Fallos Jurisdiccionales

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GAYONE, MARISA ANALIA C/ ACUÑA SANHUEZA, MIGUEL ANGEL S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS

Cipolletti, 13 de marzo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "GAYONE, MARISA ANALIA C/ ACUÑA SANHUEZA, MIGUEL ANGEL S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-00309-C-2026)
Por presentada la letrada GAYONE MARISA ANALIA en causa propia, con domicilio constituido y electrónico; con el patrocinio de la Dra. DÉBORA SOFÍA PALAZZI, con domicilio constituido y electrónico téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC);
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial acompañada, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto MIGUEL ANGEL ACUÑA SANHUEZA, DNI N° 32.212.659, haga íntegro pago a  MARISA ANALIA GAYONE, del capital reclamado, que asciende a la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON 80/100 ($ 264.547,80), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS SETECIENTOS MIL CON 00/100 ($ 700.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a ...

SENTENCIA: 24 - 13/03/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

SONNATTI, PEDRO S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 13 de marzo de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "SONNATTI, PEDRO S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01770-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada el 15/12/2025 se acredita el fallecimiento de PEDRO SONNATTI, DNI 8.119.601, ocurrido el día 26/10/2025, en Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil casado con TERESA LEONOR DUARTE MUÑOZ, DNI 18.723.639, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio también acompañada.
Sus hijos ROMINA SILVANA,  DNI 27.094.587,  PEDRO EDUARDO, DNI 24.331.964 y PAOLA VANESA, DNI 26.009.598, los tres de apellido SONNATTI tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento agregadas.
En fecha 18/12/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 04/02/2026, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 29/12/2025, se efectúa la publicación de edicto en el sitio web del Poder Judicial y en fecha 08/01/2026, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de PEDRO SONNATTI, le suceden en carácter de universales herederos sus hijos: ROMINA SILVANA, PEDRO EDUARDO y PAOLA VANESA, to...

SENTENCIA: 35 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

MICOLI MARTA HAYDEE S/ SUCESIÓN INTESTADA

Choele Choel,    13 de marzo de 2026.
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "MICOLI MARTA HAYDEE S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N°CH-00397-C-2025) y;
 
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de MARTA HAYDEE MICOLI D.N.I. Nº5.706.126, ocurrido en Luis Beltrán, provincia de Río Negro, el día 14/10/2019.
La causante era de estado civil viuda de ARMANDO SEGUNDO MOZZICAFREDDO, conforme se acredita con documental agregada y de los autos "MOZZICAFREDDO ARMANDO SEGUNDO S/ SUCESION AB INTESTATO" Expte.NºCH-46750-C-0000, de trámite por ante este Tribunal.  
 
Que se presentan a hacer valer sus derechos, sus hijos:

LEANDRO JAVIER MOZZICAFREDDO D.N.I. Nº31.162.877 nacido en Choele Choel, provincia de Rio Negro, el día 28/01/1985, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.

GUSTAVO GABRIEL MOZZICAFREDDO D.N.I. Nº23.007.158 nacido en Luis Beltrán, provincia de Rio Negro, el día 18/02/1973, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.

NAZARENO MOZZICAFREDDO D.N.I. Nº29.808.646 nacido en Luis Beltrán, provincia de Rio Negro, el día 08/01/1983, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.

AUGUSTO ARMADO MOZZICAFREDDO D.N.I. Nº20.658.087 nacido en Choele Choel, provincia de Rio Negro, el día 27/06/1969, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.

MARIA LAURA MOZZICAFREDDO D.N.I. Nº21.388.000 nacida en Choele Choel, provincia de Rio Negro, el día 21/10/1970, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.

MARTIN LEONARDO MOZZICAFREDDO D.N.I. Nº24.450.857 nacido en Luis Beltrán, provincia de Rio Negro, el día 27/04/1975, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.

PABLO MOZZICAFREDDO D.N.I. Nº25.409.056 nacido en Luis Beltrán, provincia de Rio Negro, el día 17/08/1976, conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.

SENTENCIA: 48 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL 31 CHOELE CHOEL

A.R.N.C.M.G.M. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "A.R.N.C.M.G.M. S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-00717-F-2026 -
lf
GENERAL ROCA, 13 de marzo de 2026.
 
Por recibido. 
A los fines de evitar posibles y futuras situaciones de violencia, y atento las constancias de autos, decrétase al Sr. G.M.M. prohibición de acercamiento a un radio de 200 mts. de la Sra. R.N.A. y/o de la vivienda que ocupa -sita en calle M.1.d.e.c.-, debiendo asimismo abstenerse de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y al domicilio donde se encuentre y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que la denunciante se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Las medidas dictadas son de cumplimiento recíproco, debiendo ser respetadas y cumplidas por ambas partes.
Notifíquese a las partes mediante cédula, hágase saber que la notificación al denunciado, Sr. G.M.M. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF  oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Líbrese testimonio de la presente medida.

SENTENCIA: 168 - 13/03/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

R.S.L.D. S/ INF. ART. 40 A) Y ART. 41 INC. E) DE LA LEY 5592

R.S.L.D. S/ INF. ART. 40 A) Y ART. 41 INC. E) DE LA LEY 5592EB-00187-JP-2026

 

En El Bolsón, 13 de marzo de 2026, se presenta a la audiencia fijada para el día de la fecha. Abierto el acto se le hace saber al acusado la conducta que se le reprocha.  Acto seguido manifiesta que se compromete a no molestar más en la Universidad.

Se le hace saber al denunciado que puede requerir la Suspensión del Juicio a Prueba, se le explica que se impondrán pautas de conducta que deberá cumplir y se le pone en conocimiento de las consecuencias que conlleva el incumplimiento de las pautas impuestas.

El imputado responde que entiende lo que conlleva las suspensión, se da por debidamente notificado y acepta a la Suspensión del Juicio a Prueba.

Atento a lo expuesto, RESUELVO:

Dictar la suspensión del juicio a prueba e imponer como pauta de conducta el cumplimiento estricto de la medida cautelar dictada:

1º) Dictar la prohibición de acercamiento de LUCAS DANIEL ROQUEL SOMAINI a la sede local de la Universidad Nacional de Río Negro. No podrá ingresar al edificio de ninguna manera, ni estacionarse frente al mismo ni circular por esa vereda. Queda estrictamente prohibido afectar la integridad y la tranquilidad de estudiantes y personal de la Universidad, así como del edificio.
La medida abarca la prohibición de molestar mediante llamadas telefónicas, mensajes de cualquier tipo, Whatsapp, publicaciones en redes sociales o similares, escritos, imágenes, pintadas, así como perturbar su tranquilidad mediante cualquier otra forma directa e indirecta.
2º) Dictar la prohibición de acercamiento de LUCAS DANIEL ROQUEL SOMAINI a RICARDO ESPINOSA. No podrán acercarse a menos de 200 metros de su persona, donde quiera que esté; de su vivienda y de sus lugares de trabajo y/o estudio. La medida abarca la prohibición de molestar mediante llamadas telefónicas, mensajes de cualquier tipo, Whatsapp, publicaciones en redes sociales o similares, así como perturbar su tranquilidad mediante cualquier otra forma, directa o indirecta.

3º) APERCIBIMIENTO: En caso de que no se cumpla la Prohibición de Acercamiento en cualquiera de sus puntos, se aplicarán las sanciones contempladas en el Código Penal por el delito de desobediencia. Para ello deberá acercarse a la Comisaría de la Familia y realizar la correspondiente denuncia penal, que tramitará en la Fiscalía. ...

Ante mi.

SENTENCIA: 145 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. EL BOLSÓN

I.S. C/ N.E.E. S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00218-F-2026

 
Villa Regina, 13 de marzo de 2026
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 60 días;
1) PROHIBIR al Sr. E.E.N. acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. S.I. y/o al domicilio de E.n.4. de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. E.E.N. ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a sus derechos o de su grupo familiar. Tienen prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia. -
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).-
3) REITRAR al Sr. E.E.N. inicie y realice tratamiento psicoterapéutico ORDENADO en autos

SENTENCIA: 177 - 13/03/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

C.A.D.C.M.J.N. S/ VIOLENCIA

Ingeniero Huergo, 13 de marzo de 2026

AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: C.A.D.C.M.J.N. S/ VIOLENCIAIH-00059-JP-2026 , que se tramitan por ante este Juzgado y,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”.
II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos.
III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar.
IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo.
V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma.
VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida.
VII.- Que para el dictado de la presente, resulta imperativo realizar un análisis integral que no soslaye los antecedentes -IH-00213-JP-2025- existentes entre los justiciables.
Por lo expuesto
RESUELVO:
1.- Disponer la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO de M.J.N. respecto de C.A.D.e.s.d.d.c.R.S.P.N.1.d.e.l. a una distancia no inferior a los 200 metros de todo lugar público y/o expuesto al público en que la misma se encuentre y/o laboral, de estudios, de recreación, en forma provisoria y hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la presente medida.
2.- Ordenar a M.J.N. evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar ...

SENTENCIA: 39 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO

ETCHEGARAY RUBEN JOSE ERNESTO S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

AUDIENCIA DE APELACIÓN DE CALIFICACIÓN: En la ciudad de General Roca, provincia de Río Negro, 13 de marzo de 2026, siendo las 09.15  horas , y en el marco del expediente E.R.J.E.S.D.E.U.C.(.RO-04341-P-0000(2RO-2861-JE2020), comparece por ante el señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, y por ante mí, Paola Oyarzabal, Secretaria autorizante, la Sra. Fiscal Adjunta de Ejecución Penal Subrogante, Dra. Susana Carrasco, y el interno R.J.E.E., asistido por su defensor/a BRUNO SCALA con el fin de llevar a cabo la audiencia fijada en autos para resolver sobre la apelación de las calificaciones del causante correspondientes al CUARTO PERÍODO del año 2026, con notas CONDUCTA 7 (SIETE), CONCEPTO 8 (OCHO), FASE CONFIANZA (agota el ).

Se deja constancia que la presente audiencia es registrada en soporte de audio y video  digital.

La defensa dijo que solicitó la presente audiencia atento que considera que el acta 1472 resulta  arbtiraria, en este caso en concreto, el avance  no ha impactado o no ha reflejado desde el tercer período a este último. Que en relación a la conducta, tenía en el tercer período bueno y en este tiene muy bueno, considera que este avance es notable, se mantuvo mucho tiempo con ejemplar y prueba. Menciona las consideraciones de la lic Galván, dice que durante el período evaluado ha tenido una  asistencia regular y ha demostado una  actitud positiva, solicita un punto más en conducta.

La Sra. Fiscal sostiene que, tal como dijo la defensa, hubo una mejora, es cierto, pero también que comenzó el año 2025 con un seis, tenía una sanción, lo mantuvo en el segundo y en el tercero pese a que tenía todo bueno, el penal le reconoció el siete, por eso lo mantiene, anticpándose al muy bueno que tiene en este período ya que no tenía muy bueno en el tercer período. Con todo bueno le puso siete, si sigue manteniendo, así como le reconocieron en esa oportunidad, le reconoceran en el próximo. Sería prudente esperar un trimestre más. En concepto, así como es positivo desde el área de psicología, en educación informan que no demuestra interés. 

El interno expresa que hace un año que tiene la misma conducta, 

El señor Juez de Ejecución Penal, Dr. Fernando Romera, observa que conforme lo previsto por los art. 51 y ss del decreto 396/99, art. 48 y ss. del decreto reglamentario 1634/04 y art. 100 y concordantes de la Ley 24.660, no hay arbitrariedad, el Establecimiento le reconoció el muy bueno en el período anterior, por ello, RESUELVE:

SENTENCIA: 92 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

GARCIA CANCINO, MARIA ANGELICA C/CORSO, JULIA ANTONIA Y OTRAS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

San Carlos de Bariloche, 13 de marzo de 2026.-
VISTOS: Estos autos caratulados: "GARCIA CANCINO, MARIA ANGELICA C/CORSO, JULIA ANTONIA Y OTRAS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", Expte. Nº BA-00195-JP-2022 y considerando:

1) Que la parte actora mediante el movimiento E0015 manifestó  que en los autos principales desistió de la codemandada Sra. Alicia Albandoz, solicitando se notifique de esta circunstancia a la co-demandada y se impongan las costas por su orden, asimismo se desvincule de las presentes actuaciones a los letrados apoderados de la misma.-

2) Corrido el pertinente traslado, es contestado mediante movimiento E0019 por los Dres. Terán Frías y Perez Cavanagh letrados apoderados de la Sra. Albandoz quienes prestan conformidad con el desistimiento efectuado y solicitan que las costas estén a cargo de quien desiste, es decir de la parte actora, por aplicación del art. 67 del CPCC, dado que ninguno de los supuestos previstos por dicho artículo fueron invocados por la parte actora.-
3) Que atento el estado de autos, corresponde resolver:

I) Que la normativa aplicable a la situación planteada en autos es el art.67 del CPCC que en su parte pertinente establece: "...Si el proceso se extingue por desistimiento, las costas son a cargo de quien desiste, salvo cuando se deba exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se lleve a cago sin demora injustificada...".-

Que la parte actora no invocó ni acreditó que el desistimiento planteado se deba a los supuestos previstos en la norma, por lo que las costas deben serle impuestas.-

II) Que la representante de la Caja Forense solicitó que a efectos de la Ley 869 se regulen los honorarios de los letrados intervinientes, por lo que corresponde proceder a la regulación de sus honorarios. Que la norma aplicable a los fines de la regulación en estos autos es el artículo 34 de la Ley de Aranceles G2212, el que expresa que la regulación de honorarios en los incidentes debe calcularse "atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudiera tener con la solución definitiva del proceso principal..."

3) Por ello, RESUELVO:

I) Admitir el desistimiento de la acc...

SENTENCIA: 14 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. BARILOCHE

P.M. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA

En la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, en fecha  12 de marzo de 2026, siendo las 10:10 horas, se da inicio a la audiencia fijada en autos caratulados P.M. S/ CONDENA PRISIÓN EFECTIVA, Expte. Puma V.,  en trámite por ante el Juzgado de Ejecución Penal Nro. 8 de Viedma a cargo de la Dra. Shirley A. González y ante mí, Secretaria, Dra. María Laura Colombo en los términos de la Acordada STJ 18/2017, Ley 5020 y Acordada N° 47/21 STJ, a través del sistema de videoconferencia "ZOOM". Se encuentran presentes el condenado M.P. D.3., su Defensa, Dra. Graciela Carriqueo, subrogando al Dr. Carlos Dvorzak, y, en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr.  Roberto Veratti,  Fiscal adjunto. Se hace saber a las partes que la presente audiencia será registrada en audio y video. Oídas las partes, las constancias obrantes en autos y de conformidad con la aplicación armónica de lo establecido en los arts. 3º y 4º, de la Ley nº 24.660, los arts. 40º y 41º de la Ley nº 3008 , el art. 62° de la Ley Orgánica nº 5190 y el art. 28° de la Ley 5020, ésta judicatura ha sido creada a los efectos de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales (art. 75 inc. 22 de la CN), las leyes y las normas administrativas, debiendo actuar como controladora de la actuación penitenciaria cuando se verifique una afectación de tal mandato,
Por ello,
LA JUEZA DE EJECUCION PENAL Nº 8
RESUELVE:
Primero: No hacer lugar al Recurso de apelación interpuesto por el interno M.P. D.3. y su Defensa contra el Acta N° 04/2026 "CC-SAN-CP VIEDMA", del Tribunal de Conducta del Complejo Penal N° 1, por la cual se disminuyó un punto en el guarismo de conducta por la sanción impuesta  mediante Resolución N°  112 "DSI-SAN/25", de fecha  30/12/2025, por considerar que lo actuado por el Servicio Penitenciario encuadra dentro de las previsiones del Artículo 59° del Decreto 396/99 y demás argumentos expuestos en el marco de la presente audiencia.-
Segundo: Poner en conocimiento del Director del Complejo Penal N° 1 la solicitud del interno para participar de las actividades del Área de Educación, a fin de que canalice su solicitud.
Tercero: Registrar y notificar.-

SENTENCIA: 112 - 13/03/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE EJECUCION PENAL NRO. 8- VIEDMA