Fallos Jurisdiccionales

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'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. Nº SA-00427-JP-2026

San Antonio Oeste, 04 de Septiembre de 2026.-
 
Por recibido este caso, que tramitará de conformidad a lo dispuesto en el Art. 140 y ss. del Código Procesal de Familia de Río Negro.-
En atención a que la causa ha sido caratulada con iniciales, en este acto se modifica usando la herramienta de anonimización.-
Teniendo en cuenta la situación familiar que se puede leer en el expediente, se avalan las medidas -que se llaman cautelares ya que previenen que las personas se hagan mas daño- dictadas por el Juzgado de Paz, y que se mantendrán por 90 días, plazo que comienza a partir del día que fueron comunicadas por dicho Juzgado.-
Una vez que el SAT envíe el informe solicitado, se revisarán las medidas para determinar si deben continuar y/o modificarse.-
Si durante la vigencia de las medidas, éstas no se cumplen o llegaran a suceder hechos nuevos de violencia, deberán buscar un abogado (sea público -acudiendo a las Defensorías Públicas sitas en Sarmiento 241 de San Antonio Oeste y/o al Juzgado de Paz de su localidad para solicitar se le asigne un Defensor/a Pública/o-, o privado -de su confianza-). Caso contrario y evaluada la situación, la Jueza podrá designar un abogado/a de acuerdo a lo que dice el Art. 139 inc. 2 del Código Procesal de Familia de Río Negro.-
HACER SABER al denunciado que si las medidas ordenadas no se cumplen y respetan, se comete el delito que se llama desobediencia judicial, y desde el Juzgado una vez tomado conocimiento del incumplimiento, se elevará y hará saber a la Fiscalía de esta localidad, para que inicie la causa penal en contra del incumplidor.-
Se hace saber que esta resolución será notificada por medio de Secretaría con habilitación de días y horas en forma personal, y se transcribirá el Art. 154 del Código Procesal de Familia de Río Negro.-
Se hace saber que la policía está facultada para proceder al arresto inmediato y sin orden judicial, cuando no se cumplan las medidas cautelares aquí dispuest...

SENTENCIA: 756 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

CARATULA: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. Nº SG-00295-JP-2026

San Antonio Oeste, 04 de septiembre de 2026.-
 
Por recibido este caso, que tramitará de conformidad a lo dispuesto en el Art. 140 y ss. del Código Procesal de Familia de Río Negro.-
En atención a que la causa ha sido caratulada con iniciales, en este acto se modifica usando la herramienta de anonimización.-
Teniendo en cuenta la situación familiar descripta en la denuncia y lo que surge de las constancias del trámite, entiendo pertinente y adecuado el ratificar las dictadas por el Juzgado de Paz, y que se mantendrán por 90  días, plazo que comienza a partir del día que fueron comunicadas por dicho Juzgado.-
Una vez que el SAT envíe el informe solicitado, se revisarán las medidas para determinar si deben continuar y/o modificarse.-
Si durante la vigencia de las medidas, éstas no se cumplen o llegaran a suceder hechos nuevos de violencia, deberán buscar un abogado (sea público -acudiendo a las Defensorías Públicas sitas en Sarmiento 241 de San Antonio Oeste y/o al Juzgado de Paz de su localidad para solicitar se le asigne un Defensor/a Pública/o-, o privado -de su confianza-). Caso contrario y evaluada la situación, la Jueza podrá designar un abogado/a de acuerdo a lo que dice el Art. 139 inc. 2 del Código Procesal de Familia de Río Negro.-
HACER SABER al/los denunciado/s que si las medidas ordenadas no se cumplen y respetan, se comete el delito que se llama desobediencia judicial, y desde el Juzgado una vez tomado conocimiento del incumplimiento, se elevará y hará saber a la Fiscalía de esta localidad, para que inicie la causa penal en contra del incumplidor.-
Se hace saber que esta resolución será comunicada por medio de Secretaría en forma personal, y se transcribirá el Art. 154 del Código Procesal de Familia de Río Negro.-
Se hace saber que la policía está facultada para proceder al arresto inmediato y sin orden judicial, cuando no se cumplan las medidas cautelares aquí dispuestas, especialmente la prohibición de acercamiento, y que fueran advertidas en el acto (Art.103 del Código Procesal Penal).-
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Ana Carolina Scoccia
    Ju...

SENTENCIA: 757 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

KROLL CRISTIAN ROBERTO S/ ROBO AGRAVADO

En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de septiembre del año 2026, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por el Juez Miguel Ángel Cardella, la Jueza María Rita Custet Llambí y el Juez Carlos Mohamed Mussi, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “KROLL CRISTIAN ROBERTO S/ ROBO AGRAVADO” legajo MPF-RO07153-2021.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Ricardo Ernesto Romero, y por la Defensa, doctor Daniel Alejandro Arce, en representación de Cristian Roberto Kroll -quien participó en la audiencia-.
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la defensa, de la que no tuvo objeción la Fiscalía, éste es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2026, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió condenar al imputado Cristian Roberto Kroll a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, costas del proceso y declaración de segunda reincidencia, como autor penalmente responsable del delito de robo calificado por escalamiento (arts. 29, 45, 50, 167 inc. 4to en función del 164 y del 163 inc 4to, C. Penal), y absolverlo del restante hecho que fuera calificado por la Fiscalía como violación de domicilio (art. 150, C. Penal).
Consta en la sentencia que se acusó y condenó al imputado por el siguiente hecho:
"Ocurrido en la Chacra Nº 130 donde reside la Sra. Rosa Ester Concha Cancino en la localidad de Cte. M. Guerrico (R.N.) momentos antes de las 13:40 hs. del día 18 de Noviembre de 2021. En dichas circunstancias de tiempo y de lugar, CRISTIAN ROBERTO KROLL se apoderó ilegítimamente y mediante fuerza en las cosas ya que tuvo que utilizar un alicate, de 6,...

SENTENCIA: 223 - 07/09/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

Alvarado Liliana Edith y otros s/Administración Fraudulenta y Peculado

Viedma, 7 de septiembre de 2026.
El Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro integrado por los jueces Miguel Ángel Cardella, Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann en el caso “Alvarado Liliana Edith y otros s/Administración Fraudulenta y Peculado” legajo MPFCI-03236-2018 , a efectos de resolver la siguiente CUESTIÓN : ¿Son procedentes los recursos de queja presentados por las Defensas de Arturo Mendiberri y Germán Epul?
A la cuestión planteada el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
1.-Antecedentes:
a.- El día 24 de junio de 2026 la Jueza de Juicio de la Tercera Circunscripción Judicial de la provincia, en la audiencia de control de acusación, rechazó los planteos de los abogados defensores relativos a la excepción de acción por falta de tipicidad material y petición de prueba (un descargo material del imputado, testimoniales de peritos contadores a los fines de que aclaren que se trata de una cuestión de derecho administrativo y no penal).
b.- La defensa de Mendiberri solicitó la revisión de lo resuelto, en función de la vulneración del contradictorio en etapa intermedia referido al control sustancial de la tesis acusatoria y por el rechazo dogmático de la excepción de falta de acción.
c.- La jueza consideró que más allá de no ser una decisión definitiva, era impugnable en función de los artículos 228, 233 y 236 del C.P.P.
e.- Por otro lado, el defensor de Epul, presentó impugnación que se declaró inadmisible por extemporánea. Ante lo cual presentó revocatoria con queja en subsidio, argumentando que se encontraba en plazo por ser una causa declarada “asunto complejo”.
f.- En fecha 5 de agosto de 2026 el juez revisor, en función de las audiencias efectuadas los días 28/07/2026, 31/07/2026 y 05/08/2026, resolvió rechazar los planteos de las partes.
g.- Ambas defensas impugnaron esa decisión, resolviendo el Juez su inadmisibilidad.
h.- En consecuencia las defensas presentan quejas ante este Tribunal.
El defensor de Mendiberri afirma que la equiparación a definitiva de la resolución del juez revisor, deriva de la omisión de ingresar en un análisis exhausti...

SENTENCIA: 221 - 07/09/2026 - DEFINITIVA

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TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

'[ACTOR_1]' S/ LEY 4109

///Carlos de Bariloche, 7 de septiembre de 2026.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "'[ACTOR_1]' S/ LEY 4109" - BA-00925-F-2025 - N° SEON .-
ANTECEDENTES DE LA CAUSA: Atento el estado de las presentes, corresponde controlar la legalidad de la prórroga de medida excepcional implementada.-
En tal sentido, en fecha 1.09.2026 se emite prórroga de la medida excepcional de protección de derechos respecto al niño [ACTOR_1] -[EDAD_ACTOR_1], DNI [DNI_ACTOR_1], fn. [FECHA_ACTOR_1]- hijo de [FAMILIAR_2] -DNI [DNI_FAMILIAR_2]- y de [FAMILIAR_1] -DNI [DNI_FAMILIAR_1]-, sin datos conocidos de ambos; disponiéndose su alojamiento en domicilio de referente afectiva, la [FAMILIAR_3], progenitora afín por el plazo de 90 -noventa- días, a contar desde el 13.07.2026, operando su vencimiento el 10.10.2026.-
Asimismo ha tomado debida intervención la representante del Ministerio Pupilar, prestando su conformidad.-
ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: Encontrándose cumplidos los requisitos dispuestos en el art. 164 del Cód. Procesal de Familia en el entendimiento que la medida resguarda adecuadamente el interés superior de [ACTOR_1], resultando la misma una acción positiva, proporcional e idónea de acuerdo a las circunstancias del caso para hacer cesar la situación de vulnerabilidad;
Por ello, RESUELVO:
1.- Convalidar la prórroga de la medida excepcional de protección de derechos implementada por el organismo proteccional en fecha 1.09.2026, respecto al niño [ACTOR_1] -, DNI [DNI_ACTOR_1], fn. [FECHA_ACTOR_1]- hijo de [FAMILIAR_2] -DNI [DNI_FAMILIAR_2]- y de [FAMILIAR_1] -DNI [DNI_FAMILIAR_1]-, sin datos conocidos de ambos; disponiéndose su alojamiento en el domicilio de la [FAMILIAR_3], progenitora afín por el por el plazo de 90 -noventa- días, a contar desde el 13.07.2026, operando su vencimiento el 10.10.2026, quien deberá continuar actuando conforme a las obligaciones que la ley le impone a los fines de garantizar la superación de situaciones de vulneración de derechos.-
2.- Informados que sean los domicilio de ambos progenitores, reitérese que deberán expedirse en relación a la medida dictada dentro del término de ley, informando si cuentan con teléfono celular con aplicación Zoom, a los fines de evaluar la fijación de audiencia virtual, bajo apercibimiento de resolver con las constancias de la causa. Notifíquese con copias de la medidas excepcionales, modificaci...

SENTENCIA: 280 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y '[DEMANDADO_2]' S/ ALIMENTOS

///Carlos de Bariloche, 7 de septiembre de 2026.- vc
VISTOS: Los autos caratulados "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' Y '[DEMANDADO_2]' S/ ALIMENTOS" - VI-18386-F-0000 - D-1VI-166-F2022.-
Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. [ACTOR_1] con su respectivo patrocinio letrado, efectuado varias peticiones, entre ellas, la actualización y fijación de nueva cuota provisoria de alimentos en favor del niño [FAMILIAR_1].- 
Que de ello se ha corrido vista a la Defensoría de Menores e Incapaces interviniente, quien ha prestado su conformidad.-
Atento lo peticionado, considerando la edad del niño y su derecho alimentario, derecho humano fundamental, las constancias de autos y en virtud de lo dispuesto por el art. 544 del CCCN, que habilita disponer en forma urgente una tutela anticipada destinada a cubrir las necesidades imprescindibles; corresponde hacer lugar a lo requerido por la actora.-
En mérito a ello, RESUELVO:
1.- Fíjase cuota provisoria actualizada de alimentos  en la suma mensual equivalente a 1 (Una) Canasta de crianza para la franja de 6 a 12 años (INDEC), a cargo del progenitor, Sr. [DEMANDADO_1], la que deberá depositarse del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos.-
2.- Téngase presente la readecuación de cuota definitiva peticionada. De la misma, córrase traslado por el término de ley.- 
3.- Ampliando la prueba oportunamente proveída en autos, ACTORA (Sra. [ACTOR_1] - Dra Duran):
a.- INFORME SOCIOAMBIENTAL: Requiérase al Cuerpo de Investigación Forense la realización de un amplio informe socioambiental en los términos requeridos en la presentación DENUNCIA HECHO NUEVO. SOLICITA ACUMULACIÓN DE PROVEER. SOLICITA READECUACIÓN DE PRUEBA Y MEDIDAS DE MEJOR SOLICITA ACTUALIZACION MONTO CUOTA PROVISORIA Y READECUACION CUOTA DEFINITIVA, la cual se adjunta a la presente -en formato pdf-;
b.- MANDAMIENTO DE CONSTATACION: Líbrese mandamiento a los fines y en los términos requeridos;

SENTENCIA: 281 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 9 SAN CARLOS DE BARILOCHE ( JUZGADO DE FAMILIA N°9)

[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA

PUMA: VR-00807-F-2026

Villa Regina, en fecha de la firma digital.-
Atento a los hechos denunciados, DISPONGO por el plazo de 30 días;
1) PROHIBIR al Sr.  [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] acercarse en radio inferior a los 500 metros a la persona de la denunciante Sra. [VÍCTIMA_1] y/o al domicilio de "[DIRECCION_VÍCTIMA_1]" de la ciudad de V. Regina, sus lugares de trabajo y de esparcimiento,
2) PROHIBIR al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] ejercer actos de violencia que atenten contra la integridad física, psíquica, emocional y/o cualquier otro tipo de violencia a los derechos de la Sra. [VÍCTIMA_1]. Tiene prohibido realizar episodios molestos, perturbadores; tanto en los lugares de trabajo, públicos, estudio o esparcimiento. Se hace saber que se consideran actos molestos o perturbadores, las llamadas telefónicas, los mensajes de textos, los mails, en horarios inapropiados o de manera insistente; la persecución, la intimidación; amenazas y vigilancia entre otros, como así también deben de abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales tales como Facebook, Twitter, LinkedIn, o aplicaciones como Snapchat e Instagram y/o cualquier otra red social (telegram, WhatsApp, TikTok, etc.).
Todo, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo que aquí se ordena de dar intervención a la Fiscalía que corresponda en orden al delito de desobediencia a la autoridad (Art. 239 C. Penal - prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere una obligación legal) conforme lo autoriza el Art. 154 C. Proc. Familia.-
Se hace saber a las partes que deberán adoptar los recaudos que estimen necesarios a los fines de resguardar su integridad psicofísica y, en caso de que alguna incumpla las medidas dictadas en autos - las que se insta a dar estricto cumplimiento con el objeto de no tornarlas ineficaces-, la otra deberá realizar la correspondiente denuncia por desobediencia judicial en sede policial o en Fiscalía. (En caso de ocurrir nuevos episodios de violencia familiar, deben denunciarlos en forma inmediata, ya sea concurriendo a la comisaria más cercana a su domicilio, llamando al 911 o a la Fiscalía en turno y/o presentarse en el expediente con abogado conforme se informa más arriba).-
3) ORDENAR al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] que inicie y realice un tratamiento psicoterapéutico tendiente a superar los comportamientos agresivos, las conductas celopáticas, la separación de la pareja y las situacione...

SENTENCIA: 575 - 07/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR DE EDAD '[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA

Proceso: '[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR DE EDAD '[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA - EXPTE. CS-01258-JP-2026 - Organismo: JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS 

Cinco Saltos, 7/9/2026.-
 
VISTA:
La presente causa caratulada "'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE SU HIJO MENOR DE EDAD '[VÍCTIMA_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/VIOLENCIA" (Expte. N° CS-01258-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por el Sr. '[DENUNCIANTE_1]' en su carácter de denunciante y en representación de la víctima, su hijo menor de edad '[VÍCTIMA_1]'.-
 
Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 06/09/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por el Sr. '[DENUNCIANTE_1]', en contra de la  Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]'.-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 11 de la ciudad de Cipolletti, en autos caratulados:  "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA" ( EXPTE. Nro. CS-00389-JP-2023); "[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO" (Expte. CI-01534-F-2024) y "[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ HOMOLOGACIÓN" (Expte. CI-02317-F-2026), todos ellos en Estado "EN TRÁMITE".-
Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente.
Asimism...

SENTENCIA: 507 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS

[CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)

General Roca, 7 de septiembre de 2026.

AUTOS Y VISTOS;
Las presentes actuaciones RO-00437-P-2025 caratuladas "[CONDENADO_1] S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (SS)", traídas a despacho para resolver acción de habeas corpus.

CONSIDERANDO:
I- Que el condenado [CONDENADO_1], alojado en el [LUGAR_1], mediante dos presentaciones manuscritas de fechas 04/09/2026 y 05/09/2026, interpuso acción de habeas corpus solicitando ser nuevamente recibido en audiencia por esta Judicatura, manifestando ser víctima de agresiones físicas y hostigamiento psicofísico, y requiriendo una nueva intervención de la Fiscalía en turno. 
 
Conforma a los informes acompañados, la Unidad de Detención hizo saber que, compulsados los registros internos, no se constataron incidentes que involucraran a [CONDENADO_1] con personal penitenciario ni con los internos alojados en el sector de preingreso.
 
En cuanto a las agresiones físicas denunciadas, informó que el nombrado fue examinado por personal de salud de la Unidad en dos oportunidades el día 04/09/2026, sin que se constataran lesiones visibles. Asimismo, se efectuó una nueva evaluación en fecha 05/09/2026 por el enfermero profesional Esteban Carranza, Matrícula N° 19093, quien tampoco constató la presencia de lesiones.
 
Respecto de sus condiciones de alojamiento, la Unidad informó que [CONDENADO_1] permanece alojado de manera individual, en una celda que reúne condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene y seguridad, manteniéndose dicha modalidad a fin de resguardar su integridad física y psíquica, preservar la convivencia y garantizar el orden interno.
 
Finalmente, hizo saber que, ante la [SALUD_CONDENADO_1] iniciada por el interno (como ya había ocurrido durante el período comprendido entre los días 01/09/2026 y 03/09/2026), se activó el protocolo previsto para tales supuestos, dando intervención a las áreas Médica y Psicológica y disponiéndose el control y seguimiento diario de su estado de salud.

II- No habiendo elementos que justifiquen la vía excepcional interpuesta, siendo que no se advierte agravamiento arbitrario en las condiciones de detención y teniendo en cuenta que el causante se encuentra detenido a disposición de Juez compet...

SENTENCIA: 220 - 07/09/2026 - DEFINITIVA

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JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº10 - GENERAL ROCA

'[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' (HERMANOS) S/ VIOLENCIA

AUTOS: '[VÍCTIMA_1]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' (HERMANOS) S/ VIOLENCIA
Expte. Nro. CI-02518-F-2026 -

Cipolletti, 7 de septiembre de 2026. vh
Dispóngase medida cautelar de prohibición de acercamiento por el término de 90 días del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] respecto de persona y residencia de la Sra. [VÍCTIMA_1], como así también de los lugares públicos y privados en los cuales se encuentre por una distancia PRUDENCIAL debiendo abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (Arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia). NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
INTÍMESE al Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] a dar estricto cumplimiento a la medida de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO por el término de 90 DIAS dispuesta en autos por UNA DISTANCIA PRUDENCIAL, la cual se encuentra vigente, debiendo abstenerse de producir incidentes, realizar actos molestos o de hostigamiento por cualquier medio, ya sea correo electrónico, whatsapp, redes sociales, llamadas, videollamadas y mensajes de texto, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de aplicación de las medidas dispuestas en los arts. 153 y 154 del Código Procesal de Familia, como asimismo, en caso de constatarse que medió clara intención de violar las prohibiciones o de omitir las obligaciones impuestas, de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). Asimismo, hágasele saber que se ha ordenado a la Policía que si se constatare que se encuentra cerca de la persona y/o domicilio de la Sra. [VÍCTIMA_1] incumpliendo la prohibición de acercamiento impuesta se deberá proceder a instar las actuaciones respectivas en orden al delito de desobediencia a la autoridad. NOTIFÍQUESE EN FORMA PERSONAL CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.-
Hágase saber a la Sra. [VÍCTIMA_1] que antes de producido el vencimiento del plazo indicado, podrá solicitar fundadamente que se mantenga la medida dispuesta con asistencia de un abogado particular o defensor oficial. NOTIFIQUESE.-
OFÍCIESE a la Comisaría de Policía pertinente a fin de hacerle saber que en autos se ha dispuesto la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 90 DIAS del Sr. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] respecto de persona y residencia de la Sra. [VÍCTIMA_1], como así también de los...

SENTENCIA: 591 - 07/09/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI