulación, así como la apropiación de sus recursos económicos, configurando un patrón de violencia sostenida. A ello se suma la existencia de consumo problemático de alcohol y el presunto consumo de otras sustancias por parte del denunciado, factores que agravan la situación y elevan significativamente el nivel de riesgo. Que la Ley D N.º 3040 reconoce a la violencia familiar como una violación a los derechos humanos y faculta a los jueces a adoptar de inmediato medidas de protección urgentes, aun en forma inaudita parte, para cesar los actos de violencia y resguardar la integridad de las víctimas (arts. 21 y 27). Que el Código Procesal de Familia de Río Negro, en sus arts. 136 y 140, establece que el proceso de violencia tiene carácter sumarísimo, con medidas autosatisfactivas, y habilita a los Juzgados de Paz a disponer de oficio medidas protectorias urgentes en casos de riesgo, debiendo luego remitir las actuaciones al Juzgado de Familia competente. Que el Protocolo para el Abordaje con Perspectiva de Género en las Actuaciones Judiciales (Acordada STJ N.º 06/2023) impone el deber de adoptar una debida diligencia reforzada, evitando la revictimización, aplicando un enfoque interseccional y valorando los indicadores de riesgo. En el caso se verifican al menos tres indicadores de riesgo: antecedentes de conductas violentas en la pareja, violencia física reciente y consumo problemático de alcohol y/o sustancias por parte del denunciado. Que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Convención Interamericana de Belém do Pará (art. 75 inc. 22 CN) y las Reglas de Brasilia, corresponde garantizar a la víctima un acceso a la justicia ágil, efectivo y con medidas idóneas de protección inmediata. Que en consecuencia y en virtud del deber de debida diligencia, corresponde ratificar las medidas protectorias ya dispuestas telefónicamente el día 23 de agosto, a fin de asegurar el cese de la violencia y prevenir la reiteraci... SENTENCIA: 43 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ENRIQUE GODOY |
M.A.N. C/S.S.E. S/ VIOLENCIA
AUTOS: M.A.N. C/S.S.E. S/ VIOLENCIA
Dispóngase medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del Sr. S.E.S. respecto de persona y residencia de la Sra. A.N.M. y de la adolescente A.C.(.a., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.- INTÍMESE al Sr. S.E.S. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. A.N.M. y de la adolescente A.C.(.a. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.- Hágase saber a la Sra. A.N.M. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.- OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días del Sr. S.E.S. respecto de persona y residencia de la Sra. A.N.M. y de la adolescente A.C.(.a., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el Sr. S.E.S. se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a la Unidad Fiscal correspondiente en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 del CPF). Asimismo, deberá dar inmediato aviso a esta judicatura a fin de analizar la aplicación de otras medidas (arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia).- Asimismo se le hace saber a la parte denunciada que deberá concurrir al... SENTENCIA: 537 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
P.P.C.C.M.A.S.V.
AUTOS: P.P.C.C.M.A.S.V. EXPTE FO-00819-JP-2025 SENTENCIA: 160 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. G. FERNANDEZ ORO |
P.D.L.P.L. C/ T.E. S/EJECUCIÓN DE PLANILLA
LB-00093-F-2025
Luis Beltrán, 26 de agosto de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en éstos autos caratulados "P.D.L.P.L. C/ T.E. S/EJECUCIÓN DE PLANILLA" (Expte. Nº LB-00093-F-2025); y
CONSIDERANDO: Que la resolución de fecha 19/09/24 de la causa principal caratulada "P.D.L.P.L.C.T.E. S/ ACCIONES DE FILIACIÓN" (Expte nro. LB-00048-F-2023), reviste el carácter de título ejecutivo en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCyC. Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada,
RESUELVO:
I.- Llevar adelante la ejecución contra el demandado Sr. T.E. D.n.4., hasta que haga íntegro pago a la acreedora la actora del capital reclamado de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON 28/100 ($575.186,28) con más los intereses moratorios aplicando tasa ACTIVA desde la constitución de la mora automática (Art.886 C.CyC) hasta el efectivo pago (Art.767 y ccdtes del Código Civil) y las costas de la ejecución (arts. 487 y 506 del CPCyC), para lo cual se presupuesta provisoriamente la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 88/100 ($ 172.555,88). Costas al ejecutado (Art. 62 CPCC). II.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se difiere hasta la oportunidad a la que refiere el art. 41 de la L.A.
III.- Notifíquese la presente al ejecutado, con copia del escrito de iniciación y de la documentación acompañada, haciéndole saber que en el plazo de CINCO días podrá deducir las excepciones previstas en el art. 492 CPCyC, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 490 del CPCyC, para lo cual deberá presentarse antes del vencimiento de este plazo con un abogado (abogado particular o Defensor Oficial, si correspondiere), debiendo presentar un escrito en el cual también podrá ofrecer prueba, bajo apercibimiento de continuarse el trámit... SENTENCIA: 2 - 26/08/2025 - MONITORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
C.M.S.S.
Lamarque, Rio Negro 26 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTO : El Expediente contravencional LA-00159-JP 2025 C.M.S.S. CONSIDERANDO: Que el hecho descripto en la actuación policial se encuentra tipificado en el Art 40 del Código Contravencional de la Provincia de Rio Negro Ley 5592, correspondiente a la figura AGRESIONES EN LA VIA PUBLICA que refiere Artículo 40°: Es punible con una sanción de dos (2) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública o multa de cincuenta (50) a quinientos (500) UM:
a) Quien provocare una agresión que genere un peligro concreto de lesión a otra persona y quien incitaren a otros a pelear con riesgo concreto y objetivo de sufrir las mismas consecuencias.
b) Quien atemorizare a las personas, de un modo concretamente peligroso para vida, integridad personal o salud.
c) Quien discrimina a otro, a través de cualquier medio posible, por razones de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica, profesión, lugar de trabajo, o cualquier circunstancia que implique exclusión, restricción o menoscabo en sus derechos
Que ingresado al análisis, el hecho objeto de reproche, se advierte que estaríamos ante la presencia de situaciones donde los involucrados son menores de edad, que del relato del ART 6 inc a ) de la misma ley refiere - Causales de no punibilidad. No son punibles: a) Las personas menores de dieciocho (18) años de edad. Cuando la persona autora de la presunta infracción contare con una edad menor a la indicada precedentemente, la autoridad interviniente debe remitir los antecedentes al Juzgado ... SENTENCIA: 102 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE |
F.R.E. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL
En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha 26 de agosto de 2025, siendo las 08:36 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados F.R.E. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, EXPTE. PUMA N° V., en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo, en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "Zoom". Se encuentran presentes el condenado R.E.F. DNI D.4., su Defensa, Dr. Camilo Curi Antún, y en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Pablo Peralta, Fiscal adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75° inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas,
Por ello, LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8 RESUELVE: Primero: Tener presente las manifestaciones vertidas por la Defensa, en relación a que su asistido intentó obtener turno en el Hospital para realizar el tratamiento psicológico ordenado en autos, durante todo el mes de Julio, sin lograrlo, motivo por el cual inició tratamiento con una profesional del ámbito privado, Lic. Andrea Molinaro, con quien ha asistido a sesión los días 15 y 22 de agosto, contando con nuevo turno para el día 27 del corriente mes. Segundo: Tener presente el dictamen realizado por el Ministerio Público Fiscal, para que se realice un recordatorio de la importancia de dar cumplimiento a las pautas de conducta impuestas, debido a las circunstancias informadas por la Defensa en la presente audiencia.
Tercero: Recordar al condenado R.E.F. DNI 4., la importancia de dar estricto cumplimiento a las pautas de conducta impuestas mediante sentencia de fecha 23/04/2025, dictada por el Foro de Jueces de la Ira Circunscripción Judicial, en Legajo N° M., recordándole que su incumplimiento puede generar la extensión del plazo de cumplimiento de las mismas y/o la revocación de la condicionalidad de la condena, en los términos del Art. 27° bis in fine del C.P, atento las constancias obrantes en autos, y demás argumentos esgrimidos en el marco de la presente audiencia.- C... SENTENCIA: 416 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA |