GARCIA JUAN PABLO C/ COSSARA MINGO MARIA DEL MAR S/ EJECUCION Viedma, de marzo de 2026 Y VISTO: el expediente: GARCIA JUAN PABLO C/ COSSARA MINGO MARIA DEL MAR S/ EJECUCION Puma VI-00061-JP-2026, y; CONSIDERANDO: 1. Que el Sr. Juan Pablo García, bajo el nombre de fantasía "Jota Financial", promueve demanda ejecutiva contra Cossara Mingo María del Mar por la suma de pesos SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CON 00/100 ($ 768.000,00) en concepto de capital, basado dicho reclamo en un pagaré sin protesto. SENTENCIA: 47 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. VIEDMA |
A.O.A. C/ A.M.A. Y C.M.J. S/ GUARDA San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.- Y VISTOS: Los presentes caratulados: "A.O.A. C/ A.M.A. Y C.M.J. S/ GUARDA" Expte. SA-00013-F-2024, traídos a despacho para resolver, de los que resulta; Y CONSIDERANDO: Que, en fecha 07 de febrero 2026, se presento O.A.A. DNI. 2., con la representación de la Defensora Oficial, la Dra. Gabriela YALTONE, quien promovió demanda de GUARDA a favor de sus nietos, L.J.T.C.A. DNI. 5., X.M.C.A. DNI. 5. y N.G.C. DNI. 4..- Que, en fecha 13 de septiembre de 2024 esta judicatura otorgó la guarda provisoria de sus nietos a la actora, la que a la fecha, se encuentra vencida.- Que, en fecha 12 de marzo 2026, se expidió la Defensora de Menores e Incapaces sobre el presente trámite, diciendo que corresponde prorrogar nuevamente dicha guarda.- Dicho esto, atento las constancias de autos, lo solicitado por la familia extensa de los hermanos, y lo dictaminado por la Defensora de Menores e Incapaces, y en atención a la especial gravedad que reviste el caso y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 657 del CCyC que en concordancia con el tramite que aquí se pide, dispone: "Otorgamiento de la guarda a un pariente: En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código. El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio"; a tenor de lo dispuesto por la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Constitución Nacional, Constitución Provincial (Art. 33), la Opinión Consultiva Nro 17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Ley 26.061, Arts. 1, 2, 3 y Arts. 657, 706 inc. c) y cctes. del CCyC, en conformidad con el Interés Superior del niño.- DISPONGO: 1.- Otorgar por el plazo de tres (3) meses la guarda judicial provisoria de los niños L.J.T.C.A. DNI. 5., X.M.C.A., DNI. 5. y N.G.C. DNI. 4., a su abuela materna O.A.A. DNI. 2., domiciliados en Calle 104 Nº 67 Bº Industrial de la ciudad de Sierra Grande.- 2.- Hacer saber a O.A.A. DNI. 2., que queda bajo su responsabilidad el cuidado personal de sus nietos, así como el resguardo de su integridad psicofísica y que se encuentran facultadas para tomar las decisiones relativas a las actividades de su vida cotidiana; así como también se en... SENTENCIA: 251 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
BABICH, NELIDA S/ SUCESIÓN INTESTADA Villa Regina, 27 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes caratulados "BABICH, NELIDA S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº VR-00393-C-2024), que se encuentran en estado de dictar declaratoria de herederos. RESULTANDO Y CONSIDERANDO: Que en la "RESULTA" de la sentencia dictada en fecha 12/05/25 MOVIMIENTO VR-00393-C-2024-I0010 se ha consignado por un error involuntario el nombre de quien fuera cónyuge de la causante como "Adrián Alejandro Alberto Duran". Conforme las facultades otorgadas en los Arts. Arts. 34, punto 3 y 148 del CPCC, corresponde su rectificación in extremis.-
En consecuencia, RESUELVO:
1) Atento el error incurrido, corregir el mismo en los términos de la normativa citada, respecto de la "RESULTA" de la sentencia dictada en fecha 12/05/2025 MOVIMIENTO VR-00393-C-2024-I0010, debiendo leerse: "Carlos Alberto Duran". 2) Ordenar se deje la correspondiente constancia en la sentencia mentada. Se hace saber que la presente se protocoliza en el Sistema PUMA y se notifica en los términos del art. 120 del CPCC.- PAOLA SANTARELLI SENTENCIA: 108 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
SOTO, MARIA ISOLINA Y SARAVIA OSCAR ADOLFO S/ SUCESIÓN INTESTADA Villa Regina, 27 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en estos autos caratulados: "SOTO, MARIA ISOLINA Y SARAVIA OSCAR ADOLFO S/ SUCESIÓN INTESTADA", (Expte. N° VR-00441-C-2024), de los que;
RESULTANDO Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 06/02/2026 MOVIMIENTO VR-00441-C-2024-E0020 los letrados Alejandro Castillo y María Eugenia Segovia solicitaron regulación de honorarios por la primera y segunda etapa cumplidas en autos y en MOVIMIENTO VR-00441-C-2024-E0021 la letrada Angela Melisa Alderete solicita regulación de honorarios por la primera y segunda etapa cumplidas en autos.
Que la misma se realizará tomado como monto base de regulación para los causantes y se fijara además en el mínimo dispuesto legalmente en jus, cuando el monto base de regulación no cubra el mínimo:
- María Isolina Soto la suma de $18.766.357,06 para los herederos, y la suma de $7.308.178,36 para el cónyuge (Declaración Jurada Patrimonial obrante en MOVIMIENTO VR-00441-C-2024-E0024 y VR-00441-C-2024-E0025);
- y Oscar Adolfo Saravia la suma de $5.492944,90 para los herederos declarados en autos (Declaración Jurada Patrimonial obrante en MOVIMIENTO VR-00441-C-2024-E0024 y VR-00441-C-2024-E0025).-
Todo ello de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 25 y 44 de la Ley 2212, en especial, considerando las tareas efectivamente realizadas, carácter en que actuaron, estado de cumplimiento de las etapas del proceso, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión.-
En consecuencia,
RESUELVO: 1.-Regular los honorarios a los letrados Alejandro Castillo y María Eugenia Segovia de manera conjunta, patrocinantes por la segunda etapa cumplida en relación a los causantes:
-María Isolina Soto, en la suma de $400.000,00 y Oscar Adolfo Saravia en la suma de 5 jus a cargo de los herederos declarados en autos.- 2.- Regular los honorarios a la letrada Angela Melisa Alderete, patrocinante por la primera y segun... SENTENCIA: 112 - 27/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA |
SANDOVAL, JOSE ADRIAN C/ CACERES, MANUEL Y OTROS S/ MENOR CUANTÍA Ingeniero Huergo, 26 de marzo de 2026.- AUTOS Y VISTOS: para resolver en estos autos caratulados: ”SANDOVAL, JOSÉ ADRIÁN C/ CACERES, MANUEL Y OTRA S/ MENOR CUANTÍA” (VR-00318-C-2024) de los que; RESULTA: En fecha 23-07-24 el Sr. Sandoval, José Adrián se presenta con patrocinio letrado del Dr. Diego Filipuzzi, interponiendo demanda por daños y perjuicios (Menor cuantía) sufridos en virtud de los ruidos molestos y demás inmisiones causadas por los animales de los demandados; Salgado, Patricia Rosana y Cáceres, Manuel. Solicita asimismo el inmediato cese de dichas inmisiones bajo apercibimiento de astreintes. Todo enmarcado en el artículo 1973 del Código Civil y Comercial de la Nación. En fecha 31-7-24 amplia demanda, y adjunta fotos en carácter de prueba documental.- Se corre traslado de la demanda interpuesta y se fija fecha de audiencia en el marco del artículo 806 del CCCN.- En fecha 3-11-24 las demandadas contestan demanda, ofrecen prueba y peticionan en consecuencia. En fecha 13-5-25 se celebra audiencia testimonial de los testigos Novero, Guajardo y Troncoso. Pasan estos autos a sentencia.- CONSIDERANDO I.- a) La actora relata que desde el año 2023 sufre por los ruidos molestos generados por los animales de propiedad de sus vecinos, aquí demandados. Resalta que el mayor inconveniente lo generan los gatos que continuamente pasan a su propiedad; saltando, corriendo y peleando, dejando su materia fecal sobre el techo de su vivienda y del departamento que alquila. Menciona que esta situación motivo continuas presentaciones ante la Justicia de Faltas Local y que al haberse mantenido en el tiempo ha generado en el actor graves perjuicios económicos y de salud.- Expresa que si bien las actividades de los gatos son realizadas en cualquier horario, se acentúan durante la noche, impidiendo el descanso tanto del actor, como de su grupo familiar y de las personas que le han alquilado. Sobre el punto, destaca que hubo dos locatarios que decidieron rescindir el contrato por la imposibilidad de habitar el departamento por los ruidos. Que en consecuencia debió re... SENTENCIA: 6 - 26/03/2026 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO |
PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUÉN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Viedma, 26 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) C/ INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL NEUQUÉN S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL" VI-01439-C-2025 puestos a despacho para resolver, y;
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes 1. El 09/12/2025 compareció la Fiscalía de Estado, mediante el Fiscal de Estado Adjunto, Dr. Luciano Minetti Kern y el letrado apoderado Federico León Gallardo, promoviendo ejecución fiscal contra el Instituto de Seguridad Social del Neuquén (CUIT 30-99906955-6), por la suma de PESOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO QUINCE CON 34/100 ($12.665.115,34) con fundamento en el Certificado de Deuda N° 15 emitido por el Ministerio de Salud en el marco de la Ley Provincial N° 5754, su Decreto Reglamentario N° 98/25 y Resolución 2025-2206-R-GDERNE-MS. Todo ello con más los intereses, costos y costas. Asimismo, acompaña documental y concreta su petitorio.
2. Ingresado el proceso ante la UJCA 13, se dicta sentencia monitoria el día 10/12/2025 llevando adelante la ejecución por el capital reclamado, mas intereses y costas.
3. Con fecha 02/02/2026 se presenta el ejecutado, mediante apoderada, contesta demanda e interpone excepciones de inhabilidad de título y de pago documentado parcial.
Respecto a la excepción de inhabilidad de título prevista en el artículo 33, inciso d) del Código Procesal Administrativo, expone que la pretensión de la actora se funda en un instrumento que carece de los presupuestos de exigibilidad que la propia norma de creación requiere para su validez como título ejecutivo. Menciona que el artículo 6 de la Ley 5754 establece que la autoridad de aplicación podrá certificar la deuda una vez vencido el plazo para el pago, plazo que se encuentra reglado por el Decreto Nº 98/2025. Expresa que dicho decreto, en su artículo 5 impone al Ministerio de Salud la obligación de notificar al de... SENTENCIA: 73 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA |
M.P.V. C/ G.J.D. S/ VIOLENCIA M.P.V. C/ G.J.D. S/ VIOLENCIA
CIPOLLETTI, 26 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M.P.V. C/ G.J.D. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-00702-F-2026)" , donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 13 de marzo de 2026, se recibe denuncia realizada por la Sra. M.P.V., por hechos de violencia al Sr. G.J.D., ante la Comisaria de la Familia de Cipolletti.
Que en misma fecha, se dispone la intervención al Equipo Interdisciplinario del Tribunal.
Que en el día de la fecha, se presenta la Sra. M.P.V. con el patrocinio letrado de la Defensora a cargo de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº 7, Dra. B.G., solicitando PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del Sr. G.J.D. respecto del domicilio de la Sra. M.P.V..
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades estructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.-
En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos. Cabe señalar lo a... SENTENCIA: 179 - 26/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
R.R.E. C/ M.J.H. S/ VIOLENCIA AUTOS: RODRIGUEZ ROXANA EDITHC.MIRANDA JAVIER HUGOS.V.
Expte. N° CI-00833-F-2026 - Cipolletti, 26 de marzo de 2026.-ab RATIFICASE la medida cautelar de exclusión del hogar y prohibición de acercamiento dispuesta telefónicamente por la Suscripta en fecha 22 de marzo de 2026, por el término de 90 días del Sr. J.H.M. respecto de persona y residencia de la Sra. R.E.R. como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.
Hágase saber al Sr. J.H.M. que vencido el plazo y en el caso de considerar necesario reintegrarse al hogar, deberá PREVIAMENTE acreditar la realización del tratamiento psicológico que en este acto se ordena y su resultado favorable y solicitándolo al Tribunal con asistencia letrada de un abogado particular o defensor oficial, oportunidad en que se merituará la conveniencia o no de la petición. NOTIFIQUESE EN FORMA PERSONAL.
Sin perjuicio de ello, hágase saber a la Sra. R.E.R. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la exclusión del hogar dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
INTIMESE al Sr. J.H.M. a dar estricto cumplimiento a las medidas de EXCLUSION DEL HOGAR Y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dispuesta en autos por 500mts y por el plazo de 90 días, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). NOTIFIQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
OFICIESE a la comisaria pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la EXCLUSION DEL HOGAR Y PROHIBICION DE ACERCAMIENTO por el término de 90 días del Sr. J.H.M. respecto de persona y residencia de la Sra. R.E.R. , como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts. haciéndoles saber que en caso de que se constate que el DENUNCIADO se encuentra incumpliendo la misma deberá procederse a labrar las actuaciones correspondientes y dar intervención a... SENTENCIA: 164 - 26/03/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
O.R.S. C/ M.A.L. S/ VIOLENCIA El Bolsón, 26 de marzo de 2026
VISTOS: estos autos caratulados: “O.R.S. C/ M.A.L. S/ VIOLENCIA” (Expte. nº EB-00233-JP-2026). Y CONSIDERANDO: Que se presenta en este acto R.S.O., quien ratifica la denuncia presentada. Manifiesta que en octubre de 2023 ella había hecho otra denuncia de violencia a A., quien no ha cambiado su actitud, ni en cuanto al maltrato hacia ella ni en cuanto a su compromiso para con su hijo. A. no cumplió con la cuota alimentaria que se había fijado y nunca hace ningún aporte para el niño.
En cuanto al contacto del papá con K., aceptaría como mucho que sea como la vez anterior: dos veces por semana (martes y viernes) dos horas. Entiende que es mejor que ella se encuentre con la mamá de A. para el traspaso del niño.
En cuanto a la cuota alimentaria, solicita que por lo menos sea de $ 150.000,- porque lo que se fijó en 2023 (25% del sueldo mínimo vital y móvil) ha quedado muy desactualizado.
Que conforme los hechos relatados, más aún teniendo en cuenta los antecedentes del violencia, se encuentra acreditada la necesidad de dictar la medida cautelar solicitada. Asimismo, teniendo en cuenta las características del episodio denunciado, entiendo necesario dictar la medida con carácter recíproco.
Por lo expuesto:
RESUELVO: 1º) Dictar la prohibición de acercamiento mutuo entre A.L.M. y R.S.O.. No podrán acercarse a menos de 300 metros de sus respectivas personas, donde quiera que estén; de sus viviendas y de sus lugares de trabajo y/o estudio. La medida abarca la prohibición de molestarse mediante llamadas telefónicas, mensajes de texto, Whatsapp, redes sociales o similares, así como perturbar su tranquilidad mediante cualquier otra forma, directa o indirecta. En caso de que no se cumpla la Prohibición de Acercamiento se aplicarán las sanciones contempladas en la ley de Violencia Familiar y en el Código Penal por el delito de desobediencia. Para ello deberá acercarse a la Comisaría de la Familia y realizar la correspondiente denuncia penal, que tramitará en la Fiscalía.
2°) Líbrese oficio a la Comisaría 12ª, a la Comisaría de la Familia y al 911 a fin de hacerles saber el contenido de la presente y solicitar su inmediata intervención ante cualquier incumplimiento, dando aviso a este Juzgado. 3º) Citar a A.M. a fin de fijar también la cuota alimentaria y e... SENTENCIA: 155 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN |
G.K. C/ S.M.D.A. S/ VIOLENCIA G.K. C/ S.M.D.A. S/ VIOLENCIA
CI-00834-F-2026
Cipolletti, 26 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: G.K. C/ S.M.D.A. S/ VIOLENCIA (Expte N° CI-00834-F-2026), puestas a resolver y de las que:
RESULTA: Que se recibe denuncia realizada en fecha 25 de marzo de 2026 por la Sra. G.K.. Se le da intervención al Equipo Técnico Interdisciplinario.
Que en fecha 26 de marzo de 2026, se recibe informe del ETI de dónde surge que "...se considera que al momento actual de la Sra. K., no se encontraría en condiciones subjetivas de sostener plenamente la medida solicitada. No obstante, se observa que contaría con recursos personales y apoyo terapéutico que podrían permitirle, en caso de considerarlo necesario, volver a recurrir a la vía judicial y solicitar nuevas mediadas de protección...".
CONSIDERANDO: Analizados los términos de la denuncia formulada, advierte la suscripta que la situación planteada no se trata de una situación que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia.
Sin perjuicio de ello, hágase saber que a los fines de peticionar las medidas que considere prudente deberá presentarse con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp). A tal fin deberá presentarse en la Oficina del CADEP con tiempo suficiente desde la notificación para que se le pueda asignar un defensor y contar con el asesoram... SENTENCIA: 145 - 26/03/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |