HECHEM, ERICK Y GARCÍA, AMALIA ALICIA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA
Viedma, 27 de agosto de 2025.
EXPEDIENTE: "HECHEM, ERICK Y GARCÍA, AMALIA ALICIA S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-00629-C-2025. ANTECEDENTES:
1. Mediante las partidas de defunción acompañadas, se encuentra acreditado que Erick Hechem falleció el día 18/08/2001, y que Amalia Alicia García el día 04/06/2021, ambos decesos ocurridos en la localidad de General Conesa, provincia de Río Negro.
2. Se acredita, con el certificado correspondiente, el matrimonio de los causantes, acto celebrado en la localidad de General Conesa, provincia de Río Negro, el día 26/01/1952. Asimismo, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijos Eric Jorge Hechem, el día 29/05/1953; Osvaldo Héctor Hechem, el día 10/09/1956, y Oscar Orlando Hechem, el día 21/06/1959, todos los nacimientos ocurridos en la localidad General Conesa, provincia de Río Negro.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentran agregados los oficios librados al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante los cuales se informa que los causantes no dejaron disposición testamentaria. 5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Se tiene en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 3565 y 3570 y ccdtes. del Código Civil y el art. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
1. Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Erick Hechem (DNI N° 7.382.387) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos: Eric Jorge Hechem (DNI N° 10.837.210), Oscar Orlando Hechem (DNI N° 13.293.270) y Osvaldo Héctor Hechem (DNI N° 11.914.071) y su cónyuge supérstite, Amalia Alicia García (DNI N° 9.952.341), sin perjuicio de los derechos que le asisten a ésta por la disolución de la sociedad conyugal. 2. Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Amalia Alicia García (DNI N° 9.952.341) le suceden en el c... SENTENCIA: 180 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
NAMOR, JUAN HECTOR C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S A S/ APELACION LEY 24557
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 26 de agosto de 2025
---VISTOS: Estos autos caratulados NAMOR, JUAN HECTOR C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S A S/ APELACION LEY 24557- BA-00244-L-2023, y;
---CONSIDERANDO:
---1) Que comparece el Dr. Joos promoviendo ejecución de sentencia y honorarios contra HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A..-
---2) Que respecto al rubro de honorarios debe ratificar la presentación la Dra. Carballo, Blanca, atento los mismos fueron regulados conjuntamente.-
---3) Teniendo en cuenta lo que resulta de la causa y encontrándose reunidos los recaudos de ley, entiendo que la presente ejecución deberá tramitar en los términos del art. 56 ley 5631 y supletoriamente los arts. 438 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.-
---Para así decir, se tiene en cuenta que, en fecha 07/04/2025 se dictó sentencia definitiva en autos haciendo lugar a la demanda (Movimiento I0078) y que resultó rechazada la admisibilidad del Recurso Extraordinario interpuesto por la parte demanda en fecha 24/07/2025, (Movimiento I0094).
---En consecuencia, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada y encontrándose reunidos los recaudos de ley, corresponde dictar sentencia monitoria en los términos previstos por los arts. 438 y ccts. del CPCC.- ---Por ello se RESUELVE:
---I) Previo a la ejecución de honorarios, y atento que también pretende ejecutar los honorarios de la Dra. Carballo, no habiendo suscripto la presentación de solicitud de ejecución en autos, deberá ratificar su gestión o en su caso manifieste si solo pretende ejecutar la suma proporcional que le corresponde.-
---II) Respecto al capital a favor del Sr. NAMOR, JUAN HECTOR, corresponde fallar esta causa, mandando llevar adelante la ejecución con costas, contra HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., CUIT/CUIL 30500052089, hasta hacerse el acreedor íntegro pago de la suma de PESOS QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON 37/100 ($ 15.970.429,37).-, reclamada en autos, con más los intereses correspondientes.-
---III) Desde la fecha de mora y hasta el efectivo pago, deberán liquidarse los intereses conform... SENTENCIA: 85 - 27/08/2025 - MONITORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
ENTRAIGAS, JUAN CARLOS C/ MOISES, CARMEN AURORA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE
San Antonio Oeste, 27 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes autos caratulados ENTRAIGAS, JUAN CARLOS C/ MOISES, CARMEN AURORA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS SA-00332-JP-2024; puestos a despacho para resolver y:
I.-Que en fecha 23/05/2024, se presenta el señor JUAN CARLOS ENTRAIGAS, DNI 11497207, con domicilio en calle Ramos Mexia, Nro.432 de San Antonio Oeste Provincia de Río Negro por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. ERNESTO HECTOR PANELO Abogado, Tº IX, Fº 4807 C.A.V y AUGUSTO GERARDO COLLADO Abogado, Tº IX, Fº 1717 C.A.V, solicitando se le conceda el Beneficio de Litigar sin gastos para tramitar proceso en reclamo de daños y perjuicios contra la señora CARMEN AURORA MOISES, DNI 12814193 y PROVIDENCIA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. (GENERALI ARG. CIA. DE SEGUROS S.A.), el que conforme a competencia del mismo tramitara en el Juzgado Civil, Comercial, Minería, Sucesiones y Familia Nº 9 de San Antonio Oeste toda vez que manifiesta carecer de los recursos económicos suficientes para costear los gastos del mismo. Ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 78 y ccdtes del C.P.C.C y 79 inc. d. Ley 5731. II.- Que este Juzgado de Paz es competente, conforme articulo 79 de la ley Orgánica del Poder Judicial Nº 5731, y el articulo 5 y ccdates del C.P.C.C. III.-Que, de acuerdo a lo que dispone el Art. 72 del CPCC, corresponde otorgar el beneficio de litigar sin gastos a quien careciera de recursos suficientes para solventar los gastos de la defensa judicial de sus derechos. El fundamento jurídico del instituto del beneficio de litigar sin gastos, corresponde a la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente a las erogaciones incluidas en el concepto de costas...reposando, en la necesidad de preservar la operación de la garantía constitucional, de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la justicia...” (Morello, CPC Comentados y Anotados T. II B, Pág. 262/3). Que conforme a la valoración de la prueba aportada y producida en este tipo de proceso conforme a la doctrina imperante y jurisprudencia en la materia, corresponde hacer referencia -en cuanto a su finalidad y naturaleza-, que la Exma. Cámara de Apelaciones ha dicho, citando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que "...Tal beneficio encuentra sustento en dos garantías de raigambre constitucional: la de defensa en juicio y la de iguald... SENTENCIA: 387 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 1RA CIRC. SAN ANTONIO OESTE |
T.S.Y. Y C.H.R. S/ DIVORCIO
Cipolletti, 27 de agosto de 2025 .-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas T.S.Y. Y C.H.R. S/ DIVORCIO. (Expte. N°FO-00789-JP-2025), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales; RESULTA: Que en fecha 05/08/2025 se presentan ante el Juzgado de Paz de Fernandez Oro, los Sres.S.Y.T.y.H.R.C., ambos con el patrocinio letrado de la Dra. Sacks Luciana, interponiendo acción por DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA y manifiestan respecto al ACUERDO REGULADOR DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO según Art. 438 del Código Civil y Comercial de la Nación que no poseen hijos menores de edad y que los bienes serán distribuidos de manera extrajudicial. Relatan que contrajeron matrimonio el día 7.d.S.d.2. en la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro y que la separación de hecho se produjo en fecha 10 de Julio de 2024, solicitando se dicte sentencia de divorcio sin mas trámite.-
En fecha 06/08/2025, el Juzgado de Paz se declara incompetente para entender en autos, por lo que se remite el expediente ante la ésta Unidad Procesal.
Consecuentemente en fecha 19/08/2025 la suscripta se avoca a las presentes actuaciones, pasando las presentes a dictar sentencia.
Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC. Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la actualidad la ley no exige que aquellas deban invocarse, explicitarse o discutirse a los fines de obtener el dictado de la sentencia de divorcio, y así adquirir el estado civil divorciado, ni se establecen efectos que deriven de la culpabilidad en dicha ruptura. Así, el divorcio incausado, por una parte, deja en el ámbito privado de las partes las verdaderas causas que provocaron la ruptura matrimonial y, por la otra, y por consiguiente, ningún efecto directo se prevé derivado de la culpa" (cfme. Gallo Quintian Gonzalo Javier y Quadri G... SENTENCIA: 233 - 27/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
PARRA DANIEL HORACIO C/ EDORNA FEDERICO AGUSTIN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Sra. JUEZA: Informo que corresponde abonar por el presente trámite
M.B.: $20.000.000,00.- Tasa de Justicia: $500.000,00 Sellado de actuación: $37.400,00
Contrib. Colegio de Abogados: $40.000,00
Contrib. Sitrajur: $40.000,00
Secretaría, 27 de agosto de 2025.-
Gimena G. Cid
Secretaria
Cipolletti, 27 de agosto de 2025.-
Téngase presente la liquidación que antecede.-
Atento al informe que antecede, SE INTIMA a la Citada en Garantía a ABONAR en el plazo de 15 (quince) días de notificada la presente -cf. art. 38 CPCC - Ley 5777-, los tributos y contribuciones de ley que gravan el presente trámite, bajo apercibimiento de ejecución.-
En la eventualidad de abonarse fuera del término fijado, deberán liquidarse los intereses que correspondan, hasta su efectivo pago.-
VISTOS: Estos autos caratulados: "PARRA DANIEL HORACIO C/ EDORNA FEDERICO AGUSTIN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. N° CI-01947-C-2023) de los que RESULTA:
Que comparecen los letrados APODERADOS de la parte actora DANIEL HORACIO PARRA, Dres. MICHEL JOSE RISCHMANN e IVAN ABEL RADELAND, el letrado patrocinante de la parte demandada FEDERICO AGUSTIN EDORNA, Dr. ALBERTO JOSE GARCÍA y el letrado apoderado de la citada en garantía LA MERIDIONAL SEGUROS S.A., Dr. EDGARDO G. ALLIGNANI a denunciar que entre las partes se ha llegado a un acuerdo conciliatorio, expresando en dicho escrito los términos del mismo y solicitando su homologación. Y;
<... SENTENCIA: 23 - 27/08/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
N.R.R.Y.G.J.C.C.C.M.E. S/ REGIMEN DE COMUNICACION
CARATULA: "N.R.R.Y.G.J.C.C.C.M.E. S/ REGIMEN DE COMUNICACION" Atento el estado de autos, homologase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 18/Ago/25. Notifíquese conforme los dispuesto por el art. 38 y 120 CPCYC.
Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.
Regulo los honorarios de la Dra. NATALIA SOLANGE ROJAS patrocinante del parte actora, en la suma equivalente a 10 JUS (conf. arts. 6, 7, 8, 9 y cctes. L.A.) y regulo los honorarios del Dr. DIEGO HERNAN SUAREZ patrocinante de la demandada, la suma equivalente a 10 JUS (conf. arts. 6, 7, 8, 9 y cctes. L.A.). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado, actividad y etapas efectivamente cumplidas, destacando la labor de los letrados en el acompañamiento de sus clientes con la finalidad de superar el conflicto planteado en el inicio de las actuaciones, en beneficio de las personas involucradas en este proceso, en especial de adolescente, siguiendo lo dispuesto por el Art. 7 CPF. Costas por su orden. Notifíquese y cúmplase con el aporte de Caja Forense (ley 869), los honorarios deberán pagarse dentro de los 30 días, salvo que la parte tenga otorgado el beneficio de litigar sin gastos (por ejemplo, aquellas personas que están patrocinadas por Defensoría Oficial). Estas sumas reguladas podrán modificarse si se aportan nuevos elementos a la causa, conforme lo establecido en el art. 48 L.A.
Cumplido el aporte de Ley 869, archívese.
Fdo. Natalia A. Rodríguez Gordillo, Jueza SENTENCIA: 71 - 27/08/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
G.H.O.C.G.L.C.M.L. S/ FIJACION DE CUOTA ALIMENTARIA
na GENERAL ROCA, 27 de agosto de 2025. VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en los autos caratulados "G.H.O.C.G.L.C.M.L. S/ FIJACION DE CUOTA ALIMENTARIA" (EXPTE. N° PUMA RO-33772-F-0000, EXPTE. N° SEON 1039-10) se presenta el Sr. H.O.G.(.7., con patrocinio letrado, solicitando el cese de la cuota alimentaria de su hija C.M.L.G.L.(.3. afirmando que supero ampliamente los 21 años, produciéndose de manera automática la cesación de la obligación alimentaria a su cargo. Del certificado de nacimiento agregado en autos, surge la veracidad de esta afirmación. Consecuentemente y atento encontrarse cumplidos los requisitos previstos en el art. 658 del C. Civ. y Com, corresponde hacer lugar a lo peticionado por el alimentante, sin necesidad de correr traslado a la contraria para resolver esta cuestión por cuanto al ser una cuestión de pleno derecho no amerita ninguna prueba ni acepta oposición por parte del beneficiario de este derecho. LO QUE ASÍ RESUELVO. Notifíquese. Líbrese cédula y oficio al Banco Patagonia a los fines que deje sin efecto la autorización de cobro directo de las sumas que sean depositadas en la cuenta judicial Nº 1. pertenecientes a estos autos otorgada a la Sra. C.M.L.G.L.(.3., y proceda al bloqueo de la tarjeta de cobro que posee. Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F. Líbrese oficio a ANSES a los fines de que cese de realizar el embargo oportunamente trabado sobre los haberes del Sr. H.O.G.(.7. a partir del día de su recepción. Fdo.: Natalia A. Rodriguez Gordillo, Jueza
SENTENCIA: 884 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
C.M.E.C.C.A. S/ VIOLENCIA
CARATULA "C.M.E.C.C.A. S/ VIOLENCIA" MS GENERAL ROCA, 27 de agosto de 2025 Por recibido. Póngase en conocimiento a M.E.C. y A.C. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) N.º 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. En función de la denuncia radicada a fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria ORDENO; 1) PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de A.C. hacia M.E.C., su domicilio sito en calle C.N.3. de esta ciudad y a 200 mts. del lugar donde se encuentre, haciéndole saber a A.C., que deberá abstenerse de realizar actos molestos o perturbadores por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, publicación en redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros) bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a una orden judicial conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (… será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a) Código Procesal de Familia). TODO LO QUE ASÍ RESUELVO. Expídase testimonio. Las medidas decretadas precedentemente deberán ser cumplidas por la denunciada y la denunciante. La presente resolución "solo puede impugnarse por vía de apelación dentro de los cinco (5) días de notificada la que se concede en relación y con efecto devolutivo, salvo que la judicatura entienda procedente al caso el efecto suspensivo, lo que deberá ser debidamente fundado" (art. 152 Código Procesal de ... SENTENCIA: 951 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
QUEVEDO, ALDO GABRIEL S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA
Viedma, 27 de agosto de 2025.
EXPEDIENTE: "QUEVEDO, ALDO GABRIEL S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - N° VI-00045-C-2025. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Aldo Gabriel Quevedo falleció en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 07/12/2024
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio del causante con Maria Silvina Maroti, acto celebrado en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 08/03/1996. Asimismo, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijas: Mariana Quevedo Maroti, el día 09/03/1998 y de Martina Quevedo Maroti, el día 10/11/2004, ambos nacimientos ocurridos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426, 2433 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Aldo Gabriel Quevedo (DNI N° 20.046.152) le suceden en el carácter de únicas y universales herederas sus hijas: Mariana Quevedo Maroti (DNI N° 40.778.744) y Martina Quevedo Maroti (DNI N° 45.797.979) y su cónyuge supérstite, Maria Silvina Maroti (DNI N° 17.135.953), sin perjui... SENTENCIA: 181 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
M.A.D.C. C/M.B.I. S/ VIOLENCIA
AUTOS: M.A.D.C. C/M.B.I. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-02150-F-2025 Cipolletti, 27 de agosto de 2025. vh Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas ó acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio ó desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado.
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.-
Sin perjuicio de lo supra dispuesto, atento la posible comisión de un hecho ilícito, córrase vista al Sr. Fiscal en Turno.-
Vincúlese en sistema PUMA.-
Dr. Jorge A. Benatti
Juez SENTENCIA: 550 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |