Fallos Jurisdiccionales

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C.E.T. N° 13 EN REPRESENTACIÓN DE [NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

CH-00311-JP-2026

Luis Beltrán, 8 de julio de 2026.

Por recibida denuncia remitida por el Juzgado de Paz de la localidad de Choele Choel.
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), imprímase a las presentes actuaciones el trámite correspondiente a los procesos especiales. 
En atención a los hechos de violencia denunciados, con el objetivo de prevenir, sancionar y erradicar la violencia familiar y de género (Art. 136 y ss. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 CPF), así como evitar otras situaciones de mayor riesgo y proteger la integridad psicofísica de la adolescente, es que;
RESUELVO:
I.-) RATIFICAR y AMPLIAR las medidas protectorias dispuestas oportunamente por el Juzgado de Paz ordenando:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. de la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] con su hija la adolescente [VÍCTIMA_1] ( Art. 148 inc. d) CPF), por el TÉRMINO DE 15 DÍAS contados a partir de su efectiva notificación. 
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente.
2.-) PROHIBICIÓN DE EJERCER ACTOS NEGLIGENTES, DE VIOLENCIA, PERTURBACIÓN Y/O MALOS TRATOS de la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia su hija la adolescente [VÍCTIMA_1]  o exponerla a situaciones en el ámbito familiar que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional, moral o cualquier otra violación a los derechos de la adolescente alterando negativamente su desarrollo evolutivo. Entendiendo estos como gritos, insultos, castigos corporales y de otro tipo que generen alteración emocional de la adolescente, perjudicando su desarrollo integral. Así como dejarla sola en la vía pública sin el ac...

SENTENCIA: 681 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

CH-00382-JP-2025

Luis Beltrán, 8 de julio de 2026.-

Proveyendo presentación nro. CH-00382-JP-2025-E0029
Al punto 1: Téngase presente lo manifestado y el domicilio denunciado por la Sra. [DENUNCIANTE_1]. Hágase saber.
Al punto 2: Téngase presente lo manifestado y acta acompañada.
Al punto 3: A lo solicitado, estese lo que infra se provee. 
 
Proveyendo presentación nro. CH-00382-JP-2025-E0030.
Téngase presente lo manifestado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces interviniente y hágase saber
 
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y ante la falta de sostenimiento de abordaje socioterapéutico ordenado al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] en fecha 29/12/2025, según lo que surge del informe remitido por el área de Salud Mental del Hospital de Choele Choel glosado en autos bajo mov. CH-00382-JP-2025-I0030, y lo manifestado por la Sra. [DENUNCIANTE_1], es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) P...

SENTENCIA: 682 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

FCA COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. C/ NOALE, NATALIO LUCAS SAMUEL Y GOICOCHEA, FERNANDO HORACIO S/ EJECUCIÓN PRENDARIA

San Antonio Oeste, San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
AUTOS Y VISTOS: Este caso "FCA COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. C/ NOALE, NATALIO LUCAS SAMUEL Y GOICOCHEA, FERNANDO HORACIO S/ EJECUCIÓN PRENDARIA", Expte. SA-00280-C-2025
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, compareció FCA COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. por medio de apoderado, constituyó domicilio y acompañó documentación.-
II.- Que, se encuentran cumplidos los recaudos de procedencia formal previstos por la ley (Art. 468 y sgtes. del CPCC), y toda vez que el título es ejecutivo Art. 471 del CPCC, corresponde sin más trámites dictar Sentencia Monitoria, Art. 478 del CPCC.-
III.- Que, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada.- 
En consecuencia, trábase embargo sobre el automotor denunciado Dominio AB981HR siempre y cuando se encuentre inscripto a nombre de los demandados Natalio Lucas Samuel NOALE DNI. 27.613.801 y Fernando Horacio GOICOCHEA DNI. 28.484.578, hasta cubrir las sumas de $4.789.449,53 en concepto de capital de sentencia, incluidos los honorarios y los gastos causídicos, con más la suma de $414.196,10 que se presupuesta provisoriamente para cubrir costos y costas del juicio, a cuyo fin deberá librarse el oficio pertinente haciendo constar las personas facultadas para su diligenciamiento.-
IV.- Que, teniendo en cuenta la confirmación de la Cámara de Apelaciones en los autos "Reservado s/ Ejecución Prendaria" Expte. 3106/2019 en trámite ante Juzgado mediante sentencia dictada el 19/05/2020, al secuestro solicitado en el punto 4 del escrito de demanda, deberá estarse a la etapa procesal oportuna.-
Por ello ,
RESUELVO:
1) Llevar adelante la ejecución contra Natalio Lucas Samuel NOALE DNI. 27.613.801 y Fernando Horacio GOICOCHEA DNI. 28.484.578, condenándolos a pagar a FCA COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. la suma de $4.141.961,00 en concepto de capital reclamado, con mas la suma de $169.092,04 en concepto de gastos causídicos, y con más la suma de $414.196,10 que se presupuesta provisoriamente por intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.-
2) Con costas a la parte ejecutada (Art. 62 CPCC).-
3) Hacer lugar a la medida cautelar interpuesta a cuyo fin deberá librarse oficio al Registro de la Propiedad Automotor que corresponda con mención de las personas autorizadas a su diligenciamiento.-
4) Conforme lo dispone el Art. 442 CPCC, hágase saber a las partes ejecutadas que dentro del p...

SENTENCIA: 44 - 08/07/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

TRONCOZO, MARCELO JAVIER C/ CASTRILLO, MARCELO RICARDO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS

Villa Regina, 8 de julio de 2026.
AUTOS y VISTOS:
Los presentes caratulados "TRONCOZO, MARCELO JAVIER C/ CASTRILLO, MARCELO RICARDO Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° VR-00008-C-2022); de los cuales,

RESULTANDO y CONSIDERANDO:
Mediante escritos de fecha 29/06/2026 11:20:41 hrs (Mov. E0060) y 30/06/2026 21:08:42 hrs (Mov. E0061) presentados por el Dr. Tomás Alberto Rodríguez, apoderado de Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda. y por los Dres. Anibal Guillermo Morales y Nestor Abel Palacios en calidad de patrocinantes de Marcelo Javier Troncoso, acompañan acuerdo transaccional, el cual estriba que "TRIUNFO, COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. abonará al actor Sr. MARCELO JAVIER TRONCOZO la suma total y única de PESOS VEITISIETE MILLONES ($ 27.000.000) en concepto de capital de sentencia e intereses calculados al 21-09-26, fecha de pago de la segunda cuota de Capital.- TERCERA: La indemnización pactada en la cláusula anterior será abonada mediante depósito judicial en DOS (2) cuotas de PESOS TRECE MILLONES QUINIENTOS ($ 13.500.000) en fechas 21 de agosto de 2026 y 21 de septiembre de 2026".
Asimismo, determinan los alcances del acuerdo; y que "Se pactan las costas y costos del presente a cargo de TRIUNFO, COOP. de SEGUROS LTDA. en función del monto acordado.- Los honorarios de los letrados del actor Dres. ANIBAL G. MORALES y NESTOR A. PALACIOS ascienden a la suma de PESOS UN MILLON NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO, CON OCHENTA CVOS. ($1.929.934,80) -15 JUS 1ra. instancia + 25% segunda instancia- en conjunto, más Honorarios expediente VR-00007-C-2022 "TRONCOZO, MARCELO JAVIER S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" PESOS TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 96CVOS ($385.986,96) (20% art. 33 Ley de Aranceles); TOTAL 2.315.921,70, con más el aporte de 5% de Caja Forense e...

SENTENCIA: 337 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL NRO. 21 - VILLA REGINA

B.M.B. C/ C.P.J.R. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTO: este caso "B.M.B. C/ C.P.J.R. S/ INCIDENTE (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)" Expte.  SA-00292-F-2024, para dictar sentencia;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, la actora María Belén BARROSO ha denunciado nuevo domicilio en Barrio 20 de Junio, Escalera 15, Planta Baja, Departamento A, de la ciudad de Viedma.-
II.- Que, teniendo en cuenta el domicilio denunciado y a los fines de determinar la competencia de este Juzgado se corrió la respectiva vista al Ministerio Público Fiscal y a la Defensora de Menores e Incapaces, quienes de manera conteste dictaminaron que la suscripta no es competente para intervenir en la presente causa.-
III.- Que, en atención a las características de este proceso y a los fines de resguardar la integridad y el interés superior del niño conforme a lo dispuesto por la CDN y la nueva normativa del Código Civil y Comercial, que en su Art. 716 dispone: "en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, en los referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida", y que cuando la situación no se da por vías de hecho que afecten el derecho de defensa de alguna de las partes o pongan en riesgo la integridad del menor, corresponde acceder a lo solicitado más aún cuando la Corte Suprema Nacional en dictámenes de la procuración que ha hecho suyos, ha dicho: "en actuaciones cuyo objeto atañe a menores, como ocurre en la causa, corresponde otorgar primacía al lugar donde éstos se encuentran residiendo, ya que la eficacia de la actividad tutelar, toma aconsejable una mayor inmediación del juez con la situación de ellos" (S.C.Comp. 237, 1. XLIX, “D.P., A cl D., H.R s/ alimentos”) (11/12/2014, autos CSJ 4155/2014/CSl); “En tales condiciones, entiendo que los jueces del lugar de residencia efectiva de la niña están llamados a conocer en el asunto, pues la ausencia de inmediación es susceptible de malograr los objetivos tutelares implícitos en estos autos, en los que se encuentra pendiente la revinculación del progenitor con su hija" (v. doctrina de Fallos: 315:16; 320:245; 327:582; y S.C. Comp. 575; 1. XLVI, del 23/06/11; entre otros).-
IV.- Que, analizado entonces el nuevo domicilio real denunciado por la progenitora respecto de su hija, la niña F.A.C.B., surge que el nuevo centro de vida de la niña se ha constituido en la ciudad de Viedma, por lo que
corresponde que me declare incompetente para continuar interviniendo en el caso, y r...

SENTENCIA: 574 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

M.J.D. C/ E.A.V. S/ DIVORCIO

San Antonio Oeste, emitida en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados "M.J.D. C/ E.A.V. S/ DIVORCIO", Expte.SA-00022-F-2026, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA:
I.- Que, el día 11/02/2026 se presentó J.D.M. DNI. 3. con la representación de la defensora de Pobres y Ausentes y promovió juicio de divorcio vincular en los términos del Art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial. Acompañó prueba documental y un convenio regulador de los efectos del divorcio, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 439 del CCyC y Art. 126 del CPF. Fundó en derecho y solicitó se decrete el divorcio en los términos peticionados.-
II.- Que, el día 12/03/2026 estando debidamente notificada la demandada A.V.E. DNI. 3., se presentó en autos, se allanó al divorcio peticionado y ofreció contrapropuesta al convenio regulador ofrecido por la actora.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Que, este trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial y en consonancia con el Título III del Libro II del Código Procesal de Familia (Ley 5396).-
II.- Que, con el certificado obrante en autos la parte acreditó el matrimonio celebrado en S.A.O. Provincia de R.N. el día 20/01/2012, acreditando así su respectiva legitimación.-
III.-  Que, las partes no acordaron respecto del convenio regulador. Sin perjuicio de ello, y conforme la nueva normativa en nuestra legislación, la sentencia será dictada y los efectos del divorcio deberán ser tratados por la vía y forma que corresponda.-
Por lo expuesto y normas legales citadas;
RESUELVO:
1.- Decretar el divorcio vincular entre J.D.M. DNI. 3. y  A.V.E. DNI. 3., de conformidad con lo dispuesto por el Art. 437 y siguientes del Código Civil y Comercial.-
2.- Declarar disuelta la sociedad conyugal, en los términos del Art. 435 inc. "c.", con los efectos temporales dispuesto por el Art. 480 de dicho cuerpo legal.- 
3.- Imponer las costas por su orden (Art. 19 del CPF).-
4.- Regular los honorarios profesionales de las Defensoras de Pobres y Ausentes intervinientes Dra. Mariela Pape y María Gabriela Sánchez respectivamente en la suma de $2.433.210,00 (30 J...

SENTENCIA: 149 - 08/07/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

[DENUNCIANTE_1] EN REPRESENTACION DE [NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/VIOLENCIA

LB-00108-F-2022

Luis Beltrán, 8 de julio de 2026.-

Por contestada vista por el Equipo Interdisciplinario.
Téngase presente lo dictaminado por los profesionales intervinientes. Hágase saber.
 
En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y conforme lo dictaminado por el Equipo Técnico Interdisciplinario, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorías dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] hacia la Sra. [DENUNCIANTE_1] en donde esta se encontrase y hacia su vivienda y/o lugar de residencia (Art. 148, inc. c) CPF)
2.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO FIJANDO UN RADIO DE 200 mts. del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] con su hija la niña, [VÍCTIMA_1] en donde ella se encontrase, y hacia su vivienda y/o lugar de residencia ( Art. 148 inc. d) CPF.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. NOTIFIQUESE.
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlo en forma inmediata, ya sea concurriendo ante la Comisaría más ce...

SENTENCIA: 684 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

[NOMBRE_1] C/ [NOMBRE_2] S/ VIOLENCIA

CH-00296-JP-2026

Luis Beltrán, 8 de Julio de 2026.
 
Por emitido informe. Téngase presente lo manifestado por el Equipo Técnico Interdisciplinario.
Compartiendo lo dictaminado; 
Al punto 1: Líbrese oficio a la Dirección de Mujeres, Géneros y Diversidad del Municipio de Choele Choel como se pide, en función de lo dispuesto por los Arts. 14 inc. i) y 140 inc. b) de la Ley 5396 Código Procesal de Familia. Cúmplase por Secretaría.
Al punto 2: En este acto se ordena al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] DNI  nº [DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] someterse a un abordaje socioterapéutico a la brevedad posible en cualquier ámbito público o privado, a los fines de adquirir hábitos saludables logrando la elaboración de situaciones emocionales y adquirir estrategias que lleven a superar situaciones de conflicto como así también las situaciones de consumo problemático que aquí se denuncian. A cuyo fin -indefectiblemente- deberá acreditar en autos dentro de los quince días hábiles el inicio del tratamiento, y su evolución con una periodicidad mensual (Art. 148 inc. ñ y p) CPF. Notifíquese por Secretaría. 
 
Al punto 3: Valorando el dictamen de riesgo elaborado, dispongo RONDINES POLICIALES por el término de 20 DÍAS, cada 6 hs., en el domicilio de la Sra. [DENUNCIANTE_1]  DNI nº [DNI_DENUNCIANTE_1], sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], debiendo preguntarle a la misma si se han suscitado hechos de violencia.  Requiérase actas documentadas del resultado de las medidas ordenadas (rondines). A tales fines líbrese oficio a la Cría. de la Flia.de Choele Choel.
 
 
  Carolina Pérez Carrera
Jueza de Familia Sustituta

SENTENCIA: 686 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN

 

Cipolletti, 8 de julio de 2026.-

AUTOS Y VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ HOMOLOGACIÓN ", Expte. N° 'CI-01040-F-2026' en las que debo dictar sentencia; de las que,
RESULTA:
Que en fecha 13/05/2026 se presenta la Sra. [ACTOR_1], con patrocinio letrado, practicando planilla de liquidación por deuda de gastos extraordinarios desde el 01/11/2025 hasta 01/05/2026 por la suma de pesos $6.226.037,69.-
Sostiene que en fecha 19 de febrero de 2025, en el marco del proceso de mediación tramitado ante el CIMARC de Catriel, las partes arribaron a un acuerdo respecto de la prestación alimentaria, acordándose que el Sr. [DEMANDADO_1] abonaría, en concepto de cuota alimentaria ordinaria, el 25% de la totalidad de sus ingresos, incluido el Sueldo Anual Complementario (SAC), suma que sería percibida mediante retención automática efectuada por su empleador.-Agrega que también acordaron que los gastos extraordinarios de los niños serían afrontados por ambos progenitores en partes iguales, esto es, en un 50% cada uno. Dentro de dichos gastos, señala que se incluyeron los gastos extraordinarios escolares, extraescolares y de salud. Del mismo modo, afirma que se pactó que ambos progenitores afrontarían en partes iguales, 50% cada uno, los gastos vinculados a la alimentación y cuidado de los animales que se encuentran bajo el cuidado de [FAMILIAR_2], atento la importancia que dichos animales tienen en su vida cotidiana, en su desarrollo personal y en su bienestar emocional.-
Refiere que hasta el mes de octubre de 2025 el Sr. [DEMANDADO_1] cumplió con dicha modalidad. Sin embargo, desde entonces, de manera unilateral, deliberada e injustificadamente, señala que dejó de abonar el 50% correspondiente a los gastos extraordinarios convenidos.-
En cuanto al detalle de los gastos, relata que en relación a [FAMILIAR_2]: Incluye cuotas mensuales y federación de equitación en el [LUGAR_1]", clases de bombo, vestimenta especial, traslados y la colonia de vacaciones.-
Respecto a [FAMILIAR_1] indica que debido a un problema de salud ([SALUD_FAMILIAR_1]), requiere una leche especial ([SALUD_FAMILIAR_1]

SENTENCIA: 366 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]', '[DEMANDADO_2]' Y '[DEMANDADO_3]' S/ ALIMENTOS

LB-00514-F-2025

Luis Beltrán, 08 de julio de 2026.
 
Proveyendo presentación LB-00514-F-2025-E0003.
Por cumplimentado parcialmente. Téngase presente agotamiento de la instancia de mediación judicial. Hágase saber que no acompañó documental respaldatoria acreditando el vínculo con los codemandados en autos.
 
Atento ello,  de la acción que se deduce, que tramitará según las normas del proceso SUMARÍSIMO (Art. 41 C.P.F.), traslado al Sr. [DEMANDADO_1] por el término de CINCO DÍAS, a quien se cita y emplaza para que la conteste conforme a lo dispuesto en los arts. 43 y 50 C.P.F. y comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía (Art. 53 del nuevo C.P.CyC).
Se deja constancia que una vez cumplimentado con la documental requerida en los presentes, se proveerá el traslado respectivo a los codemandados.
Notifíquese  con transcripción de los artículos citados y entrega de las copias respectivas, haciendo saber a la contraparte los siguientes datos: Nro de expte. LB-00514-F-2025// código para contestar demanda INHX-FBWC y siguiente link, https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda

A cuyo fin líbrese cédula. En caso de ser el domicilio de la parte demandada en otra provincia practíquese cédula ley 22172 (cfme. art. 6).
 
Asimismo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3475 (Registro de Deudores Alimentarios) adjúntese copia del texto de dicha normativa legal.  
 
Hágase saber a las partes el derecho que les asiste a oponerse por causa fundada y en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales por internet.(Conf. Acord.112/03 del STJRN). 
 
ORDENASE las notificaciones previstas y dispuestas en el transcurso del presente proceso a cargo de la parte interesada (Cfme. Art. 2 CPF) indicando que solo se efectuaran de oficio aquellas que se encuentren ordenadas expresamente a cumplimentarse por Secretaría.

Hágase saber a los letrados que en virtud de lo dispuesto por el art. 371 del CPCyC, se delega la confección y diligenciamiento de los oficios que se ordenen,...

SENTENCIA: 677 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN