[ACTOR_1] S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS Villa Regina, 7 de septiembre de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: [ACTOR_1] S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS- VR-00799-F-2026, de los que;
RESULTA:
Que en fecha 02/09/2026 obra informe de intervención y Acto Administrativo N°053/26, remitido mediante correo electrónico por el Organismo Proteccional, consistente en la medida proteccional y excepcional de derechos que determina el alojamiento, por el plazo de 90 días (desde el 02/09/2026 al 30/11/2026 inclusive), de la niña [ACTOR_1], DNI N° [DNI_ACTOR_1], en el domicilio de su tía abuela materna [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_2], DNI N°[DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_2], y el [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] DNI N°[DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1], sito en [DIRECCION_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_2], con fundamento en el Art. 39 Inc H, 40, de la Ley 4.199 y 26.061.- Que en providencia de fecha 02/09/2026 se da inicio a las presentes actuaciones, ordenándose la audiencia dispuesta por el Art 40 de la Ley Nacional N° 26.061, y confiriendo la vista e intervención del Ministerio Público de la Defensa. Que en fecha 03/09/2026 contesta vista el Defensor de Menores e Incapaces N° I, asumiendo la intervención en los presentes en representación de los derechos e intereses de la niña.- Que en fecha 04/09/2026, se lleva a cabo audiencia fijada con la [FAMILIAR_1] (progenitora) quien lo hace con el patrocinio letrado de la Dra. Ana Gómez Piva en carácter de Defensora Oficial, la guardadora [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_2], DNI N°[DNI_APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_2], la Lic. Alicia Calvo, la operadora Nancy Mondaca y la Lic. Adriana Monsalve de la SENAF local y el Defensor de Menores e Incapaces N° I, Dr. Federico Aravena. Que en la misma audiencia el Sr. Defensor de Menores e Incapaces emite dictamen, manifestándose a favor de la presente medida, por reunir los presupuestos jurídicos para legalizar la medida, ya que ello actualmente resulta conforme el Interés Superior de los niños, y conf. lo prescripto por el art. 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño, y los arts. 39 y 40 de la Ley nº 26061 y Ley D Nº 4109.- Habiéndose cumplido con la normativa legal vigente, corresponde expedirme acerca la decisión administrativa tomada por el Órgano actuante en fecha 02/09/2026.- CONSIDERANDO: Que de las constancias obrantes en el expediente judicial: VR-IH-00150-JP-2025", surge que el organismo proteccional viene acompañando la situación actual de violencia intrafamiliar respecto de la [FAMILIAR_1]. Que en este sentido, he de considerar el informe efectuado por el Equ... SENTENCIA: 404 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
'[CONDENADO_1]' S/ ART. 27 BIS (OR) AUDIENCIA DE AVOCAMIENTO, NOTIFICACIÓN Y REVISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro, el 7 de septiembre de 2026, siendo las 10.48 horas y en el marco del expediente RO-00150-P-2025 () - ''[CONDENADO_1]' S/ ART. 27 BIS (OR)', comparece por ante el Sr. Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, la Dra. Susana Carrasco, la Defensa VERÓNICA CARDOZO y su asistido '[CONDENADO_1]' 'DNI [DNI_CONDENADO_1]' .
Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte digital y los fundamentos en extenso de lo resuelto quedarán en dicho soporte.
Cedida la palabra a la señora fiscal, sostiene que concretamente pidió la audiencia el 31/08 porque el tiempo transcurrido desde la sentencia del 03/04/2025 llevamos casi un año y medio, y la última vez que se presentó fue en febrero. que mediante nota 1423 IAPL de fecha 16/06, en fecha 30/06 el Señor Juez da intervención a la defensa: informando la incomparecencia de [CONDENADO_1] requiérase a la defensa que tome contacto con su asistido, el 28/8 atento el estado de autos, se corre vista a la fiscalía y ahí desde este ministerio se pide audiencia, se le dio la posibilidad de que retome las presentaciones. Había comenzado bien el 05/05/2025 se presentó por primera vez, se hace el informe de inicio, tiene presentaciones trimestrales, posteriormente el informe de inicio Nro. 01, luego pasan seis meses, se vuelve a presentar el 03/02/2026, que es la última que tenemos, informe nro. 2 y lo tuvo que citar IAPL. Entonces, tiene tres presentaciones, no se presentó en noviembre del año pasado que debía hacerlo. Respecto al domicilio, sin novedad, tampoco tenemos novedades en relación a la prohibición de acercamiento y eso sería lo fundamental Agotaría el plazo en abril del 2027, no llega a las ocho presentaciones, porque tiene tres solamente, por eso, en primer lugar solicita que se lo intime, y como punto dos, que las presentaciones sean bimestrales a partir del mes de septiembre, salvo la de marzo y abril que podrían ser seguidas así alcanza a tener los informes suficientes para la fecha de agotamiento.
La defensa afirma que evidentemente no ha sido agregado, pero se chequeó recién con IAPL, el 03/09 elevaron el informe de su asistido y también acompañó las constancias médicas, que el [CONDENADO_1] se encuentra atravesado por una [SALUD_CONDENADO_1] esperando la fecha de intervención médica, mañana tiene entrevista con la junta de discapacidad, con lo cual explica por qué no pudo presentarse en noviembre ni en ab... SENTENCIA: 516 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]'; '[DEMANDADO_2]' Y '[DEMANDADO_3]' S/ ALIMENTOS Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: para dictar sentencia en estos autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]'; '[DEMANDADO_2]' Y '[DEMANDADO_3]' S/ ALIMENTOSVR-00104-F-2026";
Que en fecha 09/02/26 se presenta la Dra. Ana Gomez Piva, Defensora Oficial, como apoderada de la Sra [ACTOR_1] promoviendo demanda de alimentos en representación de su hijo menor de edad [FAMILIAR_1] contra el progenitor Sr. [DEMANDADO_1] y los abuelos paternos Sr. [DEMANDADO_2] y Sra. [DEMANDADO_3], pretendiendo se disponga cautelarmente una cuota alimentaria provisoria el 30% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente y en caso de incumplir el progenitor se imponga subsidiariamente a cada abuelo paterno una cuota alimentaria equivalente al 30% del S.M.V.M. Ofrece prueba.-
Que en fecha 18/02/26 se da inicio a las presentes actuaciones, confiriendo traslado a la contraparte a la vez que se le corre vista a Defensoría de Menores e Incapaces.-
Que en fecha 19/02/26 contesta vista Defensoria de Menores e Incapaces, asumiendo representación complementaria de el niño [FAMILIAR_1] ([EDAD_FAMILIAR_1]), según lo prescripto por el art. 103 del C.C. y C, prestando conformidad con los de alimentos provisorios.-
Que en fecha 05/03/26 obra sentencia de alimentos provisorios a cargo del progenitor Sr. [DEMANDADO_1].-
Que en fecha 23/04/26 se presenta la Sra. [DEMANDADO_3] con el patrocinio letrado del Dr. Cristian Klimbosvky a fin de realizar peticiones.-
Que en fecha 25/05/26 contesta demanda el abuelo paterno Sr. [DEMANDADO_2] con el patrocinio letrado de la Da. María Araceli Preboste, rechazando la demanda incoada. Funda en derecho y ofrece prueba.-
Que en fecha 27/05/26 la parte actora peticiona atento el incumplimiento de los alimentos provisorios dispuestos al progenitor, se fije a los abuelos paternos de forma subsidiaria.-
Que en fecha 12/06/26 se fija audiencia preliminar, se tiene por contestada la demanda y se confiere vista a Defensoría de Menores, respecto a la petición alimentos a los abuelos.-
Que en fecha 18/06/26 contesta vista Defensoría de Menores manifestándose a favor de disponer alimentos provisorios a los abuelos, por cuanto las necesidades del niño, se deben cubrir en forma inmediata, ante el incumplimiento por parte del padre del deber de asistencia que sobre el mismo recae. Manifiesta que lo manifestado por el Sr. [DEMANDADO_... SENTENCIA: 405 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2] ' S/ DIVORCIO Cipolletti, 07 de septiembre del año 2026. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2] ' S/ DIVORCIO Expte. N°CI-02081-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presentan el Sr. '[ACTOR_2]' y la Sra. '[ACTOR_1]', ambos con mismo patrocinio letrado, iniciando en forma conjunta acción de DIVORCIO en los términos de los arts. arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial.
Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 07 de Julio de 1989 en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Asimismo, manifiestan que de dicha unión nacieron 03 hijos, a la fecha todos mayores de edad.-
Refieren que acordarán oportunamente en forma privada lo atinente lo respectivo a atribución, distribución y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO:
Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes... No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mejor forma de resolver los efectos del divorcio, pero no podrá obligarlos a pactar cuestiones que ... SENTENCIA: 593 - 07/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ CUIDADO PERSONAL ///Carlos de Bariloche, 7 de septiembre de 2026.- VISTOS: Los autos caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ CUIDADO PERSONAL - BA-00366-F-2026 .- Y CONSIDERANDO: Que en autos obra convenio relativo a derecho y deber de comunicación realizado en la audiencia de conciliación celebrada en autos a tenor del art. 36 del CPCC y 14 del CPF entre el Sr. [ACTOR_1] con el patrocinio letrado del Dr. Mendelsohn Raby Félix y [DEMANDADO_1] con el patrocinio de las Dras. Florencia Zarate y Natalia Jalil Bueri.- Que en el mismo acto la Defensora de Menores e Incapaces Dra. Dolores Mazzante, presta conformidad al mismo.- Atento el criterio que rige en materia de derecho y deber de comunicación habré de imponer las costas en orden causado atento lo dispuesto por el art. 19 del CPF.- Por ello, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por ley: RESUELVO: 1.- Homologar el convenio acordado por las partes en audiencia en fecha 03.09.2026, relativo a derecho y deber de comunicación.- 2.- Imponer las costas costas en orden causado atento lo dispuesto por el art. 19 del CPF.- 3.- Regúlanse los honorarios profesionales del Dr. Félix Mendelsohn Raby, patrocinante de la parte actora, en la suma de 5 JUS y los honorarios de las Dra. Florencia Zarate y Natalia Jalil Bueri, patrocinantes de la demandada, en conjunto, en la suma de 5 JUS.- Se deja constancia que se ha tomado el valor del jus de conformidad a las pautas establecidas en los arts. 6, 8 y 9 de la L.A.- 4.- Dichos honorarios deberán abonarse dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere.- (arts. 50 y 61 L.A.).- 5.- A la presentación MANIFIESTA- SOLICITA SE INTIME (presentado el 04/09/2026 18:39:02) -E0013-: a) Téngase presente el incumplimiento denunciado. Por acompañadas captura de pantalla. Hágase saber a sus efectos. b) Hágase saber al demandado que, conforme lo acordado en la audiencia celebrada con fecha 03/09/2026, se comprometió expresamente a retirar y dejar a su hijo en el establecimiento educativo, por lo que no corresponde que sustituya unilateralmente su obligación por la intervención de un tercero. c) En caso de que, por razones excepcionales, el demandado pretenda que el niño sea retirado del colegio por otra persona, deberá informar expresamente, con la debida antelación, la identidad de quien habrá de efectuar el retiro. Ello resulta indispensable, toda vez que la progenitora informar al establecimiento educativo quién se encuentra autorizado a retirar al niño. d) Cabe destacar que, además de l... SENTENCIA: 76 - 07/09/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
'[ACTOR_1]' S/ LEY 4109 San Carlos de Bariloche, 7 de septiembre de 2026.
VISTO: El expediente caratulado '[ACTOR_1]' S/ LEY 4109 EXPTE. N° BA-01057-F-2025, RESULTA: Atento el estado del expediente, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada (art. 164 ss. y cc. del Código Procesal de Familia).
ANÁLISIS Y SOLUCION DEL CASO: La Secretaría de Estado, Niñez, Adolescencia y Familia ha modificado y renovado la Medida Excepcional de Protección dispuesta en fecha 30 de junio de 2026 conforme lo previsto por el art. 39 inciso h de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, los Niños y Adolescentes (Ley Nro 4109), consistente en la inclusión en el núcleo convivencial alternativo del Sr. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1] y la Sra. [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_2], por el plazo de 60 días; medida que fue comunicada a la suscripta (presentación E0029). Se dio intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces, a tenor del art 103 del Código Civil y Comercial, quien presta conformidad a la convalidación (presentación E0029).
De un examen del acto administrativo, y el contenido del informe que forma parte del mismo, entiendo que la medida adoptada se ajusta a los requisitos de legalidad exigibles, por encontrarse debidamente fundada, resultar proporcional a la finalidad protectiva perseguida, y haberse satisfecho el debido proceso adjetivo. Se trata de un acto causado, toda vez que existe una situación objetiva Los referentes afectivos de la adolescente, que hoy se encuentran responsabilizándose de su cuidado, han construido un vínculo basado en el respeto por su historia de vida, legitimando la palabra y las necesidades de [ACTOR_1], lo que permite a la misma sentirse parte de un grupo familiar que la aloja concreta y emocionalmente. Hacen referencia que ha obtenido mejoras en la parte educativa. Asimismo señala la adolescente que se encuentra contenida, escuchada y valorada en sus opiniones con la familia [APOYOS_Y_FAMILIARES_O_TERCEROS_1]- [APOYOS_Y_F... SENTENCIA: 191 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7) |
'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1]' S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE BIENES General Roca, 7 de septiembre de 2026
SENTENCIA: 757 - 07/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
'G., A. D. ' S/ NOMBRE (NNA) General Roca, 7 de septiembre de 2026 SENTENCIA: 756 - 07/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ RODRIGUEZ, ROSA SOLEDAD S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01956-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ RODRIGUEZ, ROSA SOLEDAD S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO:
I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental.
II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.
En su mérito, trábese embargo sobre los saldos acreedores que tenga o llegare a tener depositado la parte demandada ROSA SOLEDAD RODRIGUEZ, CUIT/CUIL 23333868334, en caja de ahorro y/o cuenta corriente y/o fondos de inversión y/o cualquier concepto en moneda nacional y/o extranjera, en los bancos: NARANJA DIGITAL COMPAÑIA FINANCIERA S.A.U., MERCADO LIBRE S.R.L., BANCO PATAGONIA S.A., siempre y cuando dichos fondos no provengan del pago de haberes de la demandada, ya sea tanto como activo o pasivo, hasta cubrir las sumas de $ 4.646.842,56 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. Líbrese oficio a dicho banco a efectos de la toma de razón con los recaudos mencionados precedentemente y con mención de las personas autorizadas, haciendo saber que las sumas embargadas deberán depositarse en cuenta judicial en el Banco Patagonia S.A. a nombre del juzgado y como perteneciente a estos autos. Líbrese oficio al Banco Patagonia SA a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a estos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Facúltase al letrado a su confección, el que será diligenciado por Bus Federal de Justicia. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de ROSA SOLEDAD RODRIGUEZ, CUIT/CUIL 23333868334, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.458.529,04 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.548.947,52 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia trabar embargo sobre saldos a... SENTENCIA: 1091 - 07/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ IDOYAGA MOLINA, MARIA ESTER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL VIEDMA, emitida en la fecha de la firma digital.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: VI-01938-C-2026 "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ IDOYAGA MOLINA, MARIA ESTER S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL"
CONSIDERANDO: I.- Que compareció la parte actora AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documental. II.- Que se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468 y cdts. del Código Procesal) y que el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 31 de la ley 5106, corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Que atento la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo sobre los inmuebles denunciados, 192K196 16, 192K196 18, 192K196 19, 192K196 17, 192K196 07, 192K196 06, 192K196 03, 192K196 09, 192K196 20, 192K196 05, 192K196 04, 192K196 08 siempre y cuando se encuentren inscriptos a nombre de la parte ejecutada, María Ester Idoyaga Molina, CUIT/CUIL 23041249714 hasta cubrir las sumas de $ 4.544.545,84 en concepto de capital, honorarios y la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas. A tal fin, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, haciéndose constar las personas facultadas para el diligenciamiento y suscripción de minutas. Hágase saber a la parte actora que en el caso de efectivizarse alguna de las medidas cautelares dispuestas precedentemente, deberá, bajo su exclusiva responsabilidad y en el término de 48 hs., de tomar conocimiento de su traba, manifestarse respecto al levantamiento de las demás medidas cautelares ordenadas. Por ello, RESUELVO: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de María Ester Idoyaga Molina, CUIT/CUIL 23041249714, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $ 2.390.331,23 en concepto de capital reclamado. Con más la suma de $ 1.514.848,62 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al Registro de la Propiedad del Inmueble, con mención de las personas facultadas para la suscripción de minutas y diligenciamiento. 4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC., hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 10 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia dedu... SENTENCIA: 1084 - 07/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |