AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ BOLSON FIERROS SAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL San Carlos de Bariloche, 2 de febrero de 2026
VISTOS: Los autos caratulados: AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ BOLSON FIERROS SAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02280-C-2025 CONSIDERANDO: 1°) Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del C.P.C.C., habiéndose advertido que la demanda contiene la firma de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y MARTÍN MIGUEL MENA que no fueron cargados por el presentante de la demanda, razón por la cual el sistema no los incluyó en la regulación; corresponde rectificar tal error material involuntario respecto de la sentencia monitoria dictada en autos. 2°) En consecuencia, donde dice "II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARCOS LUCIO MENDEZ en la suma de $ 497.623,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. " deberá leerse "II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARCOS LUCIO MENDEZ, JOSÉ LUIS MALASPINA y MARTÍN MIGUEL MENA en la suma de $ 497.623,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. "
Por todo ello, RESUELVO: I) RECTIFICAR el punto II de la sentencia monitoria dictada en fecha 26/12/2025 en el sentido que donde dice "Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARCOS LUCIO MENDEZ en la suma de $ 497.623,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. " deberá leerse "Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARCOS LUCIO MENDEZ, JOSÉ LUIS MALASPINA y MARTÍN MIGUEL MENA en la suma de $ 497.623,00 (Mínimo 5 IUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869.. II) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha 26/12/2025.
SENTENCIA: 102 - 02/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ A GUSTO SAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL San Carlos de Bariloche, 2 de febrero de 2026
VISTOS: Los autos caratulados: AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ A GUSTO SAS S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, BA-02315-C-2025 CONSIDERANDO: 1°) Que en virtud de lo solicitado y lo establecido en los art. 34 inc. 3 y 148 inc. 2 del C.P.C.C., habiéndose advertido que la demanda contiene la firma de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA y LUCIANO MINETTI KERN que no fueron cargados por el presentante de la demanda, razón por la cual el sistema no los incluyó en la regulación; corresponde rectificar tal error material involuntario respecto de la sentencia monitoria dictada en autos. 2°) En consecuencia, donde dice "Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARCOS LUCIO MENDEZ en la suma de $ 775.556,12 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. " deberá leerse "Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARCOS LUCIO MENDEZ, JOSÉ LUIS MALASPINA y LUCIANO MINETTI KERN en la suma de $ 775.556,12 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. " Por todo ello, RESUELVO: I) RECTIFICAR el punto II de la sentencia monitoria dictada en fecha 26/12/2025 en el sentido que donde dice "Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARCOS LUCIO MENDEZ en la suma de $ 775.556,12 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. " deberá leerse "Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. MARCOS LUCIO MENDEZ, JOSÉ LUIS MALASPINA y LUCIANO MINETTI KERN en la suma de $ 775.556,12 (11% del monto base + 40% red. en un 25 %), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869." II) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación conjuntamente con la dictada en fecha 26/12/2025... SENTENCIA: 100 - 02/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
M.E.A. S/ MODIFICACIÓN DE NOMBRE Cipolletti, 02 de febrero de 2026.-.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas M.E.A. S/ MODIFICACIÓN DE NOMBRE Expte. N°CI-02285-F-2025" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales RESULTA: Que en fecha 10 de septiembre de 2025 se presenta la Dra. Angela Hernández Defensor de Pobres y Ausentes Nº 3, UNIDAD TEMÁTICA DE FAMILIA, en carácter de apoderada del Sr. E.A.M., DNI 3. solicitando se autorice judicialmente a cambiar el nombre - suprimiendo el apellido paterno y se modifique por el materno.- (Art. 69 Inc. C del CCyC) ordenándose su cambio al Registro Civil y Capacidad de las Personas, siendo inscripto en adelante con el apellido materno- E.- único referente afectivo con quien se identifica plenamente. Relata que el progenitor de su representado Sr. J.C.M., se separó de la madre del mismo cuando él tenia apenas un año de vida. Refiere que cuando se separan sus progenitores, el padre se fue a vivir a S.F., y que cuando E. tenía 13 años él lo fue a conocer, volviendo a los 15 y 16 años, siendo la útlima vez que vío a su padre, ya que fue maltratado y decidíó no volver más. Indica que así como se desvínculó de su progenitor tampoco tuvo contacto con su familia paterna, lo que generó en su persona cargas emocionales y psicológicos y desencadenó en una falta TOTAL de identidad personal con dicho apellido. Manifieta que su representado realizó tratamiento piscológico, que hoy tiene 33 años y ya no quiere continúar con la carga de portar el apellido paterno, lo que lo ha afectado en su personalidad y en su vida en relación. Expresa que es su INTERÉS lograr modificar su apellido por el apellido de prognitora que fue quien lo crió y acompañó durante toda su vida.
Funda en derecho, cita jurisprudencia y ofrece prueba.-
Se tiene por promovida la acción, se abre la causa a prueba, y se ordena la publicación de edictos en el Boletín Oficial. El día 30 de septiembre de 2025 obra INFORME la Lic.Marcela Torrecillas, integrante del Equipo Técnico Interdisciplinario. En fecha 06/10/2025 obra informe del Registro de Propiedad Inmueble donde consta que el Sr. M.E.A. DNI. 3., NO REGISTRA INHIBICIONES.
En fechas 07/10/2025 y 27/10/2025 se acredita la publicación de edictos conforme a lo ordenado. El día 22 de octubre de 205 se agrega informe del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor Cipolletti Nro. 2 donde consta que la parte actora en autos no tiene ninguna anotación vigente El 18 de noviembre de 2025 se agrega el certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia, donde consta que no tien... SENTENCIA: 78 - 02/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ALBARRACIN, ELIO ROLANDO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ ALBARRACIN, ELIO ROLANDO S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00021-C-2026 SENTENCIA: 8 - 02/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ GARRIDO, OFELIA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA C/ GARRIDO, OFELIA S/ MONITORIO - EJECUCIÓN FISCAL, RO-00035-C-2026 SENTENCIA: 5 - 02/02/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 2DA CJ (UJCA) - ROCA |
R.P.I. C/ D.A. S/VIOLENCIA CINCO SALTOS, 2/2/2026.- Que atento lo relatado en denuncia ante Comisaría de la Familia, en primer lugar, debo expedirme sobre el vínculo familiar entre los involucrados, ya que el vínculo entre las partes no resulta estar incluido en los preceptos del Art. N° 7 de la Ley Provincial N° 3040, requisito indispensable a los efectos de la aplicación de la misma y de dar curso al procedimiento previsto en el CPFRN. Que el mismo establece: "FAMILIA: A los efectos de la aplicación de esta ley quedan comprendidos los actos de violencia en la familia cometidos entre: a) Cónyuges, ex cónyuges, convivientes o ex convivientes o personas que hubieran procreado hijos en común legalmente reconocidos, aunque no hubieran convivido. b) Ascendientes, descendientes, colaterales o hermanos/as aunque no convivan. c) Personas que cumplan funciones asociadas a los roles parentales o contribuyan a la crianza de los hijos de su pareja, en forma temporaria o permanente. d) Personas que mantengan o hayan mantenido relaciones consensuales íntimas, de noviazgo, de pareja o similares. e) Personas que habiten en el mismo hogar en forma permanente o temporaria y se encuentren en una situación de dependencia", por lo que en base a ello, no quedan comprendidos dentro de esta conceptualización los actos de violencia comprendidos entre los intervinientes, salvo que habiten en el mismo hogar o se encuentren en una situación de dependencia, que no sería el caso de autos.- Que en segundo lugar, sin perjuicio del análisis efectuado en el párrafo precedente, y a mayor entendimiento del conflicto presentado, corresponde en cuanto a los presuntos actos de violencia, determinar - en principio - la no existencia, ya que en el relato no se desprenden hechos y/o actos de violencia de la hermana de su nuera, Sra. A.D. a la denunciante P.I.R., Que asimismo, de lo declarado por la denunciante, se advierte que la problemática de fondo se origina en cuestiones de carácter patrimonial (uso y posesión de un bien inmueble), situación que deberán las part... SENTENCIA: 64 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |
T.B.D. C/ B.F.D. S/ HOMOLOGACIÓN Cipolletti, 02 de febrero de 2026.-
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas T.B.D. C/ B.F.D. S/ HOMOLOGACIÓN (Expte. N°CI-03468-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia homologatoria; Y CONSIDERANDO: Que se presenta la Sra. B.D.T., mediante letrada apoderada, iniciando acción tendiente a obtener la homologación del acuerdo arribado ante CIMARC en fecha 2.d.a.d.2. con el Sr. F.D.B., correspondiente a ALIMENTOS, y RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, respecto de sus hijas en común O.J.B. y P.C.B.. Denuncia incumplimiento del Sr. B. respecto a la prestación alimentaria acordado a favor de las niñas, dado que al día de la fecha el progenitor no ha abonado la prestación alimentaria ni la totalidad de la deuda que tiene en el C.C., solicita se intime al alimentante a cumplir con lo pactado bajo apercibimiento de ley.
Manifiesta que la alimentada ha abonado el Colegio de la niña, acompaña constancias de transferencia a fin de que el Sr. B. le reintegre dichas sumas Asimismo solicita que se libre oficio de pago al Banco Patagonia S.A. y se proceda a la reasignación de la cuenta judicial abierta por el cimarc N° 3.y.s.#.0.0. a nombre de los presentes actuados.
Que conferida la vista correspondiente, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces manifiesta que no tiene objeciones que formular al acuerdo arribado, motivo por el cual, en un todo de acuerdo con lo normado por el art. 44 de la ley 5450,
RESUELVO: I.- Homologar con fuerza de sentencia el acuerdo arribado respecto de ALIMENTOS y RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, que transcripto en su parte pertinente dice: "PRESTACION ALIMENTARIA: El Sr. B. se compromete a aportar una cuota alimentaria a favor de sus hijas: B.P.C., DNI 5., de 8 años y B.O.J., DNI 5. de 2 años de edad de la siguiente manera: 1) A partir del mes de octubre de 2025, el Sr. B.F. se obliga a aportar en concepto de cuota alimentaria el 50% (cincuenta por ciento) del equivalente de un salario mínimo vital y móvil, del 10 al 15 de cada mes, en una cuenta judicial que se abrirá a tal fin. 2) Desde el mes de enero de 2026, el Sr. B.F. se obliga a aportar el equivalente el 100% (cien por ciento) de un salario mínimo ... SENTENCIA: 2 - 02/02/2026 - HOMOLOGADA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
S.M.D.C. C/ G.A. S/ DIVORCIO Cipolletti, 02 de febrero de 2026 .-.- VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas S.M.D.C. C/ G.A. S/ DIVORCIO (Expte. N°CI-01855-F-2025), traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales RESULTA: Que se presenta la Sra.M.D.C.S., DNI F. con patrocinio letrado, instando petición de divorcio unilateral respecto del Sr. A.G., LE/DNI 8., requiriendo se ordene la inscripción pertinente en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Manifiesta que contrajeron matrimonio el día 3.d.d.d.a.1., en la ciudad de Cipolletti , conforme certificado que adjunta. Refiere que de dicha unión nacieron sus 3 hijos en común, y que la convivencia cesó hace más de 20 años . Respecto a propuesta de convenio regulador en los términos de los arts. 438 y 439 del CCyC., indica que no tienen hijos menores de edad y que la atribución, distribución y adjudicación de los bienes constitutivos del patrimonio de la sociedad conyugal serán acordados en forma privada. Habiéndose dado curso a la acción el Sr. A.G., es notificado mediante cédula ley, en fecha 12 de noviembre de 2025, no obstante lo cual no se presenta en la causa a estar a derecho. En consecuencia, de conformidad con lo previsto por el art. 126 de la Ley 5396, pasan los autos a sentencia. Y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido por el art. 437 del CCyC., "El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges", siendo un requisito para ello la formulación de una propuesta regulatoria de los efectos del mismo, de conformidad con lo normado por el art. 438 del CCyC. Conforme advierte la doctrina, "Desde luego que la referencia a que el divorcio es incausado no significa desconocer las causas que producen la ruptura matrimonial, sino que en la actualidad la ley no exige que aquellas deban invocarse, explicitarse o discutirse a los fines de obtener el dictado de la sentencia de divorcio, y así adquirir el estado civil divorciado, ni se establecen efectos que deriven de la culpabilidad en dicha ruptura. Así, el divorcio incausado, por una parte, deja en el ámbito privado de las partes las verdaderas causas que provocaron la ruptura matrimonial y, por la otra, y por consiguiente, ningún efecto directo se prevé derivado de la culpa" (cfme. Gallo Quintian Gonzalo Javier y Quadri Gabriel Hernán, "Procesos de Familia" Tomo III, Ed. La Ley, Año 2019). El divorcio incausado entonces, tiene como elemento esencial la autonomía de la voluntad de los cónyuges, no supeditando su procedencia a la demostración de culpas, ni imponiendo el transcurso de plazos para su petición, bastando la voluntad de una de las partes para poner fin al matrimonio, evitando el contradictorio. Asimismo, la regulación normativa del mismo re... SENTENCIA: 85 - 02/02/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
V.V.A. C/ M.N.J. Y S.M.P.S.D.C. S/ HOMOLOGACIÓN Luis Beltrán, 2 de Febrero de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "V.V.A. C/ M.N.J. Y S.M.P.S.D.C. S/ HOMOLOGACIÓN" Expte N° L. y;
CONSIDERANDO: Que en fecha 12/09/2025 se presenta la Sra. V.A.V. DNI N° 3. con el patrocinio letrado de la Dra. Denise Mariana Guiretti, acompañando acuerdo celebrado bajo Legajo N°0. con el Sr. N.J.M. DNI N° 3. y la Sra. S.d.C.S.M.d.P. DNI N° 9. respecto de: 1.- Prestación Alimentaria; 2.- Gastos Extraordinarios de Salud; 3.- Responsabilidad de la Abuela Paterna; y 4.- Sistema de Comunicación, a favor de su hijas: S.Y.M. y M.I.M. solicitando su homologación.
En fecha 30/09/2025 se da inicio al trámite y, en atención al tiempo transcurrido desde la celebración del acuerdo, se ordena correr traslado a la contraria. Además, se le requiere que acompañe el número de cuenta bancaria correspondiente y aclare lo solicitado en relación a los recibos de haberes del demandado.
Obra nota de la actuaria donde consta que, en fecha 30/09/2025, se han iniciado los autos caratulados: "V.V.A.C.M.N.J. Y S.M.P.S.D.C. S/ ALIMENTOS", Expte. N° L..
En fecha 10/10/2025 se presentan el Sr. N.J.M. y la Sra. S.d.C.S.M.d.P., con el patrocinio letrado del Dr. Pablo Sergio Mao, contestando el traslado conferido del pedido de homologación, prestando su conformidad y negando la existencia de incumplimientos por su parte.
Que en fecha 04/11/2025, se expide la Sra. Defensora de Menores y dice: "...no tengo manifestaciones que formular al acuerdo arribado por las partes en instancia de mediación en relación a los puntos del acuerdo...".-
SENTENCIA: 3 - 02/02/2026 - HOMOLOGADA JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
A.G.N. C/A.P. S/VIOLENCIA LEY 3040 CINCO SALTOS, 02 de febrero de 2026.
VISTA:
La presente causa caratulada "A.G.N. C/A.P. S/VIOLENCIA LEY 3040" (Expte. N° CS-00076-JP-2026), para resolver sobre la medida cautelar peticionada por la Sra. G.N.A. en su carácter de denunciante y víctima. Y CONSIDERANDO:
Que en fecha 30/01/2026 se conforma denuncia de violencia familiar (Ley Provincial D.3040) formulada en sede policial por la Sra. G.N.A., en su carácter de víctima, en contra del Sr. P.A..-
Advirtiendo que de los Registros obrantes en este Juzgado de Paz surge la preexistencia de causas vinculadas a las partes detalladas en la denuncia Policial que originan las presentes actuaciones, en las que actualmente interviene la Unidad Procesal de Familia Nro. 5 de la ciudad de Cipolletti, en EXPTE. Nro. CS-00926-JP-2023 caratulado: "A.G.N. C/ A.P. S/ VIOLENCIA". Que efectuada consulta en el Sistema de Gestión de Expedientes del Poder Judicial de Río Negro (PUMA), se constatan movimientos recientes en la causa (fecha último movimiento procesal del 28/11/2025 - ESTADO: "EN TRAMITE").- Cumpliendo con los principios de economía procesal, de inmediación y de perpetuatio jurisdictionis, a fin de evitar el dispendio de la jurisdicción, siendo que en tal sentido se ha pronunciado la Exma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la Ciudad de Cipolletti en autos "ESCUDERO IRMA S/ HOMOLOGACION" (Expte. 1428-sc - Sentencia Interlocutoria Nº 11 del 18/02/2010), en el cual estableció que "Es principio rector que en cuestiones de familia debe intervenir un solo juez, ello con el fin de mantener la unidad que la materia requiere, como así también que el magistrado que previno será quien deba entender en la causa, sumado a ello que el principio de economía procesal habilita la competencia por conexidad, el que resulta por demás aplicable.", elévese sin más trámite la denuncia radicada en sede policial local, en la cual se describen nuevos hechos de violencia vinculados a los antecedentes mencionados en el párrafo precedente. Asimismo corresponde hacer saber a la parte denunciante que para resguardar la defensa de sus derechos y la sustanciación del proceso, deberá presentarse ante la Unidad Procesal de Familia interviniente con Patrocinio legal obligatorio, para lo cual podrá designar un abogado de su confianza o ante situaciones de vulnerabilidad o falta de recurs... SENTENCIA: 63 - 02/02/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CINCO SALTOS |