'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS CARÁTULA: '[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS
EXPTE: RO-03665-F-2025 GENERAL ROCA, 07 de julio de 2026 Téngase presente la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores. Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 30-06-26. Notifíquese con copia del acuerdo. Notifíquese conforme lo dispuesto por el art. 38 y 120 CPCyC. Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente (art. 93 del C.P.F.)
Regulo los honorarios de la Dra. Irene Peruzzi en la suma de 5 JUS y los del Dr. Diego Suarez en la suma de 5 JUS (arts. 6, 7, y cctes. ley 2.212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas una etapa y media - art. 42 L.A.. Costas al alimentante (Art. 121 CPF). Notifíquese Los honorarios regulados a los Defensores Oficiales, Dres. Irene Peruzzi y Diego Suarez no podrán ser ejecutados hasta tanto cese el beneficio de litigar sin gastos, conforme lo establece el art. 78 y ss. Cód. Procesal. Al momento del pago, las sumas indicadas deberán ser depositadas en una cuenta bancaria del Poder Judicial, la que será informada por el organismo respectivo, no pudiéndose entregar en mano a ningún funcionario o empleado judicial. Notifíquese.
Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 67 - 07/07/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. C/ PEÑA, JOAN GABRIEL S/ EJECUTIVO Villa Regina, 7 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. C/ PEÑA, JOAN GABRIEL S/ EJECUTIVO (Expte. Nro.VR-00302-C-2026) de los cuales; RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y lo dispuesto en los Arts. 468, 471; 478 CPCC, corresponde dictar sentencia monitoria. En consecuencia, SENTENCIO:
1) Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado PEÑA, JOAN GABRIEL haga al acreedor BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LTDO. íntegro pago del capital reclamado de $9.498.215,15, con más sus intereses, costos y costas de la ejecución (arts. 62 y 487 del CPCC) regulando honorarios de los apoderados Dres. Luis Gustavo ARIAS, Adrián Gustavo SAGGINA y el patrocinante Dr. Juan Manuel GARCIA en la suma de $1.424.732,27 en forma conjunta .-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios, se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella (art. 6, 7, 8, 9, 10, 41 ley G2212).-
Notifíquese la presente al ejecutado, con transcripción del código único de demanda: (QJKA-XBOT), el que deberá ingresarse en: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, haciéndole saber que dentro del QUINTO día podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 452 y 453 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución (Art. 490 CPCC),
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet (Conf.Acord.112/03 del STJRN). Líbrese mandamiento de embargo sobre bienes suficientes a juicio del Oficial de Justicia interviniente, en relación a lo prescripto por el art.201 del CPCC, por la suma de $9.498.215,15 en concepto de capital con más la de $4.749.107,57 que se presupuestan en concepto de intereses y costas de la ejecución. Se requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargado o afectados por prenda u otro gravamen, y en su caso por orden de qué Juez, Secretaría, y en que... SENTENCIA: 179 - 07/07/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
'[DENUNCIANTE_1]' EN REP. DE [NOMBRE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CINCO SALTOS, 7/7/2026.- Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surge vínculo familiar alguno, como así tampoco, Actos de Violencia Familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040, toda vez que lo se expone a conocimiento del suscripto es una problemática de índole escolar entre dos estudiantes, en la que la parte, a los fines pretendidos, debiera ocurrir por ante la Autoridad Escolar, teniendo la escuela los canales institucionales junto con los Equipos pertinentes para resolver la problemática y bajo ningún punto de vista, se requiere denuncia a los fines de que la autoridad escolar disponga un cambio de turno y/o gestione lo necesario. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental d... SENTENCIA: 388 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
'[DENUNCIANTE_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA CINCO SALTOS, 7/7/2026.- Que teniendo en cuenta los términos de la denuncia de mención, no surgen - en principio - Actos de Violencia familiar que ameriten el tratamiento de la causa en el marco de la Ley Provincial D.3040. Que asimismo, en consideración a pronunciamientos para casos similares efectuados por Juezas y Jueces de Familia de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Prov. de Río Negro, con sede en Ciudad de Cipolletti, coinciden en señalar - entre otras cosas - que: " ... Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía. .Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..." Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar". Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar ... " (Sentencia de fecha 22/12/2023 - Expte. N° CS-00959-JP-2023 UPF5 - Dr. Benatti).- Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y... SENTENCIA: 387 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA PUMA: IH-00147-JP-2026 Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo el día 26/06/26.-
Ténganse presente y ratifíquense por el plazo de 60 días las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo con resolución de fecha 25 de Junio de 2026. A saber, la prohibición de acercamiento dispuesta al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] por el perímetro de 500 mts. de distancia la persona de la adolescente [FAMILIAR_1] y/o al domicilio de [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], sus lugares de trabajo y de esparcimiento. Así como la realización de actos de turbación o molestia en los términos y alcances de la resolución nombrada.-
Hágase saber a la denunciante que en caso de incumplimiento de la medida aquí adoptada podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de V. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Asimismo, ratifíquese la intervención ordenada por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo a SeNAF Alto Valle Este requiriéndose la remisión de los informes allí ordenados. Ofíciese por Secretaría.-
Hágase saber a las partes que se ha ordenado la intervención del Órgano Proteccional, pudiendo las partes concurrir al Organismo ubicado en calle "GUEMES N° 284 de la ciudad de Villa Regina a tal fin. Comuníquese por Secretaría.-
Requiérase a la Comisaría N° 16 de Ing Huergo, a fin de que se tome razón de la ratificación de la orden de prohibición de acercamiento provisoriamente impuesta al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], debiendo prestar colaboración con la Sra. [DENUNCIANTE_1] en el control de cumplimiento a la misma. Ofíciese por secretaría.-
Hágase saber a la parte actora que por el delito de lesiones y/o amenazas, podrá concurrir a la Unidad Fiscal Descentralizada sito General Paz N°664 de Villa. Regina y/o Comisaría más cercana a su domicilio a realizar la correspondiente denuncia penal.-
Dese vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
Dese vista al Equipo Técnico del Tribunal.-
SENTENCIA: 291 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
4M SAS S/ CONCURSO PREVENTIVO San Carlos de Bariloche, 7 de julio de 2026
VISTOS: Estos autos caratulados: "4M SAS S/ CONCURSO PREVENTIVO", BA-01648-C-2026: CONSIDERANDO: 1º) Que la concursada requiere -mediante presentación I0001- el dictado de una medida cautelar a fin que el Banco de La Pampa se abstenga de abonar los cheques de pago diferido oportunamente por ella emitidos, atento a la inminencia en el vencimiento de los mismos, a fin de evitar pagos ineficaces, que se generen nuevos créditos y preservar la igualdad de los acreedores.- 2º) Que si bien entiendo que previo a todo debería expedirse el Síndico, habré de pronunciarme aquí sobre la medida cautelar pedida, que amerita su dictado por el evidente peligro en la demora.
3º) Que ley prohíbe al concursado realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación del concurso (art. 16 Ley 24522). Que entre los actos que pueden alterar la situación de los acreedores se encuentra el pago. A este respecto se ha dicho: “...Concebido el patrimonio en concreto, lo cierto es que haber pagado una obligación implica un empobrecimiento del activo, y por ende una disminución de la garantía común de los acreedores.” (Conf. Kemelmajer de Carlucci. Cit. por Julio Cesar Rivera “Instituciones de Derecho Concursal” Tomo II, pág, 138, Rubinzal-Culzoni Editores). En el caso que nos ocupa, los cheques de pago diferido emitidos corresponderían “prima facie” a deudas pre-concursales, cuyo pago constituiría una violación a la igualdad de trato de los acreedores, en tanto importaría conceder ventajas indebidas de unos en favor de otros. Que además, conforme el art. 23 de la ley 24452, el cheque común posdatado es inoponible al concurso o quiebra del librador (art. 23 ley 24452). “...Si el cheque ha sido librado antes de la presentación en concurso preventivo, pero el vencimiento es posterior a él, entra dentro de la regla general que prohíbe hacer pagos de obligaciones de causa anterior al concurso; por lo que, aun cuando la cuenta corriente tenga fondos, el Banco no debe hacer efectivo el cheque y el portador debe con currir a insinuar su acreencia ante el síndico” (Ob. Cit. Tomo I, pág. 319 y jurisprudencia allí citada). 4°) Que por lo tanto, entiendo prudente hacer lugar a la medida cautelar de no innovar peticionada y, en consecuencia, hacerle saber al Banco de La Pampa que deberá abstenerse de abonar los cheques de pago diferido emitidos por 4M... SENTENCIA: 206 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA LA-00136-JP-2026 Luis Beltrán, 7 de Julio de 2026.
Por emitido informe. Téngase presente lo manifestado por el Equipo Técnico Interdisciplinario.
Al punto I: Tomando en consideración el informe elaborado y compartiendo lo allí dictaminado, es que;
RESUELVO:
I.-) AMPLIAR la SENTENCIA INTERLOCUTORIA nro: 2026-I-623 y DISPONER que la medida protectoria de - PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts sea de CARÁCTER RECIPROCO entre la Sra. [DENUNCIANTE_1] DNI nº [DNI_DENUNCIANTE_1] y el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] DNI nº [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] en donde cada uno de ello se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dicha medida estará vigentes por el TÉRMINO DE 90 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fisc... SENTENCIA: 673 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA AUTOS:'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
Expte. N° CS-00998-JP-2026 Cipolletti, 7 de julio de 2026.- ER Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.-
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".-
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
Por ello RESUELVO:
I.- Ratificar lo dispuesto por el Juzgado de Paz de Cinco Saltos.-
II.- En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber al denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado. LO QUE ASI DECIDO.-
III.- NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habido el denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez SENTENCIA: 364 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
REYES, PEDRO LUIS C/ DINGEBAUER WEBER, ANA PAULA S/ ORDINARIO Viedma, 7 de julio de 2026. LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA R E S U E L V E: Primero: Aceptar la excusación formulada por el señor Juez doctor Rolando Gaitán
Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Carlos Alberto Da Silva y la señora Jueza María Luján Ignazi y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez. SENTENCIA: 204 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
FERREYRA ESTEBAN DANIEL S/ SUCESIÓN INTESTADA General Roca, 7 de julio de 2026.-ay
PROCESO: Para dictar declaratoria en esta causa caratulada: "FERREYRA ESTEBAN DANIEL S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nro. RO-01429-C-2026), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nro. 3 de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo, y:
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Se promueve el presente sucesorio por el fallecimiento de Esteban Daniel Ferreyra, ocurrido el día 28/10/2024 en Allen -provincia de Río Negro- y conforme certificado de defunción acompañada.
Quien falleciera se encontraba unido en matrimonio con Graciela Noemi Millanao, por acto celebrado el día 30/09/1994 (según certificado de matrimonio obrante en autos).
De dicha unión nacieron y por los certificados acompañados:
-Gastón Daniel, el día 14/07/1995 en la ciudad de Allen -Provincia de Río Negro - , cf. certificado de nacimiento,
-Tatiana Edith, el día 05/01/2001 en la ciudad de Allen -Provincia de Río Negro- , cf. certificado de nacimiento,
-Maia Evangelina, el día 07/09/2007 en la ciudad de Allen -Provincia de Río Negro - , cf. certificado de nacimiento.-
En fecha 18/05/2026 se declara abierta la sucesión y competente esta Unidad Jurisdiccional para entender en la misma.
Se ha inscripto la sucesión en el Registro de Juicios Universales y obra oficio al de Testamento, lo cual logra acreditar que no se registran juicios similares ni disposición testamentaria alguna.-
Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren inter... SENTENCIA: 140 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |