D.Y.E.J. C/ S.N.E. S/ INCIDENTE (REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA).
CARATULA: D.Y.E.J. C/ S.N.E. S/ INCIDENTE (REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA).
EXPTE PUMA: VI-01897-F-2024 Viedma, 11 de abril de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: D.Y.E.J. C/ S.N.E. S/ INCIDENTE (REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA)., Expte. Nº VI-01897-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA que:
I.- En fecha 04/12/24, se presentó el Sr. E.J.D.Y. (DNI N° 2.), por medio de apoderada e inició incidente de reducción de cuota alimentaria contra la Sra. N.E.S. (DNI N° 2.). En dicha presentación manifestó que el hijo mayor de las partes, el Sr. J.J.E.D.Y. ya cuenta con 28 años de edad y que el otro hijo A.D.D.Y. cumpliría en este mes la edad de 21 años, solicitando por ello la reducción de cuota alimentaria, hasta que correspondiera el cese ipso iure de dicha cuota, ya que A. no estudia ni tiene intenciones de hacerlo, estuvo trabajando en un lavadero de autos y se encontraba en pareja conviviendo con ella y su hija de 3 años de edad. Presentó prueba documental y ofreció la restante, fundó en derecho y peticionó.
II.- Corrido el traslado de la demanda, el día 07/02/25 se presentó la Sra. N.E.S. por medio de apoderado y contestó demanda. Negó los hechos expresados en la demanda, conforme el detalle que formuló y dio su versión de éstos. Ofreció Prueba, fundó en derecho y peticionó que se rechace la demanda por las razones que expuso.
III.- En fecha 07/04/2025 se llevó a cabo la audiencia preliminar (art. 46, CPF) en la cual luego de conversar con los comparecientes, las constancias de autos y atento la falta de acuerdo de las partes , teniendo en cuenta la normativa vigente, se declaró la cuestión de puro derech... SENTENCIA: 22 - 11/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
S.G.B. Y M.J.M.S/ DIVORCIO
Cipolletti, 11 de abril de 2025. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: S.G.B. Y M.J.M. S/ DIVORCIO Expte. N° CI-00413-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
RESULTA: Que se presentan en forma conjunta la Sra. G.B.S. y el Sr. J.M.M., ambos con mismo patrocinio letrado, interponiendo acción por DIVORCIO en los términos de los arts. 437 y cctes. del Código Civil y Comercial.-
Manifiestan que contrajeron matrimonio el día 25 de Octubre de 2019, en la ciudad de Cinco Saltos, provincia de Río Negro conforme acredita con documental acompañada.-
Asimismo, manifiestan que al momento de interposición de la demanda se encontraban separados desde hace tres meses.-
Acompañan convenio regulador respecto del pago de cuotas acordado.-
Que pasan los autos a sentencia conforme lo normado por el art. 126 de la Ley N° 5396.
CONSIDERANDO: Que conforme lo edicta el art. 437 del C.C.yC. "el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges".-
Asimismo, el art. 438 del mencionado cuerpo normativo dice -en su parte pertinente- que "toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición...".-
Por su parte, el art. 439 del C.C.yC. establece que "el convenio regulador debe contener las cuestiones relativas a la atribución de la vivienda, la distribución de los bienes, y las eventuales compensaciones económicas entre los cónyuges; al ejercicio de la responsabilidad parental, en especial, la prestación alimentaria... Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que se propongan otras cuestiones de interés de los cónyuges".-
Al respecto, Carolina Duprat aclara que "el convenio regulador otorga a las partes la posibilidad de consensuar todos los temas que consideren importantes...
No se obliga a los cónyuges a incorporar todas las cuestiones; la idea es que tienen libertad para convenirlas. El legislador insta a las partes a llegar a acuerdos, entendiendo que esta es la mejor forma de resolver los efectos del divorcio, pero no podrá obligarlos a pactar cuestiones que ambos no quieren acordar porque no lo desean o porque no han generado conflict... SENTENCIA: 88 - 11/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
CARDOZO, MAURO CRISTIAN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO
VIEDMA, 11 de abril de 2025.
VISTOS: En acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: "CARDOZO, MAURO CRISTIAN C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00300-L-2022, y CONSIDERANDO:
I.- Que en fecha 19.03.25 los Dres. Nicolas Carmelo Murguiondo y Gabriel Alejandro Bottari, patrocinantes de la parte actora, y Marcos David Isaac, por la demandada, ingresan en el Sistema de Gestión Judicial "PUMA" un escrito que en su parte pertinente, dice: ".... 3. En tal sentido, la demandada Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. se compromete abonar a la actora la suma de Cuatro millones seiscientos mil con 00/100 ($ 4.600.000), a pagar a los veinte (20) días a contar desde de la homologación del presente acuerdo transaccional. Dicha suma deberá ser depositada en la cuenta bancaria titularidad del actor, quien se compromete oportunamente a acompañar constancia de CBU 4. Las costas del presente proceso serán a cargo de la demandada “Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A”. 5. Los Honorarios del Dr. Augusto Gerardo Collado se solicita sean regulados por el tribunal en la medida de su participación. En el mismo sentido, los honorarios del Dr. Marcos Isaac, se solicita sean regulados por este Excmo. Tribunal. 6. Los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora, Dres. Nicolas Carmelo Murguiondo y Gabriel Alejandro Bottari se pactan en partes iguales, en un total del 20% del monto de capital, con más el aporte de 5% de Caja Forense. 7. En caso de retraso en el pago del capital acordado por parte de la demandada, las partes acuerdan que la parte actora deberá intimar mediante cédula a la obligada al pago HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. por el término fatal y perentorio de CINCO (5) días bajo apercibimiento de ejecución. 8. El actor acepta la oferta y manifiesta que, percibida que sea dicha suma en su totalidad, en tiempo y forma, no tendrá más nada que reclamar a la demandada con relación a los conceptos/ rubros que comprenden la presente demanda. 9. Se requiere a V.S. se ordene la apertura de la cuenta judicial. 10. Pedimos a V.S., tenga presente el acuerdo de pago arribado, y se proceda a la homologación del mismo".
SENTENCIA: 42 - 11/04/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA |
S.G.C.G.C.G.O.D. S/ EJECUCIÓN
CARATULA: "S.G.C.G.C.G.O.D. S/ EJECUCIÓN" Téngase presente y hágase saber a la parte contraria la aceptación efectuada por la SRA Side respecto a la planilla por intereses devengados confeccionada por el demandado. Apruébase en cuanto ha lugar por derecho la planilla de liquidación practicada en fecha 31/mar/25 por la suma de $ 723.603,85 en concepto de intereses devengados. Deléguese en la Secretaría la ejecución de la presente (art. 93 del C.P.F.)
A los fines de efectuar la transferencia solicitada, líbrese oficio y cédula al Banco Patagonia a los efectos de que proceda a transferir de inmediato los montos $ 385.738,20 depositados en la cuenta judicial Nº 1., a la cuenta del Banco Patagonia N°1. correspondiente al CBU N° 0340278008126715894003 pertenecientes a los autos conexos "S.M.L.C.G.O.D. S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-28318-F-0000) en concepto de INTERESES DEVENGADOS, a los fines que la Sra. M.L.S. pueda percibir los montos . Cúmplase por SECRETARÍA de O.T.I.F.
DRA. ANGELA SOSA Jueza de Familia Subrogante SENTENCIA: 385 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
CARRILLO, JORGE RAÚL C/ CIFUENTES, ADRIAN GUSTAVO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Juzgado de Paz
Villa Regina, 11 de abril de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los autos caratulados "CARRILLO, JORGE RAÚL C/ CIFUENTES, ADRIAN GUSTAVO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" Expte. N° VR-00087-JP-2023 en los que; RESULTANDO: Que mediante escrito de fecha 23/08/2025 11:51:31 hs. promueve demanda de beneficio de litigar sin gastos el Sr. Carillo Jorge Raúl con el patrocinio letrado de los Dres. Luis Gustavo Arias, Juan Manuel García y Adrián Gustavo Saggina. Solicita se le conceda el beneficio de litigar sin gastos a fin de iniciar acción de daños y perjuicios contra Cifuentes Adrián y Rio Uruguay Seguros. El monto del reclamo en el proceso principal asciende a la suma de $488.257,44. Relata que en fecha 22 de febrero del 2022 a las 09:40 hs. aproximadamente, su automóvil Renault Clío, Dominio FML039, se encontraba estacionado en calle Borgatti al 266, mientras descargaba materiales de trabajo en un domicilio al que acudió a realizar una instalación de internet, siendo esta la actividad a la que se dedica y que en determinado momento de manera súbita el rodado marca Ford Modelo Ecosport Dominio MFO974, conducido por el Sr. Adrián Cifuentes, realiza una mala maniobra e impacta su vehículo en la puerta delantera izquierda (la del conductor). Expresa que no posee fortuna, que es monotributista categoría C y que se dedica de manera independiente a la instalación de internet para empresas prestadoras de servicios, lo cual acredita con la documentación que acompaña en escrito inicial. Manifiesta que la actividad a la que se dedica es súper volátil, sobre todo en el contexto económico actual, lo que hace imposible poder afrontar los gastos de dicho proceso irroga. Ofrece prueba documental, testimonial e informativa y culmina... SENTENCIA: 13 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. VILLA REGINA |
C.R. S/ PROCESO DE CAPACIDAD
San Carlos de Bariloche, a los 11 días del mes de abril del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: C.R. S/ PROCESO DE CAPACIDAD, BA-01250-F-2024.-
RESULTA: Que en fecha 4 de junio de 2024 se presenta la Sra. E.J.C., con el patrocinio letrado del Dr. Facundo Barrio Martin, en representación de su hermano R.C., de 7. años de edad, quien esta diagnosticado con una discapacidad de retraso mental moderado y trastorno de personalidad.
Refiere que su sobrina, M.E.C. fue designada figura de apoyo de R. mediante expediente radicado en la localidad de Villa la Angostura, pero que encontró a su hermano en la localidad de Villa Traful condiciones deplorables, inhumanas y precarias por lo que decidió trasladarlo a esta localidad.
Solicita se la designe figura de apoyo provisoria a fin de poder realizar todos los trámites correspondientes a la obra social, internaciones, autorizaciones.
Acompaña denuncia contra la Sra. M.E.C., informe de Evaluación Mental del Sanatorio San Fernando - HPR, donde se encuentra internado el Sr. R. e informe del Equipo de Adultos Mayores.
Surge del informe de Evaluación Mental que el paciente ingresó por guardia por un cuadro de excitación psicomotriz, requiriendo contención física y farmacológica. Del Informe de Adultos Mayores, surge que el equipo , acompaña la solicitud de pedido de trasladar el expediente de la provincia de Neuquén a la ciudad de Bariloche, para que se pueda revocar el nombre de figura de apoyo y pueda obtener un defensor.
La Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Dolores Mazzante, tomó intervención en autos en representación complementaria de R.C.. La Defensora prestó conformidad a fin de que se designe a E. figura de apoyo y sea quien lo asista hasta el dictado de sentencia definitiva.
Asimismo, se intimó a la Sra. M.C. a restituir las pertenencias del Sr. R. y a rendir cuentas de los sumas percibidas en beneficio del mismo.
Se libraron oficios cuyas contestaciones se vislumbran agregadas al expediente.
La Sra. M.C. se presentó en autos representada por la Dra. Simcic Naiara Mercedes, cumplió con la entrega de documentación requerida y realizó rendición de cuentas. No se opuso ni cuestionó la designación de nueva figura de apoyo.
Que los Dres. Gustavo Suarez y Germán Corbella asumieron la ... SENTENCIA: 60 - 11/04/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |
MALDONADO, MAURO ADRIAN C/ IBARGUEN, JORGE RICARDO S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN
General Roca, a los 10 días del mes de abril del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados "MALDONADO, MAURO ADRIAN C/ IBARGUEN, JORGE RICARDO S/ ORDINARIO - HOMOLOGACIÓN RO-00272-L-2025"RO-00272-L-2025, venidos para la homologación del acuerdo conciliatorio al que se ha arribado, con los alcances que resultan de la Ley N° 5450 de Métodos de Autocompositivos de Resolución de Conflictos.-
Integrándose el Tribunal con el Dr. Victorio N. Gerometta ante la licencia del Dr. Juan A. Huenumilla.-
CONSIDERANDO: Que de los elementos arrimados por las partes al legajo y la intervención de los auxiliares conciliadores, se observó que las mismas han arribado a un acuerdo que se considera tendiente a una justa composición del litigio, con dictamen conciliatorio, teniendo en cuenta la existencia de hechos controvertidos y por tanto litigiosos, contando las partes con el correspondiente patrocinio letrado, por lo que en los términos del art. 15 de la L.C.T., el mismo debe ser homologado.
Por ello, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad:
RESUELVE:
I. HOMOLOGAR el acuerdo agregado a autos en todas sus partes, con los alcances que resultan del Convenio supra referido.-
II. Con costas a cargo de la requerida IBARGUEN JORGE RICARDO, en los términos pactados.-
III. Admítanse los honorarios pactados en favor de la Dra. LORENA MARÍN, en la suma de $320.000 y regúlense los de el Dr. JOSÉ GABRIEL PÉREZ, en la suma de $320.000 (MB x 20%) conforme art. 49 Ley 5450 y ar... SENTENCIA: 77 - 11/04/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
M.A.N.J. Y A.G. S/ LEY 4109
///Carlos de Bariloche, 11 de abril de 2025.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "M.A.N.J. Y A.G. S/ LEY 4109" - BA-02861-F-2023 - N° SEON .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Que en autos se ha recepcionado nueva medida proteccional respecto a N.J.M.A.-.5.f.2.y.G.A.-.5.f.2.-.- Que en dicha oportunidad la SENAF -Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia- ha sugerido la adocpión de diversas medidas.-
Atento el estado de las presentes, corresponde controlar la legalidad de la medida excepcional implementada.-
En tal sentido, se ha expedido la representante del Ministerio Pupilar, prestando su conformidad y solicitando además que la suscripta se expida respecto a la medida de fecha 1..-
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Encontrándose cumplidos los requisitos dispuestos en el art. 164 del Cód. Procesal de Familia en el entendimiento que la medida resguarda adecuadamente el interés superior de los niños involucrados, resultando la misma una acción positiva, proporcional e idónea de acuerdo a las circunstancias del caso para hacer cesar la situación de vulnerabilidad; habré de expedirme en la parte resolutiva respecto a la medida adoptada en fecha 1..- En relación a lo solicitado por SENAF en su informe de fecha 3. y teniendo en cuenta lo que surge de autos, habré de hacer lugar a las medidas solicitadas con la clara convicción que las mismas encuentran amparo en las disposiciones previstas por el Código Procesal de Familia, y en resguardo del interés superior de las niñas involucradas, consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño que cuenta con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y receptado asimismo en la legislación nacional (ley 26.061) y provincial (ley 4109), que permite preservar su integridad psicofísica evitando que sean testigos y/o víctimas de los diversos episodios relatados.-
RESUELVO:
1.- Convalidar la medida excepcional implementada por el organismo proteccional del día 1. respecto de N.J.M.A.-.5.f.2.y.G.A.-.5.f.2.-, vigente hasta el 1., inclusive, quienes deberán continuar actuando conforme a las obligaciones que la ley les impone a los fines de garantizar la superación de situaciones de vulneración de derechos.- 2.- Intímese a la Sra. Sra. P.M.A. para que en el plazo de 2 (dos) días de notificada proceda a retirarse del domicilio familiar sito en C.4.N.1.e.C... SENTENCIA: 135 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9) |
SANCHEZ, LEANDRO ENRIQUE Y OTROS C/ ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 11 días del mes de abril del año 2025
--- VISTOS: Los autos caratulados "SANCHEZ, LEANDRO ENRIQUE Y OTROS C/ ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO"- Expte. BA-00368-L-2022 ; y
--- CONSIDERANDO:
---1) Que la parte actora practica liquidación del crédito al día 15/03/25 (Mov. E0047), calculando intereses sobre capital y honorarios.
--- En oportunidad de contestar el traslado la accionada impugna la liquidación. Considera que la actora incurre en anatocismo, lo que se encuentra prohibido, salvo en los supuestos previstos por el art. 770 del C. Civ. y Com. de la Nación.-
---Sustanciada la impugnación, la parte actora solicita se desestime, conforme fundamentos a los que cabe remitirse.-
---2) Ahora bie los fines de resolver la cuestión corresponde precisar:
--- 2- I) Que en la sentencia definitiva nro. 2024-D-103 (punto IV), se fijó el plazo de 10 días para abonar las sumas que resultaran de la planilla de liquidación definitiva.-
--- 2- II) Que la parte actora presentó liquidación el día 26/8/24, efectuando los cálculos de intereses hasta el día 20/9/24, fecha en cual estimó que podría adquirir firmeza y de esa forma posibilitar su pago.-
Dicho mecanismo es utilizado en reiteradas ocasiones por el Tribunal para evitar sucesivas incidencias.-
--- 2- III) Que el día 29/8/24, la accionante solicitó el libramiento de oficio para tomar conocimiento del monto que correspondía abonar a los beneficiarios de la póliza, para precisar la liquidación (mov. E0034).-
--- 2- IV) Que la demandada no impugnó en modo alguno la suma liquidada por la actora ($ 2.349.446.- al día 20/9/24), pero no la depositó y planteó revocatoria respecto de la medida ordenada por el Tribunal (Mov. E0036), recurso que debió sustanciarse y resultó desestimado el día 10/10/24 (Mov. I0041).-
--- 2- V) Que si bien es cierto que la liquidación finalmente fue aprobada el día 28/10/24 (Mov. I0043), pretender que los intereses devengados entre el 21/9/24 y el 13/11/24, sean calculados sobre el capital histórico a junio ... SENTENCIA: 83 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
C.L.J. C/ K.T.D. S/ ALIMENTOS (DIGITAL)
San Carlos de Bariloche, a los 8 días del mes de abril del año 2025.
VISTOS: Los presentes autos caratulados: C.L.J. C/ K.T.D. S/ ALIMENTOS (DIGITAL), BA-01516-F-0000, D-3BA-738-F2021.-
Y CONSIDERANDO:
Que la Dra. Pacheco, abogada de la parte actora, solicitó se fije cuota suplementaria en los términos del Art. 645cpcc.-
Que la liquidación que arrojaba un monto de $550.541 fue sustanciada y por no existir impugnaciones se procedió a su revisión y posterior aprobación en fecha 08/02/2025.- Que así la presente causa se encuentra en condiciones de resolver lo pretendido por la parte actora, cuota suplementaria en los términos del Art. 645cpcc.- A tal fin, no se debe perder de vista la razón de ser del Art. 645 del CPCC, lo cual es evitar una situación capaz de resultar excesivamente gravosa para el deudor, lo que como bien señala Bossert, redundaría en un perjuicio también para el alimentista /conf. "Régimen....", Ed. Astrea, pag. 514/15).- Para la determinación del monto de la misma tengo en cuenta la proporción con las cuotas alimentarias vigentes y el caudal económico y capacidad del alimentante, en pos de lograr un equilibrio entre los intereses de ambas partes, de modo que no resulte tan gravosa que dificulte la subsistencia del obligado al pago ni tan reducida que desnaturalice su finalidad.- Por otra parte, la doctrina admite la aplicación de interese compensatorios a las cuotas suplementarias (Derecho procesal familiar. Kielmanovich. Ed. Abeledo Perrot. Año 2008. Pag. 113).- En este sentido resulta indudable la procedencia de los intereses moratorios respecto de los períodos vencidos durante el juicio desde la notificación de la demanda y hasta la sentencia definitiva, pero también la doctrina admite la aplicación de intereses compensatorios a las cuota suplementarias.- Es que justamente, la circunstancia de otorgar plazo al deudor alimentario no debe perjudicar al acreedor para quien no es lo mismo contar con la suma en su totalidad.- Que el monto adeudado de $550.541,15 se produjo en el periodo comprendido entre los meses 10/03/2021 - 10/05/2022 (14 meses) , por lo que arrojarían un total de 14 cuotas que ascienden a $39.324, sin embargo para que la misma no se devalúe con el transcurso del tiempo entiendo prudente que la cuota suplementaria se fije en un porcentaje del SMVM.-
El monto actual del SMVM es de $296832, por lo que la suma de $39.234 representa el %13,24 de SMVM, ese porcentaje es que debera abonar el Sr. Keno Tomas David, por el periodo de 14 meses continuos conjunto con la cuota alimentaria fijada en autos.- En mérito de todo lo cual RESUELVO: SENTENCIA: 171 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 10 SAN CARLOS DE BARILOCHE (JUZGADO DE FAMILIA N° 10) |