P.M.B. C/V.J.L. S/VIOLENCIA ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 13 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados P.M.B. C/V.J.L. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº SA-00133-JP-2026 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora M.B.P. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra el señor J.L.V.S., q.r.s.s.e.p.Q.e.f.2.a.l.1.h.a.l.h.l.u.m.d.d.d.e.a.2., q.l.m.q.i.a.l.v.a.l.f.d.b.u.l. d.a.a.l.q.l.d.l.m.s.n. y.l.c.q.e.s.l.d.e.c.t.t.. E.d.h.i.a.s.d.l.h.i.e.i.a., t.a.e.c.a.s.h.d.1.a.c.a.t.l.h.a.d.q.".a.s.y.q.t.c. Q.s.m.c.y.e.b.a.m.q.s.h.l.t.m.a.V.S.
2.- Q.e.d.1.s.m.a.t.c.l.s.PONCEq.m.s.v.d.l. l.d.r.y.d.s.e.l.m.c.d., a.q.c.e.d.t.d.h.e.c.M.d.7.a.y.S.d.4.a., a.d.a.V.p.l.c.v.a.t.q.e.c. y.v.q.c.l.n.n.e.a.q.n.e.v.f., a.v.l.h.g.p.n.l.p.A.q.s.i.d.P.j.a.s.h.d.1.a.q.n.e.h.d.d.q.n.s.l.v.a.c.m.
3.- Que en este Juzgado de Paz han tramitado denuncias anteriores por violencia en las cuales se dictaron medidas cautelares, dándose intervención a los organismos correspondientes y fueron remitidos al Juzgado de Familia competente.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial, lo manifestado por la señora P. y los antecedentes obrantes en este Juzgado de Paz. 2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia come... SENTENCIA: 141 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
BERENGUER, ANA SOL ANDREA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SAN CARLOS DE BARILOCHE, 13 de marzo de 2026
---VISTOS: Estos autos caratulados BERENGUER, ANA SOL ANDREA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- BA-00351-L-2023, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece la Dra. Fragala Marcela, en su calidad de apoderada de la parte actora, promoviendo ejecución de sentencia contra la Provincia de Rio Negro.-
---2) Que en fecha 27/05/2024 se dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual se condenó a la Provincia de Río Negro a abonar a la actora BERENGUER, ANA SOL ANDREA las diferencias salariales reclamadas en autos. Asimismo, se regularon los honorarios de la Dra. Marcela F. Fragala y Diaz Valeria, por la parte actora, en el 14% más el 40 % del monto base que resulte conforme a la liquidación correspondiente.-
---3) Que con fecha 31/05/2024 presentan liquidación conjunta y en fecha 09/06/2025 el Dr. Mendez Marcos acompaña liquidación actualizada.-
---4) Asimismo, en fecha 24/06/2025, la demandada acreditó el diligenciamiento de oficio dirigido a la Subsecretaría de Finanzas y Deuda Pública del Ministerio de Economía de Río Negro, a fin de que proceda a depositar en la cuenta judicial de las presentes actuaciones las sumas adeudadas, conforme la liquidación aprobada en forma conjunta y sus intereses.-
---5) Que a la fecha, y luego de efectuado el cotejo de la cuenta judicial, no se ha verificado el ingreso de la suma referida, no habiéndose concretado el pago por parte de la demandada.-
---6) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.- ---Por ello se RESUELVE:
---I) Fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra la Provincia de Rio Negro, hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de $ 2.947.698,75.-, reclamada en auto... SENTENCIA: 31 - 13/03/2026 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
GIUSTI, SEBASTIAN JAVIER C/ GM ADMINISTRACION DE FIDEICOMISOS Y DESARROLLO S.A. S/ CONCILIACIÓN PREJUDICIAL San Carlos de Bariloche, 13 de marzo de 2026 jc SENTENCIA: 33 - 13/03/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
MORALES, VICTOR HUGO C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (EP) MORALES, VICTOR HUGO C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (EP), Nro. de Expte. BA-00078-L-2025
San Carlos de Bariloche, 13 de marzo de 2026
---Y VISTOS: los autos caratulados MORALES, VICTOR HUGO C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (EP), Expte. nro. BA-00078-L-2025 y-
---CONSIDERANDO: ---Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del acta de audiencia celebrada en el día de la fecha.
---Que el mismo fue ratificado por la parte actora en el acto de la audiencia.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631, 144, 279 y 280 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.- ---Que el acuerdo ha sido expresamente ratificado por las partes conforme surge de la referida acta de audiencia.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes. La homologación no incluye las prestaciones en especie establecidas en el art. 20 de la Ley de Riesgos de Trabajo las que deberán ser cubiertas por la parte demandada de acuerdo al inciso 3) del mencionado precepto.- ---II) INTIMESE a la Dra. Florencia Rodriguez Bartkow para que en el plazo de 2 (dos) días ratifique el acuerdo.- ---III) REQUIÉRASE al Banco Patagonia S.A que mediante la forma de estilo, proceda a la reapertura de la cuenta judicial perteneciente a éstas actuaciones y a nombre de esta Cámara: 122922709 MORALES VICTOR HUGO C/EXPERTA ART SA CBU 03402551 08122922709002 DEPOSITOS JUDICIALES ---En cumplimiento de lo ordenado por la disposición 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial, hágase saber que a los efectos de su diligenciamiento -el cual se encuentra a su cargo- deberá la parte demandada remitir el requerimiento mediante cédula PUMA al domicilio constituido en el sistema por la entidad bancaria, con transcripción de la providencia que lo ordena.-
--- Asimismo, se hace saber que la entidad bancaria se ha incorporado recientemente al sistema de Domic... SENTENCIA: 34 - 13/03/2026 - HOMOLOGADA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
SECRETARIA DE ESTADO DE NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA (R.M.C.P.M. Y R.M.V.B.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS EXPTE. N°:VI-00093-F-2026/ C.S.D.E.D.N.A.Y.F.(.Y.R.S.M.D.P.D.D.
Viedma, 13 de marzo de 2026.-
I.-Téngase presente lo manifestado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.-
II.- Atento a lo solicitado por Senaf, lo ya dispuesto en fecha 11/02/2026 y lo manifestado en el escrito a despacho (10/03/2026), en el marco del art. 25 del CPF;
RESUELVO:
1.- DEJAR SIN EFECTO la prohibición de acercamiento dispuesta en fecha 16/01/2026, a la Sra. S.S.M. respecto de sus hijxs los niñxs C.R.M.y.V.R.M.. Sin perjuicio de lo dispuesto, se le hace saber que la medida de prohibición de actos violentos y/o molesto persiste por el plazo en que fuera dictada..-
2.- Requiérase al CISC que informe sobre la asistencia de la Sra. S.S.M. al CISC, dando cuenta del profesional que la acompaña, tratamiento que recibe y periodicidad de atención, así como cualquier otro dato que considere relevante y que atienda al tratamiento brindado por los profesionales del SSM del HAZ a la nombrada. A tal fin, líbrese oficio a cargo de parte.-
3.- Notifíquese lo aquí dispuesto por intermedio de la Policía de Río Negro (comisaría según jurisdicción) haciéndole saber que, una vez cumplida la notificación, deberá acompañar las cédulas diligenciadas a esta Unidad Procesal N° 11. Remítase por OTIF.-
4.- Líbrese Oficio a la SeNAF a fines de ponerla en conocimiento de lo aquí dispuesto. Hágase saber a OTIF.-
5.-Póngase en conocimiento a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.-
6.- Regístrese y protocolícese.-
PAULA FREDES
JUEZA... SENTENCIA: 68 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N°11 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°11) |
R.N.I. Y A.M.G. S/DIVORCIO Villa Regina, 12 de marzo de 2026 AUTOS y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados; R.N.I. Y A.M.G. S/DIVORCIO -VR-01049-F-2025, en trámite ante el Juzgado de Familia N°19 de los cuales; RESULTANDO y CONSIDERANDO: Que en fecha 30/12/2025 se presentan los Sres. N.I.R. D.3. y M.G.A. D.3. ambos con el patrocinio letrado de los Dres. M. Carolina Cailly y el Dr. Maicol D. Patelli promoviendo acción de divorcio vincular por petición bilateral conforme los términos de los arts. 437 y 438 del Código Civil y Comercial. Manifiestan que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la ciudad de Villa Regina, Departamento de General Roca, en fecha 10 de enero de 2020. Que Con anterioridad al matrimonio, el día 02 de marzo de 2018, nació su única hija O.A.R. <.s.#.5., menor de edad a la fecha. Acompañan convenio regulador referido a alimentos y cuidado personal. Que en relación al marco regulatorio requisito de admisibilidad del presente conforme Art. 438 del CCyC, las partes manifiestan que: "II.- CONVENIO REGULADOR: A los fines previstos por el art. 438 del CCyC, acompañamos el siguiente Convenio Regulador, solicitando su homologación judicial: 1) RESPONSABILIDAD PARENTAL Las partes acuerdan que la responsabilidad parental será ejercida bajo la modalidad de cuidado personal compartido alternado, conforme el siguiente régimen: • La niña permanecerá con su progenitora los días lunes y miércoles desde las 17:30 hs. hasta las 13:00 hs. del día siguiente, horario en el que ingresa al establecimiento escolar. • Permanecerá con su progenitor los días martes y jueves desde las 17:30 hs. hasta las 13:00 hs. del día siguiente, momento en que ingresa al establecimiento escolar. • Los fines de semana serán compartidos de manera alternada con cada progenitor, desde el día viernes hasta el día lunes. Los días y horarios podrán ser readecuados de común acuerdo entre los progenitores, priorizando siempre el interés superior de la niña. • Las fiestas de Navidad y Año Nuevo serán compartidas, alternando cada fecha entre los progenitores, conforme acuerdo previo. • Durante las vacaciones de verano e invierno, la niña compartirá una semana completa (siete días) con cada progenitor, previo acuerdo de partes. • En caso de que alguno de los progenitores decida viajar solo, deberá comunicarlo al otro con una antelación mínima de diez (10) días corridos, a los efectos de organizar y prever el cuidado de la niña.• El Día del ... SENTENCIA: 169 - 12/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
C.P.B. C/ A. M. Y R.L. S/ VIOLENCIA RC-00059-JP-2026 Luis Beltrán, 12 de marzo de 2026. Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Rio Colorado.
Recibido informe de situación, remitido por el Juzgado de Paz de la localidad de Rio Colorado.
Tratándose de las mismas partes intervinientes por conexidad de objeto, sujeto y causa, ACÚMULESE al presente proceso.
Déjese constancia respectiva en el Sistema PUMA en el expediente nro. RC-00447-JP-2025.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la adolescente, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN Y/O MALOS TRATOS de los Sres. A.M.J., R.L.M., V.L.M. y C.B.P. hacia la adolescente V.A.B. o exponerla a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de la adolescente alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corporales y de otro tipo que generen alteración emocional de la adolescente, perjudicando su desarrollo integral. Así como dejarla sola en la vía pública sin el acompañamiento de un adulto, debiendo velar por alimento y contención de abrigo y sanitario según la necesidad de la adolescente. (Art. 148 inc. d) CPF). Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobe... SENTENCIA: 240 - 12/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
P.O.I. C/ P.C. S/ VIOLENCIA PUMA: VR-00200-F-2026 Villa Regina, 12 de marzo de 2026
-Proveyendo informe del Equipo Técnico Interdisciplinario de fecha 11/03/2026.- Téngase presente el informe de evaluación de riesgos efectuado por las profesionales del ETI. Procédase a su publicación. Valórese que para la realización del mismo se tomo contacto con el denunciante.-
En virtud de ello, y atento las medidas peticionadas por el denunciante en denuncia interpuesta ante la Comisaria de la Familia, ORDENO DISPONER por el plazo de 90 días:
1) PROHIBIR al Sr. C.P. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona del denunciante Sr. O.P. y/o su grupo conviviente y/o al domicilio de N.C.-.3.p.-.D.2.B.S.M. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. C.P. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. - Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la ot... SENTENCIA: 170 - 12/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
C.A.D.C. C/ S.J.E. S/ VIOLENCIA ACTUACIONES CARATULADAS: "C.A.D.C. C/ S.J.E. S/ VIOLENCIA"
EXPEDIENTE: SG-00087-JP-2026
Sierra Grande, 12 de marzo de 2026.
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas en el marco de la Ley D N.º 4241 de la Provincia de Río Negro, en virtud de la denuncia formulada el 06 de marzo de 2026 por la Sra.C.A.D.C. en contra del Sr. S.J.E., por hechos que podrían configurar situaciones de violencia en los términos de la Ley Nacional N° 26.485, la Ley Provincial 4241, y tratados internacionales con jerarquía constitucional (Convención CEDAW y Convención de Belém do Pará)
CONSIDERANDO:
Que la denuncia fue remitida por la Comisaría de Familia N° 16, activándose el protocolo de intervención inmediata y comunicación telefónica con la Jueza de Paz Titular, Dra. Carola Suárez, quien dispuso medidas preventivas hasta la realización de la audiencia.
Que la denunciante no se presentó a la audiencia pero ratifico por medio telefónico el día 11 de marzo de 2026 y solicito medidas de prohibición.
Que el denunciado no se presentó al cargo para su derecho a defensa siendo debidamente notificado.
Que ante lo denunciado también se radicó denuncia penal por daños Calificado (Violencia de Genero).
SENTENCIA: 20 - 12/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SIERRA GRANDE |
SCHIERONI EVA C/ FAZZI JUAN CARLOS S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) General Roca, 11 de marzo de 2026.
Proveyendo presentación del Dr. Acosta Schieroni en fecha 04/02/2026. I. VISTO: Este proceso caratulado: <.E. C/ F.J.C. S/ ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)", Expediente N° RO-01859-C-2025, en trámite ante el Juzgado de Paz de General Roca, traídos a despacho para resolver de los que, II. RESULTA: a. En fecha 04/03/2026, las partes presentan convenio transaccional firmado por cada una de ellas. b. Por medio del mismo, sin reconocer hechos ni derechos, las partes acuerdan: b.1. La parte demandada, ofrece pagar a la actora la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000) en cocepto capital, en cuatro cuotas consecutivas, mensuales e iguales de doscientos mil pesos ($ 200.000) cada una. La primer cuota vencerá en el término de diez días hábiles a contar desde la publicación de la presente y las restantes serán abonadas del 1 al 10 de cada mes siguiente. b.2. El Dr. Acosta Schieroni Fermín Ignacio cede sus honorarios a la Dra. Rosana Schieroni, quien acepta dicha cesión a su favor. b.3. La parte demandada abonará a la Dra. Rosana Schieronia la suma de trescientos sesenta y dos mil pesos ($ 362.000) en concepto de honorarios. Dicha suma se abonará del 1 al 10 de julio de 2026. b.4. Los pagos se realizarán mediante transferencia bancaria a la cuenta N°: CA $ 19102798125868 - Alias: CASH.REY.REED - CBU: 0110279830027981258683, a nombre Fermín Ignacio Acosta Schieroni - Cuil: 20424028321. c. Toda vez que los interesados tienen facultades suficientes al efecto y no mediando impedimento legal, corresponde hacer lugar a lo solicitado (art. 282 del CPCyC RN) y en consecuencia, III. RESUELVO:
SENTENCIA: 1 - 12/03/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. GRAL. ROCA - G. ROCA |