Fallos Jurisdiccionales

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M.J.C. (EN REP. M.J.D.) C/R.M.A. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 11 de abril de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados M.J.C. (EN REP. M.J.D.) C/R.M.A. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00195-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que en la sentencia interlocutoria registrada como 2025-I-189 de fecha 10/04/2025 dictada en los presentes autos se incurrió en un error material en cuanto al nombre de la persona que radicara la denuncia y respecto de quien se ordenaran también medidas cautelares en su protección y donde dice D.J. debió decir J.C.
Y CONSIDERANDO:
1.- Que corresponde RECTIFICAR el nombre atento las medidas cautelares dispuestas y donde dice D.J.M. debe decir J.C.M., manteniéndose en lo demás lo resuelto, comunicando de ello a la Unidad policial a los fines de que notifique de forma correcta.
2.- Que el artículo 31 del CPF prevé que corresponde a la judicatura subsanar los errores materiales de la sentencia dictada.
 
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
1.- RECTIFICAR de la sentencia interlocutoria dictada en autos el día 10 de Abril de 2024 registrada 2025-I-189 y donde dice D.J.M., debe decir J.C.M..
2.- Líbrese Oficio a la Comisaría de la Familia a los fines de comunicarle la presente y solicitarle que proceda a notificar de ella a las partes de forma conjunta con su anterior que es rectificada.
 
Dra. Giannina E. OLIVIERI
     Jueza de Paz.-
 
 

SENTENCIA: 191 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

ASOCIACIÓN AGENCIA DE DESARROLLO CREAR BARILOCHE C/ JARA, EVAN SERGIO Y OTROS S/ EJECUTIVO

San Carlos de Bariloche, 11 de abril de 2025


VISTOS: los autos "ASOCIACIÓN AGENCIA DE DESARROLLO CREAR BARILOCHE C/ JARA, EVAN SERGIO Y OTROS S/ EJECUTIVO” (expte.BA-00013-JP-2023),

Y CONSIDERANDO:
De acuerdo con el estado de autos y con los trabajos realizados correspondientes a la etapa de ejecución de sentencia se deben regular los honorarios pertinentes.
RESUELVO: I) Regular los honorarios de los Dres. Sebastián Marzoratti, Alejandro Quiroga Betancor y Lorena Navarro,, en forma conjunta y proporción de ley, en la suma de 5 JUS más el 40% (arts. 9 y 10 Ley de Aranceles G 2212) dado el carácter de apoderados de los letrados. Ello atento el exiguo monto resultante de la liquidación y la necesidad de regular un monto que reconozca la labor realizada por los letrados. III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto.-

 

Marcela V. Pastene 
Jueza de Paz suplente

SENTENCIA: 18 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

M.P.E.D.C. Y P.J.E. S/ DIVORCIO

M.P.E.D.C. Y P.J.E. S/ DIVORCIO
FO-00079-JP-2024

  
CIPOLLETTI,  11 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M.P.E.D.C. Y P.J.E. S/ DIVORCIO" (EXPTEFO-00079-JP-2024), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que mediante movimiento FO-00079-JP-2024-I0001, se presentan los Sres. M.P.E.d.C.y.P.J.E., ambos con el patrocinio letrado del Dr. Sebastián Irrazabal, interponiendo acción de DIVORCIO VINCULAR  en forma conjunta. 
Manifiestan que contrajeron matrimonio el día a 0.d.m.d.a.d.a.1. y que su último domicilio conyugal, fue el sito en calle B.B.7., de la ciudad de la ciudad de G.F.O..
Denuncian que su fecha de separación fue el 0.d.d.d.a.2.. 
Indican que fruto de su unión nacieron sus tres hijos de 24, 22 y 14 años.
Respecto al CONVENIO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, manifiestan que han acordado en forma privada la atribución, distribución y adjudicación de los bienes constitutivos del patrimonio de la sociedad conyugal.
Presentan convenio respecto a Alimentos, Responsabilidad parental y regimen de comunicación y solicitan su homologación.
Que en fecha 8/04/2024,  la Dra. Rodríguez Gabriela, se declara incompetente para intervenir en los presentes.
 Que en fecha 12/04/2024, me avoco al conocimiento de las presentes  actuaciones.

SENTENCIA: 63 - 11/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

CAPITAN ALDO FABIAN C/ SINDICATO DE EMPLEADOS DE CASINOS DE NEUQUEN Y RIO NEGRO Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

CERTIFICO: Que en los autos caratulados: "CROWN CASINO S.A. C/ SINDICATO DE EMPLEADOS DE CASINOS DE NEUQUEN Y RIO NEGRO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. Nro. CI-37959-C-0000) en fecha 05/04/2021 se dictó sentencia definitiva, regulándose los honorarios del perito en informática ALDO FABIÁN CAPITÁN, en la suma de $432.637, condenando solidariamente en costas a SINDICATO DE EMPLEADOS DE CASINOS DE NEUQUÉN Y RÍO NEGRO (SECNER); Marcelo Javier BLASCO; Alfredo Patricio FUENTES; Juan Manuel JORQUERA; Milton Fernando FRIZZERA; José Luis REYES; Atilio Neftali SOLIS MORALES; Cristian Emmanuel BLAZQUEZ SENA; Carlos Alberto ORREGO; Víctor David PINO; Delia María Laura RAMÍREZ y Andrea Elizabeth CHICO. Que la misma se encuentra notificada mediante cédulas al domicilio constituido. La sentencia fue apelada y confirmada por la Excma. Cámara de Apelaciones en fecha 28/02/2023. Los honorarios se encuentran firmes y consentidos. En fecha 06/09/2023 se dispuso el traslado de la planilla de liquidación practicada por el perito por la suma de $1.213.770,32, la cual incluye honorarios e intereses. Dicha planilla se aprobó el 06/11/2023. Asimismo, en misma fecha se intimó a las partes al pago de los honorarios regulados al perito e intereses devengados conforme liquidación aprobada, bajo apercibimiento de ejecución. En el caso de la parte no condenada en costas con la limitación del art. 77 del CPCC., habiendo sido notificados en los términos de la Ac. 36/22-STJ. No hay constancia de pago de la misma. Conste.-
Secretaría, 11 de abril de 2025.-
 
Juan Pablo Rodriguez Gil
Secretario
 
Cipolletti, 11 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "CAPITAN ALDO FABIAN C/ SINDICATO DE EMPLEADOS DE CASINOS DE NEUQUEN Y RIO NEGRO Y OTROS S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00384-C-2025)
Por presenta...

SENTENCIA: 34 - 11/04/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

CREDIL S.R.L C/ BAEZA MIRIAN NOEMI S/ EJECUTIVO (C)

General Roca, 11 de abril de 2025
PROCESO: Para resolver en estos autos caratulados : CREDIL S.R.L C/ BAEZA MIRIAN NOEMI S/ EJECUTIVO RO-45054-C-0000 / D-2RO-6278-C2017.
Llega la presente causa a despacho para proveer la petición de nueva transferencia con reserva de actualizar liquidación de intereses.
En forma previa a evaluar dicha petición, debo resaltar que la presente ejecución fue iniciada en el año 2017 por la suma de $ 14.850 en concepto de falta de pago de un pagaré contra la aquí demandada, con domicilio en General Roca.
Efectuado un control del expediente, se advierte que se ha practicado liquidación en Febrero del 2022, con un saldo de $ 55.495,16 por capital e intereses y $ 6.444,62 en concepto de honorarios e intereses.
Con fechas posteriores, se ordenaron ampliaciones de embargos y aprobación de otra liquidación de intereses.
Así, desde el inicio de esta ejecución hasta la fecha tanto el trámite de rito impreso a este tipo de procesos como la interpretación y armonización de las normas vigentes -procesales, de fondo, principios y valores han variado sensiblemente ante un nuevo enfoque de base constitucional, con fundamento en el art. 42 de la Constitución Nacional y la interpretación de la Ley 24.240 -entre otras- y esto sin duda lleva a reexaminar lo actuado ante el extenso período de tiempo desde su inicio (cf. STJ "ABN AMRO BANK N.V. C/ ESTEBAN", EXP 26985/14; Cámara local en "AVALON C/ CARVALLO" del 03/06/15; "AVALON c/ GONZALEZ FREDY", del 29/05/2017, entre otros tantos).
Tampoco surge de la documentación agregada el cumplimiento de los presupuestos mínimos exigidos para toda operación de crédito; vgr la ejecutante no ha acompañado documentación relativa al negocio causal.
Tengo presente también los lineamientos dados por la Alzada en el precedente "AVALON c/ GONZALEZ FREDY" (Exp 40373, del 29/05/2017; entre otros): evitar abusos en el proceso, límite preciso en cuanto a la extensión de costas del art. 730 del CCyC, política de disminución y concentración de los recursos.
Por todo ello, corresponde corresponde desestimar lo peticionado y dar por finalizada la presente ejecución.

SENTENCIA: 139 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA

T.D.C. C/ P.J.C. S/ VIOLENCIA

CARATULA: T.D.C. C/ P.J.C. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01104-F-2025
 
TL/MG
GENERAL ROCA, 11 de abril de 2025.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.C.T. y al Sr. <.C.P. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.C.P. a la Sra. D.C.T., en su domicilio sito en calle A.B.N.3.B.N.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.C.P., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su l...

SENTENCIA: 406 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

L.D.A.J.L. Y N.M.C. S/ DIVORCIO

L.D.A.J.L. Y N.M.C. S/ DIVORCIO
CI-00819-F-2025

  
CIPOLLETTI,  11 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "<.D.A.J.L. Y N.M.C. S/ DIVORCIO" (EXPTE CI-00819-F-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que  en fecha 08/04/2025, se presenta el Sr. J.L.L.D.A. y M.C.N.  con el patrocinio letrado de la Dra. Luciana Sacks, interponiendo acción de DIVORCIO VINCULAR en conjunto.
Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 2.d.N.d.2. y que su último domicilio conyugal fue el sito en calle J.M.G.N.2. de esta ciudad.
Denuncian que su separación se produjo el día  2.d.j.d.2. y refieren que de su unión no nacieron hijos.
Respecto al CONVENIO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, manifiestan que se reservan la facultad de realizar la partición de los bienes de forma privada.
Pasando los presentes A DICTAR SENTENCIA.- 
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto por el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición.....

SENTENCIA: 64 - 11/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

C.L.A.C.L.C.M.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: C.L.A.C.L.C.M.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02390-F-2023
 
MG
GENERAL ROCA, 11 de abril de 2025.
Téngase por contestado el traslado, y por efectuado el rechazo respecto al pedido del levantamiento de las medidas efectuado por el Sr. L.C..  
Atento lo peticionado, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, MANTÉNGASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO decretada en autos del Sr. <.A.L.P.C. respecto de la Sra. <.A.C., en su domicilio, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, e INTÍMESE al Sr. <.A.<.P.C. a su cumplimiento, haciéndole saber que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, (se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia).  TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. 
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia). Not.
Asimismo, intímese al alimentante para que en el plazo de CINCO DÍAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado en fecha 21/9/2023, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal de Familia, procediendo a la retención directa sobre sus ingresos, librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables p...

SENTENCIA: 403 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

M.F. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA

Cipolletti, 11 de abril de 2025.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "M.F. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA" (Expte. N°CI-00807-F-2025 ), traídas a despacho para resolver, y de las cuales
RESULTA: Que mediante informe emitido por el Hospital de la ciudad de Catriel, de fecha 07 de abril de 2025, se pone en conocimiento la internación involuntaria de F.M., DNI 4..
Expone que ingresa por guardia, con ideación delirante paranoide y/o de perjuicio, estado confusional, contenido del discurso desorganizado, alternación en las sensaciones y percepciones. Se pone en conocimiento que el diagnóstico presuntivo es F22.9 - R44.9 (CIE 10), y como consecuencia de ello, presentando riesgo para sí y para terceros, se dispone la internación involuntaria. 
Que habiéndose dado curso a la acción, conforme a las previsiones normativas de la Ley de Salud Mental, en fecha 09/04/2025 14:07:35 se presenta la Defensora Oficial, Dra. Marianela Hanndorf, en los términos de los arts. 22 LSM, 41 inc. d) CCCN y 19 Ley Provincial 5349, asumiendo el cargo de letrado patrocinante de la Sra. M..
Por su parte, mediante informe de fecha 09 de abril del caño en curso, realizado por el nosocomio, se hace saber que las circunstancias de internación continúan, encontrándose la nombrada bajo tratamiento psicofarmacológico, a la espera de la remisión de la sintomatología.
En dicho contexto, pasan las actuaciones a resolver.
Así las cosas, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Salud Mental, el Hospital local informó la internación de M.F., en los términos de involuntaria, no habiendo sido revertidas las condiciones que la originaron, presentando a la fecha un riesgo para sí y para terceros.
Habiéndose dado cumplimiento con el procedimiento y las garantías establecidas en la ley Nacional N° 26.657, en orden al criterio médico que motiva la internación objeto de autos, la misma debe considerarse conforme a derecho.
En virtud de lo expuesto, es que RESUELVO:
I....

SENTENCIA: 290 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

N. S/ SITUACIÓN

CARATULA: NNA S/ SITUACIÓN
EXPTE.CI-00842-F-2025
 
CIPOLLETTI, 11 de abril de 2025
Por recibidas.-
Procédase a recaratular las presentes como "N.N.A. S/ SITUACION", bajo debida constancia en los registros.
VISTO y CONSIDERANDO: Las manifestaciones vertidas en la denuncia radicada en sede policial en fecha 11/04/2025, que diera origen a las presentes actuaciones, caratuladas "N.N.A. S/ SITUACIÓN" (Expte. Nro. CI-00842-F-2025), a efectos de ampliar el conocimiento de la suscripta respecto a los hechos expuestos, así como también, dar cumplimiento a lo normado por la Ley Nacional 26.061 y Provincial 4109, y normas concordantes en materia de Niñez;
RESUELVO:
I.- Disponer la intervención de la Secretaria de Niñez, Adolescencia y Familia de la ciudad de CIPOLLETTI, en la situación familiar del  hijo  de  la Sra. V.Q.,    y de M.A.C.N., ambos con domicilio sito en B.L.P., p.p. d.c.,  de C., debiendo  brindar el informe correspondiente, a la mayor brevedad posible, del cual surjan las explicaciones del caso, así como también, estrategias de abordaje, y oportunamente poner en conocimiento sus resultados, necesidad de modificación, evolución; y todo lo que estime técnicamente necesario para la eventual adopción de medidas y su legalidad.
Ofíciese, con adjunción de copia.-
II.-Dése VISTA a la Defensora de Menores a los fines que estime corresponder.-
Despachos por OTIF.-
 
Dra. Gabriela Lapuente
Jueza
 
NOTA: De haberse recaratulado. Conste.-
 
Verónica Cuadrado
Secretaria

SENTENCIA: 289 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI