Fallos Jurisdiccionales

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MARIGUAL, RICARDO S/ SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA

Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
 
EXPEDIENTE: "MARIGUAL, RICARDO S/SUCESION - SUCESIÓN INTESTADA" - EXPEDIENTE N° VI-02638-C-2024.
ANTECEDENTES:
1. Mediante la partida de defunción acompañada, se encuentra acreditado que Ricardo Marigual falleció en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires, el día 02/07/2024.
2. Se acredita con el certificado correspondiente, el matrimonio del causante con Irma Olga Aguirre, acto celebrado en la ciudad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires, el día 14/09/1973.
Asimismo, con los certificados acompañados se acredita el nacimiento de sus hijas e hijo: Graciela Marigual, nacida el día 22/05/1977; Marcela Marigual, nacida el día 08/07/1978; y Fernando Marigual, nacido el día 20/12/1983, todos ocurridos en la ciudad de Viedma, provincia de Río Negro.
3. Obra la inscripción en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley K N° 788.
4. Se encuentra agregado el informe del Registro de la Propiedad Inmueble que determina el art. 6 de la Ley A N° 133, mediante el cual se informa que el causante no dejó disposición testamentaria.
5. Surge publicación del edicto en la página web del Poder Judicial, en los términos del art. 2340 del CCyC de conformidad con la Ley Provincial 5273 y la Acda. 4/2018 del STJ; y corre agregado el ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación de los edictos ordenados, habiendo certificado la Coordinadora de la OTICCA sobre el vencimiento del término y resultado de dichas publicaciones.
Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto por los arts. 2426, 2433 y ccdtes. del Código Civil y Comercial.
RESOLUCIÓN:
I.- Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Ricardo Marigual (DNI N° M5.536.831) le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijas e hijo: Graciela Marigual (DNI N° 25.929.104), Marcela Marigual (DNI N° 26.645.598) y Fernando Marigual (DNI N° 30.608.523) y su cónyuge supérstite, Irma Olga Aguirre (DNI N° F5.894.228), sin perjuicio de los derechos que le asisten a ésta por la disolución de la sociedad conyugal.
II.- Ordenar el cese de la intervención del Ministerio Público Fiscal.
III.- Notificar la presente conforme arts. 120 y 138 del CPCC.
 
Julieta Noel Díaz
Jueza

SENTENCIA: 196 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA

SENAF - SAO (A.R.R.A.B.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS

San Antonio Oeste, 27 de agosto de 2025.-
Y VISTOS: Los presentes caratulados "SENAF - SAO (A.R.R.A.B.) S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" Expte. SA-00191-F-2025, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO: 
I.- Que, el día 04 de agosto de 2025 mediante Disposición N° 19/2025 SENAF-SAO, se adoptó la Medida Excepcional de Protección de Derechos a favor de la adolescente R.A.B.A.R. DNI. 5., 13 años de edad, consistente en su inclusión en el CAINA Niños "L.C." de S.G., por el plazo de 60 días y hasta el 3 de octubre de 2025 inclusive.-
II.- Que, en la fecha se realizó la audiencia de escucha con Rocío y luego con el Organismo de Protección, estando presente la Defensora de menores e Incapaces, según consta en las actas respectivas.-
III.- Así, y oída que fuera la Defensora de Menores e Incapaces quién ha prestado su conformidad con la adopción de la misma y demás constancias de autos, y encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el Art. 164 del CPF, en los términos del Art. 25  del CPF, con carácter preventivo y cautelar;           RESUELVO:                                                                                                            1.- Ratificar la Medida Excepcional implementada por el Organismo de Protección el día 04 de agosto de 2025 mediante Disposición N° 19/2025 SENAF-SAO, a favor de la adolescente R.A.B.A.R. DNI. 5., 1.a. de edad, consistente en su inclusión en el CAINA Niños "L.C." de S.G., por el plazo de 60 días, y hasta el 3 de octubre de 2025 inclusive.-                                       
2.- Hacer saber al Organismo de Protección que deberán continuar actuando conforme a las obligaciones que la ley les impone a los fines de garantizar la superación de situaciones de vulneración de derechos, y en especial valorando la postura de la progenitora para trabajar sobre la situación familiar.-
 3.- Regístrese y notifíquese.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza
 
 
 
 
mdt

SENTENCIA: 701 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9

P.O.Y. C/ D.R.G. S/ VIOLENCIA


Luis Beltrán, 28 de agosto del 2025.


AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "P.O.Y. C/ D.R.G. S/ VIOLENCIA" Expte. Puma Nº  L. de los que:
RESULTA: Que en fecha 24/07/2025 se recepciona denuncia en el marco de la Ley 3040 mod. Ley 4241 realizada por la Sra. Y.P.O. DNI N° 9. contra el Sr.R.G.D. DNI N° 9..
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el art. 136 y ss del Libro II, Título V, de la Ley 5396 (CPF), en atención a lo hechos narrados y las constancias de autos se da intervención al Equipo Técnico Interdisciplinario para que emita dictamen sobre la situación familiar actual y realice evaluación de riesgo. Además, se concede vista a la Sra. Defensora de Menores quien interviene el día 28/07/2025 diciendo: "(...) siendo que la denunciante junto a sus hijos N. y N. se encontrarían residiendo en la ciudad de C., teniendo en consideración el principio de inmediatez como punto de conexión con el concepto de centro de vida del niño y la competencia territorial, permitiendo dicho principio concretar la tutela judicial efectiva en resguardo de sus derechos fundamentales y en procura de una eficaz protección, asistiendole a N.y.N. todos los derechos y garantías reconocidos en la CDN y en la Ley 26.061, y la aplicación del Art. 706 CCyCN. entiendo que V.S. no resulta competente para seguir entendiendo en las presentes actuaciones, siendo competente el Juez de Familia que por turno corresponda de la Ciudad de Córdoba. Por lo que previa certificación de domicilio deberán remitirse las presentes actuaciones al Juzgado que resulte competente.".
Se glosa informe de riesgo del Equipo Técnico Interdisciplinario del que surge: "(...) En comunicación con la Jueza de Paz, ratifica que la Sra. se habría retirado de la Pcia. a vivir a C. con un tío de la misma junto a sus hijos.".
En atención a ello el día 14/08/25 se da intervención al Fiscal Jefe de Turno a los fines que se expidan respecto de la competencia de éste Tribunal.
En fecha 20/08/25 se adjunta presentación de la Fiscal Jefa Dra. María Teresa Giuffrida dictaminando: "(...) Por todo lo expresado, y aten...

SENTENCIA: 604 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN

M.V.A.S. C/ F.J.N. S/ HOMOLOGACIÓN

Cipolletti, 27 de agosto de 2025. nd

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: M.V.A.S. C/ F.J.N. S/ HOMOLOGACIÓN Expte. N° CI-01879-F-2025, traídos a despacho para dictar sentencia, y;
CONSIDERANDO: Que se presenta el Sr. A.S.M.V. con patrocinio letrado, solicitando la homologación del convenio celebrado el día 27 de Noviembre de 2024 ante el CIMARC de la ciudad de Cipolletti, con la Sra. J.N.F., sobre alimentos y régimen de comunicación, respecto de B.S.M.F. y M.N.M.F..-
El acuerdo resulta de la siguiente manera:
"PRESTACION ALIMENTARIA: Se acuerda en concepto de cuota alimentaria a favor de los niños M.N.M.F. D.N.I. 5. Y B.S.M.F. D.N.I. 5., el 33 % del sueldo, que percibe el Requirente de la Empresa..., menos descuentos de ley, viandas y viáticos, con mas el S.A.C., la que deberá ser abonada del 1 al 5 día hábil de cada mes, comenzando en el mes de Diciembre 2024. Será depositado a la cuenta judicial que ya se encuentra abierta a nombre de la Requerida. Asimismo, el Requirente abonará la obra social para sus dos hijos.
Respecto de los gastos extraordinarios y/o médicos, cada uno de los padres se hará cargo del 50% de los mismos.
Los gastos que irrogue el colegio del menor M.N.M.F. serán a cargo del Requirente...
REGIMEN DE COMUNICACION: Se establece el siguiente régimen: Lunes y Miércoles por medio el Requirente retirará a los niños de la casa materna a las 19:00 hs. y los devolverá a las 22,30 a la casa materna, siendo el horario de retorno flexible. Fin de semana por medio el Requirente retirará a los niños el viernes a las 19,00 y los devolverá el domingo a las 22,30 hs (horario de retorno flexible). En la próxima semana el Requirente retirará los días martes y jueves a las 19,00 hs de la casa materna y los devolverá a la misma a las 22,30 hs (horario de retorno flexible). Asimismo las partes convienen que los horarios serán flexibles, dado el trabajo que desempeña el Requirente. En caso de que el día lunes posterior al fin de semana que corresponde el cuidado al Requirente fuese feriado, los niños retornarán al hogar materno dicho día a las 22,30 hs (flexible). Asimismo, todos los días sábados de 12,00 a 18,00 hs. el Requirente se compromete a hacerse cargo del cuidado de los niños; y si por cuestiones laborales no puede cuidarlos personalmente lo hará a través de un familiar o tercera persona, haciéndose cargo de los costos de dicho cuidado.
En caso de que el Requirente, por cuestiones laborales, no pudiese retirar a los niños en los días y horarios pautados, lo comunicará a la Requerida con la misma a...

SENTENCIA: 77 - 27/08/2025 - HOMOLOGADA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

A.N.B. C/C.M.N. (HIJA) S/VIOLENCIA

AUTOS:A.N.B. C/C.M.N. (HIJA) S/VIOLENCIA
Expte. N°  CS-02242-JP-2025

Cipolletti, 27 de agosto de 2025. tb
Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas o acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio o desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".-
Por ello, RESUELVO:
I) Ratificar lo dispuesto por el Juez de Paz de Cinco Saltos en fecha 26 de Agosto de 2025.-
II) En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá instar las acciones legales a que se considere con derecho y con patrocinio letrado, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, a la Defensoría General de Cinco Saltos (gratuita) sita en Rivadavia 675 de esa ciudad, tel. 4982195 interno 105 o 106 celular 299-154699587 y/o al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de Cipolletti, tel. 5678300 interno 100 o 110. -
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-

SENTENCIA: 547 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

G.C.V.S.D.C.L.5.

RIO COLORADO, 27/8/2025.-

VISTA:

La presente causa caratulada "G.C.V.S.D.C.L.5. ", Expte. N° RC-00303-JP-2025 , para resolver sobre la situación procesal de la Adolescente J.G.J.F.y.D.C..

Y CONSIDERANDO:

Que obra en autos denuncia contravencional interpuesta por la ciudadana Gencarelli Claudia Vanesa labrada en fecha 26/08/2025 ante la Comisaría  de Familia de esta Ciudad, por la cual se imputa a las Ciudadanas J.G.J.F.y.D.C.  la presunta contravención al Art. 40° Inc. b) y 41 inc. a) y g) de la Ley Provincial 5592 (Código Contravencional).
Que de dicha denuncia surge que las acusadas son menores de edad al momento de los acontecimientos que dieran origen a la causa.
Que el Código Contravencional de la Provincia de Río Negro, en su Titulo I, Parte General establece las causales de no punibilidad , así el Art. 6° inc. a) dice: "Las personas menores de dieciocho (18) años de edad. Cuando la persona autora de la presunta infracción contare con una edad menor a la indicada precedentemente, la autoridad interviniente debe remitir los antecedentes al Juzgado con competencia en derecho de familia. ..." Que de la aplicación estricta de las previsiones de la norma mencionada y estando ante adolescentes menores de dieciocho (18) años de edad, corresponde sin más decretar la no punibilidad de las mismas, y en consecuencia proceder a dar por concluida la acción contravencional en su contra y remitir los antecedentes al Juzgado con competencia en derecho de familia.

Que asimismo y advirtiendo en los dichos de la denunciante, la posible comisión de delito, ofíciese a la Fiscalía Descentralizada de Río Colorado, a los fines también, de su intervención.-
Que teniendo en cuenta los términos del Acta Contravencional y en uso de las facultades dispuestas en el Código Contravencional y las previsiones del Art. 74° de la misma norma legal;

RESUELVO:

I) DAR POR CONCLUÍDA LA ACCIÓN CONTRAVENCIONAL en contra de las  adolescentes J.G.J.F.y.D.C.  en los términos del Art. 74° del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro y proceder al ARCHIVO de las actuaciones respecto a la acusación en su contra.
II) REMITIR COPIA DIGITALIZADA DE LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE FAMILIA DE LUIS BELTRAN, para su intervención, conforme Art. 6° inc. a) del Código Contravencional de la Prov. de Río Negro (Ley 5592), y a la FISCALIA DESCENTRALIZADA DE RIO COLORADO, todos a los fines indicados, librándose oficio de estilo.-
III) Protocolícese, notifíquese, comuníquese y oportunamente archívese.-
Fdo. Dra. DANIELA ALBERDI Jueza de Paz. 

SENTENCIA: 23 - 27/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. RIO COLORADO

G.A.O.G.A.A.Y.G.E.D.S.M.D.P.D.D.(.

VILLA REGINA, 27 de agosto de 2025
 
AUTOS Y VISTOS: los presentes autos caratulados <.G., A. O., G., A. A. Y G., E. D. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS (F)VR-06798-F-0000";
DE LOS QUE RESULTA:  Que en fecha 26/08/2025 se dictó sentencia en la cual se advierte que existe un error material manifiesto, consistente en haber consignado incorrectamente el monto de la cuota alimentaria provisoria fijada a cargo del progenitor de los adolescentes y niño en autos por lo que corresponde rectificar dicho error. Por ello:
RESUELVO: 
I.-Rectificar la Sentencia de fecha 26/08/2025, debiendo consignarse en el tercer párrafo del "RESUELVO" que el monto de la cuota  debiendo leerse: "3) Fijar una cuota alimentaria provisoria a cargo del Sr. D.G. equivalente a un (1) SMVM, en beneficio de los adolescentes A., A. y del niño D.todos de apellido G., por el plazo de 6 meses a partir del mes de Septiembre conforme lo dispuesto por el art. 544 CCyCN. Dichas sumas deberán ser depositadas en la cuenta judicial N° 122542522 perteneciente a éstos autos, del 01 al 10 de cada mes. Notifíquese por Secretaría.-"
REGÍSTRESE, PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE por nota.-
Fdo. CLAUDIA VESPRINI, JUEZA DE FAMILIA
 

SENTENCIA: 680 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA

V.L.E.C.K.C.A.S.A.(.(.

AUTOS:V.L.E.C.K.C.A.S.A.(.(.
Expte. N°D-4CI-1179-F2016 /CI-01075-F-0000- LEX 8658
 
Cipolletti, 27 de agosto del año 2025. nd
Atento haber adquirido el Sr. U.C.K.V., la edad de 24 años (nacido el 25 de Marzo de 2001), dispónese el CESE DE LA CUOTA ALIMENTARIA fijada a su favor (Cfme. art. 658 CCyC). NOTIFIQUESE.
Regúlanse los honorarios del Dr. Claudio Fernando Cebreiro en la suma de TRESCIENTOS VEINTIUNMIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($ 321.930 - 5 JUS).-
COSTAS por su orden.-
Cúmplase con la Ley 869.-
Dejase constancia que la cuenta bancaria de autos N°122218189 se encuentra cerrada.-
Oportunamente, archívense las presentes actuaciones.-

                                                   Dr. Jorge A. Benatti
                                                             Juez

SENTENCIA: 546 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA

Fallo

UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI

PASCUAL, MARIANO C/ FERREYRO, ADRIANA S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO

San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 27 días del mes de agosto del año 2025. Reunidos en Acuerdo la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Tercera Circunscripción Judicial, el Dr. Federico Emiliano CORSIGLIA, la Dra. María Marcela PÁJARO y el Dr. Emilio RIAT, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PASCUAL, MARIANO C/ FERREYRO, ADRIANA S/ SUMARÍSIMO - DESALOJO" BA-00902-C-2023, y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia del señor Secretario Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el Dr. CORSIGLIA dijo:

I. Que corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada (E0039 y su expresión de agravios E0040) concedido con efecto suspensivo y sin efecto diferido (I0033), contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2025 (I0032).

II. Antecedentes.

El Sr. Pascual Mariano inició demanda de desalojo contra la Sra. Adriana Ferreyro y/o locatarios y/o sublocatarios y/o ocupantes de la vivienda familiar tipo dúplex ubicada en la calle La Nevisca 1107 Depto. 4 de nuestra ciudad.

Relata que suscribió contrato de locación con el Sr. Sebastián Barli, con fecha de inicio 01/02/2019 y finalización 30/01/2021, siendo garante la Sra. Ferreyro. Señala que el Sr. Barli se retiró en abril de 2020 y continuó viviendo en el inmueble la Sra. Ferreyro. Sostiene que a raíz del DNU 320/20 la vigencia del contrato se prorrogó hasta el 31/03/2021, fecha en la cual el contrato debía finalizar por vencimiento del plazo. Refiere que a partir de aquella fecha comenzaron las negociaciones con la accionada, la cual dejó de cumplir con la totalidad de las obligaciones, abonando como canon locativo la suma que ella consideraba. Indica que ha sido imposible arribar a una acuerdo con la demandada a fin de desalojar el inmueble.

Por ello solicita que se decrete el desalojo conforme los establecido por los art. 1223 y ss del CCyC.

Se presenta la Sra. Ferreyro contesta demanda. Expresa que cuando el Sr. Barli se retiró d...

SENTENCIA: 86 - 27/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - BARILOCHE

VALDEZ HUGO C/ RESAGOS CIPOLLETTI S.R.L Y OTRO S/ ORDINARIO

En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 27 días de agosto del año 2.025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia en autos caratulados "VALDEZ HUGO C/ RESAGOS CIPOLLETTI S.R.L Y OTRO S/ ORDINARIO"(Expte CI-00221-L-2022)
Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario, de acuerdo al sorteo realizado corresponde votar en primer término al Dr. Raúl Fernando Santos, quien dijo:
I.- Se presenta, mediante letrado apoderado el Señor HUGO VALDEZ, incoando formal demanda laboral contra la razón social RESAGOS CIPOLLETTI SRL y/o el Sr. FERNANDO RECCHIONI, por la suma de $ 1.515.857,28, con más sus respectivos intereses, en concepto de remuneraciones, indemnizaciones por despido y previstas por los artículos 1° y 2° de la ley 25.323, DNU 34/2019 y artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.-
Indica que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada en un primer período que comprende desde el día 1° de abril de 2.012 hasta el día 23 de octubre de 2.012 cumpliendo funciones de soldador y sopletero en la planta que posee dicha empresa en calle Saturnino Franco n° 3.500 de esta ciudad.-
Que posteriormente reingresa cumpliendo las mismas tareas en el mes de noviembre de 2.015, y trabaja efectivamente hasta el día 31 de marzo de 2.021.-
Siendo registrado recién el día 1° de septiembre de 2.019, siendo encuadrado como “personal auxiliar b” del CCT 130/75, de empleados de comercio, percibiendo remuneraciones muy por debajo de las que indicaban las respectivas escalas salariales del sector.-
Que la relación laboral se desarrolló normalmente hasta que el día 31 de marzo de 2.021 la secretaria administrativa Sra. Natalia Pérez, instruida por el socio gerente, Sr. Fernando Recchioni, le requiere que firme una documentación de la cual no le suministra copia alguna y le indica que no vuelva a trabajar hasta que lo llamen.-
Razón por la cual, el día 10 de mayo de 2.021 remite carta documento tanto a la empresa como a su socio gerente, haciendo alusión a una intimación anterior que remitiera en fecha 22 de abril de 2.021, de la cual no recibiera respuesta alguna, ratificando y reiterando la misma, denuncia fechas de ingreso y egreso, tareas desempeñadas, remuneración que se le abonaba, que recién en septiembre de 2.019 es dado de alta registral, sin reconocerle su anterior antigüedad.- Ante ello lo intima a rectificar la fecha de ingreso, bajo apercibimiento de lo dispuesto en la ley 24.013. Intima asimismo se le aclare su situación laboral atento ser informado que no concurra más a trabajar, se le abone el período abril de 2.021 y diferencias remuneratorias. Comunica que continuará...

SENTENCIA: 80 - 27/08/2025 - DEFINITIVA

Fallo

CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI