CERRUTI LUISA MARINA S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-00957-C-2026 DECLARATORIA DE HEREDEROS
General Roca, 08 de julio de 2026.-MA.-
PROCESO: Este expediente caratulado: "CERRUTI LUISA MARINA S/ SUCESIÓN INTESTADA RO-00957-C-2026 para dictar la declaratoria de herederos solicitada en fecha 01/07/2026 08:28:38, y, CONSIDERANDO: Que con la partida de defunción adjuntada en fecha 27/04/2026 11:51:43, se acredita el fallecimiento de Luisa Marina Cerruti DNI 10.846.800 ocurrido el día 17 de abril de 2026 en la ciudad de General Roca, provincia de Rio Negro. Que la causante era de estado civil casada con Hugo Ricardo Carrera, por acto celebrado el día 03 de septiembre de 1976 en la ciudad de Mendoza, capital (partida agregada en presentación de fecha 27/04/2026), de cuya unión nacieran las siguientes personas: - Leonardo Javier Carrera. - Patricia Gabriela Carrera. - Paola Leticia Carrera Que en fecha 28/04/2026 14:49:56 se tiene por iniciado el presente sucesorio, declarándose la competencia del Juzgado para entender en su sustanciación. Que en fecha 08/07/2026 y bajo nro 2DA-51080 se ha registrado en el Registro Público Juicios Universales y en fecha 26/05/2026 13:38:58 obra informe del Registro de Testamentos con resultado negativo. Se ha cumplido con la publicación de edictos ordenada en autos tanto en el Boletín Oficial (01/07/2026 08:28:38) como en el sitio web, sobre cuyo vencimiento certifica en este acto la Actuaria, informando que no se han presentado más personas con derecho a la herencia ni que demuestren interés que las informadas precedentemente. SENTENCIA: 122 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
A.M.T. C/ M.B.A. S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS ANDERSCH MICAELA TASHAC.MALDONADO BLAS ANGELS.E.D.A. CI-01940-F-2026 Cipolletti, 8 de julio de 2026.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: 'ANDERSCH MICAELA TASHAC.MALDONADO BLAS ANGEL' S/ EJECUCIÓN DE ALIMENTOS (Expte N° CI-01940-F-2026)", traídas a despacho para resolver el pedido de ejecución efectuado, y
CONSIDERANDO: Que la planilla de liquidación practicada en los autos caratulados: "A.M.T.C.M.B.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO CEJUME"(F) (VINC E-1090-21)(ExpteN°CI-16919-F-0000), por la suma de PESOS SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON 53/100 ($ 762.631,53) en concepto de alimentos adeudados correspondiente al período comprendido de MAYO 2025 A FEBRERO DE 2026, se encuentra firme y consentida.
Por ello, de conformidad con lo previsto por los arts. 446, 447, sgtes. y ccdtes. del CPCyC, y Art. 91 y ss. Ley 5395.
RESUELVO:
I.- LLEVAR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra el Sr. M.B.A., hasta hacer a la Sra. A.M.T. la acreedora, del íntegro pago de la suma de PESOS PESOS SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO CON 53/100 ($ 762.631,53) reclamado en estas actuaciones en concepto de capital por planilla de liquidación por alimentos períodos MAYO 2025 A FEBRERO DE 2026, con más los intereses que correspondan hasta el efectivo, con más la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCO MIL CINCUENTA Y DOS CON 62/100 ($ 305.052,62), que se presupuestan provisoriamente para atender a intereses, gastos, y costas del proceso.
II.- Las costas del presente proceso se imponen al ejecutado (art. 68 CPCyC).
III.- Difiérase la regulación de honorarios hasta la oportunidad prevista por el art. 41 L.A. t.o.
... SENTENCIA: 17 - 08/07/2026 - MONITORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
AGUAYO, CARLOS EMILIO C/ ARIAS HERMANOS S.A. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ETAPA DE EJECUCION Viedma, emitida en la fecha de la firma digital. EXPEDIENTE: Los presentes obrados caratulados: AGUAYO, CARLOS EMILIO C/ ARIAS HERMANOS S.A. Y OTROS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ETAPA DE EJECUCION; y 2.- Fijar los honorarios de los letrados actuantes en la forma acordada. 3. Imponer las costas del presente juicio conforme lo acordado (art. 62 del CPCC Ley 5777). 4. Notificar en los términos de los arts. 120 y 138 CPCC Ley 5777 y hacer cumplir con la ley D N° 869.
Julián Fernández Eguía SENTENCIA: 199 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA M.M.E. C/ R.D.F. S/ VIOLENCIA Cipolletti, 7 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "M.M.E. C/ R.D.F. S/ VIOLENCIA (Expte N° FO-00340-JP-2026)" , donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que
RESULTA: Que en fecha 05 de julio de 2026, la Sra. M.M.E. formula denuncia por hechos de violencia al Sr. R.D.F., ante la Comisaria N° 26 de Gral. Fernández Oro, la que se agrega en adjunto.
Que en fecha 06 de julio de 2026 el Juzgado de Paz de Gral. Fernández Oro dispone Excluir del hogar al Sr. R.D.F. y disponer PROHIBICION DE ACERCAMIENTO del Sr. R.D.F. a la Sra. M.M.E. a su persona, elevando a consideracion de la presente Unidad Procesal.
CONSIDERANDO: Atento a la gravedad de los hechos denunciados y siendo que en aplicación de la normativa constitucional-convencional debo dar adecuada protección y efectuar acciones positivas a los efectos que las mujeres puedan llevar adelante una vida libre de violencia; propendiendo al real ejercicio de sus derechos; y, tendiendo a disminuir las desigualdades extructurales existentes en nuestra sociedad.
Que conforme lo dispone el art.7 de la Convención Belém do Pará el Estado Argentino se ha obligado a tomar medidas de protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y a hacerlas cumplir con todos los medios a su alcance.- En tal sentido se ha afirmado que..."la administración de justicia no puede permanecer ajena frente al incumplimiento de sus órdenes y medidas-en el caso se trata de una desobediencia judicial-que justamente tienen como finalidad la prevención de episodios de violencia contra las mujeres como es el caso de autos.Cabe señalar lo afirmado en éste sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto advirtió que "la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición... SENTENCIA: 561 - 07/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
'[DENUNCIANTE_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA FAMILIAR ALLEN, 7 de julio de 2026 Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes. ORDENASE a la Comisaría 33a. , la realización de RONDINES en el domicilio del denunciante, por el término de 10 días.-Conforme al Art. 148 inc e) Ordenar todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la persona afectada en su domicilio , e inc. s) Disponer toda otra medida que entienda corresponder para asegurar el cuidado y protección de las personas afectadas según a situación o hechos de violencia acaecidos, y concordantes del Código Procesal de Familia.-
NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA y al denunciado en forma PERSONAL. CÚMPLASE POR SECRETARÍA, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librarse oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.- En cumplimiento de lo establecido por el artículo 140 del Código Procesal de Familia y el artículo 21 de la Ley 4241, remítanse las presentes ac... SENTENCIA: 329 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN |
[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA CY-00006-JP-2026 Luis Beltrán, 7 de Julio de 2026.
Proveyendo presentación Nro. CY-00006-JP-2026-E0011 VISTA INFORME SENAF - SOLICITA (presentado el 29/06/2026 05:21:09);
Por contestada vista. Téngase presente lo manifestado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.
Compartiendo lo peticionado, de conformidad con lo establecido en el Art. 149 del Código Procesal de Familia Ley 5396, teniendo como referencia el valor de la canasta básica de alimentos informada por el INDEC (https://www.indec.gob.ar) y además el aumento del costo de vida como consecuencia del proceso inflacionario que atraviesa nuestro país, lo que es de público y notorio conocimiento, fijase CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA a cargo del progenitor Sr. [DEMANDADO_1] DNI nº [DNI_DEMANDADO_1] en una suma equivalente a 1 y 1/2 SMVM (Salario Mínimo Vital y Móvil) la que deberá ser depositada del uno al diez de cada mes, en el Banco Patagonia S.A, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos actuados.
Notifíquese haciéndole saber al progenitor que en el monto consignado no se han incluido las sumas correspondientes a las asignaciones familiares, ayuda escolar y escolaridad, lo que también debe aportar.
Hágase saber que la cuota supra referenciada, se dispone a favor de sus hijos los niños [FAMILIAR_1] DNI nº [DNI_FAMILIAR_1], [FAMILIAR_2] DNI nº [DNI_FAMILIAR_2] y [DEMANDADO_1] DNI nº [DNI_DEMANDADO_1].
Se hace saber a las partes que la cuota alimentaria fijada precedentemente es de carácter provisorio y la misma tendrá una vigencia máxima de seis meses, transcurridos los cuales caducará (Art. 149 del Código Procesal de Familia - Ley 5396), debiendo iniciar el trámite por la vía que corresponda. Además que se ha fijado teniendo como referencia el valor de la canasta básica de alimentos informada por el INDEC (https://www.indec.gob.ar) y en razón de no tener elementos ni informado el caudal económico del alimentante.
SENTENCIA: 670 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
[DENUNCIANTE_1] EN REPRESENTACION [VÍCTIMA_1], [NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA LA-00135-JP-2026 Luis Beltrán, 7 de julio de 2026. Por contestada vista del Equipo Técnico Interdisciplinario;
Al punto 1:Téngase presente lo dictaminado por los profesionales intervinientes. Hágase saber. En atención al informe elaborado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, con el objetivo de evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de las niñas es que; RESUELVO:
I.-) AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente, y establecerlas sin plazo, a saber:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] - DNI [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la Sra. [DENUNCIANTE_1] - DNI [DNI_DENUNCIANTE_1], la adolescente [VÍCTIMA_1] - DNI [DNI_VÍCTIMA_1] y la niña [VÍCTIMA_2] - DNI [DNI_VÍCTIMA_2], en donde se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] - DNI [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. [DENUNCIANTE_1] - DNI [DNI_DENUNCIANTE_1] (Art. 148, inc. c) y d) CPF) y sus hijas. 3.-) SUSPENSIÓN DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] - DNI [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] con su hija [VÍCTIMA_2] - DNI [DNI_VÍCTIMA_2] (Art. 149, inc. a) CPF).
Hágase saber que se mantienen las medidas protectorias de PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS, DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] - DNI [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la Sra. [DENUNCIANTE_1] - DNI [DNI_DENUNCIANTE_1]; y PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN Y/O MALOS TRATOS del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] - DNI [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la adolescente [VÍCTIMA_1] - DNI [DNI_VÍCTIMA_1] y la niña [VÍCTIMA_2] - DNI [DNI_VÍCTIMA_2].
Notifíquese por Secretaría, de manera Personal y con habilitación de día y hora.
SENTENCIA: 672 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA AUTOS: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA EXPTE.: // CA-00411-JP-2026 Sr. Juez Informo: Que el día 06 de Julio del 2026, procedí a comunicarme con personal de mesa de entrada de OTIF, informándome que por ante la Unidad Procesal de Familia N°11 se encuentra la causa caratulada "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ DIVORCIO" (Expte. CI-01231-F-2025).-
Despacho, 7 de julio de 2026.-
Esteban Rubio Biló
Agente
Cipolletti, 7 de julio de 2026.- ER
Téngase presente el informe que antecede.-
Toda vez que por ante la Unidad Procesal de Familia N°11 se encuentran los autos caratulados "'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ DIVORCIO" (Expte. CI-01231-F-2025) y dada la conexidad de las presentes actuaciones con las causa mencionada precedentemente con respecto a las partes; no corresponde al suscripto entender en estos autos, debiendo remitirse las mismas a la Unidad Procesal mencionada para su radicación.-
Todo ello, por razones de economía procesal y los principios generales de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, en virtud que la UP Nº11 tiene amplio conocimiento de la situación planteada en autos, en función de su intervención en el proceso supra mencionado, el cual involucra a la familia interviniente en autos.-
En este sentido, se ha pronunciado la Exma Cámara en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc) del 08/02/2010, en el cual se estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable."
Sirva la presente de atenta nota de remisión.-
Cúmplase por OTIF.-
Dr. ... SENTENCIA: 363 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA Cipolletti, 07 de julio de 2026
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/MODIFICACION CUOTA ALIMENTARIA (Expte. CI-01064-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales;
RESULTA: En fecha 06/05/2025 se presenta la '[ACTOR_1]' con patrocinio letrado, iniciando acción de modificación de cuota alimentaria en representación de su hijo ' [FAMILIAR_1] DNI N° [DNI_FAMILIAR_1]' contra el progenitor del mismo, [DEMANDADO_1].
Refiere que producto de la relación con el [DEMANDADO_1], [DMANDAD], en fecha [FECHA_FAMILIAR_1], nació el hijo de ambos, [FAMILIAR_1], quien actualmente tiene [EDAD_FAMILIAR_1].
Relata que luego de la separación, acudieron a mediación. la instancia de mediación en el legajo Nro.: 01127-23-CCP, Proceso: “[DEMANDADO_1] y [ACTOR_1] s/ MEDIACION”, donde se acordó una prestación alimentaria, obra social, asignaciones familiares y régimen de comunicación a favor del niño, los cuales quedaron homologados judicialmente en fecha 15 de septiembre de 2023, según constancias que obran en autos "[ACTOR_1] S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO" (Expte. Nº CI-02703-F-2023).
Enuncia que respecto de la cuota alimentaria se convino que el demandado aportaría en concepto de “Aporte voluntario de prestación alimentaria”, a favor del niño el 30% (treinta por ciento) de sus haberes y aguinaldos, deducidos los descuentos de ley, las viandas y ayuda alimentaria. Estableciendo que no aportaría por otros gastos. Dicho acuerdo obedeció al hecho de que, el alimentante se encontraba prestado tareas para la firma LG SERVICIOS S.R.L., CUIT N° [CUIT_CUIL], y que se había comprometido a incorporar al '[FAMILIAR_1]' a su obra social, amortiguando los gastos de salud que pudieren surgir.
SENTENCIA: 581 - 07/07/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
SALAZAR, MARIA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS) S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA CAUTELAR General Roca, 7 de julio de 2026.
----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "SALAZAR, MARIA ALEJANDRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DERECHOS HUMANOS) S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA CAUTELAR RO-00476-L-2026", venidos al acuerdo a los fines de expedirnos respecto de la medida cautelar innovativa peticionada por la accionante. ----Los Dres. Victorio Gerometta y Nelson Walter Peña, dijeron:
----I.- La accionante, bajo el patrocinio letrado del Dr. Diego Jorge Broggini, interpone una medida cautelar innovativa (art. 230 C.P.C.C.) contra la Provincia de Río Negro (Ministerio de Educación y Derechos Humanos). El objeto principal de su petición consiste en que se ordene al Estado empleador limitar provisionalmente los descuentos por préstamos efectuados por diversas entidades financieras, de modo que estos no superen el 33% del salario neto mensual. Esta medida se solicita con carácter accesorio a un reclamo administrativo ya instado mediante telegrama el 18/02/2026. ----Manifiesta que se desempeña como docente dependiente del Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro, actualmente con cargo en la SUPNP-VM II-ZONA I N° 737 de Rio Colorado, y que, debido a necesidades económicas, contrajo préstamos con las entidades AMSER; MEPUC; Y U.P.A.M, cuyas cuotas se descuentan directamente de sus haberes. ----Sostiene que la gravedad del planteo radica en que, de un modo progresivo, los descuentos han absorbido casi la totalidad de su remuneración. Destaca que en la liquidación de diciembre de 2025, percibió un saldo neto de $23.541,80 sobre un haber neto total de $2.951.914,18 y que se trata de un escenario que amenaza con mantenerse o agravarse en el futuro dado que los créditos poseen numerosas cuotas pendientes. ----II.- La petición se sustenta en la vulneración del Derecho a la Retribución Salarial Justa y la intangibilidad del salario (Art. 14 bis CN y Art. 40 Constitución Provincial). Alude que el Convenio 95 de la OIT establece que el salario debe protegerse contra embargos o cesiones en la proporción necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y su familia; y el Decreto Ley 6754/43 que establece la inembargabilidad de los sueldos públicos por préstamos de dinero más allá del 20% de la remuneración nominal. Asimismo, menciona en favor de s... SENTENCIA: 172 - 07/07/2026 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |