'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ ALIMENTOS [ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS
CI-02924-F-2025
Cipolletti, 7 de septiembre de 2026.-
AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS" (EXPTE CI-02924-F-2025), puesta a despacho para dictar sentencia de las que:
RESULTA:
Que mediante movimiento CI-02924-F-2025-I0001, de fecha 05/11/2025, se presenta la Dra. Angela Hernández, Defensora de pobres y ausentes, en carácter de letrada apoderada de la [ACTOR_1], con su propio patrocinio letrado y el de la Dra. Nadine Chemes Caranco, defensora civil adjunta, promoviendo demanda de alimentos a favor de la niña [FAMILIAR_1], contra el [DEMANDADO_1].
Manifiesta que desde la separación de las partes, el demandado no ha entregado dinero alguno para sus gastos, no le ha comprado vestimenta, alimentos, medicamentos, ni nada de lo que la niña necesita.
Refiere que el progenitor demandado es un hombre joven, que no tiene otros hijos y vive con su madre, por lo que a su parecer dispone de las 24 horas del día los 7 días de la semana para realizar alguna actividad remunerada para poder mantenerse a si mismo y a su hija, sin embargo, no lo ha hecho, dejando a cargo de su mandante el 100% de la responsabilidad de alimentación, vestimenta, vivienda, esparcimiento y salud de la hija de ambos.
Menciona que si bien su representada posee empleo, su sueldo es apenas un poco más de un salario mínimo ya que trabaja media jornada y con ese ingreso debe hacer frente al alquiler de la vivienda que habita junto a [FAMILIAR_1] y [FAMILIAR_2], su hija mayor de otra unión.
SENTENCIA: 710 - 07/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ CESE CUOTA ALIMENTARIA Cipolletti, 07 de septiembre de 2026 .-.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "'[ACTOR_1]' C/ '[DEMANDADO_1]' S/ CESE CUOTA ALIMENTARIA" (Expte. N° CI-02195-F-2026), traídas a despacho para resolver, y de las cuales
CONSIDERANDO: Que mediante presentación de fecha 06/08/2026 el Sr. [ACTOR_1] DNI [DNI_ACTOR_1], con domicilio real en la ciudad de Neuquén, con el patrocinio letrado de la Dra. CAROLINA RITA CRISTIANI, se presenta y promueve acción por el CESE DE CUOTA ALIMENTARIA DE PLENO DERECHO contra su hija mayor de edad, [DEMANDADO_1] DNI [DNI_DEMANDADO_1], con domicilio en la ciudad de 25 de Mayo, Provincia de La Pampa.
Manifiesta que el cese es sobre la cuota que se acordó ante el CIMARC de la localidad ALLEN en fecha 14/08/2024, el cual no fue oportunamente homologado.
En fecha 10/08/2026 se corre vista a la Fiscalía de turno a fin de establecer la competencia de este Tribunal, advirtiéndose que tanto el actor como la demandada residen fuera de esta Circunscripción Judicial, y que el acuerdo mediante el cual se dispuso la cuota alimentaria cuyo cese se pretende fue oportunamente celebrado ante CIMARC Allen.
En fecha 12/08/2026 el Dr. GUILLERMO IBAÑEZ, Fiscal en turno de la 4ta CJ, contesta la vista conferida y manifiesta que: " al respecto que en razón del domicilio real de las partes y en atención a la intervención de la CIMAR de la ciudad de Allen, este Ministerio considera que S.S. deberá declinar la competencia para entender en estos actuados en favor del Sr. Juez en turno con competencia en la ciudad de General Roca"
Consecuentemente el 27/08/2026 pasan los autos a RESOLVER.
Así las cosas, la cuestión de competencia aquí analizada se encuentra prevista por el artículo 10 de la Ley 5396, estableciendo que "La competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por la parte demandada. Es juzgado competente: ... f) En las acciones por alime... SENTENCIA: 295 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
[VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA CARATULA: [VÍCTIMA_1] C/ [DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1] S/ VIOLENCIA
EXPTE. NRO. RO-02767-F-2026 MG
GENERAL ROCA, 7 de septiembre de 2026.
Por recibido. Hágase saber a la Sra. '[VÍCTIMA_1]' y al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 16, sito en calle San Luis nº 853 de esta ciudad de General Roca.
Atento el estado de autos y lo dispuesto por la ley 26.485, ley 3040, modif. por ley 4241 y art. 139 del Código Procesal de Familia, hágase saber a las partes que a los fines de peticionar lo que corresponda, deberán concurrir a la Defensoría Oficial, sita en calle San Luis 853, 1º piso, de esta ciudad o hacerse patrocinar por un abogado de la matrícula. Hágase saber a la persona denunciante que tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y que podrá solicitarlo en caso de considerarlo pertinente (art. 16 ley 26.485). Asimismo, que podrá contactarse con el CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Atento los términos de la denuncia efectuada de la que surgen indicadores de violencia psicológica y económica, a los fines de evitar dichas situaciones y prevenir otras de mayor riesgo, como medida protectoria de conformidad con lo dispuesto en el Art. 148, inc. b, c y d CPF, DECRETASE LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO POR EL PLAZO DE 60 DÍAS del Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]' a la Sra. '[VÍCTIMA_1]', en su domicilio sito en [DIRECCION_VÍCTIMA_1], y a 200 mts. del lugar en que ella se encuentre, haciéndole saber al Sr. '[DENUNCIADO/_DENUNCIADA_1]', que deberá abstenerse de realizar actos molestos o ... SENTENCIA: 759 - 07/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS INFORMO: Que efectuada la compulsa en el sistema surge que las partes no cuentan con alimentos fijados ni consensuados. Conste.- MS
GENERAL ROCA, 7 de septiembre de 2026
VISTO Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "[ACTOR_1] C/ [DEMANDADO_1] S/ ALIMENTOS" RO-02691-F-2026, en los que la actora solicita se fije como alimentos provisorios 30% de los ingresos del alimentante Sr. [DEMANDADO_1] con un piso mínimo de 1 SMVM en favor de su hijo de [EDAD_1]. Relata que el padre del niño realiza trabajos informales de jardinería y/o albañilería, desconociendo sus ingresos mensuales. Refiere que no tiene gastos de alquiler, ya que vive con su abuelo y tío; y que no tiene otros hijos.
Sostiene que el niño tiene [EDAD_1], concurre a salita de 3 años del [LUGAR_1]", y no realiza otras actividades por el momento. No tiene problemas de salud y asiste a los contrales de niño sano a los centros de salud del Hospital, atento que no posee Obra Social. Por su parte, manifiesta la madre que es ella quien actualmente afronta exclusivamente el cuidado y las erogaciones económicas correspondientes a su hijo; que no tiene casa propia y que viven con su madre, y que no tiene trabajo estable.
Teniendo en cuenta que la finalidad de los alimentos provisorios es resguardar las necesidades impostergables e imprescindibles de alimentos de los hijos, que dichas sumas son modificables y se fijan en carácter de cautelar hasta tanto se cuente con prueba de la situación de las partes. Además desde la perspectiva del Derecho Constitucional de Familia, la obligación de los progenitores, de la comunidad, del Estado y los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este sentido están expresamente previstos en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (arts. 5, 6, 7, 8, 9, 12, 18, 27 y cctes.), así como en la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (art. 30), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y en el Pacto de San José de Costa Rica (art. 19), entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos. En esta causa la madre en representación de su hijo menor de edad, peticiona la fijación de una prestación alimentaria provisoria del 30% de los ingresos del alimentante con un piso mínimo de 1 SMVM en favor del mismo. ... SENTENCIA: 390 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
GUENTELAN, ERMELINDA S/ SUCESIÓN INTESTADA San Antonio Oeste, dictada en la fecha de la firma digital.-
Y VISTOS: El pedido de declaratoria de herederos formulado de estos autos caratulados: "GUENTELAN, ERMELINDA S/SUCESIÓN INTESTADA", Expte. Nº SA-00082-C-2023;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que según partida de defunción obrante en autos, se acredita que la causante, Ermelinda GUENTELAN, DNI. F 6.617.710, falleció el día 05 de Diciembre 2022, en Viedma, Provincia de Río Negro.-
II.- Que con las partidas de nacimiento obrantes en autos, se acredita que son nietos de la causante: Lorena Marisel ANTONIO, DNI. 27.752.477, nacida el 5 de mayo de 1980 en Sierra Grande, Provincia de Río Negro; Néstor Federico ANTONIO, DNI. 29.955.790, nacido el 11 de junio de 1983 en Sierra Grande, Provincia de Río Negro y Joanna Alicia ANTONIO, DNI. 31.795.902, nacida el 27 de junio de 1985 en San Antonio Oeste, Provincia de Río Negro.-
III.- Que como consta en autos, se encuentra agregado la inscripción realizada en el Registro Público de Juicios Universales que determina el art. 3 de la Ley 788, con los requisitos de la acordada N° 90-73, del Superior Tribunal de Justicia, de la que surge que la presente sucesión no ha sido tramitada.-
IV.- Que como consta en autos, se encuentras agregadas la solicitud de informes al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro que determina el Art. 6 de la Ley 133, de cuyo diligenciamiento, surge que la causante no registra disposición testamentaria.-
V.- Que como consta en autos, corre agregado el ejemplar del Boletín Oficial, donde consta la publicación del edicto ordenado, habiendo certificado el Actuario sobre el vencimiento del término y resultado de dicha publicación.-
VI.- Por ello y teniendo en cuenta la conformidad manifestada en autos por el Ministerio Público Fiscal y lo dispuesto en el artículo 2426 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
RESUELVO:
1.- Ampliar la Declaratoria de Herederos dictada el día 08/02/2024, cuyo parte resolutiva quedará redactada en su parte pertinente de la siguiente manera: "Declarar en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de Ermelinda GUENTELAN... SENTENCIA: 755 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
[ACTOR_1] Y [ACTOR_2] S/ DIVORCIO GENERAL ROCA, 7 de septiembre de 2026 SENTENCIA: 763 - 07/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 16 2DA CIRC. - G. ROCA |
[FAMILIAR_1] Y P., M. S/ SITUACION CARATULA [FAMILIAR_1] Y P., M. S/ SITUACION B.F.C. Vincúlese electrónicamente a los autos RO-02502-F-2026 "P., M. S/ SITUACION". Póngase en conocimiento a [DENUNCIANTE_1] que la presente causa ha quedado radicada en esta Unidad Procesal (Juzgado de Familia) Nº 17, que la persona que denuncia tiene derecho a ser oída personalmente por la judicatura y podrá solicitarlo, para ello y los fines de peticionar lo que consideren, deberán concurrir a la y/o contactarse con un abogado particular o bien al CADEP (CENTRO DE ATENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA) de manera presencial en el edificio CIUDAD JUDICIAL – Calle San Luis 853 1º Piso – GENERAL ROCA o al Tel. fijo: 4292050 int 690, 376, 380, 420, 685. Tel celular: 2984694061 (solo whatsapp), e-mail: cadep@jusrionegro.gov.ar. Notifíquese por OTIF. Hágase saber a la denunciante que la situación de la adolescente [TERCERO/TERCERO_VOLUNTARIO_1] se encuentra abordada en los autos RO-02502-F-2026 "P., M. S/ SITUACION". Cúmplase por OTIF. Asimismo, hágase saber a la denunciante que podrá acercarse a la SENAF a los efectos de recibir acompañamiento respecto a la situación de su hijo. Cúmplase por OTIF. Vista a la Sra. Defensora de Menores. ANGELA SOSA
Jueza de Familia
SENTENCIA: 828 - 07/09/2026 - DEFINITIVA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
Q.G.B. C/ M.J.J. S/ ALIMENTOS Q.G.B. C/ M.J.J. S/ ALIMENTOS
RO-03206-F-2025 B.F.C.
GENERAL ROCA, 7 de septiembre de 2026
Atento la Resolución de alimentos provisorios de fecha 11 de diciembre de 2025 que fija expresamente el porcentaje que le corresponde a la niña y a la adolescente Iara Jazmín Macaya y de Tobías Ezequiel Macaya en concepto de alimentos provisorios, siendo que la actora ha desistido de las presentes actuaciones en la audiencia de fecha 1/07/26 y la conformidad prestada por el demando, encontrándose cumplidos los requisitos previstos en el art. 99 del C.P.F., corresponde hacer lugar a lo peticionado por la actora alimentante. En consecuencia, decrétese el cese de los alimentos provisorios respecto de la niña y a la adolescente Iara Jazmín Macaya y de Tobías Ezequiel Macaya, cuota provisoria que fuera fijada en el 40 % DEL SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL del Sr. JUAN JOSE MACAYA, DNI N° 31.764.675. Líbrese oficio a la empleadora del alimentante a los fines de hacerle saber que deberá dejar sin efecto la retención oportunamente ordenada sobre los ingresos del Sr. JUAN JOSE MACAYA, DNI N° 31.764.675. LO QUE ASI RESUELVO. Notifíquese.
La confección está a cargo de la parte solicitante (Art. 2 CPF).
Dra. Angela Sosa
Jueza
SENTENCIA: 391 - 07/09/2026 - INTERLOCUTORIA UNIDAD PROCESAL N° 17 2DA CIRC. - G. ROCA |
AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ BARBERA, OPORTO FRANCO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL Proceso. AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ BARBERA, OPORTO FRANCO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL, CI-02588-C-2026
Organismo. UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI Cipolletti, 7 de septiembre de 2026. VISTO: El proceso caratulado AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA (FISCALIA) C/ BARBERA, OPORTO FRANCO S/ EJECUCIÓN - EJECUCIÓN FISCAL CI-02588-C-2026, y teniendo en cuenta lo que resulta de la documentación acompañada, lo dispuesto en los Arts. 1, 31 y siguientes del CPA, y Arts. 468 y siguientes del CPCyC, corresponde dictar sentencia monitoria. RESUELVO: I. Llevar adelante la ejecución hasta tanto OPORTO FRANCO BARBERA, CUIT/CUIL 20307229332 haga al acreedor AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO, íntegro pago del capital reclamado de $ 3.693.226,17, con más intereses y costas. II. Regular en conjunto -Art. 11 L.A- los honorarios profesionales de los Dres. JOSÉ LUIS MALASPINA, JUAN PABLO MARTIN y GASTÓN PÉREZ ESTEVAN en la suma de $ 639366 (5 JUS + 40%), en mérito a la calidad de la actuación profesional, la extensión, complejidad, etapas cumplidas de la causa y el resultado obtenido (Arts. 6, 7, 9, 10 y 41 L.A), ello, con más los intereses correspondientes. Cúmplase con la Ley 869. III. Fijar en la cantidad de $ 2.166.296,08 la suma presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva (art. 478 CPCyC). IV. Notifíquese la presente al ejecutado en el domicilio denunciado. Se le hará saber en tal oportunidad que dentro de los 5 días -ampliables de corresponder en razón de la distancia Art. 140 CPCyC-, podrá oponer las excepciones previstas por el Art. 33 del CPA, lo que deberá hacerse en un sólo escrito y conjuntamente con el ofrecimiento de prueba, bajo apercibimiento de ejecución. En la notificación deberá informar que a través del siguiente link: https://puma.jusrionegro.gov.ar/expjud/busqueda-publica/consulta-demanda, cualquier ciudadano podrá acceder al escrito y documentación anexa con el código para contestar demanda: YKQB-EWAZ. Le asiste a las partes el derecho de oponerse, por causa fundada a criterio y decisión del Tribunal, en relación a terceros, a la publicación de sus datos personales en la inteligencia de que la falta de oposición al respecto conlleva el consentimiento para que la sentencia o resolución que se dicte se publique sin supresión de datos (Art. 3° de la Acordada 112/2003). No habiendo adjuntado los profesionales intervinientes el Bono Ley -Art. 8 de la Ley 4132-, vista al Colegio de abogados. Vincúlese a su representante. Maria Adela Fern... SENTENCIA: 1246 - 07/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/ DONNA, ENRIQUE ESMILSE S/EJECUCIÓN- EJECUTIVO Viedma, emitida en la fecha de la firma digital.
EXPEDIENTE: "ABALLAY, NICOLAS MATIAS C/ DONNA, ENRIQUE ESMILSE S/EJECUCIÓN- EJECUTIVO", N° VI-01951-C-2026; ANTECEDENTES: I.- Se encuentran cumplidos los recaudos formales de admisibilidad previstos por la ley (arts. 468, 471 y cdts. del Código Procesal) y el título que se agrega es ejecutivo conforme art. 471 CPCC, por lo que corresponde dictar sentencia monitoria sin más trámite. III.- Teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho emergente del título, corresponde otorgar la medida precautoria solicitada. En consecuencia, trábese embargo en las proporciones de ley sobre los haberes que percibe la parte demandada: Enrique Esmilse Donna, DNI 32.390.310, como empleado de IPROSS, hasta cubrir la suma de $2.728.609,18 en concepto de capital, incluidos los honorarios y gastos causídicos, con más la suma de $1.364.304,59 presupuestado provisoriamente para responder por costas y costos de la ejecución.
A tal fin, líbrese oficio al organismo empleador, haciéndole saber que la suma embargada deberá ser depositada en una cuenta judicial como perteneciente a estos autos en el Banco Patagonia S.A., sucursal Viedma.
Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la apertura de la cuenta judicial como perteneciente a éstos autos y a la orden de esta Unidad Jurisdiccional, debiendo informar en el expediente número de cuenta y CBU de la misma. Facúltase al letrado a su confección y diligenciamiento por Bus Federal de Justicia. RESOLUCION: 1) Llevar adelante la ejecución en contra de Enrique Esmilse Donna, DNI N° 32.390.310, condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $2.271.919,18, sujeto a liquidación final. 2) Con costas a la parte ejecutada (art. 62 CPCC). 3) Librar el oficio ordenado precedentemente al organismo empleador, con mención de las personas facultadas para su diligenciamiento. 4) Conforme lo dispone el art. 490 CPCC, hágase saber al ejecutado que dentro del plazo de 5 días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado en el punto 1) de la presente depositando en una cuenta judicial a nombre de estos autos el capital de condena más la suma estimada para intereses y costas, o en su defecto oponerse a esta sentencia deduciendo las excepciones previstas en el art. 492 del Cód. citado, bajo apercibimiento de pasarse directamente a la etapa de cumplimiento forzado de la sentencia si no se efectúa el depósito ni se deducen excepciones (art. 490 y 492 del CPCC) y d... SENTENCIA: 159 - 07/09/2026 - MONITORIA UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |