MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SEPULVEDA, HUGO HORACIO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SEPULVEDA, HUGO HORACIO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. RO-01897-C-2025
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA.
General Roca, 24/9/2026.- fas
Proveyendo el escrito del Dr. Saggina de fecha 24/09/2026:
Téngase presente la conformidad de Caja Forense adjuntada.
Téngase presente la cancelación de los honorarios denunciada.
Transfiérase -a través de la OTICCA, mediante sistema ebank- desde la cuenta de autos N° 126755629 a la cuenta de Municipalidad de Villa Regina en el BANCO PATAGONIA CUENTA 900001239 SUC. 253 CUIT: 30586281352 CBU: 0340253700900001239000 la suma de $1.425.618,87 en concepto de cancelación de capital e intereses, conforme planilla aprobada.
I. VISTO.
Las presentes actuaciones MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ SEPULVEDA, HUGO HORACIO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, Expte. N° RO-01897-C-2025, del registro de esta Unidad Jurisdiccional a mi cargo y de las que resulta;
II. CONSIDERANDO -ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS-.
Que mediante escrito de fecha 24/09/2026 la actora solicita regulación de honorarios acrecidos y complementarios.
En fecha 22/09/2026 se ordenan transferencias en concepto de tributos y contribución al Colegio de Abogados de General Roca, se confecciona el form... SENTENCIA: 228 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
'[ACTOR_1] Y/ [ACTOR_2]' S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F) CARATULA: C.G.A.Y.T.M.R.M. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME(F)
EXPTE. NRO. RO-34976-F-0000D-2RO-768-F2013 ac GENERAL ROCA, 24 de septiembre de 2026 Téngase presente la constancia de DNI acompañado.
Conforme la constancia del DNI acompañada y sin perjuicio que desde el inicio del trámite el DNI denunciado correspondiente al alimentante fue "DNI Nro. 19.002.425", procédase a rectificar el número de DNI del Sr. Toledo Martinez consignado en la la resolución dictada en fecha 1/9/26 debiendo decir en su parte pertinente: "Sr. RAMON MAURICIO TOLEDO MARTINEZ (DNI 18.906.287)" NOT. Dejase constancia. Protocolizase. "
Fdo. Natalia A. Rodriguez Gordillo - Jueza
SENTENCIA: 736 - 24/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
[ACTOR_1] S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (X/C 1314-03, 1353-03) GENERAL ROCA, 24 de septiembre de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "[ACTOR_1] S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD (X/C 1314-03, 1353-03)" (Expte. RO-12662-F-0000 - A-2RO-727-F2016), en los que
RESULTA: En fecha 27/5/2025 se ordenó de oficio se inicie el proceso de revaluación del [ACTOR_1] a quien se le ha restringido su capacidad mediante sentencia de fecha 8/11/2022, conforme lo previsto en el art. 40 CCiv y Com, disponiéndose en ese mismo acto la realización de las pruebas tendientes a conocer su estado cognitivo actual.
En fecha 7/7/2026 se agrega informe interdisciplinario elaborado por profesionales del Cuerpo de Investigación Forense y del Departamento de Servicio Social.
En fecha 27/8/2026 se celebra audiencia mantenida personalmente con el [ACTOR_1], [ACTOR_2] con patrocinio letrado, y la figura de apoyo, [ACTOR_2], con el patrocinio letrado de la Dra. Tatiana Gabarret y el Sr. Defensor de Incapaces, Dr. PABLO BUSTAMANTE.
Las partes fueron notificadas de las pruebas que han sido producidas y no se han recibidos impugnaciones ni objeciones.
En fecha 31/8/2026 obra presentado dictamen por el Sr. Defensor de Incapaces quien entiende que se encuentran reunidos los recaudos para que proceda el dictado de la sentencia respectiva, conforme a lo dispuesto por la ley vigente en materia de capacidad de las personas físicas y salud mental, interpretadas desde el paradigma social de la discapacidad que imponen las normas internacionales que rigen la materia.
De lo referenciado en el párrafo anterior entiende que: "De los actos antes mencionados se puede sostener que el causante p... SENTENCIA: 737 - 24/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA San Carlos de Bariloche, a los 24 días del mes de septiembre del año 2026
VISTOS: Los presentes autos caratulados: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIABA-02478-F-2026.
Y RESULTA: Que se presenta la Sra a fin de radicar denuncia a tenor de la Ley 3040, to. 4241 en contra del [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1].- Que en el relato de los hechos la denunciante expone que mantuvo una relación de 1 mes con el [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y producto que la relacion se torno difícil decidió terminarla.
Es allí que el denunciado se torno agresivo, llamándola a todas horas el dia o a la madrugada, la insulta y le deja mensajes y se presenta en su domicilio.-Q
Que se presenta la denunciante con debido patrocinio letrado, peticionando el dictado de medias proteccionales para si y en favor de sus hijos.-
Y CONSIDERANDO: Que en la situación de marras se hace procedente el dictado de las medidas protectivas, preventivas y persuasivas necesarias que permitan poner fin a la situación de violencia denunciada. La Provincia de Río Negro dictó por su parte la ley 3040 (4241) en materia de violencia familiar y adhirió por ley 4650 a la Ley Nacional 26.485 (Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres). Además de las leyes mencionadas, contamos con los muchos instrumentos de derechos humanos vigentes que fueran aprobados por el país, algunos de ellos de rango constitucional. A estos se suma como herramienta específica del sistema interamericano, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, aprobada por ley 24632 y conocida como Convención de Belém do Pará. Esta, impone al Estado la adopción de todas las medidas necesarias y conducentes para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer en cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su prosperidad (art. 7 inc d). Asimismo el art. 5 de la ley 5396 Nuevo Código Procesal de Familia obliga a la judicatura a abordar la presente problemática con perspectiva de género, si conculcar el debido proceso. Se advierte entonces, que se cuenta con una amplia gama de leyes nacionales y provinciales que pueden ser aplicadas a la situación subanálisis. Es de suma importancia destacar los votos emitidos por los integrantes del Superior Tribunal de Justicia el 21 de diciembre de 2017 en la causa "M.C.B.C c/ M. R. F. s/ ley 3040 s/ inc. 250 s/ casación", Expte S-3BA-272-F2015: Tal cual expuso la Dra. Zaratiegui "...ad... SENTENCIA: 563 - 24/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS San Carlos de Bariloche, 24 de septiembre de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS, BA-02421- F-2026, .- Y CONSIDERANDO: Que la actora interpone la demanda de alimentos y solicita la fijación de alimentos provisorios.- Que se trata de una medida cautelar en protección de los derechos de [FAMILIAR_1], regulado por el art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño y art. 544 CCyC entre otros, se trata de una tutela anticipada tendiente a afrontar gastos imprescindibles cuyo monto se establece analizando circunstancias fácticas en cada situación concreta. Que surge de autos que la niña [FAMILIAR_1] cuenta con [EDAD_FAMILIAR_1], del relato de la progenitora surge que la niña concurre a la [LUGAR_1], cuya cuota asciende a la suma de $198.00 (PESOS CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL). A su vez se encuentran alquilando la vivienda en la que residen y desde hace cuatro meses que el demandado se encuentra viviendo en la provincia de Jujuy, recayendo el 100% de las tareas de cuidado en la progenitora.- Que la finalidad de los alimentos provisorios es justamente resguardar lo indispensable para la subsistencia, teniendo carácter de anticipo de tutela jurisdiccional del derecho alimentario, independientemente de lo que se decida en definitiva en el proceso y sobre el mérito de los hechos y prueba de la causa. Que los alimentos provisionales pueden fijarse desde el principio de la causa o en el curso de ella según el mérito de los hechos expuestos (artículo 544 del CCCN), de modo que es suficiente con la verosimilitud de la necesidad alimentaria de los beneficiarios. Por su naturaleza cautelar puede disponerse inaudita parte sin que ello implique prejuzgamiento alguno, ni cause por en de gravamen irreparable al derecho de defensa en sí. En el caso de los beneficiarios menores de edad debe presumirse esa necesidad, y la cuota provisional debe ser apropiada para cubrirla mínimamente durante el proceso, conforme criterio de la Alzada en los autos caratulados como S.R.E C/ C. F. A S/ INCIDENTE DE APELACIÓN BA- 02485-F-2025.- Entonces, con el objeto de preservar, proteger y resguardar el Interés Superior de la niña [FAMILIAR_1], considerando que los alimentos provisorios son prestaciones destinadas a hacer frente a las necesidades esenciales y urgentes de la persona que no pueden ser postergadas y que obedecen a un requerimiento indispensable para la supervivencia, que no tolera los plazos que requiere el trámite corriente. Teniendo en cuenta que los alimentos provisorios se fijan en función de lo prescripto por el art. 116 del CPF; 658/661 y 662 CCyC tienden a satisfacer las necesidades básicas de los NNA mientras tramita el proceso y que por ello se establecen sin realizar un análisis pormenorizado ... SENTENCIA: 255 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
SACCO SAMACOITS MARIA JOSEFINA Y SACCO SAMACOITS BAUTISTA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Viedma, 24 de septiembre de 2026 AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados “SACCO SAMACOITS MARÍA JOSEFINA Y SACCO SAMACOITS BAUTISTA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”, Expte. N.º VI-00196-JP-2026, puestos a despacho para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 16/09/2026; y CONSIDERANDO: 1.- Que la parte peticionante interpone recurso de reposición contra el punto 2 de la providencia de fecha 16/09/2026, mediante el cual se le requirió adecuar las declaraciones testimoniales acompañadas a los recaudos establecidos en el punto 4 de la providencia de fecha 08/09/2026. La recurrente sostiene que las declaraciones aportan información concreta y diferenciada respecto de ambos peticionantes; que los testigos no pueden ser obligados a proporcionar datos económicos precisos que desconocen; que la situación patrimonial debe valorarse conjuntamente con la prueba informativa ofrecida y que la providencia recurrida no individualiza los extremos que considera incumplidos. 2.- Que el recurso resulta formalmente admisible por haber sido interpuesto contra una providencia simple y dentro del plazo legal, conforme a los artículos 216 y 217 del CPCyC. Tratándose de una providencia dictada de oficio, corresponde resolver sin sustanciación, de conformidad con el artículo 218, segundo párrafo, del mismo cuerpo normativo. 3.- Que el artículo 74 inciso 2 del CPCyC establece que la solicitud del beneficio debe contener el ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos, debiendo acompañarse los interrogatorios correspondientes a un mínimo de tres testigos y sus declaraciones en los términos de los artículos 388, 389 y 391, primera parte, firmadas por ellos. Asimismo, el artículo 393 dispone que el testigo debe dar siempre razón de sus dichos, exigencia que permite establecer el origen y grado de conocimiento de los hechos declarados. 4.- Que, examinadas las declaraciones acompañadas, se advierte que contienen información diferenciada y pertinente respecto de la situación personal y económica de cada peticionante. En relación con María Josefina Sacco Samacoits, se menciona que desarrolla un emprendimiento reciente de indumentaria que no le genera ingresos regulares, que integra un grupo familiar con una hija, que parte de sus gastos son afrontados por su pareja y eventualmente por su madre y que no tendría vivienda ni vehículo propio. Respecto de Bautista Sacco Samacoits, se expresa que es estud... SENTENCIA: 132 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARATULA [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA Informo: que atento lo informado por la [VÍCTIMA_1] en la denuncia " luego de la discusión [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] se retiró de mi domicilio por lo que en el caso de que vuelva no lo voy a recibir, aunque desconozco si en este tiempo que estuve realizando la denuncia regreso..."; me intente comunicar telefónicamente con la [VÍCTIMA_1] en reiteradas oportunidades, al número informado en la denuncia, a los fines de solicitarle información sobre la residencia actual del denunciado, sin lograr resultados positivos. Conste.- Carolina Martinez Sanchez
Escribiente mayor
MS
GENERAL ROCA, 24 de septiembre de 2026 Por recibido. Téngase presente el informe que antecede.
Póngase en conocimiento a [VÍCTIMA_1] y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Vincúlese electrónicamente a los autos: RO-00686-F-2022 "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA"; RO-00675-F-2022 [DENUNCIANTE_2] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] EZEQUIEL; [FAMILIAR_1] Y [VÍCTIMA_1] S/ VIOLENCIA; RO-03696-F-2023 [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] EZEQUIEL C/ [FAMILIAR_1] S/ VIOLENCIA. En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; 1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia [VÍCTIMA_1], su domicilio sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1] y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1], que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, ... SENTENCIA: 933 - 24/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
'[CONDENADO_1]' S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA -
En la ciudad de Cipolletti, siendo las 09:15 hrs. del día a los 24 días del mes de septiembre del año 2026, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario subrogante Dr. Mateo A. Otero, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Sra. Defensora Dra. Patricia Fernandez y el Sr. Fiscal Dr. Oscar Cid.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada '[CONDENADO_1]' S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA, Expte. N ° CI-01535-P-0000. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Luego, se informa a los presentes que se ha fijado a fin de meritar el recurso interpuesto contra las calificaciones del segundo periodo del año en curso. Así, se le da la palabra a la Sra. Defensora, quien expresa/dictamina: Va a solicitar el recurso teniendo en cuenta que su asistida esta participando en todas las áreas tratamentales. Se va limitar a solicitar un punto en conducta. Entiende que es arbitraria la decisión del establecimiento de sostener la calificación de ocho, hace ya mas de un año. Ello teniendo en consideración que informe del área interna no sugiere ninguna mejoría, ni alguna observación. Tampoco ha tenido sanciones. Por todo ello, solicita que se eleve en un punto la calificación de conducta. Acto seguido, se le corre vista al Sr. Fiscal, quien expresa/dictamina: No coincide con la apreciación de la Defensa. La calificación no es arbitraria. Todo los aspectos evaluados estan en muy bueno. Para lograr la calificación a la que aspira la interna al menos alguno de estos aspectos debería figurar en ejemplar. La calificación esta ceñida a lo que la ley establece. Va a solicitar que se confirme la calificación ocho-muy bueno. La reiteración de la calificación en el transcurso del tiempo no es motivo para elevar la misma. Si los objetivos se mantienen en esa calificación, la calificación también se debe mantener. Toma la palabra el Sr. Juez y en mérito de lo argumentado por las partes, CONSIDERA: No hay una arbitrariedad manifiesta. Los decretos reglamentarios N° 1634/04 y el N° 396/99 establecen que es el propio interno quien, por su esfuerzo, debe avanzar en el régimen progresivo. No se advierte ningún aspecto calificado en ejemplar. No se advierten incongruencias entre los informes y la calificación asignada. La sola repetición y el avance del tiempo no es un fundamento valido o solido para hacer lugar al requerimiento de la defensa. <... SENTENCIA: 341 - 24/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
Z.N. C/ D.M.E. S/ VIOLENCIA Cipolletti,24 de septiembre de 2026
1.-VISTO Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara N.Z., caratuladas como AUTOS: Z.N. C/ D.M.E. S/ VIOLENCIA S/PROCESO SOBRE VIOLENCIA Expte. N°CI-02681-F-2026
2- CONSIDERANDO: lo manifestado por el denunciante en sede policial en denuncia de fecha 17/9/2026 se fija audiencia realizada en el día de la fecha.
Que de lo manifestado en dicha audiencia por el Sr. N.Z. en cuanto a los supuesto hechos de violencia familiar no guardan relación con la aplicación de la ley 3040, en razón de los inconvenientes suscitados por la cuidado personal con su ex pareja en el ejercicio de la responsabilidad parental que ambos ejercen respecto de la hija en común, entiendo que estos deben ser resueltos por otros mecanismos legales previstos.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y DR 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes independientemente de quien ostente el cuidado personal y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la responsabilidad parental resultando claro que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir cuestiones para las que la legislación prevé los mecanismos respectivos.
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).
Por su parte, el autor Molina Alejandro ha referido que "…citando a Peyrano establece que recurrir a la Ley de violencia familiar para lograr otras pretensiones ajenas a la finalidad de este tipo de procesos puede constituir una conducta procesal abusiva, aplicando los principios del abuso de derecho (art. 1071 CC)" (ob cit. Pág 361).
Por ello,
3- RESUELVO:
1.. SENTENCIA: 817 - 24/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
[V.C.A] S/ DESOBEDIENCIA En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de septiembre del año 2026, el Tribunal de Impugnación integrado por los Jueces Adrián Fernando Zimmermann, Miguel Ángel Cardella y Carlos Mohamed Mussi, habiendo presidido la audiencia el primero de los nombrados, dicta sentencia en el caso “[V.C.A], [IMPUTADO_1] S/DESOBEDIENCIA” , legajo MPF-AL-00055-2025 .
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación interpuesta por la Defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron por el Ministerio Público Fiscal el Doctor Ricardo Romero, por la Querella el señor [DENUNCIANTE_1] con el patrocinio del Doctor Fernando Carrasco, por la Defensa el doctor Eduardo Marchiolli y el imputado señor [IMPUTADO_1].
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 03/07/2026 el Tribunal de Juicio de la IIda Circunscripción judicial, resolvió condenar a [IMPUTADO_1] a la pena de dos (2) meses de prisión de ejecución condicional, y al pago de las costas del proceso atento resultar perdidoso (arts. 26 y 29 inc. 3 del CP y 266 y 267 del CPP), como autor penalmente responsable de los delitos de desobediencia a una orden judicial (dos hechos), todo en concurso real, previsto en los arts. 45, 55, y 239 del C.P.; imponiéndole reglas de conducta establecidas en el art. 27 bis. del C.P. por el término de dos años .
Consta que se acusó y condenó por los siguientes hechos
“HECHO NRO 1: “…Ocurrido en Allen el sábado 01 de Febrero de 2025, entre las 19.30 y 20.30 horas, en la chacra sito en [DIRECCION_IMPUTADO_1]. En dichas circunstancias [IMPUTADO_1] y [IMPUTADO_2] impidieron la continuación de una obra de gas destinada para [VÍCTIMA_1], descargando un acoplado de bobinas de pasto y el mismo acoplado estacionado sobre la línea de zanjeo para el paso de los caños de gas. Con dicho accionar [IMPUTADO_1] incumplió con la medida de ABSTENCION de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que el Sr. [DENUNCIANTE_1] y la Sra., [VÍCTIMA_1] se encuentren y/o transiten, medida ordenada por el Juez de Paz de Allen en fecha 24/01/2025 y ratificada por la Unidad Procesal nro 11 de Gral. Roca y de las cuales [IMPUTADO_1] se encontraba debidamente notificado.”.
HECHO NRO 2: “ Ocurrido en Allen el sábado 08 de Marzo de 2025, a las 10 ho... SENTENCIA: 242 - 24/09/2026 - DEFINITIVA TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |