Fallos Jurisdiccionales

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'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00431-JP-2026 /

DFC/sf
GENERAL ROCA, 8 de julio de 2026.
 
Por recibido.
Hágase saber a la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con la Defensoría de Allen, de manera presencial en calle Eva Perón N° 337 de Allen, o al tel. 4292050 int. 111, 112. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Juzgado de Paz de Allen, que en su parte pertinente dice: "...ALLEN, 3 de julio de 2026 (...) decretase por el plazo de 90 días a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] la: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO a un radio de 200 mts. de [DENUNCIANTE_1] de su domicilio y/o lugar donde se encuentre sea público o privado, debiendo asimismo ABSTENERSE de efectuar actos que la perturben directa o indirectamente y/o efectuar reclamos que no fueren por la vía legal corr...

SENTENCIA: 326 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

'[VÍCTIMA_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA: "'[VÍCTIMA_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-02781-F-2025) 


GENERAL ROCA, 8 de julio de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Que luego de la adopción de la medida excepcional de protección de derechos y de su legalización, en fecha 1/7/2026 se agrega informe técnico y acto administrativo confeccionados por el Organismo Proteccional por el cual pone en conocimiento que ha resuelto prorrogar el plazo de la medida por 90 días más.
Se corre traslado, el que no es contestado.
Luego del dictamen de la DEMEI, en fecha 8/7/2026 pasan los autos a resolver.
En efecto, del informe técnico acompañado y del acto administrativo se desprenden los fundamentos que ha tenido en cuenta el Organismo Proteccional al resolver la prórroga del plazo de la medida oportunamente adoptada.
Los mismos dan cuenta que, si bien transcurrieron más de 180 días, no se solicita la guarda debido a que faltan algunas cuestiones técnicas para evaluar. Que a principios del mes de marzo se intentó contactar al [FAMILIAR] vía telefónica y luego a través de citaciones en domicilio para mantener una entrevista en sede. Que no se obtuvo respuesta de ninguna forma. Que se mantuvo entrevista con el [FAMILIAR_1], a pesar de algunas dificultades en la comunicación, y algunas incomparecencias de su parte, las cuales luego explicó, que se debieron a una situación personal compleja que se encuentra atravesando en relación al régimen de comunicación con su hijo, con quien según relató, ha perdido contacto. Que luego de brindar algunas sugerencias y responder sus dudas al respecto, se le consultó por [VÍCTIMA_1]. Que [FAMILIAR_1] responde que su hermano se encuentra bien, que ha logrado asistir de forma regular a la escuela y que "tiene una actitud más tranquila". Que tampoco ha tenido ningún tipo de conflicto hasta ahora. Que [FAMILIAR_1] expresa que mantiene contacto con la vicedirectora del establecimiento, lo que permite llevar un seguimiento directo de la situación escolar de [VÍCTIMA_1], mientras se encuentra trabajando. Que, por otro lado, [VÍCTIMA_1] ha dejado de asistir a [LUGAR_1] y que ha iniciado boxeo en un lugar cercano a su casa. Que continua manteniendo contacto con su familia paterna, especialmente con su abuela, quien le ha comprado ropa y un celular. Que en ocasiones pasa los fines de semana allí. Que refiere que se contacta vía Whatsapp con la abuela paterna, acordando entre ellos los momentos en los que el adolescente va a visitarla y regresa a su casa. Que en entrevista con el adolescente, coincidió en no continuar yendo a [LUGAR_1] y asistir a clases de boxeo tres veces por semana. Que en la escuela le está yendo bien, que a veces falta por “quedarse dormido”, que se encuentra completando las trayectorias que le quedaron pendientes de años anteriores y que, en cuanto a lo vincular, se relac...

SENTENCIA: 327 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

'[VÍCTIMA_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

CARATULA: "'[VÍCTIMA_1]' S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-02826-F-2025) 


GENERAL ROCA, 8 de julio de 2026.
VISTO Y CONSIDERANDO: Que luego de la adopción de la medida excepcional de protección de derechos y de su legalización, en fecha 30/6/2026 se agrega informe técnico y acto administrativo confeccionados por el Organismo Proteccional por el cual pone en conocimiento que ha resuelto prorrogar el plazo de la medida por 90 días más.
Se corre traslado, el que no es contestado.
Luego del dictamen de la DEMEI, en fecha 7/7/2026 pasan los autos a resolver.
En efecto, del informe técnico acompañado y del acto administrativo se desprenden los fundamentos que ha tenido en cuenta el Organismo Proteccional al resolver la prórroga del plazo de la medida oportunamente adoptada.
Los mismos dan cuenta que el equipo técnico interviniente describe reseñas en relación a los abordajes respecto al [LUGAR_2] y a la familia de origen de los cuales se puede extraer que [VÍCTIMA_1] mantuvo vinculación con su hermana [FAMILIAR_1] y su sobrina [FAMILIAR_2]. Que su hermana [FAMILIAR_1] mantiene un vínculo afectivo en la localidad de origen, que tuvo bajo su cuidado a la adolescente y que no pudo brindarle los cuidados básicos, poniéndola en riesgo en más de una oportunidad. Que esta situación se vincula a su nomadismo y vínculos afectivos que provocaban las ausencias reiteradas del domicilio de [VÍCTIMA_1]. Que el vínculo se sigue sosteniendo para el momento del egreso de la adolescente. Que se le transmite a [VÍCTIMA_1] que [FAMILIAR_1] no ha podido modificar ningún aspecto de los que dieron origen a la presente MPED, que no ha podido modificar o adquirir factores protectores que puedan dar cuenta que la adolescente puede regresar con su familia de origen, sino que actua por impulsos y que luego todo proyecto de vida y de acompañamiento hacia [VÍCTIMA_1] se diluye. Que no ha podido establecer una residencia estable, que se muda a lugares muy precarios, quedando ella y su hija en situación de vulnerabilidad. Que no ha podido insertarse en un trabajo que le permita suplir las necesidades básicas del grupo familiar, por lo que con las ventas callejeras de tortas fritas solo logra abastecer a su hija de las necesidades básicas. Que al momento de comunicarle a [VÍCTIMA_1] lo hablado con su hermana, la adolescente entiende que volver a General Roca es exponerse nuevamente a peligros innecesarios. Que en todo momento la adolescente plantear estar muy bien cuidada y acompañada en el [LUGAR_2]. Que se le propone una alternativa de cuidados y acompañamiento, como lo es ingresar al programa de Familias Rionegrinas Solidarias y solicitar una familia en toda la provincia con el propósito de ampliar el rango de búsqueda de las mismas, teniendo en cuenta su edad. Que ante ello, la joven manifiesta adhesión ...

SENTENCIA: 328 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

RIVAS, CECILIA ISABEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

VIEDMA, 8 de julio de 2026.
VISTOS: En acuerdo los presentes autos caratulados: "RIVAS, CECILIA ISABEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", Expte. VI-00216-L-2025, para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos al acuerdo con el fin de realizar el examen de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada el 09.06.26 contra la sentencia dictada el 20.05.26 en las presentes actuaciones.
II.- Que en sustento de su pretensión recursiva alega que el fallo puesto en crisis deviene arbitrario, en tanto omite valorar prueba documental incorporada a la causa relevante para desacreditar la conclusión a la que arriba la perita psiquiatra.
Seguidamente, refiere que el informe referido introdujo que la accionante había sido maltratada y desatendida por la ART -iatrogenia-, extremo que se sustenta únicamente en una percepción subjetiva de la actora y sin apoyarse en un análisis objetivo de la conducta de su mandante.
III.- Que, corrido traslado a la parte actora, ésta lo responde y solicita, por las razones que allí se brindan, el rechazo de la pretensión recursiva con expresa imposición de costas.
IV.- Que, examinado previamente el cumplimiento de los recaudos exigidos por la ley procesal, cabe señalar que el recurso extraordinario ha sido interpuesto en tiempo procesal oportuno y se dirige contra una sentencia definitiva dictada por este Tribunal. Asimismo, se observa que se encuentra satisfecho el depósito previo exigido por el art. 65 de la Ley P N° 5.631 con la constancia de transferencia acompañada el 09.06.26.

SENTENCIA: 206 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA

RODRIGUEZ, JOSE MAXIMILIANO C/ SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.U. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de julio del año 2026, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y el Sr. Juez de la Cámara del Trabajo de Cipolletti de la IV. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, integrándose el Tribunal con el Sr. Juez de Cámara Dr. Marcelo A. Gutiérrez, para considerar la homologación del desistimiento formulado en autos: "RODRIGUEZ, JOSE MAXIMILIANO C/ SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.U. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (EXPTE. N°CI-00484-L-2025).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos para resolver el desistimiento de la acción formulado por la parte actora y la forma de imposición de costas solicitada por la misma en la Audiencia de Conciliación de fecha 22/06/2026, manteniendo silencio la demandada frente al traslado conferido en la misma fecha.-
Siendo que el orden público que implícita o explícitamente rige las relaciones del trabajo (Arts. 7, 12, 32, 38, 40 y ccss. de la LCT) sólo alcanza al derecho sustancial y no la disponibilidad del procedimiento y teniendo en cuenta que en el caso de autos no se encuentran elementos de juicio que lleven a suponer ni a presumir que el desistimiento meramente procesal conduzca a una vulneración de los derechos sustanciales del trabajador, nada obsta homologar el desistimiento de la acción, en los términos formulados en fecha 22/06/2026.-
Con relación a las costas: atento la pericia médica realizada en autos, cuyo resultado adverso resulta sobreviniente al inicio de los presentes y por ende desconocido ab initio por el actor y en virtud de la naturaleza de los derechos involucrados en el presente proceso, los que se encuentran garantizados constitucionalmente, corresponde imponer las costas por su orden, a excepción de los honorarios de la Perito Médica, los que son a cargo de la demandada (arts. 278 y 67, 3º párrafo del C.P.C. y C.).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar el desistimiento de la acción formulado por el actor, Sr. JOSÉ MAXIMILIANO RODRÍGUEZ respecto de la demandada SERENA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A.U. (art. 278 del C.P.C.y C. y art. 277 4º párrafo Ley 20744).-

II.- Costas por su orden, a excepción de los honorarios de la Perito Médica, los que son a cargo de la demandada, conforme lo dispuesto supra (art. 67, 3º párrafo C.P.C. y ...

SENTENCIA: 172 - 08/07/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ DCIA. TENOR LEY Nº D 3040 Y SU MOD. 4241

CARATULA: '[DENUNCIANTE_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ DCIA. TENOR LEY Nº D 3040 Y SU MOD. 4241
EXPTE. NRO. SC-00076-JP-2026
 
MG
GENERAL ROCA, 8 de julio de 2026.
Por recibido.
Hágase saber al Sr. '[DENUNCIANTE_1]' y a la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF.
Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por EL SR. JUEZ DE PAZ DE SIERRA COLORADA, que en su parte pertinente dice: "Sierra Colorada, 07 de Julio de 2026. ... RESUELVO A CONSIDERACION DE LA UNIDAD PROCESAL DE FAMILIA INTERVINIENTE 1º) DETERMINAR la PROHIBICION DE ACERCAMIENTO de la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] al [DIRECCION_DENUNCIANTE_1], espacio de trabajo y/o lugar de habitual concurrencia en espacios ab...

SENTENCIA: 321 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

CARATULA: [DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02166-F-2026
 
NV
GENERAL ROCA, 8 de julio de 2026.
Por recibido.
Hágase saber al Sr. '[DENUNCIANTE_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. 
Hágase saber a la persona denunciante que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar.  Notifíquese por OTIF.
Vincúlese  a los autos caratulados:  "[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/ VIOLENCIA", (Expte. Nro. RO-02164-F-2026).
Sin perjuicio de la prohibición de acercamiento ordenada en el expediente "[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2] S/ VIOLENCIA", (RO-02164-F-2026), atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física y psicológica, a los fines de evitar situaciones de violencia, y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 148, inc. d CPF , DECRETASE LA ABSTENCIÓN de la Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' de realizar actos molestos o perturbadores respecto del Sr. '[DENUNCIANTE_1]', ya sea por contacto directo o en forma telefónica y/o virtual (Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, uso de redes sociales, la persecución, la intimidación, amenazas, vigilancia, entre otros), ello bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia ...

SENTENCIA: 598 - 08/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

BANCO DE LA PAMPA S.A. C/ YAÑEZ LEONARDO ALEXIS S/ EJECUTIVO

Cipolletti, 8 de julio de 2026
VISTOS: Para resolver en las actuaciones caratuladas: "BANCO DE LA PAMPA S.A. C/ YAÑEZ LEONARDO ALEXIS S/ EJECUTIVO" (Expte. CI-00297-C-2026).
Y CONSIDERANDO: la documental acompañada y que se ha tenido por reconocida (cfr. art. 474 CPCC), lo establecido en los arts. 471, 478 y ccds. del CPCC y que en tales términos, el título respectivo cumple con los recaudos formales de admisibilidad previstos por Ley.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución, hasta tanto LEONARDO ALEXIS YAÑEZ, DNI 41050724, haga íntegro pago a BANCO DE LA PAMPA S.A., CUIT/CUIL 30500012516, del capital reclamado que asciende a la suma de PESOS SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL TREINTA Y CUATRO CON 45/100 ($ 7.905.034,45), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas a la ejecutada (arts. 478, 487 CPCC).
II.- Fijar en PESOS UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL CON 00/100 ($ 1.300.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- Regular los honorarios de los Dres. LUIS GUSTAVO ARIAS, JUAN MANUEL GARCÍA y ADRIÁN GUSTAVO SAGGINA, en conjunto, en su doble carácter de apoderados y patrocinantes de la parte actora, en la suma de PESOS NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TREINTA Y CUATRO CON 34/100 ($ 996.034,34) (MB x 9% + 40%). No incluyen la alícuota del IVA, que, en caso de corresponder, deberá adicionarse.
Para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza y monto del proceso, el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión y resultado, la escala arancelaria legal y valores mínimos vigentes (arts. 6 a 11 y 41 L.A.) (MB. $$ 7.905.034,45). Quedará firme en caso de que no se opongan excepciones previstas en el art. 492 del CPCC.
Notifíquese en su oportunidad a Caja Forense y cúmplase con los aportes...

SENTENCIA: 96 - 08/07/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

GRILL, CESIA ABIGAIL C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ EJECUCION DE HONORARIOS

Cipolletti, 8 de julio de 2026.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "GRILL, CESIA ABIGAIL C/ RIO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ EJECUCION DE HONORARIOS" (Expte. Nro. CI-01778-C-2026)
CONSIDERANDO:
1. Que ha sido interpuesta demanda, a la que se le imprime el trámite correspondiente a la ejecución de sentencias.
2. Que la certificación actuarial, reviste el carácter de título ejecutorio en los términos de los arts. 446 y sgts. del CPCC.
Por ello, hallándose reunidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la norma citada, corresponde el dictado de la sentencia monitoria.
RESUELVO:
I.- Mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA haga íntegro pago a CESIA ABIGAIL GRILL del capital reclamado -honorarios-, que asciende a la suma de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 00/100 ($2.295.365,00), con más los intereses que correspondan desde la fecha de mora y hasta su efectivo pago. Con costas al ejecutado (arts. 62 y 478 CPCC).
II.- Fijar en PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 ($850.000,00) la suma presupuestada provisoriamente para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 últ. parte CPCC).
III.- La regulación de los honorarios profesionales por las tareas inherentes a la etapa de ejecución se practicará oportunamente (art. 41 de la L.A.).

SENTENCIA: 97 - 08/07/2026 - MONITORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI

'[F.J.V.]' EN REP. DE '[M.M.A.]C/ IPROSS S/ AMPARO

General Roca, 08 de julio de 2026.-lr
PROCESO: La presente caratulada: "'[F.J.V.]' EN REP. DE '[M.M.A.]'C/ IPROSS S/ AMPARO" (Expte. n°  RO-00690-C-2026), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS:
I. Proveyendo el escrito de la Dra. [A.]: Por contestado traslado de la liquidación de astreintes practicada en fecha 25/06/2026 y téngase presente.
De la impugnación presentada, traslado.
II. Al escrito del Dr. [F.]: Por presentado recurso de aclaratoria contra la resolución de fecha 07/07/2026 en tiempo y forma.
Analizadas las constancias del amparo, considerando que es la segunda revocatoria interpuesta por la parte demandada y que a la fecha no ha acreditado el cumplimiento de lo sentenciado, generando de esta manera un dispendio jurisdiccional como así también trabajo profesional para la asistencia de la parte actora, corresponde hacer lugar lo peticionado y en consecuencia, imponer las costas a la parte demandada (art. 85 del Código Procesal Constitucional; art. 62 del C.P.C.C..
Asimismo, corresponde regular los honorarios por la incidencia a favor del Dr. [J.C.F.] en la suma de $ 261.321,00 (3 JUS). LO QUE ASÍ RESUELVO.

 

Andrea V. de la Iglesia
Jueza





SENTENCIA: 143 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA