Fallos Jurisdiccionales

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LEZCANO, PABLO OSCAR C/ TRANSPORTE LA GOLONDRINA S.R.L Y PASCUAL JORGE EDUARDO S/ ORDINARIO

San Carlos de Bariloche, 12     de marzo de 2026

---VISTOS: Los autos caratulados LEZCANO, PABLO OSCAR C/ TRANSPORTE LA GOLONDRINA S.R.L Y PASCUAL JORGE EDUARDO S/ ORDINARIO, Expediente Nro. BA-00660-L-2024; para resolver y.-
---CONSIDERANDO:
---Antecedentes:
---1.- Que la parte demandada, mediante presentación  E0042 interpone recurso de revocatoria contra la providencia dictada el 26/12/2025 que lo intima a acreditar el depósito de las sumas correspondientes a honorarios regulados a favor de la perito psicóloga, bajo apercibimiento de ejecución,  argumentando que no corresponde en tanto  la sentencia definitiva impuso las costas a la actora, la cual se encuentra firme.-
---Expresa que el Tribunal ya encauzó el cobro contra el obligado natural al intimar al actor el día 03/10/2025 bajo percibimiento de ejecución.-
---Asimismo sostiene que  la prueba pericial psicológica fue ofrecida e impulsada por la actora y no por la demandada quien no la instó, ni se valió de ella como medio de prueba para sostener la pretensión
---Por ultimo, expresa que si bien es cierto que el art. 87 Ley 5631 prevé la exigibilidad de honorarios de auxiliares ‘a cualesquiera de las partes’ (con sus excepciones) y reconoce el derecho de repetición del que paga, esa previsión no habilita a convertir al vencedor en deudor ‘definitivo’ ni a desplazar sin más la condena en costas.-
---2.- Corrido el pertinente traslado, la perito interviniente solicita su rechazo, por  considerar que  los auxiliares de justicia pueden reclamar sus  honorarios profesionales a cualquiera de las partes, con independencia y sin perjuicio de la imposición de costas ello conforme el art. 87 de la Ley 5631.
---Asimismo expresa que la condena en costas no impide la pretensión invocada,  requiriéndose la intimación previa -a la actora condenada en costas-, que fue realizada en autos.-
---3.- Nos remitimos a la lectura de las presentaciones referidas, a los fines de no extender la presente en forma innecesaria.-
---Decisorio:
---I) Que, en primer lugar cabe señalar que no le asiste razón a la parte demandada en cuanto a que la prueba pericial psicológica fue ofrecida e impulsada únicamente por la actora, en tanto la misma también fue ofrecida ...

SENTENCIA: 44 - 12/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

M.E.A. C/ M.W.A. S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 12 de marzo de 2026
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada:  AUTOS: M.E.A. C/ M.W.A. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-00688-F-2026 -   traídas a despacho para resolver.-
CONSIDERANDO: Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. -
Esto, habida cuenta que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, tipificado como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." (art. 6 de la ley 3040 y su
modificatoria). -
Las conductas denunciadas no encuadran en los términos previstos por la normativa indicada constitutivos de la "violencia familiar", no resultando manifiesto el afianzamiento de los roles "dominante-dominado", fundamental de las relaciones viciadas por la violencia.
Por ello, RESUELVO:
1º) DESESTIMAR la denuncia radicada en la Comisaría de la Familia, contra W.A.M., atento no configurar los hechos denunciados episodios de violencia familiar que requieran del procedimiento dispuesto por la ley 3040.
2º) HACER SABER, al Sr. E.A.M., que toda circunstancia que considera que vulnera sus derechos, deberá canalizarlo por la vía correspondiente.-
3°) HÁGASE SABER  al Sr. E.A.M. que a fin de obtener asesoramiento sobre la situación denunciada, en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, podrá concurrir al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º ...

SENTENCIA: 237 - 12/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

ZABALA, BRIAN EMANUEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cipolletti, 12 de marzo de 2026.-
VISTO Y CONSIDERANDO:
Estos autos caratulados: "ZABALA, BRIAN EMANUEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"(Expte N° CI-00452-L-2023).-
Y teniendo en cuenta lo que resulta de las constancias de autos y lo dispuesto por los arts. 446, 447 inc.3°, 449, 455 y concordantes del C.P.C.y C. y 56 de la Ley 5631, corresponde dictar Sentencia monitoria.-
En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Mandar a llevar adelante la ejecución, hasta tanto la ejecutada PROVINCIA DE RIO NEGRO, haga íntegro pago a los ejecutantes BRIAN EMANUEL ZABALA, LUIS ALBERTO ALBORNOZ, VALERIA GISEL LESCANO y a CAROLINA ELISABETH GAJARDO BASTIAS, de la suma de PESOS SEIS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO CON 83/100 ($ 6.058.941,83), en concepto de capital, conforme la planilla de liquidación aprobada en fecha 31/07/2024, correspondiendo a BRIAN EMANUEL ZABALA ($ 1.516.947,48), LUIS ALBERTO ALBORNOZ ($ 1.515.975,04), VALERIA GISEL LESCANO ($ 1.511.526,65) y a CAROLINA ELISABETH GAJARDO BASTIAS ($ 1.514.492,66),  con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (Arts. 62 y 487 del C.P.C.y C.) que se presupuestan en la suma de PESOS ONCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL ($ 11.422.000.-). Con costas a la demandada.-
II.- Hacer saber que se difiere la regulación de honorarios por las tareas de ejecución hasta la oportunidad a que se refiere el art. 41 de la ley 2212.-
III.- NOTIFÍQUESE la presente a la ejecutada, haciéndole saber que dentro del término de CINCO (5) días con más la ampliación del plazo de la distancia (art. 140 C.P.C.y C.) podrá oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del C.P.C. y C., bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia (arts. 455 y 490 del C.P.C y C.-). Asimismo, hágase saber, que en igual término deberá constituir domicilio dentro del radio del Tribunal, bajo apercibimiento de tenerlo por constituído en los estrados del mismo, en los términos del art. 38 del C.P.C.y C.-
IV.- Regístrese. Notifíquese.-
La presente se notificará de conformidad con lo dispues...

SENTENCIA: 32 - 12/03/2026 - MONITORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

TOSONI DARIO JOSE S/SUCESIÓN INTESTADA

TOSONI DARIO JOSE S/SUCESIÓN INTESTADA RO-02484-C-2025

 
DECLARATORIA DE HEREDEROS
 
General Roca, 12 de marzo de 2026.- egc

PROCESO: Este expediente caratulado: "TOSONI DARIO JOSE S/SUCESIÓN INTESTADA RO-02484-C-2025 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 10/03/2026 14:36:47 hs. - hora inhábil - se entiende ingresado en 11/03/2026  y,

CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 06/11/2025 12:13:05 hs. y 28/11/2025 13:47:24 hs., se acredita el fallecimiento de TOSONI DARIO JOSE D.N.I. 13.209.170  ocurrido el día 22 de mayo de 2025 en la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.-

Que el causante era de estado civil SOLTERO.-

De su unión con Alicia Daniela QUIÑONES  nacieran las siguientes personas:

- MORENA (partida de nacimiento acompañada en 06/11/2025 12:13:05 hs.)

- LISANDRO (partida de nacimiento acompañada en 06/11/2025 12:13:05 hs.)

Que en fecha 01/12/2025 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación.

Que en fecha 12/03/26 y bajo nro 2DA-50763 se ha registrado en el Registro Publico Juicios Universales y en fecha 10/03/2026 14:36:47 hs. obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo.

Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Ofic...

SENTENCIA: 25 - 12/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA

P.P.F. C/ P.A.A. Y Z.F.P. S/VIOLENCIA

CARÁTULA: P.P.F. C/ P.A.A. Y Z.F.P. S/VIOLENCIA
EXPTE: RO-00599-F-2026
MS 
GENERAL ROCA, 12 de marzo de 2026. 
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ganuza: por contestada la vista conferida. Téngase presente la intervención efectuada y lo dictaminado por la DEMEI.
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por el denunciante y lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, a los fines de resguardar la integridad psicofísica del niño involucrado y con fundamento en el art. 148 CPF, 
RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 5/03/2026 y ordenar como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de noventa (90) días en un radio no menor a 200 mts. del señor A.A.P. y F.P.Z. hacia el niño F.N.P.(., así como también la ABSTENCIÓN de A.A.P. y F.P.Z. de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la que el niño F.N.P., se encuentre y/o transite.
En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación a los denunciados debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF.
Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Suarez: por presentado con patrocinio letrado y con domicilio constituido.
Hágase saber al Dr. Diego Suarez (Def. N° 11) que en la fecha ha sido vinculado a las presentes actuaciones. 
 
 
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 183 - 12/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

M.A.C.B. C/ M.M.A. S/VIOLENCIA

CARÁTULA: M.A.C.B. C/ M.M.A. S/VIOLENCIA
EXPTE: RO-00657-F-2026
MS 
GENERAL ROCA, 12 de marzo de 2026. 
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Ganuza: por contestada la vista conferida. Téngase presente la intervención efectuada y lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.  
VISTO Y CONSIDERANDO: Atento lo peticionado por la denunciante y lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, a los fines de resguardar la integridad psicofísica de la niña involucrada y con fundamento en el art. 148 CPF, 
RESUELVO: Ampliar la resolución de fecha 10/03/2026  y ordenar como medida protectoria y preventiva la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por un plazo de sesenta (60) días en un radio no menor a 200 mts. del señor M.A.M. hacia su hija J.T.M., así como también la ABSTENCIÓN del señor M.A.M. de producir cualquier tipo de actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la que su hija J.T.M.(. se encuentre y/o transite.
En caso de producirse su incumplimiento se solicitará la intervención de la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y art. 138 CPF), pues lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de justicia. La medida dispuesta deberá cumplirse bajo apercibimiento de aplicársele lo dispuesto por el art. 154 CPF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF.
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Peruzzi: por presentada con patrocinio letrado y con domicilio constituido. 
Hágase saber a la Dra. Peruzzi (Def. N°1) que en la fecha ha sido vinculada a las presentes actuaciones. 

 

 

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 186 - 12/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

R.M.D.C.C.R.D.M.S.H.D.C.C.

Villa Regina,  12 de marzo de 2026.-
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "R.M.D.C.C.R.D.M.S.H.D.C.C.VR-15065-F-0000";
Que en fecha 09/03/2026 se presenta la Sra. M.D.C.R. con el patrocinio letrado de la Sra. Defensora Oficial N° I, Dra. Ana Gómez Piva, solicitando la homologación del acuerdo celebrado con el Sr. D.M.R. ante la CIMARC de fecha 30/10/2025, respecto de: Aumento de prestación alimentaria, gastos médicos y farmacéuticos, y gastos de inicio escolar en relación a la niña:  D.F.R..-
Que en fecha 10/03/2026 obra dictamen del Defensor de Menores e Incapaces N° I, quien se manifiesta en favor de la homologación solicitada.-
Atento el estado de autos, habiéndose oído al Ministerio Público, priorizando el interés superior de la niña, y no obrando elementos de hecho y derecho que aconseje disponer lo contrario corresponde hacer lugar a la pretensión de homologación requerida.-
Por todo ello y conforme lo previsto por el art. 102 CPF:
RESUELVO:
I- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo al que han arribado los Sres. M.D.C.R., DNI N°40.961.483 y D.M.R., DNI N° 35.276.243 con fecha 30/10/2025, en relación a los conceptos de: Aumento de prestación alimentaria, gastos médicos y farmacéuticos, y gastos de inicio escolar, a favor de la hija en común.
II- Costas al alimentante.-
III- Regulo los honorarios de la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes N° I, Dra. Ana Gómez Piva por el patrocinio de la parte actora en la suma de 3 JUS (Art. 39 Ley 4199 y Arts. 6, 7, 9 y 11 Ley G Nº 2212. M.B. Indet.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza y complejidad del proceso, y éxito obtenido por las tareas desempeñadas. Notifíquese.
Regístrese. Notifíquese por Secretaría al domicilio real del accionado, Sr. R..
Notifíquese al domicilio constituido de la parte actora por nota en los términos dispuestos por las Ac. 036/22.-

 

Fdo. CLAUDIA E. VESPRINI, JUEZA.-

 

 

SENTENCIA: 18 - 12/03/2026 - HOMOLOGADA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

TORRES MARIA ESTHER S/ SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel, 12 de marzo de 2026.-

AUTOS Y VISTOS: Para ampliar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: " TORRES MARIA ESTHER S/ SUCESIÓN INTESTADA", (EXPTE. NºCH-00256-C-2023) y

CONSIDERANDO: Que en fecha 24/02/2026 se presenta la doctora LORENA LIA ZANARDI en carácter de letrada apoderada de la señora STELLA MARIS ALVAREZ D.N.I. Nº14.931.377, solicitando en fecha 06/03/2026 la  ampliación de la Declaratoria de herederos dictada en fecha 30/10/2024

Que acredita  el derecho que le asiste con el acta de nacimiento presentada en fecha 06/03/2026, de la cuál surge que nació en Florencio Varela, provincia de Buenos Aires, el día 03/08/1963, siendo sus progenitores la causante MARIA ESTHER TORRES y el señor ELIAS ALBERTO ALVAREZ.

En consecuencia y por así corresponder de conformidad con las disposiciones de los arts. 2.424 y 2.426 del Código Civil y Comercial y 700 del CPCyC, 

 

RESUELVO: Ampliar la declaratoria de herederos dictada en fecha 30/10/2024 y declarar en cuanto ha lugar por derecho corresponde que por fallecimiento de MARIA ESTHER TORRES, además de los herederos declarados, le sucede en su carácter de heredera universal su hija STELLA MARIS ALVAREZ.

 

Notificar de conformidad a lo dispuesto por el Art. 120 de la Ley Nº5777 que sustituye en forma integral el texto del CPCyC -ley P N°4142-.

 

Fecho expídase testimonio.

..

SENTENCIA: 44 - 12/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

CHERRY PATRICIA LIA C/ RIVERO RAUL ALBERTO S/ ESCRITURACIÓN

CAUSA N° CH-00268-C-2022

Choele Choel, 12 de marzo de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: "CHERRY PATRICIA LIA C/ RIVERO RAUL ALBERTO S/ ESCRITURACIÓN"EXPTE. Nº CH-00268-C-2022, de los que,

RESULTA: Que en fecha 27/12/2022 adjunta documental y se presenta la Sra. Patricia Lía Cherry, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Squadroni, iniciando demanda por escrituración contra el Sr. Raúl Alberto Rivero, ello conforme surge del Boleto de Compra-venta que acompaña.

Refiere que adquirió por parte del demandado un inmueble ubicado en calle Echeverria N° 257 de Rio Colorado, nomenclatura catastral 09-1-E-237-19, abonando la suma de U$S 24.000 dólares estadounidenses, cumpliendo de este modo con la totalidad del pago acordado y entregando el demandado la posesión del inmueble.

Continua diciendo que convinieron la celebración de la escritura a requerimiento de las partes y que por ese motivo hace años la accionante inició formalmente el pedido para que el demandado otorgue la escritura traslativa de dominio, sin obtener una respuesta positiva por parte del mismo.

Que habiendo transcurrido en exceso el lapso de tiempo para que el demandado procediera a suscribir la escritura y frente a los comportamientos evasivos por su parte, a pesar de la Carta Documento enviada exigiendo su cumplimiento, no tiene más opción que recurrir a la justicia solicitando que se condene al demandado a suscribir la correspondiente escritura.

Peticiona como medida cautelar que se trabe embargo sobre el inmueble objeto de este litigio.

Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.

En fecha 07/02/2023 se tiene por presentada, parte, con patrocinio letrado y por constituido domicilio procesal.

SENTENCIA: 27 - 12/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

ASOCIACION AMIGOS DEL MUSEO HISTÓRICO REGIONAL DE CHOELE CHOEL C/ MALDONADO MARGARITA Y OTROS S/ USUCAPIÓN

CAUSA N° CH-00089-C-2025

 

Choele Choel, 12 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ASOCIACION AMIGOS DEL MUSEO HISTÓRICO REGIONAL DE CHOELE CHOEL C/ MALDONADO MARGARITA Y OTROS S/ USUCAPIÓN", EXPTE. Nº CH-00089-C-2025, de los que,
RESULTA: Que en fecha 17/03/2025 adjunta documental y se presenta la Sra. Liliana Noemí Zacarías, en carácter de presidente de la Asociación Amigos del Museo Histórico Regional de Choele Choel - CUIT 30-71173599-9-, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Julio Schmidt, promoviendo formal demanda de adquisición del dominio por prescripción contra los titulares registrales Sres. Agustín, Samuel, Benjamín, Hilda María, Froilán y Margarita, todos de apellido Maldonado, los Sres. Juan, Rosa, Salvador Ángel y Félix Oscar, todos de apellido Maldonado y Roch, y la Sra. Isabel Roch de Maldonado; y/o contra quienes se consideren con derechos respecto del inmueble urbano ubicado en calle Currú Leuvú N° 400 -Barrio Maldonado- de la ciudad de Choele Choel, cuya Nomenclatura Catastral es: 08-1-C-053-07 con un total de superficie de 9001,98 m2.
Afirma que el inmueble que pretende usucapir consta inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble a nombre de los demandados, todos fallecidos, desconociendo el domicilio actual de los presuntos herederos, a excepción de la Sra. Margarita Maldonado cuyo domicilio es San Martín N° 1691 de Choele Choel.
Que habiéndose consultado al Registro de Juicios Universales, con excepción de Isabel Roch de Maldonado, Juan Maldonado y Rosa Maldonado, surge la existencia de los siguientes procesos sucesorios: "Maldonado Salvador Ángel s/ Sucesión" Expte. 21476/14; "Maldonado Félix Oscar s/Sucesión" (Expte. 1403-96); "Maldonado Hilda María y Maldonado Froilán s/ Sucesión Ab Intestato" (Seon 24377/15) Expte. N° CH-45433-C-0000; "Comba Zulma y Otros (Maldonado Agustín) s/ Sucesión Ab Intestato" Expte. CH-54462-C-0000 estos cuatro expedientes en trámite por ante ésta Unidad Jurisdiccional N° 31; "Maldonado Benjamín s/ Sucesión Ab Intestato" Expte. 10488/83 en trámite ante U.J. 9 de General Roca; y "Maldonado Samuel s/ Sucesión" Expte. 11933/77 iniciado ante Juzgado Civ...

SENTENCIA: 28 - 12/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL