Fallos Jurisdiccionales

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T.D.C. C/ P.J.C. S/ VIOLENCIA

CARATULA: T.D.C. C/ P.J.C. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-01104-F-2025
 
TL/MG
GENERAL ROCA, 11 de abril de 2025.
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.C.T. y al Sr. <.C.P. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. <.C.P. a la Sra. D.C.T., en su domicilio sito en calle A.B.N.3.B.N.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.C.P., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su l...

SENTENCIA: 406 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

L.D.A.J.L. Y N.M.C. S/ DIVORCIO

L.D.A.J.L. Y N.M.C. S/ DIVORCIO
CI-00819-F-2025

  
CIPOLLETTI,  11 de abril de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "<.D.A.J.L. Y N.M.C. S/ DIVORCIO" (EXPTE CI-00819-F-2025), donde pasan los autos a dictar sentencia y de los que,
RESULTA:
Que  en fecha 08/04/2025, se presenta el Sr. J.L.L.D.A. y M.C.N.  con el patrocinio letrado de la Dra. Luciana Sacks, interponiendo acción de DIVORCIO VINCULAR en conjunto.
Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 2.d.N.d.2. y que su último domicilio conyugal fue el sito en calle J.M.G.N.2. de esta ciudad.
Denuncian que su separación se produjo el día  2.d.j.d.2. y refieren que de su unión no nacieron hijos.
Respecto al CONVENIO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación, manifiestan que se reservan la facultad de realizar la partición de los bienes de forma privada.
Pasando los presentes A DICTAR SENTENCIA.- 
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto por el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición.....

SENTENCIA: 64 - 11/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

C.L.A.C.L.C.M.A. S/ VIOLENCIA

CARATULA: C.L.A.C.L.C.M.A. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02390-F-2023
 
MG
GENERAL ROCA, 11 de abril de 2025.
Téngase por contestado el traslado, y por efectuado el rechazo respecto al pedido del levantamiento de las medidas efectuado por el Sr. L.C..  
Atento lo peticionado, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, MANTÉNGASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO decretada en autos del Sr. <.A.L.P.C. respecto de la Sra. <.A.C., en su domicilio, y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, e INTÍMESE al Sr. <.A.<.P.C. a su cumplimiento, haciéndole saber que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, (se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia).  TODO LO QUE ASI SE RESUELVE. Notifíquese, hágase saber que la notificación al demandado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. 
Hágase saber al denunciado que esta resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (Art. 152 Código Procesal de Familia). Not.
Asimismo, intímese al alimentante para que en el plazo de CINCO DÍAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado en fecha 21/9/2023, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal de Familia, procediendo a la retención directa sobre sus ingresos, librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables p...

SENTENCIA: 403 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

M.F. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA

Cipolletti, 11 de abril de 2025.-

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "M.F. S/ INTERNACION INVOLUNTARIA" (Expte. N°CI-00807-F-2025 ), traídas a despacho para resolver, y de las cuales
RESULTA: Que mediante informe emitido por el Hospital de la ciudad de Catriel, de fecha 07 de abril de 2025, se pone en conocimiento la internación involuntaria de F.M., DNI 4..
Expone que ingresa por guardia, con ideación delirante paranoide y/o de perjuicio, estado confusional, contenido del discurso desorganizado, alternación en las sensaciones y percepciones. Se pone en conocimiento que el diagnóstico presuntivo es F22.9 - R44.9 (CIE 10), y como consecuencia de ello, presentando riesgo para sí y para terceros, se dispone la internación involuntaria. 
Que habiéndose dado curso a la acción, conforme a las previsiones normativas de la Ley de Salud Mental, en fecha 09/04/2025 14:07:35 se presenta la Defensora Oficial, Dra. Marianela Hanndorf, en los términos de los arts. 22 LSM, 41 inc. d) CCCN y 19 Ley Provincial 5349, asumiendo el cargo de letrado patrocinante de la Sra. M..
Por su parte, mediante informe de fecha 09 de abril del caño en curso, realizado por el nosocomio, se hace saber que las circunstancias de internación continúan, encontrándose la nombrada bajo tratamiento psicofarmacológico, a la espera de la remisión de la sintomatología.
En dicho contexto, pasan las actuaciones a resolver.
Así las cosas, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Salud Mental, el Hospital local informó la internación de M.F., en los términos de involuntaria, no habiendo sido revertidas las condiciones que la originaron, presentando a la fecha un riesgo para sí y para terceros.
Habiéndose dado cumplimiento con el procedimiento y las garantías establecidas en la ley Nacional N° 26.657, en orden al criterio médico que motiva la internación objeto de autos, la misma debe considerarse conforme a derecho.
En virtud de lo expuesto, es que RESUELVO:
I....

SENTENCIA: 290 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

N. S/ SITUACIÓN

CARATULA: NNA S/ SITUACIÓN
EXPTE.CI-00842-F-2025
 
CIPOLLETTI, 11 de abril de 2025
Por recibidas.-
Procédase a recaratular las presentes como "N.N.A. S/ SITUACION", bajo debida constancia en los registros.
VISTO y CONSIDERANDO: Las manifestaciones vertidas en la denuncia radicada en sede policial en fecha 11/04/2025, que diera origen a las presentes actuaciones, caratuladas "N.N.A. S/ SITUACIÓN" (Expte. Nro. CI-00842-F-2025), a efectos de ampliar el conocimiento de la suscripta respecto a los hechos expuestos, así como también, dar cumplimiento a lo normado por la Ley Nacional 26.061 y Provincial 4109, y normas concordantes en materia de Niñez;
RESUELVO:
I.- Disponer la intervención de la Secretaria de Niñez, Adolescencia y Familia de la ciudad de CIPOLLETTI, en la situación familiar del  hijo  de  la Sra. V.Q.,    y de M.A.C.N., ambos con domicilio sito en B.L.P., p.p. d.c.,  de C., debiendo  brindar el informe correspondiente, a la mayor brevedad posible, del cual surjan las explicaciones del caso, así como también, estrategias de abordaje, y oportunamente poner en conocimiento sus resultados, necesidad de modificación, evolución; y todo lo que estime técnicamente necesario para la eventual adopción de medidas y su legalidad.
Ofíciese, con adjunción de copia.-
II.-Dése VISTA a la Defensora de Menores a los fines que estime corresponder.-
Despachos por OTIF.-
 
Dra. Gabriela Lapuente
Jueza
 
NOTA: De haberse recaratulado. Conste.-
 
Verónica Cuadrado
Secretaria

SENTENCIA: 289 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

G.T.P. C/ S.A.M. S/ ALIMENTOS

CARATULA: G.T.P. C/ S.A.M. S/ ALIMENTOS
EXPTE. RO-01061-F-2025
 
NV
General Roca, 11 de abril de 2025. 
Atento que el plazo de la cuota de alimentos provisoria fijada en los autos "G.T.P. C/ S.A.M. S/ VIOLENCIA", (Expte. Nro. RO-00407-F-2025), se fijo en fecha 10/03/2025, MANTÉNGASE LA CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA LA SUMA EQUIVALENTE AL 75% del SMVYM deberá abonar el Sr. A.M.S., DNI 2., debiendo depositar del 1 al 10 de cada mes, en la cuenta judicial Nro. 126748911 CBU 0340278008126748911009 del Banco Patagonia S.A., a la orden del Tribunal y como perteneciente a estos autos, y sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva una vez que las partes aporten las pruebas pertinentes. ASI LO RESUELVO. Notifíquese.
Líbrese cédula, con adjunción de oficio, al Banco Patagonia S. A. a los efectos que afecte la cuenta judicial Nº 126748911 abierta en los autos "G.T.P. C/ S.A.M. S/ VIOLENCIA", (Expte. Nro. RO-00407-F-2025),  a estos autos y los depósitos efectuados en la misma, sean a la orden de éste Tribunal.
 
 
 
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia 

SENTENCIA: 404 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

PÁEZ, ROMINA VANESA Y PAEZ FERNANDO C/ PARDO, SILVANA BEATRIZ Y DOMINGUEZ PABLO CESAR S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (C)

San Antonio Oeste, 11 de abril de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados "PÁEZ, ROMINA VANESA Y PAEZ  FERNANDO C/ PARDO, SILVANA BEATRIZ Y DOMINGUEZ PABLO CESAR S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (C)
Expte.  SA-00280-JP-2022 traídos a despacho para resolver, de los que;
RESULTA: 

I.- Que, se presentó Romina Vanesa PAEZ DNI. 28.564.800, por sí, y en representación de su hijo menor de edad F.N.P., DNI. 53.779.544, solicitando se le conceda el Beneficio de Litigar Sin Gastos para tramitar los autos “PÁEZ, ROMINA VANESA (EN REPRESENTACION DE P.F.N.); CORONEL, JOSE FEDERICO; QUINTANA, MARIANA ELIZABETH (EN REPRESENTACION DE P.A.N.); NIEVA, LORENA BEATRIZ (EN REPRESENTACION DE P.I.G. Y P.N.L.E.) C/ DOMINGUEZ, PABLO CESAR Y PARDO, SILVANA BEATRIZ S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” EXPTE. SA-00178-C-2023, por ante este mismo Juzgado, toda vez que manifestó no tener recursos económicos suficientes para costear los gastos del juicio principal.-
Ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
Todo ello, ante el Juzgado de Paz de esta localidad, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 76 inc. e. Ley 5190.-
II.- Que, conforme lo dispone el Art. 78 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, corresponde otorgar el beneficio de litigar sin gastos a quien careciera de recursos suficientes para solventar los gastos de la defensa judicial de sus derechos, es decir, es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas y tiene su fundamento en la necesidad de preservar la operatividad de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Morello, Sosa, Berizonce - Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, Provincia de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados, Tomo II B, pág. 262 y sgtes.). Se trata, en consecuencia, de una cuestión de hecho que queda librada a la valoración judicial.-
III.- Que, el peticionante del beneficio de litigar sin gastos tiene la carga probatoria de acreditar la insuficiencia de sus recursos para hacer frente a las erogaciones del proceso. Que, no se pretende una prueba acabada de tal carencia, pero sí acompañar en autos elementos que permitan probar los hechos invocados en el escrito de demanda.-
Conforme a ello, consta en la presente que:
Se encuentra acreditado mediante la partida de nacimiento el vinculo filial entre Romina Vanesa PAEZ, y su hijo menor de edad, F.N.P, nacido en fecha 17/04/2014.-
Del informe del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Tierra del Fuego, agregado en fecha 24/05/2023 surge que la actora no posee bienes inmuebles a su nombre.-
Se acompañó en la documental certificado laboral de la ...

SENTENCIA: 57 - 11/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

CALVO, AMERICO ELOY C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Viedma, 11 de abril de 2025.

AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: “CALVO, AMERICO ELOY C/FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARÍSIMO- DAÑOS Y PERJUICIOS”- EXPTE. N° VI-01847-C-2022 , puestos a despacho a los fines de resolver; de los que

RESULTA:

1.- Se presenta en fecha 29/11/2022 Américo Eloy Calvo, por medio de apoderado y promueve demanda por incumplimiento contractual, contra FCA SA de Ahorro para Fines Determinados, solicitando el reintegro de toda suma que haya pagado de más, el reembolso de la retribución cobrada por la demandada en virtud del incumplimiento contractual de mandato, y condena por daños punitivos.

Expone los hechos en los que funda la acción y manifiesta que el día 28/08/2015 suscribió un plan de ahorro de la empresa Fiat, a través de la concesionaria local Rot Automotores, quedando comprendido en el Grupo 12370, Orden 161, para la adquisición de un automóvil marca Fiat, modelo Palio Attractive, 5 puertas, 100% financiado. Agrega que en el mes de febrero del año 2017 obtuvo la adjudicación del vehículo y lo inscribió en el RPA en el mes de abril.

Expresa que en el año 2019, como consecuencia del dictado de la medida cautelar que alcanzó a todos los usuarios de planes de ahorro con domicilio en la primera Circunscripción Judicial de Río Negro ("Díaz Federico Gustavo y otro s/ Amparo colectivo"), las cuotas del plan se retrotrajeron al valor facturado en abril de 2018.

Afirma que de ello tomó conocimiento por el valor de las cuotas que debía afrontar, puesto que en ningún momento le fue comunicado por la demandada. Tampoco le consultaron si quería acceder a dicho beneficio ni le informaron cómo sería abonado el saldo de diferencia.

Relata que al llegar a la cuota 83 del plan y con la intención de cancelar las dos cuotas finales, se anoticia por medio de la liquidación practicada que tenía que abonar un monto de $214.168,85 por "concep...

SENTENCIA: 19 - 11/04/2025 - DEFINITIVA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

R.D.I.C.T.A.F. S/ LEY 3040 (F)

CARATULA: "R.D.I.C.T.A.F. S/ LEY 3040 (F)"
EXPTE. NRO. RO-11235-F-0000 - C-2RO-6257-F2020
LF/CD/AC
GENERAL ROCA, 11 de abril de 2025.
 
Por recibido el expediente RO-01071-F-2025 "R.D.I.C.T.A.F. S/ VIOLENCIA", siendo las mismas partes involucradas se procede a acumular a las presentes actuaciones. 
Por recibido informe elaborado por la Comisaría de la Familia, agréguese.
Atento el tenor del escrito presentado en el expte. RO-01071-F-2025 "R.D.I.C.T.A.F. S/ VIOLENCIA" (cuyo expediente se encuentra acumulado a este trámite), se procede a agregar y proveer dicha presentación en estos autos
Proveyendo el escrito presentado por la Dra. Gabarret: Téngase presente los hechos denunciados por la Sra. R..
En función de lo peticionado por la denunciante, de la denuncia efectuada en fecha 7/Abr/25 y del informe de la comisaria agregado en la presente providencia, a los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decreto la exclusión del hogar del Sr. A.F.s.#.T., del domicilio sito en la calle L.L.N.5.B.C.s.1. de esta ciudad, pudiendo retirar únicamente sus efectos personales, poniendo en posesión de la vivienda a la Sra. D.I.R.. (CEL. N° . 2.)
A los fines de su ejecución, líbrese mandamiento CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA a diligenciar por la oficina de Notificaciones local, autorizando al Oficial de Justicia para ser acompañado por personal policial, requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar en caso de considerarlo necesario, a los fines de diligenciar el presente, en el m...

SENTENCIA: 383 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

S.D.B.C.B.M.S. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00246-F-2025

 

 Villa Regina,11 de abril de 2025

Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 30 días;

1) PROHIBIR al Sr. M.S.B. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de sus hijos B.y.J. y/o al domicilio de J.B.A.N. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de estudio y de esparcimiento,

2) PROHIBIR al Sr. M.S.B. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, etc.).

Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 CPenal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).-

- Requiérase a la Comisaría de la Familia de Villa Regina, a fin de que se tome razón de la orden de prohibición de ac...

SENTENCIA: 311 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA