Fallos Jurisdiccionales

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O.A.M. C/B.D.H. S/VIOLENCIA

ORGANISMO: JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
 
 
San Antonio Oeste, 26 de agosto de 2025.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados O.A.M. C/B.D.H. S/VIOLENCIA, EXPTE. Nº  SA-00461-JP-2025 para resolver;
RESULTA:
1.- Que la señora A.M.O. radicó denuncia en el marco de la Ley D 3040 y del Código Procesal de Familia de la Provincia de Río Negro contra s.p.D.H.B.d.q.l.n.d.1.h.l.e.h.d.l.n.a.s.d.y.l.h.h.d.m.m.v.c.p.q.n.s.l.p.v.q.s.u.e.a.. R.q.n.c.y.q.e.d.s.r.p.l.m.d.d.l.s.p..
2.- Que no obran antecedentes en este Juzgado de Paz de denuncias anteriores entre las partes.
Y CONSIDERANDO:
1.- Los hechos denunciados en sede policial.
2.- Que el Código Procesal de Familia en su artículo 136 indica que el proceso de violencia familiar y de género está destinado a establecer las medidas de protección integral pertinentes para prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género.
3.- Que la Ley 3040, modificada por la Ley 4241, establece en su artículo 6º que la violencia en el ámbito de las relaciones familiares o violencia en la familia es entendida como: a) La problemática social que se caracteriza por el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia. La dinámica familiar imperante genera en la persona que sufre padecimiento de violencia, síntomas y signos que se reflejan en su comportamiento. b) La acción u omisión que constituya maltrato o abuso físico, psicológico, emocional, sexual o económico y que provoque daño o ponga en riesgo el bienestar, la integridad, la libertad y el derecho al pleno desarrollo de las personas que integran la familia.
4.- Que conforme el artículo 7º de la citada Ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares;
5.- Que el artículo 8º de la norma mencionada establece que se consideran actos de violencia familiar, con carácter enunciativo a la violencia física, psicológica, emocional, sexual, económica;
6.- Que el artículo 140 del Código Procesal de Familia faculta a esta judicatura a establecer de oficio, en forma urgente e inaudita parte, las medidas protectorias previstas en dicho código en aquellos casos que sean necesarias. ...

SENTENCIA: 386 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FEDERACION DE COOPERATIVAS DE RIO NEGRO C.LTDA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ FEDERACION DE COOPERATIVAS DE RIO NEGRO C.LTDA S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL - N°VI-02015-C-2023.
ANTECEDENTES:
1.- Que en fecha 15/11/2023 se presenta la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, por medio de representante fiscal, interponiendo demanda de ejecución fiscal conforme art. 127 siguientes y concordantes del Código Fiscal y arts. 31, sgtes. y concordantes del Código Procesal Administrativo de Río Negro contra el contribuyente FEDERACION DE COOPERATIVA DE R.N. C.LTDA (CUIT N° 30672849205), por la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 13/100 ($154.244,13) en concepto de crédito fiscal conforme Boleta de Deuda N° 94425.
2.- Ingresado el proceso ante la UJCA 13, el día 21/11/2023 se dicta sentencia monitoria en los presentes autos.
3.- En este estado, el 20/08/2025, el Representante Fiscal de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro desiste del presente trámite y de los honorarios regulados en la monitoria a los letrados de la actora, solicitando su archivo.
4.- En este marco, atento que la demandada no fue notificada de las presentes actuaciones y conforme las previsiones del artículo 279 del CPCC, corresponde tener por desistido del proceso y del derecho a la parte actora y, en consecuencia, dejar sin efecto los honorarios regulados y la sentencia monitoria de fecha 21/11/2023.
Por todo ello,
RESUELVO:
I.- Dejar sin efecto la sentencia monitoria dictada en fecha 21/11/2023 en las presentes actuaciones.
II.- Dejar sin efecto los honorarios regulados a los letrados de la parte actora.
III.- Regístrese y notifíquese de conformidad con lo dispuesto en los arts. 120 y 138 del CPCC.
 
 

SENTENCIA: 161 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

BELIU, JORGE LUIS S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
 
EXPEDIENTE: "BELIU, JORGE LUIS S/SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-02666-C-2024.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Jorge Luis Beliú falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 24/08/2022.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio del causante con Mónica Susana Suarez, acto celebrado en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 15/06/1988.
Asimismo, con los certificados acompañados se acreditan los nacimientos de sus hijos Jorge Gastón Beliú el día 18/11/1988 y Ulises Daniel Beliú el día 10/05/1992, ocurridos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Surge publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426,  2433 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Jorge Luis Beliú (DNI N° 12.382.591) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Jorge Gastón Beliú (DNI N° 33.848.954) y Ulises Daniel Beliú (DNI N° 36.849.900) y su cónyuge supérstite, Mónica Susana Suarez (DNI N° 17.135.824), sin perjuicio de...

SENTENCIA: 192 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

B.M.G.C.A.J.A.A.H.Y.D.L.S.A.M. S/ ALIMENTOS

LF
GENERAL ROCA, 25 de agosto de 2025.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "B.M.G.C.A.J.A.A.H.Y.D.L.S.A.M. S/ ALIMENTOS" (EXPTE Nro. RO-02160-F-2025), en los que la actora peticiona una cuota provisoria del 30 % de los ingresos del progenitor nunca siendo inferior dicha suma a UN S.M.V.M en favor de su hija. 
 
En relación al caudal económico del progenitor, la actora manifiesta que el Sr. A. no posee ingresos registrados y que cumple tareas laborales de manera informal (changas).
 
Como aún no se ha reunido la totalidad de los elementos provisionales, deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado por la actora, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles de los beneficiarios, hasta tanto quede definitivamente dilucidado el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
"No se trata, entonces de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad, pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esa tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento." (conf. Bossert, Gustavo, Régimen Jurídico de alimentos, Astrea, párr. 385).
El Defensor de Menores se ha expedido, estimando que corresponde un aporte alimentario adecuado.
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el progenitor principal obligado, que aún no se ha co...

SENTENCIA: 879 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

BERTOLINI, GIORGINA MARCELA ANTONELA S/ QUIEBRA - PEDIDO DE QUIEBRA

San Antonio Oeste, 26 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "BERTOLINI, GIORGINA MARCELA ANTONELA S/ QUIEBRA-PEDIDO DE QUIEBRA", Expte. VI-00048-C-2024, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, de conformidad con las constancias del caso, y en virtud de lo establecido en el Art. 36 de la L.C.Y.Q., corresponde en este estado proceder a dictar resolución sobre la verificación y admisibilidad de los créditos que correspondan.-
II.- Que, a ese efecto y de acuerdo a lo previsto en los Arts. 32 y 33 L.C.Y.Q, se tendrá especialmente en cuenta el monto, causa y privilegio de los créditos, así como los títulos justificativos de cada uno de ellos, analizando a tal fin tanto los documentos emanados del deudor, como todos aquellos elementos que permitan justificar la existencia del crédito.-
III.- Que, la sindicatura es el órgano llamado por la ley para controlar la veraz conformación del pasivo, de modo que su opinión -aunque no vinculante- cobra especial relevancia en una instancia como la presente, de carácter sumaria y de marco cognoscitivo muy restringido.-
Que, por otra parte si bien en las presentes actuaciones no han existido impugnaciones a los términos del Art. 34 de la ley 24.522, se evaluarán los informes del presente concurso, constatando en cada caso la procedencia de los argumentos esgrimidos por Sindicatura, sin perjuicio de lo que establece el Art. 36 L.C.Y.Q., dónde el cuestionamiento o la falta de él por parte de los interesados (o en su caso del síndico) a las peticiones de verificación presentadas tempestivamente, no empece a que el Juzgado analice y en su caso resuelva distinto de lo aconsejado por el órgano del concurso, ya que, en definitiva, como expresa Adolfo A. N. Rouillón en su obra "Régimen de Concursos y Quiebras Ley 24.522", Ed. Astrea, "el dictamen del síndico no obliga al juez; ni siquiera en caso de ausencia de impugnaciones y/u observaciones a la respectiva solicitud de verificación, el cual, al estar autorizado a verificar "si lo estima procedente" puede desestimar un crédito o privilegio aconsejados favorablemente, como puede admitir uno u otro desfavorablemente dictaminados" (op. cit. pág. 98).-
Así, la Sindicatura en oportunidad de presentar el informe individual que prevé el Art. 35 de la L.C.Y.Q. se ha pronunciado por la verificación o no de los créditos invocados por los acreedores presentados, cuyo tratamiento se efectuará en forma individual y discriminada de acuerdo al orden y la numeración transcripta conforme el siguiente detalle:
Legajo Nro 1. REN...

SENTENCIA: 697 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

ACEVEDO, ADA Y OTRA S/ EJECUCION DE HONORARIOS. EN AUTOS: A. N. C/ C. A. S. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (ETAPA DE EJECUCION)

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "ACEVEDO, ADA Y OTRA S/ EJECUCION DE HONORARIOS. EN AUTOS: A. N. C/ C. A. S. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (ETAPA DE EJECUCION) - N°VI-00756-C-2025.
ANTECEDENTES:
1.- En fecha 27/06/2025 se presentan las Dras. Mosquera y Acevedo, por derecho propio, interponiendo demanda de ejecución, por los honorarios regulados en primera instancia, por la suma de $19.475.210,85.
2.- En fecha 21/08/2025 se dicta la correspondiente sentencia monitoria por la ejecución interpuesta.
3.- Posteriormente, en fecha 25/08/2025, la Dra. Acevedo solicitase amplíe por los honorarios regulados a su favor en las instancias posteriores.
4.- En consecuencia, corresponde ampliar el monto de condena, de conformidad a los créditos reclamados. 
5.- Toda vez que la regulación efectuada en sentencia monitoria de fecha 21/08/2025 ha sido sobre un monto base acorde a la primera pretensión, corresponde dejar sin efecto la regulación mencionada en el art. 5º de la sentencia citada, y adecuarla del modo que se amplía en el presente resolutorio.
RESOLUCION:
1º) Ampliar el monto de condena contra Carlos Ángel Sánchez, en la suma de $11.685.126,51 en concepto de honorarios.
2º) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC).
3º) Conforme lo dispone el art. 452 CPCC, hágase saber a la parte ejecutada que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1º) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el monto de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia, deduciendo las excepciones previstas en los arts. 452 y 453 del código citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (arts. 452, 453 y 490 del CPCC) y de notificarle las provid...

SENTENCIA: 195 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DE RIO NEGRO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA CAUTELAR

Viedma, 26 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los caratulados: "UNION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DE RIO NEGRO C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA CAUTELAR -EXTE. N° VI-00272-L-2025 puestos a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
1. El 07/07/25 la Secretaria General de la Unión de Trabajadores y Trabajadoras de la Educación de Río Negro (en adelante UNTER), peticiona ante la Cámara del Trabajo de Viedma, medida autosatisfactiva a los fines que se ordene la suspensión de la audiencia convocada para el 08/07/2025 a efectos de la elección y designación de Vocales Gremiales ante el Consejo Asesor del IPROSS, convocada mediante Decreto 2025-550-E-GDERNE-RNE (03/07/25) que asimismo rechaza el recurso jerárquico deducido por el Secretario General de SOYEM, contra la Resolución 2025-915-E-GDERNE-ST de la Secretaría de Trabajo de fecha 11/06/25.
Asimismo, peticiona mantener el estado de situación consolidado en la audiencia celebrada el 10/06/2025, hasta tanto se resuelvan las acciones impugnatorias instadas en sede administrativa. 
2. El 08/07/25 la Cámara del Trabajo de Viedma rechazó la medida autosatisfactiva interpuesta por la UNTER con sustento en lo resuelto por el Sr. Juez del Superior Tribunal de Justicia, Dr. Sergio Gustavo Ceci en fecha 07/07/25 en las actuaciones caratuladas "Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de Viedma s/ Medida Cautelar (Autónomas -Medida Cautelar)" Expte. N° VI-00712-C-2025, y declaró su incompetencia para intervenir en el proceso, resolución que a la fecha se encuentra firme.
3. El 30/07/25 el STJ en el marco de las actuaciones VI-00712-C-2025 ("SOYEM") declaró la competencia de esta Unidad Jurisdiccional.
4. Teniendo presente lo expuesto, en atención a las constancias de la causa y lo resuelto oportunamente por el Dr. Valverde, se encuentra agotado el motivo de mi intervención.
En consecuencia, corresponde dar por concluidas las actuaciones, procediéndose a su archivo.

SENTENCIA: 164 - 26/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 1RA CJ (UJCA) - VIEDMA

P.N.A. C/ G.J.A. Y OTRA S/ ALIMENTOS

P.N.A. C/ G.J.A. Y OTRA S/ ALIMENTOS

CI-02746-F-2024

 
Cipolletti, 26 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "P.N.A. C/ G.J.A. Y OTRA S/ ALIMENTOS" (EXPTE CI-02746-F-2024). puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-02746-F-2024-I0001, se presenta la Dra. Angela Hernández, defensora de pobres y ausentes en carácter de letrada apoderada de la Sra. P.N.A. con el patrocinio letrado de la Dra. Nadine Chemes Caranci, defensora civil adjunta, promoviendo demanda de alimentos, en favor de la hija de su mandante, la niña M.G.G., contra los abuelos paternos  de ésta última, los Sres. G.J.A. y R.M.C..
Manifiesta que su mandante y el Sr. G.M. -progenitor de M.- , acordaron en el expediente "P.N.A. C/ G.D.M. S/ HOMOLOGACION" (Expte  CI-21360-F-0000), una cuota alimentaria por la suma de $800.- y del 22% de sus ingresos, cuando este se  encuentre registrado. Indica que actualmente el progenitor de la niña se encuentra  desempleado y  refiere que el mismo está totalmente ausente de la vida su hija.
Señala que su representada es quien soporta los cuidados de su hija de manera integra sin el acompañamiento de su progenitor.
Funda en derecho. Ofrece prueba y solicita la fijación de una cuota definitiva por el 15% de los ingresos del Sr. G.J.A. y del 15% de los ingresos de los ingresos de la Sra. M.C.R., que ambos perciben como pensionados del Ministerio de Desarrollo Social, en su carácter de obligados solidarios por los  alimentos debidos por su hijo D.M.G..
Que en fecha 27/09/2024, se da inicio a los presentes.
Que mediante presentación CI-02746-F-2024-E0001, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Débora Fidel.
Que en fecha 07/10/2024 se notifica a la  Sra. R., del inicio de los presentes, mediante cédula de notificación <.s.4..
Que en fecha 17/10/2024, se ordena practicar información sumaria a los fines de averiguar el domicili...

SENTENCIA: 204 - 26/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SUCESORES DE ECHAURES ANGEL HORACIO S/ EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SUCESORES DE ECHAURES ANGEL HORACIO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-02033-C-2024).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Civil N° 1.

Cipolletti, 26 de agosto de 2025.
VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA C/ SUCESORES DE ECHAURES ANGEL HORACIO S/ EJECUCIÓN FISCAL (CI-02033-C-2024), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional  a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto ANGEL SEBASTIAN, FEDERICO HORACIO y PAOLA ANDREA, todos de apellido de ECHAURES, y NELIDA BASCUR (como sucesores de ANGEL HORACIO ECHAURES, DNI 8.217.998) hagan al acreedor AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE RÍO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS SETECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES CON 80/100 ($705.623,80), con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de la letrada apoderada y patrocinante, Dra. JULIETA GIUSTO, en la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE ($289.737) [(5 JUS/2) + (5JUS x 40%)]; y del letrado patrocinante Dr. HERNAN JAVIER SANTOLI en la suma de PESOS CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO ($160.965) (5 JUS/2; VALOR JUS: $64.386) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes.
Cúmplase con la Ley 869.
III. ...

SENTENCIA: 119 - 26/08/2025 - MONITORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

L.N.J. C/ S.M.A. S/ MEDIDA CAUTELAR

San Carlos de Bariloche, a los 26 días del mes de agosto del año 2025.
 
VISTOS: Los presentes autos caratulados: L.N.J. C/ S.M.A. S/ MEDIDA CAUTELAR, BA-01925-F-2025, .- 

RESULTA: Que se presenta mediante escrito Nro. BA-01925-F-2025-I0001 la Sra. Lopez Natalia con el patrocinio letrado de la Dra. Agueda Garate y promueve medida cautelar contra el Sr. S.M.A., D.N.I. 3., con domicilio e.C.D.c.N.2.E.M.C., a fin de que ordene el traslado del menor U.B.S., DNI: 5. domiciliado en el mismo que su progenitor.-
Explicó que luego de la separación del progenitor de su hijo y hasta el mes de marzo vivióe.B. junto a U..-
Que luego por un periodo breve, se mudo a Bariloche con el niño y por motivos que explica de común acuerdo con el progenitor decidieron que U. se mude junto a su padre a E.M., donde actualmente reside.-
Por ultimo agregó que pactaron régimen de comunicación, el cual consistía en encontrarse con su hijo cada 15 días en l.l.d.E.B..-
Que previo a continuar con la causa surge la necesidad de resolver en relación a la competencia de esta judicatura para entender en los presentes atento las manifestaciones vertidas por la propia actora.-
Habiéndose corrido vista, mediante escrito Nro. 01925-F-2025-E000 se presenta el Dr. Martín Lozada, Fiscal Jefe indicando que  el Código Procesal de Familia establece en su art. 10, inc. e, que es competente en las acciones que se decidan de modo principal derechos de niñas, niños y adolescentes, el del lugar que corresponda a su centro de vida. En virtud del principio de inmediación, debe prevalecer la competencia del juzgado del lugar donde reside.
Entendió que la Sra. Jueza resulta incompetente para continuar interviniendo en las
presentes actuaciones, atento que el centro del menor U. hoy en día es en la localidad de E.M.P.d.C..
La circunstancia de que la demandada invoque el incumplimiento de un régimen no
acreditado no puede desplazar la competencia, máxime cuando ello implicaría sustraer el proceso del juez más próximo al niño, contrariando el principio de inmediatez.
Los principios de que el juez competente sea el del lugar de residencia habitual y permanente o centro de vida de los niños, niñas y adolescentes menores de edad, sirve de herramienta eficaz para la concreción del interés superior del niño, así como para la implementación de la llamada "justicia de proximidad".
Cita indicando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostiene que la comp...

SENTENCIA: 151 - 26/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10)