MARTINEZ, EDUARDO ALBERTO Y OTROS C/ LEDESMA, WILLIAM JESUS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS
Cipolletti, 5 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados: "MARTINEZ, EDUARDO ALBERTO Y OTROS C/ LEDESMA, WILLIAM JESUS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN DE HONORARIOS", Número de expediente: CI-00162-JP-2025.
RESULTA: Que el día 03/06/2025 fue presentado en la mesa de entradas virtual del Juzgado de Paz de Cipolletti un escrito de inicio mediante el cual se promueve la ejecución de honorarios regulados en el marco del proceso caratulado: "L.W.J. C/ B.A.J.N. S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA"- EXPTE N° CI-02046-F-2024, tramitados ante la Unidad Procesal de Familia Nº 11.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 6 inc. 1 del CPCyC las ejecuciones de honorarios regulados por los Juzgados de Familia y Sucesiones deben tramitar ante los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.
Que como corolario de ello el Juzgado de Paz de Cipolletti no resulta competente para entender en el conocimiento de la presente causa.
Que el plexo normativo correspondiente al asunto en análisis se completa con las disposiciones del art. 76 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -Ley N° 5190-, norma que establece los límites y alcances de la competencia de la Justicia de Paz en los inc I y II.
Que tal criterio fue sostenido en autos: "COLETTI DIANA MARÍA C/ CASTELLINO ARIEL EDUARDO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS"(Expte. Puma N° CI-02407-C-2023), sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de la ciudad de Cipolletti de fecha 02/09/24, antecedente en el cual el máximo órgano señaló que es del resorte para discernir las cuestiones de competencia suscitadas entre los Juzgados de Paz y los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones.
Conforme lo expuesto,
RESUELVO: Declararme INCOMPETENTE para entender en este proceso judicial.
Firme que sea la presente, remítanse las actuaciones a la OTICCA a los fines de su radicación definitiva en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial correspondiente.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
GABRIELA S. MONTORFANO
... SENTENCIA: 9 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI |
P.F.E. C/ C.L.Y. S/ VIOLENCIA
PUMA: IH-00099-JP-2025 Villa Regina, 5 de junio de 2025 Por recibida la denuncia remitida digitalmente por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo el día 03/06/2025. Atento lo dispuesto por el Art. 139 primer párrafo del CPF, se hace saber a las partes que una vez hecha la denuncia, todas las peticiones y presentaciones posteriores, por ante este Juzgado, las deberán realizar con patrocinio letrado obligatorio (esto es con la intervención de un abogado), para lo cual pueden requerir la asistencia de los abogados de la Defensoría Oficial sito en Gral. Paz N°664 de ésta ciudad (de lunes a viernes de 7.30 hs a 13.30 hs) o a un abogado de la matrícula. Notifíquese por Secretaría con transcripción del Art. 139 primer párrafo del CPF.- Advirtiendo que el nombre de la denunciada resulta ser L.Y.C.-.D.3., recaratúlense las presentes actuaciones como P.F.E. C/ C.L.Y. S/ VIOLENCIA. Ténganse presente las medidas dispuestas por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo en fecha 30/05/2025. Previo a expedirme respecto de la medida cautelar peticionada y lo dispuesto por el Juzgado de Paz de Ing. Huergo, dese vista de la denuncia a las profesionales del Equipo Técnico a fin que realicen un informe de valoración de riesgos y sugiera las medidas protectorias que considere adecuadas.- Sin perjuicio de lo que antecede, requiérase a la Unidad Fiscal Descentralizada informe si existen legajos en los que sea víctima el niño C.P.A.B.-.D.5. y el resultado del mismo. A dichos fines, procédase a su vinculación en el sistema PUMA. Hágase saber que tramitan ante este Juzgado los antecedentes VR-02969-F-0000 y VR-00396-F-2023 que involucran al núcleo familiar.- Fdo. Claudia Vesprini, Jueza
SENTENCIA: 453 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
VERA, LILIANA ALEJANDRA C/ ALMASUR S.A S/ ORDINARIO
---En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 6 de junio de 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. María de los Ángeles Perez Pysny, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VERA, LILIANA ALEJANDRA C/ ALMASUR S.A S/ ORDINARIO", Expte. Puma Nro. BA-00932-L-2023, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa conforme art. 55 inc. 6 de la Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan P. Frattini; segundo votante Dr. Juan Lagomarsino y tercer votante Dra. María de los Ángeles Perez Pysny, respectivamente.-
---A la cuestión planteada, el Dr.Juan P. Frattini, dijo:- ---I)Antecedentes: ---Se inician el 14 de septiembre de 2023 las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por la Sra. Liliana Alejandra Vera, patrocinada por los Dres. Martín Joos y Blanca Carballo, contra Almasur S.A. La actora reclama indemnizaciones laborales por la suma de $15.608.504, que incluyen daños morales por despido discriminatorio, indemnización por despido, salarios impagos, falta de entrega de certificaciones de servicios y remuneraciones, intereses, actualización, costas y gastos judiciales. Fundamenta su pretensión en incumplimientos contractuales graves por la negativa de la empresa a reconocer licencias médicas debidamente certificadas y la negativa reiterada al pago de salarios adeudados, lo que derivó en un despido indirecto invocado el 18 de mayo de 2023. Adjunta documental, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda, con intereses, costos y costas.
---Corrido el traslado, Almasur S.A. contesta la demanda, a través de su letrada apoderada Dra. Autelitano, negando incumplimientos de su parte. Afirma que la actora incumplió con el artículo 210 LCT al no asistir a los controles médicos laborales pautados, razón por la cual no validó las licencias médicas presentadas. Sostiene haber intimado reiteradamente a la trabajadora a reincorporarse a sus funciones, advirtiéndole sobre las consecuencias del abandono de trabajo. Reconoce parcialmente documentación y desconoce la restante. De igual modo reconoce en parte el intercambio telegráfico. Alega desapego a la honestidad y falta de buena fe de parte de la trabajadora. Niega adeudar suma alguna. Impugna la liquidación. E... SENTENCIA: 86 - 05/06/2025 - DEFINITIVA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
BAZZO JORGE ARTURO EN AUTOS: "VERDUGO MATIAS DANIEL FERNANDO C/ TOBIO NESTOR HUGO Y TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" RO-01907-C-2023 S/ INCIDENTE -EJECUCIÓN DE HONORARIOS RO-1056-C-2025
BAZZO JORGE ARTURO C/ TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA Y TOBIO NESTOR HUGO S/ INCIDENTE -EJECUCIÓN DE HONORARIOS
EJECUTIVO: SENTENCIA MONITORIA.-
General Roca, 5 de junio de 2025.- MA.-
PROCESO: BAZZO JORGE ARTURO C/ TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA Y TOBIO NESTOR HUGO S/ INCIDENTE -EJECUCIÓN DE HONORARIOSRO-01056-C-2025 y proveyendo la presentación del Dr. Detlefs de fecha 03/06/2025 15:04:23 hs.-hora inhábil- se entiende ingresado en fecha 04/06/2025:
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
Téngase por iniciada ejecución por los honorarios provisorios regulados al Dr Jorge Arturo Bazzo en el expediente "VERDUGO MATIAS DANIEL FERNANDO C/ TOBIO NESTOR HUGO Y TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" RO-01907-C-2023 en fecha 03/02/2025, los cuales se encuentran firmes.
Conforme lo dispuesto por el 446 y ss del C.P.C.C. corresponde dictar sentencia monitoria
I.- FALLO: Mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto la ejecutada TRIUNFO COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA y NESTOR HUGO TOBIO haga a la acreedora Jorge Arturo Bazzo pago del capital reclamado de $ 300.145.- (5 IUS al 05/06/2025) .-, con más sus intereses.
II.- Las costas deberán ser soportadas por la deudora por aplicación y en los términos de lo dispuesto por los arts. 62, 71 y 487 del CPCC, presupuestándose en esta instancia y a tales fines la suma de $420.203.- para atender intereses y costas.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de terminar esta ejecución.
IV.- Notifíquese a la parte ejecutada, conforme art. 452 del CPCyC, haciéndosele saber que dentro del CINCO DÍAS podrá deducir oposición, conforme lo previsto en el art. 492 CPCC, lo que deberá hacerse en un solo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de continuarse el trámite de cumplimiento de esta sentencia. (ar... SENTENCIA: 61 - 05/06/2025 - MONITORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ VILLENA, OTILIA ESTHER S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL
Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ VILLENA, OTILIA ESTHER S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-01068-C-2025 SENTENCIA: 298 - 05/06/2025 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
M.F. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
Villa Regina, 05 de junio de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: M.F. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS- VR-00819-F-2024, de los que;
RESULTA: Que en fecha 27/05/25 obra informe de intervención y acto administrativo N° 028/25 mediante Nota Nº 343/2025 remitido vía PUMA por el Órgano Proteccional consistente en la prórroga de la medida especial de Protección de Derecho, provisoria y excepcional, en relación a la niña M. por el plazo de 90 días a partir del día 26 de Mayo de 2025 hasta el día 23 de Agosto de 2025 inclusive, en el domicilio de su tia paterna S.V.A., sito en calle C.2.D.3.V.R., conforme a los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente y lo prescripto en el artículo 39 Inc. H, 40, cdtes de la Ley N 4109 y su Decreto Reglamentario, la Ley Nº 26061 y la Convención de los Derechos del niño y art. 607 de Código Civil.
Asimismo, sugiere se otorgue la guarda de la niña a su tía paterna V.A.S.. Adjunta acta de reconocimiento del Sr. S. respecto de la niña F..-
Que en fecha 28/05/25 obra presentación del Dr. Cristian Klimbovsky patrocinante del progenitor de la niña Sr. J.J.S. adjuntando certificado de salud mental del Hospital Local, constancia de haber finalizado tratamiento por desintoxicación realizado en la provincia de Mendoza y acta de reconocimiento.-
En fecha 29/05/25, se provee el acto administrativo y presentación del Dr. Klimbovsky dándose vista a la Defensoría de Menores e Incapaces.-
Que en fecha 01/06/25 obra dictamen del Defensor de Menores Marcos Urra quien se expresa en favor de la legalidad de la prórroga de la medida proteccional y del otorgamiento de la guarda de la niña en favor de la tía paterna.-
Habiéndose cumplido con la normativa legal vigente, corresponde expedirme acerca la decisión administrativa tomada por el Órgano actuante en fecha 27/05/25.-
Que atento el estado de autos pasan los presentes a resolver
CONSIDERANDO:
Encontrándose estos autos en condición de resolver, liminarmente es dable destacar que atento lo dispuesto por el orde... SENTENCIA: 455 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
QUIÑELEN, EDUARDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION
San Carlos de Bariloche, 5 de junio de 2025
---VISTOS: Los autos caratulados QUIÑELEN, EDUARDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION, Expediente Nro. BA-00457-L-2025; para resolver y.- ---CONSIDERANDO: ---Antecedentes: --Que se inician las presentes por el Dr. Pablo Devoto, en su carácter de letrado apoderado de Eduardo Quiñelen, a los fines de interponer acción por mora administrativa conf. art. 21 de la Ordenanza 20-I-78, contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche.-
---Afirma que el actor cumple tareas en el Municipio desde 22/11/2006 en el Sector del Vertedero Municipal.- ---Que en fecha 16/11/2011 el municipio dictó la Resolución 2473-I-2011 que dispuso la tarea que actualmente despeña el actor “como trabajo riesgoso/insalubre” y que en la fecha 25/01/2018, la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro notificó a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche del dictado de la Resolución 024/2018 que estableció la insalubridad de una serie de servicios municipales, entre los cuales se encontraba incluida la prestación del “revisten tareas en el vertedero municipal".- ---Que en fecha 12/11/2024 interpuso recurso administrativo identificado como Nota Mesa de Entradas N° 1890.1.2024 - que acompaña -, solicitando se le efectúen los aportes previsionales a los efectos de acceder al régimen jubilatorio especial por tareas insalubres. ---Que al no obtener respuesta, interpuso Pronto despacho en la fecha 27/12/2024 identificado como Nota Mesa de Entradas N° 2102.1.2024 - que también acredita-, no obstante ello, la Administración tampoco resolvió el planteo.- ---Que la administración hace una respuesta genérica que alcanza a 18 agentes en Enero de 2025 mediante nota s/n° SLyT-25 . En la misma establece un plazo de "hasta 3 meses" para realizar el cálculo correcto a la efectivización de los aportes adeudados por las tareas insalubres. ---Decisorio: ---Que de conformidad con lo establecido en el art. 26 corresponde pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción en razón de la normativa vigente en la materia.- ---En este sentido, dispone el art. 25 de la ley 5106 que "El que fuera parte en un expediente administrativo podrá deducir acción por mora administrativa cuando se hubiere vencido el plazo para pronunciarse y el interesado no hubiere optado por considerar denegada su petición por silencio administrativo en los términos del Art. 18 de la ley A N... SENTENCIA: 135 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
FERRO NATALIA C/ QUESADA ANTONIO ERNESTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
CAUSA N° CH-00191-C-2022 Choele Choel, 05 de junio de 2025. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "FERRO NATALIA C/ QUESADA ANTONIO ERNESTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", EXPTE. Nº CH-00191-C-2022, de los que, RESULTA: Que en fecha 23/04/2025 se presenta la Sra. FERRO NATALIA, con el patrocinio letrado de los Dres. Miguel Ángel Flores y Miguel Augusto Flores y el Sr. ANTONIO ERNESTO QUESADA, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Carlos Bruno, acompañando acuerdo transaccional. Que en fecha 25/04/2025 se presenta el Sr. ANTONIO ERNESTO QUESADA, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Carlos Bruno, ratificando el acuerdo presentado. Que en fecha 28/05/2025 la parte actora formula desistimiento de la demanda contra el demandado Miguel Marcos Fabián. Se dispone el pase de las presentes a despacho a RESOLVER. CONSIDERANDO: Que han sido puestas las presentes actuaciones a despacho a los fines de que me expida en relación al acuerdo celebrado por las partes intervinientes en este proceso. Surge del convenio acompañado que las partes acuerdan poner fin al presente proceso judicial, arribando a una solución transaccional conforme a derecho. En virtud del mismo, el Sr. Antonio Ernesto Quesada, sin reconocer hechos ni admitir responsabilidad alguna, y con el único fin de arribar a una solución definitiva del presente conflicto, se compromete a abonar a la Sra. Natalia Ferro la suma total y definitiva de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS MIL ($2.500.000), en concepto de reparación integral por los daños y perjuicios reclamados en autos. Asimismo, se obliga a abonar en forma conjunta la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000) más el 5% de aporte a la Caja Forense (Ley 869), en concepto de honorarios profesionales de los letrados intervinientes Dres. Miguel Ángel Flores, Miguel Augusto Flores y María Florencia Franco, quienes aceptan el presente acuerdo en lo que a sus honorarios respecta. Manifiestan que las sumas indicadas en las cláusulas precedentes serán abonadas dentro del plazo de diez (10) días hábiles judiciales contados a partir de la homologación del acuerdo, mediante depósito o transf... SENTENCIA: 6 - 05/06/2025 - HOMOLOGADA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
MANSILLA PAULA S/ SUCESIÓN INTESTADA
Choele Choel, 05 de junio de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Para dictar declaratoria de herederos en estos autos caratulados: "MANSILLA PAULA S/ SUCESIÓN INTESTADA", Expediente N° CH-00322-C-2024) y;
CONSIDERANDO: Que con el acta de defunción presentada en Autos se acredita el fallecimiento de PAULA MANSILLA D.N.I 2.296.046 ocurrido en Choele Choel, provincia de Río Negro , el día 14/10/2020.
La causante era de estado civil divorciado de José Héctor Castillo en fecha 07/06/1985
Que se presentan a hacer valer sus derechos, sus hijos:
JOSE ALBERTO CASTILLO, D.N.I. N° 12.899.015, nacido en Luis Beltrán Provincia de Río Negro el día 16/11/1958 conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
ALICIA BEATRIZ CASTILLO, D.N.I. N° 14.695.556 nacida en Luis Beltrán Provincia de Río Negro el día 12/02/1961 conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
ROSSANA NIDIA RAQUEL CASTILLO D.N.I. N° 17.058.481 nacida en Lamarque Provincia de Río Negro el día 08/10/1964 conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
CARLOS NORBERTO CASTILLO D.N.I. N° 23.491.096, nacido en Lamarque Provincia de Río Negro, el día 15/02/1974 conforme surge del acta de nacimiento presentada en Autos.
Que el día 19/08/2024 se declara abierto el sucesorio y competente el Juzgado para entender en el mismo y se inscribe en el Registro de Juicios Universales.
Que en fecha 16/09/2024 se acompaña informe del Registro de Testamentos, de lo que surge que ... SENTENCIA: 102 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
B.D.C.C.P.A.E. S/ HOMOLOGACIÓN
CARATULA: B.D.C.C.P.A.E. S/ HOMOLOGACIÓN
EXPTE. NRO. RO-01560-F-2025 / EXPTE. SEON NRO. SF
GENERAL ROCA, 5 de junio de 2025. Téngase por cumplido lo ordenado en fecha , agréguese partida de nacimiento del progenitor y acta certificada de mediación.
Atento lo peticionado y la conformidad prestada por la DEMEI en fecha 28/5/2025, homológase con fuerza de Sentencia el acuerdo de fecha 5 de noviembre de 2024. Not.
Hágase saber que de resultar frustrada la diligencia de notificación al demandado, se podrá reiterar sin necesidad de petición previa, bajo responsabilidad de la parte actora, considerándose denunciado el domicilio inserto en la diligencia correspondiente. En el caso de fracasar la notificación, debido a que a quien se pretende notificar se encuentra en su domicilio en horas inhábiles, líbrese nueva notificación, bajo responsabilidad de la parte actora, sin necesidad de petición previa, con habilitación de días y horas inhábiles. De ser necesario conocer el domicilio del demandado y a los fines de las gestiones previstas en el Art. 129 del C.P.C., hágase saber que el profesional goza de las facultades y le caben las responsabilidades previstas en el Art. 400 del citado código. Delégase en la Secretaría la ejecución de la presente (Art. 93 del C.P.F.). Atento lo peticionado, intímese a la alimentante para que en el plazo de CINCO DÍAS de notificado cumpla con el acuerdo homologado precedentemente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del Código Procesal de Familia, procediendo a la retención directa sobre sus ingresos, librando oficio a tal efecto y/o de ordenar otras medidas razonables para asegurar la percepción de los mismos (ej. suspensión del carnet de conducir, inscripción en el Registro Deudores Alimentarios, prohibir la salida del país, etc. -Art.553 C.C.y C.-), haciéndole saber que en dicho plazo podrá acompañar la documentación que acredite su cumplimiento a los fines de hacer valer sus derechos. Not.
Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia
SENTENCIA: 626 - 05/06/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |