Fallos Jurisdiccionales

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ÑANCUPE GABRIELA FERNANDA C/ VALLEJOS HECTOR HERNANDO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA (CONVENIO CIMARC)

Cipolletti, 20 de mayo de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "ÑANCUPE GABRIELA FERNANDA C/ VALLEJOS HECTOR HERNANDO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA (CONVENIO CIMARC)" (Expte. Nro. CI-00909-C-2026)
Por presentada GABRIELA FERNANDA ÑANCUPE, parte y con domicilio legal y electrónico, téngase presente a sus efectos (art. 38 CPCC).
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que el acta acompañada, relativa al acuerdo celebrado en el CIMARC, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446, 447 ap. 4 y ccds. del CPCC (Ley N.º 5777) y art. 28 de la Ley 5450.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I. Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto HÉCTOR HERNANDO VALLEJOS, DNI 21.384.309, cumpla la prestación -obligación de hacer- asumida en el acuerdo celebrado en fecha 02/03/2026, en el procedimiento caratulado "ÑANCUPE, GABRIELA FERNANDA Y/ VALLEJOS, HÉCTOR HERNANDO S/ MEDIACIÓN PREJUDICIAL – COBRO DE PESOS, DESALOJO" (Expediente CI-00095-M-2026), registrado en el protocolo virtual interno del CIMARC, bajo el N.º 57/2026, y proceda en consecuencia a desocupar el inmueble sito en calle Naciones Unidas 1071 de la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, en el plazo de DIEZ (10) DÍAS, bajo apercibimiento de lanzamiento (art. 608, inc. 1 CPCC). Lo dispuesto se hará extensivo a los demás ocupantes y/o sublocatarios del bien mencionado (art. 600 del CPCC).
II. Hágase saber al ejecutado que, sin perjuicio del término fijado para el cumplimiento de la condena, dentro del mismo plazo de CINCO (5) días podrá oponerse a la presente sentencia monitoria, deduciendo las excepciones previstas en el art. 453 del CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
III.- La regulac...

SENTENCIA: 61 - 20/05/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

A.M. C/ N.C.M. S/ GUARDA

///Carlos de Bariloche, 20 de mayo de 2026.-
Y VISTOS: Los autos caratulados A.M. C/ N.C.M. S/ GUARDA.-BA-02532-F-2024.-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Se presenta la Sra. A.M. con el patrocinio letrado del Dr. H.Z. a fin de interponer demanda contra el Sr. N.C.M. solicitando se les otorgue la guarda de su nieto T.G.N., quien se encuentra a su cargo mayor parte del tiempo desde su nacimiento. Con la documental acompañada en autos se acreditan los vínculos invocados.-
La progenitora del niño, Sra. C.M.N., ante el Juzgado de Paz de Ingeniero Jacobacci (en fecha 18.10.24) autoriza a su madre Sra. A.M., a que  tramite la guarda judicial de su hijo T..-
La actora manifiesta que su hija esta terminando el secundario, lo cual le insume un tiempo considerable y dado que ambos viven con ella, es quien se hace cargo del niño, siempre con la colaboración de su progenitora, que a su vez tiene una discapacidad motriz, la cual le impide realizar determinadas actividades, como por ejemplo todo lo relacionado a los controles médicos del bebé, lo cual lleva a cabo en conjunto con ella.-
Además, refiere que su nieto no tiene filiación paterna determinada, motivo por el cual se realizaron estudios de ADN, cuyos resultados aún no se conocen. Asimismo, indica que existe una denuncia por abuso contra el presunto padre del niño, tramitada ante la Fiscalía N.º 4 de San Carlos de Bariloche, situación que incrementó el estado de vulnerabilidad de su hija y del niño, requiriendo ambos de su permanente apoyo.
Por todo ello, y dado que brinda al niño cuidado, asistencia y contención como si fuera su propio hijo, solicita el otorgamiento de la guarda judicial a fin de regularizar una situación de hecho, conforme a los lineamientos del CCyCN.-
En fecha 23.10.24 se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigación Forense a fin de que realice un amplio informe socioambiental en el domicilio de la solicitante de la guarda y una pericia psicológica, se cita a ANSES a estar a derecho y se corre vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
La Defensora de Menores e Incapaces peticionó que se encuadre el presente trámite en los términos de las disposiciones del art. 643 del CCyC (delegación del ejercicio). Así, se dispuso mediante resolución de fecha 29.10.24.-
Lucen en autos dos informes socioambientales (20.12.24 y 11.11.25) que dan cuenta que: "La Sra. M. solicita la guarda de T. en función de un acuerdo familiar que ha sido acompañado y sostenido por los equipos técnicos institucionales. T. es hijo de C., quien no ha podido vincularse emocionalmente con el niño y por ello acuerda y autoriza que sea su madre quien ejerza la crianza y cuidados exclusivos de T.... M. por una parte, cuida y asiste a su hija C. para que logre supera...

SENTENCIA: 166 - 20/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

CONTRERAS VILLAR, ROCIO MARIQUENA C/ COOPERATIVA DE TRABAJO DE INVESTIGACIÓN Y VIGILANCIA BAHIENSE LTDA. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

General Roca, 20 de mayo de 2026.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "CONTRERAS VILLAR, ROCIO MARIQUENA C/ COOPERATIVA DE TRABAJO DE INVESTIGACIÓN Y VIGILANCIA BAHIENSE LTDA. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO  RO-00752-L-2025"venidos al acuerdo a los efectos de que sea homologado el convenio presentado por las partes en vía PUMA.
CONSIDERANDO: Que la propuesta efectuada por las partes para solucionar la cuestión de autos, implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes. La falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha. 
Atento ello, déjese sin efecto la audiencia de Vista de Causa fijada para el día 16/11/2026 a las 11:00 horas.
En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta Ciudad, RESUELVE:
I.- HOMOLOGAR con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes, debiéndose tener presente que la falta de pago en término del capital homologado o de una de las cuotas, en caso de así corresponder, provocará la caída de los plazos de las restantes, viabilizando la ejecución de la totalidad de la deuda impaga a esa fecha.
II.- Costas a cargo de la demandada: COOPERATIVA DE TRABAJO DE INVESTIGACIÓN Y VIGILANCIA BAHIENSE LTDA.
III.- Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. MAMBERTI, SANTIAGO MARTÍN, en la suma de $900.000 (MB: $4.500.000 x 20%) y regúlense los del Dr. ANGRIMAN, MARCELO  en la suma de $900.000, conforme arts. 6, 8, 20, y 40 Ley 2212 y Acordada N° 9/84 STJ.

SENTENCIA: 122 - 20/05/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

GUEVARA, CYNTHIA KARINA C/ SUCESORES DE SARALEGUY FRANCISCO, GONZALEZ LORENA PAOLA POR SI Y EN CARÁCTER DE HEREDERA TESTAMENTARIA DE SENESTRO MARIA DEL CARMEN Y DE SARALEGUY FRANCISCO Y CONTRA SARALEGUY SANDRO SERGIO S/ ORDINARIO

General Roca, 20 de mayo de 2026.
 
VISTOS: los presentes autos caratulados: "GUEVARA, CYNTHIA KARINA C/ SUCESORES DE SARALEGUY FRANCISCO, GONZALEZ LORENA PAOLA POR SI Y EN CARÁCTER DE HEREDERA TESTAMENTARIA DE SENESTRO MARIA DEL CARMEN Y DE SARALEGUY FRANCISCO Y CONTRA SARALEGUY SANDRO SERGIO S/ ORDINARIO (Expte. N° RO-00868-L-2023)", venidos al acuerdo a los efectos de considerar la homologación del convenio celebrado por las partes de fecha 12/05/2026.
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, integrado el tribunal con la Dr. Juan Huenumilla por encontrase desintegrado el Tribunal.
Los Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta, dijeron:
CONSIDERANDO: Que la propuesta acercada por las partes para solucionar la cuestión de autos implica una justa composición de los derechos e intereses de las partes que no vulnera el orden público por lo que corresponde HOMOLOGAR  con fuerza de sentencia dicho acuerdo en todas sus partes.
Costas a cargo de las demandadas.
La falta de pago en término viabilizará la ejecución de la totalidad de la deuda impaga. Dicha conducta será calificada como "temeraria y maliciosa" y la suma adeudada devengará a favor del trabajador, desde de la fecha de mora y hasta su efectiva cancelación, el máximo del interés contemplado en la ley de contrato de trabajo.
Admítanse los honorarios pactados en favor del Dr. MARIANO ANDREA FRACASSO MORENO $ 800.000 por la representación  asumida por la parte actora; y regúlanse los de la Dra. JUDITH MARTHA MARCO en la suma de $ 800.000 por la demandada 

SENTENCIA: 144 - 20/05/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA

M.M.P. C/ C.J.A. S/ VIOLENCIA

AUTOS: M.M.P. C/ C.J.A. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-00909-F-2026 -

Cipolletti, 20 de mayo de 2026. nd

Atento la denuncia efectuada oportunamente por la Sra. M. y lo que surge del informe de intervención del ETI, dispóngase medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del Sr J.A.C. respecto de persona y residencia de la Sra. M.P.M., como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. C. a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por 500 mts, la cual se encuentra vigente, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. M. que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
Asimismo, dispóngase medida cautelar de prohibición de acercamiento del Sr J.A.C. respecto de persona y residencia de sus hijos menores de edad M.U.C. (4a), L.C.  (1a) y respecto del adolescente S. (13a) como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia de 500 mts bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). Hágase saber que la presente medida regirá hasta tanto el denunciado realice y acredite finalización del tratamiento terapéutico ordenado. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-

SENTENCIA: 310 - 20/05/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

C.D.S.V.S.D.I.A.L.S.

PROVINCIA DE RIO NEGRO
PODER JUDICIAL
Juzgado de Paz de Río Colorado


AUTOS: C.D.S.V.S.D.I.A.L.S.
EXPEDIENTE: Nº RC-00164-JP-2026
Río Colorado, 20/5/2026

Vistos los presentes autos Contravencionales , puestos a despacho para resolver.

RESULTA: a fs. 01 relación sumaria del hecho en donde se imputa al Sr. DANTE SEGATORI-MATIAS MAINERI en los términos del art. 43 de la ley 5592, la posible comisión de una falta contravencional. .-
Que tales hechos resultarían en tal falta, respecto de un animal bovino, encontrado alrededor de las 15:07 hs., del día  16/05/2026 , en Ruta N° 22 Km. 879; que dicho animal podría pertenecer al Sr. Dante Segatori, según los dichos del Sr. CAMPO ROBERTO, encargado del campo de Maineri.- Que constituido el personal policial, procede al arreo del animal, hacia tal predio, quedando alojado hasta tanto el propietario proceda a retirarlo; que en la documentación remitida, no consta ni se hace alusión a cualquier daño que hubiere ocasionado el animal, realizando el personal actuante la tarea preventiva correspondiente, agregando también que se eleva este expediente en virtud de la problemática en esta localidad, de los animales sueltos en la vía pública.-
CONSIDERANDO:
I.- Que resulta ineludible a esta juzgadora la aplicación de los principios y garantías individuales en la tramitación del derecho contravencional, siendo uno de ellos, el principio de legalidad.- Que el mismo reza: " Principio de legalidad: Ningún proceso contravencional puede ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas por ley, dictadas con anterioridad al hecho del proceso, e interpretada en forma restrictiva.- "  Esto tiene como consecuencia que el hecho denunciado no puede ajustarse a la norma en tensión, es decir, el art. 43, por cuanto dispone que: "Custodia de animales. Es punible la persona dueña y/o encargada de la custodia de animales que ocasionen daño a la integridad física de las personas, y que no hubiesen adoptado las medidas de precaución necesarias para evitar causar perjuicios. Es admisible la comisión culposa de la falta." Es decir, el animal suelto DEBE HABER CAUSADO UN DAÑO FÍSICO A UNA PERSONA, situación que no surge de los hechos relatados en la denuncia.-  
II.-Que asimismo, y en relación a la prevención, el derecho contravencional recae sobre aquellas personas que cometen transgresiones a tal normativa y que están debidamente tipificados, y el art. 5 es muy claro al respecto: "Responsabilidad personal por el acto.

SENTENCIA: 18 - 20/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. RIO COLORADO

DE GRIGUORI, MARCELO C/ VERONICA S.A.C.I.A.F.E.I. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Cipolletti, 20/5/2026

AUTOS y VISTOS los autos caratulados: DE GRIGUORI, MARCELO C/ VERONICA S.A.C.I.A.F.E.I. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS EXPTE N°: CI-00192-JP-2026.

RESULTA: Que mediante escrito identificado con el movimiento l0001, la parte actora Marcelo DE GRIGUORI, con domicilio en la ciudad de General Fernández Oro, promovió la tramitación del proceso beneficio de litigar sin gastos regulado en los arts. 72 y ss del CPCyC.

CONSIDERANDO: Que conforme las constancias de autos y en atención a lo establecido en el plexo normativo conformado por el  art. 5 inc. 11) del CPCyC y el art. 79 inc d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Pcia de Río Negro -Ley N° 5731-, corresponde la tramitación de las actuaciones en el Juzgado de Paz de la Circunscripción existente en la ciudad de General Fernández Oro.
Que en consecuencia corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado de Paz de la ciudad de Cipolletti.
Por todo lo expuesto,

RESUELVO: 1º) Declarar la incompetencia del Juzgado de Paz de Cipolletti para la tramitación del presente proceso judicial de beneficio de litigar sin gastos. 
2º) Firme que se encuentre la presente, ordeno la remisión mediante pase virtual a la mesa de entradas del Juzgado de Paz de la ciudad de General Fernández Oro, a los fines de su radicación definitiva.
3º) Sirva la presente de atenta nota de envío.

FDO. DRA. GABRIELA S. MONTORFANO.
JUEZA DE PAZ.

SENTENCIA: 25 - 20/05/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI

C.V.S. C/ G.M.D. S/ CUIDADO PERSONAL

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: este caso “C.V.S. C/ G.M.D. S/ CUIDADO PERSONAL”, Expte. Nº SA-00212-F-2023, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta: 
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 05/06/2023 se presentó la Sra. V.S.C. DNI. 3. en representación de sus hijos E.A.G.C. DNI. 5., J.A.G.C. DNI. 5., M.A.G.C. DNI. 5., M.J.G.C. DNI. 5. y N.D.G.C. DNI. 5., e interpuso demanda de cuidado personal contra el progenitor Sr. M.D.G. DNI. 2., peticionando que se establezca a su favor el cuidado personal unilateral de los niños.-
A tales fines, relató que mantuvo una relación de pareja con el demandado durante aproximadamente trece años, habiendo comenzado la convivencia a los pocos meses de iniciado el noviazgo y contrayendo matrimonio en el año 2013. De dicha unión nacieron los cinco hijos en común.-
Refirió que, durante la convivencia, el demandado habría presentado un consumo abusivo de alcohol, circunstancia que motivó la decisión de poner fin a la relación, dado que aquél no modificaba sus conductas inapropiadas ni aun en presencia de los niños.-
Expuso que, con fecha 01/02/2021, decidió retirarse junto a sus hijos del domicilio que compartía con el demandado, comenzando desde entonces a residir en una vivienda alquilada, afrontando por sí sola las necesidades habitacionales y cotidianas del grupo familiar.-
Sostuvo que, desde la separación, es quien asume de manera exclusiva el cuidado, sostenimiento económico y acompañamiento emocional de los niños, manifestando que el demandado no demostraría interés en compartir tiempo con ellos ni en participar activamente de su crianza.-
En cuanto al estado de salud de los niños, señaló que, si bien en términos generales es bueno, dos de ellos requieren especiales cuidados médicos. Así, refirió que M. presenta trastorno de habilidades escolares secundario a déficit intelectual leve y trastorno del lenguaje, razón por la cual necesita tratamiento fonoaudiológico semanal, así como controles neurológicos periódicos que...

SENTENCIA: 91 - 20/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

A.A.D.C. S/ PROCESO DE CAPACIDAD

San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "A.A.D.C. S/ PROCESO DE CAPACIDAD", Expte. Nº SA-00025-F-2024, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que resulta: 
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 08/02/2024 se presentaron el Sr. A.M. DNI. 1., V.A.M. DNI. 3. y E.S.M. DNI. 2.,  e iniciaron el proceso de capacidad de A.d.C.A.H. DNI. 1..-
Que, los peticionantes resultan ser el cónyuge y las hijas de la Sra. A.H..-
A tales efectos, relataron que el delicado cuadro de salud que atraviesa la misma afecta su desenvolvimiento en la vida social, la administración de sus bienes y sus relaciones con terceros.-
Refieren que la causante cuenta con Certificado Único de Discapacidad emitido con fecha 03/05/2023, así como historia clínica suscripta por la médica neuróloga Dra. Lucila Canto de fecha 04/11/2022, documentación de la que surge que presenta dependencia de silla de ruedas, disfemia y afasia, trastornos de la personalidad y del comportamiento derivados de enfermedad, lesión o disfunción cerebral y demencia tipo Alzheimer.-
Manifiestaron que la Sra. A.H. se encuentra internada desde el día 25/11/2022 en el geriátrico “Hogar Juancito” de la localidad de San Antonio Oeste.-
Expresaron que, si bien no reviste peligrosidad para sí ni para terceros, su estado de salud le impide autovalerse, requiriendo asistencia permanente de terceros para la administración de sus bienes e ingresos provenientes de su beneficio previsional.-
En tal sentido, solicitaron que se declare la restricción a la capacidad de la Sra. A.d.C.A.H. y se designe como persona de apoyo a su hija, E.S.M., quien se encuentra a cargo de sus cuidados y de la administración de sus ingresos desde el inicio del agravamiento de su cuadro de salud, contando ello con la conformidad del restante grupo familiar.-
Asimismo, señalaron que la causante percibe haberes jubilatorios abonados por ANSES, depositados en una caja de ahorro del...

SENTENCIA: 92 - 20/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

A.J.A.S.D.C.

AUTOS: A.J.A.S.D.C.
EXPTE. N° RC-00165-JP-2026
 
Rio Colorado, 20/05/2026
 
Vistos los presentes autos Contravencionales,  y puestos a despacho para resolver.
 
RESULTA: a fs. 01 consta denuncia contravención del Sr. ABDALA JORGE ALBERTO, hacia el Sr.  DAMIAN GRILL.- El mencionado relata que entre los días 06/01/2026 y 10/01/2026 (no recuerda con exactitud), en horas de la tarde, escucha afuera de su lugar de trabajo, un golpe seco.- Que al salir, constata a su perro de raza border collie, herido, con sangre en la zona de los ojos.- Que en la vereda también se encontraba el Sr. DAMIAN GRILL, quien le manifiesta que salió a buscar a su perro, que se había escapado, para pelear con el perro del denunciante, y con el afán de separarlos, había arrojado una piedra, lo que había herido a éste último.- Que posteriormente fue atendido por el veterinario Antonio Gambino, constando informe del mismo, en el que se certifica ceguera en ambos ojos del animal.-  Que en la documentación remitida, no consta ni se hace alusión a cualquier daño que hubiere ocasionado el animal a alguna persona.- Se deja constancia también, que en el expediente remitido no hay tampoco encuadre legal es decir,  no se determina la disposición legal cuya infracción se atribuye (art. 72 inc. e).- Es entonces que ante esta omisión que esta judicatura, debe realizar el dicho encuadre, lo que, podría resultar en la infracción prevista en el art. 43(custodia de animales) o el art. 58 (maltrato animal).- Ambas figuras, como explicaré en los considerandos, entiendo, no resultan en las figuras típicas aplicables a este caso.-
 
CONSIDERANDO:

I.- Que resulta ineludible a esta juzgadora la aplicación de los principios y garantías individuales en la tramitación del derecho contravencional, siendo uno de ellos, el principio de legalidad.- Que el mismo reza: "Principio de legalidad: Ningún proceso contravencional puede ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas por ley, dictadas con anterioridad al hecho del proceso, e interpretada en forma restrictiva.- " Esto tiene como consecuencia que el hecho denunciado no puede ajustarse a la norma en tensión, es decir, el art. 43, por cuanto dispone que: "Custodia de animales. Es punible la persona dueña y/o encargada de la custodia de animales que ocasionen daño a la integridad física ...

SENTENCIA: 19 - 20/05/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. RIO COLORADO