Fallos Jurisdiccionales

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A.G.M. Y E.J. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA

 
 
San Carlos de Bariloche,13 de marzo de 2026.
VISTO: El expediente caratulado A.G.M. Y E.J. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTAS/  EXPTE. N° BA-00409-F-2026,
CONSIDERANDO: Que se presentaron G.M.A.y.J.E. con el patrocinio letrado del doctor MARTIN HERNAN GOVETTO y solicitaron su divorcio, acompañando la propuesta de convenio regulador prevista en los arts. 438 y 439 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, C. C. y C.).
Verificados los requisitos legales exigidos, corresponde hacer lugar a lo solicitado.
Por ello, y en mérito de lo expuesto,
RESUELVO:
1) Decretar el divorcio vincular de los cónyuges, Sra. G.M.A. DNI Nº 2.  y Sr. J.E. DNI Nº 2., quedando disuelta la comunidad de gananciales (arts. 438, 480 y ccdtes. del C. C. y C.). 
2) Con la conformidad de la Caja Forense, líbrese oficio para la correspondiente inscripción, y expídanse copias certificadas o testimonio para las partes interesadas.
3) Regular los honorarios del Dr. Martin Govetto, en la suma equivalente a treinta (30) jus, conforme a los arts. 6, 9 inc. 2° y concordantes de la Ley Arancelaria N° 2212. Se deja constancia que el valor actualizado del jus asciende a $75.446.
4) Firme que sea la presente y a pedido de parte, entiéndase por Secretaría certificación de honorarios.  
5) Imponer las costas por su orden  (art. 19 del Código Procesal de Familia).
6) Homologar lo acordado por las partes en el punto V de la presentación I0001 respecto a la responsabilidad parental de la niña C.E.. Se deja constancia que obra conformidad de la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente- presentación E0001-.
7) Notifíquese conforme art. 120 y 138 del C. P. C. C. A los fines de la notificación a la Caja Forense se procede a vincular en el sistema a la representante local de dicho organismo, doctora Andrea Martin.
8)  Efectuada la inscripción de divorcio, archívense los presentes sin más trámite. 

Cecilia M. Wiesztort 
Jueza 

SENTENCIA: 118 - 13/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

LESCANO DANIEL ALEXIS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Cipolletti, 13/3/2026

AUTOS y VISTOS los autos caratulados: LESCANO DANIEL ALEXIS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS EXPTE N°: CI-00084-JP-2026.
 
RESULTA: Que mediante escrito identificado con el movimiento I0001, la parte actora Daniel Alexis LESCANO, con domicilio en la ciudad de Cinco Saltos, promovió la tramitación del proceso beneficio de litigar sin gastos regulado en los arts. 72 y ss del CPCyC.
 
CONSIDERANDO: Que conforme las constancias de autos y en atención a lo establecido en el plexo normativo conformado por el art. 5 inc. 11) del CPCyC y el art. 79 inc d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Pcia de Río Negro -Ley N° 5731-, corresponde la tramitación de las actuaciones en el Juzgado de Paz de la Circunscripción existente en la ciudad de Cinco Saltos.
Que en consecuencia corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado de Paz de la ciudad de Cipolletti.
Por todo lo expuesto,
 
RESUELVO: 1º) Declarar la incompetencia del Juzgado de Paz de Cipolletti para la tramitación del presente proceso judicial de beneficio de litigar sin gastos.
2º) Firme que se encuentre la presente, ordeno la remisión mediante pase virtual a la mesa de entradas del Juzgado de Paz de la ciudad de Cinco Saltos, a los fines de su radicación definitiva.
3º) Sirva la presente de atenta nota de envío.
 
FDO. GABRIELA S. MONTORFANO.
            -JUEZA DE PAZ-

SENTENCIA: 12 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI

"P.D.L. C/ J.B.J.J. S/ ALIMENTOS

TH
GENERAL ROCA, 13 de marzo de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados " P.D.L. C/ J.B.J.J. S/ ALIMENTOS", (Expte. Nro. RO-00639-F-2026, ) en los que la actora en fecha 06/03/2026 09:36:56 peticiona la fijación de una cuota de alimentos provisoria del 30% de los ingresos del demandado, no pudiendo ser dicha suma menor a DOS SMVM, en favor de su hijo.
La actora manifiesta que el demandado trabaja como portero de un edificio en la ciudad de Bs.As. y realiza tareas de sillero limpiando vidrios de edificios, trabajo que por ser en altura tiene una remuneración mayor. Asimismo menciona que desconoce el monto que percibe, pero tiene conocimiento de que se encuentra registrado sólo en parte.
Sostiene que desde que se separaron, hace aproximadamente 11 años, el adolescente convive con su ella; que el  demandado ha colaborado con lo mínimo, siendo actualmente $120.000 mensuales, los que resultan insuficientes para que la progenitora pueda cubrir alimentos, vestimenta, gastos médicos, útiles, etc. Asimismo menciona que en todo este tiempo ha cubierto las necesidades de su hijo sola, ya que no tiene ayuda de familiares ni amigos.
Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos.
Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105).
En el caso de autos, la actora en representación de su hijo menor de edad, pe...

SENTENCIA: 90 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

"MILLER YAMILA JOANA C/ MACHADO DAIANA S/ DENUNCIA LEY 4241"

                  VISTO Y CONSIDERANDO: El Expediente Nº CH-00101-JP-2026: “M.Y.J. C/ M.D. S/ DENUNCIA LEY 4241” ;
 
En Choele Choel,  Pcia. de Río Negro,  en virtud de la denuncia obrante  y lo dispuesto por el Código Procesal de Familia, con el objeto de tomar medidas cautelares que prevengan situaciones de violencia;
CONSIDERANDO:
Que en denuncia 4241 obrante a fs. 01, se presenta la Sra. M.Y.J.,  exponiendo los motivos que llevan a realizar la presente y a fs. 06 con la notificación de la misma;  por lo que serán solicitados oportunamente, informes de situación de riesgo y vulnerabilidad, y dinámica familiar en forma urgente a la Secretaria de la Niñez y Adolescencia (SENAF) CUANDO CORRESPONDA, que teniendo en cuenta lo manifestado,  y garantizando la seguridad, el bienestar y la prevención de violencia, y que, en atención a lo denunciado,  a modo de resguardar y prevenir situaciones de violencia y dentro de las facultades que me asisten  se hace necesario dictar medidas cautelares telefónicas provisorias según lo prevé el Art. 27º de la mencionada Ley, con el objeto de evitar la repetición de estos actos;
Dichas  medidas cautelares momentáneas  y provisorias será a los fines de evitar mayores riesgos hasta tanto se eleven las presentes al Juzgado de Familia conforme Art. 20 de la Ley 4241,  quien ratificara, rectificara o ampliara las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En cumplimiento de lo aquí manifestado :

 
                                          LA  JUEZA  DE PAZ  DE CHOELE CHOEL
                                                        R  E  S  U  E  L  V  E:
 
1º) TÉNGASE presente las Medidas Cautelares dispuestas telefónicamente para con la denunciada M.D., con domicilio en B.M.".9. de esta localidad, según constancia de fs. 07 donde resulta víctima M.Y.J., con domicilio en calle K.N.1. de esta localidad, que en su parte pertinente dice: “....Comisaría de la Familia, 11 de Marzo  del 2026...1°) DISPONER EL CESE ACTOS DE VIOLENCIA QUE ATENTEN CONTRA LA INTEGRIDAD, FÍSICA, PSÍQUICA, EMOCIONAL, ECONÓMICA Y SEXUAL Y/O CUALQUIER OTRO TIPO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LA VICTIMA la ciudadana M.Y.J., por parte de la ciudadana M.D., así como la PROHIBICIÓN de REALIZAR EPISODIOS MOLESTOS, PERTURBADORES; TANT...

SENTENCIA: 61 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. CHOELE CHOEL

M.N.J. C/ V.C.A. S/ ALIMENTOS

M.N.J. C/ V.C.A. S/ ALIMENTOS
CI-00624-F-2026
 
Cipolletti, 13 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTAS: Las actuaciones caratuladas: M.N.J. C/ V.C.A. S/ ALIMENTOS (Expte N° CI-00624-F-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que se presenta en autos la Sra. M.N.J. en representación de su hijos menores de edad V.I.A. y V.B.E. a promover demanda de cuota alimentaria contra el Sr. V.C.A., solicitando se fije una cuota alimentaria provisoria, hasta el dictado de la sentencia definitiva, momento en que la misma deberá adecuarse a las necesidades actuales del niño y del adolescente.
CONSIDERANDO: Que tal como lo dispone el Art. 544 del CCyC, desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el Juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la provisión de alimentos provisorios para el actor. Que la fijación de los mismos tiene por finalidad evitar los perjuicios que podría causarse al solicitante, en virtud de la demora que se produzca hasta el dictado de la sentencia.
Como aún no se han reunido la totalidad de los elementos provisionales deberá fundarse en lo que prima facie surja de lo aportado en autos, pero con el propósito de atender a las necesidades imprescindibles del reclamante, hasta tanto quede definitivamente dilucidado su derecho y el monto que deba alcanzar la cuota, lo que recién se establecerá en la sentencia.
No se trata, entonces, de hacer un análisis pormenorizado de cada elemento probatorio, lo que queda reservado a la sentencia, oportunidad en la que los elementos probatorios aportados en su integridad pueden ser interpretados con más precisión y no conforme a la imprecisión que prima facie provocan el ánimo del Juez. Además, adelantar esta tarea reservada a la sentencia representaría prejuzgamiento... (conf. Bossert, “Régimen Jurídico de alimentos”, Pág. 331,ED. Astrea.
En base a lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta la denuncia efectuada por la solicitante respecto de la actividad que desarrolla el alimentante, FÍJASE en 20% de los ingresos que percibe, descontados únicamente los descuentos de Ley, el Sr. V.C.A., DNI 3. como empleado, importe que deberá ser retenido por su empleador, con más las Asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias que por sus hijos V...

SENTENCIA: 124 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

M.S.E. C/ M.V. S/ VIOLENCIA

CARATULA: M.S.E. C/ M.V. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-00721-F-2026 / 

 
DFC/SF
GENERAL ROCA, 13 de marzo de 2026.
 
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. <.E.M. y a la Sra. <.M.M. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL TERMINO DE 90 DÍAS de la Sra. <.M.M. a la Sra. S.E.M., en su domicilio sito en calle M.M.N.2.B.B.d.e.c., y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. <.M.M., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la misma, ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciar..

SENTENCIA: 235 - 13/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

S.E.N.A.F. C/ O. A. DEL J. S/ VIOLENCIA

LB-00798-F-0000

Luis Beltrán, 13 de marzo de 2026.-

Proveyendo presentación nro. LB-00798-F-0000-E0083:
Al punto I: En atención a lo peticionado, siendo que de las presentes actuaciones no se desprenden elementos suficientes que permitan a ésta Judicatura corroborar que la situación familiar denunciada inicialmente ha sido modificada y en atención a lo que surge del informe remitido por la SENAF Nota N° 279/26 - SeNAF - DVM, es que se comparte el criterio de la Sra. Defensora de Menores de prorrogar las medidas protectorias dispuestas en autos oportunamente.
En consecuencia, teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y sig. del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF);
RESUELVO: Prorrogar las medidas protectorias de autos de:
1.-) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del Sr. PRADO LOPEZ PABLO OSCAR hacia sus hijos, los niños Prado Ocampo Alan Román y Siraha Solange en donde estos se encontrasen y hacia su vivienda y/o lugar de residencia, por un plazo de 30 días desde su efectiva notificación.
Hágase saber que dichas medidas estarán vigentes por el TÉRMINO DE 60 DÍAS (inc. 1 y 2) contados a partir de su efectiva notificación.
Sin perjuicio de ello, se les hace saber también que las medidas protectorias dispuestas en autos deberán ser cumplidas con carácter OBLIGATORIO por todas las partes aquí intervinientes y que una vez recepcionados los informes solicitados, se evaluará la conveniencia de prorrogar o disponer un plazo definitivo de cumplimiento de las medidas ordenadas oportunamente. 
Todo ello, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial previsto en los artículos 154 del CPF, y 239 de CP y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno. En caso de ocurrir nuev...

SENTENCIA: 250 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

G.K.S. C/ S.R.P. S/ VIOLENCIA

AUTOS: GOMEZ KARINA SOLEDADC.SANTIBAÑEZ RICARDO PAOLOS.V.

CI-00700-F-2026

Cipolletti, 13 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "'GOMEZ KARINA SOLEDADC.SANTIBAÑEZ RICARDO PAOLO' S/ VIOLENCIA" (Expte N° CI-00700-F-2026), puestas a resolver y de las que,
RESULTA: Que en el día de la fecha se recibe denuncia de la Comisaria de la Familia de Cipolletti, realizada en fecha 12 de marzo de 2026, por la Sra. G.K.S. contra el Sr. S.R.P., la que se agrega en adjunto.
Advirtiendo la suscripta que de la denuncia recibida que se trata de la problemática que se ocasiona en relación al régimen de comunicación respecto de su hija menor de edad, y atento a manifestar la denunciante que no peticiona medida cautelar alguna, hágase saber que deberá ocurrir por la vía judicial pertinente a los fines de regularizar la situación en cuanto al REGIMEN DE COMUNICACION acordado por las partes. NOTIFIQUESE por OTIF.
Por lo que tal situación debe ser tratada fuera del ámbito de la Ley 3040, no existiendo motivos para continuar con la presente causa.
Corresponde entonces destacar que el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040 y Dec 286) es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes y atento las constancias que obren de autos, resultando que no se puede utilizar la vía impuesta por esta ley cautelar a fin de dirimir otras cuestiones pues para ello la legislación prevee de otros mecanismos respectivos.-
Al respecto la jurisprudencia es uniforme en el sentido de entender que no puede utilizarse el mecanismo previsto por las leyes de violencia familiar para otras pretensiones que necesariamente deben canalizarse por la vía pertinente y ante el Juez competente en razón de la materia (Derecho de Familia - T. IV - Mendez Costa - Ferrer D´antonio - Ed. Rubinzal Culzoni - pag. 337/338 y 343).

SENTENCIA: 126 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI

K.P.M. C/ U.S.O.R. (ABUELO PATERNO) S/ ALIMENTOS

AUTOS:K.P.M. C/ U.S.O.R. (ABUELO PATERNO) S/ ALIMENTOS
Expte. N°  CI-00265-F-2026

Cipolletti, 13 de marzo de 2026.- ER

VISTO Y CONSIDERANDO:
Atento el pedido de citación de terceros formulado por el demandado, y a su vez que conforme lo adicta el art. 546 del Código Civil y Comercial  "Incumbe al demandado la carga de probar que existe otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazado o concurrir con él en la prestación. Si se reclama a varios obligados, el demandado puede citar a juicio a todos o parte de los restantes a fin de que la condena los alcance", y toda vez que quien se pretende sea citado -abuela materna- se encuentran en el mismo grado que el abuelo paterno, corresponde admitir el pedido formulado.-
En consecuencia, cítese a KILAPI ESTHER MARÍA DNI 13.484.956 para que dentro del plazo de CINCO (5) días, tomen en la causa la intervención que pudiera corresponderle en defensa de sus derechos, bajo apercibimiento de quedar vinculados a los efectos de la sentencia que se dicte (arts, 69, 89, 91 del CPCC). NOTIFIQUESE.-
Interín ello acontezca, se suspende el desarrollo del proceso.-
LO QUE ASI RESUELVO.-
DESPACHO CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.-

Dr. Jorge A. Benatti
                   Juez

SENTENCIA: 120 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

H.L.Y. C/ A.G.E. S/ ALIMENTOS

CARATULA: H.L.Y. C/ A.G.E. S/ ALIMENTOS
EXPTE. NRO.  RO-01695-F-2024
 
NV
GENERAL ROCA, 13 de marzo de 2026.
 
Asistiendo razón al presentante, atento a lo solicitado por la parte demanda en fecha 09/04/2025 y la conformidad prestada por la parte actora en fecha 05/05/2025,  CESE en esta instancia con las medidas decretadas respecto a la prohibición de salir del país ordenado en fecha 04/12/2024 respecto del Sr. GASTON ENRIQUE ALDAY, D.N.I. N° 35.313.662. TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Líbrese oficio.
Hágase saber que en caso de incumplimiento podrán adoptarse nuevamente las medidas razonables que se estimen corresponder.
Hágase saber que la confección y diligenciamiento del mencionado oficio estará
a cargo de la parte interesada (Art. 2 CPF).
 
 
Abog. Silvia Favot
Secretaria

SENTENCIA: 86 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA