R.D.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL
ACTA DE AUDIENCIA - RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA - En la ciudad de Cipolletti, siendo las 11.06 hrs. a los 27 días del mes de agosto del año 2025, el Sr. Juez del Juzgado de Ejecución Penal N° 8 Dr. Lucas J. Lizzi, asistido por el Sr. Secretario Dr. Francisco D. Jara, procede a llevar adelante audiencia por videoconferencia por plataforma digital zoom, constatándose la presencia de la Defensora adjunta Dra. Alfonsina Stular, el Fiscal Dr. Oscar Cid y el condenado R.D.A., DNI 4., alojado actualmente en Penal 5.- Seguidamente el Sr. Juez declara abierta la presente audiencia correspondiente a la causa caratulada R.D.A. S/ CONDENA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, Expte. N ° CI-00242-P-2024. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA QUEDARÁ REGISTRADA EN FORMATO AUDIO VISUAL Y MEDIANTE ACTA REFRENDADA POR LAS PARTES ANTE EL ACTUARIO, QUEDANDO A DISPOSICIÓN DE LAS PARTES DE REQUERIRLO.- Se le da la palabra al condenado y al ser consultado sobre lo dictaminado expresa no estar tan de acuerdo.- Se dispone un breve cuarto intermedio para entrevista de la Defensa con su asistido.- Reanudado el acto, el Juez vuelve a preguntar nuevamente al condenado sobre su voluntad respecto a lo dictaminado por la Defensa, a su pedido.- El condenado expresa: si esta de acuerdo con lo que dijo la Defensora de cumplir la pena de 3 años de prisión El Juez vuelve aclarar la pena impuesta en autos. Esta seguro de cumplir la pena de 3 años de prisión efectiva, conforme Sentencia del 30/9/24. El condenaod expresa que sí. Esta decisión la toma voluntariamente? si.- Acto seguido, se le corre vista al Fiscal, quien dictamina: quedó clara la voluntad del condenado respecto a cumplir de forma efectiva impuesta por Sentencia del 30/09/2024. (lee la pena impuesta). Recuerda que en algun momento presentó escrito por algún incumplimiento de la... SENTENCIA: 300 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Nº 8 - CIPOLLETTI |
AYALA, DEBORA KAREN C/ QUETRIHUE S.A. S/ CONCILIACION PREJUDICIAL
SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 2 días del mes de agosto de 2025.
---Y VISTOS: los autos caratulados "AYALA, DEBORA KAREN C/ QUETRIHUE S.A. S/ CONCILIACION PREJUDICIAL"- Expte. Nro. BA-00748-L-2025 ---CONSIDERANDO: Que las partes han arribado a un acuerdo conciliatorio según surge del archivo y de la documentación acompañada;
---Que la referida transacción ha sido libremente pactada, con la garantía del debido proceso, contando las partes con asesoramiento letrado tendiente a una justa composición del litigio de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 de la L.C.T., 18 de la Ley 5631 y arts. 144, 278 y 279 arts. del C.P.C.C. (L5777) y 832 y 838 del C.C.-
---Que se ha acompañado dictamen emitido por el Sr. Conciliador Carlos Aiassa y Sra. Valeria Silva, que forma parte del presente, motivo por el cual, en consideración de los fundamentos allí vertidos, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
---I) HOMOLOGAR en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros el acuerdo celebrado entre las partes.-
---II) En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal y la acordada 10/03 y 18/14 del STJ, INTIMESE a QUETRIHUE S.A. a abonar las sumas que a continuación se determinan en concepto de impuestos y contribuciones de ley (Tasa de Justicia: $ 237.500,00.-; Sellado de actuación: $ 37.400,00.-; Contribución Colegio de Abogados: $ 38.000,00.- y Contribución SITRAJUR: $ 38.000,00.-).-
Los conceptos debidos a la Agencia de Recaudación Tributaria deberán ser abonadas indefectiblemente mediante el Formulario de pago N° 008 (incluye la contribución del Colegio de Abogados), el cual se confeccionará por OTIL y publicará por sistema.-
En relación a las liquidadas en concepto de Aportes y Contribuciones del Sitrajur, deberán ser transferidas a la cuenta denunciada por el Organismo, a saber:
- SITRAJUR: CUIT 33-61437924-9, CBU 1910238055023800231700
---Se recuerda que en el marco de la acordada 18/14 del STJ, una vez confeccionado dicho formulario y vencido el término para abonarlo, la Agencia de Recaudación Tributaria se notificará automáticamente, transformándose el mismo en título de deuda ejecutiva, quedando la gestión de cobro (vía judicial si fuere menester), a cargo del ente recaudador... SENTENCIA: 162 - 27/08/2025 - HOMOLOGADA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ CASTAÑEDA, ROBERTO HONORIO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL
San Carlos de Bariloche, 27 de agosto de 2025. 2º) Que toda vez que se pretende ejecutar una deuda personal del difunto, entiendo que corresponde declarar la incompetencia de este Juzgado para seguir entendiendo en las actuaciones, las que deben remitirse al tribunal del sucesorio por fuero de atracción. Ello así en tanto que es un trámite propio del proceso sucesorio la liquidación y pago de las deudas del causante, las que deben ser canceladas por un único Juez, en función del carácter universal de dicho proceso. A ello debe sumársele las razones de celeridad y economía procesal que se logra con la tramitación del juicio ejecutivo contra el causante en el mismo juzgado donde tramita su sucesión. Todo ello de conformidad al criterio sustentado por la Cámara de Apelaciones en autos "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ LAMBRECHTS, JUAN FRANCISCO S/ EJECUCION FISCAL" Expte. BA-01211-C-2023 S.I. 439 del 31/10/2023.
Iván Sosa Lukman
Juez
SENTENCIA: 105 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 13 3RA. CJ (UJCA) - BARILOCHE |
A.G.G.S. C/ G.M. S/ VIOLENCIA
AUTOS: A.G.G.S. C/ G.M. S/ VIOLENCIA
Expte. N° CI-02148-F-2025 - Cipolletti, 27 de agosto de 2025. tb Analizados los términos de la denuncia formulada, se advierte que la situación planteada no se trata de una situación de violencia familiar que amerite su tratamiento por la presente vía.
Ello así por cuanto el objetivo de las leyes proteccionales (Ley 3040), es la adopción de medidas provisorias tendientes a hacer cesar la situación de violencia o riesgos en que se encuentren involucradas las partes, siempre que la realidad denunciada encuadre en el concepto de violencia, el cual conforme el art. 6 de la ley mencionada se tipifica como "...el desarrollo de conductas que provocan daño a partir del afianzamiento de roles de dominación entre las personas que integran la familia..."
Las conductas que se describen en la denuncia, no alcanzan a encuadrar en dichas características, ya que no todas las conductas o acciones desarrolladas por algún miembro de la familia -aunque representen alguna molestia, perjuicio o desagrado en los restantes miembros de la familia- quedan enmarcadas en la "violencia familiar".
Por ello, resultando manifiesto que lo denunciado no resulta generador de daño a partir del afianzamiento de los roles "dominante-dominado" - característica fundamental de las relaciones viciadas por la violencia-, no puede hablarse de "violencia familiar".
En consecuencia, corresponde ordenar el ARCHIVO de estas actuaciones, haciéndose saber a la denunciante que a los fines pretendidos deberá INSTAR LAS ACCIONES LEGALES PERTINENTES, pudiendo recurrir en caso de no contar con medios económicos suficientes para abonar un abogado particular, al Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo WhatsApp).-
LO QUE ASI DECIDO. NOTIFIQUESE POR OTIF.-
En caso de no ser habida la denunciante, se AUTORIZA a la OTIF a disponer y practicar las medidas correspondientes a tal fin.
Dr. Jorge A. Benatti ... SENTENCIA: 548 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 5 (JUZGADO DE FAMILIA N° 5) - CIPOLLETTI |
U.M. S/ GUARDA
U.M. S/ GUARDA
CI-16359-F-0000
O-4CI-77-F2013
Cipolletti, 27 de agosto de 2025.
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "<.M. S/ GUARDA" (EXPTE CI-16359-F-0000O-4CI-77-F2013puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-16359-F-0000-E0001, se presenta el Sr. S.G.M., por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Amador Muñoz, solicitando se disponga el cese de de la Guarda Judicial de su hijo, el adolescente S.J.M., otorgada a su progenitora la Sra. M.U., quien falleciera el 25 de Noviembre de 2024.
Indica que se encuentra ejerciendo a la fecha el cuidado personal de J.M., por lo que solicita se certifique el Cese de la Guarda, a efectos de presentar dicha documentación ante los organismos correspondientes (ANSES, CEM 72 y OSPEPRI).
Adjunta documental - Acta de Defunción de la Sra. M.U., copia de DNI y Certificado de Nacimiento del adolescente J.M..-
Que mediante presentación CI-16359-F-0000-E0002, dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Celina Rosende: "Que vengo a contestar la vista conferida en los autos del acápite y tomo conocimiento de la defunción de la Sra. M.U. y de la documental acompañada, sin tener objeciones que formular al pedido de certificación del cese de guarda."
Pasando los presentes a resolver.
CONSIDERANDO:
En primer término debo señalar que en autos se dictó resolución en el mes de noviembre de 2013, por la cual se otorgó la guarda del niño J.M.S., a su abuela paterna, la Sra. M.U..
Toda vez que el progenitor del adolescente ha asumido nuevamente el ejercicio de la responsabilidad parental de J.M., atento al fallecimiento de la guardadora designada, conforme acta de defunción acompañada (Acta: 7.,Tomo: 3.), corresponde hacer lugar a lo peticionado extendiendo la correspondiente certificación.
Es que el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño establece: "todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bi... SENTENCIA: 684 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
P.M.L. C/ P.R.N. S/ FILIACION
P.M.L. C/ P.R.N. S/ FILIACION CI-03603-F-2024
Cipolletti, 27 de agosto de 2025.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "P.M.L. C/ P.R.N. S/ FILIACION" (EXPTE CI-03603-F-2024), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-03603-F-2024-I0001, se presenta la Dra. Gabriela Blanco, Defensora de pobres y ausentes y la Dra. Valeria A. Consigli Schramm, Defensora adjunta civil, en el carácter de letradas apoderadas de la Sra. P.M.L., en representación del hijo de su mandante M.V.P., promoviendo demanda de filiación contra el Sr. P.R.N..
Manifiestan que la Sra. P.M.L., mantuvo una relación sentimental con el Sr. P., a principios del año 2013, y que en mayo de ese mismo año, quedó embarazada de su hijo M..
Relatan que cuando su mandante cursaba los seis meses de embarazo el demandado, decidió romper la relación de manera unilateral y que si bien el demandado, concurrió a conocer a su hijo al domicilio de la progenitora, en el mes de marzo del año 2014, jamás reconoció legalmente al niño, a pesar de otorgarle tanto el demandado como su familia paterna, públicamente el trato de hijo a M..
Funda en derecho y ofrece prueba.
Que en fecha 06/12/2024, se da inicio a los presentes actuados.
Que mediante presentación CI-03603-F-2024-E0001, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Débora Fidel.
Que en fecha 18/12/2024, se notifica al demandado del inicio del presente trámite, mediante cédula N° 2..
Que en fecha 13/02/2025, se tiene por incontestada la demanda.
Que en fecha 18/03/2025, obra acta de audiencia de prueba, donde comparece el Sr. R.N.P., con el patrocinio letrado de la Dra. Stella Maris Preitti.
SENTENCIA: 205 - 27/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
M.D.G. C/ L.C.A. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION ALIMENTOS
M.D.G. C/ L.C.A. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION ALIMENTOS CI-01359-F-2025
Cipolletti, 27 de agosto de 2025.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "M.D.G. C/ L.C.A. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION ALIMENTOS" (EXPTE CI-01359-F-2025), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-01359-F-2025-I0001, se presenta la Dra. Cynthia Bistolfi, Defensora de Pobres y Ausentes, en carácter de letrada apoderada de la Sra. M.D.G., con el patrocinio letrado de la Dra. Eugenia Yapur, Defensora civil adjunta, promoviendo incidente de modificación de alimentos, en favor del hijo de su mandante, el adolescente T.T., contra el progenitor de éste último, el Sr. L.C.A.
Indica que el 8 de abril de 2024 se celebró entre las partes por ante la Cimarc un convenio donde se acordó una prestación alimentaria en favor de T., por la suma mensual equivalente al 30% del SMVyM, con más la totalidad de la cuota mensual de fútbol de su hijo, más la mitad de los gastos extraordinarios que este pudiera tener.
Funda en derecho. Ofrece prueba y solicita se fije una cuota alimentaria equivalente a UN SMVM. para el caso de que el demandado se encuentre desempleado o empleado de manera "informal" y la suma equivalente al 35 % de los ingresos del demandado, con más la obra social, cuando se encuentre trabajando de manera registrada.
Que en fecha 24/07/2025, se da inicio a los presentes actuados.
Que en fecha 30/07/2025, se notifica al Sr. L.C.A., del inicio de los presentes, mediante cédula Nº 2. diligenciada.
Que mediante presentación CI-01359-F-2025-E0002, toma intervención la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, la Dra. Débora Fidel.
SENTENCIA: 207 - 27/08/2025 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
S.T.D. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS
CARATULA: "S.T.D. S/ MEDIDA DE PROTECCION DE DERECHOS" (RO-03590-F-2024)
SENTENCIA: 920 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
O.G.E.C.L.R.M. S/ ALIMENTOS
DFC/MG General Roca, 27 de agosto de 2025. VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "O.G.E.C.L.R.M. S/ ALIMENTOS", (EXPTE. NRO. RO-02481-F-2025) en los que la actora peticiona una cuota provisoria del 18% de alimentos provisorios solicitados por la actora de los ingresos de la abuela paterna en favor de sus hijos. Denuncia que la alimentante es pensionada. Desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. La finalidad de los alimentos provisorios es tutelar debidamente las necesidades impostergables e imprescindibles de sustento, evitando con ello dejar totalmente desprotegido el derecho de quien reclama alimentos. Se ha dicho que: "... la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que prima facie surja de los elementos que hasta el momento se hubieren aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es, independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente" (CNCiv. Sala C, 15/11/95, G.I.c/ O.J., LL, 1997-C-968 - Guahnon Silvia V., Medidas cautelares en el derecho de familia, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2007, pag. 105). En el presente se reclama la fijación de alimentos provisorios a la abuela paterna de los niños <.s.T.f.1.G.I.y.J.. De las constancias obrantes en los aut... SENTENCIA: 917 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
Q.M.E. C/O.D.H. S/ VIOLENCIA
CARATULA: Q.M.E. C/O.D.H. S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. AL-00686-JP-2025 tl
GENERAL ROCA, 27 de agosto de 2025. Por recibido. Hágase saber a la Sra. <.E.Q. y al Sr. <.H.O. que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca. Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia física, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria, ratifíquense las medidas ordenadas por el Dr. Antonio Esteban Barrera Nicholson, Juez de Paz, que en su parte pertinente dice: "ALLEN, 19 de agosto de 2025 (...) RESUELVO: (...) a)PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio no menor a 200 mts. de D.H.O. hacia M.E.Q., prohibiendo el acceso de la persona contra la que se dirige la acción al domicilio, residencia, lugar de trabajo, lugar de estudio y otros ámbitos de concurrencia de la persona afectada como así también acercarse a una distancia determinada razonablemente, de cualquier lugar en el que se encuentre circunstancialmente la persona afectada u otro miembro del grupo familiar que pudiera verse afectado. Si ello ocurriese, la persona obligada debe retirarse o alejarse del lugar. b)ABSTENERSE la persona denunciada D.H.O. de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o por cualquier medio de comunicación (ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp... SENTENCIA: 922 - 27/08/2025 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |