FINANPRO S.R.L. C/ CAÑIZARES ALICIA NOEMI S/ EJECUTIVO RO-02219-C-2025
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 06 de julio de 2026.-MG
AUTOS y VISTOS: FINANPRO S.R.L. C/ CAÑIZARES ALICIA NOEMI S/ EJECUTIVO RO-02219-C-2025 y proveyendo la presentación de la Dra. Lucero de fecha 29/06/2026 11:05:33 h:
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los arts. 468, 471 y 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia:
I.- FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada ALICIA NOEMI CAÑIZARES haga a la acreedora FINANPRO S.R.L. íntegro pago del capital reclamado de $131.100.-, con más sus intereses, siempre y cuando los moratorios no superen la tasa de interés receptada por la doctrina legal del STJ en los fallos "JEREZ", "GUICHAQUEO", "FLEITAS", y "MACHIN" y con la salvedad que los intereses punitorios no podrán exceder del 50% de los moratorios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 771 del CCyC (arts. 62 y 487 del C.P.C. y C.).
Se deja constancia que la ejecución se despacha por el monto nominal del instrumento de fecha 21/09/2023: $400.000.- al que se le ha deducido el pago denunciado por la actora ($268.900.-) debiéndose incluir en la liquidación a practicar los intereses conforme doctrina legal de STJ.
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $600.000.- para atender intereses y costas.
III.- Regulo los honorarios de la Dra. MARÍA NOELIA LUCERO en la suma de 5 IUS los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago, con más el 40% por su doble carácter, devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual. (MB $131.100.-)
Se deja constancia que para tal regulación se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación profesional, extensión, complejidad, resultado obtenido y el criterio sostenido por la Cámara de Apelaciones en los autos "CREDIL S.R.L. C/ MILLAR LETICIA JANET S/ EJECUTIVO (c... SENTENCIA: 106 - 07/07/2026 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 7 de julio de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" - BA-01691-F-2026 - .-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. [DENUNCIANTE_1] con el patrocinio de las Dras. [LETRADASDENUNCIANTE] -Defensora Adjunta- solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada. En atención a las medidas solicitadas y toda vez que no obra informe del Ministerio de Desarrollo Humano, Deporte y Cultura, se fijó audiencia conforme lo dispuesto por el art. 140 del CPF, oportunidad en que la Sra. relata los hechos y refiere la violencia sufrida, describe los hechos de violencia vividos con el progenitor de su hija. Relata que la vivienda donde viven es de su propiedad. Asimismo informa que el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] es de Córdoba y que en la ciudad no cuenta con familia.
A esos efectos tengo en cuenta, la gravedad de los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.- Atento las constancias de autos y la conformidad prestada por la Defensoría de Menores interviniente en fecha 01.07.26 (E0002), como en la audiencia celebrada en autos, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241) y las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará).- A ello debe sumarse el resguardo del interés superior de la niña involucrada -[FAMILIAR_1]-, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley... SENTENCIA: 238 - 07/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE APELACION San Carlos de Bariloche, 7 de julio de 2026.
VISTO:
El expediente "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS S/ INCIDENTE DE APELACION" BA-01120-F-2026, en el que se ha llamado al acuerdo, cumplido el sorteo correspondiente (arts. 241 y 242 del CPCC) y efectuado la deliberación del caso para el fallo por dictar.
CONSIDERANDO:
I. En autos comparece la Sra. [ACTOR_1], con el patrocinio de la Defensoría N°3 (E0028), e interpone recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 16/04/2026, por causarle un graven irreparable. Funda en el recurso en que la reducción de la cuota provisoria afecta el derecho alimentario de la niña y su interés superior. Sostiene que lo decidido no contempla la diferencia de ingresos de cada progenitor ni las erogaciones de gastos de alquiler. En particular, expone que mientras ella debe alquilar una vivienda, el progenitor reside en lo que era la sede del hogar familiar y que fuera construido por aporte de ambos. Lugar del que debió retirarse por hechos de violencia familiar. Concluye, que la reducción de la obligación alimentaria se traduce en un desequilibrio en las condiciones de vida en el domicilio materno y por ello solicita se deje sin efecto (E0001).
II. El alimentante, con el patrocinio de la Defensoría N°1, sostiene que los argumentos expuestos no constituyen una critica razonada sino que se limitan a reproducir cuestiones ya incorporadas en autos, por lo que solicita se declare desierto. Considera que la reducción es ajustada a derecho ya que contempla sus ingresos y los aportes efectuados por las tareas de cuidado (E0003).
III. Por su parte, la Defensora de Menores e Incapaces propugna el rechazo del recurso (E0004).
IV. Así planteada la cuestión, y examinadas las constancias de la causa, el recurso de apelación no puede prosperar.
En primer término, corresponde recordar que el artículo 544 del Código Civil y Comercial de la Nación autoriza la fijación de alimentos provisorios con la finalidad de asegurar la satisfacción inmediata de las necesidades del alimentado hasta tanto recaiga sentencia definitiva. Se trata de una tutela cautelar de naturaleza esencialmente provisional, destinada a ga... SENTENCIA: 270 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA ///Carlos de Bariloche, 7 de julio de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA" - BA-16708-F-0000 - F-3BA-759-JP2015.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' con el patrocinio de las Dras. [NOMBRE_1] y [NOMBRE_2], solicitando medidas protectivas y restrictivas a fin de hacer cesar la situación denunciada.- Sin perjuicio de las consideraciones profesionales del Equipo Técnico Interdisciplinario y teniendo en cuenta que el organismo proteccional en su último informe expresa "...[RELATO]...".-
A esos efectos tengo en cuenta, los hechos denunciados y de los que resultaría víctima la denunciante. Se ha sostenido reiteradamente que en atención a los intereses en juego y al trámite especial de los presentes no resulta necesaria la acreditación fehaciente de los hechos denunciados sino que se pueda inferir, prima facie, que los mismos han ocurrido y ello conlleva, sin más trámite, a admitir la tutela requerida.- Atento las constancias de autos, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas por la denunciante, con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas en los artículos 4, 5, 26 de la ley 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), lo dispuesto en la ley provincial 3040 (t.o. por ley 4241), las convenciones internacionales (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y Convención de Belém do Pará) y el Código Procesal de Familia.- En mérito a ello, RESUELVO: 1) Dispongo provisoria y cautelarmente la prohibición de acercamiento del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la denunciante Sra. '[DENUNCIANTE_1]'; al domicilio familiar sito en "[DIRECCION_DENUNCIANTE_1]" de esta ciudad, a los lugares donde la misma realice sus actividades de trabajo, estudio y/o esparcimiento y a un radio de 200 metros de éstos, bajo apercibimiento de comunicar la desobediencia a la Fiscalía en Turno conforme art. 154 CPF y art. 239 CP.- 2) Hágase saber al denunciado que la medida dispuesta importa abstenerse de realizar contacto físico, telefónico de cualquier tipo, de correo electrónico y/o por cualquier medio que signifique intromisión injustificada respecto de la denunciante.- As... SENTENCIA: 225 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
R.N.G. C/ M.A.D. S/ VIOLENCIA EXPTE. N°:VI-01213-F-2026/
CARÁTULA: R.N.G. C/ M.A.D. S/ VIOLENCIA Viedma, 07 de julio de 2026.- I.- Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia.-
II.- Atento a la situación denunciada, teniendo en cuenta que el objeto de esta acción cautelar y autosatisfactiva tiene por finalidad hacer cesar la violencia denunciada y evitar nuevos hechos violentos, a fin de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. N.G.R., conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia, con carácter provisorio, cautelar y preventivo y en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO: 1.- HACER SABER al Sr. A.D.M. que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA (por encontrarse prohibidos) DE NINGUN TIPO contra la Sra. N.G.R., ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica y/o emocional. Asimismo, se hace saber que se consideran hechos de violencia: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, tales como remitir mensajes ofensivos o denigrantes hacia la denunciante, acciones tendientes a generar temor, hostigamiento y/o control; Ya sea de forma personal, por medio de redes sociales o en forma telefónica. Tiene prohibido cualquier acción tendiente a incomodar o generar estrés en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, instagram), tanto de manera directa como indirecta.-
Asimismo, no puede comunicarse por ninguna red sociales incluido whatsapp. Los mensajes de texto y las llamadas telefónicas están prohibidas también. Tampoco podrá realizar publicaciones que hagan alusiones la Sra. N.G.R., ni publicar su imagen por ningún medio. Incluso tiene prohibido indicar con "me gusta" o expresiones virtuales similares a las publicaciones que ella hiciera (conf. Ley Olimpia)
2.- PROHIBIR al Sr. A.D.M. acercarse a Sra. N.G.R. a una distancia inferior a los 300 metros en cualquier lugar en que se encuentre, sea en su domicilio habitual, en la vía pública y/o en cualquier lugar en el que se encuentre debiendo - en caso de advertir la presencia de la denunciante - retirarse para cumplir la orden judicial. Asimismo, to... SENTENCIA: 292 - 07/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
M.P.S.V. C/ R.R.F. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS M.P.S.V. C/ R.R.F. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS, BA-01240-F-2026, .-
San Carlos de Bariloche, 7 de julio de 2026.- Y CONSIDERANDO: El pedido de ejecución de convenio que se solicita; corresponde imprimirle al presente el trámite correspondiente a los procesos de estructura monitoria, previsto en el art. 438 inc 6) conforme arts. 446, 447 y cctes. del C.P.C.C.-
Encontrándose cumplidos los requisitos formales de admisibilidad previstos en los artículos citados precedentemente, corresponde el dictado de la sentencia monitoria prevista en el art. 449 del C.P.C.C.- Por ello: RESUELVO: I) Tener por promovida ejecución de convenio contra el Sr. RIQUELME, RUBEN FABIAN, DNI: 32.574.370 que tramitará conforme lo dispuesto en el art. 438 inc. 6).-
II) Llevar adelante la ejecución contra el Sr. RIQUELME, RUBEN FABIAN, DNI: 32.574.370 a tenor del art. 449 del C.P.C.C., hasta que pague el capital reclamado de $20.784.198,29 (Pesos Veinte millones setecientos ochenta y cuatro mil ciento noventa y ocho con veintinueve centavos), más los intereses moratorios hasta el dia del efectivo pago a calcularse de acuerdo a las tasas determinadas oportunamente por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia; esto es: desde mayo de 2010 y hasta el 23/11/15 la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses ("Jerez", del STJRN); a partir del 01/09/16 y hasta el 31/07/2018, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); a partir del 1 de agosto del 2018 la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/2023 la tasa nominal anual establecida por el Banco Patagonia S.A. para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin", del STJRN del 24/06/2024), hasta el efectivo pago y las costas del juicio (artículo 506 CPCC).-
III) Presupuestar la suma de $5.000.000 (pesos cinco millones) para responder a intereses y costas de la ejecución.
IV) Líbrese oficio al Banco Patagonia SA, a fin de que procedan a la apertura de cuenta judicial a la orden de este Juzgado y a nombre de estos actuados, aut... SENTENCIA: 27 - 07/07/2026 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS ///Carlos de Bariloche, 7 de julio de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS.-BA-01395-F-2026
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que se presenta la [ACTOR_1] solicitando se fije cautelarmente cuota de alimentos provisoria.-
Que de ello se ha corrido vista a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente, quien ha prestado conformidad en el acto de audiencia fijada el día 30.06.26.-
Atento lo peticionado, considerando la edad de [FAMILIAR_1] ([EDAD_FAMILIAR_1]) y su derecho alimentario, derecho humano fundamental, las constancias de autos y en virtud de lo dispuesto por el art. 544 del CCCN, que habilita disponer en forma urgente una tutela anticipada destinada a cubrir las necesidades imprescindibles; corresponde hacer lugar a lo requerido por la actora.-
En mérito a ello,
RESUELVO:
1) Fíjese cuota provisoria de alimentos en la suma mensual equivalente un 75% canasta de crianza para la franja de ( 6 años a 12 años) (INDEC), a cargo del demandado y a favor de la parte alimentada, la que deberá depositarse dentro del tercer día de percibida por parte del nombrado en la cuenta judicial de autos.-
2) A cuyo fin, y atento lo dispuesto por la Res. 284/08 STJ, líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a fin de que disponga la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Juzgado y proceda a abonar a la [ACTOR_1] -DNI [DNI_ACTOR_1]- las sumas que se depositen en forma consecutiva en la cuenta de autos, contra la sola presentación de su documento de identidad. Asimismo, hágase saber a la institución bancaria que a los fines de evitar dispendio jurisdiccional se autoriza que la persona arriba mencionada pueda realizar ante ese organismo todos los trámites relacionados con dicha cuenta y sin necesidad de orden judicial (ej.: emisión de resúmenes de cuenta; solicitud de certificación de saldos; solicitud de emisión de constancia de CBU debidamente certificada por el Banco; solicitud de emisión de tarjeta magnética; etc.). El oficio deberá ser presentado en PUMA para su confronte y posterior firma digital (cf. Ac. 04/2021 STJ anexo V). Cumplido ello, estará disponible en la plataforma, debiendo el interesado efectuar el diligenciamiento mediante confección de cédula de notificación electrónica al domicilio constituido de la entidad bancaria a su cargo (Ac. 31/21 STJ). Hágase saber que deberá dejarse constancia en el cuerpo del oficio que atento el cúmulo de tareas del juzgado que... SENTENCIA: 226 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
'[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]' S/ LEY 26.657 ///Carlos de Bariloche, 7 de julio de 2026.-mjk
VISTOS: Los autos caratulados "'[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]' S/ LEY 26.657" - BA-01712-F-2026.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: En los presentes se ha informado la internación involuntaria del joven '[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]', quien ingresara al hospital local el día [FECHA_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1].- Que obra en autos informe elaborado por la Lic. '[PROFESIONAL]' - PSICOLOGA- y el Dr. '[PROFESIONAL]' -MEDICO PSIQUIATRA-, que dan cumplimiento a los recaudos de la ley 26.657 en la materia, específicamente art. 20 en sus tres incisos.- Que según se desprende del mismo "'..[RELATO]...'".-
Que ha tomado intervención el Ministerio Público de la Defensa -Def. de Pobres y Ausentes Nro. 9-, quienes se presentaron a estar a derecho.-
Que en fecha [FECHA_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] se procede a la externación del paciente, informe elaborado por la Lic. '[PROFESIONAL]' -PSICOLOGA- y la Dra. '[PROFESIONAL]' -MEDICA PSIQUIATRA-, según se menciona "'...[RELATO]...'".-
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Considerando que se han cumplimentado los supuestos necesarios para la medida de internación involuntaria, antes citados y emergentes del art. 20 y ccdtes. de la Ley 26.657; RESUELVO: 1) Autorizar la internación dispuesta del joven '[APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]' -DNI '[DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]'- a partir del [FECHA_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] y hasta el día [FECHA_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] inclusive. Notifíquese al Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche. Confección de la cédula a cargo de la Defensoría Civil de Pobres y Ausentes Nro. 9.- 2) Téngase presente el alta informada por Salud Mental del HZB, disponible como archivo adjunto. Hágase saber.-
3) Al escrito "TOMA INTERVENCIÓN - HACE SABER - SOLICITA (presentado el 02/07/2026 15:42:07)": Téngase presente la intervención asumida, la autorización conferida y lo demás manifestado por la Defensoría de Pobres y Ausentes N°9. Hágase saber.-
Al oficio solicitado, estése al informe agregado en el punto 2.-
4) Cumplida la notificación, SENTENCIA: 242 - 07/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
"[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA" AUTOS: "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA" EXPEDIENTE N.º CA-00420-JP-2026
Visto la denuncia formulada por la [DENUNCIANTE_1] en la Comisaría de la Familia de esta ciudad el día 07 de Julio de 2026 y atento los antecedentes expuestos, la situación de riesgo, y al solo efecto de resguardar la integridad física y psíquica de la denunciante RESUELVO: RATIFICAR LA MEDIDA ORDENADA VÍA TELEFÓNICA EL DÍA Y EN CONSECUENCIA:
2º) El plazo de la presente medida quedará sujeto a lo que disponga el Juzgado de Familia que por sorteo corresponda.- 3º) Hacer saber al [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que deberá dar estricto cumplimiento a las medidas ordenadas, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que media clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF).- 4°) Asimismo se hace saber a V.S. que las partes ya han sido informadas que durante la sustanciación del proceso judicial deberán contar con patrocinio letrado, pudiendo requerir el servicio de Defensa Pública. Regístrese, protocolícese. Cumplido remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Familia que corresponda.-
Catriel, 7 de julio de 2026.- QUEDA USTED DEBIDAMENTE NOTIFICADO.
DELGADO DANIEL ALBERTO
JUEZ DE PAZ
SENTENCIA: 192 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CATRIEL |
FINANPRO S.R.L. C/ RIQUELME, YUMARA SOLEDAD S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO San Carlos de Bariloche, 7 de julio de 2026
VISTOS: Los autos "FINANPRO S.R.L. C/ RIQUELME, YUMARA SOLEDAD S/ EJECUCIÓN - EJECUTIVO" BA-01805-C-2026.- Y CONSIDERANDO: 1º) Que corresponde tener al peticionario por presentado y por parte en el carácter invocado e imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 a 541 del CPCC).
2º) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. 3º) Que ante el título presentado corresponde dictar sentencia monitoria sin otro trámite (artículos 478 y 490 del CPCC) y ordenar el embargo pedido (artículos 479, 482, 483, 486 y concordantes el CPCC, analógicamente aplicables). 4°) Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777.- En consecuencia, RESUELVO: I) Tener al peticionario por presentado, por parte en el carácter invocado, y por constituido su domicilio procesal. II) Téngase por presentada la documental como copia de la original, ya que no se ha manifestado que sea copias de copias con los alcances dispuesto en el art. 357 del CPCC LEY 5777 III) Tener por abonado tasa de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley. IV) Imprimir a las actuaciones el trámite correspondiente a los juicios ejecutivos (artículos 468 A 541 del CPCC). V) Llevar adelante la ejecución contra Yumara Soledad Riquelme, DNI 41232017, hasta que pague el capital reclamado de $1.173.600,00, más los intereses pactados que entre punitorios y compensatorio no podrán exceder la doctrina legal "Machín" establecida por el STJRN ,( art.771 CCy C) hasta el efectivo pago (artículo 768 del CCyC) y las costas del juicio (artículo 506 CPCC), estimándose provisionalmente por intereses y costas la suma de $3.000.000. Ello por cuanto el art. 771 del CCCN prescribe: "Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación."... SENTENCIA: 108 - 07/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |