Fallos Jurisdiccionales

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[ACTOR_1] (C.I.J.) S/ AMPARO

Viedma,  8 de julio de 2026.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: [ACTOR_1] (C.I.J.) S/ AMPARO, Expte. Nº VI-00750-F-2026,, traídos a despacho para dictar sentencia de los que;
RESULTA:

I) Que en fecha 27/04/2026 se presenta el Sr. '[ACTOR_1]', DNI N° '[DNI_ACTOR_1]', por derecho propio y como representante legal de su hija menor de edad '[FAMILIAR_1]', sin patrocinio letrado interponiendo acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y art. 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, contra el Instituto Provincial de Seguros de Salud (IPROSS), a fin de que se ordene: 1) la cobertura integral (100 %) de todas las prestaciones médicas requeridas por mi hija; 2) la provisión inmediata y continua de la leche medicamentosa “[SALUD_FAMILIAR_1]”; 3) la garantía de cobertura médica en la ciudad de Puerto Madryn, provincia de Chubut; y, 4) el acceso efectivo a estudios, controles y tratamientos indicados por los profesionales tratantes.

Manifiesta que su hija presenta un cuadro de salud que requiere seguimiento médico constante y tratamiento específico, incluyendo una alimentación especial y medicación. Que en fecha [FECHA_FAMILIAR_1] fue intervenida quirúrgicamente por un [SALUD_FAMILIAR_1], requIriendo controles médicos especializados y continuos.

Enuncia que la niña se encuentra residiendo junto a su madre en la ciudad de Puerto Madryn por indicación médica, a fin de garantizar su atención con especialistas. Señala que un pedido realizado ante el Ipross para la provisión de la leche medicamentosa se perdió la documentación en el Organismo, por lo que se le requirió presentarla nuevamente.

Ante los hechos acontecidos, solicita que la obra social a la que su hija está Afiliada con el N° '[TELEFONO]/10' asegure no solo la cobertura médica en dicha jurisdicción sino también, la provisión efectiva de la leche “[SALUD_FAMILIAR_1]” en su lugar de residencia (Puerto Madryn). Ello, porque considera que no se ha garantizado la cobertura médica en dicha ciudad, dificultando el acceso a estudios, controles y tratamientos necesarios.

Acompaña resumen de historia clínica suscripta por la pediatra Dra. Romina E. Boloqui del Hospital Zonal de Puerto Madryn “Dr. André...

SENTENCIA: 300 - 08/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N°7 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°7)

'[DENUNCIANTE_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/VIOLENCIA -LEY 4241

Expte. Nro. IJ-00079-JP-2026.-
Autos: "'[DENUNCIANTE_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/VIOLENCIA -LEY 4241".-

 

ING. JACOBACCI, 08 de julio de 2.026.-

 

AUTOS Y VISTO: "'[DENUNCIANTE_1]' C/'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' Y '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]' S/VIOLENCIA -LEY 4241", Expte. Nro.: IJ-00079-JP-2026.- '[DENUNCIANTE_1]', D.N.I. Nro. '[DNI_DENUNCIANTE_1]', [EDAD_DENUNCIANTE_1], con instrucción, y con domicilio en '[DIRECCION_DENUNCIANTE_1]', Sra. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]', D.N.I. Nro. '[DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]', domiciliada en '[DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' y el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', D.N.I. Nro. '[DNI_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', con domicilio en '[DIRECCION_DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]';

Y CONSIDERANDO: El objeto de la presente y los alcances de la Ley 4241;

Que son ex pareja desde hace Cinco -05- años;;

Que no tienen hijos;

Que en la denuncia refiere a hechos de violencia psicológica por parte del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] y la Sra. [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_2]';

Que a través mensajes de WhatsApp la molestan permanentemente;

Que la Sra. '[DENUNCIANTE_1] en audiencia presencial  RATIFICA la denuncia;

SENTENCIA: 59 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 3RA CIRC. INGENIERO JACOBACCI

'[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL ART. 44- LEY S5592

Cipolletti, 8/7/2026

VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas: '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ DENUNCIA CONTRAVENCIONAL ART. 44- LEY S5592CI-00276-JP-2026, traídas a despacho para dictar sentencia,

 

Y CONSIDERANDO: Que en el día de la fecha se reciben las actuaciones provenientes de la Fiscalía Nro. 7 de esta Ciudad, atento haber sido desestimado su tratamiento de conformidad con lo dispuesto por el Art. 128, inc. 1ro.1. del C.P.P. por la Sra. Fiscal a cargo.

Conforme se desprende de la denuncia penal formulada en sede policial por '[DENUNCIANTE_1]', en su carácter de víctima, en contra de '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', resulta que conoce al denunciado desde hace 30 años y que mantuvieron un vínculo de amistad. Menciona que actualmente el denunciado se hace presente en su domicilio en distintos horarios, y que éste la sigue a donde va. Añade que le ha enviado mensajes hostigándola sexualmente -fotos desnudo y videos masturbándose-, diciéndole “esto quiero con vos”, pero seguidamente aclara que no tiene en su poder el mencionado material probatorio ya que lo borró por sentir vergüenza.

Expone que debido a la situación relatada le dijo en reiteradas oportunidades que no se acerque y que la deje tranquila, que incluso lo bloqueó en el teléfono, pero que no obstante ello, el denunciado sigue haciéndose presente en el acceso de su domicilio, por lo que solicita la medida cautelar de prohibición de acercamiento.

Del relato de la víctima denunciante, surge prima facie que la conducta detallada encuadra en la prevista por el art. 44 del Código Contravencional, según el cual: “Artículo 44 - Acoso callejero. Es punible quien ejecutare en espacios públicos o de acceso público, como medios de transportes y centros comerciales, conductas físicas o verbales de naturaleza o connotación sexual, basadas en el género, identidad y/u orientación sexual hacia terceros, en tanto afecten su dignidad, o sus derechos fundamentales, creando intimidación, hostilidad, degradación o humillación” 

Asimismo, la conducta denunciada, encuadra en una violencia contra las mujeres, establecida por el Art. Nº 1 de la CEDAW, que integra el bloque constitucional federal (Art. Nº 75 inc. 22), y a lo dispuesto por el Art. Nº 1 y 2 y ccdtes. de la Convención Belem do ...

SENTENCIA: 37 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 4TA CIRC. CIPOLLETTI

'[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

Ingeniero Huergo, 8 de julio de 2026

AUTOS Y VISTOS. Para resolver en estos autos caratulados: '[DENUNCIANTE_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIAIH-00158-JP-2026 , que se tramitan por ante este Juzgado y,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Acordada 19/23 se dispuso que “los Organismos Judiciales que emitan sentencias definitivas o interlocutorias o actos administrativos que deban ser publicados y que contengan información sensible, o cuando se deba resguardar la identidad de las personas involucradas, deben anonimizar, previo a su publicación en la web oficial, los datos sujetos a restricción, conforme la protección prevista en las Reglas de Heredia aprobadas por Acordada 112/03, las 100 Reglas de Brasilia (...) y Ley B 3246”.
II.- Que por otra parte, aún cuando se resguarden las identidades o los datos que permitan individualizar a las personas vulnerables, no es menos cierto que en lugares pequeños como nuestra localidad, los hechos que fundamentan una sentencia pueden ser también elementos individualizadores de quienes intervienen en estos procesos.
III.- Es por eso que mi pronunciamiento anonimizará identidades e intentará no detallar innecesariamente episodios que puedan revictimizar a algún miembro del grupo familiar.
IV.- Sin perjuicio de ello, las partes intervinientes pueden acceder a la información completa del expediente en sus constancias digitales o en formato papel, requiriendo el respectivo préstamo de las actuaciones a este Organismo.
V.- La medida se dicta hasta tanto existan en autos elementos a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina que permitan modificar la misma.
VI.- Que se hará saber la medida dispuesta y que en el marco de la misma deberán abstenerse de realizar actos molestos y perturbadores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Art. 239 del Código Penal de cuyo contenido se le notificará disponiéndose un rondín policial para constatar el cumplimiento de la medida.
Por lo expuesto
RESUELVO:
1.- Ordenar a [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] evite producir incidentes y/o proferir agravios, realizar actos torpes y/o molestos y/o hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole a la víctima y/o toda comunicación telefónica y/o virtual, bajo apercibimiento de lo dispuesto por la legislación vigente (multa, arresto, trabajo comunitario) y lo dispuesto por el Art. 239 del Código Penal (Delito de desobediencia a una orden judicial) hasta tanto exista en autos, elementos que permitan modificar las medidas cautelares adoptadas, a criterio del Juzgado de Familia de Villa Regina, a quien se da inmediata intervención.
Asimismo podrá interponer impugnación de las medidas cautelares dispuestas por vía de apelación dentro de los 2 (dos) días de notificado, la que se concede con efecto devolutivo, salvo que la Judicatura entienda ...

SENTENCIA: 80 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. INGENIERO HUERGO

[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION (f)

GENERAL ROCA, 8 de julio de 2026

VISTO Y CONSIDERANDO: Los autos caratulados: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ HOMOLOGACION (f)" (Expte. RO-38268-F-0000).
Que en fecha 30/6/2026 se presenta la Sra. [ACTOR_1], con patrocinio letrado a los fines de informar que se encuentra residiendo junto a su hijo en la ciudad de [LOCALIDAD].
En fecha 2/7/2026  se corre vista de las actuaciones a la Sra. Defensora de Menores y a la Fiscalía Jefe a los fines de que se expidan sobre la competencia de esta Unidad Procesal para intervenir.
En fecha 3/7/2026 dictamina la Sra. Defensora de Menores y en fecha 6/7/2026 la Fiscal Jefe, quienes coinciden en que corresponde declarar la incompetencia territorial de este Juzgado y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia de la ciudad de [LOCALIDAD].
En fecha 8/7/2026 pasan los autos a resolver.
Estando en esas condiciones, se advierte que, efectivamente la Sra. [ACTOR_1], junto a su hijo, se domicilian en la ciudad de [LOCALIDAD].
En el caso de autos, resulta de insoslayable aplicación el principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales del niño, en procura de su eficaz protección, asistiéndole todos los derechos y garantías reconocidos en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, instrumento de jerarquía constitucional de acuerdo al art. 75 inc. 22 de la C.N., y en la Ley Nacional de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061.
El art 3º, párr.1º, de la CDN otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten. El art. 3º de la Ley 26061 ha definido el interés superior del niño como “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley” y para ello indica que deben respetarse las pautas que enumera y entre ellas -Su condición de sujeto de derecho, -El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural, -Su centro de vida.
Se entiende por centro de vida “el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia y no se limita a la residencia habitual, sino que comprende el ámbito geográfico donde transcurre y se desarrolla la vida de las niñas, niños y adolescentes, así como al espacio que conforma su entorno familiar, afectivo y comunitario. El decreto reglamentario 415/2006 de la Ley 26.061, respecto del principio del interés superior, se detiene en el concepto “centro de vida” receptado en el inc. f) del art 3º, estableciendo que éste se interpretará de manera armónica con la definición de “residencia habitual” de la niña, niño o adolescente c...

SENTENCIA: 322 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

'[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE '[VÍCTIMA_1]' Y '[VÍCTIMA_2]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA

Cipolletti, 8 de julio de 2026
VISTO: Que llegan las presentes actuaciones remitidas por la Comisaría, en virtud de la denuncia que formulara la Sra. '[DENUNCIANTE_1]', caratuladas como ''[DENUNCIANTE_1]' EN REPRESENTACION DE '[VÍCTIMA_1]' Y '[VÍCTIMA_2]' C/ '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' S/ VIOLENCIA' (Expte. N° CI-01965-F-2026); y
CONSIDERANDO: lo manifestado por la persona denunciante en sede policial, conforme denuncia de fecha 7/7/2026, solicitando las medidas correspondiente a circunstancias de violencia familiar;
RESUELVO:
1.- Disponer el CESE DE HOSTIGAMIENTO del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' respecto de la Sra. '[DENUNCIANTE_1]' Y LOS NIÑOS '[VÍCTIMA_1] y [VÍCTIMA_2]', debiendo el Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', ABSTENERSE de producir incidentes, proferir agravios, realizar actos molestos o de hostigamiento y/o efectuar reclamos personales de cualquier índole y por cualquier medio, incluso mensajes de texto, Facebook, WhatsApp o cualquier medio de comunicación, que no fuere la legal correspondiente.
II.- INTÍMESE al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a dar estricto cumplimiento a la medida dispuesta, bajo apercibimiento de de dar intervención al Ministerio Público Fiscal, en orden al delito de desobediencia a la autoridad (art. 154 CPF). 
III.- Hágase saber a las partes que para la tramitación de las actuaciones deberán contar con asistencia letrada, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo WhatsApp).-
IV.- En caso que la cédula dirigida a las partes arroje resultado negativo, líbrese oficio a la Comisaría correspondiente al último domicilio conocido a fin que tenga a bien dar con el paradero de los mismos, y proce...

SENTENCIA: 586 - 08/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI

'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO

GENERAL ROCA, 8 de julio de 2026

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "'[ACTOR_1]' Y '[ACTOR_2]' S/ DIVORCIO" (RO-01462-F-2026) de los que;
RESULTA: Que se presentan la Sra. '[ACTOR_1]' y el Sr.'[ACTOR_2]' cada una con su propio patrocinio letrado, iniciando trámite de divorcio vincular.
Manifiestan que el matrimonio se celebró en fecha 18 de abril de 1997; que de la unión nacieron cuatro hijos, mayores de edad a la fecha y que el último domicilio conyugal estuvo asentado en esta ciudad. Que se separaron definitivamente en el mes de diciembre de 2018.

En fecha 25/6/2026 se ordena el pase de las actuaciones a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: El presente trámite ha sido iniciado en virtud de las disposiciones del Código Civil y Comercial.
Atento las manifestaciones vertidas por las partes en relación a la inexistencia de hijos menores de edad, corresponde me expida respecto de la solicitud de divorcio vincular.
Ante ello, en atención a las disposiciones de los arts. 437, 438, 475, 480 C.C. y C. ,
FALLO: 1) Declarando el divorcio vincular de la Sra. '[ACTOR_1]' , DNI '[DNI_ACTOR_1]' y del Sr. ' [ACTOR_2]', D.N.I. Nº ' [DNI_ACTOR_2]', matrimonio celebrado el 18/4/1997 en esta ciudad de General Roca, Pcia. de Río Negro, inscripto al Acta 89, Folio 259, Año 1997, teniéndose por extinguida la comunidad de bienes con efecto retroactivo al mes de diciembre de 2018 (Art. 480 CCyC).
2) Las costas se imponen por su orden (art. 19 CPF).
3) Regulo los honorarios de manera conjunta de la Dra. Noelia Margot Parella y del Dr. Fabio Torriggiani  en la suma de 30 JUS y los del Dr. Carlos Manuel Gambino en la suma de 30 JUS (ARTS. 6, 7, 9, 11, 31, 42 ley 2212). Los honorarios se regulan conforme a la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia, extensión del trabajo desempeñado (teniendo en cuenta la doctrina legal obligatoria del STJ en Expte. N° CI-45874-F-0000 y la inexistencia de acuerdos celebrados). Cúmplase con la Ley 869.
4) Oportunamente expídase testimonio para las partes y líbrese oficio a la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas con asiento en Viedma a fin que tome razón de la sentencia dictada en autos y proceda a colocar la correspondiente nota marginal.
5) Fecho archívense estas actuaciones, haciéndose saber que no deberán ser expurgadas.
6) Notifíquese de conformidad con lo establecido en el art. 9 inc. a y c de la Ac. 36/2022 STJ y regístrese.


Dra. Carolina Gaete
Jueza de Familia

SENTENCIA: 601 - 08/07/2026 - DEFINITIVA

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UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA

AZOCAR, NORBERTO JOSE C/ TEXIMCO S.A. S/ ORDINARIO

AZOCAR, NORBERTO JOSE C/ TEXIMCO S.A. S/ ORDINARIO, Nro. de Expte. BA-00072-L-2026
 
San Carlos de Bariloche,  8 de julio de 2026
 
---VISTOS: los autos caratulados AZOCAR, NORBERTO JOSE C/ TEXIMCO S.A. S/ ORDINARIO, Expte. PUMA nro. BA-00072-L-2026 y, 
---CONSIDERANDO:
---Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del acta de audiencia celebrada en fecha 07/07/2026.- 
---Que el mismo fue ratificado por la parte actora en el acto de la audiencia.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631, 144, 279 y 280 del C.P.C.C. y 1641 y 1643 del C.Civ y Com.-
---Que el acuerdo ha sido expresamente ratificado por las partes conforme surge de la referida acta de audiencia.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.- 
---II) TENER PRESENTE los HONORARIOS PROFESIONALES de la Dra. Ana María Scalmazzi, por la representación ejercida por la parte actora, en la suma de $ 700.000.- (pesos setecientos mil.-), y REGULAR los HONORARIOS PROFESIONALES de la Dra. Valeria Silva y del Dr. Carlos Aiassa, por la representación ejercida por la parte demandada, en la suma equivalente a 10 (diez) JUS, conforme arts. 6,7,8,9 y ccdtes. de la ley de aranceles.- Todo ello, con más el IVA correspondiente a quienes sean responsables inscriptos en dicho tributo, debiendo acreditar en tal caso su condición con la constancia pertinente.-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.-
---IV) NOTIFICACIÓN conf. art. 25 Ley 5.631 Registración y Protocolización automática por sistema. Se incorpora a la Representante de Caja Forense a los fines de su notificación.-
ba                ...

SENTENCIA: 148 - 08/07/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

REA, SANDRA ELIZABETH C/ ROCCA SUR S.R.L S/ CONCILIACION PREJUDICIAL

San Carlos de Bariloche, 8 de julio de 2026

---Y VISTOS: los autos caratulados REA, SANDRA ELIZABETH C/ ROCCA SUR S.R.L S/ CONCILIACION PREJUDICIALBA-00655-L-2026
---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada.-
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5.631, 144, 279 y 280 del C.P.C.C. y 832 y 838 del C.C.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) INTIMAR a los letrados intervinientes para que en el plazo de 5 (cinco) días acrediten el pago correspondiente a los aportes de Caja Forense (conf. Ley 869).-
---III) PRACTÍQUESE por OTIL liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N° 18/14 del S.T.J.
---IV) Notificación conf. art.25 Ley 5.631.- Registración y protocolización automática en el sistema. Se incorpora como interviniente a la Representante de la Caja Forense para cumplir con la notificación de la presente.-
jc

   AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH   

SENTENCIA: 152 - 08/07/2026 - HOMOLOGADA

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CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE

PROAVALAR S.R.L. C/ HUENVIN, CARLOS MANUEL S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA

Cipolletti, 8 de julio de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en los presentes caratulados "PROAVALAR S.R.L. C/ HUENVIN, CARLOS MANUEL S/ EJECUCIÓN - PREPARA VIA EJECUTIVA" (Expte. N° CI-01685-C-2026).
CONSIDERANDO:
Mediante escrito I0001 la actora promueve la preparación de la vía ejecutiva para demandar por ese carril procesal a CARLOS MANUEL HUENVIN, por la suma de $1.105.500,00.- más intereses contractualmente pactados, costos y costas del juicio.
El fundamento de su pretensión remite a 1 (un) Contrato de Mutuo celebrado a distancia y por medios electrónicos, por los cuales el deudor se habría vinculado con la ejecutante.
Afirma que el demandado incumplió íntegramente el pago de las cuotas pactadas, y por ende, solicita que se dicte sentencia monitoria condenando a la demandada al íntegro pago del capital reclamado, con más intereses compensatorios y punitorios pactados, intereses moratorios y costas.
Ahora bien, a partir del análisis de la documentación advierto que los préstamos que habrían sido otorgados por parte de la actora no se instrumentaron mediante contratación directa y personal con el supuesto deudor, sino a través de un canal electrónico (Plataforma Rapicuotas Online), tal como describe la actora en su escrito de inicio, en el que además precisa que, la atribuida al demandado, se trata de una "firma electrónica en los términos del art. 5° de la Ley N°25.506".
Siguiendo los lineamientos trazados por la Cámara II...

SENTENCIA: 128 - 08/07/2026 - INTERLOCUTORIA

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JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI