Fallos Jurisdiccionales

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'[VÍCTIMA_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN

GENERAL ROCA, 8 de julio de 2026

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "'[VÍCTIMA_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCIÓN" Expte. RO-02329-F-2024, respecto de la legalidad de la modificación de medida adoptada por el Organismo Proteccional según constancias de fecha 18/6/2026, con relación al adolescente [VÍCTIMA_1], hijo de la [FAMILIAR_1] y del [FAMILIAR_2].

RESULTA: En la presentación señalada el Organismo Proteccional eleva un acto administrativo mediante el cual informa la modificación de medida excepcional de protección de derechos en relación al adolescente [VÍCTIMA_1]. 

En fecha 29/6/2026 fueron escuchados en audiencia el adolescente [VÍCTIMA_1] y los técnicos intervinientes del SENAF, con la presencia del Sr. Defensor de Menores, Dr. Pablo Bustamante. En tal oportunidad el Defensor de Menores solicita que Senaf informe sobre una serie de recaudos relacionados con el lugar en el que se encuentra [VÍCTIMA_1], así como lo relativo a su salud mental y educación, como recaudo previo a expedirse sobre la legalidad de la medida, pedido que formaliza por escrito en su presentación de fecha 30/6/2026.

En fecha 6/7/2026 obra informe de Senaf en el cual detalla y brinda explicaciones sobre cada uno de los recaudos solicitados por el Sr. Defensor de Menores. 

En idéntica fecha obra agregado dictamen del Sr. Defensor de Menores, quien presta conformidad para que se legalice la medida de protección en análisis.

En este estado, pasan las actuaciones a resolver.

CONSIDERANDO: Estando en condiciones de decidir, será el punto de partida para legalizar la medida adoptada, el encuadre normativo que enmarca la adopción de medidas de protección de derechos respecto de niños, niñas y adolescentes en el marco del sistema de protección integral de los derechos de la infancia vigente. Para ello es ineludible tener en cuenta las prescripciones de la Convención Int...

SENTENCIA: 446 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

PROAVALAR SRL C/ GARCES, SANTIAGO NICOLAS S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA

Cipolletti, 8  de julio de 2026.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "PROAVALAR SRL C/
GARCES SANTIAGO NICOLAS  S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA"
(CI-01684-C-2026), de las que
RESULTA:
Mediante escrito I0001 la actora promueve la preparación de la vía ejecutiva para demandar por ese carril procesal a SANTIAGO NICOLAS GARCES  por la suma de $1.012.350, más intereses y costas del juicio. 
El fundamento de su pretensión remite al Contratos de Mutuo celebrado a distancia y por medios electrónicos, por los cuales la deudora se habría vinculado con la ejecutante. Afirma que la demandada incumplió íntegramente con el pago y por ende, solicita que se dicte sentencia monitoria condenando a la demandada al íntegro pago del capital reclamado, con más intereses compensatorios y punitorios pactados, intereses moratorios y costas.
Y CONSIDERANDO:
Ahora bien, del análisis de la documentación, advierto que el préstamo que habría sido otorgado por parte de la actora, no se instrumentó mediante contratación directa y personal con la supuesta deudora, sino a través de un canal electrónico (Plataforma Rapicuotas Online), como bien lo reconoce la actora en su escrito de inicio. Asimismo, entre la documental acompañada no se advierte ninguna que contenga firma ológrafa o digital del demandado que se pueda reconocer por la vía pretendida (art. 473 del CPCC).
Siguiendo los lineamientos trazados por la Cámara II de La Plata, Sala I, en su pronunciamiento de fecha 29-09-2020 ("BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ SPINDOLA SABRINA LORENA S/ COBRO EJECUTIVO", Causa: 126798, Cita digital: IUSJU002334F ERREIUS), que comparto, tratándose de la ejecución de créditos/préstamos otorgados informáticamente, cabe poner de resalto que la normativa procesal hasta aquí no ha tenido en cuenta las nuevas tecnologías a las que se enfrentan los justiciables al concertar vínculos jurídicos y reclamar derechos derivados de esas relaciones, hoy reconocidas expresamente en el Código Civil y Comercial (arts. 288, 1378 ss. y ccs), y en diversas leyes especiales como la Ley de Firma Digital, N° 25.506 (arts. 3 y 5) y ciertas comunicaciones del B.C.R.A. (A-6068, 6071, 6072 y 6112).
En esta causa, examinado el objeto de la pretensión y los elementos técnicos adjuntos, se advierte que el documento base de la presente ejecución, y cuyo reconocimiento se pretende, no configura un instrumento privado que viabilice el procedimiento previsto por el artículo 473 inciso 1, en remisión al inciso 2 del artículo 471 del Código Procesal Civil y Comercial.
Ello en razón de que en los instrumentos generados por medios electrónicos, el legislador ha equiparado los efectos de la firma digital a la firma manuscrita u ológrafa (art. 288 del CCyC, y 3 de ley 25.5...

SENTENCIA: 137 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACIÓN

CARATULA: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACIÓN "
EXPTE. NRO. RO-02021-F-2026 -

 cd
GENERAL ROCA, 8 de julio de 2026.

 

Homologase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 21/5/26 (leg RO-01086-M-2026) en lo que respecta a la prestación alimentaria. Notifíquese por cédula al domicilio real con copia del acuerdo homologado. 

Respecto la obligación asumida en materia de reconocimiento filial, siendo una cuestión de orden público, hágase saber que deberá ocurrir por vía independiente a esta. 

De resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa y bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio el inserto en las diligencias libradas.

En el caso de fracasar la diligencia realizada en el domicilio denunciado como del demandado, debido a que quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese una nueva notificación bajo responsabilidad de la parte actora sin que requiera petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles.

De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de los informes previstos por el art. 129 del C.P.C, hágase saber que el profesional goza de las facultades y responsabilidades previstas en el art. 371 del citado código.

Hágase saber que en caso de producirse modificaciones en algunos de los puntos acordados, deberá ocurrir por ante el CIMARC.

Líbrese oficio por Bus Federal al Banco Patagonia S.A. a los fines que proceda a reasignar a estos autos la cuenta judicial N° [CBU_CVU_1] CBU [CBU_CVU_2]  abierta en el expte. [ACTOR_1] y [DEMANDADO_1] s/MEDIACION” (LEGAJO NRO. RO-01086-M-2026) y ponga en conocimiento del tribunal que ha sido reactivada, debiendo dejar cargado el número del CBU en el homebanking. CÚMPLASE POR SECRETARIA DE OTIF

Hágase saber a las partes que la cuenta habil...

SENTENCIA: 66 - 08/07/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

"[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA FAMILIAR "


//marque, 8 de julio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS : para resolver en estos autos caratulados :"[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA FAMILIAR "LA-00157-JP-2026 remitido por la Comisaria 17 ma de esta ciudad,
RESULTA : que en fecha  08  de  julio     de 2026 se recepcióna una denuncia de la ley 3040 mod. Ley 4241 del  Sr. [DENUNCIANTE_1]  de la cual resulta ser denunciado el Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]   Expone los motivos que llevaron a promover la presente acción obrando constancia de su relato .Teniendo en cuenta el hecho denunciado, y lo solicitado a los fines de resguardar la integridad de la víctima
 RESUELVO:
  COMO MEDIDA CAUTELAR PROVISORIA (Art 27º de la ley D Nº 3040)
: I.-)  PROHIBIR, al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]  acercarse  a la víctima Sr. [DENUNCIANTE_1]  e ingresar al domicilio del denunciante  en un radio de 200 metros a la redonda;    sito en [DIRECCION_DENUNCIANTE_1] , debiendo mantenerse alejado en la vía pública o lugares en que se encuentre o transite, además se   abstenga de ejercer   actos de violencia  que atenten contra la integridad, física;  psíquica; emocional y/o cualquier otro tipo de  violación a los derechos de la víctima, y a su grupo familiar conviviente .Ni realizar actos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento, además también se consideran actos molestos o perturbadores los reclamos personales, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, WhatsApp, los mail, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución; la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también debe abstenerse de realizar publicaciones en las redes sociales tales como  FACEBOOK, TWITTER y LINKEDIN o aplicaciones como SNAPCHAT e INSTAGRAM y/o cualquier otra red social por cualquier otro medio que no fuere el legal correspondiente.- |   II) HÁGASE saber a las  partes que las medidas  Cautelares  tendrán vigencia hasta que la Sra. Juez de Familia que interviene en la causa ordene lo contrario  debiendo ser cumplidas por las  partes. En caso de cometer alguna de estas infracciones, serán pasible de denuncia ante sede policial, con sanciones de multa  y/o arresto (Cfme. Art, 29 de la presente ley), esto cuando no constituyan delitos tipificados  en el Código Penal. Haciéndole saber que deberán dar fiel cumplimiento con lo dispuesto, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto en el art 239 del C.P. y dar la debida intervención al Sr. Fiscal en turno.-
III) Líbrese Oficio a la Unidad Policial Nº 17º, con copia de Resolución, a los efectos de que ante cualquier pedido que realice la víctima, por incumplimiento a las medidas dispuestas, se de intervención al Sr. Fiscal en Turno.- 
IV) Notifíquese a las...

SENTENCIA: 80 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. LAMARQUE

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA: "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA"
EXPTE. NRO. RO-02156-F-2026,
lf
GENERAL ROCA, 8 de julio de 2026.
 
Por recibido.
Vincúlese electrónicamente el expediente RO-01247-F-2025 "'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] Y [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_3]' S/ VIOLENCIA".
Atento los términos de la denuncia, a los fines de evitar situaciones de violencia y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF,  DECRETASE LA ABSTENCIÓN del Sr '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' de realizar actos molestos o perturbadores respecto de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (... será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones..., lo que significa que si incumple la medida dispuesta de prohibición de acercamiento se le iniciará una causa penal por la que podría ser privado de su libertad), y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (art. 150, inc a Código Procesal de Familia). Expídase testimonio. Notifíquese, hágase saber que la notificación al denunciado debe realizarse de manera personal con habilitación de día y hora. Cúmplase por OTIF.

SENTENCIA: 494 - 08/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

LEYRO DIAZ, DANIEL JOSE S/ SUCESION INTESTADA - TESTAMENTARIA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "LEYRO DIAZ, DANIEL JOSE S/ SUCESION INTESTADA - TESTAMENTARIA" - N° VI-00371-C-2026.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Daniel José Leyro Díaz falleció en la localidad de Guardia Mitre provincia de Río Negro, el día 11/03/2026.
2. Se acredita con los certificados acompañados el nacimiento de sus hijos: María Daniela Leyro Díaz, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 10/05/1983, Federico Jorge Leyro Díaz, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 29/11/1984, Santiago José Leyro Díaz, ocurrido en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro, el día 29/11/1984 y de Josela Catalina Leyro Díaz, ocurrido en Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el día 18/07/1986.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el oficio librado al Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Obra publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corren agregados los recibos y ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Daniel José Leyro Díaz (DNI N° M7.871.303) le suceden en el carácter de únicos y universales her...

SENTENCIA: 201 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

'[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS'

CARATULA: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS
EXPTE SEON: 0820/11
EXPTE PUMA: VI-00668-F-0000

Viedma, 08 de julio de 2026.-
 
Y VISTOS: Los autos caratulados: '[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS, Expte: VI-00668-F-0000, traídos a despacho a los fines de resolver;
Y CONSIDERANDO que:
1.- En fecha 03/07/2026 se presentó la Sra. '[ACTOR_2]' (DNI '[DNI_ACTOR_2]') por derecho propio y solicitó el cese de la cuota alimentaria oportunamente establecida a su favor, atento que posee [EDAD_ACTOR_2] y cesó la obligación alimentaria a su respecto.-
2.- Conforme surge del certificado de nacimiento obrante a fs. 4, la Sra. '[ACTOR_2]' (DNI '[DNI_ACTOR_2]'), nació el día [FECHA_ACTOR_2] y cuenta a la fecha con [EDAD_ACTOR_2], habiendo en consecuencia, cesado Ipso iure la obligación alimentaria del progenitor a su respecto (conf. los arts. 658 y 663 del CCyC). En consecuencia, corresponde hacer lugar a lo peticionado y decretar el cese de la cuota alimentaria fijada a su favor.-
3.- Atento el principio general establecido por los arts. 19 y 121 del CPF, las costas de la presente incidencia deben imponerse al alimentante.-
Por todo lo expuesto
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a lo peticionado por la Sra. '[ACTOR_2]' (DNI '[DNI_ACTOR_2]') y decretar el cese de la cuota alimentaria fijada a su favor, dispuesta en estos obrados, a cargo del Sr. '[DEMANDADO_1]' (DNI '[DNI_DEMANDADO_1]').-
II.- Librar oficio -a cargo de la parte - al empleador del Sr. '[DEMANDADO_1]' (DNI '[DNI_DEMANDADO_1]'), Ministerio de Educación de Río Negro, a sus efectos.-
III.- Im...

SENTENCIA: 270 - 08/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5)

'[ACTOR_1]' S/ GUARDA

'[ACTOR_1]' S/ GUARDA
RO-01034-F-2026

GENERAL ROCA, 8 de julio de 2026
Asistiendo razón a la presentante, advirtiéndose un error en el fallo de la sentencia del día 07-07-2026,  procédase a rectificar el punto 1), debiendo decir: "FALLO: 1.- Otorgar la guarda judicial del niño [FAMILIAR_1] DNI Nº [DNI_FAMILIAR_1] hijo de [DEMANDADO_2] DNI Nº [DNI_DEMANDADO_2] y [DEMANDADO_1] DNI Nº [DNI_DEMANDADO_1] a los abuelos paternos Sres. [ACTOR_1] DNI Nº [DNI_ACTOR_1] y [ACTOR_2] DNI N° [DNI_ACTOR_2], ambos  con domicilio en [DIRECCION_ACTOR_1] y al abuelo paterno [ACTOR_2]  por el término de un año contado a partir de la firmeza de la presente. ". Not. Déjase constancia.
Protocolizase. 
 
Dra. Angela Sosa
Jueza

SENTENCIA: 622 - 08/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACIÓN

CARÁTULA: [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE: RO-00558-F-2022

GENERAL ROCA, 8 de julio de 2026
Téngase presente la conformidad prestada por la Sra. Defensora de Menores.
Homológase con fuerza de sentencia el acuerdo de fecha 20 de mayo de de 2026, acuerdo respecto de los GASTOS EXTRAORDINARIOS DE SALUD, GASTOS DE ACTIVIDADES EXTRAESCOLARES y GASTOS DE INICIO ESCOLAR Y ESCOLARES DURANTE EL AÑO . NOTIFÍQUESE, ASI LO RESUELVO.

Notifíquese conforme lo dispuesto por el art. 38 y 120 CPCyC.

 

Dra. ANGELA SOSA
Jueza de Familia

SENTENCIA: 69 - 08/07/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA

[ACTOR_1] S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO

[ACTOR_1] S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO
CI-02041-F-2023

Cipolletti,  8 de julio de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas:  "[ACTOR_1] S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO" (EXPTE CI-02041-F-2023), puestas a despacho para resolver,
 CONSIDERANDO:
Que en fecha 05/05/2026, mediante movimiento CI-02041-F-2023-E0008, se presenta el Sr. '[ACTOR_1]', con el patrocinio letrado de la Dra. VILLAGRA Carola Analía, acompañando su recibo de haberes de liquidación final por desvinculación de su anterior empleadora.
'Solicita que a fin de garantizar la prestación alimentaria de sus hijos,  no se autorice a la progenitora' Sra. '[DEMANDADO_1],' 'a retirar el total de la misma'.-
Que en fecha 07/05/2026, mediante movimiento CI-02041-F-2023-I0009, se dispone el  bloqueo de la cuenta judicial de autos.
Que en fecha 13/05/2026, mediante movimiento CI-02041-F-2023-E0011, el Sr. '[ACTOR_1]' ' presenta proyecto de cuota futura', ordenándose el correspondiente traslado.
Que mediante movimiento CI-02041-F-2023-I0015, obra acta de audiencia donde el Sr. '[ACTOR_1]' y la Sra. '[DEMANDADO_1]', quién se presenta con el patrocinio letrado de la Dra. Doris Gauto. arriban  a acuerdo.  
Que en fecha 01/07/2026,  la Sra. Defensora de Menores e Incapaces Dra. Débora Fidel, dictamina: "Que contestando la vista conferida, tomo conocimiento de lo acordado con las partes, en la audiencia celebrada en autos, sin tener objeciones que formular a dicho acuerdo..".-
Pasando los autos a resolver.
Atento el estado de autos, RESUELVO:
I.-HOMOLOGASE con fuerza de Sentencia el acuerdo arribado por las partes, mediante ACTA de fecha 30/06/2026, movimiento CI-02041-F-2023-I0015,  el que a continuación se transcribe en su parte pertinente, formando parte integrante de la presente: "'En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 30 días de junio de 2026... CUOTA ALIMENTARIA FUTURA: Las partes acuerdan que el monto de $ 17.779.316,72, será destinado a cuota alimentaria futura con relación a sus hijos [FAMILIAR_1], [FAMILIAR_2] y [FAMILIAR_3].' 'Que dicho monto será destinado a cubrir la...

SENTENCIA: 46 - 08/07/2026 - HOMOLOGADA

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UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI