Fallos Jurisdiccionales

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[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA

CARATULA: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00599-JP-2026 /
 
 
DFC/SF
GENERAL ROCA, 7 de septiembre de 2026.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. '[VÍCTIMA_1]' y a la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TERMINO DE 60 DÍAS de la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la Sra. '[VÍCTIMA_1]', en su domicilio sito en calle '[DIRECCION_VÍCTIMA_1]' , Barrio 'Progreso' de la ciudad de Allen, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber a la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes ...

SENTENCIA: 463 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 7 de septiembre de 2026

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:  "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ DIVORCIO" (RO-02338-F-2026) () de los que;
RESULTA: Que se presenta la Sra. '[ACTOR_1]' a través de su letrada apoderada, solicitando conforme la normativa vigente, se decrete su divorcio vincular en los términos del art. 437 C.C. y C.
Manifiesta que contrajo matrimonio con '[DEMANDADO_1]' el 15 DE MARZO DE 2.013, que de dicha unión nacieron tres hijos (menores de edad a la fecha) y que el último domicilio conyugal estuvo asentado en la ciudad de Cervantes.

Señala que las partes no concurrieron a mediación respecto de los efectos del divorcio, por existir causas conexas y medidas protectorias. 
Corrido el traslado respectivo, no es contestado por el Sr. [DEMANDADO_1].
En fecha  3/9/2026 pasan las actuaciones a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: El presente trámite ha sido iniciado de conformidad con las prescripciones del Código Civil y Comercial.
Teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por '[ACTOR_1]' y la falta de contestación del traslado respectivo por parte de '[DEMANDADO_1]', corresponde expedirme respecto de la solicitud de divorcio vincular.
Ante ello, en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C. y C.,
FALLO: 1) Declarando el divorcio vincular de la Sra./el Sr. '[ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1]' y del Sr. '[DEMANDADO_1], DNI [DNI_DEMANDADO_1],' matrimonio celebrado el 15 de marzo de 2.013 en la localidad de Cervantes, Pcia de Río Negro, inscripto al Acta 07, Folio 45, Tomo I, Año 2013 teniéndose por extinguida la comunidad de bienes  (Art. 480 CCyC).
2) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).
3) Regulo los honorarios de la Dra. Mónica Ruiz en la suma que represente 30 JUS (ARTS. 6, 7, 9, 42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado (teniendo en cuenta la doctrina legal obligatoria del STJ en Expte. N° CI-45874-F-0000 y los acuerdos homologados). Cúmplase con la Ley 869.
4) Oportunamente expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente a fin que tome razón de la sentencia dictada en autos y proceda a colocar la correspondiente nota marginal.
5) Fecho, archívense estas actuaciones, haciéndose saber que no deberán ser expurgadas.
6) Notifíquese de conformidad con lo establecido en el art. 9  la Ac. 36/2022 STJ y regístrese.


Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia





SENTENCIA: 762 - 07/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

F.F.A.C.F.S.D.L.A. S/ VIOLENCIA (F)

CARATULA F.F.A.C.F.S.D.L.A. S/ VIOLENCIA (F)
EXPTE. NRO. RO-20261-F-0000


GENERAL ROCA, 7 de septiembre de 2026

Por recibido el expediente RO-02723-F-2026 "FUENTES, FACUNDO ALBERTO C/ SILVA, FANNY DE LOS ANGELES S/ VIOLENCIA", se procede a acumular a las presentes actuaciones. Hágase saber al Sr. FACUNDO ALBERTO FUENTES que en virtud de lo establecido en el art. 139 del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.

En virtud que el denunciante cuenta con patrocinio letrado en estas actuaciones, póngase en conocimiento de la nueva denuncia a los fines que estime corresponder. 

Contando el progenitor en forma activa con sus responsabilidades parentales, a la suspensión del régimen de comunicación entre el niño y su madre, deberá peticionar en las actuaciones correspondientes.

A las medidas solicitadas con relación a la Sra. DANIELA AYELEN MARTIN, siendo una persona mayor de edad, deberá realizar la correspondiente denuncia según lo que estime correspondiente. 

Acompañe acta de nacimiento del niño Francisco Roque. 

Vista a la Sra. Defensora de Menores.  

En función de los hechos denunciados ante la eventual comisión del delito penal, dese inmediata intervención al Ministerio Público Fiscal.

Vincúlese a la fiscalía N° 7 que por turno corresponda.

 

ANGELA SOSA 
Jueza de Familia

SENTENCIA: 825 - 07/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

R.N.R. S/ ADOPCION

R.N.R. S/ ADOPCION
RO-02246-F-2025

GENERAL ROCA, 7 de septiembre de 2026
Atento lo requerido amplíese el fallo de la sentencia del día 02 de julio de 2026, procédase a rectificar el punto 1), debiendo decir: "FALLO: 1- Otorgar LA ADOPCIÓN PLENA POR INTEGRACIÓN de PIA MONTSERRAT RUIZ DIAZ DNI Nº 54.009.783 nacida el día 19 de julio de 2014, de sexo femenino e inscripto bajo el Número de Acta 1244 del Año 2014 del Registro Civil Concordia provincia de Entre Ríos, hija de Rocío Alejandra Ruiz Diaz sin filiación paterna al Sr. Norberto Raúl Rodriguez DNI 36.695.582. ". Not. Déjase constancia.
Protocolizase. 
Líbrese Oficio Ley.
 
Dra. Angela Sosa
Jueza

SENTENCIA: 824 - 07/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

M.C.D.M. C/ B.M. S/ VIOLENCIA
RO-01585-F-2026

GENERAL ROCA, 07 de septiembre de 2026
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Garcia, en virtud de lo solicitado y las constancias de autos, regulo los honorarios de la Dra. LAURA MARIA GARCIA en la suma de 6 JUS y los de la Dra. ANA STREIDENBERGER e la suma de 6 JUS. Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado y etapas cumplidas. Atento la naturaleza del trámite, a los fines de evitar la revictimización de la Sra. MELO CALAFEL, DULCE MARIA, costas por su orden (art. 19 C.P.F.). Notifíquese y cúmplase con la Ley 869.-


DRA. ÁNGELA SOSA
JUEZA U.P. NRO.17

SENTENCIA: 392 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

ANTUNAO, PABLO ALFREDO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 7 de septiembre de 2026

Habiendo celebrado Acuerdo la Cámara Segunda del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, integrada por las Dras. Alejandra M. Paolino y María de los Angeles Pérez Pysny y el Dr. Jorge A. Serra, quienes deliberaron sobre la temática de la causa "ANTUNAO, PABLO ALFREDO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" - Expte. Nro. BA-00752-L-2024 y qué pronunciamiento corresponde dictar, se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 55 de la Ley 5631: 
--- El Dr. Jorge Serra dijo:
--- I) ANTECEDENTES:

--- I-a) Se presenta Pablo Alfredo Antunao, con el patrocinio letrado del Dr. Matías Osvaldo Posca, e interpone demanda contra Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA.- Reclama la suma de $ 6.775.716,16.-, o lo que resulte de la prueba a producirse, más intereses y costas (Mov. I0001).-
--- Plantea la inconstitucionalidad de las normas que enumera en el Apartado I, último párrafo y funda en el Apartado XI.
--- Relata que al momento del siniestro (28/3/23), el trabajador se desempeñaba en relación de dependencia para La TECNICA SRL como operario de tareas generales, en el establecimiento comercial sito en Onelli 1233 de esta Ciudad.-
---Respecto al accidente, señala que en momentos en que se dirigía al lugar de prestación de servicios, al salir de su residencia se resbaló de manera súbita e imprevista, sufriendo la torsión de la rodilla izquierda con chasquido articular.-
--- La ART recepcionó la denuncia del siniestro y ordenó su traslado al Sanatorio San Carlos, habiendo recibido los tratamientos que detalla (inclusive quirúrgicos).- El día 6/7/23, la ART le dió el alta con secuelas y reincorporación a sus tareas habituales, lo que motivó que iniciara el procedimiento administrativo ante la Comisión Médica, en el que se concluyó que presentaba una ILPPD del 4,58 % a consecuencia del siniestro objeto de la causa.- Funda los cuestionamientos que efectúa al dictamen médico, así como el proceso ante la Comisión Médica.
--- Detalla las consecuencias psico-físicas del infortunio y cuantifica las incapacidades en un 23,00 % de la T.O. Practica liquidación, y en relación a los intereses, solicita se aplique lo normado por el art. 11 de la ley 27.348, que remite al art. 770 del Cod. Civ. y Com.
--- Ofrece pruebas, funda en derecho la demanda, formula reserva de caso federal y peticiona que se haga lugar a la demanda con costas.
--- I-b) Corrido el tr...

SENTENCIA: 118 - 07/09/2026 - DEFINITIVA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE

F.N.C. (EN REP. MENOR) C/ C.A.L.M. S/ ABUSO SEXUAL

En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de septiembre del año 2026, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann, presidiendo la audiencia la primera de los nombrados, para dictar sentencia en el caso ” legajo F.N.C. (EN REP. MENOR) C/ C.A.L.M. S/ ABUSO SEXUAL MPF-BA-02485-2022. 
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación la representante del Ministerio Público Fiscal, doctora Daniela Ortiz Celoria, [VÍCTIMA_1] -en carácter de víctima- junto con su padre [FAMILIAR_1], y por la Defensa de [IMPUTADO_1] -quien participó en la audiencia-, el doctor Cristian Rivera y el Defensor de Menores, doctor Javier Ospital. 
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la defensa, de la que no tuvo objeciones la Fiscalía, éste es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2026, el Juez de Juicio del Foro de Jueces de la IIIra. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió imponer a [IMPUTADO_1], por los delitos de abuso sexual simple reiterado, en concurso real con abuso sexual gravemente ultrajante y abuso sexual con acceso carnal, respecto de los cuales fuera declarado penalmente responsable mediante sentencia firme de fecha 25 de septiembre de 2023, la pena
de tres (3) años de prisión de ejecución condicional, con más las costas del proceso (artículos 26, 27 bis, 40, 41, 45, 55 y 119, primero, segundo y tercer párrafo, del Código Penal; artículo 4 de la Ley 22.278; artículos 266 y concordantes del Código Procesal Penal). Asimismo, le impuso pautas de conducta.
2.- Presentación de los agravios y respuestas.
El defensor relata, entre los antecedentes de la causa, que el 25 de septiembre de 2023 se llevó a cabo una audiencia en la cual la Fiscalía presentó...

SENTENCIA: 212 - 07/09/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

ALVAREZ PARRA ANGELICA DEL CARMEN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de septiembre del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "ALVAREZ PARRA ANGELICA DEL CARMEN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"(Expte N°CI-00289-L-2023).-

VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de realizar el examen de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la accionante contra la sentencia interlocutoria dictada el 05/08/2026 en las presentes actuaciones.
En particular, afirma que el fallo recurrido viola claramente la doctrina legal vigente en materia de tasa de interés aplicable y actualización de créditos laborales del precedente “Machín” que se completa con “Llanqueleo” del Superior Tribunal, causando agravio de imposible reparación ulterior. Realiza un relato de los antecedentes de la causa y expone lo resuelto por el Tribunal en la resolución atacada.
Asegura que el Superior Tribunal ha mantenido una línea al fijar una tasa de interés que cumpla con la función de moralizadora para no premiar a los deudores, y reconoció que la tasa de “Fleitas” ya no cumplía con esa función, por lo que la elevó en “Machin” por lo que la postura de la Cámara de Cipolletti estaría premiando a la demandada al aplicarle solamente la tasa anterior “Fleitas” más benévola y sin capitalización.
Requiere la aplicación tanto de la tasa fijada con alcance de doctrina legal en el precedente “MACHIN” como de la capitalización de los intereses en las oportunidades que autoriza el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, porque ambas medidas resultan consistentes con la finalidad de evitar lo que en los hechos significa una expoliación para el acreedor y un premio para el deudor.
Denuncia sentencia arbitraria por modificar el criterio utilizado por esta Cámara en forma anterior y en un caso análogo denominado "ORREGO CARLOS ALBERTO Y OTRA C/ EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)"(Expte N°CI-00602-L-2023) y que ahora se niega a utilizar o cambia de criterio jurídico, complicando el análisis sin justificación alguna, causando un perjuicio en sus representados y generando un beneficio a su empleador.
Solicita se declare admisible el recurso, se eleve la causa al Superior Tribunal de Justicia y, oportunamente, revoque la resolución en los puntos impugnados y corrija el derecho aplicable.
II.- Corrido el respectivo traslado, el mismo fue evacuado por la parte demandada a través de s...

SENTENCIA: 149 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

ZABALA, BRIAN EMANUEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de septiembre del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: "ZABALA, BRIAN EMANUEL Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO"(Expte N°CI-00452-L-2023).-

VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de realizar el examen de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la accionante contra la sentencia interlocutoria dictada el 31/07/2026 en las presentes actuaciones.
En particular, afirma que el fallo recurrido viola claramente la doctrina legal vigente en materia de tasa de interés aplicable y actualización de créditos laborales del precedente “Machín” que se completa con “Llanqueleo” del Superior Tribunal, causando agravio de imposible reparación ulterior. Realiza un relato de los antecedentes de la causa y expone lo resuelto por el Tribunal en la resolución atacada.
Asegura que el Superior Tribunal ha mantenido una línea al fijar una tasa de interés que cumpla con la función de moralizadora para no premiar a los deudores, y reconoció que la tasa de “Fleitas” ya no cumplía con esa función, por lo que la elevó en “Machin” por lo que la postura de la Cámara de Cipolletti estaría premiando a la demandada al aplicarle solamente la tasa anterior “Fleitas” más benévola y sin capitalización.
Requiere la aplicación tanto de la tasa fijada con alcance de doctrina legal en el precedente “MACHIN” como de la capitalización de los intereses en las oportunidades que autoriza el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, porque ambas medidas resultan consistentes con la finalidad de evitar lo que en los hechos significa una expoliación para el acreedor y un premio para el deudor.
Denuncia sentencia arbitraria por modificar el criterio utilizado por esta Cámara en forma anterior y en un caso análogo denominado "ORREGO CARLOS ALBERTO Y OTRA C/ EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. S/ ORDINARIO (RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO)"(Expte N°CI-00602-L-2023) y que ahora se niega a utilizar o cambia de criterio jurídico, complicando el análisis sin justificación alguna, causando un perjuicio en sus representados y generando un beneficio a su empleador.
Solicita se declare admisible el recurso, se eleve la causa al Superior Tribunal de Justicia y, oportunamente, revoque la resolución en los puntos impugnados y corrija el derecho aplicable.
II.- Corrido el respectivo traslado, el mismo fue evacuado por la parte demandada a través de su apoderado,...

SENTENCIA: 151 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

EXPTE. Nº VI-01546-F-2026
CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

Viedma, emitido en la fecha de la firma digital.-

Por recibida denuncia ley D Nº 3040/4241 la que tramitará en el marco de los arts. 136 ss y ctes del Código Procesal de Familia. Agréguese el acta de actuación en turno y demás constancias acompañadas.-

Atento los hechos denunciados, la Sra. Jueza de turno ha dispuesto medidas de protección -con carácter cautelar- a fin de hacer cesar la violencia denunciada, evitar nuevos hechos violentos y de resguardar la integridad psicofísica de la Sra. [DENUNCIANTE_1], conforme lo prescripto por los arts. 136, 140 y 148 del Código Procesal de Familia.-

Concretamente dispuso lo que a continuación se transcribe: "1) HACER SABER al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE VIOLENCIA DE NINGÚN TIPO, por encontrarse legalmente prohibidos, contra la Sra. [DENUNCIANTE_1] (DNI Nº [DNI_DENUNCIANTE_1]), DEBIENDO CESAR INMEDIATAMENTE LA VIOLENCIA DESPLEGADA EN SU CONTRA, ya sea por medio de violencia física, psíquica, económica, emocional y que se consideran hechos de violencia, además de los golpes: los insultos, las amenazas o acciones amenazantes, obligar a realizar acciones contra su voluntad o realizarlas sin su consentimiento, controlar sus acciones por sí o utilizando para ello a su hijas u otros miembros de la familia; remitir mensajes ofensivos o denigrantes, hostigarla personalmente, por las redes o en forma telefónica, romper sus bienes (o amenazar con hacerlo), amenazar con publicar en redes imágenes o videos privados, amenazar a su familia o personas allegadas o todo acto tendiente a incomodar o generar stress en la otra persona, no pudiendo ejercerla en ninguna de sus formas (personalmente, por mail, telefónico, whatsapp o redes sociales: Facebook, X, Tik Tok, Messenger, Instagram, etc), tanto de manera directa como indirecta (por medio de terceras personas); 2) Disponer la prohibición de acercamiento del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] (DNI: [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]) en un radio de 300 metros del domicilio de la denunciante, Sra. [DENUNCIANTE_1] (DNI: [DNI_DENUNCIANTE_1]), sito en la [DIRECCION_DENUNCIANTE_1]; su lugar de trabajo ([LUGAR_1]) mientras ella permanezca allí o donde ésta se encuentre, haciéndole saber que en caso de verla en algún lugar deberá inmediatamente alejarse para respetar el perímetro de alejamiento impuesto; 3) Hacer saber al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que, en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas y vigentes, cometerá el delito de desobediencia judicial y se remitirán las actuaciones al...

SENTENCIA: 382 - 07/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)