MARIGUAL, RICARDO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA
Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "MARIGUAL, RICARDO S/SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-02638-C-2024. ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Ricardo Marigual falleció en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires, el día 02/07/2024.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio del causante con Irma Olga Aguirre, acto celebrado en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires, el día 14/09/1973. Asimismo, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijas e hijo: Graciela Marigual, nacida el día 22/05/1977; Marcela Marigual, nacida el día 08/07/1978; y Fernando Marigual, nacido el día 20/12/1983, todos ocurridos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788. 4. Se encuentra agregado el informe del Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria. 5. Surge publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corre agregado el ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones. Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426, 2433 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Ricardo Marigual (DNI N° M5.536.831) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijas e hijo: Graciela Marigual (DNI N° 25.929.104), Marcela Marigual (DNI N° 26.645.598) y Fernando Marigual (DNI N° 30.608.523) y su cónyuge supérstite, Irma Olga Aguirre (DNI N° F5.894.228), sin perjuicio de los derechos que le asisten a ésta por la disolución de la sociedad conyugal.
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal. III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC. Julieta Noel Díaz
Jueza SENTENCIA: 196 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
SENAF - SAO (A.R.R.A.B.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
San Antonio Oeste, 27 de agosto de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados "SENAF - SAO (A.R.R.A.B.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. SA-00191-F-2025, traídos a despacho para resolver; Y CONSIDERANDO: I.- Que, el día 04 de agosto de 2025 mediante Disposición N° 19/2025 SENAF-SAO, se adoptó la Medida Excepcional de Protección de Derechos a favor de la adolescente R.A.B.A.R. DNI. 5., 13 años de edad, consistente en su inclusión en el CAINA Niños "L.C." de S.G., por el plazo de 60 días y hasta el 3 de octubre de 2025 inclusive.- II.- Que, en la fecha se realizó la audiencia de escucha con Rocío y luego con el Organismo de Protección, estando presente la Defensora de menores e Incapaces, según consta en las actas respectivas.- III.- Así, y oída que fuera la Defensora de Menores e Incapaces quién ha prestado su conformidad con la adopción de la misma y demás constancias de autos, y encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el Art. 164 del CPF, en los términos del Art. 25 del CPF, con carácter preventivo y cautelar; RESUELVO: 1.- Ratificar la Medida Excepcional implementada por el Organismo de Protección el día 04 de agosto de 2025 mediante Disposición N° 19/2025 SENAF-SAO, a favor de la adolescente R.A.B.A.R. DNI. 5., 1.a. de edad, consistente en su inclusión en el CAINA Niños "L.C." de S.G., por el plazo de 60 días, y hasta el 3 de octubre de 2025 inclusive.- 2.- Hacer saber al Organismo de Protección que deberán continuar actuando conforme a las obligaciones que la ley les impone a los fines de garantizar la superación de situaciones de vulneración de derechos, y en especial valorando la postura de la progenitora para trabajar sobre la situación familiar.-
3.- Regístrese y notifíquese.- K. Vanessa Kozaczuk Jueza mdt
SENTENCIA: 701 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
P.O.Y. C/ D.R.G. S/ VIOLENCIA
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "P.O.Y. C/ D.R.G. S/ VIOLENCIA" Expte. Puma Nº L. de los que: RESULTA: Que en fecha 24/07/2025 se recepciona denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241 realizada por la Sra. Y.P.O. DNI N° 9. contra el Sr.R.G.D. DNI N° 9.. Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), en atención a lo hechos narrados y las constancias de autos se da intervención al Equipo Técnico Interdisciplinario para que emita dictamen sobre la situación familiar actual y realice evaluación de riesgo. Además, se concede vista a la Sra. Defensora de Menores quien interviene el día 28/07/2025 diciendo: "(...) siendo que la denunciante junto a sus hijos N. y N. se encontrarían residiendo en la ciudad de C., teniendo en consideración el principio de inmediatez como punto de conexión con el concepto de centro de vida del niño y la competencia territorial, permitiendo dicho principio concretar la tutela judicial efectiva en resguardo de sus derechos fundamentales y en procura de una eficaz protección, asistiendole a N.y.N. todos los derechos y garantías reconocidos en la CDN y en la Ley 26.061, y la aplicación del Art. 706 CCyCN. entiendo que V.S. no resulta competente para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, siendo competente el Juez de Familia que por turno corresponda de la Ciudad de Córdoba. Por lo que previa certificación de domicilio deberán remitirse las presentes actuaciones al Juzgado que resulte competente.". Se glosa informe de riesgo del Equipo Técnico Interdisciplinario del que surge: "(...) En comunicación con la Jueza de Paz, ratifica que la Sra. se habría retirado de la Pcia. a vivir a C. con un tío de la misma junto a sus hijos.". En atención a ello el día 14/08/25 se da intervención al Fiscal Jefe de Turno a los fines que se expidan respecto de la competencia de éste Tribunal. En fecha 20/08/25 se adjunta presentación de la Fiscal Jefa Dra. María Teresa Giuffrida dictaminando: "(...) Por todo lo expresado, y aten... SENTENCIA: 604 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
M.V.A.S. C/ F.J.N. S/ HOMOLOGACIÓN
Cipolletti, 27 de agosto de 2025. nd VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: M.V.A.S. C/ F.J.N. S/ HOMOLOGACIÓN Expte. N° CI-01879-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presenta el Sr. A.S.M.V. con patrocinio letrado, solicitando la homologación del convenio celebrado el día 27 de Noviembre de 2024 ante el CIMARC de la ciudad de Cipolletti, con la Sra. J.N.F., sobre alimentos y régimen de comunicación, respecto de B.S.M.F. y M.N.M.F..-
El acuerdo resulta de la siguiente manera:
"PRESTACION ALIMENTARIA: Se acuerda en concepto de cuota alimentaria a favor de los niños M.N.M.F. D.N.I. 5. Y B.S.M.F. D.N.I. 5., el 33 % del sueldo, que percibe el Requirente de la Empresa..., menos descuentos de ley, viandas y viáticos, con mas el S.A.C., la que deberá ser abonada del 1 al 5 día hábil de cada mes, comenzando en el mes de Diciembre 2024. Será depositado a la cuenta judicial que ya se encuentra abierta a nombre de la Requerida. Asimismo, el Requirente abonará la obra social para sus dos hijos. Respecto de los gastos extraordinarios y/o médicos, cada uno de los padres se hará cargo del 50% de los mismos. Los gastos que irrogue el colegio del menor M.N.M.F. serán a cargo del Requirente... REGIMEN DE COMUNICACION: Se establece el siguiente régimen: Lunes y Miércoles por medio el Requirente retirará a los niños de la casa materna a las 19:00 hs. y los devolverá a las 22,30 a la casa materna, siendo el horario de retorno flexible. Fin de semana por medio el Requirente retirará a los niños el viernes a las 19,00 y los devolverá el domingo a las 22,30 hs (horario de retorno flexible). En la próxima semana el Requirente retirará los días martes y jueves a las 19,00 hs de la casa materna y los devolverá a la misma a las 22,30 hs (horario de retorno flexible). Asimismo las partes convienen que los horarios serán flexibles, dado el trabajo que desempeña el Requirente. En caso de que el día lunes posterior al fin de semana que corresponde el cuidado al Requirente fuese feriado, los niños retornarán al hogar materno dicho día a las 22,30 hs (flexible). Asimismo, todos los días sábados de 12,00 a 18,00 hs. el Requirente se compromete a hacerse cargo del cuidado de los niños; y si por cuestiones laborales no puede cuidarlos personalmente lo hará a través de un familiar o tercera persona, haciéndose cargo de los costos de dicho cuidado. En caso de que el Requirente, por cuestiones laborales, no pudiese retirar a los niños en los días y horarios pautados, lo comunicará a la Requerida con la misma a... SENTENCIA: 77 - 27/08/2025 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
A.N.B. C/C.M.N. (HIJA) S/VIOLENCIA
AUTOS:A.N.B. C/C.M.N. (HIJA) S/VIOLENCIA
Expte. N° CS-02242-JP-2025 Cipolletti, 27 de agosto de 2025. tb Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas o acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio o desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
Por ello, RESUELVO:
I) Ratificar lo dispuesto por el Juez de Paz de Cinco Saltos en fecha 26 de Agosto de 2025.-
II) En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110. -
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
SENTENCIA: 547 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
G.C.V.S.D.C.L.5.
RIO COLORADO, 27/8/2025.- VISTA: La presente causa caratulada "G.C.V.S.D.C.L.5. ", Expte. N° RC-00303-JP-2025 , para resolver sobre la situación procesal de la Adolescente J.G.J.F.y.D.C.. Y CONSIDERANDO: Que obra en autos denuncia contravencional interpuesta por la ciudadana Gencarelli Claudia Vanesa labrada en fecha 26/08/2025 ante la Comisaría de Familia de esta Ciudad, por la cual se imputa a las Ciudadanas J.G.J.F.y.D.C. la presunta contravención al Art. 40° Inc. b) y 41 inc. a) y g) de la Ley Provincial 5592 (Código Contravencional). Que asimismo y advirtiendo en los dichos de la denunciante, la posible comisión de delito, ofíciese a la Fiscalía Descentralizada de Río Colorado, a los fines también, de su intervención.- RESUELVO: I) DAR POR CONCLUÍDA LA ACCIÓN CONTRAVENCIONAL en contra de las adolescentes J.G.J.F.y.D.C. en los términos del Art. 74° del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro y proceder al ARCHIVO de las actuaciones respecto a la acusación en su contra. SENTENCIA: 23 - 27/08/2025 - DEFINITIVA JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. RIO COLORADO |
G.A.O.G.A.A.Y.G.E.D.S.M.D.P.D.D.(.
VILLA REGINA, 27 de agosto de 2025
AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados <.G., A. O., G., A. A. Y G., E. D. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (F)VR-06798-F-0000"; DE LOS QUE RESULTA: Que en fecha 26/08/2025 se dictó sentencia en la cual se advierte que existe un error material manifiesto, consistente en haber consignado incorrectamente el monto de la cuota alimentaria provisoria fijada a cargo del progenitor de los adolescentes y niño en autos por lo que corresponde rectificar dicho error. Por ello: RESUELVO: I.-Rectificar la Sentencia de fecha 26/08/2025, debiendo consignarse en el tercer párrafo del "RESUELVO" que el monto de la cuota debiendo leerse: "3) Fijar una cuota alimentaria provisoria a cargo del Sr. D.G. equivalente a un (1) SMVM, en beneficio de los adolescentes A., A. y del niño D.todos de apellido G., por el plazo de 6 meses a partir del mes de Septiembre conforme lo dispuesto por el art. 544 CCyCN. Dichas sumas deberán ser depositadas en la cuenta judicial N° 122542522 perteneciente a éstos autos, del 01 al 10 de cada mes. Notifíquese por Secretaría.-"
REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE por nota.-
Fdo. CLAUDIA VESPRINI, JUEZA DE FAMILIA
SENTENCIA: 680 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
V.L.E.C.K.C.A.S.A.(.(.
AUTOS:V.L.E.C.K.C.A.S.A.(.(.
Expte. N°D-4CI-1179-F2016 /CI-01075-F-0000- LEX 8658
Cipolletti, 27 de agosto del año 2025. nd
Atento haber adquirido el Sr. U.C.K.V., la edad de 24 años (nacido el 25 de Marzo de 2001), dispónese el CESE DE LA CUOTA ALIMENTARIA fijada a su favor (Cfme. art. 658 CCyC). NOTIFIQUESE.
Regúlanse los honorarios del Dr. Claudio Fernando Cebreiro en la suma de TRESCIENTOS VEINTIUNMIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($ 321.930 - 5 JUS).-
COSTAS por su orden.-
Cúmplase con la Ley 869.-
Dejase constancia que la cuenta bancaria de autos N°122218189 se encuentra cerrada.-
Oportunamente, archívense las presentes actuaciones.-
Dr. Jorge A. Benatti Juez SENTENCIA: 546 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
PASCUAL, MARIANO C/ FERREYRO, ADRIANA S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO
San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de agosto del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PASCUAL, MARIANO C/ FERREYRO, ADRIANA S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO" BA-00902-C-2023, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo: I. Que corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada (E0039 y su expresión de agravios E0040) concedido con efecto suspensivo y sin efecto diferido (I0033), contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2025 (I0032). II. Antecedentes. El Sr. Pascual Mariano inició demanda de desalojo contra la Sra. Adriana Ferreyro y/o locatarios y/o sublocatarios y/o ocupantes de la vivienda familiar tipo dúplex ubicada en la calle La Nevisca 1107 Depto. 4 de nuestra ciudad. Relata que suscribió contrato de locación con el Sr. Sebastián Barli, con fecha de inicio 01/02/2019 y finalización 30/01/2021, siendo garante la Sra. Ferreyro. Señala que el Sr. Barli se retiró en abril de 2020 y continuó viviendo en el inmueble la Sra. Ferreyro. Sostiene que a raíz del DNU 320/20 la vigencia del contrato se prorrogó hasta el 31/03/2021, fecha en la cual el contrato debía finalizar por vencimiento del plazo. Refiere que a partir de aquella fecha comenzaron las negociaciones con la accionada, la cual dejó de cumplir con la totalidad de las obligaciones, abonando como canon locativo la suma que ella consideraba. Indica que ha sido imposible arribar a una acuerdo con la demandada a fin de desalojar el inmueble. Por ello solicita que se decrete el desalojo conforme los establecido por los art. 1223 y ss del CCyC. Se presenta la Sra. Ferreyro contesta demanda. Expresa que cuando el Sr. Barli se retiró d... SENTENCIA: 86 - 27/08/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE |
VALDEZ HUGO C/ RESAGOS CIPOLLETTI S.R.L Y OTRO S/ ORDINARIO
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 27 días de agosto del año 2.025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia en autos caratulados "VALDEZ HUGO C/ RESAGOS CIPOLLETTI S.R.L Y OTRO S/ ORDINARIO"(Expte CI-00221-L-2022) SENTENCIA: 80 - 27/08/2025 - DEFINITIVA CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |