PIROLA, JESUS LUIS C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 12 de marzo de 2026
Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y M. de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "PIROLA, JESUS LUIS C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.U. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00674-L-2024 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: --- La Dra. M. de los Angeles Pérez Pysny dijo: --- I) ANTECEDENTES: --- I- a) Se presentó el Sr. Jesús Luis Pirola, por derecho propio, con patrocinio letrado del Dr. Matías Osvaldo Posca; promovió demanda ordinaria contra Federación Patronal Seguros S.A.U., reclamando el reconocmiento de incapacidad laboral y cobro de la suma que surja de la prueba, con más intereses, actualización por índice RIPTE, costos y costas, en virtud del accidente de trabajo que denuncia ocurrido el día 14/08/2023 mientras se desempeñaba como auxiliar A para la firma INNTEC Aberturas S.A.
--- Relató que el infortunio se produjo al descargar un termopanel de aproximadamente 270 kg, momento en el cual sintió un fuerte tirón en la zona lumbar, con irradiación a miembros inferiores. Señaló que la ART aceptó el siniestro, le brindó prestaciones médicas y posteriormente le otorgó el alta sin incapacidad.
Indicó que inició trámite ante la Comisión Médica N° 352 -Delegación Bariloche, la cual mediante dictamen de fecha 08/02/2024 concluyó que no presentaba incapacidad parcial, permanente y definitiva, resolución que impugna por considerarla arbitraria y carente de adecuada fundamentación.
Alegó padecer secuelas físicas -lumbalgia, hernias discales y limitaciones funcionales estimando una incapacidad física del 20 %, y secu... SENTENCIA: 22 - 12/03/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
PELROSO, SABRINA C/ VIDRIERÍA MORENO S.R.L. Y OTROS S/ ORDINARIO SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 11 días del mes de marzo del año 2026
--- VISTOS: Los autos caratulados "PELROSO, SABRINA C/ VIDRIERÍA MORENO S.R.L. Y OTROS S/ ORDINARIO"- Expte. BA-00536-L-2024 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- I. 1) Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme a los arts. 61 y 62 de la ley 5631 y art. 251 y sgtes. del C.P.C.C.
--- 1) El recurso es interpuesto en contra de una sentencia definitiva. --- 2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5631. --- 3) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales. --- 4) Se encuentra cumplido el requisito del depósito previo (art. 65 Ley 5631), conforme comprobante de póliza acompañado por Mov. E0073. --- 5) Por otro lado, en lo que refiere a los requisitos formales establecidos por la Ac. 009-23 del STJ, la parte no ha dado cumplimiento al punto A.1 (se han excedido del máximo de 26 renglones en muchas de las páginas), A.5) (no se ha consignado la fecha de notificación del pronunciamiento recurrido); A.6) (omitió precisar la oportunidad procesal en la que fue introducida la causal habilitante del Recurso interpuesto y A.10) ya que tampoco ha detallado el valor del litigio, relacionado con el monto mínimo establecido por el Superior Tribunal de Justicia. --- En este sentido, cabe recordar lo señalado por el STJ en autos "MARTINEZ" (STJRNS3, Se. 211/23 - enlace a la sentencia), en cuanto a que "... esta reglamentación se alinea con la política de lenguaje claro adoptada por el Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, que promueve un estilo de escritura accesible para facilitar la comprensión del contenido a todos los involucrados en el proceso. En especial, por las partes litigantes y personas que no tienen formación jurídica, contribuyendo al mismo tiempo a un servicio de justicia más eficiente y ágil en la emisión de las sentencias." --- Sin perjuicio de que no se han observado parte de los requisitos formales de este tipo de recursos, y que los inc... SENTENCIA: 47 - 12/03/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
RUPAYAN, JAVIER BRAIAN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 12 de marzo de 2026
---VISTOS: Estos autos caratulados RUPAYAN, JAVIER BRAIAN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- BA-00375-L-2023, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece LUCIA ROMINA BENATTI promoviendo ejecución de sentencia y honorarios contra LA PROVINCIA DE RIO NEGRO.-
---Que en fecha 26/07/2024 se dictó sentencia que resuelve: "...III.- Condenar a la demandada Provincia de Rio Negro a abonar a los Sres. HUENCHU JORGE PABLO, CORREA JARA LUCIANO ISMAEL, URRA CARLA VANESA, CAYU DELMA, y RUPAYAN JAVIER BRAIAN, las diferencias salariales derivadas del recálculo de los adicionales "Zona" por los períodos reclamados, con más intereses, que deberán ser calculados conforme las pautas fijadas en los Apartados III-2;III-3, III-4, III-5 y III-6...."- ---Que en escrito publicado el 30/07/2024, Fiscalía de Estado manifiesta que "...La demandada realizará la previsión presupuestaria de los intereses a abonar, según lo establece el art. 23 inc. b) apartado 3, para cancelar la totalidad del crédito de la parte actora durante el año 2025...".- ---Que en fecha 30/07/2024 las partes presentan liquidación conjunta "a los fines de determinar el capital histórico mensualmente debido a los actores por el periodo indicado en la sentencia" que establece el monto por capital total de $7.653.769,87.- correspondiendo: $1.540.212,07 para URRA CARLA VANESA 27313512113 $1.551.271,98 para CORREA JARA LUCIANO ISMAEL 20373646939 $1.526.411,25 para HUENCHU JORGE PABLO 20252002864 $1.491.075,88 para RUPAYAN JAVIER BRAIAN 20398683626 $1.544.798,70 para CAYU DELMA 27324749239 ---Que el 10/09/2025, la demandada acreditó el diligenciamiento de oficio dirigido a la Subsecretaría de Finanzas y Deuda Pública del Ministerio de Economía de Río Negro, a fin de que proceda a depositar dichas sumas en la cuenta judicial de las presentes actuaciones.- ---Que a la fecha, y luego de efectuado el cotejo de la cuenta judicial, no se ha verificado el ingreso de las sumas referidas, no habiéndose concretado el pago por parte de la demandada.- ---2) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.- ---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, correspo... SENTENCIA: 39 - 12/03/2026 - MONITORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
CORREA, FLORENCIA BELEN C/ MEDIFE ASOCIACIÓN CIVIL S/ ORDINARIO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 11 de marzo de 2026.-
Habiendo celebrado Acuerdo, la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra Paolino, María de los Ángeles Perez Pysny y el Dr. Jorge Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "CORREA, FLORENCIA BELEN C/ MEDIFE ASOCIACIÓN CIVIL S/ ORDINARIO" - Expte. Nro. BA-00011-L-2025 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631.- --- La Dra. Alejandra Paolino dijo: --- I) ANTECEDENTES: --- I. 1) Mediante Mov. I0001 se presenta el Dr. Ricardo Enrique Medrano, en carácter de apoderado de la Sra. Florencia Belén Correa, con el patrocinio de la Dra. Maria Ines Amadasi, e inicia demanda laboral contra MEDIFE Asociación Civil persiguiendo el cobro de las sumas que detalla en el apartado liquidación, o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos, con más intereses, actualización, costos y costas. --- Relata que la actora ingresó a trabajar en relación de dependencia para la demandada el día 01/08/2017, en jornada completa, desempeñando tareas administrativas en la sede de la empleadora en esta ciudad. Señala que inicialmente revistió la categoría de "Administrativa B" y que a partir de junio de 2023 pasó a desempeñarse como "Administrativa A", conforme el encuadramiento previsto en el CCT 1136/10 aplicable a la actividad. --- Describe las funciones que cumplía, vinculadas a la atención de clientes, gestión de trámites administrativos, cobranzas y tareas operativas propias del sector, afirmando que su desempeño le valió un ascenso de categoría y el pago de sumas adicionales en concepto de premio. --- Expone que a partir de mediados de 2023 el ámbito laboral se tornó conflictivo, lo que habría generado en la trabajadora un cuadro de angustia y depresión que motivó la indicación de licencias médicas otorgadas por profesional tratante. Refiere que dichas certificaciones fueron puestas en conocimiento de la empleadora, quien habría desconocido su validez, motivo por el cual procedido a efectuar descuentos salariales respecto de los meses de mayo, junio y julio de 2024. --- Señala que, ante tal situación, intimó telegráficamente a la demandada al pago de las diferencias salariales adeudadas, intercambiándose diversas piezas postales entre las partes. Afirma que, frente a la negativa de la empleadora a regularizar su situación y abonar los salarios reclamados, se consideró despedida indirectamente el 16/08/2024 por exclusiva culpa de la accionada. --- En ... SENTENCIA: 23 - 12/03/2026 - DEFINITIVA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
IDENTIDAD RESERVADA EN REPRESENTACION DE G.C.Z. C/ C.J.O. S/ VIOLENCIA CH-00091-JP-2026 Luis Beltrán, 12 de marzo de 2026. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la adolescente y los niños, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN Y/O MALOS TRATOS de la Sra. C.J.O. hacia su hija, la adolescente G.C.Z., y hacia los niños C.J. (12) y C.E. (08) o exponerlos a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de la adolescente y los niños, alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corporales y de otro tipo que generen alteración emocional de la adolescente y los niños, perjudicando su desarrollo integral. Así como dejarlos solos en la vía pública sin el acompañamiento de un adulto, debiendo velar por alimento y contención de abrigo y sanitario según la necesidad de la adolescente y los niños. (Art. 148 inc. d) CPF). Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía de turno, y/o presentarse en el expediente con abogado como se informa infra.
SENTENCIA: 243 - 12/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
G.V.C. C/ K.C.D. S/ ALIMENTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE PARENTESCO San Carlos de Bariloche, 12 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: GUTIERREZ, VANESA CAROLINAC.KURATO, CARLOS DANIELS.A.D.D.L.R.D.P., BA-00606-F-2026, .-
Y CONSIDERANDO: Que la actora interpone la demanda de alimentos y solicita la fijación de alimentos provisorios.-
Que se trata de una medida cautelar en protección de los derechos de los NNA IGNACIO MIQUEAS y FACUNDO EZEQUIEL ambos de 16 años, SABRINA XIONARA de 10 años y MATIAS DANIEL de 5 años, todos de apellido KURATO GUTIÉRREZ regulado por el art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 544 CCyC entre otros, se trata de una tutela anticipada tendiente a afrontar gastos imprescindibles cuyo monto se establece analizando circunstancias fácticas en cada situación concreta.
Que el progenitor quien es el principal obligado al pago ha incumplido el acuerdo integral logrado en Julio de 2025 en mediación, que incluía alimentos, y que fue homologado judicialmente.- Que se ha iniciado la ejecución de la deuda pero no se ha podido notificar el demandado.-
Que la actora manifiesta que se encuentra a cargo de forma exclusiva de sus cuatro hijos y que apenas sostiene los alimentos y gastos esenciales de todos, por lo que ha tenido que solicitar préstamos de amigos y familiares.-
Que la finalidad de los alimentos provisorios es justamente resguardar lo indispensable para la subsistencia, teniendo carácter de anticipo de tutela jurisdiccional del derecho alimentario, independientemente de lo que se decida en definitiva en el proceso y sobre el mérito de los hechos y prueba de la causa.
Que los alimentos provisionales pueden fijarse desde el principio de la causa o en el curso de ella según el mérito de los hechos expuestos (artículo 544 del CCCN), de modo que es suficiente con la verosimilitud de la necesidad alimentaria de los beneficiarios. Por su naturaleza cautelar puede disponerse inaudita parte sin que ello implique prejuzgamiento alguno, ni cause por en de gravamen irreparable al derecho de defensa en sí. En el caso de los beneficiarios menores de edad debe presumirse esa necesidad, y la cuota provisional debe ser apropiada para cubrirla mínimamente durante el proceso, conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como S.R.E C/ C. F. A S/ INCIDENTE DE PELACION BA- 02485-F-2025.-
Entonces, con el objeto de preservar, proteger y resguardar el Interés Superior del niño, considerando que los alimentos provisorios son prestaciones destinadas a hacer frente a las n... SENTENCIA: 36 - 12/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
SOTO, DAMIAN C/ PATOCAR S.A. S/ ORDINARIO SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 12 días del mes de marzo de 2026.
---Y VISTOS: los autos caratulados "SOTO, DAMIAN C/ PATOCAR S.A. S/ ORDINARIO"- Expte. Nro. BA-00584-L-2025 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio, según surge de acta de audiencia de fecha 11/03/2026, ratificado por las partes en el mismo acto.- ---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con el debido asesoramiento letrado, tendiente a una justa composición del litigio, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del Código Civil.- ---Que corresponde, atento los términos del acuerdo referido, tener presente las costas pactadas a cargo de la accionada y los honorarios a favor de los letrados de la actora, en forma conjunta. Asimismo, corresponde regular los honorarios de los letrados de la demandada.- ---En consideración de todo lo cual, esta Cámara IIª del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:.- ---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar y por derecho, sin perjuicio de terceros, el acuerdo celebrado entre las partes.- ---II) TENER PRESENTE las costas pactadas a cargo de la demandada.- ---III) TENER PRESENTE los honorarios pactados a favor de los letrados de la parte actora, Dr. Víctor Hugo Massimino y Dra. Valeria Mariel Ortiz, en la suma de $ 4.200.000,00.- (Pesos cuatro millones doscientos mil), en forma conjunta y partes iguales; y REGULAR los de la Dras. María Florencia Martin y María Soledad Lazzarin Lima, por la representación ejercida por la contraria, en la suma de $ 3.969.000,00.- (Pesos tres millones novecientos sesenta y nueve mil) (13.5%+40%), de conformidad con lo normado por los artículos 6, 7, 9 y concordantes de la Ley Arancelaria en vigencia. Todo ello, con más el IVA correspondiente a los letrados responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.- ---IV) Intimase a la partes y/o letrados intervinientes, a acreditar en autos en el plazo de cinco (5) días el pago de los aportes ley 869 (caja forense).
--- Se agrega al sistema a la representante de la Caja Forense, Dra. María Julieta Aránzazu.- ---V) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a PATOCAR S. A. SENTENCIA: 34 - 12/03/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
FABBRI, HECTOR MARIO Y MENNA NADINA NOEMÍ TERESA S/ SUCESION AB INTESTATO San Carlos de Bariloche, 12 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos "FABBRI, HECTOR MARIO Y MENNA NADINA NOEMÍ TERESA S/ SUCESION AB INTESTATO BA-02575-C-2023"
Y CONSIDERANDO: 1º) Que se acreditó la defunción de Nadina Noemi Teresa Menna ocurrida el 26/09/2025 (acreditado en fecha 22/10/2025; expediente acumulado BA-01658-C-2025), madre de Paula Verónica Fabbri (acreditado en fecha 22/10/2025; expediente acumulado BA-01658-C-2025) y Gustavo Gabriel Fabbri (acreditado en fecha 24/11/2023), quienes gozan de vocación hereditaria (artículos 2424, 2426 y ccdtes del C.C. y C) y se han presentado pidiendo declaratoria favorable. 2º) Que se citó por edictos a los demás herederos que pudiera haber sin que nadie se presentara, tal como la secretaria de OTICCA lo certifica (06/03/2026). 3º) Que se inscribió este proceso en el Registro de Juicios Universales donde no consta la inscripción de otro similar (ley 788: 12/11/2025 ). 4º) Que el Registro de la Propiedad Inmueble no registra disposiciones testamentarias (artículo 6 de la ley 133: conforme presentación de fecha 19/02/2026). Y 5º) Que el Ministerio Público Fiscal no tiene objeciones (09/03/2026). En consecuencia, RESUELVO: I) Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros que por fallecimiento de Nadina Noemi Teresa Menna le heredan sus hijos Paula Verónica Fabbri y Gustavo Gabriel Fabbri. II) Disponer que cese la intervención del Ministerio Público Fiscal. III) Protocolizar y registrar lo resuelto.
Mariano. A Castro
Juez
SENTENCIA: 55 - 12/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
V.J.F.C/ V.G.A. S/ VIOLENCIA AUTOS: V.J.F.C/ V.G.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE: CA-00650-JP-2024 -
Cipolletti, 12 de marzo de 2026. vh Encontrándose pronta a su vencimiento, PRORROGASE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO Y CESE DE HOSTIGAMIENTO por el término de 60 días del Sr. V.G.A. a la persona y residencia del Sr. V.J.F., debiendo mantenerse alejado a una distancia no menor a 500 mts., como así de los lugares en que se encuentren y/o transiten sean públicos o privados. Asimismo deberá abstenerse de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, que no fuere por la vía legal correspondiente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFIQUESE CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
A tal fin, ofíciese a la Comisaría correspondiente.-
Hágase saber al Sr. V.J.F. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial.
DESPACHOS A CARGO DE LA DEFENSORIA OFICIAL DE CATRIEL.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez
SENTENCIA: 143 - 12/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
M.I.E. C/ BANCO PATAGONIA SA Y SURA SEGUROS SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO) General Roca, 12 de marzo de 2026.-ev. PROCESO: vista la presente caratulada: "M.I.E. C/ BANCO PATAGONIA SA Y SURA SEGUROS SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)" (Expte. n° RO-02636-C-2023), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
A) ANTECEDENTES:
1.- Llegan estas actuaciones a despacho atento la impugnación formulada por la codemandada Banco Patagonia S.A. en fecha 04/02/26 (mov. E0101) respecto de la liquidación de intereses de honorarios de la perita Cra. C. presentada en fecha 12/12/25 (mov. E0098).
Sostiene que la liquidación de intereses efectuada no puede prosperar, toda vez que la profesional ha calculado intereses posteriores al día 19/11/25, fecha en que su parte acreditó el depósito en la cuenta esta causa de la suma de $ 169.987,50 en concepto de honorarios regulados a la perita contadora y dio en pago esa suma.
Afirma que es incorrecto liquidar intereses desde el día 19/11/25 hasta la fecha en que se ordenó la transferencia del importe a la profesional -18/12/2025- , por tratarse de una demora ajena a su parte.
2.- Habiéndose dado traslado de la impugnación a la perita C. ella en fecha 11/02/26 , (mov. E0103) ha ratificado su planilla peticionado el rechazo de la impugnación formulada.
Alega en primer término que la impugnación es inadmisible desde lo formal dado que la codemandada no ha cumplido con lo previsto por el art. 541 del CPC y C , es decir confeccionar la liquidación que estimaba correcta.
SENTENCIA: 29 - 12/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |