Fallos Jurisdiccionales

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AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MARTINEZ, OSCAR MARIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN

Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MARTINEZ, OSCAR MARIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN (CI-00058-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 2 de febrero de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ MARTINEZ, OSCAR MARIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN (CI-00058-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado OSCAR MARIO MARTINEZ, CUIT/CUIL 20316005064, DNI 31600506, haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 4.934.616,05, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. JUAN PABLO MARTIN, LUCIANO MINETTI KERN y JOSÉ LUIS MALASPINA,  en la suma de PESOS $ 759.930,88 (11% del monto base + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 2.847.273,46, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá op...

SENTENCIA: 54 - 02/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ HENRIQUEZ, GERMAN PEDRO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ HENRIQUEZ, GERMAN PEDRO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL (CI-00081-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 2 de febrero de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ HENRIQUEZ, GERMAN PEDRO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL (CI-00081-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado GERMAN PEDRO HENRIQUEZ, CUIT/CUIL 23162354159, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 1.241.225,30, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. LUCAS EMILIANO GARCIA LAGOS y NICOLAS MARTIN REBALIATTI, en la suma de PESOS ($507.570,00) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 874.397,65, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art...

SENTENCIA: 57 - 02/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ CAMPILLO, JULIAN DARIO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL

Proceso. MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ CAMPILLO, JULIAN DARIO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL (CI-00063-C-2026).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N° 15.

Cipolletti, 2 de febrero de 2026.
VISTO.
El proceso caratulado "MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ CAMPILLO, JULIAN DARIO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL (CI-00063-C-2026), en trámite por ante la Unidad jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo y;
Teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria:
FALLO.
I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado JULIAN DARIO CAMPILLO, CUIT/CUIL 20440146547, haga al acreedor MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO, íntegro pago del capital reclamado de PESOS $ 118.397,92, con más intereses y costas.
II. Regúlense en conjunto -Art. 11 Ley 2212- los honorarios profesionales de los Dres. NICOLAS MARTIN REBALIATTI y LUCAS EMILIANO GARCIA LAGOS, en la suma de PESOS ($507.570,00) (5JUS + 40%) en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10, 41 Ley 2212 R.N.), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.
III. Fijar en la cantidad de PESOS $ 312.983,96, la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC).
IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad, que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia - podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33...

SENTENCIA: 53 - 02/02/2026 - MONITORIA

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UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI

Q.N.F.C.S.O.G.D.C. S/ VIOLENCIA

CARATULA: "Q.N.F.C.S.O.G.D.C. S/ VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. AL-00029-JP-2026 -
CD
GENERAL ROCA, 2 de febrero de 2026.
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 15/1/26 por el Juzgado de Paz de Allen respecto de la intervención de SENAF en la presente situación.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada de fecha 15/1/26 por el Sr. Juez de Paz de Allen respecto de la medida preventiva hacia la Sra G.D.C.S.O. quien deberá ABSTENERSE de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que el Sr. N.F.Q. se encuentre y/o transite, a los fines de preservar su integridad psicofísica, todo ello bajo apercibimiento de dar intervención a la justicia penal por la comisión del delito de desobediencia (art. 239, Cód. Penal y arts. 153 y 154 CPF). La medida dispuesta que tendrá vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar las medidas adoptadas. Notifíquese.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación a la denunciada Sra. G.D.C.S.O. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUE...

SENTENCIA: 21 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

C.N.I.E.R.D.C.M.C.I.R.Y.D.S. S/ VIOLENCIA FAMILIAR

CARATULA: "C.N.I.E.R.D.C.M.C.I.R.Y.D.S. S/ VIOLENCIA FAMILIAR "
EXPTE. NRO. AL-00050-JP-2026 -
lf
GENERAL ROCA, 2 febrero de 2026.
 
Por recibido. Habilítese feria judicial. 
Vistos y considerando: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, teniendo en consideración los hechos denunciados y la medida ordenada en fecha 23/1/26 por la Sra. Jueza de Paz de Allen, previo a ratificar la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO dese vista al DEMEI
Líbrese oficio a la UFT Descentralizada de Allen, a los fines que tome conocimiento de lo ordenado en fecha 29/1/26, conforme la intervención ordenada por la Jueza de Paz en fecha 23/1/26. Se deja constancia de su vinculación a las presentes actuaciones. Cúmplase por secretaria de OTIF.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación a la denunciada Sra. S.D. debe ser en forma pers...

SENTENCIA: 70 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

M.M. C/D.M.D.L.A. S/VIOLENCIA

CARATULA: "M.M. C/D.M.D.L.A. S/VIOLENCIA "
EXPTE. NRO. AL-01012-JP-2025 -
na
GENERAL ROCA, 2 de febrero de 2026.
 
Se acumula al presente trámite el expediente AL-01013-JP-2025 "D.M.D.L.A. C/ M.M. S/ VIOLENCIA" y la denuncia que obra en el mencionado expediente.
 
VISTOS Y CONSIDERANDO: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
 
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase por  la medida ordenada en fecha 22/12/25 por el Sr. Juez de Paz de Allen respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO RECIPROCA  y ABSTENCIÓN RECIPROCAMENTE del Sr. M.M. a la persona de la Sra. M.D.L.A.D. y de la Sra. M.D.L.A.D. a la persona del Sr. M.M.. Notifíquese<...

SENTENCIA: 22 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

D.A.E.C.S.R.H. S/ VIOLENCIA FAMILIAR

CARATULA: "D.A.E.C.S.R.H. S/ VIOLENCIA FAMILIAR "
EXPTE. NRO. AL-00048-JP-2026 -
lf
GENERAL ROCA, 2 de febrero de 2026.
 
Por recibido. 
Vistos y considerando: Vienen los presentes desde el Juzgado de Paz en virtud de la denuncia en los términos del CPF. A estos fines, se recibe y se da trámite conforme lo establecido en la norma citada, haciéndose saber a la parte el tribunal que entenderá.
En virtud de lo preceptuado por el Art. 136, Art. 139 sig.y cctes. del  del Código Procesal de Familia, en caso de requerir una nueva medida judicial, su modificación o cese, como así también denunciar sus incumplimientos deberá presentarse el denunciante en estas mismas actuaciones con el debido patrocinio letrado, ya sea a través de un abogado particular o de un defensor público.
Atento lo dispuesto en el art. 146, inc. b) de la mencionada Ley, ratifícase la medida ordenada en fecha 23/1/26 por la Sra. Jueza de Paz de Allen respecto de la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO  y ABSTENCIÓN del Sr. R.H.S. a la persona de la Sra. E.A.D.. Notifíquese.
Notifíquese a las partes, hágase saber que la notificación al denunciado Sr. R.H.S. debe ser en forma personal. NOTIFÍQUESE CON HABILITACIÓN DE DÍA Y HORA. CÚMPLASE POR OTIF, dejándose constancia que en caso de resultado negativo se deberá librar por OTIF oficio a la comisaría correspondiente a los fines de notificar al denunciado brindando los datos necesarios que obran en la denuncia.
Notifíquese a las partes qu...

SENTENCIA: 75 - 02/02/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA

JARA ROSANA ESTHER S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 2 de febrero de 2026
 
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "JARA ROSANA ESTHER S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01460-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 15/10/2025) se acredita el fallecimiento de ROSANA ESTHER JARA, DNI 22.398.050, ocurrido el día 13/10/2020 en Cinco Saltos, provincia de Río Negro.
La causante era de estado civil casada con ROBERTO GENARO SAN MARTIN VIDAL, DNI 92.513.198, según se acredita con la copia certificada de la partida del certificado de matrimonio también acompañado (el 15/10/2025).
Sus hijos YESICA ESTHER SAN MARTIN, DNI. 33.823.346 y RICHARD SAMUEL SAN MARTIN, DNI. 35.275.734, tal como surge de las copias certificadas de las partidas de nacimiento, agregadas (el 15/10/2025).
En fecha 27/10/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha 27/10/2025, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 16/12/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre de la causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 28/10/2025, se efectúa la publicación de edicto en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 03/11/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426, 2433 y ccds. del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y s...

SENTENCIA: 4 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

CUTINO, OSVALDO VICTOR S/ SUCESIÓN INTESTADA

Cipolletti, 2 de febrero de 2026
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en los presentes autos caratulados "CUTINO, OSVALDO VICTOR S/ SUCESIÓN INTESTADA" (Expte. Nº CI-01522-C-2025); y
CONSIDERANDO: Con la partida de defunción presentada (el 28/10/2025) se acredita el fallecimiento de OSVALDO VICTOR CUTINO, DNI 10.201.992, ocurrido el día 24/07/2025, en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro.
El causante era de estado civil divorciado, según se acredita con la copia certificada de la partida de matrimonio con anotación marginal de divorcio, acompañada (el 28/10/2025).
Se presenta MARIA LUCIANA CUTINO, DNI 26.849.252, como única hija, acreditando el vínculo con la copia  del certificado de nacimiento, acompañado (el 28/10/2025).
En fecha 03/11/2025 se tiene por competente la Unidad Jurisdiccional y por iniciado el presente trámite sucesorio.
Asimismo, en igual fecha, obra la constancia de inscripción en el Registro de Juicios Universales y en fecha 10/12/2025, se emite el informe del Registro de Testamentos, de lo que resulta que a nombre del causante, no se iniciaron juicios similares, ni se registró disposición testamentaria alguna.
El 04/11/2025, se efectúa la publicación de edictos en el sitio Web del Poder Judicial y en fecha 10/11/2025, en el Boletín Oficial, sin que se hayan presentado dentro del plazo de citación más herederos ni interesados que los precedentemente indicados.
Por lo expuesto y lo establecido por los arts. 2424, 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial y arts. 625, 627 y ccds. del Código Procesal;
RESUELVO: Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de OSVALDO VICTOR CUTINO, le sucede en carácter de universal heredera su hija: MARIA LUCIANA CUTINO.

SENTENCIA: 2 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI

CAYUMAN, GERMÁN C/ GALLUCCIO, MARÍA CANDELA S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de febrero del año 2026. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, los Dres. Emilio RIAT, Federico Emiliano CORSIGLIA, y la Dra. María Marcela PÁJARO, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CAYUMAN, GERMÁN C/ GALLUCCIO, MARÍA CANDELA S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)" BA-20572-C-0000, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr. RIAT dijo:

I. Que corresponde resolver si es admisible la casación interpuesta por la demandada reconviniente (E0065), contestada por el demandante (E0070), contra la sentencia del 04/11/2025 (I0073) que ha confirmado la de primera instancia por la cual se hizo lugar a la demanda y se rechazó la reconvención (I0068).
II. Que dicho recurso es inadmisible por no cumplir con todos los requisitos formales reglamentados por el Superior Tribunal de Justicia (Acordada 09/2023), ni versar sobre una cuestión estrictamente jurídica o de derecho que justifique una instancia extraordinaria (artículo 252 del CPCC), ni demostrar una carencia de fundamentación o arbitrariedad del pronunciamiento.
Ello, por lo siguiente.
a) El escrito respectivo no cumple con la totalidad de los requisitos formales de admisibilidad, porque excede el máximo de 26 renglones por carilla, con interlineados inferiores a 1,5 y letra de tamaño menor a 2; contiene resaltados en mayúsculas; omite indicar el organismo jurisdiccional de primera instancia que intervino con anterioridad; y no precisa los domicilios actualizados de todas las partes interesadas (artículo 1 de la Acordada 09/2023).
b) La recurrente no demuestra eficazmente la existencia de una causal estrictamente jurídica de casación, ya que: 1) no revela como probable que la sentencia haya violado la ley o la doctrina legal; 2) tam...

SENTENCIA: 5 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE