Fallos Jurisdiccionales

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TEJERINA AGUSTIN FEDERICO C/ MARTINEZ OSVALDO ANGEL Y OTROS S/ ORDINARIO

General Roca, 13 de marzo de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en el presente expediente caratulado "SOTO AMADO ARGENTINO C/ MARTINEZ OSVALDO ANGEL Y OTROS S/ ORDINARIO" (Expte. N° RO-31324-C-0000), y en los expedientes acumulados "TEJERINA AGUSTIN FEDERICO C/ MARTINEZ OSVALDO ANGEL Y OTROS S/ ORDINARIO" (RO-31323-C-0000), "PEREZ MIGUEL ANGEL C/ MARQUEZ ANTONIO Y OTROS S/ ORDINARIO" (RO-30109-C-0000) y "SUCESORES DE FAVOT JUAN CARLOS C/ ASOCIACION DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD ARGENTINA (ATSA) Y OTROS S/ NULIDAD (ORDINARIO)" (RO-27193-C-0000), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N° 5 de General Roca, de los que

RESULTA:

I.- Que se inician los expedientes cuya tramitación acumulada se dispuso en fecha 02/10/2023, conforme se detalla a continuación:

1) "SOTO AMADO ARGENTINO C/ MARTINEZ OSVALDO ANGEL Y OTROS S/ ORDINARIO" (Expte. N° RO-31324-C-0000)

a) A fs. 12/25, en fecha 09/06/2017, se presenta el Sr. Amado Argentino Soto y promueve demanda contra los Sres. Antonio Márquez, Osvaldo Ángel Martínez, Estela Eliana Hernández, Carlos Alejandro Rocca, herederos de Norma Beatriz Becerra y de Jorge Negib Germanos, y contra la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina (ATSA) y la Federación de Asociaciones de Trabajadores de la Sanidad Argentina (FATSA), solicitando se decrete la nulidad de la Escritura Pública N° 152, de fecha 02/11/1994, confeccionada por el Escribano Mario Oscar Larreguy, que documental la venta del inmueble identificado con nomenclatura catastral 05-1-C-008-3A, y de "cualquier otro acto jurídico que en instrumento público y/o privado le suceda a los fines de su trasmisión y más específicamente de los instrumentos privados con los que se concretó la trasmisión en propiedad de la totalidad del inmueble a favor de ATSA y de la Federación de Trabajadores de la Sanidad Argentina..." y que "...en mérito a mi condición de integrante del Consorcio de Gastronó...

SENTENCIA: 26 - 13/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA

J.C.M.Y.O.C.J.A.S.V.

JUZGADO DE PAZ DE 

GENERAL CONESA

PODER JUDICIAL 

 

General Conesa ,  12 de marzo  de 2026.- 

 

AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: J.C.M.Y.O.C.J.A.S.V.  GC-00050-JP-2026 puestos  a despacho para resolver.-
 
CONSIDERANDO: 

I.- Que el día 03  de marzo  de 2026  se presenta la adolescente C.M.J.   de 16 años de edad en la Oficina de la mujer, el niño y la familia y realiza denuncia en su nombre y tmbién en representación de su hermana M.G.J. de 14 años de edad.- 
 
II- Que   en la misma manifiesta que el padre de ambas J.W.A. las maltrata psicológicamente , involucrándolas en problemas que tiene él con la madre de ambas, que se fue a la provincia de santa Cruz a trabajar.- 
 
III.-Que en la misma informó que no querían regresar al domicilio  de su padre, manifestando que se quedarían en la casa d euna amiga de su madre, señora GISELLA FARIAS.-  Por ello se ordenó , telefónicamente  la inmediata intervención del Organismo proteccional SENAF, habiéndose librado desde la Unidad policial interviniente el correspondiente oficio.
 
IV- Que en fecha 04/03/2026  SENAF presentó el informe de lo actuado por la guardia :  que las adolescentes quedarían a cargo de la señora B.F. , DNI 37.433.725 en  Independencia N° 584 de General Conesa hasta el 04/03 a las 12.00 hs.- 
 
V.- Que la Ley provincial 4109 tiene por objeto la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, entendiendo la mencionada norma por niña, niño y adolescente a toda persona menor de dieciocho años de edad, en consonancia con lo dispuesto por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
 
 
 
VI .- Que el Estado, conforme lo ordenado por la Ley 4109, promueve las acciones destinadas a la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, regulando  las medidas de protección especial de derechos, a las que define como aquéllas que adopta el órgano estatal competente cuando son amenazados, suprimidos o violados los derechos de niñas, niños y adolescentes, estableciendo que ellas se prolongan mientras persistan las causas que dieron origen a las amenazas, supresiones o violaciones y que tienen como objetivo el ejercicio, conservación o recuperación de los derechos por parte de la niña, niño y adolescente o, cuando los derechos son suprimidos, amenazados o violados, las medidas de protecci..

SENTENCIA: 33 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. GRAL. CONESA

GODOY MARIO HUMBERTO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 13 de marzo de 2026, siendo las 09.00  horas, y en el marco del expediente G.M.H.S.D.E.U.C.(.RO-04390-P-0000(2RO-3603-JE2022), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno M.H.G., asistido por su defensor/a  BRUNO SCALA con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al CUARTO PERÍODO del año 2025, con notas CONDUCTA 7 (SIETE), CONCEPTO 8 (OCHO), FASE AFIANZAMIENTO (agota el 16/07/2030).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video  digital.

La defensa dijo que requirió la presente audiencia atento que considera que el Acta  no refleja el avance en lo que hace a los guarismos y fase, tiene todo muy bueno, se viene manteniendo en siete hace ya desde un año desde el primer período del 2025, por lo que solicita un punto más en conducta llevándolo a ocho. Por su parte en lo que hace a concepto tiene todo muy bueno, también solicita un punto, en psicología muy bueno, el ocho si bien es muy bueno se viene sosteniendo hace un año, la Lic. Galván informa que ha demostrado un compromiso notable en su proceso, ha demostrado una actitud receptiva, se destaca la constancia y dedicación, concluyendo, requiere 8-9 confianza, la cual está sobrado en guarismos para alcanzar la fase, actualmente.

La Sra. Fiscal dijo que respecto a la situación del interno vemos varias cosas favorables, pero se han ido reconociendo por parte del penal, le subieron a siete y lo promovieron a afianzamiento, en el segundo trimestre a ocho en concepto, ahora tmabién, el que califica es el Servicio,  sólo se analiza si hay una irregularidad, está dentro de la ley, no hay argumentos para subirle un punto cuando ya fue reconocido por el Establecimiento Penal. En cuanto a concepto, tiene todo muy bueno en psicología, sobre todo le será útil cuando tenga beneficios, pero mientras tanto, tiene bueno, equivale a cinco-seis, y acaba de pedir ejemplar la defensa, en social no está siendo tratado, educación tiene dos regulares, lo que correspondería a tres-cuatro, el ocho se condice con todo lo bueno que tiene en psicología, está sobradamente justo el ocho. En la medida que no avance en educación, tampoco se lo puede promover de fase. 

El interno expresa que tuvo una convulsión y estuvo tres mes...

SENTENCIA: 91 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

S.A.L.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

///ma, 13 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: La solicitud  incoada por el interno L.A.S.A.,  y su  Defensa, para  que se autorice al nombrado  a cursar  estudios universitarios, en autos caratulados S.A.L.A. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expediente N° V. y;
CONSIDERANDO:
Que la Defensa del Interno, infoma que  su pupilo se encuentra inscripto en cuatro de las materias de segundo año de la carrera de Abogacía en la Universidad Nacional de Río Negro, por lo cual solicita autorización para salir a cursar, acompañando las constancias correspondientes a la inscripción en las materias.
En este contexto, hace saber que el Sr. S.A. se ha inscripto para cursar durante el presente cuatrimestre las siguientes asignaturas en los horarios que se detallan a continuación:
Sociología Jurídica: jueves de 14:30 a 18:30 hs.
Derechos Humanos: martes y miércoles de 16:30 a 19:00 hs.
Derecho Constitucional: lunes de 16:30 a 19:00 hs y martes de 14:00
a 16:30 hs.
Derecho Ambiental: sábado de 09:00 a 13:00 hs

Que mediante  Dictamen de fecha 10/03/2026,  el Ministerio Público Fiscal se expide  en forma desfavorable  a  las salidas  transitorias por estudio, por entender  que no estan reunidas todas las condiciones exigidas por ley, según lo establecido por el artículo 16° Punto II, inciso b) de la Ley 24.660.

Que surge como antecedentes que el interno registra ingreso al Penal  de Viedma  el día 29/09/2025, condenado a cumplir Pena Única de 7 Meses de Prisión Efectiva, por el delito de LESIONES LEVES AGRAVADAS Y AMENAZAS, agotando la pena impuesta el día 25/04/2026, calificado con CONDUCTA BUENA CINCO (05) y CONCEPTO BUENO (05), en FASE de SOCIALIZACIÓN de la Progresividad del Régimen Penitenciario.

Que el Art. 15 de la Ley 24660 establece que la incorporación  al período de prueba conlleva la posibilidad  de usufructuar salidas trasnsitorias del establecimiento,  en este caso por estudio.

Que la Ley Provincial también exige, para el usufructo  de las  salidas transitorias, que el interno se  encuentre incorporado  al Período de prueba.  Art. 34 inc a) del Decreto 1634 Anexo IV.

Que se desprende   de  las constancias  obrantes  en autos,  que el interno no se encuentra  incorporado  al período de prueba, por cuanto, al existir un obstáculo objetivo y legal,  lo peticionado  no puede  prosperar.

En el marco de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, esta judi...

SENTENCIA: 110 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

S.A.V. C/ H.M.S. S/ DIVORCIO

San Carlos de Bariloche, 13 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado S.A.V. C/ H.M.S. S/ DIVORCIOS/ EXPTE. N° BA-03157-F-2025, 
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Se presentó A.V.S. con el patrocinio letrado del Dr. Joaquin Rodrigo, y solicitó el divorcio de  la Sra. M.S.H..
La demanda cumple con la presentación de la propuesta de convenio regulador,  conforme lo establecen los artículos 438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante C. C. y C.).
El pedido fue puesto en conocimiento de la contraria, quien no se presentó en autos, encontrándose debidamente notificada mediante cédula nro.202605004615.
De acuerdo a lo actuado y reunidos los requisitos legales, corresponde hacer lugar al pedido de divorcio.

Por lo cual, RESUELVO:
1. Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, S.M.S.H. DNI Nº 3. y S.A.V.S. DNI Nº 3., quedando en consecuencia disuelta la comunidad de gananciales (arts 438, 480 y ccdtes. del C. C. y C.).
2. Con la conformidad de la Caja Forense expídase oficio a los fines de la inscripción y copias certificadas o testimonio para las partes.
3. Regular los honorarios del doctor Rodolfo Rodrigo, en la suma equivalente a 30 JUS, de acuerdo con los artículos 6, 9, ss. y cc. de la Ley 2212. Se deja constancia que el valor basel del JUS es de $75.446. 
4. Firme que sea la presente y a pedido de parte, extiéndase por Secretaría certificación de honorarios.
5. Imponer las costas por su orden, atento al principio general que rige en esta materia (art. 19 del Código Procesal de Familia). 

SENTENCIA: 115 - 13/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

F.A.S. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

Viedma, 13 de marzo de 2026.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver el pedido de salida (excepcional) de la interna S.F.A.,  DNI  D.4.,  en los térmimos  del Art. 166 de la Ley 24660 en los autos caratulados F.A.S. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA Expediente V. del registro interno de este Juzgado de Ejecución Penal n° 8,y;
CONSIDERANDO:
Que el Dr. Zimmermann  solicita que se autorice a su defendida a salir del Complejo Penal  para conocer a su sobrino, quien nació  en el Hospital Artémides Zatti, en los térmimos  del Art. 166 de la Ley 24660.
Que la interna tiene derecho a que se arbitren los medios necesarios que le permitam cumplir de manera personal con sus deberes morales en caso de fallecimiento, enfermedad o accidente grave de un familiar o allegado con derecho a visita o correspondiente, en los términos del art. 166 de la Ley 24660.
Que analizada la solicitud, se desprende que la petición no reúne las previsiones del art. 166 de la ley 24660, toda vez que la normativa citada  no contempla salidas  como las invocadas,  por cuanto no se configuran las características previstas en el mentado cuerpo legal,  y  en consecuencia,  la solicitud no puede prosperar.
Que de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 y art. 57 inc. d) de la Ley Orgánica nº 2430, esta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales, las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello;
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL N° 8
RESUELVE  
Primero: Denegar la autorización incoada  por la Defensa de la Interna  S.F.A.,  D.4. para que se la autorice  a concurrir  al Hospital Zatti a fin de conocer a su sobrino, toda vez que lo pretendido no encuadra legalmente en el marco de lo establecido por el art. 166 de la ley 24660,  por las razones expuestas en el marco de la presente..-
Segundo: Registrar y notificar .-

SENTENCIA: 111 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA

M.M.T. S/ LEY 4109

///Carlos de Bariloche, 13 de marzo de 2026.-
VISTOS: Los autos caratulados "M.M.T. S/ LEY 4109" - BA-01169-F-2024 - N° SEON .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Atento el estado de las presentes, corresponde controlar la legalidad de la renovación de medida excepcional implementada.-
En tal sentido, en fecha 23.02.2026 se ha cumplido con el acto administrativo correspondiente, la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente ha tomado intervención en autos, sido debidamente notificada y emitido dictamen respectivo, expresándose por la convalidación de la medida.-
Respecto a la progenitora, Sra. A.C., se ha notificado y ha prestando su conformidad.-
En relación al progenitor, Sr. M., se ha hecho efectivo el apercibimiento dispuesto, teniendo al nombrado por notificado de las resoluciones dictadas en autos en los términos del art. 120 del CPCC.-
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Encontrándose cumplidos los requisitos dispuestos en el art. 164 del Cód. Procesal de Familia en el entendimiento que la medida resguarda adecuadamente el interés superior de M.T.M., resultando la misma una acción positiva, proporcional e idónea de acuerdo a las circunstancias del caso para hacer cesar la situación de vulnerabilidad;
RESUELVO:
1.- Convalidar la prórroga de medida excepcional implementada por el organismo proteccional del día 23.02.2026 respecto de la niña M.T.M. -DNI 5., fn. 2., 12a.- por el plazo de 45 -cuarenta y cinco días en las dependencias de CAINA Niños y Adolescentes; quienes deberán continuar actuando conforme a las obligaciones que la ley les impone a los fines de garantizar la superación de situaciones de vulneración de derechos.-
2.- Regístrese. Protocolícese. Notifíquese la presente a las partes, organismo proteccional y Defensoría de Menores e Incapaces en los términos del art. 120 del CPCC.-

SENTENCIA: 79 - 13/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

R. Y. B. C/ P. F. V. E. S/ VIOLENCIA

LA-00058-JP-2026

Luis Beltrán, 13 de marzo de 2026.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Lamarque.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la persona denunciante e hijos, es que;
 
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) EXCLUSIÓN DEL HOGAR FAMILIAR del Sr. P.F.V.M..
2.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE  200 mts. del Sr. P.F.V.M. hacia la Sra. R.Y.B. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
3.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. P.F.V.M. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. R.Y.B.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 90  DÍAS (inc. 1, 2 y 3) contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
4.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLEST...

SENTENCIA: 247 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

F.F.G. EN REPRESENTACIÓN DE F.K.G. C/ M.D. S/ VIOLENCIA

 

DA-00002-JP-2026

Luis Beltrán, 13 de marzo de 2026.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Darwin.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales.

 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la victima, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 300 mts. del Sr. M.D. hacia la Sra. F.K.G. en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia  (Art. 148, inc. c) CPF).
2.-) PROHIBICIÓN DE INGRESO Y/O PERMANENCIA del Sr. M.D. EN EL DOMICILIO FAMILIAR donde reside la Sra. F.K.G.. (Art. 148, inc. c) CPF).
Hágase saber que dichas medidas estarán vigente a partir de su efectiva notificación. 
Se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente
3.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS MOLESTOS,  DE VIOLENCIA y PERTURBACIÓN del Sr. M.D. hacia la Sra. F.K.G., entendiéndose ...

SENTENCIA: 248 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

B.E.L. C/ M.S.N.M. S/ VIOLENCIA

San Carlos de Bariloche, 13 de marzo de 2026
VISTO: El expediente caratulado B.E.L. C/ M.S.N.M. S/ VIOLENCIA S/ EXPTE. N° BA-24400-F-0000, en el que se ha formulado un planteo que  resolver.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Que en fecha 26/02/2026 (E0066) el señor N.M.M.S. con el patrocinio letrado del doctor Facundo Barrio Martin, promueve recurso de revocatoria con apelación en subsidio, contra la providencia de fecha 20/02/2026 (I0055) que dispuso -ante la denuncia de incumplimiento de las medidas dictadas- poner la situación en conocimiento de la Fiscalía en turno.
Agrega que la resolución atacada le causa gravamen irreparable, puesto que se funda en meras manifestaciones unilaterales de la señora B., carentes de sustento probatorio, vulnerando su derecho de defensa y principio del debido proceso, resultando la decisión arbitraria y prematura.
Que los dos supuestos fácticos aludidos -cruce vehicular en la A.B. y bocinazo- carecen de entidad necesaria para justificar la medida adoptadas. En relación al cruce vehicular, la denunciante lo relata como un encuentro fortuito en la vía pública, no denuncia un seguimiento ni una maniobra intimidatoria. Relata que su rutina diaria implica una compleja logística para evitar cualquier proximidad del domicilio de la denunciante y que un cruce casual no pude ser interpretado como un acto deliberado de incumplimiento.
El hecho del bocinazo resulta aun mas endeble, revela la arbitrariedad en la resolución y atribuirlo al demandado se basa en una mera suposición o presunción, puesto que manifiesta la señora B. que su cuñada escucho un bocinazo sin poder identificar al vehículo ni a su conductor.
Por ello, basar una intimación judicial y remitir las actuaciones a la esfera penal en la simple "impresión o sensación" de una  de las partes sin el más mínimo indicio probatorio, constituye una clara afectación del derecho de defensa en juicio (art.18 de la Constitución Nacional).
Asimismo, que existiendo entre las partes otros procesos: Régimen de Comunicación, Expte. N° BA-23686-F-0000 y Privación de Responsabilidad Parental, Expte. N° BA-00861-F-2025, resulta evidente que estas denuncias de incumplimientos, basadas en hechos inexistentes o magnificados, persiguen la finalidad de colocarlo en una posición desfavorable

SENTENCIA: 52 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)